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11001-03-06-000-2020-00192-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-12-09

Ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia en materia de conflictos de competencia administrativos Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10° del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Se mantiene en el caso concreto / SENTENCIA QUE DECLARA INEFICACIA DE AFILIACIÓN - Efectos [L]a Corte Suprema de Justicia indicó que al declararse la ineficacia de la afiliación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no se ve afectado el beneficio del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(…) [P]ara la Sala es claro que en el presente caso al existir un fallo que declare la ineficacia de la afiliación de la señora Nefcy González Espinosa a Colfondos y bajo lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia aquí referenciada, la peticionaria siempre estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y por consiguiente, no perdió su derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que contaba con más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la ineficacia de la afiliación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL 1689-2019, sentencia del 8 de mayo de 2019 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Reiteración / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Conclusión La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, inciso segundo, estableció que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran 35 años o más las mujeres, o 40 años o más los hombres, o que unos y otros tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse con el régimen anterior al que se encontraran afiliados.

(…) El artículo 151 de la Ley 100 en comento indicó que, para los servidores públicos del nivel nacional, la fecha de entrada en vigencia del sistema general era el 1º de abril de 1994; y para los servidores territoriales, la señalada por el gobierno territorial y, a más tardar el 30 de junio de 1995. (…) Con el Acto Legislativo 01 de 2005 se prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales, excepto los del presidente de la República y la Fuerza Pública, y se adoptaron medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.

(…) el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010, pero los beneficiarios de dicho régimen que aún no habían causado el derecho pensional lo conservaron hasta el año 2014, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente de 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005 FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conclusión del régimen de transición ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, Radicación No. 2194, Expediente núm. 11001 03 06 000 2013 00540 00 PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Reiteración / PENSIÓN POR APORTES – Cómputo de requisitos [L]a norma [Ley 71 de 1988 – artículo 7] (…) usa las expresiones «empleados oficiales» y «trabajadores», «entidades de previsión social» y «el Instituto de Seguros Sociales».

En consecuencia, la norma está refiriéndose a las vinculaciones laborales con el sector público y con el sector privado, en virtud de las cuales, las afiliaciones y cotizaciones para efectos pensionales debían hacerse, respectivamente, con las cajas o fondos de previsión social que eran públicos, o con el ISS que era para los trabajadores privados y, excepcionalmente, para los trabajadores oficiales, es decir para quienes estaban vinculados a las entidades públicas mediante contrato laboral.

(…) [F]ue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, que en su artículo 1º denominó la pensión así obtenida como pensión de jubilación por aportes. (…) [P]ara efectos del cómputo del requisito del tiempo para causar el derecho a una pensión de liquidación por aportes, debe tomarse el tiempo efectivamente laborado en el sector público y en el sector privado.

Otra cosa es que, como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2709 en estudio, la competencia para el reconocimiento del derecho se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron aportes o cotizaciones para efectos pensionales. FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10 ENTIDAD COMPETENTE PARA CAUSAR LA PENSIÓN POR APORTES / TIEMPO DE AFILIACIÓN / REGLA GENERAL DE COMPETENCIA - Para el reconocimiento y el pago de una pensión de jubilación por aportes [L]a última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes, es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido de seis (6) años como mínimo, continuos o discontinuos.

De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga mayor tiempo de aportación, como regla general. Reitera la Sala que las hipótesis del transcrito artículo 10° están definidas en torno a la afiliación al ISS y a las entidades de previsión social del sector público, con cotizaciones y aportes, respectivamente, por lo cual la regla general de competencia para el reconocimiento y el pago de una pensión de jubilación por aportes debe aplicarse con referencia al tiempo cotizado o aportado y no al tiempo de la vinculación laboral.

No obstante, como ha concluido la Sala en casos anteriores, las condiciones particulares de los peticionarios de derechos pensionales pueden determinar que la autoridad, en principio competente por razón del mayor tiempo de aportación, carezca de competencia para reconocer el derecho reclamado, caso en el cual deberá asumir el conocimiento y decisión la autoridad con competencia general o con la competencia especial que responda a la condición específica del interesado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 CAJANAL – Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Creación / UGPP – Funciones pensionales La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945. (…) Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE), mediante el Decreto 2196 de 2009, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013.

(…) Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS. Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. (…) [L]a UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007.

(…) en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…) Lo que significó, que parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal pasaron a estar a cargo de la UGPP.

(…) Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por el régimen que les fuera aplicable, y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / CAJAS, FONDOS O ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL DEL SECTOR PÚBLICO, NACIONAL Y TERRITORIAL - Extinción ISS – Funciones pensionales / COLPENSIONES – Creación El artículo 8 de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto de Seguros Sociales (…) [L]a Ley 100 de 1993 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida.

Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención «respecto de sus afiliados». Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]».

(…) las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales (ISS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Administración / FONDOS TERRITORIALES DE PENSIONES – Régimen legal / STATUS DE PENSIONADO Y PENSIONADO – Diferencias / DERECHO PENSIONAL ADQUIRIDO [L]a Sala ha destacado i) que los Fondos de Pensiones Territoriales sustituyeron a las cajas, fondos y entidades de previsión social en el pago de las pensiones que estaban a su cargo y ii) que en el acto de organización o constitución puede establecerse su capacidad para reconocer nuevas pensiones.

Adicionalmente, el Decreto 1068 de 1995, reglamentó la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el nivel territorial acorde con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100, esto es, reiterando como fecha máxima el 30 de junio de 1995 «siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el gobernador o alcalde»; hizo otras precisiones y en el artículo 13 reiteró la competencia para el pago de las pensiones a cargo de las entidades que los fondos en cuestión sustituían.

(…) En el ordenamiento jurídico colombiano, al reunirse los requisitos de edad y de tiempo de servicio en los términos establecidos en el régimen pensional de que se trate, se causa el derecho pensional y se adquiere el «estatus de pensionado». Para su efectividad, esto es, para la liquidación y el pago de la mesada pensional debe mediar el reconocimiento del derecho por el cual el titular pasa del estatus de pensionado a «pensionado».

(…) [D]e la diferencia entre estatus de pensionado y pensionado, que el acto administrativo o judicial de reconocimiento del derecho pensional adquirido es necesario para el pago de la respectiva mesada, pero es un acto declarativo y no constitutivo del derecho. En los regímenes legales anteriores a la Ley 100 de 1993, la obligación de pago que comporta el derecho pensional estaba radicada en una caja, fondo o entidad de previsión social, determinada en el régimen pensional aplicable, de manera que la consecuencia jurídica y lógica era que, adquirido el derecho le sería exigible a dicha caja o fondo y, por ende, aún sin ser reclamado ya era una «obligación a su cargo».

