ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La providencia reprochada indicó que, de conformidad con el numeral 2), literal i) del artículo 164 del CPACA y al criterio fijado por la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 rad. n°.85001-33-33-002-2014-00144- 01, la caducidad del término para formular la demanda de reparación directa corre desde la ocurrencia del daño o cuando los solicitantes tuvieron o debieron tener conocimiento de este.
El 21 de diciembre de 2007 se reconoció el cadáver de [A.G.G.M.] y se tuvo conocimiento de los hechos, reportados como un presunto combate de unas tropas del Ejército Nacional. Como transcurrieron más de dos años entre el conocimiento del daño -21 de diciembre de 2007- y la presentación de la demanda -15 de marzo de 2015- operó la caducidad.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Reglada jurisprudencialmente / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA PROVIDENCIA QUE AMENACE DERECHOS FUNDAMENTALES Considero que la categórica afirmación según la cual, al juez de amparo no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, así formulada, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela, por lo menos en relación con los defectos sustantivos que en este se lleguen a acusar, ya que, la corroboración de este tipo de vicios exige del juez de tutela una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de un proceso judicial [E]n la Sentencia C-590 de 2005, en la que se definieron unas causales generales y específicas de procedibilidad, con el fin de demandar mayor rigurosidad en la solicitud de tutela frente a providencias judiciales, y de asegurar que el control constitucional se contraiga a aspectos de eminente trascendencia constitucional constatables en función de unos parámetros ciertos que, asimismo, confieran seguridad jurídica a quienes consideren vulnerados sus derechos fundamentales.
Tal postura ha sido acogida por esta Corporación como se afirma explícitamente en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2012, al indicar que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001 - 03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04069-01(AC) Actor: FLORISMINDA MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo del 22 de octubre de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que negó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Casanare que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios sufridos por la presunta ejecución extrajudicial de un familiar. Se afirma que la providencia vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, pues incurrió en error inducido, desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental.
ANTECEDENTES El 14 de septiembre de 2020, Florisminda Martínez, Juan Bernardino Guerrero Díaz, Evelsy Yurany Gaviria Giraldo en nombre propio y en representación de Sofía Alexandra Gaviria Giraldo, Zulema Guerrero Martínez en nombre propio y en representación de Liza Fernanda Guerrero Martínez; Yasmin Shirley y Bernardino Guerrero Martínez, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Casanare para que se infirmara la sentencia del 12 de marzo de 2020, que declaró la caducidad del término para formular el medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios sufridos por la presunta ejecución extrajudicial de Alexis Gregorio Guerrero Martínez.
Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, pues incurrió en error inducido, desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, al omitir normas del bloque de constitucionalidad que prevén la tutela judicial efectiva para la protección de derechos humanos y no tener en cuenta el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos en los que se adviertan posibles crímenes de lesa humanidad, pues se han fijado algunas excepciones al fenómeno de la caducidad.
El 22 de septiembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Casanare, al oponerse al amparo, se remitió a las razones que motivaron su decisión, que incluyen la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, rad. n°. 85001-33-33-002-2014-00144-01, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos, y afirmó que se atiene a la decisión del superior funcional.
El Juez Segundo Administrativo de Yopal aportó copia digital del expediente ordinario, pero no incluyó el cuaderno de segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional adujo que la solicitud es improcedente, pues se funda en un desacuerdo con la decisión controvertida y pretende desconocer el criterio fijado en una sentencia de unificación, cuyo fin es garantizar seguridad jurídica.
Agregó que tanto la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 como la decisión controvertida no vulneraron los derechos alegados ni incurrieron en los defectos acusados. El apoderado de los solicitantes aportó poder conferido por Cristian Harvey Guerrero Martinez, integrante del grupo familiar y demandante en el proceso ordinario, para que se le vincule como parte en la tutela.
Roberto Quintero García coadyuvó las pretensiones de la solicitud y adujo que el criterio fijado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 vulnera el control de convencionalidad y los derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral de las víctimas directas del daño. El 22 de octubre de 2020, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que no aceptó la coadyuvancia de Roberto Quintero García y negó el amparo, pues la decisión reprochada se ajustó al ordenamiento y al criterio fijado por la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Los solicitantes impugnaron la sentencia y reiteraron los argumentos de la solicitud.
