Micelio
11001-03-06-000-2020-00242-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-11-23

Ponente: Germán Alberto Bula Escobar

Actor: Juzgado Civil Municipal De Madrid (Cundinamarca)

PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Comisaría Tercera de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca) y Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) / INHIBITORIO - Inexistencia de conflicto de competencias administrativas [E]s claro que la juez de Familia de Funza, al observar la existencia de un conflicto negativo de competencias entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid y el Juzgado Civil Municipal de ese mismo municipio, tal como consta en el expediente, procedió a resolver dicha disputa y declaró competente al Juzgado Civil Municipal de Madrid.

Así las cosas, en la medida en que dentro de la actuación administrativa emergió un conflicto de competencias que fue resuelto por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 21 del Código General del Proceso, tal decisión en firme es vinculante y, en tanto que atribuye a una de las partes la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la Sala no puede pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencias planteado, pues este, debidamente resuelto, dejó de existir.

Es importante mencionar que, conforme a los principios de celeridad, economía y eficacia, que rigen, junto con otros, las actuaciones administrativas (artículos 209 de la Constitución Política y 3° del CPACA), y, sobre todo, en este caso, al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, mal haría la Sala en reabrir un conflicto de competencias que ya fue resuelto, y desconocer la decisión que tomó un juez de familia.

De esta manera, lo que procede es el cumplimiento de la providencia dictada por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en relación con el conflicto de competencias administrativas surgido entre la Comisaría Tercera de Familia y el Juzgado Civil Municipal, ambos de Madrid, con el propósito de que la autoridad que fue declarada competente proteja y restablezca, de manera célere y eficaz, los derechos de la niña D.M.G.G. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00242-00(C) Actor: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID (CUNDINAMARCA) Referencia: PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisaría Tercera de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca) y Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca).

Asunto: Inhibitorio. Inexistencia de conflicto de competencias administrativas. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedentes así: 1. El 4 de abril de 2019, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) recibió una denuncia por presunto abuso sexual a la niña D.M.G.G.[1] (folio 1, expediente digital). 2. El 15 de mayo de 2019, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) ordenó abrir proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña D.M.G.G. y decretó, como medida provisional de restablecimiento de derechos, la ubicación con su familia de origen, bajo la custodia y cuidado personal de su progenitora.

Asimismo, ordenó remitir el caso al área de psicología para que realizara el acompañamiento (folios 68 a 70, expediente digital). 3. El 15 de octubre de 2019, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña D.M.G.G. al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) para que continuara con el trámite y definiera de fondo la situación jurídica, conforme al inciso 9° y el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (folios 85 a 87 y 88 a 90, expediente digital). 4.

El 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) declaró su falta de competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña D.M.G.G. En consecuencia, se remitió el expediente a la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) para que continuara con el citado proceso (folios 93 a 95, expediente digital). 5.

El 10 de febrero de 2020, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) remitió el proceso al Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca) para que continuara con el trámite (folios 98 a 101, expediente digital). 6. El 2 de marzo de 2020, el Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca) resolvió el conflicto de competencias planteado entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid y el Juzgado Civil Municipal de Madrid, en el sentido de declarar competente al Juzgado Civil Municipal de Madrid para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña D.M.G.G. (folios 105 a 110, expediente digital). 7.

El 13 de marzo de 2020, el Juzgado Civil Municipal de Madrid rechazó de plano el conocimiento del asunto, por falta de competencia, y ordenó remitir el citado proceso a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencias administrativas suscitado con la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (folios 114 a 121, expediente digital). 8.

El 1 de septiembre de 2020, el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) remitió el expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña D.M.G.G. a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencias administrativas (folio 122, expediente digital).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 124, expediente digital). Consta que se informó sobre el presente conflicto al Juzgado Civil Municipal de Madrid, a la Comisaría Tercera de Familia del municipio de Madrid, a la Personería Municipal de Madrid, al Juzgado de Familia del municipio de Funza y a la señora L.E.G.P. (progenitora de la niña) (folios 125 a 130, expediente digital).

Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Comisaría Tercera de Familia del municipio de Madrid presentó alegatos (folios 132 a 137, expediente digital). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) Comenzó con un breve recuento de los hechos e insistió en que perdió la competencia para definir de fondo la situación jurídica de la niña D.M.G.G., debido a que trascurrieron más de seis meses desde que conoció los presuntos hechos de vulneración de derechos y no tomó una decisión en relación con la situación jurídica de la niña. Con fundamento en lo anterior y lo estipulado en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, la Comisaría destacó que en octubre de 2020 perdió la competencia frente al citado proceso administrativo de restablecimiento de derechos y, por tal razón, le correspondería al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) decidir la situación jurídica de la niña D.M.G.G. 2.