Obsérvese que el legislador de 1993 hizo expresa distinción entre el «derecho pensional adquirido» y el «pensionado», con lo cual recogió la diferencia entre el derecho causado y el derecho reconocido. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA – Naturaleza jurídica Por medio del Decreto núm. 0264 de 1996, que modifica el Decreto núm. 0244 de 19 de julio de 1995, expedido por el alcalde de Florencia (Caquetá), se declaró la naturaleza del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Florencia como una cuenta especial, sin personería jurídica, adscrita al Municipio de Florencia. (…) En consecuencia, conforme lo dispone el artículo 2° del Decreto núm. 0264 de 1996, el Fondo sustituyó a la Caja de Previsión Social Municipal en lo que se refiere al reconocimiento y pago de pensiones de las personas que hayan cumplido con el requisito de tiempo de servicio y que están a la espera de cumplir la edad para pensionarse.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0264 DE 1996 / DECRETO 0244 DE 1995 TIEMPO DE MAYOR APORTACIÓN REMITE A LA UGPP – Pero beneficiaria no estaba afiliada a Cajanal cuando fue suprimida ni había causado el derecho / COMPETENCIA DE COLPENSIONES – Para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluidas las presentadas ante el ISS y CAPRECOM que no estuvieran resueltas al entrar en vigencia el Decreto 2011 de 2012 [L]a Sala observa de la historia laboral de la peticionaria que, si bien el mayor tiempo de aportación remitía a la UGPP, de acuerdo con la regla general del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la señora González no estaba afiliada a Cajanal cuando esta fue suprimida, no había causado el derecho reclamado antes de la supresión de la misma caja y tampoco había completado el requisito del tiempo antes de su desafiliación a Cajanal, es decir no se encontraba dentro del ámbito de la competencia asignada a la UGPP.

Por tal motivo, la anterior condición la excluye claramente de la órbita de competencia de la UGPP, toda vez que no adquirió su estatus pensional estando afiliada a las cajas o fondos que asumió dicha entidad y tampoco ninguna de ellas fue la última entidad de previsión a la cual cotizó. Por otro lado, el tiempo cotizado por la señora Nefcy González Espinosa a la Caja de Previsión Social del Municipio de Florencia, la cual fue asumida por el Fondo Territorial de Pensiones del mismo municipio, no le permitió dejar a cargo de dicha caja el reconocimiento y pago de la pensión, puesto que para el 31 de diciembre de 1995 (fecha de liquidación de la caja[1]), no contaba con el requisito del tiempo de servicio exigido para que le fuera reconocido su derecho pensional por parte de este fondo, por lo tanto, no le es aplicable el artículo 2° del Decreto núm. 0264 de 1996.

Por tal motivo, y conforme a lo estipulado en el Decreto 2011 de 2012, en su artículo 3°, le corresponde a Colpensiones, como administradora general del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluidas las presentadas ante el ISS y CAPRECOM que no estuvieran resueltas al entrar en vigencia el mencionado decreto, esto es, el 28 de septiembre de 2012.

Conforme a lo anterior, se entiende que Colpensiones tiene la competencia general para conocer y decidir de fondo las peticiones en materia de derechos pensionales, que no estén atribuidas a otras entidades, como, por ejemplo, la UGPP. Es por ello, que le corresponde a Colpensiones conocer y decidir de fondo la solicitud de pensión de la señora Nefcy González Espinosa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 0264 DE 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00192-00(C) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: Conflicto negativo de competencias entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Asunto: Determinación de la competencia para resolver la solicitud pensional de la señora Nefcy González Espinosa, conforme a la pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988). La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los siguientes: 1. La señora Nefcy González Espinosa, identificada con cédula de ciudadanía núm. 40756184 de Florencia, nació el 19 de septiembre de 1957[2]. 2. Según la certificación electrónica de tiempos laborales (CETIL)[3] y las semanas cotizadas a Colpensiones[4], que reposan dentro del expediente, la señora González laboró y cotizó así: a) Sector público: • Municipio de Florencia Desde el 01 de enero de 1977 hasta el 27 de diciembre de 1984.

Durante esta vinculación estuvo afiliada a la Caja de Previsión Social del Municipio de Florencia[5]. • Rama Judicial Dirección Seccional de Administración Judicial de Caquetá Desde el 09 de marzo de 1992 hasta el 30 de junio de 2000. Durante esta vinculación estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Cajanal. Desde el 01 de julio de 2000 hasta el 30 de abril de 2002.

Durante este tiempo estuvo vinculada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Desde el 17 de julio de 2002 hasta el 09 de octubre de 2002. Durante esta vinculación estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones b) Sector privado • Coop. Transp Florencia Desde el 23 de mayo 1989 hasta el 03 de marzo de 1992. Durante esta vinculación estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones 3.

Mediante audiencia de pruebas del 8 de marzo de 2019[6], el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), decidió: Primero: Declarar que la señora Nefcy González Espinosa titular de la cédula de ciudadanía número 40.756.184, no fue debidamente informada de las ventajas y desventajas que tenía el sistema pensional ofrecido por Colfondos Pensiones y Cesantías […].

Segundo: Declarar la ineficacia de la afiliación de la señora Nefcy González Espinosa […], a Colfondos Pensiones y Cesantías […]. Tercero: Ordenar a Colfondos Pensiones y Cesantías, la devolución o traslado de los aportes o cotizaciones efectuados, por la señora Nefcy González Espinosa […], con sus rendimientos a la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones […][7]. 4.

Por medio de oficio del 26 de julio de 2019, Colfondos Pensiones y Cesantías confirmó la anulación de la afiliación de la señora González con esta entidad, para lo cual, procedió a realizar la vinculación y a trasladar dichos aportes con efecto retroactivo desde, el 14 de julio de 2000, a Colpensiones[8]. 5. El 10 de diciembre de 2019, Colpensiones a través de Resolución núm. SUB 337293, negó su competencia para conocer de la solicitud[9] pensional de la señora González y manifestó que la entidad competente para estudiar dicha petición es la UGPP[10].

Posteriormente, la señora González interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución del 10 de diciembre de 2019, el cual fue resuelto por Colpensiones mediante la Resolución núm. DPE 1662 del 30 de enero de 2020, en donde confirmó su falta de competencia para conocer de la solicitud presentada y ordenó remitir el expediente a la UGPP[11]. 6.

