PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) y Juzgado Civil Municipal de Madrid / INHIBITORIO – Inexistencia actual de conflicto de competencia [S]e tiene que el juez de familia de Funza, al observar la existencia de un conflicto negativo de competencias entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid y el Juzgado Civil Municipal de esa localidad, tal como consta en el expediente, procedió a resolver dicha disputa, declarando competente al Juzgado Civil Municipal.
Así las cosas, en la medida que dentro de la actuación administrativa emergió un conflicto de competencias que fue resuelto por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, tal decisión en firme es vinculante y, en tanto que atribuye a una de las partes la competencia para continuar con el PARD, la Sala no puede pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencias planteado, pues este, debidamente resuelto, dejó de existir.
Finalmente, es importante mencionar que, conforme a los principios de celeridad, economía y eficacia, que rigen, junto con otros, las actuaciones administrativas (artículos 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA), y, sobre todo, en este caso, al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, mal haría la Sala en reabrir un conflicto de competencias que ya fue resuelto, y en pasar por encima de la decisión que tomó un juez de familia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00207-00(C) Actor: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID (CUNDINAMARCA) Referencia: PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) y Juzgado Civil Municipal de Madrid Asunto: Inhibitorio.
Inexistencia actual del conflicto de competencias La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 31 de enero de 2019, los señores J.V.R.H. y L.A.M.S. informaron a la Comisaría Tercera de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca) que el señor R.B. y la señora I.P.R., padres biológicos del niño J.A.B.R.[1], les habían cedido, de manera voluntaria, la custodia del menor de edad, invocando problemas económicos que les impedían velar por el bienestar de su hijo.
Asimismo, los denunciantes informaron que el niño «sufrió violencia» por parte de sus padres biológicos[2]. Por lo anterior, los señores J.V.R.H. y L.A.M.S. solicitaron que se les «certifique» la calidad de padres adoptantes del niño. 2. Mediante auto del 4 de febrero de 2019, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid avocó el conocimiento del asunto y dispuso la realización de una visita domiciliaria a la residencia del niño J.A.B.R., así como de la valoración psicológica a los señores J.V.R.H. y L.A.M.S., con el fin de verificar la garantía de los derechos del menor de edad[3]. 3.
Por medio de escrito del 25 de julio de 2019, la psicóloga de la Comisaría Tercera de Familia allegó la documentación referente a la verificación de la garantía de los derechos y el informe de valoración psicológica del niño J.A.B.R. Asimismo, recomendó la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD), la ubicación transitoria del menor de edad con su «familia solidaria» y el seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos, por parte del equipo psicosocial[4]. 4.
Mediante auto del 26 de julio de 2019, la Comisaría de Familia inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño J.A.B.R. (en ese momento, de 7 años de edad), por vulneración al «derecho a tener una familia y a no ser separado de ella y el derecho a la educación». En el citado auto, se dispuso, entre otras medidas, la ubicación del menor de edad en su «familia solidaria», con los señores J.V.R.H. y L.A.M.S.[5] 5.
Con escrito del 6 de agosto del 2019, la profesional universitaria de la Comisaría Tercera de Familia de Madrid allegó el informe de la visita domiciliaria[6]. 6. El 13 de agosto de 2019, la señora I.P.R., madre biológica del niño, fue notificada del auto de apertura del PARD mencionado[7]. 7. El 22 de agosto de 2019, la señora I.P.R. radicó escrito en la Comisaría Tercera de Familia de Madrid, en el que manifestó su interés de «recuperar la custodia total» del niño J.A.B.R.[8] 8.
Mediante auto del 31 de octubre de 2019, la Comisaría Tercera de Familia advirtió la existencia de diferentes irregularidades procesales que, a su juicio, se habrían presentado en esta actuación, y señaló su falta de competencia para subsanarlas, así como para continuar con el PARD, debido al vencimiento del término de 6 meses previsto para definir la situación jurídica del niño, sin que se hubiera dictado el fallo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2008 (Código de la Infancia y la Adolescencia), modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018.
