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76001-23-31-000-2012-00230-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-16

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Geovanny Palacios Jaramillo Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Justicia Penal Militar.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO Mediante Acta N 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional en contra de la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón, auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA / CONDUCTA PUNIBLE / HOMICIDIO / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA - / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor (…) al ser capturado por la presunta comisión del delito de homicidio.

En la sentencia de primera instancia el a quo refirió que en providencia (…) la Fiscalía Primera Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar confirmó la decisión adoptada por la Fiscalía (…), por lo que la libertad provisional que le había sido concedida en la primera instancia del proceso penal pasó a ser definitiva e incondicional.

Por lo tanto, (…) la demanda (…) se interpuso dentro del término. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Al proceso concurrieron el señor (…), quien fue privado de la libertad en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio, sus hijos, (…) su cónyuge (…) y sus hermanos, (…) a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa.

(…) Dichos vínculos se encuentran acreditados en el plenario con los correspondientes registros civiles (…), parentesco a partir del cual se infiere el perjuicio moral que les causó la detención de aquel. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / JUSTICIA PENAL MILITAR / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / PERSONA JURÍDICA / REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA [S]i bien en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia el a quo señaló que la condena impuesta estaría a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Justicia Penal Militar, para esta Sala es claro que a pesar de que no se indica responsabilidad alguna de la Policía Nacional, es evidente que en el presunto asunto, dicha entidad ejerció la debida representación de la Justicia Penal Militar, toda vez que dichos organismos mediante el Ministerio de Defensa representan a una misma y única persona jurídica: la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la justicia penal militar ver sentencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 15985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA EJECUTIVA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / RAMAS DEL PODER PÚBLICO / PERSONA JURÍDICA / NACIÓN / DEMANDA CONTRA LA NACIÓN / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / NIVELES JERÁRQUICOS DE LOS EMPLEOS DEL ORDEN NACIONAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / HECHO DAÑOSO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / JUSTICIA PENAL MILITAR / FACTOR ORGÁNICO No obstante que la Rama Ejecutiva - Ministerio de Defensa Nacional es parte del poder público de la misma persona jurídica Nación, es claro que cuando ésta resulta vinculada a un proceso como parte demandada, debe comparecer representada por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad que expidió el acto o produjo el hecho, que en este caso es el Ministro de Defensa, teniendo en cuenta que el hecho causante del daño antijurídico por el cual se reclama fue ocasionado por la jurisdicción especial que constituye la justicia penal militar, la que orgánicamente se ubica dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional.

La representación de la Nación en los procesos en los que es citada como parte está determinada por el factor orgánico, no por el material, funcional o por la naturaleza de la conducta demandada, de ahí que, por mandato legal, la Nación deberá estar representada por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad de la cual provino la actuación. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 49 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEMANDA CONTRA LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDADO / PERSONA JURÍDICA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS - Por la persona de mayor jerarquía que expidió el acto / CAPACIDAD JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / GOBIERNO NACIONAL / INTEGRACIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL / GOBIERNO NACIONAL / RAMAR DEL PODER PÚBLICO / PERSONERÍA JURÍDICA / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Desde esta perspectiva se advierte que en el sub judice se cumplió a cabalidad con el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva, en cuanto los actores dirigieron la demanda contra la Nación, representada por el Ministerio de Defensa Nacional, el cual tiene vocación jurídica para obrar como parte demandada en este tipo de procesos.

(…) La persona jurídica “Nación” está representada por diversos funcionarios de las distintas ramas del poder público que despliegan las tradicionales funciones públicas legislativa, administrativa y jurisdiccional y de los órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado -fiscalizadora y electoral entre otras-, tal y como lo establece el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998.

(…) [E]xiste absoluta claridad en cuanto a que la Nación es una sola persona jurídica, capaz de comparecer a juicio y que, de conformidad con la ley, su representación debe ser ejercida por el funcionario de mayor jerarquía en el área de la cual provino la actuación que dio lugar a la formulación de una demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 49 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación ver sentencia de 18 de junio de 2008, Exp. 70001-23-31-000-2003-00618-01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / DEFENSA NACIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA / FUERZA PÚBLICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / PERSONERÍA JURÍDICA / EJÉRCITO NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / FUERZA AÉREA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR [L]a representación de la Nación radica en el Ministro del ramo o en sus delegados, de tal manera que, en asuntos de defensa nacional, aquella radica en el Ministro de la Defensa, independientemente de la Fuerza Pública a la cual se le imputen los hechos de la demanda, pues, al carecer de personería jurídica, el Ejército, la Policía, la Armada, la Fuerza Aérea y, en este caso, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mal puede asumirse que sean instituciones independientes o autónomas respecto de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación ver sentencia de 28 de enero de 2009, Exp. 23678, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / FACULTADES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / DEBERES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / NACIÓN / FUERZA PÚBLICA / COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍA / COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO / MINISTRO DE DEFENSA / INTEGRACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA [D]e acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones 06162 de 1993 y 10729 de 1997, el Ministerio de Defensa, en ejercicio de las facultades de delegación previstas en el artículo 21 del entonces vigente Decreto Ley 1050 de 1968 y del artículo 29 del Decreto 2304 que modificó el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, delegó la facultad para notificarse de las demandas formuladas en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Pública en los comandantes del Ejército y de la Policía Nacional; así, cuando la Nación interviene en un proceso judicial por un asunto relacionado con la defensa nacional lo debe hacer a través del Ministro de la Defensa o sus delegados en cada una de las instituciones que integran la Fuerza Pública y sus demás dependencias, quienes actúan en nombre de la Nación-Ministerio de Defensa y no de la fuerza a la que pertenezcan.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIONES 06162 DE 1993 / RESOLUCIÓN 10729 DE 1997 / DECRETO LEY 1050 DE 1968 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 150 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN POR AVISO / NACIÓN / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / COMANDANTE DE POLICÍA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN [S]e tiene que la Nación -Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar fue notificada por aviso a través del Comandante de la Policía (…), por lo que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó a la misma, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, controvirtió los hechos y propuso excepciones, por lo que, es evidente que actuó en debida representación del Ministerio de Defensa - Justicia Penal Militar.

Así, se tiene que tanto la Policía Nacional como la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar se encuentran legitimadas para actuar en la presente acción en nombre de la Nación -Ministerio de Defensa, por lo que, una vez efectuado el estudio de fondo del asunto, se concretará si el aludido daño antijurídico se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá al presupuesto de qué entidad se hará el cargo de la indemnización concedida.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / DERECHOS CONSTITUCIONALES / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos que deben concurrir para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13468, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / HOMONIMIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la medida de aseguramiento ver sentencia del 19 de julio 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 5 de julio de 2018, Exp. 47854, C.P. María Adriana Marín, sentencia 19 de julio de 2018, Exp. 52399, C.P. María Adriana Marín y sentencia de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.P. María Adriana Marín. REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DOLO / CULPA / CULPA DE LA VÍCTIMA [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / HOMICIDIO / AGENTE DE POLICÍA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO [E]l daño alegado por los demandantes es la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Crispiniano Palacios Palacios, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio.

