PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría Tercera de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca) y el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) / INHIBITORIO - Inexistencia actual de conflicto de competencias administrativas [E]l juez de familia de Funza, al observar la existencia de un conflicto negativo de competencias entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid y el Juzgado Civil Municipal de esa localidad, tal como consta en el expediente, procedió a resolver dicha disputa, declarando competente al Juzgado Civil Municipal.
Así las cosas, en la medida que dentro de la actuación administrativa emergió un conflicto de competencias que fue resuelto por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 21 del Código General del Proceso, tal decisión en firme es vinculante y, en tanto que atribuye a una de las partes la competencia para continuar con el PARD, la Sala no puede pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencias planteado, pues este, debidamente resuelto, dejó de existir.
Finalmente, es importante mencionar que, conforme a los principios de celeridad, economía y eficacia, que rigen, junto con otros, las actuaciones administrativas (artículos 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA), y, sobre todo, en este caso, al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, mal haría la Sala en reabrir un conflicto de competencias que ya fue resuelto, y en pasar por encima de la decisión que tomó un juez de familia.
De esta manera, lo que procede es el cumplimiento de la providencia dictada por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en relación con el conflicto de competencias administrativas surgido entre la Comisaría Tercera de Familia y el Juzgado Civil Municipal, ambos de Madrid, con el propósito de que la autoridad que fue declarada competente proteja y restablezca, de manera célere y eficaz, los derechos de la niña B.V.T.C. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00210-00(C) Actor: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID (CUNDINAMARCA) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisaría Tercera de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca) y el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca).
Asunto: Inhibitorio. Competencia de los jueces de familia y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Inexistencia actual de conflicto de competencias administrativas La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedentes así: 1. El 27 de febrero de 2019, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) recibió escrito, bajo el radicado núm. 69560, suscrito por la señora F.V.B.O. en calidad de abuela paterna de la niña B.V.T.C. [1], en el cual solicitó la custodia de la niña, pues la madre había fallecido, el padre se encontraba desaparecido y la abuela materna no contaba con los medios suficientes para tenerla[2]. 2.
La Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca), por medio de Auto del 7 de marzo de 2019, abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) en favor de la niña B.V.T.C., y decretó, como medida provisional, la ubicación «en familia de Extensa (sic) bajo la custodia y cuidado personal de su abuela paterna la señora [F.V.B.O.]».
Asimismo, ordenó: i) remitir el caso al área de sicología de esa Comisaría para que realizara la respectiva valoración a la niña y a su abuela paterna; ii) remitir al área de trabajo social para que practicara la visita domiciliaria, con el fin de verificar las condiciones habitacionales, y para que efectuara el correspondiente seguimiento a la medida adoptada, y iii) citar al padre de la niña[3]. 3.
El 22 de agosto de 2019, un nuevo comisario tercero de familia recibió el PARD iniciado en favor de la niña B.V.T.C. 4. Por medio de Auto del 3 de octubre de 2019, el comisario entrante advirtió la existencia de algunas irregularidades procesales que, al parecer, se habrían configurado en la actuación, y manifestó su falta de competencia para subsanarlas, así como para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos, dado el vencimiento del término improrrogable de seis meses previsto en la norma para definir la situación jurídica, sin que se hubiera dictado el fallo de que trata el artículo 100 de la Ley 1096 de 2008, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018[4].
Por lo anterior, ordenó remitir al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) para que continuara con el proceso y definiera de fondo la situación jurídica de la niña B.V.T.C. 5. El 15 de octubre de 2019, la Comisaría Tercera remitió el PARD al Juzgado Civil Municipal de Madrid[5]. Este despacho judicial, mediante providencia del 6 de diciembre de 2019[6], declaró su falta de competencia para conocer del proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña B.V.T.C., al considerar que el comisario tercero de familia no había perdido la competencia, y que en este sentido, había desconocido la modificación introducida por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 al inciso 6° del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que dispuso un término de 18 meses para el PARD.