Por lo anterior, dispuso remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal de Madrid, para que continuara con el trámite y definiera la situación jurídica del menor de edad[9]. 9. Mediante auto del 6 de diciembre de 2019, el juez civil municipal de Madrid resolvió no avocar conocimiento del PARD, por considerar que el asunto seguía siendo competencia de la Comisaría Tercera de Familia de ese municipio[10]. 10.
Mediante auto del 4 de febrero de 2020, la Comisaría Tercera de Familia decidió remitir el expediente al Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca), para que «continúe con el trámite y defina la situación jurídica de la (sic) NNA», en virtud de lo previsto en el «inciso 11 y siguientes del artículo 100 de la Ley 1096 de 2006»[11].
En este sentido, precisó: […] con arreglo a lo dispuesto en el inciso 11 y siguientes del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, en caso de que el Juez no resuelva la situación jurídica del NNA en el término de dos meses, deberá remitir al juez de familia que le sigue en turno, por lo que este despacho no comprende la razón por la que el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL del Municipio de Madrid, postergó de manera indefinida la resolución de la situación jurídica del NNA […].
Así mismo, el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL debió remitir las diligencias al Juez de Familia que le sigue en turno en cumplimiento de lo dispuesto por el Código de la Infancia y la Adolescencia. 11. El 21 de febrero de 2020, el juez de familia de Funza expidió dos providencias, con órdenes distintas, en relación con el PARD del niño J.A.B.R.: i) la primera, ordenando devolver las diligencias a la Comisaría Tercera de Familia de Madrid, «para que continúe con el conocimiento de las diligencias»[12], y ii) la segunda, remitiendo el expediente al Juzgado Civil Municipal de Madrid, para que se pronunciara, «bien sea resolviendo la situación jurídica o declarando su pérdida de competencia por vencimiento de los dos (2) meses contabilizados a partir de que recibió el expediente y, por lo tanto, remitirlo a este despacho»[13]. 12.
Mediante el oficio núm. 0531 del 24 de febrero de 2020, el Juzgado de Familia del Circuito de Funza envió el expediente al Juzgado Civil Municipal de Madrid[14]. 13. El Juzgado Civil Municipal de Madrid, mediante auto del 4 de marzo de 2020, devolvió el PARD al Juzgado de Familia de Funza, a fin de que indicara «cuál de las dos providencias debemos acatar, las cuales aparecen impresas a los folios 54 a 55 del expediente[15]». 14.
Mediante auto del 9 de marzo de 2020, el Juzgado de Familia del Circuito de Funza resolvió[16]:
PRIMERO: Declara sin valor y efecto la providencia de fecha veintiuno de febrero de 2020, que obra a folio 54 del expediente, en la cual se ordenó en síntesis devolver las diligencias a la Comisaría Tercera de Familia de Madrid. […]
TERCERO: Remitir de manera inmediata el expediente al Juzgado Civil Municipal De (sic) Madrid Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 15. El 13 de marzo de 2020, el juez civil municipal de Madrid, en desacuerdo con la decisión del Juzgado de Familia del Circuito de Funza, y manifestando que este desató una «colisión de competencias que nunca le solicitaron», dispuso remitir el conflicto negativo de competencias administrativas que existía, a su juicio, entre el Juzgado Civil Municipal de Madrid y la Comisaría Tercera de Familia del mismo municipio, a la Sala de Consulta y Servicio Civil, para que lo dirimiera[17]. 16.
El 3 de agosto de 2020, el Juzgado Civil Municipal de Madrid radicó en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el presente asunto, que fue recibido por la Secretaría de la Sala el 1 de septiembre del mismo año. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto[18].
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca), al Juzgado Civil Municipal de Madrid, a la Personería Municipal de Madrid y al Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca), para que presentaran sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente[19]. Obra constancia del correo electrónico enviado a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, por medio del cual se les comunicó que el Consejo de Estado, mediante el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020[20], dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil podían adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encontraran suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados[21].