La Subsección considera que no hay duda de la existencia del menoscabo alegado, pues se encuentra acreditado que el señor (…) fue procesado penalmente y privado de su libertad, (…) hasta (…) [la] (…) fecha (…) en la que recobró su libertad, toda vez que en providencia (…), la Fiscalía (…) ordenó el cese de la acción penal. PROCESO PENAL / NORMATIVIDAD DEL PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / JUSTICIA PENAL MILITAR / CONDUCTA PUNIBLE / HOMICIDIO / AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / AGENTE DE POLICÍA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL MILITAR / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCEDIMIENTO PARA LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / TASACIÓN DE LA PENA / FLAGRANCIA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / AUSENCIA DE PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL De las circunstancias probatorias descritas se evidencia que el Juzgado (…) de Instrucción Penal Militar adelantó una investigación penal en contra del señor (…) por la supuesta comisión del delito de homicidio y, que, en razón de ello, mediante providencia (…), le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

El presente caso estuvo regido por la Ley 522 de 1999 - Código Penal Militar -, que en su artículo 521 estableció el término para resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad. (…) Así mismo, el artículo 522 de la misma ley, previó lo referente a las medidas de aseguramiento y sus requisitos sustanciales. De igual manera, en el artículo 529 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

(…) Por su parte, el artículo 553 de la Ley 522 de 1999, previó lo referente al cierre de la investigación y la calificación del sumario. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 521 / CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 529 / CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 553 RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CALIFICACIÓN DEL DELITO EN LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CONDUCTA PUNIBLE / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / CARGA DE LA PRUEBA El artículo 554 de la misma ley estableció que el sumario se calificaba con resolución de acusación o la cesación de procedimiento.

(…) El artículo 556 de la Ley 522 de 1999 previó los requisitos sustanciales de la resolución de acusación (…). El artículo 557 de la misma ley estableció los requisitos formales de la resolución de acusación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 554 / CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 556 / CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 557 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CONDUCTA PUNIBLE / INFERENCIA LÓGICA / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / TASACIÓN DE LA PENA / PENA DE PRISIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / HOMICIDIO / MUERTE DE MENOR De conformidad con los artículos 522 y 529 de la Ley 522 de 1999, vigente al momento de la investigación, la medida de aseguramiento de detención preventiva se podía imponer cuando existiera por lo menos un indicio de responsabilidad con base en las pruebas recaudadas durante el trámite del proceso, se procediera por delitos que tuvieran prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de dos años y que atentaran contra el servicio o la disciplina, cualquiera que fuera la sanción. Para la Sala, contrario a lo expresado por el a quo la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante por la posible comisión del delito de homicidio era procedente en tanto existían indicios graves que fueron deducidos por el Juzgado (…) en contra del señor (…), puesto que, como ya se mencionó, aquel en diligencia de indagatoria aceptó su participación en la conducta punible.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 522 / CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 529 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INFERENCIA LÓGICA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EVIDENCIA PROBATORIA / CONDUCTA PUNIBLE / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL [L]a privación de la libertad de la cual fue objeto el actor, no puede calificarse como injusta, porque la misma no fue ilegal, desproporcionada ni irrazonable, teniendo en cuenta la gravedad del delito que se le atribuyó y los hechos en los que se fundamentó, además, la pena por tal delito era mayor a la prevista por el artículo 529 del Código Penal Militar.

De esta forma, la Sala considera que el daño causado al demandante no es antijurídico toda vez que, la privación de la libertad del señor (…) se ajustó a lo dispuesto en la Ley 599 de 1999, dado que existieron indicios graves de responsabilidad penal; en el proceso obraron suficientes pruebas que otorgaban el grado de convencimiento probatorio necesario para dictar la medida de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 529 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00230-01(57197) Actor: GEOVANNY PALACIOS JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - JUSTICIA PENAL MILITAR.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contra la sentencia de 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Crispiniano Palacios Palacios, quien se desempeñaba como agente de policía para la fecha en la que ocurrieron los hechos, estuvo privado de su libertad desde el 26 de julio de 2005 hasta el 22 de noviembre de ese mismo año, con ocasión de un proceso penal que le fue seguido por el delito de homicidio, en hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2002, en Cali, consistentes en un procedimiento policial que tuvo como resultado la muerte de un menor de edad y, el cual culminó con la cesación del proceso penal adelantado en su contra.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2012 (fls. 266 - 285 del c.1), los señores Crispiniano Palacios Palacios, Isabelina Jaramillo Ibarguen, quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijos Jair Palacios Jaramillo y Carlos Daniel Palacios Jaramillo, y los señores Cristian Palacios Sinisterra, Geovanny Palacios Jaramillo, Leida María Palacios Palacios y Ciro Palacios Palacios por conducto de apoderado judicial (fls. 1 - 3 del c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Justicia Penal Militar con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados desde el 26 de julio de 2005 hasta el 22 de noviembre de ese mismo año, con ocasión a un proceso penal que le fue seguido en su contra por el delito de homicidio.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 3 - 5 del c.1): Declárese a la Nación - Ministerio de Defensa - Justicia Penal Militar administrativamente responsables por los graves perjuicios morales materiales y daño a la vida de relación ocasionados a Crispiniano Palacios Palacios <afectado>, Isabelina Jaramillo Ibarguen <esposa del afectado>, quien actúa en su propio nombre y representación de sus menores hijos Jair Palacios Jaramillo y Carlos Daniel Palacios Jaramillo, Cristian Palacios Sinisterra <hijo del afectado>, Geovanny Palacios Jaramillo <hijo del afectado>, Leida María Palacios Palacios, <hermana del afectado>, Ciro Palacios Palacios <hermano del afectado>, como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Justicia Penal Militar a pagar: 1° Perjuicios morales: Para cada uno de los actores (…), el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la angustia, tristeza y profundo pesar que les ocasionó la detención injusta del primero de los nombrados, pues como se probará en el proceso, la actuación arbitraria de las entidades demandadas, materializada en la privación injusta de la libertad del señor Crispiniano Palacios Palacios, causó perturbación emocional y desasosiego en el afectado directo y en su familia, situación que genera la obligación de indemnizar el perjuicio moral causado. 2° Perjuicios materiales: 2.1 Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Justicia Penal Militar a pagar a favor de Crispiniano Palacios Palacios, las cantidades que por el concepto de perjuicios materiales <daño emergente y lucro cesante>, se determinen de acuerdo con las bases y cuantías que se señalen en los hechos de la demanda y que resulten del acervo probatorio demostrado en el proceso, cuya liquidación deberá hacerse en concreto, así como los gastos por concepto de pago de honorarios del abogado para asistencia en el proceso penal.

Que se le pague especialmente al señor Crispiniano Palacios Palacios por concepto de daño emergente los gastos ocasionado con motivo de pago Honorarios de Abogado. (…) También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones o por lo menos el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado. 3° Daño a la vida de relación: Para cada uno de los actores (…), el equivalente en pesos a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, observando los principios de reparación integral y equidad del daño, consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (…).

(…) el perjuicio por daño a la vida de relación es un perjuicio extrapatrimonial diferente e independiente del perjuicio moral y material, el cual en el sub lite, teniendo en cuenta la privación injusta del señor Crispiniano Palacios Palacios ha ocasionado graves daños en la humanidad de mis representados, toda vez que los cohibieron de haber desarrollado actividades esenciales y placenteras en el tiempo en que estuvo injustamente privado de la libertad, como lo era el compartir con su familia y hermanos, así como al haberse obligado a dejar la labor profesional que desempeñaba como patrullero activo de la Policía Nacional, además, padecimiento, depresión y angustia psíquica y económica al habérsele forzado a abandonar su labor como agente activo de la Policía Nacional.

(…). Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El 8 de septiembre de 2002, aproximadamente a las 3 am, el Agente de Policía Crispiniano Palacios Palacios, se encontraba prestando servicio en el sector de la Estación de Policía de los Mangos distrito de Agua Blanca, en Cali, Valle del Cauca, cuando fue requerido por otros agentes, toda vez que afuera de la estación de Policía se presentaba una riña callejera que los uniformados intentaban disolver.