En consecuencia, ordenó devolver el expediente a la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca). 6. Mediante Auto del 10 de febrero de 2020, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) ordenó remitir el PARD de la niña B.V.T.C. al Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca), por pérdida de competencia del Juzgado Civil Municipal de Madrid, pues, a su juicio, había superado el término de dos meses que el inciso 11 y siguientes del artículo 100 de la Ley 1096 de 2008 le confirió para decidir de fondo la situación jurídica de la niña[7]. 7.
El 2 de marzo de 2020, el Juzgado de Familia del Circuito Funza (Cundinamarca) resolvió declarar competente al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) para continuar con el PARD de la niña B.V.T.C. y ordenó remitir el expediente al citado despacho judicial[8]. 8. El 13 de marzo de 2020, el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) resolvió rechazar de plano el conocimiento del PARD de la niña B.V.T.C. por falta de competencia, y ordenó remitir el proceso a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencias administrativas suscitado con la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca)[9]. 9.
El 1º de septiembre de 2020, el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) propuso conflicto de competencias administrativas ante a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[10]. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto[11].
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Juzgado Civil Municipal de Madrid, a la Comisaría Tercera de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca), a la Personería Municipal de Madrid (Cundinamarca), y al Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca)[12]. En ese informe la Secretaría de la Sala anota que no pudo comunicar sobre el presente conflicto a la señora F.V.B.O., abuela paterna de la niña, pues, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid manifestó, mediante correo electrónico del 22 de septiembre de 2020, que no contaba con su dirección electrónica[13].
Obra constancia del correo electrónico enviado a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, por medio del cual se les comunicó que el Consejo de Estado, mediante el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020[14], dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil podían adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados[15].
Obra también constancia de la secretaria de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Comisaría Tercera de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca) presentó alegatos en cuatro folios, y que las demás partes e interesados guardaron silencio[16]. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) De la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) Mediante escrito del 30 de septiembre de 2020[17], la Comisaría Tercera de Familia reitera la existencia de posibles nulidades en el trámite del PARD adelantado a favor de la niña B.V.T.C., entre ellas, la ausencia de notificación personal del auto de la apertura del PARD al padre biológico de la niña; la falta de certificación de publicación en el programa «Me Conoces», así como la ausencia de impulso procesal en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, irregularidades que, según la Comisaría, no pueden ser subsanadas por dicha autoridad, por falta de competencia, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
No obstante lo anterior, subraya, como argumento principal, que carece de competencia para resolver la situación jurídica de la niña, e insiste en que «fueron superados los términos previstos por el artículo 100 de la Ley 1098, habida cuenta de que la solicitud por la cual se pone en conocimiento la presunta amenaza y vulneración fue recepcionada el 28 de febrero de 2019».
Agrega que, «sólo hasta el 7 de marzo de 2019 y sin verificación de garantía de derechos previa fue abierto proceso administrativo de restablecimiento de derechos y no fue resuelta la situación jurídica del NNA […]», por lo que la pérdida de competencia, según la Comisaría, se generó «como máximo el 28 de agosto de 2019». Reitera lo consignado en el Auto del 3 de octubre de 2019, por ese despacho, a propósito de lo mencionado por el Juez Civil Municipal de Madrid, sobre la duración máxima del PARD y la modificación que introdujo el artículo 208 de la Ley 1955 de 2018, así: […] este despacho no hará pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que nada tiene que ver la duración máxima del proceso junto al término de seguimiento y la posibilidad de su extensión, con la decisión que deben proferir las autoridades administrativas resolviendo la situación jurídica de los NNA dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos […] Al final de su escrito, la Comisaría explica que no entiende las razones por las cuales el Juzgado Civil Municipal se abstuvo de resolver la situación jurídica de la niña B.V.T.C., y en su lugar, devuelve las diligencias, sin pronunciamiento de fondo, «TRES MESES Y TRES días después de su recepción a esta autoridad administrativa en perjuicio del interés superior del NNA, y en contravía de la competencia consagrada en los artículos 119 y 120 del Código de la Infancia y la Adolescencia».
