PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca) y el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) / INHIBITORIO - Inexistencia de conflicto de competencias administrativas [E]s claro que la juez de familia de Funza, al observar la existencia de un conflicto negativo de competencias entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid y el Juzgado Civil Municipal de esa misma localidad, tal como consta en el expediente, procedió a resolver dicha disputa, declarando competente al Juzgado Civil Municipal de Madrid.
Así las cosas, en la medida en que dentro de la actuación administrativa emergió un conflicto de competencias que fue resuelto por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 21 del Código General del Proceso, tal decisión en firme es vinculante y, en tanto que atribuye a una de las partes la competencia para continuar con el PARD, la Sala no puede pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencias planteado, pues este, debidamente resuelto, dejó de existir.
Por otra parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no puede anular, revocar, modificar o dejar sin efectos las decisiones que los jueces de familia adopten, lo cual debe entenderse sin perjuicio de la función que le asiste a la Sala para resolver los conflictos de competencias administrativas en los que dichos jueces estén involucrados, cuando actúen en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en remplazo de la autoridad administrativa que haya perdido la competencia, como se ha explicado en el capítulo de análisis de la competencia de la Sala.
Es importante mencionar que, conforme a los principios de celeridad, economía y eficacia, que rigen, junto con otros, las actuaciones administrativas (artículos 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA), y, sobre todo, en este caso, al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, mal haría la Sala en reabrir un conflicto de competencias que ya fue resuelto, y desconocer la decisión que tomó un juez de familia.
De esta manera, lo que procede es el cumplimiento de la providencia dictada por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en relación con el conflicto de competencias administrativas surgido entre la Comisaría Tercera de Familia y el Juzgado Civil Municipal, ambos de Madrid, con el propósito de que la autoridad que fue declarada competente proteja y restablezca, de manera célere y eficaz, los derechos del niño L.V.M.T. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00217-00(C) Actor: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID (CUNDINAMARCA) Referencia: PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisaría de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca) y el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca).
Asunto: Inhibitorio. Inexistencia de conflicto de competencias administrativas. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedentes así: 1. En audiencia de fallo, mediante Resolución núm. 011 del 10 de enero de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Facatativá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) ordenó, para restablecer los derechos fundamentales de la adolescente L.V.M.T[1]. «su reintegró (sic) bajo custodia y cuidado personal de su progenitora», «suscribir la diligencia de compromiso con la progenitora como responsable de la adolescente»; «realizar el seguimiento y acompañamiento a que haya lugar, por el término de (6) meses a la Comisaría de Familia que corresponda», y dispuso «el archivo de esta investigación una vez culmine el proceso de asistencia»[2]. 2.
El 23 de enero de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Facatativá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) remitió a la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca), la historia de atención de la adolescente, conforme con lo dispuesto en la Resolución núm. 011 del 10 de enero de 2019[3]. 3. El 1° de febrero de 2019, el despacho de la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) ordenó remitir el caso al área de trabajo social para que realizara el respectivo seguimiento a la medida adoptada en el acto administrativo núm. 011 de 2019[4]. 4.
El 26 de septiembre de 2019, un nuevo comisario tercero de familia de Madrid (Cundinamarca) informó que no «se encontraron archivos que permitieran evidenciar el seguimiento ordenado mediante la Resolución núm. 011 de 2019 y tampoco resolución de prórroga». En consecuencia, remitió el PARD en favor de la adolescente L.V.M.T. al Juzgado 01 de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca) para que continuara con el trámite y definiera de fondo la situación jurídica de la adolescente, «conforme al inciso 7 del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006»[5]. 5.
El 2 de octubre de 2019, el Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca) remitió el expediente al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), por considerar que no era el competente para conocer la actuación, conforme con los artículos 97, 119 y 120 de la Ley 1098 de 2006[6]. 6. El 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) resolvió declarar la falta de competencia para conocer el PARD en favor de la adolescente L.V.M.T. y ordenó remitir a la Comisaría Tercera de Familia de Madrid para lo de su competencia[7]. 7.
El 12 de febrero de 2020, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) insistió en su falta de competencia y resolvió remitir el expediente al Juzgado de Familia del Circuito de Funza para que este definiera de fondo la situación del PARD en favor de la adolescente L.V.M.T[8]. 8. El 28 de febrero de 2020, el Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca), en virtud del artículo 21 del Código General del Proceso decidió resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid y el Juzgado Civil Municipal de Madrid, con fundamento en que es el «superior funcional» de la Comisaría y el Juzgado[9]. 9.