Mediante Resolución núm. RDP 008315 del 31 de marzo de 2020, la UGPP negó la competencia para resolver la solicitud elevada por la señora González por falta de «documentación que determine si le asistía o no el reconocimiento de la prestación solicitada»[12]. Seguido a ello, la señora González, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución del 31 de marzo de 2020.

Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución núm. RDP 013907 del 18 de junio del mismo año, en donde la UGPP revocó en todas y cada una de sus partes la resolución apelada y, en su lugar, negó la competencia para resolver la solicitud pensional, por considerar que la peticionaria había perdido el régimen de transición. Por tal motivo, remitió copia del expediente a la Subdirección de Defensa Judicial de la UGPP, para el trámite correspondiente[13]. 7.

El 24 de agosto de 2020, la UGPP, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 del CPACA, planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y Colpensiones, con el fin de que se establezca que Colpensiones es la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Nefcy González Espinosa[14].

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto[15]. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011[16].

Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP, a la señora Nefcy González Espinosa y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia[17]. Obra también informe secretarial del 26 de agosto de 2020, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020[18], se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.

Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la UGPP allegó alegatos[19]. En relación con Colpensiones, se tomarán los argumentos expuestos que obran dentro del expediente, puesto que no allegó alegatos[20]. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Argumentos expuestos por la UGPP[21] Afirmó que no es la autoridad competente para resolver la solicitud pensional, en atención a que la señora Nefcy González Espinosa, perdió el derecho a ser beneficiaria del régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Agregó que, aunque la señora González retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1994[22] contaba con 11 años, 4 meses y 24 días, es decir, no alcanzaba los 15 años de servicios exigidos por la norma y, en consecuencia, no le era aplicable el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

Por lo anterior, concluyó que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 Colpensiones es la encargada de resolver la solicitud pensional, por ser la última entidad a la cual cotizó. 2. Argumentos expuestos por Colpensiones[23] Se expondrán los argumentos que se encuentran en la Resolución núm. DPE 1662 del 30 de enero de 2020, por medio de la cual Colpensiones negó tener la competencia para conocer de la solicitud pensional de la señora Nefcy Espinosa González, por las siguientes razones: Para esta entidad, quien debe realizar el estudio de la solicitud de pensión de vejez elevada por la señora González es la UGPP, conforme al artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la peticionaria «NO acredita más de seis años cotizados a Colpensiones, toda vez que cuenta con un total de 243 semanas cotizadas exclusivas a Colpensiones». Por tal motivo, la entidad idónea para resolver la solicitud prestacional de la señora González es la UGPP. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[24] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10° del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10° del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia de los antecedentes en el presente asunto: i) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional: Colpensiones y la UGPP, ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por la señora Nefcy González Espinosa.

Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[25]. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico Se trata de establecer, con base en la documentación conocida por la Sala, cuál es la autoridad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Nefcy González Espinosa.

La UGPP negó su competencia bajo la consideración de que a la señora González no le es aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco el régimen de la Ley 71 de 1988. Por tal razón, argumentó que la autoridad que debe proceder al estudio de la solicitud pensional es Colpensiones a la luz de la Ley 797 de 2003.

Colpensiones, de igual manera, negó la competencia para estudiar de fondo la petición elevada por la señora González, pues, a su juicio, se le debe aplicar la Ley 71 de 1988. Lo anterior, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y por haber cotizado por más de 6 años a Cajanal, por consiguiente, es la UGPP la entidad que debe proceder al estudio de la solicitud pensional.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará: (i) la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL1689-2019. Ineficacia de la afiliación. (ii) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración. (iii) La pensión de jubilación por aportes. Reiteración. (iv) La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la distribución de competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Reiteración. (v) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración. (vi) los fondos territoriales de pensiones. Reiteración. (vii) el Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Florencia del Departamento de Caquetá; y, el caso concreto. 5.

Análisis del conflicto planteado 5.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL1689-2019. Ineficacia de la afiliación Teniendo presente que la señora Nefcy González Espinosa cotizó para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, específicamente para Colfondos, Pensiones y Cesantías, la Sala entra a realizar un estudio sobre los efectos de la ineficacia de la afiliación a dicho régimen.

Al respecto, la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 1689-2019 de 8 de mayo de 2019[26], sostuvo que: […] Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida que esa consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque, desde su nacimiento, el acto carece de efectos jurídicos sin necesidad de declaración judicial.

La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis. Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. […] En la sentencia bajo estudio, la Corte Suprema de Justicia indicó que al declararse la ineficacia de la afiliación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no se ve afectado el beneficio del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, el fallo señaló: […] Se declarará la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS, determinación que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliado al RPMPD, lo que trae como consecuencia que el promotor del litigio no perdió el régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 40 años de edad al 1° de abril de 1994. […] Como se evidencia dentro del expediente la señora Nefcy González Espinosa solicitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) el estudio de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es por ello que, mediante fallo de 8 de marzo de 2019, el juzgado en mención realizó el estudio pertinente y declaro lo siguiente: Primero: Declarar que la señora Nefcy González Espinosa titular de la cédula de ciudadanía número 40.756.184, no fue debidamente informada de las ventajas y desventajas que tenía el sistema pensional ofrecido por Colfondos Pensiones y Cesantías […].

Segundo: Declarar la ineficacia de la afiliación de la señora Nefcy González Espinosa […], a Colfondos Pensiones y Cesantías […]. Tercero: Ordenar a Colfondos Pensiones y Cesantías, la devolución o traslado de los aportes o cotizaciones efectuados, por la señora Nefcy González Espinosa […], con sus rendimientos a la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones […][27].

Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que en el presente caso al existir un fallo que declare la ineficacia de la afiliación de la señora Nefcy González Espinosa a Colfondos y bajo lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia aquí referenciada, la peticionaria siempre estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y por consiguiente, no perdió su derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que contaba con más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994. 5.2 El régimen de transición. Reiteración[28].

La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, inciso segundo, estableció que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran 35 años o más las mujeres, o 40 años o más los hombres, o que unos y otros tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse con el régimen anterior al que se encontraran afiliados: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El artículo 151 de la Ley 100 en comento indicó que, para los servidores públicos del nivel nacional, la fecha de entrada en vigencia del sistema general era el 1º de abril de 1994; y para los servidores territoriales, la señalada por el gobierno territorial y, a más tardar el 30 de junio de 1995.[29] Con el Acto Legislativo 01 de 2005 se prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales, excepto los del presidente de la República y la Fuerza Pública, y se adoptaron medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993: Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. […] Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. En virtud de la reforma constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010, pero los beneficiarios de dicho régimen que aún no habían causado el derecho pensional lo conservaron hasta el año 2014, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente de 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005[30].

