GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes- y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes.
Como consecuencia, procederá la Sala a resolver el presente asunto en sede de consulta. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 NOTA DE RELATORÍA: En referencia a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL / EXISTENCIA DEL INDICIO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN ILEGAL / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. (…) [E]n el caso sub lite, la Fiscalía General de la Nación procedió a imponer la medida de aseguramiento en contra del actor con fundamento en la declaración rendida por el capitán (…), quien suscribió el informe relacionado, e incriminó al (…) [demandante] y otras dos personas y de quien se dijo en la sentencia, haber extorsionado a otro de los coacusados no solo para desvincularlo del asunto, sino para que involucrara en los hechos al señor (…), de quien aquellos aseguraron que no había participado en ellos.
La Fiscalía no dio crédito a la versión dada por el hoy demandante en su indagatoria, para justificar su presencia en el lugar de los hechos (…), ni a las declaraciones de los otros coacusados que manifestaron no conocerlo y no estar involucrado en el decomiso de la sustancia estupefaciente, y solo tuvo en cuenta la versión del capitán, cuya credibilidad se vio afectada por la acusación que se hizo en su contra.
(…) En el caso concreto, conforme se indicó, se evidencia que para demostrar los hechos acontecidos (…), se tuvo como suficiente el informe referido y la posterior declaración de quien lo suscribió, amén de desconocer lo dicho en sus indagatorias por los encartados y los testimonios solicitados por el señor (…), quienes coincidieron en la versión que este dio en su injurada.
(…) Por lo demás, no existían más pruebas o indicios para dictar medida de aseguramiento en contra del demandante y, mucho menos, proferir resolución de acusación en su contra. (…) Así las cosas, resulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, al proferir una medida de aseguramiento y dictar resolución de acusación en contra del señor (…), sin el cumplimiento de los requisitos sustanciales exigidos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000.
De este modo, para la Sala es claro que la detención preventiva que sufrió el señor (…) fue injusta, toda vez que para su adopción no se contaba con los requisitos que el estatuto procesal entonces vigente establecía para su imposición y, por ello, se produjo la absolución penal a favor del actor, lo cual implica que el Estado debe indemnizarlo por los daños que le hubiera producido la privación de la libertad, por ser antijurídica, dado que fue desproporcionada e irrazonable y determinarse que no era responsable de la conducta delictiva que se le atribuía. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 393 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 395 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 397 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp.
C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar.
Asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación de este a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014 (…). NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en este aspecto [lucro cesante], toda vez que, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, no es claro que el demandante tuviera una actividad productiva al momento de la privación de la libertad.
En efecto, en su indagatoria afirmó que trabajaba en oficios varios; su primo, (…) declaró que trabajaba en una finca, sin agregar algo al respecto, y su concuñado, (…) dijo desconocer cuál era su actividad económica. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los criterios para liquidar el lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44571, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00442-02(65342) Actor: JESÚS ANTONIO AGUIRRE VILLADA Y OTROS Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – requisitos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –Sentencia absolutoria por in dubio pro reo / La medida no cumplía los requisitos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
Conoce la Sala en el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 23 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de diciembre de 2005, el señor Jesús Antonio Aguirre Villada fue capturado en flagrancia como posible responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en el barrio el Porvenir de la ciudad de Villavicencio.
La Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad resolvió la situación jurídica del demandante y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual fue confirmada al resolverse el recurso de apelación que se había interpuesto contra la misma. El 18 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio absolvió al actor por el delito investigado, en aplicación del principio in dubio pro reo.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 28 de agosto de 2008 (fl. 4 a 17, c. 2), los señores Jesús Antonio Aguirre Villada, Mary Luz Pérez Osorio, Mary Lianne Aguirre, Erika Tatiana Aguirre Pérez, Faisury Aguirre Pérez, Dalay Sofía Aguirre Pérez, María Lucía Aguirre Villada, Miriam de Jesús Aguirre Villada, Martha Edith Aguirre Villada, Zoila Rosa Aguirre Villada, Jorge Iván Aguirre Villada, Justo Pastor Aguirre Villada, José Rubiel Aguirre y Gilberto Aguirre Villada, por conducto de apoderado judicial (fl. 18 a 21, c. 2), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que se le impuso al señor Jesús Antonio Aguirre Villada, en un proceso penal adelantado en su contra, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Declarar administrativa responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación a favor de los demandantes los señores Jesús Antonio Aguirre Villada, Mary Luz Pérez Osorio, Mary Lianne Aguirre, Erika Tatiana Aguirre Pérez, Faisury Aguirre Pérez, Dalay Sofía Aguirre Pérez, María Lucía Aguirre Villada, Miriam de Jesús Aguirre Villada, Martha Edith Aguirre Villada, Zoila Rosa Aguirre Villada, Jorge Iván Aguirre Villada, Justo Pastor Aguirre Villada, José Rubiel Aguirre, Gilberto Aguirre Villada, o a quien represente legalmente en sus derechos, por la falla judicial y la privación injusta de la libertad del señor Jesús Antonio Aguirre Villada. 2.
Condenar a pagar en consecuencia a la Nación- Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, como reparación del daño ocasionado, a favor de cada uno de los demandantes o a quien represente legalmente en sus derechos por perjuicios morales, daños a la vida de relación, y perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante) causados, las siguientes sumas de dinero: a. Perjuicios morales: la suma de cien (100), salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que los liquide, para cada uno de los demandantes. b. Daño a la vida de relación la suma de cien (100), salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que los liquide, para cada uno de los demandantes. c. Perjuicios materiales: 1.
Por daño emergente y lucro cesante equivalente a: a.-La suma de veintinueve millones novecientos mil pesos ($29’900. 000.oo), o el mayor valor que se determine al momento de realizar la liquidación o el resultado de la peritación a favor de Jesús Antonio Aguirre Villada, por los siguientes conceptos: i) la suma de nueve millones novecientos mil pesos por los dineros dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, ii) y la suma de veinte millones de pesos por concepto de pago de honorarios al abogado. 2.
Que en virtud de esta demanda se condene a las demandadas, a pagar los intereses comerciales y moratorios vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, como lo dispone el art. 177 del C.C.A. 3. Que el valor de las condenas aquí señaladas se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
(C.C.A. art. 178). 4. Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancia de esta demanda, en los términos de los art.176 y 177 del C.C.A. 5. Expedir, por secretaría del Tribunal, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art. 177 del C.C.A., para que este despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el trámite presupuestal respectivo (Art. 2° del decreto 768 del 23 de abril de 1.993). 6.
Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y las entidades demandadas den cumplimiento a lo establecido en el numeral 1° del decreto 768 del 23 de abril de 1.993, suministrando nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección teléfonos del suscrito apoderado, a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 7.
Que se condene a las demandadas al pago de costas y gastos de este proceso. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 6 de diciembre de 2005, el señor Jesús Antonio Aguirre Villada fue capturado en flagrancia por un miembro del Ejército Nacional, en un billar ubicado en el barrio el Porvenir de Villavicencio. El 14 de diciembre del mismo año, la Fiscalía Novena Especializada de esa ciudad, le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de tráfico de estupefacientes, la cual fue confirmada en segunda instancia. La misma Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la misma. El 18 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio lo absolvió por no existir pruebas demostrativas de su responsabilidad. Se indicó en la demanda que el señor Aguirre Villada estuvo privado injustamente de su libertad durante 13 meses y 11 días, porque demostró en el proceso que no tuvo nada que ver con los hechos investigados, lo cual le ocasionó perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, a él y a sus familiares. 2.- El trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta recibió las diligencias provenientes del Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, por competencia funcional (fl. 84, c. 2).
Mediante auto del 26 de mayo de 2009, admitió la demanda (fl.91-92, c.2)[1], decisión que se notificó en legal forma a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fl. 100-101, c. 2). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con el argumentó de que actuó en el marco de las competencias que le fueron asignadas en el ordenamiento jurídico y con base en los elementos de prueba recaudados; que su actuación no fue arbitraria, caprichosa o violatoria del debido proceso que permitiera afirmar la existencia de una vía de hecho, y que no había relación causa-efecto entre su actuar y el supuesto daño inferido al actor.