Respecto de la comunicación del presente asunto a los padres biológicos y a los cuidadores del niño J.A.B.R., obra constancia secretarial en el sentido de que esta no fue posible realizarla, debido a que la Comisaría de Familia de Madrid manifestó no contar con la dirección electrónica de aquellos[22]. Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid presentó alegatos.
Las demás autoridades y particulares guardaron silencio[23]. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Comisaría Tercera de Familia de Madrid Mediante escrito del 29 de septiembre de 2020[24], la Comisaría Tercera de Familia de Madrid reitera la existencia de posibles nulidades en el trámite del PARD, entre ellas, por la falta de notificación personal del auto de apertura del proceso al padre biológico del niño J.A.B.R. y a las personas que fungen como sus cuidadores, irregularidades que no pueden ser subsanadas por dicha autoridad, por falta de competencia. Asimismo, menciona que tampoco tiene competencia para continuar con el trámite del PARD, pues «fueron superados los términos previstos por el artículo 100 de la Ley 1098».
Al respecto, señala que el auto que ordenó realizar la verificación de los derechos del niño se expidió el 4 de febrero de 2019, pero solo hasta el 26 de julio del mismo año, es decir, «casi seis meses después», «sin justificación alguna», se emitió el auto de apertura del PARD, por lo que el término de 6 meses previsto en la norma aludida para definir la situación jurídica del menor de edad venció el 4 de agosto de 2019.
Sobre este punto, considera que el término se contabiliza a partir del «conocimiento de la amenaza y el impulso de las acciones de verificación con sujeción a lo señalado por el inciso 09 del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia». Finalmente, en relación con los «reparos del JUZGADO CIVIL MUNICIPAL sobre la duración máxima del proceso de restablecimiento de derechos y la modificación introducida por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019», manifiesta lo siguiente: […] este despacho no hará pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que nada tiene que ver la duración máxima del proceso junto al término de seguimiento y la posibilidad de su extensión previstas en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, con la decisión que deben proferir las autoridades administrativas resolviendo la situación jurídica de los NNA dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos […]. b) Juzgado Civil Municipal de Madrid Si bien no se manifestó dentro del trámite del conflicto, se hará referencia a los argumentos contenidos en las decisiones mediante las cuales dicho Juzgado se negó a asumir el conocimiento del asunto[25].
Frente a las irregularidades de procedimiento expuestas por el comisario de familia, manifiesta que dicha posición «resulta abiertamente contraria al ordenamiento jurídico», porque ninguna disposición legal le permite revisar y retrotraer las actuaciones de quienes lo precedieron en el cargo, y, por lo tanto, «carece de competencia para revivir etapas legalmente concluidas y retrotraer en forma oficiosa y caprichosa el trámite».
Al respecto, indica que, como el Código de la Infancia y la Adolescencia no establece las «condiciones extremas y taxativas que habilitan la nulidad de los procesos», se deben aplicar, en forma analógica, las disposiciones del Código General del Proceso, las cuales, en el presente asunto, se limitan a la contenida en el artículo 134. En ese sentido, precisa que dicha norma: […] solo preservó como insaneables las situaciones relacionadas con revivir un proceso legalmente terminado, el que pretermite integralmente la instancia y el que desconoce una providencia ejecutoriada del superior, que son ajenas a la providencia citada y a la actuación indebidamente remitida.
De otra parte, señala que no es cierto que haya ocurrido el vencimiento del término de 6 meses que menciona el comisario de familia de Madrid, pues considera que la disposición en la que dicho funcionario fundamentó su decisión (artículo 6 de la Ley 1878 de 2018) «es una norma desueta y carente de vigencia en cuanto al termino (sic) reseñado», omitiendo aplicar el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que «señaló como término para la pérdida de competencia un plazo superior», y que determinó que la duración «del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y su seguimiento es de dieciocho (18) meses, que operan de forma conjunta para ambos tramites (sic), sin que pueda el funcionario dividirlos o condicionar su ocurrencia a situaciones que no contempló el legislador».