En el citado pronunciamiento, el juez de familia precisó que: i) la situación del PARD en favor de la adolescente L.V.M.T. ya se definió y ii) el problema jurídico planteado es definir qué autoridad es la competente para realizar el seguimiento dispuesto por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Facatativá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) mediante la Resolución núm. 011 de 2019.
Así las cosas, declaró competente al Juzgado Civil Municipal de Madrid para continuar con el seguimiento del PARD en favor de la adolescente L.V.M.T. y ordenó «realizar el seguimiento en un término de 2 meses a partir del día siguiente a la radicación del proceso so pena de una investigación disciplinaria». 10. El 13 de marzo de 2020, el Juzgado Civil Municipal de Madrid rechazó de plano lo dispuesto por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza y ordenó «PROVOCAR EL CONFLICTO NEGATIVO de competencia contra la Comisaría Tercera de Familia».
Por lo anterior, remitió el expediente del PARD en favor de la adolescente L.V.M.T. a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencias administrativas[10]. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto[11].
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría Tercera de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca); al Juzgado Civil Municipal de Madrid, a la Personería Municipal de Madrid; al Juzgado de Familia del municipio de Funza, y a la señora A.T.B. (progenitora de la adolescente) [12]. Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Comisaría Tercera de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca) presentó alegatos[13].
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) Comenzó con un breve recuento de los hechos e insistió en que perdió la competencia para definir de fondo la situación jurídica de la adolescente L.V.M.T., debido a que trascurrieron más de seis meses desde que conoció los presuntos hechos de vulneración de derechos y no tomó una decisión en relación con la situación jurídica del niño. Con fundamento en lo anterior y lo estipulado en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el comisario destacó que el 22 de agosto de 2020, perdió la competencia frente al citado PARD y, por tal razón, le correspondía al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) decidir la situación jurídica. 2.
Del Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) El juez no presentó alegatos durante el trámite del conflicto, por esta razón se tomaron los argumentos expuestos en el auto del 13 de marzo de 2020. En él manifestó no tener la competencia para conocer del PARD del niño por dos razones: a. El Código General del Proceso (artículo 17) no le ha dado la competencia al juez civil municipal para que conozca de los procesos de restablecimiento de derechos que se adelanten en su jurisdicción. b. El comisario de familia no ha perdido la competencia para decidir de fondo la situación jurídica del niño, debido a que no ha superado el término de 18 meses dado por la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018 y la Ley 1955 de 2019. 3.
Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca) La juez de familia no presentó alegatos en el trámite del conflicto, la Sala presentará los argumentos con base en los cuales adoptó el fallo del 28 de febrero de 2020, por medio del cual resolvió el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Madrid y la Comisaría Tercera de Familia del mismo municipio.
En primer lugar, la juez referenció que en ciertos asuntos ese despacho es superior funcional de la Comisaría Tercera de Familia de Madrid y el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), de acuerdo con lo estipulado en el artículo 21 del Código General del Proceso, por tal razón resolvió el conflicto de competencias administrativas suscitado entre las citadas autoridades.
Con fundamento en lo anterior, declaró que el juez civil municipal de Madrid tenía la competencia para conocer y definir la situación jurídica de la adolescente L.V.M.T., dentro del PARD que fue iniciado por la Comisaría Tercera de Familia de Madrid. Como consideraciones de su decisión, expuso: En el caso objeto de estudio se establece que la Comisaría Tercera de Familia de Madrid Cundinamarca, tuvo conocimiento de la presunta amenaza o vulneración y dentro de los seis meses siguientes no definió la situación jurídica del citado menor, motivo por el cual perdió la competencia. Se determina del prenotado precepto, que al haber perdido la competencia sin definir la situación jurídica de los citados menores, se debe remitir el expediente al juez de familia para que resuelva la situación jurídica en un término máximo de dos (2) meses.
La Comisaría Tercera De (sic) Familia De (sic) Madrid Cundinamarca, debió enviar el expediente al juez de familia, porque el municipio de Madrid Cundinamarca, no existe juez de familia. Ahora bien, como no existe Juez de Familia En (sic) Madrid Cundinamarca, a fin de establecer si el Juez Civil Municipal De (sic) Madrid es competente para conocer de la actuación, se pone de presente lo dispuesto en los Art. 97 (sic) 119 y 120 de la ley 1098 de 2006 […].
