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11001-03-15-000-2020-03903-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-14

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Mariana Castillo Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE REPOSICIÓN – El accionante no interpuso el recurso procedente en el proceso ordinario / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El artículo 242 del CPACA establece que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

Como la solicitante no recurrió en reposición el auto del 1º de junio de 2018, que suspendió la audiencia de conciliación, ni el auto del 16 de agosto de 2018, que negó la solicitud de la parte accionante para declarar desierto el recurso de apelación, a pesar de que en ambos casos tuvo a disposición ese mecanismo, la tutela es improcedente, pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales. [L]a solicitante consideró que el Tribunal interpretó de manera equivocada las normas que regulan el requisito de asistencia de la parte apelante a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, al proferir las providencias del 15 de noviembre de 2018 y 24 de febrero de 2020.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia ya que la parte apelante asistió a la audiencia celebrada el 16 de agosto de 2018 y se cumplieron los presupuestos de los artículos 192 y 247 del CPACA para dar trámite a dicho recurso. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales sin medio magnético a la fecha 10 de Febrero de 2021.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03903-01(AC) Actor: MARIANA CASTILLO MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede porque no se agotó el recurso ordinario procedente. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por Mariana Castillo Moreno contra el fallo del 2 de octubre de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo respecto del defecto procedimental y la negó en relación con el defecto sustantivo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unas providencias del Tribunal Administrativo del Atlántico y de un juez administrativo de Barranquilla dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que, Mariana Castillo Moreno interpuso contra el acto que reconoció una pensión pero que no incluyó todos los factores salariales que deberían integrar el ingreso base de liquidación. Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, pues incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental.

ANTECEDENTES El 1 de septiembre de 2020, Mariana Castillo Moreno, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Juez Segundo Administrativo de Barranquilla para que se infirmaran las providencias del 1 de junio y 16 de agosto de 2018 que, dispusieron suspender la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA y negar la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación, respectivamente, proferidas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que le reconoció una pensión pero que no incluyó todos los factores salariales que deberían integrar el ingreso base de liquidación.También se reprochan los autos del 15 de noviembre de 2018 que admitió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y, del 24 de febrero de 2020 que resolvió no reponer la providencia reprochada, proferidos por el Tribunal Administrativo de Atlántico.

Adujo que las providencias controvertidas vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, pues incurrieron en los defectos procedimental y sustantivo, ya que el juez segundo Administrativo de Barranquilla interpretó equivocadamente la normatividad sobre inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación al no declarar desierto el recurso de apelación que interpuso la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, contra de la sentencia de primera instancia, en la medida que la parte apelante no asistió a la audiencia de conciliación celebrada el 1 de junio de 2018.

Asimismo, esgrimió que se dio una interpretación errada a la normativa que regula los requisitos de la asistencia a la audiencia de que trata el artículo 192 del CPACA por la parte apelante y la facultad del juez para hacer control de legalidad en el proceso. El 4 de septiembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Atlántico, al oponerse al amparo, manifestó que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad y no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora.

El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, como tercero interesado, solicitó su desvinculación del proceso, pues manifestó que carece de competencia para atender las pretensiones planteadas por la parte accionante. El Juez Segundo Administrativo de Barranquilla, guardó silencio. El 30 de septiembre de 2020 se requirió nuevamente al Tribunal Administrativo del Atlántico para que aportara copia magnética del expediente ordinario.

El 2 de octubre de 2020 el Tribunal aportó la copia magnética del expediente. El 2 de octubre de 2020, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues la solicitud no cumplió con el requisito de subsidiariedad y negó el amparo respecto del defecto sustantivo, ya que la decisión reprochada no es arbitraria ni grosera y se encuentra fundamentada en las pruebas aportadas al proceso y en las normas aplicables al caso.

La solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 23 de octubre de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera del 2 de octubre de 2020, que denegó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

El artículo 242 del CPACA establece que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. Como la solicitante no recurrió en reposición el auto del 1º de junio de 2018, que suspendió la audiencia de conciliación, ni el auto del 16 de agosto de 2018, que negó la solicitud de la parte accionante para declarar desierto el recurso de apelación, a pesar de que en ambos casos tuvo a disposición ese mecanismo, la tutela es improcedente, pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales. 5.

Ahora bien, la solicitante consideró que el Tribunal interpretó de manera equivocada las normas que regulan el requisito de asistencia de la parte apelante a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, al proferir las providencias del 15 de noviembre de 2018 y 24 de febrero de 2020. El Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia ya que la parte apelante asistió a la audiencia celebrada el 16 de agosto de 2018 y se cumplieron los presupuestos de los artículos 192 y 247 del CPACA para dar trámite a dicho recurso.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones del 15 de noviembre de 2018 y 24 de febrero de 2020 sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmara el fallo impugnado en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 2 de octubre de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que denegó la acción de tutela de Mariana Castillo Moreno contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juez Segundo Administrativo de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva en esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto Aclaro voto SH/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].