Finalmente, después de transcribir el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, señala lo siguiente: En la forma dispuesta se advierte incumplido el termino (sic) aludido cuya aplicación mínima por demás está condicionada a una reglamentación del ICBF sobre un aval que determina la imposibilidad de declarar la perdida (sic) de competencia hasta cuando sea reglamentada por las razones expresas que consigna la norma dispuesta, y sin ella en manera alguna habilita su declaración ni la competencia del despacho para asumir el tramite (sic) del presente asunto, bajo cuyas condiciones no es cierto que al pasado treinta y uno (31) de octubre, perdiera competencia […]. c) El Juzgado de Familia del Circuito de Funza Teniendo en cuenta que no se pronunció dentro del término otorgado por la Secretaría de esta Sala para presentar alegatos o consideraciones, se expondrán los argumentos contenidos en la providencia por medio de la cual dicho Juzgado dirimió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Madrid y la Comisaría Tercera de ese municipio[26].
En primer lugar, realizó un breve recuento de las principales actuaciones del PARD. Luego, transcribió el siguiente aparte del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018: En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.
Posteriormente, señaló que la Corte Constitucional, en la sentencia T-741 de 2017, «especifica cuáles son los momentos a partir de lo (sic) cuales se contabiliza el término de pérdida de competencia de la autoridad administrativa», de la siguiente manera: […] (i) desde la fecha en que se formula la solicitud de restablecimiento de derechos de un niño, niña o adolescente por cualquier canal de interacción de los ciudadanos (presencial, escrito, telefónico o virtual) o (ii) desde el momento en que se realiza la apertura oficiosa de la investigación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de la autoridad ante el conocimiento directo de la situación que afecta las prerrogativas fundamentales del menor de edad.
Así pues, determinó que, en el PARD adelantado a favor del niño J.A.B.R., la fecha que «debe tenerse en cuenta para contabilizar el término de los seis (6) meses de que trata el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por la Ley 1878 de 2018», es el 1 de febrero de 2019, que corresponde a la «solicitud de verificación de derechos» que fue «radicada».
En esa medida, el 1 de agosto del mismo año, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid «perdió competencia». Por lo anterior, concluyó que la autoridad competente para pronunciarse, «bien sea resolviendo la situación jurídica o declarando su pérdida de competencia, por vencimiento de los dos (2) meses contabilizados a partir de que recibió el expediente», es el Juzgado Civil Municipal de Madrid.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos de competencia en materia de familia La Ley 1878 de 2018[27] fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional, como se explicará más adelante.
El artículo 3 de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018, y e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del CPACA (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En el mismo sentido, el numeral 10º del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que el conflicto surja o se relacione directamente con una actuación administrativa o, al menos, con el ejercicio de la función administrativa; ii) que se trate de un asunto de carácter particular y concreto; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o si se trata de entidades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] Al analizar esta disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas mencionadas en forma específica, esta competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta, se analizará: i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878); ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y más adelante, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, y iii) los trámites sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad. i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.
(Resalta la Sala). En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (concordante con el artículo 21, numeral 16, del CGP, ya analizado).
Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes, cuando sus derechos han sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial[28] del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el territorio de las autoridades administrativas), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto, y una pronta solución del mismo.
Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran la intervención del juez de familia en los conflictos de competencias que surjan en el PARD, cuando el conflicto se suscita entre las autoridades administrativas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia[29].
Por consiguiente, como respecto de los conflictos que se presenten entre tales autoridades, en la etapa inicial del PARD, hay norma especial[30], los jueces de familia que tengan jurisdicción, desde el punto de vista territorial[31], son los competentes para resolverlos, en el entendido de que dichos funcionarios judiciales operarán con celeridad, dentro del referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.
Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia[32] dispone, como efecto, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en remplazo de la autoridad administrativa[33], defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa[34], y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098 de 2006, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que, con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima[35].
Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas mencionadas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía), porque esta ha perdido competencia, por vencimiento de los términos con los que contaba para tramitar y concluir el PARD, dicho juez puede entrar en conflicto de competencias administrativas con la correspondiente autoridad administrativa.