Al llegar al lugar, observó que el señor José Arbey Perea Asprilla salió corriendo y rápidamente llevó su mano a la cintura con la presunta intención de disparar un arma de fuego en contra del Agente Palacios Palacios, por lo que este con su revólver de dotación oficial disparó en contra del señor Perea Asprilla quien a causa de la herida de bala falleció. Por este hecho, el Juzgado Ciento Cincuenta y Siete de Instrucción Penal abrió investigación penal y vinculó por medio de diligencia de indagatoria al Agente Palacios Palacios por la presunta comisión del delito de homicidio.

El 22 de julio de 2005, el Juzgado Ciento Cincuenta y Siete de Instrucción Penal resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el punible de homicidio. El 26 de julio siguiente, el señor Palacios Palacios fue capturado por miembros de la SIJIN y la Policía Nacional, por lo que mediante oficio 1723 de ese mismo día, se expidió la boleta de su encarcelación. El 18 de noviembre de 2005, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cinco Penal Militar ordenó la cesación de la acción penal, por considerar que había una falta de mérito probatorio y que se configuró una causal de justificación, por cuanto el Agente Palacios Palacios actuó en defensa propia, por lo cual, en oficio 463 del 22 de noviembre siguiente, fue expedida boleta de libertad.

Esta decisión fue confirmada mediante providencia del 30 de junio de 2010, por la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, debido a que encontró probada la causal de justificación establecida en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 522 de 1999. Adujo la parte actora, que, si bien la Fiscalía Penal Militar en primera y segunda instancia ordenó la cesación de la acción penal, lo cierto era que con la medida de aseguramiento le fue causado un daño que no estaba en la obligación de soportar, toda vez que se comprobó que el Agente Crispiniano Palacios Palacios actuó en la legítima defensa. 2.

El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 23 de noviembre de 2012, (fls. 292 - 293 del c.1), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El inicio del trámite procesal se notificó al comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca (fls. 298 - 299 del c.1). La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda, en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones (fls. 300 - 311 del c.1).

Adujo que de las pruebas allegadas al proceso penal era posible inferir la participación del actor en la conducta punible, asimismo, existían serios indicios en su contra, los cuales resultaron suficientes para imponerle la medida de aseguramiento, por lo tanto, contrario a lo manifestado por el demandante, tal decisión se ajustaba a lo dispuesto en la Ley Penal Militar vigente para la época de los hechos.

En ese sentido, era claro que no se trató de una decisión arbitraria, por el contrario, fue el resultado del análisis probatorio de la acción penal, por lo cual no era posible predicar una falla en el servicio imputable a la Justicia Penal Militar, tampoco la existencia de un error judicial que comprometa su responsabilidad por los daños que le fueron causados al actor.

Finalmente, formuló las siguientes excepciones: (i) inexistencia de falla en el servicio - Ausencia de responsabilidad - Requisitos responsabilidad contractual del Estado y, (ii) culpa exclusiva de la víctima. Mediante providencia del 19 de diciembre de 2013 (fls. 321 - 322 del c.1), el Tribunal decretó la práctica de pruebas. En auto del 6 de febrero de 2015 (fl 353 del c.1), notificado por estado del 13 de febrero siguiente, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

En esta oportunidad, la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 354 - 358 del c.1) manifestó que en el sub lite no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, debido a que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar es una entidad que se encuentra vinculada al Ministerio de Defensa, mientras que la Policía Nacional está adscrita al Ministerio de Defensa, tiene su propio presupuesto, autonomía financiera y administrativa.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta ocasión. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante providencia del 26 de marzo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Justicia Penal Militar en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Justicia Penal Militar por la privación injusta de la libertad del señor Palacios Palacios Crispiano.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Justicia Penal Militar al pago de los perjuicios morales así: |Indemnizado |Smlmv | |CRISPIANO PALACIOS PALACIOS (afectado) |50 | |ISABELINA JARAMILLO IBARGUEN (cónyuge) |50 | |JAIR PALACIOS JARAMILLO |50 | |(hijo) | | |CARLOS PALACIOS JARAMILLO |50 | |(hijo) | | |CRISTIAN PALACIOS SINISTERRA |50 | |(hijo) | | |GEOVANY PALACIOS JARAMILLO |50 | |(hijo) | | |LEIDA MARÍA PALACIOS PALACIOS |25 | |(hermana) | | TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Justicia Penal Militar al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente así: |CRISPINIANO PALACIOS PALACIOS |$ 11.515.557.00 | CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Justicia Penal Militar al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante así: |CRISPINIANO PALACIOS PALACIOS |$ 3.081.576.00 | QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Manifestó el a quo que era claro que el actor había estado privado de la libertad con ocasión a la medida de aseguramiento que le fue impuesta por la supuesta comisión del delito de homicidio, asimismo, que posteriormente se ordenó el cese de la acción penal, por lo cual le fue concedida la libertad provisional. Refirió que en razón a los pronunciamientos de la Corte Constitucional los cuales indican que cuando la falencia es notoria o la decisión que ordena la privación es una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, en el caso concreto, debía aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva en contra de la demandada, pues si bien la entidad en uso de sus facultades dictó la medida restrictiva de la libertad, lo cierto era que debía compensar la carga que le fue impuesta con tal decisión. Por último, consideró que el Ministerio de Defensa Nacional - Justicia Penal Militar al ordenar el cese de la acción penal a favor del actor le produjo un daño, que se configuró durante el tiempo que aquel permaneció detenido, por lo tanto, le asistía el deber de indemnizar los perjuicios que padecieron los demandantes con ocasión a la privación de la libertad del agente Crispiniano Palacios Palacios. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 381 - 385 del c. ppal), interpuso oportunamente recurso de apelación. Al respecto, manifestó que en el sub examine se encontraba probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar era la encargada de administrar justicia respecto de aquellos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo, por lo que debido a sus facultades constitucionales fue aquella y no la Policía Nacional la que ordenó la detención del actor.

Así las cosas, era evidente que el Tribunal de primera instancia condenó por error a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, dado que no incurrió en falla de servicio alguna, no intervino en el hecho generador del supuesto daño producido a los demandantes con la privación de la libertad del Agente Crispiniano Palacios Palacios, por lo cual no habría lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda a cargo de esta entidad. 5.

El trámite de segunda instancia El recurso fue admitido por esta Corporación el 14 de julio de 2016 (fl. 431 del c. ppal.). Posteriormente, por medio de providencia del 19 de agosto siguiente (fl. 434 del c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, si lo consideraba pertinente.

En esta oportunidad, la Policía Nacional (fls. 435 - 436 del c. ppal) reiteró sus argumentos relacionados con la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que se debió demandar a la Nación -Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar-, la cual es una entidad diferente a la Policía Nacional, y que cada una cuenta con autonomía, presupuesto y competencias propias y diferenciadas.

En esta oportunidad, la parte actora, el Ministerio de Defensa- Justicia Penal Militar y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

En el presente caso, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Crispiniano Palacios Palacios al ser capturado por la presunta comisión del delito de homicidio. En la sentencia de primera instancia el a quo refirió que en providencia del 30 de junio de 2010, la Fiscalía Primera Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar confirmó la decisión adoptada por la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cinco Penal Militar, por lo que la libertad provisional que le había sido concedida en la primera instancia del proceso penal pasó a ser definitiva e incondicional.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 28 de febrero de 2012, resultaba evidente que la misma se interpuso dentro del término. Advierte la Sala, que si bien en el expediente obra la constancia expedida por la Secretaría de la Fiscalía Cuarenta y Nueve Penal Militar, en la que se indica que la providencia del 30 de junio de 2010, fue “notificada y ejecutoriada en debida forma”, lo cierto es que en la misma, no se evidencia la fecha exacta en la que la referida providencia cobró ejecutoria; sin embargo, pese a que se desconoce la fecha de ejecutoria de la sentencia del 30 de junio de 2010, es claro que aquella cobró ejecutoria después de dicha fecha, por lo que al haberse radicado la demanda el 28 de febrero de 2012, se impone concluir que la presente acción se interpuso dentro de la oportunidad legal para ello. 4.

