ACCIÓN DE TUTELA / TÉRMINO PARA PROFERIR LA SENTENCIA – Vencido / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Dilación justificada por congestión judicial / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No acreditados / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [D]esde el 20 de noviembre de 2019 el expediente se encontraba al despacho para que el Tribunal Administrativo del Meta profiriera la sentencia de primera instancia; sin embargo, posteriormente fue registrado el envío de éste al Tribunal Administrativo de Arauca, atendiendo las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA19-11448 del 19 de noviembre de 2019.
Por otro lado, la mencionada autoridad judicial de Arauca informó que dicha medida de descongestión fue prorrogada por el Consejo Superior de la Judicatura con el Acuerdo N° PCSJA20-11596 del 14 de julio del 2020 y luego, con el Acuerdo PCSJA20-11678 del 25 de noviembre de 2020 que amplía el plazo para fallar los procesos provenientes del Tribunal Administrativo del Meta hasta el 31 de marzo del año en curso.
Entonces, de lo expuesto se advierte que, el incumplimiento del término procesal para dictar la providencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa se entiende justificado pues, i) atendiendo el número de procesos que tenía a su cargo el Tribunal Administrativo del Meta, el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11448 del 19 de noviembre de 2019, ordenó el envío de 150 expedientes al Tribunal Administrativo de Arauca, dentro de los que se encuentra el de la demanda que originó este trámite tutelar y; ii) Si bien el término concedido inicialmente para resolver las demandas ya feneció, lo cierto es que a través del Acuerdo PCSJA20-11678 del 25 de noviembre de 2020 se amplió hasta el 31 de marzo de 2020.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04442-00(AC) Actor: EINSINEVER FONTECHA DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo – mora judicial justificada – Niega el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Einsinever Fontecha Díaz, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Einsinever Fontecha Díaz[1], quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra los Tribunales Administrativos del Meta y de Arauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante consideró que la referida autoridad judicial vulneró sus garantías constitucionales con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Meta para proferir sentencia de primera instancia, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado N° 50001-23-31-000-2011-00429-00 que iniciaron el señor Fontecha Díaz y otros[2] contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 3.
Indicó que, debido a las medidas de descongestión adoptadas en el Acuerdo PCSJA 19-11448 del 19 de noviembre de 2019[3], el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo de Arauca, según consta en el Sistema de Gestión Judicial - Siglo XXI; sin embargo, “a la fecha han transcurrido mas (sic) de seis meses sin que el expediente aparezca radicado en el sistema de Arauca, ni aparecen anotaciones en el distrito judicial del Meta”. 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora pidió: “Igualmente se ordene devolver el expediente a su lugar de origen para que sea fallado dentro de las 48 horas siguientes al fallo que en derecho corresponda y ante la MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA, se ordenen las acciones penales y disciplinarias del caso, por obstrucción a la justicia, prevaricato por omisión y las acciones disciplinarias a que haya lugar.” 5.
Además de lo anterior, en el libelo introductorio el accionante solicitó como medida provisional: “Sírvase estimado Juez de tutela ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA y/o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUE CORRESPONDA, abstenerse de continuar el trámite producto de la descongestion (sic), dado que no existen motivos fundados que permitan inferir que el proceso fue o será beneficiado con la medida, y en su lugar, ordenar la devolución (sic) del mismo para que sea fallado de manera inmediata por el magistrado que preceda en turno ya que el mismo lleva mas (sic) de 10 meses de inactividad ante una medida arbitraria y caprichosa que no tiene razón de ser”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los señores Einsinever Fontecha Díaz, Elías Fontecha Ortiz, Rosa Myriam Díaz Cubides, Fabiola Poveda Roa, Alejandra Patricia Fontecha Díaz y Arturo Fontecha Díaz presentaron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo del Meta. 5.
En virtud del Acuerdo N° PCSJA19-11448 del 19 de diciembre de 2019 “por medio del cual se adoptan medidas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se envió el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca, el cual debía fallarse entre el 13 de enero y el 31 de julio del año 2020. 6.
Posteriormente, a través del Acuerdo N° PCSJA20-11596 del 14 de abril de 2020, se dispuso la ampliación del término, el cual fue prorrogado hasta el 30 de noviembre de 2020. 1.4. Sustento de la vulneración 7. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia pues, a la fecha de presentación de la tutela, “han transcurrido más de seis meses, sin que el expediente aparezca radicado en el sistema de Arauca, ni aparecen anotaciones en el distrito judicial del Meta” y que otros procesos que fueron enviados en el mismo paquete se encuentran al despacho para ser decididos. 8.