Agregó que existían indicios graves de responsabilidad en contra del señor Jesús Antonio Aguirre Villada, que hacían procedente la imposición de la medida de aseguramiento y recalcó que su absolución se dio como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo y, por tanto, no fuera responsable por el daño alegado en la demanda.
Con esos fundamentos planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de daño extrapatrimonial por falta de evidencias (fl. 102 a 112, c. 2). El 29 de marzo de 2011, se abrió el proceso a pruebas (fl. 121, c. 2). Concluido el período probatorio, por auto de 31 de octubre de 2012, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión (fl. 145, c. 2).
Los demandantes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. Manifestaron que estaban plenamente demostrados el daño, que además era antijurídico, porque la víctima no estaba en el deber de soportarlo; la relación de causalidad con la actuación negligente de las demandadas, y los perjuicios de orden moral, material y daño a la vida de relación (fl. 147 a 153, c. 2).
La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expresado en la contestación de la demanda para que se denegaran las pretensiones, toda vez que no hubo extralimitación o falla del servicio y su actuar fue conforme con las facultades constitucionales y legales. Insistió en que los perjuicios morales estaban sobrevalorados y no había prueba de los perjuicios materiales y a la vida de relación, por lo que estos debían desestimarse (fl. 162 a 165, c. 2).
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta Mediante sentencia de 23 de julio de 2013 (fl. 181 a 215, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Meta declaró la responsabilidad de la Nación -Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos:
PRIMERO. - NIÉGUESE (sic) la excepción propuesta por la Nación-Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios ocasionados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto (sic) el señor Jesús Aguirre Villada.
TERCERO. - En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral a los actores, así: |Jesús Aguirre Villada (víctima directa)|80smlmv | |Mari Luz Pérez (compañera) |60smlmv | |Mary Lianne Aguirre Pérez (hija) |30smlmv | |Erika Tatiana Aguirre Pérez (hija) |30smlmv | |Faisury Aguirre Pérez (hija) |30smlmv | |Dalay Sofía Aguirre Pérez (hija) |30smlmv | |María Lucía Aguirre Villada (hermana) |20smlmv | |Martha Edith Aguirre Villada (hermana) |20smlmv | |Jorge Iván Aguirre Villada (hermana) |20smlmv | |Justo Pastor Aguirre Villada (hermano) |20smlmv | |José Rubiel Aguirre Villada (hermano) |20smlmv | |Gilberto Aguirre Villada (hermano) |20smlmv | |Misael Buitrago |70smlmv | |Alfredo Delgado Garzón |70smlmv | CUARTO. -CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al actor Jesús Aguirre Villada, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de dieciséis millones cuatrocientos veintiocho mil quinientos veintisiete pesos (16’428.527,oo).
QUINTO. - DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. - Dese cumplimiento a lo consagrado en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SÉPTIMO. - Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría expídanse copias auténticas del presente fallo con su respectiva constancia de ejecutoria, dentro de los términos establecidos en el inc. 2° del núm. 2° del artículo 115 del C.P.C. y cúmplase con las comunicaciones del caso y las ordenadas en el artículo 177 del C.C.A.- OCTAVO. - Reconózcase al doctor Martín Enrique Díaz Pardo, como apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los fines del poder conferido a fl. 154.
NOVENO. - Sin condena en costas. El Tribunal advirtió que la demanda se había dirigido en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial pero que a pesar de haberse admitido solo respecto de la primera entidad, los demandantes subsanaron esa irregularidad pues actuaron en todo el trámite del proceso sin pronunciarse sobre ello.
Como motivación de la condena impuesta, el Tribunal argumentó que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo, por lo que la Fiscalía General de la Nación no podía exonerarse bajo el argumento de haber impuesto la medida de aseguramiento cumpliendo los requisitos legales. Precisó que el daño por el cual se reclamaba la indemnización se encontraba acreditado, toda vez que se demostró que el señor Jesús Antonio Aguirre Villada estuvo privado de la libertad por el término de 11 meses y 16 días.
