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11001-03-06-000-2020-00216-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-11-23

Ponente: Germán Alberto Bula Escobar

Actor: Juzgado Civil Municipal De Madrid (Cundinamarca)

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría Tercera de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca) y Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) / INHIBITORIO - Inexistencia de conflicto de competencias administrativas [E]s claro que la juez de familia de Funza, al observar la existencia de un conflicto negativo de competencias entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid y el Juzgado Civil Municipal de ese mismo municipio, tal como consta en el expediente, procedió a resolver dicha disputa y declaró competente al Juzgado Civil Municipal de Madrid.

Así las cosas, en la medida en que dentro de la actuación administrativa emergió un conflicto de competencias que fue resuelto por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 21 del Código General del Proceso, tal decisión en firme es vinculante y, en tanto que atribuye a una de las partes la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la Sala no puede pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencias planteado, pues este, debidamente resuelto, dejó de existir.

Finalmente, es importante mencionar que, conforme a los principios de celeridad, economía y eficacia, que rigen, junto con otros, las actuaciones administrativas (artículos 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA), y, sobre todo, en este caso, al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, mal haría la Sala en reabrir un conflicto de competencias que ya fue resuelto, y desconocer la decisión que tomó un juez de familia.

De esta manera, lo que procede es el cumplimiento de la providencia dictada por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en relación con el conflicto de competencias administrativas surgido entre la Comisaría Tercera de Familia y el Juzgado Civil Municipal, ambos de Madrid, con el propósito de que la autoridad que tiene la competencia proteja y restablezca, de manera célere y eficaz, los derechos del niño J.D.A.R. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00216-00(C) Actor: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID (CUNDINAMARCA) Referencia: PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisaría Tercera de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca) y Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca).

Asunto: Inhibitorio. Inexistencia de conflicto de competencias administrativas. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39, y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedentes así: 1. El 11 de diciembre de 2017, el Hospital San Rafael de Facatativá reportó a la Comisaría Primera de Familia de Madrid (Cundinamarca) el estado de salud de L.J.A.R.[1], mujer embarazada que presentó antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas dentro del periodo de gestación y pocos controles prenatales (folio 6, carpeta 1, archivo digital)[2]. 2.

Mediante oficio TSR 125-18 del 11 de abril de 2018, el Hospital San Rafael de Facatativá dejó a disposición del Centro Zonal Facatativá del ICBF (Regional Cundinamarca) al hijo de L.J.A.R., quien ingresó al servicio de neonatos el día 9 de abril de 2018 (folio 30, carpeta 1, archivo digital). 3. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá del ICBF (Regional Cundinamarca), por Auto SIM 21840140 del 13 de abril de 2018, (i) ordenó la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño J.D.A.R. (hijo de L.J.A.R.), (ii) decretó, como medida provisional, su ubicación en hogar sustituto y (iii) dio traslado por competencia territorial a la Comisaria Tercera de Familia de Madrid (folios 48 al 50, carpeta 1, archivo digital). 4.

El 6 de octubre de 2018, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) realizó audiencia de pruebas y fallo dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño J.D.A.R (folio 123, carpeta 1, archivo digital). 5. La Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) profirió Resolución núm. 27 del 8 de octubre de 2018, mediante la cual declaró en situación de vulnerabilidad de derechos al niño J.D.A.R. y ordenó la medida de ubicación en hogar sustituto (folios 126 al 131, carpeta 1, archivo digital). 6.

En Auto del 24 de octubre de 2018, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) solicitó al jefe jurídico de la Regional de Cundinamarca del ICBF la prórroga de seguimiento dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño J.D.A.R (folio 132, carpeta 1, archivo digital). 7. El 13 de diciembre de 2018, la coordinadora el Grupo Jurídico de la Regional Cundinamarca del ICBF emitió concepto favorable para la prórroga del seguimiento a las medidas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño J.D.A.R (folios 136 al 141, carpeta 1, archivo digital). 8.

La Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca), por Resolución núm. 016 del 4 abril de 2019, con fundamento en el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, ordenó la prórroga, por seis meses, del término de seguimiento, con el fin de definir de fondo la situación jurídica del niño J.D.A.R. (Folios 150 al 152, carpeta 1, archivo digital). 9.

La Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) profirió Resolución núm.121 del 24 de junio de 2019, en la cual declaró: […]. ARTICULO (SIC)

PRIMERO: DECLARAR VULNERADO LOS DERECHOS del NNA J.D.A.R., teniendo en cuenta la parte motiva de la presente. ARTICULO (SIC)

SEGUNDO: Sugerir la adoptabilidad de NNA J.D.A.R., de acuerdo a la ley. ARTICULO (SIC)

TERCERO: Mantener la ubicación de NNA J.D.A.R. en Hogar sustituto hasta tanto se defina la situación por parte de ICBF Facatativá. […] (folios 166 al 171, carpeta 1, archivo digital). 10. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá del ICBF (Regional Cundinamarca), mediante auto inhibitorio del 26 de agosto de 2019, se abstuvo de avocar conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño J.D.A.R. y resolvió devolver la historia de atención a la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) «para que subsane y se incorporen actuaciones pendientes que pueden llegar a nulidades» (folios 173 y 174, carpeta 1, archivo digital). 11.

El 24 de septiembre 2019, a través de auto, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) ordenó remitir al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca) el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño J.D.A.R. Argumentó que perdió la competencia y evidenció la existencia de yerros que no eran susceptibles de ser subsanados por ella (folios 177 y 178, carpeta 1, archivo digital). 12.

El 2 de octubre de 2019, el Juzgado de Familia de Funza (Cundinamarca) resolvió no avocar conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño J.D.A.R. y, conforme al numeral 4º del artículo 119 y el artículo 120 de la Ley 1098 de 2006, resolvió que la competencia para conocer del proceso era del juez civil municipal, en razón a que no existía juez de familia en el municipio de Madrid (Cundinamarca).

Conforme a lo anterior, se remitió el expediente al Juzgado Civil Municipal de Madrid (folio 180, carpeta 1, archivo digital). 13. El 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) declaró que la Comisaría Tercera de Familia de Madrid no había perdido la competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño J.D.A.R. porque omitió la aplicación del artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.

Por lo anterior, devolvió el expediente a la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) para que continuará con el citado proceso (folios 185 y 186, carpeta 1, archivo digital). 14. La Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca), el 12 de febrero de 2020, mediante auto, devolvió el expediente al Juzgado de Familia de Funza (Cundinamarca) y argumentó la perdida de competencia para decidir de fondo la situación jurídica del niño J.D.A.R (folios 189 al 191, carpeta 1, archivo digital). 15.

Mediante Auto del 3 de marzo de 2020, el Juzgado de Familia de Funza resolvió el conflicto de competencias entre la Comisaría Tercera de Familia y el Juzgado Civil Municipal, ambos de Madrid (Cundinamarca). La juez de Familia de Funza declaró competente al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño J.D.A.R. (folios 194 al 196, carpeta 1, archivo digital). 16.

El 13 de marzo de 2020, el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) rechazó de plano el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño J.D.A.R., por falta de competencia, y ordenó remitir el citado proceso a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencias administrativas suscitado con la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) (folios 200 al 203, carpeta 1, archivo digital). 17.

El 3 de agosto de 2020, el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) remitió el expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño J.D.A.R. a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencias administrativas (folio 1, carpeta 1, archivo digital).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas pudieran presentar alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, de estimarlo pertinente (archivo digital).

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca); a la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca); al Juzgado de Familia del municipio de Funza (Cundinamarca); al Personero Municipal de Madrid; a la señora L.J.A.R, madre biológica del niño J.D.A.R.; a la señora I.R.R.S., abuela materna del niño J.D.A.R.; a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá del ICBF (Regional Cundinamarca); y a la Corporación Amor por Colombia (archivo digital).

El 6 de octubre de 2020, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil informó que la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) presentó alegatos (archivo digital). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) De la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) Sustentó que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá del ICBF (Regional Cundinamarca), con el auto inhibitorio del 26 de agosto de 2019, señaló que la Resolución que prorrogó el termino de seguimiento y la que sugirió el estado de adoptabilidad no se profirieron de acuerdo con los requisitos del Código de Infancia y adolescencia, por ende, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) debía subsanar los yerros para evitar nulidades.

Declaró que, en el auto de traslado del 24 de septiembre de 2019, advirtió la existencia de posibles yerros dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño J.D.A.R., los cuales, en su criterio, no eran subsanables por la autoridad administrativa porque se configuró la perdida de competencia. Recalcó que lo ordenado por el Juzgado Civil Municipal de Madrid no puede llevarse a cabo por haberse superado los plazos establecidos dentro del Código de Infancia y Adolescencia, en consecuencia, argumentó que la autoridad administrativa no puede continuar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño J.D.A.R. y que es el juez Civil Municipal quien debe conocer del proceso. b) Del Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) El Juzgado no presentó alegatos durante el trámite del conflicto, razón por la cual se tomaron los argumentos esbozados en el auto del 13 de marzo de 2020, por medio del cual rechazó de plano su competencia. Manifestó no tener la competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño J.D.A.R. porque el artículo 17 del Código General del Proceso no le dio la competencia al juez civil municipal para conocer de los procesos de restablecimiento de derechos que se adelanten en su jurisdicción. Adicionalmente, expuso que el comisario de familia no había perdido la competencia para decidir de fondo la situación jurídica del niño, debido a que no se había superado el término de 18 meses.