Esta hipótesis precisa no está contemplada expresamente ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación queda comprendida por la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque dicho código es el que contiene las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39) que, por mandato de su artículo 2, inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos[36].
Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de familia, o los que cumplan sus funciones en aquellos municipios en donde no exista esa categoría de jueces, y las autoridades administrativas, dentro del marco de los procedimientos administrativos reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. ii) Los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208 Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, la Sala debe hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «[e]l seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».
Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.
La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.
Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).
El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.
Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.
En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subrayamos). Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: a- Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».
Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala[37], tal declaratoria también corresponde al juez de familia cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. b- Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizada en un plazo de seis meses, prorrogable por otros seis.
No obstante, el inciso 8º de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento de aval, por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. Con base en dicha norma, el ICBF expidió la Resolución núm. 11199 del 2 de diciembre de 2019[38], que reglamentó el mecanismo para solicitar y otorgar el aval para la ampliación del término de seguimiento, dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en los que fuese necesario, siempre y cuando cumplan, entre otros, los siguientes requisitos: 1.
El proceso no puede estar incurso en ninguna de las causales de pérdida de competencia contempladas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018. Es decir: 1.1. El proceso debe contar con fallo en declaratoria de vulneración de derechos proferido dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de la autoridad administrativa de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad […] 1.2.
El proceso debe contar con la resolución motivada de la prórroga de seguimiento, proferida antes del vencimiento del término de seguimiento inicial […]. Es decir, la solicitud deberá hacerse dentro de los 6 meses del término de la prórroga de seguimiento y antes de que se venza dicho periodo […]. 2. El auto de apertura del PARD debe haber sido notificado a las personas que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, tienen que ser citadas para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. […] 4.
Debe evidenciarse que el PARD contó con las notificaciones consagradas en el Código de la Infancia y la Adolescencia para las diferentes etapas. 5. El proceso no puede estar incurso en ninguna causal de nulidad […][39] c- Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.
En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer, con base en ello, cuál o cuáles de las medidas enunciadas en la norma deben ser modificadas, revocadas o adoptadas como medidas de restablecimiento definitivas. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998[40] y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007[41], subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.
Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias, durante esta etapa.
En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, la Sala mantiene la competencia para dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. iii) Trámites sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad Respecto de los trámites sobre custodia, visitas y alimentos, destaca la Sala: El artículo 31 de la Ley 640 de 2001[42] asigna competencia a los defensores de familia y a los comisarios de familia para adelantar conciliaciones extrajudiciales en diversos asuntos de familia, entre ellos, la custodia y cuidado personal, visitas y protección legal de los niños, niñas y adolescentes, y la fijación de la cuota alimentaria.
El artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, al modificar el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar el trámite de «verificación de la garantía de derechos», adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual, «[s]i dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia […]».
En criterio de la Sala, esta norma remite a las reglas legales sobre la conciliación y no al asunto conciliable[43]. Advierte la Sala que, como las normas en cita no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estas actuaciones especiales, la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, en lo que respecta a la denominada «declaratoria de adoptabilidad» y a los trámites que deben iniciarse a partir de ella (procedimiento administrativo de adopción), los artículos 7 y 8 de la Ley 1878 de 2018, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098 de 2006, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo que la Sala entiende que, de presentarse, serán de su competencia. d) La vigencia de la Ley 1878 de 2018 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la Constitución Política), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el que comenzarán a regir.
Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diversa[44]. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer: Artículo 52.
La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción. No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 establece una excepción a dicha regla, así: Artículo 53.
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes. 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado. [ ]”. (Se subraya). Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispone: Artículo 13.
Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme la legislación vigente al momento de su apertura.
Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.
La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.
En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido[45]. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»[46].
Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»[47] de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (artículo 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley.
Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, para las actuaciones en curso el 9 de enero de 2018. e) Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).
Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.