Por todo lo consignado, solicita a la Sala que declare competente al Juzgado Civil Municipal de Madrid. b) Del Juzgado Civil Municipal de Madrid Este despacho judicial no se pronunció en el trámite del conflicto, por lo que se hará referencia a los argumentos expuestos en las providencias[18] mediante las cuales ese Juzgado se negó a asumir el conocimiento del asunto.
En primer lugar, señala que el comisario de familia, en el Auto del 3 de octubre de 2019, dispone la pérdida de competencia «so pretexto del vencimiento del termino (sic) aludido por el citado artículo 103, y censurándole algunas falencias a la actuación dispuesta por su antecesor […]». Frente a las irregularidades de procedimiento expuestas por el comisario de familia, manifiesta que dicha posición «resulta abiertamente contraria al ordenamiento jurídico», porque ninguna disposición legal le permite revisar y retrotraer las actuaciones de quienes lo precedieron en el cargo, y, por lo tanto, «carece de competencia para revivir etapas legalmente concluidas y retrotraer en forma oficiosa y caprichosa el trámite».
Al respecto, indica que, como el Código de la Infancia y la Adolescencia no consagra las «condiciones extremas y taxativas que habilitan la nulidad de los procesos», se deben aplicar, en forma analógica, las disposiciones del Código General del Proceso, las cuales, en el presente asunto, se limitan a la contenida en el artículo 134. En ese sentido, precisa que dicha norma: […] solo preservó como insaneables las situaciones relacionadas con revivir un proceso legalmente terminado, el que pretermite integralmente la instancia y el que desconoce una providencia ejecutoriada del superior, que son ajenas a la providencia citada y a la actuación indebidamente remitida.
De otra parte, señala que no es cierto que haya ocurrido el vencimiento del término de 6 meses que menciona el comisario de familia de Madrid, pues considera que la disposición en la que dicho funcionario fundamentó su decisión (artículo 6° de la Ley 1878 de 2018) «es una norma desueta y carente de vigencia en cuanto al termino (sic) reseñado», pues desconoce la modificación introducida por artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que «señaló como término para la pérdida de competencia un plazo superior», al determinar que la duración del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y su seguimiento «es de dieciocho (18) meses».
Finalmente, después de transcribir el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, señala lo siguiente: En la forma dispuesta se advierte incumplido el termino (sic) aludido cuya aplicación mínima por demás está condicionada a una reglamentación del ICBF sobre un aval que determina la imposibilidad de declarar la perdida (sic) de competencia hasta cuando sea reglamentada por las razones expresas que consigna la norma dispuesta, y sin ella en manera alguna habilita su declaración ni la competencia del despacho para asumir el tramite (sic) del presente asunto, bajo cuyas condiciones no es cierto que al pasado tres (3) de octubre, perdiera competencia […]. c) Del Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca) Teniendo en cuenta que no se pronunció en el término otorgado por la Secretaría de esta Sala para presentar alegatos o consideraciones, se expondrán los argumentos contenidos en la providencia[19] por medio de la cual el citado Juzgado dirimió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Madrid y la Comisaría Tercera de ese municipio.
En primer lugar, destaca que al ser ese despacho judicial «en ciertos asuntos» el superior funcional de la Comisaría Tercera de Familia de Madrid y del Juzgado Civil Municipal del Madrid, de conformidad con el artículo 21 del Código General del Proceso, es competente para resolver el conflicto de competencias administrativas suscitado entre dichas autoridades.
Acto seguido manifiesta que el desacuerdo que surge entre las dos autoridades se origina «por el término con que se cuenta para resolver el restablecimiento de derechos y por ende la perdida (sic) de competencia respecto del funcionario que está conociendo de la actuación»; por lo que pone de presente el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 100 de la Ley 1098.