En cuanto al carácter injusto del mismo, afirmó que este devenía de la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, con ocasión de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, situación que los actores no estaban en la obligación de soportar. Como consecuencia, accedió al reconocimiento de una indemnización de perjuicios morales a favor de todos los demandantes, en cuanto acreditaron el parentesco con la víctima directa del daño; también a la indemnización por concepto de lucro cesante en favor de este, y se negaron las demás pretensiones de la demanda.
La sentencia se notificó por edicto, que fue fijado en la Secretaría del Tribunal el 12 de agosto de 2013 y desfijado el 14 siguiente. La ejecutoria se produjo el 29 del mismo mes y año (fl. 220, c. 1). El 4 de septiembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia (fl. 226-227, c. 1), el cual fue negado por el Tribunal, por haberse presentado extemporáneamente (fl. 228 a 230, c. 1).
La Fiscalía General de la Nación, en memorial del 22 de noviembre de 2013, (fl 256 a 258, c. 1), y los demandantes, mediante escrito de 21 de enero de 2014 (fl. 268-269, c. 1), solicitaron corrección de la referida sentencia, la primera porque se reconoció perjuicios morales a favor de los señores Misael Buitrago y Alfredo Delgado Garzón, sin ser partes del proceso, y los segundos, porque no se incluyó en las condenas a las señoras Evangelina Villada de Aguirre, Zoila Rosa Aguirre Villada y Miryam de Jesús Aguirre Villada.
El 27 de mayo de 2014, el Tribunal corrigió el numeral 3 del fallo de 23 de julio de 2013 (fl. 274 a 278, c.1), el cual quedó así:
TERCERO. - En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación Fiscalía General de la Nación, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral a los actores, así: |Jesús Aguirre Villada (víctima directa) |80smlmv | |Mari Luz Pérez (compañera) |60smlmv | |Mary Lianne Aguirre Pérez (hija) |30smlmv | |Erika Tatiana Aguirre Pérez (hija) |30smlmv | |Faisury Aguirre Pérez (hija) |30smlmv | |Dalay Sofía Aguirre Pérez (hija) |30smlmv | |María Lucía Aguirre Villada (hermana) |20smlmv | |Martha Edith Aguirre Villada (hermana) |20smlmv | |Jorge Iván Aguirre Villada (hermano) |20smlmv | |Justo Pastor Aguirre Villada (hermano) |20smlmv | |José Rubiel Aguirre Villada (hermano) |20smlmv | |Gilberto Aguirre Villada (hermano) |20smlmv | |Myriam de Jesús Aguirre Villada (hermana)|20smlmv | |Zoila Rosa Aguirre (hermana) |20smlmv | Este proveído se notificó por edicto fijado en la Secretaría del Tribunal del 12 al 16 de junio de 2014 (fl. 280, c. 1).
La Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta expidió copias auténticas de la sentencia y su corrección, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para su cumplimiento (fl. 282-283, c. 1), y la parte actora solicitó al Tribunal librar mandamiento de pago (fl. 294-295, c. 1), que fue negado por auto del 30 de junio de 2016, porque no se había surtido el grado jurisdiccional de la consulta (fl. 300, c. 7).
El demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra dicho auto (fl. 303 a 308, c. 7). El Tribunal no repuso y concedió el recurso de apelación interpuesto (fl. 315 a 317, c. 7), el cual fue admitido por esta Corporación el 10 de noviembre de 2017 (fl. 321 a 324, c. 7), pero el 11 de julio de 2019 dispuso rechazarlo y ordenar el trámite del grado jurisdiccional de consulta.