Sin embargo, una vez dictado y ejecutoriado el fallo («declaración en situación de vulnerabilidad o adoptabilidad»), el trámite de seguimiento deberá hacerse conforme a lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018. • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018, «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».
En el marco legal descrito, la Sala, más adelante, analizará su competencia y fundamentará la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido solicitada. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14[48] se suspenderán».
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deban regirse por la Parte Primera de dicho código.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
La competencia de la Sala en el caso concreto En relación con el presente caso, vale la pena destacar los siguientes hechos: i) el día 31 de enero de 2019, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid recibió el escrito por medio del cual los señores J.V.R.H. y L.A.M.S informaron sobre la presunta vulneración de los derechos del niño J.A.B.R.; ii) el escrito por medio del cual se entregó a la Comisaría Tercera de Familia la documentación sobre la verificación de la garantía de los derechos del niño y el informe de valoración psicológica es de fecha 25 de julio de 2019, y iii) el auto de apertura del PARD se dictó el 26 de julio de 2019.
Por lo anterior, como el proceso se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de ese año), se le aplica, en su integridad, las disposiciones consagradas en dicha ley. Ahora bien, en relación con los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para la existencia de un conflicto de competencias administrativas cuya solución esté atribuida a la Sala, se tiene lo siguiente: i) el conflicto que nos ocupa se suscitó en el marco de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta, en la que se busca decidir la situación jurídica del menor de edad J.A.B.R., para proteger y restablecer sus derechos (PARD); ii) en dicho conflicto, se encuentran involucradas una autoridad del orden nacional (aunque desconcentrada territorialmente) – el Juzgado Civil Municipal de Madrid - y una autoridad territorial - la Comisaría Tercera de Familia de ese municipio; iii) tanto la Comisaría de Familia de Madrid como el Juzgado Civil Municipal de Madrid negaron expresamente tener la competencia para continuar con el trámite del PARD abierto en favor del niño J.A.B.R. Así, pues, en principio, estarían reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado pudiera decidir de fondo el conflicto planteado.
Sin embargo, la Sala encuentra que dicho conflicto de competencias ya fue resuelto por un juez de familia, como se verá a continuación, por lo que dicha controversia no existe en la actualidad. En efecto, el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, mediante providencia del 21 de febrero de 2020, desató el conflicto aludido, en los siguientes términos: […] Sería del caso entrar a avocar conocimiento del proceso de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS que remite la Comisaría 3ª de Familia de Madrid – Cundinamarca, de no ser por lo siguiente: […] II. – CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por la Ley 1878 de 2018 en su parte pertinente indica: “En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial”.
(Subraya del despacho). 2.2.- Por su parte, la H. Corte Constitucional especifica cuáles son los momentos a partir de los cuales se contabiliza el término de pérdida de competencia de la autoridad administrativa: “La referida actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación. Así pues, son dos los extremos desde los cuales se puede contabilizar el término para resolver la actuación administrativa, a saber: (i) desde la fecha en que se formula la solicitud de restablecimiento de derechos de un niño, niña o adolescente por cualquier canal de interacción de los ciudadanos (presencial, escrito, telefónico o virtual) o (ii) desde el momento en que se realiza la apertura oficiosa de la investigación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de la autoridad ante el conocimiento directo de la situación que afecta las prerrogativas fundamentales del menor de edad”. 2.3.- Descendiendo al caso que no ocupa, se observa que la solicitud de verificación de derechos fue radicada el día 1 de febrero de 2019 y que es esta fecha la que debe tenerse en cuenta para contabilizar el término de los seis (6) meses de que trata el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por la Ley 1878 de 2018.