En cuanto al alcance de la expresión «hasta el año 2014», la Sala, en concepto del 10 de diciembre de 2013[31] sustentó que concluía el 31 de diciembre de 2014. En ese orden de ideas, la señora González es beneficiaria del régimen de transición por tener más de 35 años al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, exactamente tenía 36 años.

Además, de contar con más de 750 semanas cotizadas al 31 de diciembre de 2014. 5.3. La pensión de jubilación por aportes. Reiteración[32]. La Ley 71 de 1988[33], en su artículo 7°, dispuso: Artículo 7.- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Obsérvese que la norma transcrita usa las expresiones «empleados oficiales» y «trabajadores», «entidades de previsión social» y «el Instituto de Seguros Sociales». En consecuencia, la norma está refiriéndose a las vinculaciones laborales con el sector público y con el sector privado, en virtud de las cuales, las afiliaciones y cotizaciones para efectos pensionales debían hacerse, respectivamente, con las cajas o fondos de previsión social que eran públicos, o con el ISS que era para los trabajadores privados y, excepcionalmente, para los trabajadores oficiales, es decir para quienes estaban vinculados a las entidades públicas mediante contrato laboral.

El artículo transcrito fue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994[34], que en su artículo 1º denominó la pensión así obtenida como pensión de jubilación por aportes: Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

El artículo 5º del Decreto 2709 en cita dispuso que para efectos del requisito de tiempo solo se tendrían en cuenta los servicios prestados por los cuales se hubiera hecho aporte o cotización a caja o fondo público o al ISS. Dijo la norma: Artículo 5º.- Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.

El Consejo de Estado, Sección Segunda[35], declaró nulo el artículo 5º transcrito porque los requisitos para la pensión son de competencia del legislador, por lo que el reglamento no puede modificarlos ni desconocer el tiempo trabajado que es el requisito legal para causar el derecho junto con la edad, por regla general: […] De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, a saber: (i) El artículo 53 dispone que: «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social ( )». Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que, al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley.

(ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: «Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación[36].

El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial[37]. Para la Sala no hay duda de que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.

En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios. […] De manera que, para efectos del cómputo del requisito del tiempo para causar el derecho a una pensión de liquidación por aportes, debe tomarse el tiempo efectivamente laborado en el sector público y en el sector privado.

Otra cosa es que, como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2709 en estudio, la competencia para el reconocimiento del derecho se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron aportes o cotizaciones para efectos pensionales. Dice el artículo 10° en mención Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.

En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. […] De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes, es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido de seis (6) años como mínimo, continuos o discontinuos.

De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga mayor tiempo de aportación, como regla general. Reitera la Sala que las hipótesis del transcrito artículo 10° están definidas en torno a la afiliación al ISS y a las entidades de previsión social del sector público, con cotizaciones y aportes, respectivamente, por lo cual la regla general de competencia para el reconocimiento y el pago de una pensión de jubilación por aportes debe aplicarse con referencia al tiempo cotizado o aportado y no al tiempo de la vinculación laboral.

No obstante, como ha concluido la Sala en casos anteriores, las condiciones particulares de los peticionarios de derechos pensionales pueden determinar que la autoridad, en principio competente por razón del mayor tiempo de aportación, carezca de competencia para reconocer el derecho reclamado, caso en el cual deberá asumir el conocimiento y decisión la autoridad con competencia general o con la competencia especial que responda a la condición específica del interesado.

Así, en la decisión del 12 de diciembre de 2017[38], sobre un conflicto negativo de competencias suscitado entre Colpensiones y la UGPP, la Sala observó que si bien el mayor tiempo de aportación remitía a la UGPP de acuerdo con la regla general del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, el interesado no era afiliado a Cajanal cuando esta fue suprimida, no había causado el derecho reclamado antes de la supresión de la misma caja y tampoco había completado el requisito del tiempo antes de su desafiliación a Cajanal, es decir, no se encontraba dentro del ámbito de la competencia asignada a la UGPP por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y por el Decreto Ley 169 de 2008.

Como además el peticionario estaba afiliado a Colpensiones, se declaró competente a esta administradora en virtud de su competencia general respecto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 5.4 Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Reiteración[39] La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945[40], como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»[41].

Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998[42], y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (Artículo 4º, ibídem). Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE), mediante el Decreto 2196 de 2009[43], por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013[44].

No obstante, el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 dispuso: En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente, Cajanal EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. (Subraya la Sala) Por su parte, el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 estableció: La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […] Se tiene entonces que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS.

Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007[45] «[p]lan Nacional de Desarrollo (2006-2010)» en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para: […] i) El reconocimiento de derechos pensionales […] causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. […] Lo que significó, que parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal pasaron a estar a cargo de la UGPP.

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 2008[46], el cual estableció en su artículo 1º como función de la UGPP, la siguiente: […] El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. (Resalta la Sala). Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por el régimen que les fuera aplicable, y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora[47]. 5.

La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración[48] El artículo 8 de la Ley 90 de 1946[49] creó el Instituto de Seguros Sociales en los siguientes términos:

ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá. Por su parte, la Ley 100 de 1993[50] en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida.

Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención «respecto de sus afiliados». Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]».

En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 2012[51] reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera: Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.

Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. […] De todo lo anterior se desprende entonces que, las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales (ISS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012. 5.6 Sobre los fondos territoriales de pensiones.

Reiteración[52] a) Generalidades El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 dispuso: Artículo 52. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. Para el sector oficial, el alcance de las expresiones «sus afiliados» y «mientras subsistan» requiere la lectura del artículo 52 transcrito en conjunto con los artículos 128 y 129 de la misma Ley 100: Artículo 128.- Los servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen al que deseen afiliarse, lo cual deberá informarse al empleador por escrito.

Los servidores públicos que se acojan al régimen de prestación definida, podrán continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallen vinculados. Estas entidades administrarán los recursos y pagarán las pensiones conforme a las disposiciones de dicho régimen previstas en la presente ley. Los servidores públicos que no estén afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, aquéllos que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el régimen de prestación definida, se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales.

(Resalta la Sala). Los servidores públicos nacionales cualquiera sea el régimen que seleccionen, tendrán derecho a bono pensional. Parágrafo. -La afiliación del régimen seleccionado implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes. Artículo 129. Prohibición general.

A partir de la vigencia de la presente Ley, se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.