Dicho esto, aclara que, sin lugar a dudas, la Comisaría Tercera de Familia «debió resolver la situación jurídica de la citada niña, dentro de los seis (6) meses siguientes a que tuvo conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos» y destaca que dicho término no puede extenderse «ni por actuación de autoridad administrativa o judicial», como lo dispone la norma.
Agrega que, como la Comisaría de Familia «tuvo conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos desde el 27 de febrero de 2019», y pasaron seis meses sin definir la situación jurídica de la niña, esta autoridad pierde la competencia. En este sentido, destaca que, tal como lo dispone la norma (artículo 4º de la Ley 1878 de 2018), lo que procede cuando la autoridad administrativa pierde la competencia es la remisión del expediente al juez de familia para que resuelva la situación jurídica del NNA en un término de dos meses.
Advierte que la Comisaría de Familia no envía el expediente al juez de familia, pues en el municipio de Madrid no existe juez de familia. Entonces, hace un análisis para determinar que el Juez Civil Municipal de Madrid Cundinamarca es el competente para definir la situación jurídica de la niña, cuando la autoridad administrativa pierde la competencia, poniendo de presente los artículos 97, 119 y 120 de la Ley 1098.
Frente al argumento del Juzgado Civil Municipal de Madrid en sus pronunciamientos, en el que dispone que la Comisaría Tercera de Familia no ha perdido competencia para resolver la situación jurídica de la niña, de conformidad con el inciso 6° del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, este despacho judicial aclara que el juez civil municipal hace una indebida aplicación del mismo: […] toda vez que claramente dicho precepto indica el término de seguimiento y además de eso textualmente indica que en ningún momento el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento podrá exceder los dieciocho (18) meses, lo cual no quiere decir que el comisario cuenta con dicho termino (sic) para resolver la situación jurídica de la menor […] (Subraya en el texto original) Por todo lo anterior, la juez de familia del circuito de Funza (Cundinamarca) declara competente al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos iniciado en favor de la niña B.V.T.C., advirtiéndole que, si no lo resuelve en el término de dos meses, podría dar lugar a una investigación disciplinaria.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Ley 1878 de 2018 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional, como se explicará más adelante. El artículo 3 de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, serán resueltos por los jueces de familia.
En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: i) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; ii) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); iii) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; iv) la vigencia de la Ley 1878 de 2018, y v) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878. i) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del CPACA (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»[20] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 ibídem dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa que le sean planteados, a saber: i) que el conflicto se origine en el ejercicio de la función administrativa; ii) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza particular y concreta; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la respectiva actuación o asunto, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o si se trata de autoridades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Así, por regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. ii) Posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] Al analizar esta norma, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas mencionadas, en forma específica, esta competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. iii) Alcance del parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta, se analizará: a) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018), y b) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y más adelante, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. a) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3° de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: […] Parágrafo 3°.
En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.
En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (concordante con el artículo 21, numeral 16, del CGP, ya analizado).
Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes, cuando sus derechos han sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial[21] del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de un juez que ejerce su jurisdicción en el territorio de las autoridades administrativas), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto, y una pronta solución del mismo.
Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran la intervención del juez de familia en los conflictos de competencias que surjan en el PARD, cuando el conflicto se suscita entre las autoridades administrativas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia[22].
Por consiguiente, como respecto de los conflictos que se presenten entre tales autoridades, en la etapa inicial del PARD, hay norma especial[23], los jueces de familia que tengan jurisdicción, desde el punto de vista territorial[24], son los competentes para resolverlos, en el entendido de que dichos funcionarios judiciales operarán con celeridad, dentro del referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.
Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia[25] dispone, como efecto, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en remplazo de la autoridad administrativa[26], defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa y no judicial[27], y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098 de 2006, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que, con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4°, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima[28].
Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas mencionadas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía), ante la pérdida de competencia en la que esta haya incurrido, por vencimiento de los términos con los que contaba para tramitar y concluir el PARD, dicho juez puede entrar en conflicto de competencias administrativas con la correspondiente autoridad administrativa.
Esta hipótesis no está contemplada expresamente en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación queda comprendida por la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque dicho código es el que contiene las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39) que, por mandato de su artículo 2°, inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos[29].
Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de familia, o los que cumplan sus funciones, en aquellos municipios en donde no exista esa categoría de jueces, y las autoridades administrativas, dentro del marco de los procedimientos administrativos reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. b) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6°, y por la Ley 1955 de 2019, artículo 208.
Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, la Sala debe hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone: «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».
Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.
La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.
Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).
El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.
Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.
En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subrayas y negrillas añadidas). Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: 1.
Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».
Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala[30], tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. 2.
Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizada en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8º de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval, por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. Con base en dicha norma, el ICBF expidió la Resolución núm. 11199 del 2 de diciembre de 2019[31], que reglamentó el mecanismo para solicitar y otorgar el aval para la ampliación del término de seguimiento, dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en los que sea necesario, siempre y cuando se cumplan, entre otros, los siguientes requisitos: 1.
El proceso no puede estar incurso en ninguna de las causales de pérdida de competencia contempladas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018. Es decir: 1.1. El proceso debe contar con fallo en declaratoria de vulneración de derechos proferido dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de la autoridad administrativa de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad […] 1.2.
El proceso debe contar con la resolución motivada de la prórroga de seguimiento, proferida antes del vencimiento del término de seguimiento inicial […]. Es decir, la solicitud deberá hacerse dentro de los 6 meses del término de la prórroga de seguimiento y antes de que se venza dicho periodo […]. 2. El auto de apertura del PARD debe haber sido notificado a las personas que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, tienen que ser citadas para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. […] 4.
Debe evidenciarse que el PARD contó con las notificaciones consagradas en el Código de la Infancia y la Adolescencia para las diferentes etapas. 5. El proceso no puede estar incurso en ninguna causal de nulidad […][32] 3. Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas, que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.
En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) con base en lo anterior, establecer cuáles de las medidas enunciadas deben ser modificadas, revocadas, sustituidas o ratificadas como medidas de restablecimiento definitivas, según el caso.
Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación, previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998[33] y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007[34], subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015[35], contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.
Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, la Sala mantiene su competencia para dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. iv) Vigencia de la Ley 1878 de 2018 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la Constitución Política), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.
Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diversa[36]. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer: Artículo 52.
La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción. No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 establece una excepción a dicha regla, así: Artículo 53.
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes. 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado. [ ]”. (Se subraya). Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878, dispone: Artículo 13.
Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme la legislación vigente al momento de su apertura.
Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.
(Subrayas ajenas al texto). La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.
En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido[37]. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»[38].
Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»[39] de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (artículo 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley.
Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, para las actuaciones en curso el 9 de enero de 2018. v) Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).
Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.
Sin embargo, una vez dictado y ejecutoriado el fallo («declaración en situación de vulnerabilidad o adoptabilidad»), el trámite de seguimiento deberá hacerse conforme a lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018. • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018, «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».
En el marco legal descrito, la Sala analizará, más adelante, su competencia en el presente caso, y fundamentará la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido solicitada. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14[40] se suspenderán».
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deban regirse por la Parte Primera de dicho código.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
La competencia de la Sala en el caso concreto En relación con el presente caso, vale la pena destacar los siguientes hechos: i) El 27 de febrero de 2019, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid recibió el escrito por medio del cual la señora F.V.B.O., en calidad de abuela paterna de la niña B.V.T.C., solicitó su custodia, dado que la madre de la niña era fallecida, el padre se encontraba desaparecido y la abuela materna no contaba con los medios suficientes para sostenerla. ii) El auto de apertura del PARD se dictó el 7 de marzo de 2019.