Lo anterior como quiera que la mencionada norma que se transcribiera anteriormente, expresamente señala que dicho término de 6 meses para resolver se contarán a partir del “conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos de (sic) menor de edad” lo que aunado a lo que indica la H. Corte en la sentencia transcrita, encuentra respaldo cuando indica que “se puede contabilizar desde la fecha en que se formula la solicitud de restablecimiento de derechos de un niño, niña o adolescente”. 2.4.- Atendiendo lo anterior, es evidente que la Comisaría 3ª de Familia de Madrid perdió competencia el día 1° de agosto de 2019 y por lo tanto envió el expediente al Juez Civil Municipal de ese municipio para lo de su cargo. 2.5.- Por lo tanto se concluye que es el Juez Civil Municipal de Madrid – C/marca quien debe pronunciarse bien sea resolviendo la situación jurídica o declarando su pérdida de competencia por vencimiento de los dos (2) meses contabilizados a partir de que recibió el expediente y por lo tanto, remitirlo a este despacho.
Dicha apreciación encuentra respaldo en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por la Ley 1878 de 2018: “El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar”. Por lo anteriormente expuesto el despacho devolverá el expediente al Juez Civil Municipal de Madrid para lo de su cargo y atendiendo las consideraciones antes planteadas.
III.-
RESUELVE
PRIMERO. - Remítase de forma inmediata el presente asunto al Juez Civil Municipal de Madrid – Cundinamarca, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En ese sentido, se tiene que el juez de familia de Funza, al observar la existencia de un conflicto negativo de competencias entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid y el Juzgado Civil Municipal de esa localidad, tal como consta en el expediente, procedió a resolver dicha disputa, declarando competente al Juzgado Civil Municipal.
Así las cosas, en la medida que dentro de la actuación administrativa emergió un conflicto de competencias que fue resuelto por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, tal decisión en firme es vinculante y, en tanto que atribuye a una de las partes la competencia para continuar con el PARD, la Sala no puede pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencias planteado, pues este, debidamente resuelto, dejó de existir.
Finalmente, es importante mencionar que, conforme a los principios de celeridad, economía y eficacia, que rigen, junto con otros, las actuaciones administrativas (artículos 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA), y, sobre todo, en este caso, al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, mal haría la Sala en reabrir un conflicto de competencias que ya fue resuelto, y en pasar por encima de la decisión que tomó un juez de familia.
De esta manera, lo que procede es el cumplimiento de la providencia dictada por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en relación con el conflicto de competencias administrativas surgido entre la Comisaría Tercera de Familia y el Juzgado Civil Municipal, ambos de Madrid, con el propósito de que la autoridad que fue declarada competente proteja y restablezca, de manera célere y eficaz, los derechos del niño J.A.B.R. Consideraciones finales Para la Sala, es necesario resaltar la importancia que tiene el cumplimiento de los términos dados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin de proteger y salvaguardar eficazmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Por tal razón, es menester hacer un llamado a las autoridades que han conocido del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño J.A.B.R., para que desarrollen su labor dando cabal cumplimiento a los principios administrativos de eficacia y celeridad (artículo 209 de la Constitución Política), so pena de las sanciones que se puedan generar por el desconocimiento de los términos establecidos en las normas.
En ese orden de ideas, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación que, a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, haga especial seguimiento a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se tramitan en la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) y en el Juzgado Civil Municipal de Madrid, para procurar el cumplimiento de las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), con el fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como de cumplir con los fines del Estado relacionados con la protección prevalente de este grupo poblacional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) y el Juzgado Civil Municipal de Madrid, con el fin de establecer la autoridad competente para conocer y decidir de fondo la situación jurídica del niño J.A.B.R.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Civil Municipal de Madrid, para que dé cumplimiento inmediato a lo decidido por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca).
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca); al Juzgado Civil Municipal de Madrid; a la Personería Municipal de Madrid; al Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca); al señor R.B. y a la señora I.P.R., padres biológicos del niño J.A.B.R., y a los señores J.V.R.H. y L.A.M.S., cuidadores del menor de edad.