Igualmente, aseguró que “se perdió el turno que tenía el expediente para fallar y a la fecha se encuentra en el limbo con una pérdida de más de 10 meses, ante lo cual es evidente que deben iniciarse las acciones penales y disciplinarias del caso, por la MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA, perdiéndose de facto la motivación y el intereses (sic) de la descongestión con lo que estimo debe devolverse el expediente a la ciudad de Villavicencio”. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 9. Mediante auto del 5 de noviembre de 2020[4], se admitió la demanda de tutela y se dispuso la notificación del accionante y de los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y del Tribunal Administrativo de Arauca, como autoridades judiciales accionadas. 10. Igualmente se ordenó la vinculación, en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, así como de los señores Elías Fontecha Ortiz, Rosa Myriam Díaz Cubides, Fabiola Poveda Roa, Alejandra Patricia Fontecha Díaz, Arturo Fontecha Díaz, quienes conformaron la parte activa del proceso ordinario, por lo que se dictaminó la publicación de la providencia en la página web de las autoridades judiciales accionadas. 11.
Por otro lado, fueron negadas la medida provisional y el decreto de pruebas solicitados por el señor Fontecha Díaz y, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5.2. Recurso de reposición 12. A través de correo electrónico enviado el 10 de noviembre de 2020, el señor Einsinever Fontecha Díaz interpuso recurso de reposición contra el proveído que negó el decreto de pruebas y la medida provisional por considerar que dicha decisión “parece mas (sic) una sabana (sic) con que arropar la negligencia de los tribunales, que una decisión (sic) propia amparada en el principio de prevalencia del dereho (sic) sustancial sobre el formal o adjetivo (…)”. 13.
Mediante auto del 7 de diciembre de 2020, la magistrada ponente de esta decisión rechazó el recurso de reposición, por no estar expresamente contemplado en el Decreto Ley 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año. Lo anterior, con fundamento en que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter sumario y perentorio, por lo que de admitirse que en todas las situaciones para las cuales no existe una norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional sea posible aplicar por analogía las disposiciones del Código General del Proceso, se desnaturalizaría el mecanismo al asimilársele a un proceso civil. 1.5.3.
Intervenciones 1.5.3.1. Tribunal Administrativo del Meta 14. A través de memorial del 10 de noviembre de 2020, el magistrado Ardila Obando contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que carecen de fundamento jurídico, en los siguientes términos: 15. Explicó que no es cierto que el expediente de reparación directa no se encuentre consignado en el registro de procesos del Tribunal Administrativo de Arauca, toda vez que, consultado el Sistema de Gestión Judicial – Siglo XXI, es posible advertir que el 23 de enero de 2020 el mencionado tribunal asignó como última actuación “al despacho para dictar sentencia”. 16.
Igualmente, indicó que la orden de traslado de la demanda de los tribunales del Meta a los de Arauca no fue una medida caprichosa o arbitraria como aduce el accionante, sino que obedeció a la congestión de demandas que presenta la Corporación, lo que permite avanzar en la atención de procesos del sistema contenido en la Ley 1437 de 2011. 17.
Refirió que, el medio de control que originó el presente mecanismo de amparo fue radicado el 5 de septiembre de 2011, tramitado bajo el sistema escritural del Decreto 01 de 1984 las etapas de admisión, contestación, apertura probatoria y los recursos de reposición y apelación que fueron interpuestos. 18. Manifestó que hasta el 8 de julio de 2016, recibió la titularidad del despacho 002 de la Corporación y que, recibió el expediente proveniente del Consejo de Estado hasta el 21 de febrero de 2017, pues el mismo había sido remitido al superior funcional al concederse mediante auto del 11 de mayo de 2015 el recurso de apelación. 19.
Comentó que, una vez recibido el expediente, a través de auto del 26 de mayo de 2017 dispuso el cumplimiento de lo resuelto por el Consejo de Estado en proveído del 30 de enero de 2017, fijando para el efecto la recepción de testimonios el día 28 de junio de ese mismo año. 20. Expresó que, a través de providencia del 21 de julio de 2017 se negó la solicitud de acumulación formulada por la parte actora, decisión contra la que se formuló el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 21.
Indicó que el 12 de septiembre de 2017 fue resuelto desfavorablemente el recurso de reposición y se concedió en efecto devolutivo y ante el Consejo de Estado el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto mediante proveído del 10 de octubre de 2017. 22. Continuando con el agendamiento de audiencias, el 25 de octubre de 2017 se adelantó la recepción de testimonios y se reprogramaron dos declaraciones para el 29 de noviembre de 2017, diligencia que no fue posible llevar a cabo ante la no comparecencia de los testigos ni de la parte actora, rechazándose una solicitud de aplazamiento. 23.