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1878 de 2018[14] fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional[15]. El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.
En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala). De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.
Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, los artículos 39 y 112-10, del CPACA, respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administra tivas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescenci a El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).
En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual (subraya la Sala): Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.
(Subraya la Sala). En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el C.G.P - artículo 21, numeral 16, ya analizado) [16].
En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial[17] del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo.
Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia[18] dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa[19], defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el Inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de forma prevalente y concurrente, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. d) La competencia de la Sala en el caso concreto Esta Sala, al analizar el artículo 21 del Código General del Proceso, ha establecido que los jueces de familia[20] y la Sala de Consulta tienen una competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, que se susciten en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de un niño, niña o adolescente.
En el presente caso, el conflicto de competencias se suscitó en la etapa de seguimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos e involucra a una autoridad administrativa (Comisaría de Familia) y a un juez municipal (en reemplazo a una autoridad administrativa[21]) situación no comprendida en el análisis hecho por la Sala para entender la competencia que tienen los jueces de familia para resolver conflictos de competencias administrativas.
Sin embargo, este conflicto fue conocido y resuelto por el Juez de Familia del Circuito de Funza, según el pronunciamiento que se revisará en el caso concreto. Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se verifica que en el presente caso: ´ i) Se trata de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta, debido a que hace referencia a conocer el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la adolescente L.V.M.T. ii) Tanto la Comisaría de Familia de Madrid (Cundinamarca), como el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) han negado tener la competencia para conocer del PARD en favor de la adolescente L.V.M.T. iii) En el conflicto de competencias se encuentran involucradas: una autoridad del orden nacional, como es el Juzgado Civil Municipal (Cundinamarca), y una autoridad territorial como es la Comisaría de Familia de Madrid (Cundinamarca).
Por lo tanto, en el presente caso, se podrían dar las condiciones o requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, lo que habilitaría a la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolverlo, de no ser porque dicho conflicto ya fue solucionado por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, por lo que no existe, en la actualidad, como se explicará más adelante. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[22]. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Caso concreto Para definir la competencia de la Sala en el caso concreto es preciso referirse al contenido del fallo del 28 de febrero de 2020 del Juzgado del Circuito de Funza (Cundinamarca), en el cual se resolvió el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Madrid y la Comisaría de Familia de Madrid (Cundinamarca): […] como no existe Juez de Familia En Madrid Cundinamarca, a fin de establecer si el Juez Civil Municipal De Madrid es competente para conocer de la actuación, se pone de presente lo dispuesto en los Art. 97 (sic) 119 y 120 de la ley 1098 de 2006 los cuales disponen: “Artículo 97.
Competencia territorial. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente. …” “Artículo 119.Competencia del Juez de Familia en Única Instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia: 1. la homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes. 2.
La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley. 3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes. 4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido la competencia….” “Artículo 120.
Competencia del Juez Municipal. El Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este.” (Subrayado y negrita del original). Fundamentos jurídicos con los cuales se establece que el Juez Civil Municipal de Madrid Cundinamarca, es competente para conocer del proceso de restablecimiento de derechos cuando la comisaria de familia pierde competencia para seguir conociendo de la actuación. […] Ahora bien es de aclarar que el juez, en este caso el Civil Municipal De (sic) Madrid Cundinamarca, debe resolver la situación jurídica de los citados menores, en un término no superior a dos meses, los cuales empezaran a contarse a partir del día siguiente a la radicación del proceso, […] […] Así las cosas por las anteriores razones la suscrita juez, declarara competente al Juzgado Civil Municipal De (sic) Madrid Cundinamarca, para continuar con el presente proceso de restablecimiento de derechos, a fin de que defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses,[…].
DECISIÓN Por lo expuesto, LA JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FUNZA CUNDINAMARCA administrando justicia en nombre la república de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: Declara competente al Juzgado Civil Municipal De Madrid Cundinamarca, para continuar con el presente proceso de restablecimiento de derechos, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De acuerdo con la decisión transcrita es claro que la juez de familia de Funza, al observar la existencia de un conflicto negativo de competencias entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid y el Juzgado Civil Municipal de esa misma localidad, tal como consta en el expediente, procedió a resolver dicha disputa, declarando competente al Juzgado Civil Municipal de Madrid.