CUARTO: SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación que, a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, haga especial seguimiento a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se tramitan en la Comisaría Tercera de Familia y en el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), conforme a lo explicado en esta decisión.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Por tratarse de un menor de edad, se omitirá su nombre y el de sus familiares, con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad. [2] Folio 3, carpeta «reparto y radicación 202092411139» del expediente digital. [3] Folio 8 ídem. [4] Folios 10 a 38 ídem. [5] Folios 39 a 42 ídem. [6] Folios 46 a 51 ídem. [7] Folio 44 ídem. [8] Folio 52 ídem. [9] Folios 54 a 56 ídem. [10] Folios 62 a 65 ídem. [11] Folios 69 a 72 ídem. [12] Folio 76 ídem. [13] Folios 77 a 79 ídem. [14] Folio 80 ídem. [15] Folio 81 ídem. [16] Folios 87 a 89 ídem. [17] Folios 92 a 98 ídem. [18] Folio 1, carpeta «2020-000207 EDICTO». [19] Folios 1 a 2, carpeta «2020-00207 Informe comunicaciones». [20] Por medio del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. [21] Folios 1 a 2, carpeta «Correo Reparto». [22] Folio 2 ídem. [23] Folio 1, carpeta «Informe al Despacho». [24] Folios 1 a 4, carpeta «alegatos Comisaría Tercera de Familia de Madrid». [25] Folios 62 a 65, 92 a 98, carpeta «reparto y radicación 202092411139». [26] Folios 77 a 79 ídem. [27] «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [28] El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo 3ª del artículo 3º de la Ley 1878 cobija ambos artículos. [29] Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. [30] El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006- y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.
Confrontar con el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011. [31] Regla de competencia territorial. Ver Artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. [32] Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. [33] En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».
Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». [34] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.
Reiterada en Radicación 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. [35] L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima». [36] Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». [37] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en estas decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras. [38] «Por la cual se reglamenta el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD)». [39] «Artículo 1º.
Reglamentación del mecanismo. Reglaméntese el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, con el fin de decidir sobre el otorgamiento o no del respectivo aval, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos para ello en la presente resolución. Artículo 2°.
Objetivo del mecanismo. Analizar los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que sean puestos a consideración del Director Regional o de la Dirección de Protección, según sea el caso, para determinar la pertinencia de otorgar a la autoridad administrativa, el aval para la ampliación del término de seguimiento, cuando se advierta que de acuerdo con las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, no es posible definir de fondo el proceso en el término máximo establecido en la Ley 1098 de 2006, a pesar de haber cumplido con cada una de las etapas procesales.
Parágrafo primero. Este mecanismo no constituye una instancia del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, y no es una etapa procesal para subsanar yerros o actuaciones que no se realizaron durante los 18 meses de duración del proceso, por lo cual no podrán presentarse ante el Director Regional, procesos en los que se configure pérdida de competencia o cualquier causal de nulidad».
(Subrayas añadidas). [40] «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [41] «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». [42] «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.» [43] Al respecto, ver concepto 98 del 18 de agosto de 2017 de la Oficina Jurídica Nacional del ICBF.
Fuente: Archivo interno de la entidad emisora. Asunto: Respuesta a la solicitud de concepto radicado con S1M 1760938077 del 07/07/2017, referente a conciliaciones hechas por defensores de familia. [44] Sobre el particular, en la sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional anotó lo siguiente: «[… ] la potestad del legislador para establecer la fecha en que comienza la vigencia de la ley está limitada únicamente por los requerimientos del principio de publicidad, y de la otra, el deber de señalar la vigencia de la ley después de su publicación es un mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de la República, cuando éste ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea.
Bien puede ocurrir que una ley se promulgue y sólo produzca efectos algunos meses después, o que el legislador disponga la vigencia de la ley a partir de su sanción y su necesaria promulgación, en cuyo caso, una vez cumplida ésta, las normas respectivas comienzan a regir, es decir, tienen carácter de obligatorias». [45] Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial». [46] Corte Constitucional, sentencia C-306 de 1996, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [47] Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala, vertida en el concepto 2360 de 2017, teniendo como base lo dispuesto en el Diccionario de la Lengua Española, ha explicado que tal locución significa «[t]omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» (subrayas añadidas). [48] Nota de la Sala: En armonía con el artículo 21 del CPACA, tal como fueron subrogados por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015.