Así, en las disposiciones transcritas se determinó: - la administración del régimen de prima media con prestación definida, creado por la Ley 100, fue asignada al ISS; - dicho régimen también sería administrado por las cajas, fondos y entidades de previsión social del sector público que existían en la fecha de entrada en vigencia de la ley 100, con dos limitaciones: i) solo respecto de sus afiliados; y ii) mientras subsistieran; - los afiliados de tales cajas, fondos y entidades, eran servidores públicos con distintos regímenes pensionales.

La posibilidad de acogerse al sistema general de pensiones, explícita en el transcrito artículo 52, fue delimitada en los artículos 128 y 129: i) si se afiliaban al régimen de prima media con prestación definida podían continuar como afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión en la cual estuvieran; ya no era factible cambiar de caja, fondo o entidad de previsión; ii) como se prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión, las nuevas afiliaciones al régimen de prima media debían hacerse al ISS. - También al ISS debían afiliarse los servidores públicos que no estuvieran afiliados a caja, fondo o entidad de previsión social, cuando entró a regir la Ley 100.

En consecuencia, la expresión «afiliados» que contempla el artículo 52, se refiere a quienes se encontraban vinculados en las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, el artículo 139 de la Ley 100 confirió facultades extraordinarias para varias materias entre las cuales, en el numeral 3°, dispuso: Artículo 139.

Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: […] 3. Establecer un régimen de fondos departamentales y municipales de pensiones públicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.

Se podrá retener de las transferencias, de la respectiva entidad territorial, para garantizar el pago de tales pensiones, solo mediante acuerdo con su representante legal. […]. En virtud de estas facultades se concretó la supresión de los fondos, cajas y entidades de previsión del sector público en el nivel territorial, y finalizó la administración del régimen de prima media con prestación definida por entidades distintas del ISS. b) El régimen legal de los fondos territoriales de pensiones En ejercicio de las facultades extraordinarias del artículo 139-3 de la Ley 100 fue expedido el Decreto Ley 1296 de 1994[53], que en el artículo 2º autorizó – y ordenó - que a más tardar el 30 de junio de 1995, se crearan los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas denominados «fondos de pensiones territoriales».

Dispuso que tales fondos serían cuentas especiales, sin personería jurídica, «adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia» y que los recursos se administrarían por encargo fiduciario y de no ser posible, por «cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial» (artículo 1º); dichos fondos sustituirían en el pago de los derechos pensionales a los fondos, cajas o entidades de previsión, y solo reconocerían las pensiones a cargo de esos mismos fondos, cajas, y entidades, si así se preveía en el acto de creación del respectivo fondo territorial (artículo 4º).

El Decreto Ley 1296 en comento, también incluyó una norma sobre los afiliados de las entidades del nivel territorial que debían ser suprimidas para dar paso a los fondos territoriales de pensiones: Artículo 11. Transición de las pensiones. Los afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión sustituidas por los Fondos de Pensiones Territoriales serán trasladados al Instituto de Seguros sociales, en caso de que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Al ISS le corresponderá el reconocimiento y pago de la pensión, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional. Como la creación de los fondos territoriales implicaba la supresión de los fondos, cajas y entidades de previsión hasta entonces existentes, sus afiliados debían ser trasladados al ISS, y a este correspondía el reconocimiento y el pago de la pensión, previa emisión del bono pensional[54].

El artículo 4º del Decreto Ley 1296 fijó las funciones de los fondos en comento, así: Artículo 4º.- Funciones. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas tendrán las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial: 1.- Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. 2.- Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden. 3.- Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos, y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida. […] Parágrafo.- En el acto en que se ordene la organización o constitución de cada Fondo de Pensiones Territoriales, se podrá establecer su capacidad para asumir el reconocimiento de pensiones que venían efectuando las entidades a quienes sustituya.

De esta disposición legal la Sala ha destacado i) que los Fondos de Pensiones Territoriales sustituyeron a las cajas, fondos y entidades de previsión social en el pago de las pensiones que estaban a su cargo y ii) que en el acto de organización o constitución puede establecerse su capacidad para reconocer nuevas pensiones[55]. Adicionalmente, el Decreto 1068 de 1995[56], reglamentó la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el nivel territorial acorde con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100, esto es, reiterando como fecha máxima el 30 de junio de 1995 «siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el gobernador o alcalde»; hizo otras precisiones y en el artículo 13 reiteró la competencia para el pago de las pensiones a cargo de las entidades que los fondos en cuestión sustituían: Artículo 13º.- Sustitución en el pago de las pensiones.

El pago de las pensiones a cargo de las cajas, fondos, entidades de previsión social del sector público, del nivel territorial, declaradas insolventes y de los entes territoriales, será asumido por el respectivo fondo de pensiones territorial. (Subraya la Sala). En el ordenamiento jurídico colombiano, al reunirse los requisitos de edad y de tiempo de servicio en los términos establecidos en el régimen pensional de que se trate, se causa el derecho pensional y se adquiere el «estatus de pensionado».

Para su efectividad, esto es, para la liquidación y el pago de la mesada pensional debe mediar el reconocimiento del derecho por el cual el titular pasa del estatus de pensionado a «pensionado». Las dos condiciones anotadas son reconocidas en la jurisprudencia constitucional, laboral y contencioso administrativa. Por vía de ejemplo: Corte Constitucional, Sentencia T-430-11[57] Por ello, la persona que cumple con los requisitos exigidos para acceder a una pensión, ipso facto adquiere el status (sic) de jubilado y por consiguiente tiene un derecho adquirido al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilación, derecho que se concreta en una mesada pensional.

Así mismo, con el propósito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha insistido en el carácter de derecho subjetivo reclamable ante los funcionarios administrativos y judiciales (artículos 228 y 229 C.P.). (Negrillas del original Sección Segunda del Consejo de Estado: Así la adquisición del estatus de pensionado acontece con la concurrencia de los dos requisitos señalados por la norma precitada, relativos al tiempo de servicios y a la edad.

De modo que siendo claro en qué momento se adquiere el derecho pensional, observa la Sala que el actor lo confunde con la obligación de pago de las mesadas pensionales, en cuanto no distingue que la causación del derecho pensional y su disfrute, son conceptos diferentes que fácticamente pueden o no coincidir en el tiempo.[58] Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[59]: Allí también sostuvo la Corte que el estado de pensionado no se adquiere con la sentencia que declara la existencia del derecho pensional e impone unas específicas y concretas condenas a su deudor, por no ser ella un acto, forma o solemnidad constitutiva del derecho, sino con el cumplimiento de los requisitos que para su estructuración o existencia se exigen, momento a partir del cual se generan todos los derechos y prerrogativas que de dicho status (sic) se generan, entre otros, para el caso de las pensiones de invalidez y vejez, el de causar la pensión de sobrevivientes en favor de los miembros del grupo familiar del pensionado, en los términos y condiciones a que refiere la normativa vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado.