El Consejo de Estado advirtió a la Fiscalía General de la Nación que debía abstenerse de realizar cualquier pago (fl. 340, c. 7). 4.- El trámite del grado jurisdiccional de consulta Una vez aclarado que no podía entenderse apelada la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 23 de julio de 2013, ni su corrección, de 27 de mayo de 2014 y verificados los presupuestos de procedencia, mediante auto de 7 de noviembre de 2019 (fl. 226, c. ppal.), esta Corporación avocó conocimiento de la presente causa para efectos de decidir en el grado jurisdiccional de consulta, y el 17 de enero de 2020 dispuso que, conforme el inciso 4° del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, se surtiera el correspondiente traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo dicho en alegatos anteriores; presentó un análisis legal y jurisprudencial del caso, y manifestó que se debía revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, porque se limitó a cumplir su función constitucional y legal, al dictar la medida de aseguramiento (fl. 300 a 314, c. ppal).
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia para la consulta El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza[2]; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-[3] y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes.
Como consecuencia, procederá la Sala a resolver el presente asunto en sede de consulta. 3.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[4].
En el expediente reposa la providencia proferida el 18 de enero de 2007 (fl. 22 a 30, c. 2), por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia absolutoria en favor del señor Jesús Antonio Aguirre Villada, la cual se notificó por edicto, fijado el 24 y desfijado el 26 de enero de 2007 (fl. 88, c. 5), por lo cual quedó ejecutoriada el 29 de enero de ese mismo año[5] y, dado que la demanda se formuló el 28 de agosto de 2008 (fl. 4 a 17, c. 2 ), se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
Al proceso no se allegó constancia de haberse celebrado audiencia de conciliación. 4.- Legitimación en causa Encuentra la Sala que el señor Jesús Antonio Aguirre Villada está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto, de las pruebas obrantes en el expediente, se acredita que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de tráfico de estupefacientes.
Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. En relación con los demás demandantes, se considera que están legitimados de hecho para solicitar la indemnización por los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor Jesús Antonio Aguirre Villada, lo cual se infiere del vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con el mismo, así: las señoras Mary Lianne, Erika Tatiana, Faisury y Dalay Sofía Aguirre Pérez, acreditaron ser sus hijas; los señores María Lucía, Martha Edith, Jorge Iván, Justo Pastor, José Rubiel, Gilberto y Myriam de Jesús Aguirre Villada, acreditaron ser sus hermanos; la señora Mary Luz Pérez Osorio acreditó ser su compañera permanente, y la señora Zoila Rosa Aguirre Villada acreditó ser tercera damnificada, hechos a los cuales se hará referencia más adelante.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que a la Nación–Fiscalía General de la Nación, se le imputa unos daños derivados de la privación de la libertad del señor Jesús Antonio Aguirre Villada, y su vinculación al proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes seguido en su contra, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto. 5.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6.- Problema jurídico Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Jesús Antonio Aguirre Villada, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. 7.- El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la demandada. En el caso concreto, el daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad durante el tiempo que estuvo privado de esta, en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunto coautor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, por el cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario.
La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Aguirre Villada fue privado de su libertad el 6 de diciembre de 2005, según consta en: (i) el oficio 0350, suscrito por el teniente coronel Oscar Orlando Gil Russi, ejecutivo y segundo comandante Batallón Infantería N° 20 “General Serviez”, por medio del cual dejó a disposición del Fiscal Especializado de turno de Villavicencio al actor y a otras personas, “quienes fueron capturados en flagrancia …cuando negociaban dos mil seiscientos (2600) gramos aproximadamente de base de coca” (fl. 1, c. 3 );
(ii) la boleta de buen trato de 6 de diciembre de 2005, firmada por el demandante (fl. 13, c. 3); (iii) la resolución de la situación jurídica de 14 de diciembre de 2005, mediante la cual la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del actor (fl. 105 a 113, c. 3), y (iv) la medida se mantuvo vigente hasta el 22 de enero de 2007, según consta en el oficio mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio le solicitó al director de la cárcel de esa localidad dejar en libertad al procesado (fl. 82, c. 5), así como en la diligencia de compromiso firmada por este, en la misma fecha (fl. 85, c. 5).