También afirmó que, la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019[3], artículo 208, habilitó la posibilidad de solicitar un aval por parte de la autoridad administrativa en los procesos de restablecimiento de derechos, que no fue solicitado. c) Del Juzgado de Familia de Funza (Cundinamarca) El despacho judicial no presentó alegatos en el trámite del conflicto, se tomaron los argumentos del fallo del 3 de marzo de 2020, por medio del cual resolvió el conflicto de competencias suscitado entre el juez civil municipal de Madrid y el comisario tercero de familia del mismo municipio.

En primer lugar, el despacho judicial referenció que en ciertos asuntos es superior funcional de la Comisaría Tercera de Familia de Madrid y el juez municipal de Madrid (Cundinamarca), de acuerdo con lo estipulado en el artículo 21 del Código General del Proceso, por tal razón, resolvió el conflicto de competencias administrativas suscitado entre las citadas autoridades.

Con fundamento en lo anterior, declaró que el juez civil municipal de Madrid tiene la competencia para conocer y definir la situación jurídica del niño J.D.A.R. en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que fue iniciado por la Comisaría Tercera de Familia de Madrid. Recalcó la actuación proferida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá del ICBF (Regional Cundinamarca), en la que advirtió la existencia de yerros que podrían constituir una nulidad en el proceso, pero aclaró que es el juez municipal quien debería estudiarlo y declararlo, si es del caso.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1878 de 2018[4] fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional[5]. El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala). De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.

Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ni el artículo 39 ni el artículo 112-10, del CPACA, respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administra tivas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescenci a El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).

En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

(Subraya la Sala). En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el C.G.P - artículo 21, numeral 16, ya analizado)[6].

En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial[7] del proceso administrativo de restablecimiento de derechos permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo.

Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia[8] dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa[9], defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas, porque esta pierde competencia, al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e, inclusive, con el inspector de policía, en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. d) La competencia de la Sala en el caso concreto Esta Sala, al analizar el artículo 21 del Código General del Proceso, ha establecido que los jueces de familia[10] y la Sala de Consulta tienen una competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, que se susciten en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de un niño, niña o adolescente.

En el presente caso, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos involucra a una autoridad administrativa (Comisaría de Familia) y a un juez civil municipal (en reemplazo a una autoridad administrativa[11]), situación no comprendida en el análisis hecho por la Sala para entender la competencia que tienen los jueces de familia para resolver conflictos de competencias administrativas.

Sin embargo, este conflicto fue conocido y resuelto por el Juez de Familia del Circuito de Funza, según el pronunciamiento que se revisará en el caso concreto. Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se verifica que en el presente caso: i) Se trata de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta, debido a que hace referencia al proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño J.D.A.R. ii) Tanto la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca), como el Juzgado Civil del municipio de Madrid (Cundinamarca) han negado tener la competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño J.D.A.R. iii) En el conflicto de competencias se encuentran involucradas: una autoridad del orden nacional, como es el Juzgado Civil Municipal (Cundinamarca)[12], y una autoridad territorial como es la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca).

Por lo tanto, en el presente caso, se dan las condiciones o requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, lo que habilitaría a la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolverlo, de no ser porque dicho conflicto ya fue solucionado por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, por lo que no existe, en la actualidad, como se explicará más adelante. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[13]. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Caso concreto Para definir la competencia de la Sala en el caso concreto, es preciso referirse al contenido de la decisión del 3 de marzo de 2020 del Juzgado de Familia de Funza (Cundinamarca), en el cual citó y analizó los artículos 97, 119 y 120 del Código de Infancia y adolescencia y dispuso: […] dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 del código general del proceso (sic), el cual establece la competencia de los jueces de familia en única instancia procede a resolver el conflicto de competencia. […] Ahora bien, como no existe Juez de Familia En Madrid Cundinamarca, a fin de establecer si el Juez Civil Municipal De Madrid es competente para conocer de la actuación, se pone de presente lo dispuesto en los Art. 97 (sic) 119 y 120 de la ley 1098 de 2006 los cuales disponen: Artículo 97.

Competencia territorial. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente […] Artículo 119.Competencia del Juez de Familia en Única Instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia: 1. la homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes. 2.

La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley. 3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes. 4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido la competencia […] Artículo 120.