Legitimación en la causa Al proceso concurrieron el señor Crispiniano Palacios Palacios, quien fue privado de la libertad en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio, sus hijos, Jair Palacios Jaramillo, Carlos Daniel Palacios Jaramillo, Geovanny Palacios Jaramillo y Cristian Palacios Sinisterra[3]; su cónyuge Isabelina Jaramillo Ibarguen [4]; y sus hermanos, Leida María Palacios Palacios, Ciro Palacios Palacios[5], a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, es menester recordar que en su recurso de apelación el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, señaló que no estaba legitimada en la causa por pasiva debido a que, según su parecer, el Tribunal de Primera instancia debió condenar al Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, por ser el encargado de administrar justicia en relación con los delitos cometidos por miembros activos de la fuerza pública.

La Sala estima necesario precisar que en el libelo introductorio se determinó el centro de imputación en cabeza de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Justicia Penal Militar por ser quien estuvo implicado en los acontecimientos por los cuales se demandó, según se consignó en el acápite de hechos de la demanda, así mismo, quien contestó la demanda fue la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional.

Ahora, si bien en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia el a quo señaló que la condena impuesta estaría a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Justicia Penal Militar, para esta Sala es claro que a pesar de que no se indica responsabilidad alguna de la Policía Nacional, es evidente que en el presunto asunto, dicha entidad ejerció la debida representación de la Justicia Penal Militar, toda vez que dichos organismos mediante el Ministerio de Defensa representan a una misma y única persona jurídica: la Nación[6].

No obstante que la Rama Ejecutiva - Ministerio de Defensa Nacional es parte del poder público de la misma persona jurídica Nación, es claro que cuando ésta resulta vinculada a un proceso como parte demandada, debe comparecer representada por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad que expidió el acto o produjo el hecho, que en este caso es el Ministro de Defensa, teniendo en cuenta que el hecho causante del daño antijurídico por el cual se reclama fue ocasionado por la jurisdicción especial que constituye la justicia penal militar, la que orgánicamente se ubica dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional.

La representación de la Nación en los procesos en los que es citada como parte está determinada por el factor orgánico, no por el material, funcional o por la naturaleza de la conducta demandada, de ahí que, por mandato legal, la Nación deberá estar representada por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad de la cual provino la actuación; al respecto prescribe el Código Contencioso Administrativo: Artículo 149.

Modificado. Ley 446 de 1998, art. 49. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan.

En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho (…). Desde esta perspectiva se advierte que en el sub judice se cumplió a cabalidad con el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva, en cuanto los actores dirigieron la demanda contra la Nación, representada por el Ministerio de Defensa Nacional, el cual tiene vocación jurídica para obrar como parte demandada en este tipo de procesos.

En efecto, como advierte la doctrina, el Estado Colombiano está constituido por un conjunto de personas jurídicas de derecho público que ejercen las distintas manifestaciones del poder público -funciones públicas- y dentro de tales personas se encuentra la Nación, que “es la persona jurídica principal de la organización estatal en la cual se centraliza el conjunto de dependencias que ejercen las funciones públicas esenciales propias del Estado Unitario”[7].

Así lo previó de vieja data el ordenamiento jurídico colombiano al reconocer que la Nación es una persona jurídica a la cual pertenecen múltiples entidades y dependencias de las distintas ramas del poder público y de los entes autónomos[8]. La persona jurídica “Nación” está representada por diversos funcionarios de las distintas ramas del poder público que despliegan las tradicionales funciones públicas legislativa, administrativa y jurisdiccional y de los órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado -fiscalizadora y electoral entre otras-, tal y como lo establece el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998[9].

En este punto, de cara al argumento expuesto en las contestaciones de la demanda y el recurso de apelación, ha de decirse que existe absoluta claridad en cuanto a que la Nación es una sola persona jurídica, capaz de comparecer a juicio y que, de conformidad con la ley, su representación debe ser ejercida por el funcionario de mayor jerarquía en el área de la cual provino la actuación que dio lugar a la formulación de una demanda.

Por lo anterior, se tiene que la representación de la Nación radica en el Ministro del ramo o en sus delegados, de tal manera que, en asuntos de defensa nacional, aquella radica en el Ministro de la Defensa, independientemente de la Fuerza Pública a la cual se le imputen los hechos de la demanda, pues, al carecer de personería jurídica, el Ejército, la Policía, la Armada, la Fuerza Aérea y, en este caso, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mal puede asumirse que sean instituciones independientes o autónomas respecto de la Nación[10].

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones 06162 de 1993 y 10729 de 1997[11], el Ministerio de Defensa, en ejercicio de las facultades de delegación previstas en el artículo 21 del entonces vigente Decreto Ley 1050 de 1968[12] y del artículo 29 del Decreto 2304 que modificó el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, delegó la facultad para notificarse de las demandas formuladas en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Pública en los comandantes del Ejército y de la Policía Nacional; así, cuando la Nación interviene en un proceso judicial por un asunto relacionado con la defensa nacional lo debe hacer a través del Ministro de la Defensa o sus delegados en cada una de las instituciones que integran la Fuerza Pública y sus demás dependencias, quienes actúan en nombre de la Nación-Ministerio de Defensa y no de la fuerza a la que pertenezcan.

Sumado a lo anterior, se tiene que la Nación -Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar fue notificada por aviso a través del Comandante de la Policía del Valle del Cauca (fls. 298 del c.1), por lo que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó a la misma, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, controvirtió los hechos y propuso excepciones, por lo que, es evidente que actuó en debida representación del Ministerio de Defensa - Justicia Penal Militar.

Así, se tiene que tanto la Policía Nacional como la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar se encuentran legitimadas para actuar en la presente acción en nombre de la Nación -Ministerio de Defensa, por lo que, una vez efectuado el estudio de fondo del asunto, se concretará si el aludido daño antijurídico se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá al presupuesto de qué entidad se hará el cargo de la indemnización concedida. 5.

La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[13].

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[14].

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[15], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[16], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[17][18].

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[19]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [20].

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[21] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto 6. Problema jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación -Ministerio de Defensa -Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Crispiniano Palacios Palacios ordenada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio. 7.

Elementos de la responsabilidad 7.1. El daño Para abordar integralmente el problema jurídico, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada.

En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Crispiniano Palacios Palacios, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio. La Subsección considera que no hay duda de la existencia del menoscabo alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Palacios Palacios fue procesado penalmente y privado de su libertad, desde el 26 de julio de 2005, tal como consta en el oficio 090 mediante el cual la Policía Metropolitana de Cali lo dejó a disposición del Juzgado Ciento Cincuenta y Siete de Instrucción Penal Militar (fl. 201 del c.1), hasta el 22 de noviembre de 2005, fecha esta última en la que recobró su libertad[22], toda vez que en providencia proferida el 18 de noviembre del mismo mes y año, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cinco Penal Militar ordenó el cese de la acción penal.