Así las cosas, en la medida en que dentro de la actuación administrativa emergió un conflicto de competencias que fue resuelto por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 21 del Código General del Proceso, tal decisión en firme es vinculante y, en tanto que atribuye a una de las partes la competencia para continuar con el PARD, la Sala no puede pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencias planteado, pues este, debidamente resuelto, dejó de existir.
Por otra parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no puede anular, revocar, modificar o dejar sin efectos las decisiones que los jueces de familia adopten, lo cual debe entenderse sin perjuicio de la función que le asiste a la Sala para resolver los conflictos de competencias administrativas en los que dichos jueces estén involucrados, cuando actúen en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en remplazo de la autoridad administrativa que haya perdido la competencia, como se ha explicado en el capítulo de análisis de la competencia de la Sala.
Es importante mencionar que, conforme a los principios de celeridad, economía y eficacia, que rigen, junto con otros, las actuaciones administrativas (artículos 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA), y, sobre todo, en este caso, al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, mal haría la Sala en reabrir un conflicto de competencias que ya fue resuelto, y desconocer la decisión que tomó un juez de familia.
De esta manera, lo que procede es el cumplimiento de la providencia dictada por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en relación con el conflicto de competencias administrativas surgido entre la Comisaría Tercera de Familia y el Juzgado Civil Municipal, ambos de Madrid, con el propósito de que la autoridad que fue declarada competente proteja y restablezca, de manera célere y eficaz, los derechos del niño L.V.M.T. Consideraciones finales Para la Sala, es necesario resaltar la importancia que tiene el cumplimiento de los términos dados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin de proteger y salvaguardar eficazmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Por tal razón, es menester hacer un llamado a las autoridades que han conocido del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño L.V.M.T., para que desarrollen su labor dando cabal cumplimiento a los principios administrativos de eficacia y celeridad (artículo 209 de la Constitución Política), so pena de las sanciones que se puedan generar por el desconocimiento de los términos establecidos en las normas.
En ese orden de ideas, se solicitará a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, que haga especial seguimiento a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se tramitan en la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) y en el Juzgado Civil Municipal de Madrid, para procurar el cumplimiento de las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), con el fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como de cumplir con los fines del Estado relacionados con la protección prevalente de este grupo poblacional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) y el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), con el fin de establecer la autoridad competente para continuar con el seguimiento del PARD en favor de la adolescente L.V.M.T.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), para que dé cumplimiento inmediato a lo decidido por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisaría Tercera de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca), al Juzgado Civil Municipal de Madrid, a la Personería Municipal de Madrid, al Juzgado de Familia del municipio de Funza, a la señora A.T.B. (progenitora de la adolescente).
CUARTO: SOLICITAR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, que haga especial seguimiento a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se tramitan en la Comisaría Tercera de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca), conforme a lo considerado en esta decisión. QUINTO ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Por tratarse de un menor, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. [2] Expediente magnético - Cuaderno Principal núm. 2 (folio 186 a 217). [3] Expediente magnético – Cuaderno Principal núm. 2 (Folio 224). [4] Expediente magnético – Cuaderno Principal núm. 2 (Folio 225). [5] Expediente magnético – Cuaderno Principal núm. 2 (Folio 227 y 228). [6] Expediente magnético – Cuaderno Principal núm. 2 (Folio 232 y 233). [7] Expediente magnético – Cuaderno Principal núm. 2 (Folio 239 al 242). [8] Expediente magnético – Cuaderno Principal núm. 2 (Folio 244 al 247). [9] Expediente magnético – Cuaderno Principal núm. 2 (Folio 251 al 256). [10] Expediente magnético – Cuaderno Principal núm. 2 (Folio 261 al 266). [11] Expediente magnético – Edicto (folio 1). [12] Expediente magnético – informe de comunicación (folio 1 y 2). [13] Expediente magnético – Informe despacho (folio 1). [14] Ley 1878 de 2018 (enero 9), «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [15] Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).
Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. [16] Asimismo, el parágrafo 3º, adicionado por la Ley 1878 al artículo 99 de la Ley 1098, guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. [17] El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo 3ª del artículo 3º de la Ley 1878 cobija ambos artículos. [18] Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. [19] En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».
Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». [20] Los jueces circunscriben su competencia a que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. [21] La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa.
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación núm. 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en Radicación núm. 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. [22] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.