En auto del 13 de febrero de 2018 fue reconocida personería al abogado sustituto de la parte actora. El 2 de octubre de 2018, se ordenó reiterar “por última vez el requerimiento al Instituto Nacional de Medicina Legal y a la Clínica Renacer, y en auto del 14 de mayo de 2018, fue requerido el apoderado de la parte demandante para que en el término de 10 días indicara las gestiones realizadas frente a los oficios solicitados”. 24.
A través de proveído del 24 de septiembre de 2019 se cerró la etapa probatoria y se concluyó el trámite con auto del 29 de octubre del mismo año que dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 25. Indicó que el 20 de noviembre de 2019, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia pero que, en virtud del Acuerdo N° PCSJA19- 11448 del 19 de diciembre de 2019, se envió el proceso al Tribunal Administrativo de Arauca. 26.
En ese contexto, aseguró que la mora judicial alegada por el accionante no es atribuible al despacho que preside, toda vez que las instancias tramitadas en dicha Corporación se surtieron con celeridad y diligencia como quedó evidenciado en el recuento de actuaciones que refirió. 1.5.3.2. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico 27.
Mediante escrito enviado el 11 de noviembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la dependencia solicitó la desvinculación por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 28. Explicó que no es viable endilgar responsabilidad alguna al Consejo Superior de la Judicatura en el trámite que originó la tutela por cuanto no tiene dentro de sus funciones la de intervenir en las decisiones de los jueces pues sus providencias sólo se encuentran sometidas al imperio de la Ley, aunado a que tampoco le compete la custodia de los expedientes. 29.
Manifestó que desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 7 de mayo del mismo año estuvieron suspendidos los términos en los trámites de los medios de control asignados al Tribunal Administrativo de Arauca para descongestionar al Tribunal Administrativo del Meta, en virtud de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la pandemia COVID-19, lo que conllevó a una interrupción del periodo asignado para dictar las respectivas sentencias.
Suspensión que se mantuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo N° PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 30. Refirió que el Tribunal Administrativo de Arauca, a través de comunicación PTAA-2020-005 del 24 de junio de 2020, “manifestó la necesidad de prorrogar el Acuerdo PCSJA19-11448 de 19 de noviembre de 2019, al presentarse algunos inconvenientes en la entrega de los 150 expedientes a los despachos, el ingreso en el primer bimestre del 2020 de procesos electorales, así como en las condiciones generadas por la emergencia del Covid-19.
Además, informan que para esa fecha habían logrado fallar 35 medios de control de los 150 asuntos remitidos por el Tribunal Administrativo del Meta”. 31. Una vez analizada la correspondiente situación, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó la ampliación del plazo hasta el 30 de noviembre de 2020, “para garantizar el cumplimiento del 100 % de las metas trazadas con la medida de redistribución de procesos”, mediante Acuerdo N° PCSJA20-11596 del 14 de julio del año en curso. 32.
Explicó que, si bien el accionante considera que en el asunto sub examine se debe ordenar la devolución del expediente al despacho de origen para que sea dicho tribunal el que dicte la sentencia, lo cierto es que el Consejo Superior de la Judicatura “es autónomo para tomar decisiones encaminadas a mejorar el funcionamiento de la administración de justicia, y no se puede utilizar el mecanismo de amparo para desconocer esa facultad”. 33.
Finalmente, aseguró que la tutela es una institución consagrada en la Constitución para proteger los derechos fundamentales de las personas de lesiones o amenazas por parte de las autoridades por lo que se trata de un procedimiento específico, autónomo y directo que en ningún caso puede sustituir procedimientos ni volverse un medio para impulsar procesos judiciales como lo pretende el accionante. 1.5.3.3.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 34. A través de memorial del 10 de noviembre de 2020, el abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad por considerar que no le asiste competencia funcional para ofrecer respuesta al accionante y expedir certificación frente al trámite de la causa penal por la cual fue procesado. 1.5.3.4.
Fiscalía General de la Nación 35. Con escrito del 11 de noviembre de 2020, la profesional especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación precisó que la entidad que representa no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de la presente acción constitucional, pues no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones y omisiones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.5.3.5.