El 30 de octubre de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 22 de octubre de 2020, que negó el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada indicó que, de conformidad con el numeral 2), literal i) del artículo 164 del CPACA y al criterio fijado por la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 rad. n°. 85001-33-33-002-2014-00144- 01, la caducidad del término para formular la demanda de reparación directa corre desde la ocurrencia del daño o cuando los solicitantes tuvieron o debieron tener conocimiento de este.
El 21 de diciembre de 2007 se reconoció el cadáver de Alexis Gregorio Guerrero Martínez y se tuvo conocimiento de los hechos, reportados como un presunto combate de unas tropas del Ejército Nacional. Como transcurrieron más de dos años entre el conocimiento del daño -21 de diciembre de 2007- y la presentación de la demanda -15 de marzo de 2015- operó la caducidad.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que negó la solicitud de tutela de Florisminda Martínez; Juan Bernardino Guerrero Díaz; Evelsy Yurany Gaviria Giraldo, en nombre propio y en representación de Sofía Alexandra Gaviria Giraldo; Zulema Guerrero Martínez en nombre propio y en representación de Liza Fernanda Guerrero Martínez; y Yasmin Shirley y Bernardino Guerrero Martínez contra el Tribunal Administrativo del Casanare, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 DCM/MCS CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Reglada jurisprudencialmente / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA PROVIDENCIA QUE AMENACE DERECHOS FUNDAMENTALES Considero que la categórica afirmación según la cual, al juez de amparo no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, así formulada, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela, por lo menos en relación con los defectos sustantivos que en este se lleguen a acusar, ya que, la corroboración de este tipo de vicios exige del juez de tutela una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de un proceso judicial [E]n la Sentencia C-590 de 2005, en la que se definieron unas causales generales y específicas de procedibilidad, con el fin de demandar mayor rigurosidad en la solicitud de tutela frente a providencias judiciales, y de asegurar que el control constitucional se contraiga a aspectos de eminente trascendencia constitucional constatables en función de unos parámetros ciertos que, asimismo, confieran seguridad jurídica a quienes consideren vulnerados sus derechos fundamentales.
Tal postura ha sido acogida por esta Corporación como se afirma explícitamente en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2012, al indicar que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001 - 03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. ACLARACIÓN DE VOTO Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar las razones por las que, aunque comparto la decisión adoptada, aclaro el voto en relación con las consideraciones que la preceden.
La providencia resuelve declarar la improcedencia de la acción de tutela exponiendo el siguiente fundamento: “La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez de amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco instituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento, o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente”.
Sobre este particular aspecto de la motivación, me permito aclarar lo siguiente: • Considero que la categórica afirmación según la cual, al juez de amparo “no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia”, así formulada, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela, por lo menos en relación con los defectos sustantivos que en este se lleguen a acusar, ya que, la corroboración de este tipo de vicios exige del juez de tutela una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de un proceso judicial, en función de los defectos específicos que pueda contener una providencia con ocasión de la interpretación y de la determinación del alcance de los preceptos jurídicos aplicados al resolver la controversia. • Es válido afirmar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional, ni una nueva oportunidad para volver sobre el asunto objeto del proceso ordinario.
Sin embargo, para inferir que el accionante ha acudido a la tutela con tan desatinado propósito, no basta con desestimar la existencia de capricho o arbitrariedad en la decisión cuestionada. Los adjetivos “caprichosa o arbitraria” fueron empleados en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se definieron unas causales generales y específicas de procedibilidad, con el fin de demandar mayor rigurosidad en la solicitud de tutela frente a providencias judiciales, y de asegurar que el control constitucional se contraiga a aspectos de eminente trascendencia constitucional constatables en función de unos parámetros ciertos que, asimismo, confieran seguridad jurídica a quienes consideren vulnerados sus derechos fundamentales.
Tal postura ha sido acogida por esta Corporación como se afirma explícitamente en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2012, al indicar que “debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.
Con toda consideración y respeto, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].