Del Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) El juez no presentó alegatos durante el trámite del conflicto, razón por la cual se tomaron los argumentos expuestos en el auto del 13 de marzo de 2020, por medio del cual rechazó de plano su competencia. El juez manifestó no tener la competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña D.M.G.G. porque el artículo 17 del Código General del Proceso no le dio la competencia al juez civil municipal para que conociera de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se adelanten en su jurisdicción. Adicionalmente, el juez argumentó que el comisario de familia no ha perdido la competencia para decidir de fondo la situación jurídica de la niña porque no se ha superado el término de 18 meses dado por la Ley 1955 de 2019, que modificó la Ley 1098 de 2006 (antes modificada por la Ley 1878 de 2018). 3.

Juzgado de Familia de Funza (Cundinamarca) La juez de familia no presentó alegatos en el trámite del conflicto, de tal manera que se retomaron los argumentos en los que basó su fallo del 2 de marzo de 2020, por medio del cual resolvió el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Madrid y la Comisaría Tercera de Familia del mismo municipio.

La juez referenció que, en ciertos asuntos, ese despacho es superior funcional de la Comisaría Tercera de Familia de Madrid y del Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), de acuerdo con lo estipulado en el artículo 21 del Código General del Proceso. Con fundamento en lo anterior, resolvió el conflicto de competencias administrativas y declaró que el Juzgado Civil Municipal de Madrid tenía la competencia para conocer y definir la situación jurídica de la niña D.M.G.G. dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que fue iniciado por la Comisaría Tercera de Familia de Madrid.

Como consideraciones de su decisión, expuso: En el caso objeto de estudio se establece que la Comisaría Tercera de Familia de Madrid Cundinamarca, tuvo conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos el día 4 de abril de 2019, y dentro de los seis meses siguientes no definió la situación jurídica de la citada menor, motivo por el cual perdió la competencia. Se determina del prenotado precepto, que al haber perdido la competencia sin definir la situación jurídica de los citados menores, se debe remitir el expediente al juez de familia para que resuelva la situación jurídica en un término máximo de dos (2) meses.

La Comisaría Tercera De Familia De Madrid Cundinamarca, no envía el expediente al juez de familia, porque el municipio de Madrid Cundinamarca, no existe juez de familia. Ahora bien, como no existe Juez de Familia En Madrid Cundinamarca, a fin de establecer si el Juez Civil Municipal De Madrid es competente para conocer de la actuación, se pone de presente lo dispuesto en los Art. 97[,] 119 y 120 de la ley 1098 de 2006 […].

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1878 de 2018[2] fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional[3]. El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala). De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.

Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, los artículos 39 y 112-10 del CPACA, respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administra tivas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescenci a El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).

En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

(Subraya la Sala). En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el C.G.P - artículo 21, numeral 16, ya analizado)[4].

En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial[5] del proceso administrativo de restablecimiento de derechos permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo.

Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia[6] dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa[7], defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas, porque esta pierde competencia, al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e, inclusive, con el inspector de policía, en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. d) La competencia de la Sala en el caso concreto Esta Sala, al analizar el artículo 21 del Código General del Proceso, ha establecido que los jueces de familia[8] y la Sala de Consulta tienen una competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, que se susciten en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de un niño, niña o adolescente.

En el presente caso, el conflicto de competencias se suscitó en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos e involucra a una autoridad administrativa (Comisaría de Familia) y a un juez civil municipal (en reemplazo a una autoridad administrativa[9]), situación no comprendida en el análisis hecho por la Sala para entender la competencia que tienen los jueces de familia para resolver conflictos de competencias administrativas.

Sin embargo, este conflicto fue conocido y resuelto por el juez de Familia del Circuito de Funza, según el pronunciamiento que se revisará en el caso concreto. Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se verifica que en el presente caso: i) Se trata de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta, debido a que hace referencia al proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña D.M.G.G. ii) Tanto la Comisaría de Familia de Madrid (Cundinamarca), como el Juzgado Civil del municipio de Madrid (Cundinamarca) han negado tener la competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña D.M.G.G. iii) En el conflicto de competencias se encuentran involucradas: una autoridad del orden nacional, como es el Juzgado Civil Municipal (Cundinamarca)[10], y una autoridad territorial como es la Comisaría de Familia de Madrid (Cundinamarca).

Por lo tanto, en el presente caso, se dan las condiciones o requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, lo que habilitaría a la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolverlo, de no ser porque dicho conflicto ya fue solucionado por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, por lo que no existe, en la actualidad, como se explicará más adelante. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[11]. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Caso concreto Para definir la competencia de la Sala en el caso concreto, es preciso referirse al contenido de la decisión del 2 de marzo de 2020 del Juzgado de Familia de Funza (Cundinamarca), en el cual se resolvió el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Madrid y la Comisaría de Familia de Madrid (Cundinamarca): […] dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 del código general del proceso (sic), el cual establece la competencia de los jueces de familia en única instancia procede a resolver el conflicto de competencia. […] […] como no existe Juez de Familia En Madrid Cundinamarca, a fin de establecer si el Juez Civil Municipal De Madrid es competente para conocer de la actuación, se pone de presente lo dispuesto en los Art. 97[,] 119 y 120 de la ley 1098 de 2006 los cuales disponen: “Artículo 97.