Tribunal Administrativo de Arauca 36. A través de memorial del 12 de noviembre de 2020 los magistrados de la Corporación se pronunciaron respecto de los hechos y pretensiones de la tutela en los siguientes términos: 37. Indicaron que, contrario a lo manifestado por el tutelante, el expediente de reparación directa sí se encuentra registrado en la base de datos del Tribunal, tal como se puede observar al consultarlo en la página web de la Rama Judicial en donde se anotó que el 23 de enero de 2020, “pasa al despacho 003, con informe del 22/01/2020 el proceso en descongestión proveniente del Tribunal Administrativo del Meta, para sentencia”. 38.
Por otro lado, en relación con el reproche consistente en la presunta mora judicial afirmaron que mediante Acuerdo N° PCSJA20-11596 del 14 de julio del año en curso, el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó el término para resolver las demandas que les fueron enviadas como medida de descongestión hasta el 30 de noviembre de 2020, frente a lo cual concluyeron que no incurrieron en la mora judicial alegada.
Finalmente, adujeron que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no dispuso que fuera obligatorio asignar turno a los procesos remitidos para fallo. 39. Posteriormente, mediante escrito enviado el 28 de enero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca informaron que a través del Acuerdo PCSJA20-11678 del 25 de noviembre de 2020[5], el Consejo Superior de la Judicatura amplió nuevamente el plazo para resolver las demandas que fueron recibidas con ocasión de la medida de redistribución hasta el 31 de marzo del 2021. 40.
Los señores Elías Fontecha Ortiz, Rosa Myriam Díaz Cubides, Fabiola Poveda Roa, Alejandra Patricia Fontecha Díaz y Arturo Fontecha Díaz, a pesar de estar notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 41. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Einsinever Fontecha Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. Relacionada con la declaratoria de la pandemia del COVID-19 42. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del COVID - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. 43.
Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.2.2. Referente a las solicitudes de desvinculación 44. El Consejo Superior de la Judicatura, i) Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y; ii) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como de la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación del proceso porque, en su sentir, no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
No obstante, dicha petición es improcedente, teniendo en cuenta que fueron vinculados al presente trámite como terceros con interés. 2.3. Legitimación en la causa 45. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Einsinever Fontecha Díaz está legitimado en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[6]. 46. En el caso concreto, se tiene que el tutelante constituye la parte presuntamente afectada con la supuesta omisión de los Tribunales Administrativos del Meta y de Arauca, en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado Nº 50001-23-31-000-2011-00429-00, que dio origen a la presente solicitud de amparo, por ser uno de los accionantes en dicho proceso, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 47.
Por otro lado, se observa que los tribunales accionados están igualmente legitimados en la causa por pasiva, por ser las autoridades judiciales que han conocido del asunto, el del Meta, pues fue quien inicialmente tramitó el proceso que originó este mecanismo de amparo y, el de Arauca, por ser la colegiatura encargada de dictar sentencia en la demanda de reparación directa que iniciaron el accionante y otros contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.4.
Problema jurídico 48. Corresponde resolver el siguiente interrogante: • ¿Incurrió en mora judicial el Tribunal Administrativo de Arauca por no haber proferido sentencia de primera instancia en el marco de la demanda de reparación directa identificada con el número de radicado 50001-23-31-000-2011-00429-00? 2.5. Razones jurídicas de la decisión 49.
Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) de la mora judicial justificada y; (iii) análisis del caso concreto. 2.6. Generalidades de la acción de tutela 50. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 51.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 52.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 53.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.7. De la mora judicial justificada 54. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos[7]. 55.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[8]. 56. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T- 803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
(Negrillas fuera del texto original). 57. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[9], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso[10]. 2.8.
Caso concreto 58. La Sala destaca que, en la presente solicitud de amparo, el accionante alega que el Tribunal Administrativo de Arauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia pues, a la fecha no se ha proferido la sentencia de primera instancia, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado N° 50001-23-31-000-2011-00429-00 que iniciaron el señor Fontecha Díaz y otros contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 59.
De conformidad con la información indicada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en consonancia con lo reportado en el módulo de consultas de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte lo siguiente: |Fecha de |Actuación |Anotación |Fecha |Fecha |Fecha | |actuación| | |inicia |Finaliza|de | | | | |término|Término |registr| | | | | | |o | |2019-12-1|Envío |Caja 92 | | |2019-12| |8 |expediente | | | |-18 | | |Tribunal | | | | | | |Administrati| | | | | | |vo de Arauca| | | | | | |– Acuerdo | | | | | | |PCSJA19-1144| | | | | | |8 | | | | | |2019-11-2|Al Despacho |1C(199) 2C(399) | | |2019-11| |0 |para |3C(604) 4C(809) 10A | | |-20 | | |sentencia | | | | | |2019-11-1|Incorpora |10433: ALEGATOS DE | | |2019-11| |4 |memorial |CONCLUSIÒN. APOD. | | |-14 | | | |FISCALÍA GENERAL DE LA| | | | | | |NACIÓN. DRA. PAOLA | | | | | | |ANDREA ARISMENDI | | | | | | |NIETO. | | | | |2019-11-1|Incorpora |10401: ALEGATOS DE | | |2019-11| |4 |memorial |CONCLUSIÓN. APOD.