Por lo anterior, como el proceso se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de ese año), se le aplica, en su integridad, las disposiciones consagradas en dicha ley. Ahora bien, en relación con los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para la existencia de un conflicto de competencias administrativas cuya solución esté atribuida a la Sala, se tiene lo siguiente: i) el conflicto que nos ocupa se suscita en el marco de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta, en la que se busca decidir la situación jurídica de la niña B.V.T.C., para proteger y restablecer sus derechos (PARD); ii) en dicho conflicto, se encuentran involucradas una autoridad del orden nacional (aunque desconcentrada territorialmente) – el Juzgado Civil Municipal de Madrid - y una autoridad territorial - la Comisaría Tercera de Familia de ese municipio; iii) tanto la Comisaría de Familia de Madrid como el Juzgado Civil Municipal de Madrid negaron expresamente tener la competencia para continuar con el trámite del PARD abierto en favor de la niña B.V.T.C. Así, pues, en principio, estarían reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado pudiera decidir de fondo el conflicto planteado.
Sin embargo, la Sala encuentra que dicho conflicto de competencias ya fue resuelto por un juez de familia, como se verá a continuación, por lo que dicha controversia no existe en la actualidad. En efecto, el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, mediante providencia del 2 de marzo de 2020, desató el conflicto aludido, en los siguientes términos: C O N S I D E R A C I O N E S Como primera medida la suscrita determina que en ciertos asuntos es el superior funcional de la Comisaria (sic) Tercera de Familia De Madrid Cundinamarca y del Juzgado Civil Municipal De Madrid Cundinamarca, razón por la cual dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 del código general del proceso, el cual establece la competencia de los jueces de familia en única instancia procede a resolver el conflicto de competencia. Ahora bien, conforme el (sic) desacuerdo entre los citados se presenta por el término con que se cuenta para resolver el restablecimiento de derechos y por ende la perdida (sic) de competencia respecto del funcionario que está conociendo de la actuación, se pone de presente lo dispuesto en el Artículo (sic) 4º de la ley 1878, que modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el cual respecto del conocimiento y perdida (sic) de competencia indica lo siguiente: “….En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.
Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar….. …Parágrafo 4º. El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales, será causal de falta gravísima. ….. …Parágrafo 6º.
En todo caso, ante cualquier vacío jurídico deberá remitirse a lo reglamentado en la legislación procesal civil vigente.” (Subrayado por el despacho) Determinando como primera medida, sin lugar a dudas que la Comisaria (sic) Tercera De Madrid Cundinamarca debió resolver la situación jurídica de la citada menor, dentro de los seis (6) meses siguientes a que tuvo conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos, aclarando que dicho termino (sic) no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.
En el caso objeto de estudio se establece que la Cominaría (sic) Tercera De Familia De Madrid Cundinamarca, tuvo conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos el día 27 de febrero de 2019, y dentro de los seis meses siguientes no definió la situación jurídica de la citada menor, motivo por el cual perdió la competencia. Se determina del prenotado precepto, que al haber perdido competencia sin definir la situación jurídica de la citada menor, se debe remitir La Comisaría Tercera De Familia De Madrid Cundinamarca, no envía el expediente al juez de familia, porque en el municipio de Madrid Cundinamarca, no existe juez de familia.
Ahora bien, como no existe Juez De Familia En (sic) Madrid Cundinamarca, a fin de establecer si el Juez Civil Municipal De Madrid es competente para conocer de la actuación, se pone de presente lo dispuesto en los Art. 97 119 y 120 de la ley 1098 DE 2006 (sic) los cuales disponen: […] Fundamentos jurídicos con los cuales se establece que el Juez Civil Municipal de Madrid Cundinamarca, es competente para conocer del proceso de restablecimiento de derechos cuando la comisaria de familia pierde competencia para seguir conociendo de la actuación. […] Ahora bien[,] es de aclarar que el juez, en este caso el Civil Municipal de Madrid Cundinamarca, debe resolver la situación jurídica de la citada menor, en un término no superior a dos (2) meses, los cuales empezarán a contarse a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena [de] que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar, resaltando que el incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales, será causal de falta gravísima.