Al proceso concurrieron, igualmente, la cónyuge del señor Palacios Palacios, la señora Isabelina Jaramillo Ibarguen; sus hijos, Jair Palacios Jaramillo, Carlos Daniel Palacios Jaramillo, Geovanny Palacios Jaramillo y Cristian Palacios Sinisterra, y sus hermanos, los señores Ciro Palacios Palacios y Leida María Palacios Palacios. Dichos vínculos se encuentran acreditados en el plenario con los correspondientes registros civiles (fls. 4 - 12 del c.1), parentesco a partir del cual se infiere el perjuicio moral que les causó la detención de aquel. 8.

La imputación Establecida la existencia del elemento daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a la demandada. Según la parte actora, la privación de la libertad a que fue sometido el señor Crispiniano Palacios Palacios fue injusta y, como consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa -Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar por los perjuicios que le hubiera podido causar tal medida.

Con ese propósito, la Sala dará cuenta de los hechos que se encuentran acreditados en el proceso: Según el informe suscrito por la Policía Metropolitana de Cali - Decima Cuarta los hechos ocurridos el día 8 de septiembre de 2002, sucedieron de la siguiente forma (fl. 15 del c.1): En la calle 73 con diagonal 26K B/Marroquín II a eso de las 03:15 horas después de haberse de haberse efectuado el cierre de establecimientos, un grupo de personas que se encontraban esperando transporte para trasladarse a sus residencias, protagonizaron una riña callejera frente a la estación de policía los mangos, fue entonces cuando el comandante de guardia DG.

Morquera Duran Joseph solicitó apoyo para disolver dicha riña llegando primero la patrulla 14-2 conformada por S.I Baron Acuña Oscar Javier y AG. Palacios Palacios Crispiniano (…) en este apoyo el AG Murillo Gutiérrez Fanor centinela puerta muralla le informa al AG Palacios Palacios Crispiniano señalando a uno de los sujetos que al parecer estaba armado quien inmediato mandó la mano a la cintura sacando un arma de fuego y en la reacción el AG Palacios le disparó causándole una herida en la cabeza, en esos momentos llegó la patrulla 14-1 (…) en el vehículo 24-0052 en el cual se trasladó al herido al hospital Carlos Holmes Trujillo donde lo atendieron no pudiéndole salvar la vida, el arma que portaba el individuo quedó a un lado, de fabricación artesanal calibre 38L doble cañón, niquelada, cachas de madera color negro, con dos cartuchos para el mismo, siendo recogida por el AG Palacios para dejarla a disposición del señor fiscal 102 al igual que el arma que tenía de dotación el AG Palacios de servicio, revolver marca Smith & Wesson (…).

El sujeto lesionado corresponde al nombre de José Arbey Perea Asprilla, indocumentado, 18 años, estudiante 11 grado, soltero (…) presenta una herida en el pómulo derecho con orifico en el cuello parte de atrás. -En auto del 27 de enero de 2003, el Juzgado Ciento Cincuenta y Siete de Instrucción Penal Militar abrió indagación preliminar en contra del señor Palacios Palacios por el delito de homicidio (fl. 49 del c.1), posteriormente, el 12 de marzo siguiente, con el objeto de recaudar las pruebas necesarias para la comprobación de la conducta punible, decretó la apertura de instrucción penal y, a su vez ordenó su encarcelación (fl. 92 del c.1). -Mediante resolución del 22 de julio de 2005, el Juzgado Ciento Cincuenta y Siete de Instrucción Penal resolvió la situación jurídica del señor Crispiniano Palacios Palacios y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la posible comisión del delito de homicidio De esa providencia se puede extraer lo siguiente (fls. 184 - 198 del c.1): Para el 8 de septiembre de 2002 a eso de las 03:00 horas, frente a la Estación de Policía Los Mangos, momentos en que el joven José Arbey Perea Asprilla y su novia Yuleiza Callecilla Cortes, esperaban taxi luego de salir de centro de diversión aledaño a la Unidad de Policía, se fomentó una riña entre personas desconocidas, interviniendo el AG.

Palacio Palacios Crispiniano, intentando disolver la concentración. Fue entonces cuando Jose Arbey Perea Asprilla salió corriendo, y el AG Palacios Palacios le propinó un disparo a la altura de la mejilla. (…) Testimonios: Yuleiza Vallecilla Cortes ‘eso fue a las tres de la madrugada al frente de la inspección de los mangos de la Policía, hacía al costado del restaurante, veníamos de bailar con él y había un problema con otro muchacho pero no sabemos con quién; en medio del problema yo traía un palo en la mano y el muerto me dijo que pararamos y en medio de eso llegó la Policía, o salió de la estación un solo Policía y les dijo que dejaran el problema, entonces, los muchachos del problema no querían hacer caso, José Perea, arrancó a correr y ahí fue cuando salió un Policía, estaba encapuchado, sé que era Policía porque estaba con el uniforme y tenía una capucha verde, y le disparó cuando el muerto iba de espaldas’ (…).

Desconoce que motivó al policía a disparar, ya que el ‘finado no tenía ni una navaja, lo único que tenía era un palo en la mano, yo traía el palo y él lo cogió’ el estado anímico de José Arbey era normal ya que no había tomado. (…) Miguel Ángel Vélez Pantoja. (…) ´’nosotros estábamos o sea Fabio y yo, en una discoteca junto con José Arbey, entonces veníamos bajando de la discoteca, cuando había una pelea entre dos señores, allí había un amigo de nosotros a él le dicen Chiqui, entonces a él lo iba apuñalear allí donde estaban peleando, y mi amigo se metió, es decir, José Arbey Perea, en ese momento llegó un camión o una camioneta de la Policía, entonces mi amigo apenas los vio agarró a caminar rápido, y de allí el Policía le apuntó y le disparó. El Policía ahí mismo se entró a la estación, y de allí otros policiales sacaron la camioneta y recogieron a mi amigo herido y lo tiraron a la camioneta’.

Estima que el Policía disparó contra su amigo porque este había sacado la correa para defender a ‘Chiqui’, para el momento del impacto el testigo se hallaba junto al Policía. La única opción que desplegó el hoy occiso consistió en quitarse la correa para defender a su amigo, cuando se la estaba ajustando el Policía disparó. José Arbey no portaba arma alguna. ‘Él iba caminando rápido y se estaba acomodando la correa y el Policía no le preguntó nada y le disparó junto a mi oreja’.

Duber Lider Zapata Villegas. (…) ‘ese día yo me encontraba en la nueva base, cuando me bajé del taxi, entonces observé a un muchacho que venía corriendo y le disparó un Policía al muchacho y la gente decía lo mató, entonces en ese momento los muchachos se vinieron o los compañeros a donde cayó el muchacho, y en ese momento había unos policías donde estaban los muchachos eso era una discoteca, entonces los Policías le decían al otro Policía lo mataste, hay (sic) cogieron a los muchachos los otros Policías y al Policía lo arroparon con un saco que tenían y lo metieron a la Estación (…). ‘Ese pelado no tenía armas, este pelado era sano, le gustaba el futbol’ de la misma forma, junto al cadáver no había armamento alguno. Tuvo conocimiento que José Arbey había salido sin documentos de identidad por ello salió corriendo al ver a la Policía pensando que lo iban a detener (…).

Reiteradamente sostiene que el menor estaba desarmado, por ende cuando levantaron el cadáver tampoco se observaron elementos de este tipo. Luis Fernando Valencia Torres. Afirma que al cierre de la discoteca ubicada frente a la estación los mangos, se presentó una riña en la que participó el hoy occiso, ‘entonces cuando le muchacho de la pelea, el Policía lo llamó, entonces el muchacho no paró sino que se volteó a amagarle (sic) a él mandándose la mano a la cintura, y cuando él se mandó la mano a la cintura el Policía disparó, entonces cuando el cayó, cayó la Policía en forma instantánea en el carro de la Policía en la camioneta, y en ese momento creo que recogieron un revólver.