DDA.| | |-14 | | | |RAMA JUDICIAL. DRA. | | | | | | |ANA CENETH LEAL BARÓN.| | | | 60. De lo anterior, se deduce que, desde el 20 de noviembre de 2019 el expediente se encontraba al despacho para que el Tribunal Administrativo del Meta profiriera la sentencia de primera instancia; sin embargo, posteriormente fue registrado el envío de éste al Tribunal Administrativo de Arauca, atendiendo las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA19-11448 del 19 de noviembre de 2019. 61.
Por otro lado, la mencionada autoridad judicial de Arauca informó que dicha medida de descongestión fue prorrogada por el Consejo Superior de la Judicatura con el Acuerdo N° PCSJA20-11596 del 14 de julio del 2020 y luego, con el Acuerdo PCSJA20-11678 del 25 de noviembre de 2020 que amplía el plazo para fallar los procesos provenientes del Tribunal Administrativo del Meta hasta el 31 de marzo del año en curso. 62.
Entonces, de lo expuesto se advierte que, el incumplimiento del término procesal para dictar la providencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa se entiende justificado pues, i) atendiendo el número de procesos que tenía a su cargo el Tribunal Administrativo del Meta, el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11448 del 19 de noviembre de 2019, ordenó el envío de 150 expedientes al Tribunal Administrativo de Arauca, dentro de los que se encuentra el de la demanda que originó este trámite tutelar y; ii) Si bien el término concedido inicialmente para resolver las demandas ya feneció, lo cierto es que a través del Acuerdo PCSJA20-11678 del 25 de noviembre de 2020 se amplió hasta el 31 de marzo de 2020. 63.
En efecto, la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y; iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar; así que, en el sub lite, estas dos últimas características no se presentan, pues la tardanza de la autoridad acusada está justificada y no es atribuible a su negligencia u omisión en el ejercicio de sus funciones, máxime que el envío de los expedientes al Tribunal Administrativo de Arauca se efectuó en cumplimiento de las medidas de descongestión que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no se trata de una dilación caprichosa de la Corporación que inicialmente conoció del asunto. 2.9.
Conclusión 64. La mora judicial en la que incurre el Tribunal Administrativo Arauca es justificada y, en consecuencia, no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Einsinever Fontecha Díaz. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, i) Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y; ii) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como de la Fiscalía General de la Nación, conforme a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia solicitado por el señor Einsinever Fontecha Díaz, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] En el expediente digital que obra en SAMAI no se indica la fecha exacta en que el accionante radicó la acción de tutela de la referencia. Al consultar dicha información con el primer número de radicado que tuvo este proceso, a saber, 50001-23-33-000-2020-00878-005, en el Sistema de Gestión Judicial- Siglo XXI, se arroja la siguiente información: “Se visualizan procesos (s) no disponles (s) para consulta, diríjase al despacho judicial correspondiente.” [2] Elías Fontecha Ortiz, Rosa Myriam Díaz Cubedes, Fabiola Poveda Roa, Alejandra Patricia Fontecha Díaz y Arturo Fontecha Díaz. [3] “ARTÍCULO 1.º El Tribunal Administrativo del Meta remitirá al Tribunal Administrativo de Arauca hasta 150 procesos del sistema escrito sin fallo, a excepción de acciones de tutela, populares, de grupo, cumplimiento y procesos tributarios.” [4] Notificado por medio electrónico el 9 de noviembre de 2020. [5] “Por el cual se prorroga una medida de redistribución de procesos del Tribunal Administrativo del Meta al Tribunal Administrativo de Arauca”. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [7] Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [8] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10.8.2012, Exp. No: 11001- 03-15-000-2012-01093-00(AC). M.P. Alberto Yepes Barreiro (E) y, (ii) 19.6.2014, Exp. No: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC).
Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [10] Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, i) sentencia del 14.11.2019, Exp: 11001-03-15-000-2019-04391-00, M.P. Rocío Araújo Oñate y; ii) sentencia del 1.3.2018, Exp: 11001-03-15-000-2017-02657- 01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.