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11001-03-15-000-2020-03234-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-11-30

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Darío Laguado Monsalve·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE POSTERIOR EN LA ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA – En el que se sancionó por incumplimiento de las órdenes de tutela / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en segunda instancia / INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Ante el juez de primera instancia / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE TUTELA – No había lugar a revocar o inaplicar la sanción impuesta en el incidente de desacato / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sanción impuesta al solicitante por desacato, pues se acreditó el incumplimiento de la orden y que el incidentado no actuó para cumplir lo ordenado, sino que justificó su negligencia en una situación administrativa de la entidad.

El Juez Sexto Administrativo de Ibagué negó las solicitudes de inaplicación de la sanción, pues esta se causó porque SaludVida EPS no dio cumplimiento a la tutela cuando le correspondía, aunado a que el incidentado no ejerció su derecho de defensa y contradicción al no responder los requerimientos del Juzgado en el incidente de desacato. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por los jueces naturales del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03234-01(AC) Actor: DARÍO LAGUADO MONSALVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. TUTELA-No es un mecanismo para interferir en las decisiones del juez natural. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 24 de septiembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado- Sección Quinta, que negó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los autos del Tribunal Administrativo del Tolima y de un juez administrativo de Ibagué que declararon al solicitante en desacato con ocasión de una orden de tutela y le impusieron una multa. También se reprochan las providencias que negaron dos solicitudes de inaplicación de la sanción. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos a la autonomía, debido proceso, igualdad, buen nombre y patrimonio individual, pues incurrieron en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y en defectos sustantivo y fáctico.

ANTECEDENTES El 16 de julio de 2020, Darío Laguado Monsalve, en nombre propio y como agente liquidador de SALUDVIDA EPS, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juez Sexto Administrativo de Ibagué, para que se infirmaran los autos del 22 de noviembre y 13 de diciembre de 2019 que, lo declararon en desacato del fallo de tutela que Ariel Ocampo Blandón en representación de Luz Bertha Guayara de Ocampo interpusieron contra SaludVida S.A. EPS en liquidación y le impusieron multa de 1 SMLMV.

También reprochó los autos del 4 de marzo y 8 de mayo de 2020, que negaron dos solicitudes de inaplicación de la sanción, ya que el solicitante no cumplió la orden de tutela, al no hacer entrega del suplemento alimenticio e insumos de aseo a la señora Guayara de Ocampo. Adujo que los autos reprochados vulneraron sus derechos a la autonomía, debido proceso, igualdad, buen nombre y patrimonio individual, pues incurrieron en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y en defectos sustantivo y fáctico al sancionarlo sin valorar la responsabilidad subjetiva, ya que la entidad se encuentra en proceso de liquidación forzosa y bajo una situación económica compleja y, como agente liquidador de esta, es un auxiliar de la justicia, al que no le correspondía personalmente el cumplimiento de las órdenes impuestas, esto es, el suministro de unos insumos sanitarios.

Indicó que la Nación- Ministerio de Salud y de la Protección Social, en Circular Externa 0000045 de 2019, dispuso la asignación de los afiliados de SaludVida EPS a otras EPS, y que la solicitante de la tutela primigenia se encuentra afiliada a Nueva EPS desde el 1° de enero de 2020, por ello, la sanción debe revocarse por carencia de objeto y por falta de legitimación por pasiva.

Agregó que las providencias reprochadas desconocieron los criterios fijados por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia respecto de las inaplicaciones de las sanciones del incidente de desacato en tutela. Como medida previa, solicitó la suspensión de aquellos trámites contra la entidad en los que no se hubiere notificado al liquidador.

El 24 de julio de 2020 se requirió al solicitante para que aclarara la solicitud de tutela. Como dio cumplimiento a lo ordenado, el 5 de agosto de 2020 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Tolima, al oponerse al amparo, adujo que se respetaron las garantías y derechos del incidentado y que el auto controvertido se profirió con sustento en el ordenamiento, las pruebas allegadas y el incumplimiento de las órdenes de tutela.

Indicó que la tutela se pretende usar como una instancia adicional al trámite incidental. El Juez Sexto Administrativo de Ibagué adujo que la sanción impuesta se motivó en el incumplimiento de la orden y en la negligencia de la entidad mientras la solicitante primigenia se encontraba afiliada a la EPS SaludVida, por ello, sus decisiones no incurrieron en vías de hecho.

También aportó copia digital del expediente de la tutela primigenia. Los terceros interesados guardaron silencio. El 24 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que negó la tutela, pues el solicitante no motivó el supuesto defecto fáctico al no indicar cuál prueba se desconoció. Indicó que las providencias controvertidas, para el juicio de responsabilidad subjetiva, observaron la negligencia del incidentado ante la orden de tutela.

Agregó que las providencias que el accionante adujo como desconocidas no constituyen “precedente” judicial, sino criterio auxiliar de interpretación. El solicitante impugnó el fallo, reiteró los argumentos de la tutela y esgrimió que el incumplimiento que originó el desacato se dio tres meses antes de que se posesionara como agente liquidador.

El 19 de octubre de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 24 de septiembre de 2020, que negó el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

El Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sanción impuesta al solicitante por desacato, pues se acreditó el incumplimiento de la orden y que el incidentado no actuó para cumplir lo ordenado, sino que justificó su negligencia en una situación administrativa de la entidad. El Juez Sexto Administrativo de Ibagué negó las solicitudes de inaplicación de la sanción, pues esta se causó porque SaludVida EPS no dio cumplimiento a la tutela cuando le correspondía, aunado a que el incidentado no ejerció su derecho de defensa y contradicción al no responder los requerimientos del Juzgado en el incidente de desacato.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por los jueces naturales del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que denegó la acción de tutela de Darío Laguado Monsalve contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juez Sexto Administrativo de Ibagué, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].