AG Oscar Javier Barón Acuña. Poco después del cierre del establecimiento el Comandante de Guardia de la Estación los Mangos reportó que necesitaba apoyo ya que había ‘como una pelea’ frente a la estación, trasladándose de inmediato con su compañera de patrulla AG Palacios Palacios Crispiniano ‘fueron los primeros en llegar, había gente discutiendo frente a la Estación entre el andén y la cadena; al bajarse de la moto el centinela de puerta muralla les mostró a una persona que había pasado la esquina del Restaurante de la zona tomando al diagonal 26 k, entonces Palacios se fue a buscarlo a pie, entre tanto el declarante le apoyaba a borda del velocípedo.

Cuando estaba prendiendo la moto escuchó la detonación, observando al joven en el piso. Cree que el disparo se produjo en defensa propia porque según le manifestó su compañero Palacios Palcios Crispiniano, el sujeto desenfundó un arma de fuego y él tuvo que reaccionar. No observa cuando su compañero hizo la detonación, ni el movimiento en que presuntamente el joven trató de desenfundar el arma hechiza, tan solo le vio cuando levantaron el cuerpo (…).

AG MURILLO GUTIÉRREZ FANORTH. Se encontraba realizando cuarto - primer turno como centinela (…) en la estación de Policía los Mangos a eso de las 03:06 horas se presentó una riña frente a la estación, por lo que decidió llamar al Comandante de guardia el cual pidió apoyo, procediendo a disuadir a las personas para que cesaran en su acción. Un ciudadano le manifiesta que una persona vistiendo camisa a cuadros se hallaba armada, inmediatamente le transmitió la información al AG Palacios quien se dirigió al ciudadano, pero este salió en huida siendo perseguido por Palacios y el SI Baron, luego escuchó un disparo.

No vio que el joven portara arma. Preguntado por qué razón el AG. Palacios disparó respondió: ‘Según lo que escuché era que el occiso se mandaba la mano a la pretina del pantalón como a sacar un arma, eso fue lo que escuché’ interrogado si efectivamente fuera encontrado un revólver junto al cadáver de José Arbey Perea? Responde: ‘No vi el momento en que lo recogieron, pero el occiso si portaba arma.

SS Mosquera Ñañez Hugo Ferney. Jefe de vigilancia de la estación de los Mangos ( ) escuchó la petición de apoyo ya que se presentaba un caso de riña callejera. Una cuadra antes de la estación vio que los integrantes de una patrulla motorizada se estaban bajando de la moto, corrieron a perseguir a alguien, entre tanto el declarante cubría otro sector.

Cuando escuchó la detonación se acercó a verificar, ya los agentes Ruiz y Palacios subían al herido al platón de un vehiculo ‘como a la media hora u hora, llegó la Fiscalía y se puso en conocimiento el caso, de esto le tomaron versión al Agente Palacios y al SI Baron, allí me pude dar cuenta del hallazgo de un arma de fuego de fabriación artesanal doble cañon, calibre 38, que iban a dejar a disposición de la Fiscalía. AG Mosquera Duran Joseph.

Después del cierre de establecimientos públicos que están alrededor de la estación los Mangos (…) se fomentó una riña en la cual intervinieron alrededor de 50 personas armadas con botellas, garrotes y navajas, como se hallaba de comandante de guardia (…) solicitó apoyo a las diferentes patrullas para que le ayudaran a controlar la pelea ‘recuerdo que la pelea se controló, pero de un momento a otro observé que varias unidades salieron corriendo, acto seguido escuché un disparo cuando salía a ver, más o menos a unos cincuenta metros de la estación había un joven tendido en el suelo recuerdo que el AG Palacios lo recogió y lo subió a la patrulla (…) lo llevaron al Hospital Carlos Holmes Trujillo donde murió’.

Interrogado por el Despacho si el observó que el hoy occiso portara algún arma, Respondió: No lo observé armado y él si estaba entre las personas que estaban en la aglomeración ‘yo según escuché una persona que estaba allí le informó al AG Palacios que el muchacho estaba armado y por eso el joven arrancó a correr y el AG Palacios detrás de él y yo estaba a cincuenta metros aproximadamente del lugar de los hechos y no podía observa bien los hechos (…).

Ruiz Barobosa Jose Walter. Acudió en apoyo a la Estación, sus compañeros Palacios y Barona llegaron primero. El declarante se dispuso a despojar a alguien de arma contundente, cuando escuchó la detonación. Corrió hacía la esquina para verifica que sucedía apreciando a una persona tendida en el piso y que su compañero Palacios estaba llegando frente a ella; entonces pidió apoyo del vehículo para transportar el herido.

Desconoce si José Arbey Perea Asprilla portaba arma porque ‘únicamente lo vio cuando estaba tendido en el piso ya herido’. (…) Indagatoria: Vinculado en indagatoria manifiesta en su defensa el AG Palacios Palacios Crispiniano ‘Para el día 08-09-02 se encontraba realizando cuarto y primer turno de vigilancia en la estación de Policía de los Mangos como patrulla motorizado, andábamos dos motos cuatro unidades y para eso de las 03:10 de la madrugada el Comandante de guardia Estación del DG Mosquera Duran Joseph solicitó un apoyo inmediato ya que se presentaba una riña violenta al frente de la Estación, de inmediato nos trasladamos las dos motos a conocer el caso, llegando de primero la patrulla motorizada 14-2 conformada por el SI BARON ACUÑA y yo, llegamos a la Estación ambos y nos bajamos de la moto y de inmediato el centinela uno AG Murillo Gutierrez Fanor nos manifestó que al frente había un sujeto que en varias ocasiones le habían dicho que estaba armado, entonces de inmediato me dirigí al sujeto haciéndole un llamado y el salió de inmediato a paso largo y yo salí tras de él, cuando de un momento a otro el sujeto se voltea y se manda la mano a la cintura sacando un arma y la reacción mía fue dispararle, de inmediato cae al suelo y de inmediato yo corrí hacía él, recogí el arma que cayó a un lado y en segundo apareció el vehículo de la vigilancia y de inmediato lo auxiliamos para trasladarlo al Hospital Carlos Holmes Trujillo lugar donde llegó sin vida.

(…) La conducta endilgada al AG Palacios Palacios Crispiniano, se encuentra contemplada en el Código Penal Artículo 103. Homicidio (…). (…) Como se indicó los hechos tienen origen en un conato de contienda registrado después de las 03:00 horas, culminado el cierre de establecimientos públicos, para el caso, los ubicados frente a la Estación los Mangos, cuando un grupo de esperaba servicio de botellas, palo y al parecer navajas.

(…). Fue así como en primer orden se presentó la patrulla motorizada 14-2 integrada por el AG Palacios Palacioes Crispiniani y el SI Oscar Javeier Baron Acuña. A su arribo el AG Gutierrez Fanor indicó al procesado sobre la presencia de un hombre de quien había sabido se hallaba armado. Así se inició la persecución del menor Jose Arbey Pera Asprilla, quien pocos metros después recibió el impacto mortal que le propino el hoy investigado.