Respecto de la señora Mary Luz Pérez Osorio, la Sala encuentra que está acreditada la calidad de compañera permanente del señor Jesús Antonio Aguirre Villada con las declaraciones de las señoras Esther Julia Lugo Loaiza y Marisol Guzmán (fl. 55, 136 a 138, c. 2), quienes manifestaron ser amigas y tener trato de vista y comunicación con los demandantes desde hacía más de 15 años y constarle que la pareja tenía 4 hijos.
Esas versiones ofrecen credibilidad a la Sala toda vez que manifestaron su conocimiento personal respecto de ese hecho. Además, en la indagatoria, el señor Aguirre Villada manifestó que tenía tres hijas menores de edad, y seguidamente dijo: “y [a] mi esposa en este momento, le deben estar haciendo cesárea”, lo cual corresponde con la fecha de nacimiento de su cuarta hija Dalay Sofía, el 9 de diciembre de 2005 (fl. 40, c. 3).
En cuanto al daño alegado por los demás demandantes, la Sala estima que se encuentra probado, mediante las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento, así: Mary Lianne (fl. 56, c. 2), Erika Tatiana (fl. 57, c. 2), Faisury (fl. 58, c. 2) y Dalay Sofía Aguirre Pérez (fl. 59, c. 2), son hijas de la víctima directa. Por tanto, su condición de afectadas se encuentra debidamente acreditada.
Se presume también la afectación de los señores María Lucía (fl. 61, c. 2), Martha Edith (fl. 63, c. 2), Jorge Iván (fl. 64, c. 2), Justo Pastor (fl. 65, c. 2), José Rubiel (fl. 66, c. 2), Gilberto (fl. 67, c. 2) y Miryam de Jesús (fl. 62, c. 2), quienes demostraron ser hermanos del señor Jesús Antonio Aguirre Villada, con los respectivos registros civiles de nacimiento, en los cuales consta esa relación. La demandante Zoila Rosa Aguirre Villada no aportó registro civil de nacimiento para acreditar la calidad de hermana que adujo; sin embargo, en la corrección de la sentencia de primera instancia, el Tribunal la reconoció como tercera damnificada, condición que se encuentra acreditada con la declaración que rindió la señora la señora Esther Julia Lugo Loaiza, en relación con su pertenencia a ese grupo familiar.
De los hechos anteriores se infiere que padecieron un daño como consecuencia de la privación de la libertad de su compañero permanente, padre y hermano, respectivamente. 8.- La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si es imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada. El presente caso está gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 354 estableció el término para resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad, así: Artículo 354.
La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.
En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.
El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha. De igual manera, en el artículo 356 de la misma codificación se consagraron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva: Artículo 356.
Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
Por su parte, el artículo 393 de la ley 600 de 2000, previó lo referente al cierre de la investigación y la calificación del sumario, así: Artículo 393. Cierre de la investigación. Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación. Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse.
Vencido el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. El artículo 395 de la misma ley estableció que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. A su vez, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, señaló los requisitos sustanciales de la resolución de acusación: Artículo 397.
Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.
Ese marco jurídico gobernó el proceso penal seguido en contra del señor Jesús Antonio Aguirre Villada, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen al mismo y la investigación se iniciaron el 6 de diciembre de 2005, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004[6]. -En el informe BR7-BISER-S2-INT-457 del Batallón de Infantería No. 20 General Serviez del 7 de diciembre de 2005 (fl. 2, c. 3), se establecieron como hechos que motivaron el proceso penal los siguientes: Por medio del presente me permito informar al señor Fiscal de turno, que después de una serie de informaciones suministradas vía telefónica por la ciudadanía que reside en el sector del barrio el Porvenir, donde manifestaban que en este barrio se venían presentando actividades ilícitas y extrañas, ya que les causaba inseguridad y temor, temían que el barrio se fuera a poner alto grado de riesgo para sus familias, nos dedicamos a realizar labores de inteligencia, para lograr contactar un particular que nos ayudara a presentar sujetos que comercialicen con la adquisición de base de coca, armas o elementos hurtados en general, la idea era no alterar a no generar sospecha entre los vendedores, y comercializar cualquier ilícito con la única finalidad de desvertebrar estas bandas que delinquen en la ciudad.