Se determina que el Juez Civil Municipal de Madrid Cundinamarca, en providencia de fecha seis de diciembre de 2019, fundamenta que la comisaria no ha perdido competencia para resolver la situación jurídica de la citada menor, con fundamento a lo dispuesto en el inciso sexto el art. 103 del código de la infancia y la adolescencia.\ […] A lo cual la suscrita determina que dicho fundamento es indebidamente analizado por el juez civil municipal de Madrid Cundinamarca, toda vez que claramente dicho precepto indica el término de seguimiento y además de eso textualmente indica que en ningún momento el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento podrá exceder los dieciocho (18) meses, lo cual no quiere decir que el comisario de familia cuenta con dicho termino (sic) para resolver la situación jurídica de la menor, toda vez que como se indicó y fundamento (sic) anteriormente, el término con que cuenta la comisaria es el de seis meses contados a partir que tuvo conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos, termino (sic) el cual no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.
Así las cosas[,] por las anteriores razones la suscrita juez, declarara (sic) competente al Juzgado Civil Municipal De Madrid Cundinamarca, para continuar con el presente proceso de restablecimiento de derechos, a fin de que defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena [de] que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar, resaltando que el incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales, será causal de falta gravísima. […] R E S U E L V E PRIMERO: Declara competente al Juzgado Civil Municipal De Madrid Cundinamarca, para continuar con el presente proceso de restablecimiento de derechos, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] En ese sentido, se tiene que el juez de familia de Funza, al observar la existencia de un conflicto negativo de competencias entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid y el Juzgado Civil Municipal de esa localidad, tal como consta en el expediente, procedió a resolver dicha disputa, declarando competente al Juzgado Civil Municipal.
Así las cosas, en la medida que dentro de la actuación administrativa emergió un conflicto de competencias que fue resuelto por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 21 del Código General del Proceso, tal decisión en firme es vinculante y, en tanto que atribuye a una de las partes la competencia para continuar con el PARD, la Sala no puede pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencias planteado, pues este, debidamente resuelto, dejó de existir.
Finalmente, es importante mencionar que, conforme a los principios de celeridad, economía y eficacia, que rigen, junto con otros, las actuaciones administrativas (artículos 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA), y, sobre todo, en este caso, al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, mal haría la Sala en reabrir un conflicto de competencias que ya fue resuelto, y en pasar por encima de la decisión que tomó un juez de familia.
De esta manera, lo que procede es el cumplimiento de la providencia dictada por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en relación con el conflicto de competencias administrativas surgido entre la Comisaría Tercera de Familia y el Juzgado Civil Municipal, ambos de Madrid, con el propósito de que la autoridad que fue declarada competente proteja y restablezca, de manera célere y eficaz, los derechos de la niña B.V.T.C. Consideraciones finales Para la Sala, es necesario resaltar la importancia que tiene el cumplimiento de los términos dados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin de proteger y salvaguardar eficazmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Por tal razón, es menester hacer un llamado a las autoridades que han conocido del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña B.V.T.C. para que desarrollen su labor dando cabal cumplimiento a los principios administrativos de eficacia y celeridad (artículo 209 de la Constitución Política), so pena de las sanciones que se puedan generar por el desconocimiento de los términos establecidos en las normas.
En ese orden de ideas, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación que, a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, haga especial seguimiento a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se tramitan en la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) y en el Juzgado Civil Municipal de Madrid, para procurar el cumplimiento de las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), con el fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como de cumplir con los fines del Estado relacionados con la protección prevalente de este grupo poblacional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) y el Juzgado Civil Municipal de Madrid, con el fin de establecer la autoridad competente para conocer y decidir de fondo la situación jurídica de la niña B.V.T.C.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), para que dé cumplimiento inmediato a lo decidido por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca).