Es enfático en manifestar el AG Palacios Palacios que actuó en legítima por cuanto en curso de la persecución inesperadamente el joven Perea ‘se voltea y se manda la mano a la cintura sacando un arma’. Lo cierto es, que testigos presenciales de los hechos dan fe de que el menor Jose Arbey Perea Asprilla, al término de la ocupada de diversión y para el momento del impacto fatal, no portaba el arma de fuego hechiza que con posterioridad al procedimiento fue dejada a disposición de la Fiscalía como si hubiera sido incautada en curso en curso de esta acción. El único que hace referencia el arma de fabricación artesanal calibre 38L, en lugar del crimen es el procesado y vagamente su compañero de patrulla SI Baron Acuña Oscar Javier, ya que el resto de personal policial niega haber visto arma alguna a Jose Arbey Perea.

Tampoco los demás testigos que tuvieron acceso a lo que aconteció han hecho referencia a un arma de fuego aparte de la Oficial que portaba el AG Palacios Palacios Crispiniano. Tampoco se ha evidenciado que el joven Perea intentara ofender de obra o palabra al representante del orden: por el contrario se afirma que era un espectador más del desorden que tenía ocurrencia frente a la Estación. Para el Despacho son creíbles los testimonios de Yuleiza Vallecilla, Miguel Angel Vélez Pantoja, Duber Lider Zapata Villegas, porque son personas ajenas de las partes y se advierte a simple vista su desinterés en favorecer o perjudica a alguien, provienen de quienes percibieron en forma directa la conducta del Policial hacía el estudiante Perea Asprilla, ello sin contar con los valiosísimos testimonios también imparciales de los demás miembros de la Fuerza Pública que niegan haber visto una cerca al cadáver de la víctima.

Analizadas las pruebas en conjunto, no encuentra el Despacho ninguna prueba que respalda el argumento presentado por el sindicado en el sentido que disparó en defensa propia, solamente el testimonio presentado por la defensa. -Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2018, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cinco Penal Militar ordenó la cesación de la acción penal en contra del señor Crispiniano Palacios Palacios.

Los argumentos para adoptar tal decisión fueron básicamente los siguientes (fls. 243 - 255 del c.2): Está lo suficientemente claro para este despacho que el particular José Arbey Perea Asprilla, se encontraba participando en la riña de la cual dan cuenta los autos, tratando de defender a uno de sus amigos (…). En primer plano habremos de decir, que el señor Palacios, ante la información que le entregara su compañero el señor Mosquera Duran debía extremar las medidas de seguridad, con el ánimo de preservar su propia integridad, así como la de quienes se encontraban en el teatro de acontecimientos, pues claro está que había recibido información aunque no confirmada, debía concurrir en su ejercicio a establecer sobre la veracidad o no de la información, encontrando que la persona quien había sido señalada al momento de ser requerida acelerar su marcha y quien de manera intempestiva hace un giro sobre la marcha hacia el lado derecho desenfundando un arma de fuego.

Ante la información que había recibido el aquí procesado y quien había extremado las medidas de seguridad, y ante una respuesta inesperada, es que acciona su arma de dotación para el servicio, disparándose un proyectil el cual penetra por el lado derecho de la cara del particular Jose Arbery Perea Asprilla (…). (…) Para esta Fiscalía, está lo suficientemente claro, que los testimonios que han vertido estas personas, no se están ajustando a la realidad, y no son a juicio de esta fiscalía, aquellas personas quienes ofrecen serios motivos de credibilidad (…) porque sus palabras no guardan relación entre sí, pues mientras unos aseguran que corría, otro dice caminaba rápido, mientras uno indica que llevaba un palo en la mano otros dicen que no llevaba nada, unos dicen como Yuleiza, que el Policía quien le disparo estaba encapuchado y otros dicen que fue cobijado y guardado de inmediato en la estación para no ser identificado y mientras uno indicad que no estaba metido en la pelea, otro indica que si lo estaba y que trataba de defender a otro de sus amigos a punta de correa, cosa nada creíble para esta Fiscalía. Y es aquí en donde podemos concluir que las palabras de estos apuntan a demostrar que el hoy fallecido no portaba arma alguna y que el policial si le disparó por la espalda sin que existiera un motivo justificado, cosa que no es cierta, pues es aquí en donde debemos recordar el contenido del acta de necropsia, en donde se describen con precisión, tanto el orificio de entrada como el orificio de salida y la trayectoria del mismo, circunstancia esta que desmiente por completo las palabras de los testigos quienes aseguran que el tiro fue de espalda, el mismo que le ingresara por la cabeza y saliera por la cara.

Es cierto sí, que el personal institucional, quien depuso dentro de esta investigación, asegure el no haberle visto arma alguna a esta persona, así como lo indican los demás testimonios, sin embargo, podemos decir que por ese solo hecho no quiere decir que no la tuviera, pues las palabras del aquí cuestionado guardan una relación lógica en el desarrollo de su actuación (…).

Allí era necesario el proceder de la manera en que lo hizo nuestro policial pues se encontró ante una circunstancia inesperada y a pesar de que había sido informado que ese ciudadano se encontraba armado, su respuesta no fue otra diferente a la de ejercer la tarea encomendada por la constitución y procediera a llamarle, a efectos de verificar si en efecto se encontraba armado, (…) lamentablemente esta persona adopto una posición ofensiva siendo necesaria la respuesta de nuestro policial.

En el lugar escenario de acontecimientos se encontraba e señor Fernando Valencia, quien vertiera su declaración casi dos años después de haber sido mencionado como testigo de los acontecimientos por el mismo procesado en su indagatoria, quien ha sostenido que efectivamente esa persona participada de la refriega (sic) y que era el de más problema y que resultara muerto, cuando corriera para el puente luego de haber sido llamado por el policía, pero que este no hiciera caso sino que volteara mandándose la mano a la cintura y le amagara al policía y ahí fue cuando le da el disparo en la cara de frente y recogieran un revolver.

Es claro este testigo cuando dice no le viera sino una correa en su mano y cuando el revolver cayera al suelo. Las palabras de esta persona son coincidentes con las palabras del policial y la experticia científica que se realizara sobre el cadáver del particular fallecido. (…) Entonces siendo así las cosas, debemos concluir diciendo que el actuar del aquí cuestionado fue motivado no precisamente por el querer ese resultado lesivo, sino porque se encontró ante una situación de peligro, que se generó por la respuesta del hoy occiso, quien amago a disparar al institucional, hecho que era atentatorio de un bien jurídicamente tutelado cual era en ese preciso momento la vida del policial (…).

No cabe la menor duda a esta Fiscalía, que allí se vulneró un bien jurídicamente tutelado por el legislador, pues como es ampliamente conocido en el paginario el particular Perea resultara lesionado de consideración, sin embargo podemos atrevernos a decir que la conducta desplegada por el aquí cuestionado policial, aunque contraria se encuentra social y jurídicamente aceptada; no es digna de reproche, por cuanto se ha considerado que quien reacciona ante una agresión injusta, siempre ejecuta un comportamiento adecuado y no es posible que se le tenga que exigir al autor un comportamiento diverso, pues de no haber actuado oportunamente, como lo hizo el aquí cuestionado, estaríamos lamentando la muerte de uno de nuestros hombres a manos de una persona quien seguramente y aunque no se ha demostrado, estaba al margen de la ley y quien se tornaba violenta, agresiva y altamente peligrosa, debido a su estado de excitación, motivado o causado por la reyerta en que participaba; es decir que la conducta de nuestro policial debemos encuadrarla dentro de las causales de ausencia de responsabilidad, de la que nos refiere el artículo 34 numeral 4 del ordenamiento punitivo castrense. -En providencia del 30 de junio de 2010, la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, confirmó la decisión adoptada por la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cinco Penal Militar del 18 de noviembre de 2018, por considerar que el menor José Arbey Perea Asprilla, al intentar enfrentarse con arma de fuego al Agente Palacios Palacios, generó que aquél accionara en su contra el arma de dotación y le causara la muerte, por lo que la conducta del agente de policía se encuadraba en la causal de justificación prevista en el numeral 4 del artículo 34 del Código Penal Militar[23] (fls. 223 - 254 del c.1).