Para el día 06-DIC-05 aprox. Las 13:30 hrs. Se organizó la misión táctica ECO, en el lugar de los hechos fueron capturados en flagrancia, los particulares Libardo Antonio Mina, CC. 17.347.124 de V/cencio, Jesús Antinio (sic) Aguirre Villada, CC 17292.825 de Vista hermosa, Celedonio López Rojas CC17.337.468 de V/cencio. Quienes se encontraban en su poder una bolsa de color verde biche, para comercializarme al parecer 2600 gramos de base de Coca, en un establecimiento público “billar” del barrio el Porvenir de esta ciudad (fl. 2, c. 3). -El 7 de diciembre de 2005, con base en el informe anterior y la sustancia incautada, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio declaró abierta la Instrucción en contra del señor Jesús Antonio Aguirre Villada y otros, por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, y ordenó vincularlos mediante indagatoria (fl. 20- 21, c. 3). -El 9 de diciembre de 2005, rindió indagatoria el señor Jesús Antonio Aguirre Villada en la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, quien se mostró ajeno a los hechos y aseguró no conocer a los demás acusados.
Relató que fue a cotizar al almacén Alkosto un coche y unos pañales para su niño que estaba por nacer; luego, fue a almorzar a un restaurante del lugar y un sobrino lo llamó, se pusieron de acuerdo para jugar pool, entró a un billar a esperarlo y al rato de estar allí, “ entraron unos hombres armados, no sé decirle cuántos porque dijeron (sic) nos hicieron botar al suelo…”; ellos manifestaron que habían encontrado una bolsa, lo detuvieron y lo llevaron a la base Serviez (fl. 39 a 44, c. 3).
En esa diligencia solicitó que se llamara a declarar a su sobrino William Pérez Aguirre y a su concuñado Alberto Sánchez, sobre los hechos que ocurrieron el día que lo detuvieron. -En la misma fecha, la Fiscalía dispuso que el señor Jesús Antonio Aguirre Villada y los coacusados, continuarían privados de la libertad (fl. 67-68, c. 3). El 14 de diciembre siguiente, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional.
El fundamento de esa decisión fue el siguiente: Del oficio que suscribe el señor Edgar Yamil Rodríguez Mocetón, oficial de inteligencia del Batallón de Infantería No. 20 General Serviez, se puede establecer como en el establecimiento de comercio Billar el Porvenir se reúne éste como presunto comerciante de sustancias estupefacientes y los aquí sindicados con el fin de comercializar una sustancia de base de cocaína y es así como finalmente se procede a la identificación como orgánico del Ejército Nacional y se logra la aprehensión de los señores…, Aguirre Villada y … Se escucha en diligencia de declaración al señor Rodríguez Mocetón, quien en forma detallada indica sobre el conocimiento que se tiene de las personas que comercializan con sustancias alucinógenas, se inician los contactos logrando inicialmente comunicación con el señor Libardo Antonio Mina, quien posteriormente se comunica con el señor Celedonio López Rojas e ingresan al establecimiento comercial Billar el Porvenir sitio al cual arriba finalmente el señor Jesús Antonio Aguirre Villada y es así como se procede al reconocimiento de la sustancia que se ofrecía en venta, ya en posesión de la sustancia y determinado como se encontraba que correspondía a base de cocaína se procede a identificar como Orgánico del Ejército Nacional y con apoyo de otros miembros, quienes le prestaban seguridad, se retiene a los aquí sindicados (fl. 105 a 113, c. 3).