La Corporación agregó que es absolutamente claro que la condición o calidad de «pensionado» puede ser reconocida judicialmente, aún con posterioridad a la muerte de su titular, como un hecho jurídicamente relevante a efectos del establecimiento de la existencia de los derechos que de ella emanan, como es el caso de la pensión de sobrevivientes originada en la muerte del pensionado, ya sea por vejez o invalidez.

De la jurisprudencia citada interesa destacar, además de la diferencia entre estatus de pensionado y pensionado, que el acto administrativo o judicial de reconocimiento del derecho pensional adquirido es necesario para el pago de la respectiva mesada, pero es un acto declarativo y no constitutivo del derecho. En los regímenes legales anteriores a la Ley 100 de 1993, la obligación de pago que comporta el derecho pensional estaba radicada en una caja, fondo o entidad de previsión social, determinada en el régimen pensional aplicable, de manera que la consecuencia jurídica y lógica era que, adquirido el derecho le sería exigible a dicha caja o fondo y, por ende, aún sin ser reclamado ya era una «obligación a su cargo».

Obsérvese que el legislador de 1993 hizo expresa distinción entre el «derecho pensional adquirido» y el «pensionado», con lo cual recogió la diferencia entre el derecho causado y el derecho reconocido. En el mismo sentido debe entonces interpretarse la expresión «a cargo» contenida en: - el numeral 3° del artículo 139 de la Ley 100 que confirió las facultades extraordinarias para «establecer el régimen de los fondos departamentales y municipales de pensiones públicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos […]»; y - en el numeral 1° del artículo 4º del Decreto Ley 1296 de 1994, que asigna a los fondos territoriales de pensiones la función de «sustituir el pago de las pensiones […] a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos […]» Por consiguiente, el derecho pensional adquirido antes de la declaratoria de insolvencia y supresión del fondo, caja o entidad de previsión, que por lo mismo había quedado a su cargo, queda igualmente a cargo del fondo territorial de pensiones que, previas las verificaciones de los requisitos y de la fecha de causación del derecho, habrá de proferir el acto administrativo de reconocimiento del derecho, que es el requisito de forma necesario para hacer efectiva la obligación, en tanto se trata de un obligación de pago.

Adicionalmente, es necesario advertir que la estructura institucional prevista en la Ley 100 para administrar los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones, y la creada en la Ley 1151 de 2007 - artículos 155, Colpensiones, y 156,UGPP - no incluyó el pasivo pensional de las entidades territoriales, porque para atenderlo se confirieron las facultades extraordinarias de que trata el artículo 139, numeral 3, de la misma Ley 100, en ejercicio de las cuales se expidió el Decreto Ley 1296 de 1994 por el cual se crearon los fondos territoriales de pensiones.

También advierte la Sala que en las competencias asignadas a dichos fondos por el Decreto Ley 1296, se previó el reconocimiento y el pago de los derechos pensionales que podrían llegar a adquirir quienes, en la fecha de declaratoria de insolvencia de la caja, fondo o entidad de previsión departamental o municipal, tenían cumplido el tiempo de servicio pero no la edad requerida.

Para estos casos el legislador extraordinario, en el artículo 4º, numeral 2 del Decreto 1296 en cita, habilitó de manera expresa a los fondos territoriales para el reconocimiento del derecho pensional, porque además de no ser un derecho adquirido a cargo de la entidad pensional sustituida, el interesado debe acreditar que no está afiliado a una administradora de pensiones.

El fin último de las normas en comento es, sin duda, garantizar a los servidores públicos territoriales que se encontraran en una de las dos hipótesis señaladas – derecho adquirido o 20 años de servicios-, el pago de sus derechos pensionales, no obstante, la reorganización del sistema pensional a partir de la Ley 100. 7. El Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Florencia del Departamento de Caquetá. Por medio del Decreto núm. 0264 de 1996[60], que modifica el Decreto núm. 0244 de 19 de julio de 1995, expedido por el alcalde de Florencia (Caquetá), se declaró la naturaleza del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Florencia como una cuenta especial, sin personería jurídica, adscrita al Municipio de Florencia. El artículo 2º del Decreto núm. 0264 de 1996, señaló que el artículo tercero numeral dos (2) del Decreto núm. 0244 de 1995, quedará así: Artículo Tercero. Numeral dos (2): Sustituir a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL, declarada insolvente mediante Decreto 0243 del 18 de Julio de 1995 en lo relacionado con el reconocimiento y pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio; pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho de pensión, una vez se reconozca, siempre y cuando no se encuentran afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden.

(Subraya la Sala) En consecuencia, conforme lo dispone el artículo 2° del Decreto núm. 0264 de 1996, el Fondo sustituyó a la Caja de Previsión Social Municipal en lo que se refiere al reconocimiento y pago de pensiones de las personas que hayan cumplido con el requisito de tiempo de servicio y que están a la espera de cumplir la edad para pensionarse. 6.

Caso concreto Teniendo en cuenta la información allegada en el presente conflicto de competencia y los argumentos de las partes, la Sala entra a estudiar la historia laboral y de aportación para seguridad social de la señora Nefcy Espinosa González, con base en la normativa analizada, para determinar la autoridad competente para conocer y decidir de fondo su solicitud de reconocimiento pensional. 6.1.

Régimen de transición: La señora Nefcy González Espinosa nació el 19 de septiembre de 1957. Significa que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones adoptado por la Ley 100 de 1993, tenía 36 años de edad y, por consiguiente, es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36, inciso segundo, de la citada Ley 100.

Dicho régimen lo conserva bajo el Acto Legislativo 01 de 2005 porque: i) el 25 de julio de 2010 acredita más de 750 semanas de tiempo de servicio y ii) el 19 de septiembre de 2012, cumplió 55 años, y reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en la Ley 71 de 1988 para causar el derecho a la pensión por aportes. Es decir, adquirió el estatus pensional antes del 31 de diciembre de 2014.