Competencia territorial. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente. …” “Artículo 119.Competencia del Juez de Familia en Única Instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia: 1. la homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes. 2.

La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley. 3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes. 4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido la competencia.….” “Artículo 120.

Competencia del Juez Municipal. El Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este.” (Subrayado y negrita del original). Fundamentos jurídicos con los cuales se establece que el Juez Civil Municipal de Madrid Cundinamarca, es competente para conocer del proceso de restablecimiento de derechos cuando la comisaria de familia pierde competencia para seguir conociendo de la actuación. […] Ahora bien es de aclarar que el juez, en este caso el Civil Municipal De Madrid Cundinamarca, debe resolver la situación jurídica de la citada menor, en un término no superior a dos (2) meses, los cuales empezaran (sic) a contarse a partir del día siguiente a la radicación del proceso, […] […] Así las cosas por las anteriores razones la suscrita juez, declarara (sic) competente al Juzgado Civil Municipal De Madrid Cundinamarca, para continuar con el presente proceso de restablecimiento de derechos, a fin de que defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses […] D E C I S I Ó N Por lo expuesto, LA JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FUNZA CUNDINAMARCA administrando justicia en nombre la república de Colombia y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E PRIMERO: Declara competente al Juzgado Civil Municipal De Madrid Cundinamarca, para continuar con el presente proceso de restablecimiento de derechos, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De acuerdo con la decisión transcrita, es claro que la juez de Familia de Funza, al observar la existencia de un conflicto negativo de competencias entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid y el Juzgado Civil Municipal de ese mismo municipio, tal como consta en el expediente, procedió a resolver dicha disputa y declaró competente al Juzgado Civil Municipal de Madrid.

Así las cosas, en la medida en que dentro de la actuación administrativa emergió un conflicto de competencias que fue resuelto por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 21 del Código General del Proceso, tal decisión en firme es vinculante y, en tanto que atribuye a una de las partes la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la Sala no puede pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencias planteado, pues este, debidamente resuelto, dejó de existir.

Es importante mencionar que, conforme a los principios de celeridad, economía y eficacia, que rigen, junto con otros, las actuaciones administrativas (artículos 209 de la Constitución Política y 3° del CPACA), y, sobre todo, en este caso, al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, mal haría la Sala en reabrir un conflicto de competencias que ya fue resuelto, y desconocer la decisión que tomó un juez de familia.

De esta manera, lo que procede es el cumplimiento de la providencia dictada por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en relación con el conflicto de competencias administrativas surgido entre la Comisaría Tercera de Familia y el Juzgado Civil Municipal, ambos de Madrid, con el propósito de que la autoridad que fue declarada competente proteja y restablezca, de manera célere y eficaz, los derechos de la niña D.M.G.G. Consideraciones finales Para la Sala, es necesario resaltar la importancia que tiene el cumplimiento de los términos dados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin de proteger y salvaguardar eficazmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Por tal razón, es menester hacer un llamado a las autoridades que han conocido del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña D.M.G.G., para que desarrollen su labor dando cabal cumplimiento a los principios administrativos de eficacia y celeridad (artículo 209 de la Constitución Política), so pena de las sanciones que se puedan generar por el desconocimiento de los términos establecidos en las normas.

En ese orden de ideas, se solicitará a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, que haga especial seguimiento a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se tramitan en la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) y en el Juzgado Civil Municipal de Madrid, para procurar el cumplimiento de las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), con el fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como de cumplir con los fines del Estado relacionados con la protección prevalente de este grupo poblacional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) y el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), con el fin de establecer la autoridad competente para conocer el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña D.M.G.G.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), para que dé cumplimiento inmediato a lo decidido por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Civil Municipal de Madrid, a la Comisaría Tercera de Familia del municipio de Madrid, a la Personería Municipal de Madrid, al Juzgado de Familia del municipio de Funza y a la señora L.E.G.P. (progenitora de la niña).

CUARTO: SOLICITAR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, que haga especial seguimiento a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se tramitan en la Comisaría Tercera de Familia y en el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), conforme a lo explicado en esta decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Por tratarse de un menor, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. [2] Ley 1878 de 2018 (enero 9), «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [3] Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4ª de 1913).

Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. [4] Asimismo, el parágrafo 3º, adicionado por la Ley 1878 al artículo 99 de la Ley 1098, guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. [5] El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo 3ª del artículo 3º de la Ley 1878 cobija ambos artículos. [6] Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. [7] En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».

Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». [8] Los jueces circunscriben su competencia a que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. [9] La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa.

Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación núm. 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en Radicación núm. 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. [10] La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada. [11] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.