De las circunstancias probatorias descritas se evidencia que el Juzgado Ciento Cincuenta y Siete de Instrucción Penal Militar adelantó una investigación penal en contra del señor Crispiniano Palacios Palacios por la supuesta comisión del delito de homicidio y, que, en razón de ello, mediante providencia del 22 de julio de 2005, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

El presente caso estuvo regido por la Ley 522 de 1999 - Código Penal Militar -, que en su artículo 521 estableció el término para resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad, así: Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, la situación jurídica deberá definirse por auto interlocutorio, dentro de los cinco (5) días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.

En este último caso, el procesado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante el despacho cuando se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El funcionario dispondrá del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas ellas se hubiere realizado el mismo día. Así mismo, el artículo 522 de la misma ley, previó lo referente a las medidas de aseguramiento y sus requisitos sustanciales: Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

De igual manera, en el artículo 529 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva: La detención preventiva procede en los siguientes casos: 1. Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años. 2.

Cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad. 3. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión. 4. Cuando el procesado, injustificadamente, se abstenga de otorgar la caución prendaria o juratoria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga, o del que resuelva el recurso de reposición, o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere prestado.

Por su parte, el artículo 553 de la Ley 522 de 1999, previó lo referente al cierre de la investigación y la calificación del sumario, así: Recibido el proceso por el respectivo Fiscal procederá a su estudio. Si encuentra que el Funcionario de Instrucción dejó de practicar pruebas, devolverá al mismo el proceso para que las practique en el término de quince (15) días.

Término que se ampliará hasta otro tanto, si se tratare de delitos conexos o fueren más de dos (2) los procesados. Si no hubiere pruebas para practicar o practicadas las faltantes, cerrará la investigación mediante auto de sustanciación contra el que solo procede el recurso de reposición. No obstante, en ningún caso podrá decretarse el cierre si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado.

Ejecutoriado el auto de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales para presentar las solicitudes que consideren necesarias con relación a las pretensiones sobre calificación. Vencido el término anterior, el Fiscal calificará el mérito del sumario, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.

El artículo 554 de la misma ley estableció que el sumario se calificaba con resolución de acusación o la cesación de procedimiento. El artículo 556 de la Ley 522 de 1999 previó los requisitos sustanciales de la resolución de acusación: El Fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho, su tipicidad y, además, existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del procesado, como autor o partícipe.

El artículo 557 de la misma ley estableció los requisitos formales de la resolución de acusación: La resolución de acusación debe contener: 1. La narración sucinta de los hechos investigados, con la especificación de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación. 3.

Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes. 4. La calificación jurídica en que fundamenta su acusación, con señalamiento expreso del delito o delitos y de sus circunstancias específicas. Este marco jurídico fue aplicado en el proceso penal seguido en contra del señor Crispiniano Palacios Palacios, dado que su participación en los hechos objeto de investigación estuvo relacionada con la prestación de sus servicios como agente de policía. Durante el trámite del proceso penal un primer grupo de testigos afirmó que el policía implicado disparó en contra del menor José Arbey Perea Asprilla, cuando este salió corriendo al observar que un agente de policía se dirigía hacia él para realizarle un procedimiento requisa, que él no iba armado y que no disparó en contra del agente, así mismo, los demás agentes de policía que presenciaron los hechos manifestaron no haber observado en ningún momento el arma con la que presuntamente el menor Perea Asprilla pretendía atentar en contra del agente Palacios Palacio.

Tampoco se logró determinar que el arma que fue puesta a disposición de la Fiscalía, efectivamente perteneciera al menor José Arbey Perea Asprilla, ni que en el momento de los hechos hubiera estado armado o hubiera tenido la intención de dispararle al policía, lo que sí se logró probar fue que la bala que hirió de gravedad al menor de edad provenía de un revólver de uso de la policía, también que el agente de policía Crispiniano Palacios Palacios, tal y como lo confirmó en su diligencia de indagatoria, accionó su arma de dotación en contra del menor, el cual posteriormente falleció. De conformidad con los artículos 522 y 529 de la Ley 522 de 1999, vigente al momento de la investigación, la medida de aseguramiento de detención preventiva se podía imponer cuando existiera por lo menos un indicio de responsabilidad con base en las pruebas recaudadas durante el trámite del proceso, se procediera por delitos que tuvieran prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de dos años y que atentaran contra el servicio o la disciplina, cualquiera que fuera la sanción. Para la Sala, contrario a lo expresado por el a quo la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante por la posible comisión del delito de homicidio era procedente en tanto existían indicios graves que fueron deducidos por el Juzgado Ciento Cincuenta y Siete de Instrucción Penal Militar en contra del señor Crispiniano Palacios Palacios, puesto que, como ya se mencionó, aquel en diligencia de indagatoria aceptó su participación en la conducta punible, además, ninguno de los testigos afirmó con certeza que el menor portara un arma o hubiera intentado disparar en contra del agente de policía. Por lo tanto, la privación de la libertad de la cual fue objeto el actor, no puede calificarse como injusta, porque la misma no fue ilegal, desproporcionada ni irrazonable, teniendo en cuenta la gravedad del delito que se le atribuyó y los hechos en los que se fundamentó, además, la pena por tal delito era mayor a la prevista por el artículo 529 del Código Penal Militar.

De esta forma, la Sala considera que el daño causado al demandante no es antijurídico toda vez que, la privación de la libertad del señor Crispiniano Palacios Palacios se ajustó a lo dispuesto en la Ley 599 de 1999, dado que existieron indicios graves de responsabilidad penal; en el proceso obraron suficientes pruebas que otorgaban el grado de convencimiento probatorio necesario para dictar la medida de aseguramiento.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia recurrida dado que no se encuentra probado que la Nación -Ministerio de Defensa- Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, hubiera causado un daño antijurídico a los demandantes, en consecuencia, no le asiste responsabilidad patrimonial. 8. Condena en costas Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión el 26 de marzo de 2015 y, en su lugar, SE DECIDE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado Electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Calidad comprobada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 7, 8, 9 y 10 del cuaderno 1. [4] Calidad comprobada con el registro civil de matrimonio obrante a folio 5 del cuaderno 1. [5] Calidad comprobada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 11 y 12 del cuaderno 1. [6] En este sentido puede consultarse la sentencia de 3 de octubre de 2007, expediente: 15.985, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [7] IBAÑEZ NAJAR, Jorge Enrique, Estudios de derecho constitucional y administrativo, Ed. Legis, Bogotá, segunda edición, 2007, p. 222. [8] Artículo 80 de la Ley 153 de 1887 [9] En este sentido puede consultarse, entre otras providencias, la sentencia de 18 de junio de 2008, Expediente: 70001-23-31-000-2003-00618- 01(AP), Consejera ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. [10] En este sentido se pronunció la Sección en Sentencia de 28 de enero de 2009, Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00107-01(23678), Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [11] Resoluciones vigentes antes y después de la fecha de notificación de la demanda, respectivamente. [12] Decreto derogado expresamente por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [14] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [15] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [16] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [17] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [18] Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [19] Ibídem.

Acápite 124. [20] Ibídem. Acápite 105. [21] Ibídem. Acápite 106. [22] Boleta de libertad 463 del 22 de noviembre de 2005, a favor del Agente de Policía Crispiniano Palacios Palacios. [23] Artículo 34. Causales de Justificación. El hecho se justifica: (…) 4. Cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. (…).