Por otro lado, como se analizó anteriormente, en virtud de la ineficacia declarada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la señora Nefcy González Espinosa no dejó de ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 6.2. Historia laboral y de afiliaciones con aportes y cotizaciones para seguridad social: a) Sector público: | | | | | | |Empleador |Desde |Hasta |Entidad de |Tiempo de | | | | |Previsión |servicio / | | | | |Social / |Aportes / | | | | |Administradora |Cotizacione| | | | |de Pensiones |s | | | | | | | |Municipio de |1 de |27 de |Caja de |7 años, 11 | |Florencia |enero de|diciembr|Previsión |meses y 28 | | |1977 |e de |Social del |días | | | |1984 |Municipio de | | | | | |Florencia | | | | | |(Caquetá) | | | | | | | | |Rama Judicial Dir. |9 de |30 de |Caja Nacional |8 años, 3 | |Secc.

De Admón. |marzo de|junio de|de Previsión – |meses y 21 | |Judicial Caquetá |1992 |2000 |(Cajanal) |días | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |1 de |30 de |Traslado de |1 año, 9 | | |julio de|abril de|aportes de |meses y 29 | | |2000 |2002 |Colfondos a |días | | | | |Colpensiones | | | | | |por decisión | | | | | |judicial del 8 | | | | | |de marzo de | | | |17 de |9 de |2019. |2 meses y | | |julio de|octubre | |22 días | | |2002 |de 2002 |ISS | | | | | | | | | | | |TOTAL |18 años, | | | | | |4 meses | | | | | |10 días | b) Sector privado: | | | | | | |Empleador |Desde |Hasta |Entidad de |Tiempo de | | | | |Previsión |servicio / | | | | |Social / |Aportes / | | | | |Administradora |Cotizacione| | | | |de Pensiones |s | | | | | | | |Coop. Transp. |23 de |3 de |ISS |2 años, 9 | |Florencia |mayo de |marzo de| |meses y 8 | | |1989 |1992 | |día | | | | | | | | | | |TOTAL |2 años 9 | | | | | |meses y 8 | | | | | |días | | | | | | | | | | |TOTAL |21 años, 1 | | | | |GENERAL: |mes y 18 | | | | | |días | 6.3.

Régimen Pensional aplicable: con fundamento en la información que reposa en el expediente se tiene que el régimen pensional aplicable a la señora Nefcy González Espinosa es el contenido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, porque el requisito del tiempo para efectos pensionales lo cumple con la suma de tiempos laborados en los sectores público y privado. 6.4.

Estatus Pensional: para el 19 de septiembre de 2012 cumplió 55 años y reunió los requisitos de edad y tiempo exigidos en el citado artículo 7º de la Ley 71 de 1988, al momento de adquirir presuntamente su estatus pensional la señora Nefcy González Espinosa no se encontraba vinculada o cotizando a alguna entidad. 6.5. Las condiciones específicas de la peticionaria: Para efectos de determinar la autoridad competente para conocer y decidir sobre la petición pensional de la señora Nefcy González Espinosa, es preciso analizar sus condiciones específicas frente a las previsiones de la Ley 71 de 1988 y el Decreto reglamentario 2709 de 1994.

Los documentos que integran el expediente conocido por la Sala dan cuenta de que la pensión reclamada por la señora Nefcy González Espinosa puede corresponder a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, o de jubilación por aportes, como se señaló atrás. En razón a que necesitó de cotización de tiempo públicos y privados para poder cumplir con el requisito de tiempo exigido por la norma.

Como consecuencia de ello, la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez le corresponderá a la última entidad a la cual haya cotizado, siempre y cuando cumpla con un tiempo mínimo de 6 años de cotización. Ahora bien, según su historia laboral, para los tiempos en que estuvo vinculada a la Rama Judicial Dirección Seccional de Administración Judicial de Caquetá (ultima vinculación laboral), se hicieron cotizaciones al Seguro Social, hoy Colpensiones[61], como aparece en la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) expedida por el Ministerio de Hacienda oficina de bonos pensionales del 23 de septiembre de 2019 (folios 16 al 31 del expediente digital).

Por lo tanto, el citado certificado laboral permite confirmar que a la última entidad a la cual realizó aportes fue al Seguro Social, hoy Colpensiones. En síntesis: la Sala observa de la historia laboral de la peticionaria que, si bien el mayor tiempo de aportación remitía a la UGPP, de acuerdo con la regla general del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la señora González no estaba afiliada a Cajanal cuando esta fue suprimida, no había causado el derecho reclamado antes de la supresión de la misma caja y tampoco había completado el requisito del tiempo antes de su desafiliación a Cajanal, es decir no se encontraba dentro del ámbito de la competencia asignada a la UGPP.

Por tal motivo, la anterior condición la excluye claramente de la órbita de competencia de la UGPP, toda vez que no adquirió su estatus pensional estando afiliada a las cajas o fondos que asumió dicha entidad y tampoco ninguna de ellas fue la última entidad de previsión a la cual cotizó. Por otro lado, el tiempo cotizado por la señora Nefcy González Espinosa a la Caja de Previsión Social del Municipio de Florencia, la cual fue asumida por el Fondo Territorial de Pensiones del mismo municipio, no le permitió dejar a cargo de dicha caja el reconocimiento y pago de la pensión, puesto que para el 31 de diciembre de 1995 (fecha de liquidación de la caja[62]), no contaba con el requisito del tiempo de servicio exigido para que le fuera reconocido su derecho pensional por parte de este fondo, por lo tanto, no le es aplicable el artículo 2° del Decreto núm. 0264 de 1996[63].

Por tal motivo, y conforme a lo estipulado en el Decreto 2011 de 2012, en su artículo 3°, le corresponde a Colpensiones, como administradora general del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluidas las presentadas ante el ISS y CAPRECOM que no estuvieran resueltas al entrar en vigencia el mencionado decreto, esto es, el 28 de septiembre de 2012.

Conforme a lo anterior, se entiende que Colpensiones tiene la competencia general para conocer y decidir de fondo las peticiones en materia de derechos pensionales, que no estén atribuidas a otras entidades, como, por ejemplo, la UGPP. Es por ello, que le corresponde a Colpensiones conocer y decidir de fondo la solicitud de pensión de la señora Nefcy González Espinosa.

Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Nefcy González Espinosa.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a Colpensiones, para que continúe la actuación administrativa de manera inmediata.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y a la señora Nefcy González Espinosa.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior Decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Decreto núm. 0243 de 1995, «[p]or medio del cual se declara insolvente la Caja de Previsión Social Municipal de Florencia.» [2] Folio 65 del expediente digital. [3] Folios 16 al 31 ibídem. [4] Folios 11 y 12 ibídem. [5] Decreto 0243 de 18 de julio de 1995, «[p]or medio del cual se declara insolvente la Caja de Previsión Social Municipal de Florencia».