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca); al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca); a la Personería Municipal de Madrid, y al Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca).
CUARTO: SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación que, a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, haga especial seguimiento a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se tramitan en la Comisaría Tercera de Familia y en el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), conforme a lo explicado en esta decisión.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Por tratarse de un menor, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. [2] Folio 3 del expediente magnético allegado a la Sala. [3] Folio 9 y 10 del expediente magnético allegado a la Sala. [4] Folios 84 a 86 [5] Folio 90 [6] Folios 93 a 95 [7] Folios 99 a 102 del expediente magnético allegado a la Sala. [8] Folios 107 a 112. [9] Folios 115 a 122. [10] Folio 1 del expediente magnético allegado a la Sala. [11] Folio 12 carpeta digital de la Sala. [12] Folio 9 carpeta digital de la Sala. [13] Ídem. [14] Por medio del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. [15] Folio 8 carpeta digital de la Sala. [16] Ídem. [17] Folio 2 carpeta digital de la Sala. [18] Folios 93 a 95, del expediente magnético allegado a la Sala. [19] Folios 107 a 112, del expediente magnético allegado a la Sala. [20] Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [21] El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra, de forma inicial, en este artículo y se continúa desarrollando en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878 cobija a ambos artículos. [22] Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. [23] El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006- y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.
Confrontar con el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011. [24] Regla de competencia territorial. Ver artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. [25] Ley 1098 de 2006, con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. [26] En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».
A su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». [27] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.
Reiterada en la radicación núm. 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. [28] L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima». [29] Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». [30] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en estas decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras. [31] «Por la cual se reglamenta el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD)». [32] «Artículo 1º.
Reglamentación del mecanismo. Reglaméntese el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, con el fin de decidir sobre el otorgamiento o no del respectivo aval, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos para ello en la presente resolución. Artículo 2°.
Objetivo del mecanismo. Analizar los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que sean puestos a consideración del Director Regional o de la Dirección de Protección, según sea el caso, para determinar la pertinencia de otorgar a la autoridad administrativa, el aval para la ampliación del término de seguimiento, cuando se advierta que de acuerdo con las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, no es posible definir de fondo el proceso en el término máximo establecido en la Ley 1098 de 2006, a pesar de haber cumplido con cada una de las etapas procesales.
Parágrafo primero. Este mecanismo no constituye una instancia del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, y no es una etapa procesal para subsanar yerros o actuaciones que no se realizaron durante los 18 meses de duración del proceso, por lo cual no podrán presentarse ante el Director Regional, procesos en los que se configure pérdida de competencia o cualquier causal de nulidad».
(Subrayas añadidas). [33] «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [34] «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». [35] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». [36] Sobre el particular, en la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, se anotó lo siguiente: « [… ] la potestad del legislador para establecer la fecha en que comienza la vigencia de la ley está limitada únicamente por los requerimientos del principio de publicidad, y de la otra, el deber de señalar la vigencia de la ley después de su publicación es un mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de la República, cuando éste ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea.
Bien puede ocurrir que una ley se promulgue y sólo produzca efectos algunos meses después, o que el legislador disponga la vigencia de la ley a partir de su sanción y su necesaria promulgación, en cuyo caso, una vez cumplida ésta, las normas respectivas comienzan a regir, es decir, tienen carácter de obligatorias». [37] Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial». [38] Corte Constitucional, sentencia C-306 de 1996, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [39] Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala, vertida en el concepto 2360 de 2017, teniendo como base lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española, ha señalado que tal locución significa «[t]omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» (subrayas añadidas). [40] Nota de la Sala: En armonía con el artículo 21 del CPACA, tal como fueron subrogados por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015.