Competencia del Juez Municipal. El Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este.” (Subrayado y negrita del original). Fundamentos jurídicos con los cuales se establece que el Juez Civil Municipal de Madrid Cundinamarca, es competente para conocer del proceso de restablecimiento de derechos cuando la comisaria de familia pierde competencia para seguir conociendo de la actuación. […] Así las cosas es de aclarar que el Juez Civil Municipal De Madrid Cundinamarca debe continuar con el seguimiento, en un término no superior a dos (2) meses, los cuales empezaran a contarse a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar, resaltando que el cumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales, será causal de falta gravísima. […] DECISIÓN Por lo expuesto, LA JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FUNZA CUNDINAMARCA administrando justicia en nombre la república de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: Declara competente al Juzgado Civil Municipal De Madrid Cundinamarca, para continuar con el presente proceso de restablecimiento de derechos y entrar a revisar las posibles nulidades, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De acuerdo con la decisión transcrita, es claro que la juez de familia de Funza, al observar la existencia de un conflicto negativo de competencias entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid y el Juzgado Civil Municipal de ese mismo municipio, tal como consta en el expediente, procedió a resolver dicha disputa y declaró competente al Juzgado Civil Municipal de Madrid.

Así las cosas, en la medida en que dentro de la actuación administrativa emergió un conflicto de competencias que fue resuelto por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 21 del Código General del Proceso, tal decisión en firme es vinculante y, en tanto que atribuye a una de las partes la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la Sala no puede pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencias planteado, pues este, debidamente resuelto, dejó de existir.

Finalmente, es importante mencionar que, conforme a los principios de celeridad, economía y eficacia, que rigen, junto con otros, las actuaciones administrativas (artículos 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA), y, sobre todo, en este caso, al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, mal haría la Sala en reabrir un conflicto de competencias que ya fue resuelto, y desconocer la decisión que tomó un juez de familia.

De esta manera, lo que procede es el cumplimiento de la providencia dictada por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en relación con el conflicto de competencias administrativas surgido entre la Comisaría Tercera de Familia y el Juzgado Civil Municipal, ambos de Madrid, con el propósito de que la autoridad que tiene la competencia proteja y restablezca, de manera célere y eficaz, los derechos del niño J.D.A.R. Consideraciones finales Para la Sala, es necesario resaltar la importancia que tiene el cumplimiento de los términos dados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin de proteger y salvaguardar eficazmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Por tal razón, es menester hacer un llamado a las autoridades que han conocido del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño J.D.A.R., para que desarrollen su labor dando cabal cumplimiento a los principios administrativos de eficacia y celeridad (artículo 209 de la Constitución Política), so pena de las sanciones que se puedan generar por el desconocimiento de los términos establecidos en las normas.

En ese orden de ideas, se solicitará a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, haga especial seguimiento a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se tramitan en la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) y en el Juzgado Civil Municipal de Madrid, para procurar el cumplimiento de las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), con el fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como de cumplir con los fines del Estado relacionados con la protección prevalente de este grupo poblacional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) y el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), con el fin de establecer la autoridad competente para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño J.D.A.R.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), para que dé cumplimiento inmediato a lo decidido por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisaría Tercera de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca), al Juzgado Civil Municipal de Madrid, a la Personería Municipal de Madrid, al Juzgado de Familia del Circuito de Funza, a la señora L.J.A.R, madre biológica del niño J.D.A.R.; a la señora I.R.R.S., abuela materna del niño J.D.A.R.; a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá del ICBF (Regional Cundinamarca); y a la Corporación Amor por Colombia.

CUARTO: SOLICITAR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, haga especial seguimiento a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se tramitan en la Comisaría Tercera de Familia y en el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), conforme a lo explicado en esta decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Como medida de protección a la intimidad de los niños, se omitirán sus nombres y los de sus familiares. [2] La Comisaría Primera de Familia de Madrid remitió el asunto por auto del 9 de enero de 2018 a la Comisaria Tercera de Familia de Madrid (folio 24, carpeta 1, archivo digital).

Por auto del 5 de febrero de 2018, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid avocó conocimiento (folio 25, carpeta 1, archivo digital). [3] Mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de desarrollo con vigencia 2018 - 2022 en el artículo 208, modificó el artículo 6, inciso 6 de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006. [4] Ley 1878 de 2018 (enero 9), «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [5] Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).

Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. [6] Asimismo, el parágrafo 3º, adicionado por la Ley 1878 al artículo 99 de la Ley 1098, guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. [7] El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo 3ª del artículo 3º de la Ley 1878 cobija ambos artículos. [8] Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. [9] En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».

Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». [10] Los jueces circunscriben su competencia a que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. [11] La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa.

Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en Radicación 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. [12] La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada. [13] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.