Folios 68 y 69 del expediente digital. [6] Dentro del expediente que conoce la Sala, se evidencia que quien presentó la demanda ordinaria ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) fue la señora Nefcy González Espinosa. [7] Folios 9 y 10 del expediente digital. [8] Folios 13 al 15 ibídem. [9] Dentro de la Resolución expedida por Colpensiones, se establece que la señora González presentó ante esta entidad solicitud de pensión de vejez el «24 de septiembre de 2019». [10] Folios 32 al 37 del expediente digital. [11] Folios 38 al 43 ibídem [12] Folios 44 al 47 ibídem. [13] Folios 48 al 53 ibídem. [14] Folios 1 al 8 ibídem. [15] Folio 55 ibídem. [16] Folios 56 y 57 ibídem. [17] Folio 58 ibídem. [18] A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. [19] Folio 67 ibídem. [20] Folios 38 al 43 ibídem. [21] Folios 59 al 67 ibídem. [22] Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 [23] Folios 38 al 43 del expediente digital. [24] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [25] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [26] Corte Suprema de Justicia, SL 1689-2019, sentencia del 8 de mayo de 2019. [27] Folios 9 y 10 del expediente digital. [28] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 15 de mayo de 2018 con radicado núm. 11001030600020180006500. [29] Ley 100 de 1993, Artículo 151. «Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. / Parágrafo.

El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. » [30] Acto Legislativo 01 de 2005, «[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.» Artículo 2o. «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.» Fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005. [31] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, Radicación No. 2194, Expediente núm. 11001 03 06 000 2013 00540 00 [32] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 15 de mayo de 2018 con radicado núm. 11001030600020180006500. [33] Ley 71 de 1988 (diciembre 19) «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [34] Decreto 2709 de 1994 (diciembre 13), «por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988» [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 28 de febrero de 2013, Radicación número: 11001-03- 25-000-2008-00133-00(2793-08).

(Cita de la Sentencia de febrero 28/13) [36] Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. (Cita de la Sentencia de febrero 28/13) [37] Ibídem. [38] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 12 de diciembre de 2017, Número Único: 11001-03-06-000-2017-00133-0. [39]Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 19 de mayo de 2020 con radicado núm. 11001030600020200003500. [40] Ley 6ª de 1945 (febrero 19) «[p]or la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [41] Ley 6ª de 1945. Artículo 17. [42] Ley 490 de 1998 (diciembre 30) «[p]or la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones.» [43] Decreto 2196 de 2009 (junio 12) «[p]or el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones».

Artículo 1. Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación «Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.» [44] Resolución No. 4911 de 2013 (Junio 11), «[p]or medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación.» Artículo 1°. «Declarar la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013.» [45] Ley 1151 de 2007 (julio 24), «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». [46] Decreto 169 de 2008 (enero 23), «[p]or el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». [47] Asimismo, el artículo 2º del Decreto 575 de 2013 sobre la estructura y funciones de la UGPP, dispone: Objeto.

En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. […] (Subraya de la Sala). [48] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 30 de julio de 2019 con radicado núm. 110010306000201900088 00. [49] Ley 90 de 1946 (diciembre 26). Diario Oficial núm. 26.322, del 7 de enero de 1947. «[p]or la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». [50] Ley 100 de 1993 (diciembre 23). «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». [51] Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28). «[p]or el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones». [52] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 6 de junio de 2018 con radicado núm. 110010306000201800006 00. [53] Decreto Ley 1296 de 1994 (junio 22), «por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas». Artículo 1º. «Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen general de los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyan el pago de pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales»./ Artículo 2º.- «Creación. Autorízase la creación de fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, que se denominarán «Fondos de Pensiones Territoriales», a más tardar el 30 de junio de 1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993». [54] Ley 100 de 1993, artículo 115: «Bonos pensionales.

Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones. / Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos: / a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; / b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; / c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, y / d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones». [55] Ver entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 17 de septiembre de 2015.

Radicado 11001030600020150005100 y decisión de 11 de julio de 2016. Radicado. 11001030600020160007900. [56] Decreto 1068 de 1995 (junio 23) «[p]or el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial». [57] Corte Constitucional, sentencia T-431-11 (19 de mayo).

También T-431- 14 (3 de julio). [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 1º de agosto de 2013, Radicación número: 11001-03-25- 000-2009-00090-00(1211-09). [59] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, SL13877-2016, Rad. 51.121, sentencia del 14 de septiembre de 2016 y SL392-2013, sentencia del 26 de junio de 2013, Rad. 41.443 [60] Decreto 0264 de 30 de diciembre de 1996. «[p]or medio del cual se modifica el Decreto No. 0244 del 19 de julio de 1995, relacionado con la creación del Fondo Territorial de Pensiones».

Folios 64 al 66 del expediente digital. [61] Artículo 155 de la Ley 1151 de 2007[62], que creó la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida. Así las cosas, el 28 de septiembre de 2012 fueron expedidos los Decretos 2011, que determinó y reglamentó la entrada en operación de Colpensiones; 2012, que suprimió en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional; y 2013, que ordenó la supresión del ISS y su liquidación. En la misma fecha, 28 de septiembre de 2012, los decretos en mención entraron en vigencia. Los reconocimientos pensionales debieron ser asumidos por Colpensiones a partir del 28 de septiembre de 2012 por disposición del Decreto 2011 del mismo año. Al respecto, la Sala señaló en decisión del 29 de abril de 2014, Rad. 2013-000532, que: “En armonía con el mandato de la mencionada norma de creación, el Decreto Ley 2011 de 2012 en el artículo 3°, numeral 1, asignó a Colpensiones la "operación" de “resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales.

Esa operación así descrita es la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba y sigue administrando el Estado y, por supuesto, corresponde al objeto para el cual fue creada Colpensiones. Hace notar la Sala que el artículo 3°, numeral 1, en cita, agrega que esa operación "incluye" las solicitudes presentadas ante el ISS y CAPRECOM.

Así, a la vez que identifica unas pensiones provenientes de instituciones específicas, ratifica que el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida es su competencia general.” [63] Decreto núm. 0243 de 1995, «[p]or medio del cual se declara insolvente la Caja de Previsión Social Municipal de Florencia.» [64] Decreto No. 0264 de 1996, Artículo Segundo: Artículo Tercero. Numeral dos (2): Sustituir a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL, declarada insolvente mediante Decreto 0243 del 18 de Julio de 1995 en lo relacionado con el reconocimiento y pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio; pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho de pensión, una vez se reconozca, siempre y cuando no se encuentran afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden.

(Subraya la Sala)