Para imponer la medida de aseguramiento, la Fiscalía consideró que se reunían los indicios exigidos en la ley para el efecto, no solo por lo que expuso el oficial del Ejército, sino, también, por lo que manifestaron los implicados, entre quienes hubo acuerdo y comunicación para la comercialización de la droga; además, porque no era creíble la exculpación del señor Aguirre Villada, en relación con el motivo por el cual se encontraba en el lugar de los hechos y haber sido capturado en flagrancia. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, se mantuvo la decisión, en segunda instancia (fl. 7 a 15, c. 4). -El 3 de marzo de 2006, los coacusados por el delito de tráfico de estupefacientes, en el proceso en el cual se vinculó al señor Jesús Antonio Aguirre Villada, solicitaron sentencia anticipada (fl. 195 y 196, c. 3), y en la misma fecha, se dispuso la ruptura procesal para continuar con las diligencias del señor Jesús Antonio Aguirre Villada (fl. 245, c. 3). -El 24 de marzo de 2006, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor Jesús Antonio Aguirre Villada.
Lo hizo con fundamentos similares a los que expuso al momento de resolverle la situación jurídica (fl. 251 a 258, c. 3). El 23 de mayo de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio mantuvo su firmeza al definir el recurso de apelación que el defensor había interpuesto contra la misma (fl. 24 a 32, c. 4). -El 7 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio avocó el conocimiento de las diligencias en el proceso penal seguido en contra del señor Jesús Antonio Aguirre Villada (fl. 282, c. 3) y, en providencia del 18 de enero de 2007, decidió absolverlo por el delito de tráfico de estupefacientes, por el cual había sido acusado.
En la sentencia se expuso lo siguiente: Al examinar el material probatorio recaudado a lo largo de la actuación, el despacho llega a la conclusión ineludible sobre la ausencia de prueba incriminatoria de Aguirre Villada, que posea la entidad suficiente para respaldar o soportar sobre sí un fallo de condena. En efecto, si bien, no existe duda acerca de la materialidad de la conducta, evidenciada entre otras, con la declaración jurada del capitán del ejército Edgar Yamil Rodríguez Mocetón, en la cual señaló que dispuso labores de inteligencia en el barrio el Porvenir con el fin de combatir la delincuencia común, las cuales arrojaron como resultado que un informante pusiera en su conocimiento la oferta que en venta se hacía de cierta cantidad de polvo de coca, razón por la cual el orgánico militar se valió de dicho informante, quien fuera identificado como Jhon Jairo Patiño Cuéllar, para que contactara al vendedor y poder así lograr su captura.
Fue así como dicho informante contactó a Libardo Mina, quien fungió como intermediario en la transacción ilegal, contactando a su vez a Celedonio López, propietario de la mercancía, personas estas capturadas cuando se estaba perfeccionando la venta. Así las cosas, es claro que existió una transacción cuyo objeto era la venta de sustancia prohibida, cocaína, en cantidad neta de 2716 gramos, con lo cual se perfecciona la exigencia inicial del artículo 232 de la ley 600 del 2000 para poder fallar en condena.
No obstante, el aspecto que no logra consolidarse de manera clara y por ello impide la aplicación de la norma en cita, es el relacionado con la presencia en el plenario de prueba que conduzca a la certeza acerca de la responsabilidad del encartado (fl. 22 a 32, c. 2). Seguidamente, examinó lo relacionado con el material probatorio. Dijo que el capitán Edgar Yamil Rodríguez Mocetón, en la transacción referida, mencionó a tres personas: uno como intermediario, otro, citado para el momento de concretar el negocio y, uno más, “Aguirre Villada, a quien imputa la acción de entrega de la mercancía prohibida”.
Los tres fueron capturados en el billar donde ocurrieron los hechos. Agregó que, en su indagatoria, el señor Jesús Antonio Aguirre Villada negó toda relación con la droga y admitió haber estado sentado a unos metros de distancia del militar encubierto dado que esperaba a su hermano -en realidad el indagado dijo esperar a un sobrino- con el cual se disponía a jugar billar.
Manifestó que el coacusado Libardo Mina, en su intervención procesal, señaló que no conocía al señor Jesús Antonio Aguirre Villada “quien se encontraba a unos metros de la mesa en que se dio la negociación”, y en ampliación de injurada descartó cualquier participación de aquel en la comisión del ilícito. Que igual situación ocurrió con el señor Celedonio López, quien fuera detenido en la transacción de la droga incautada y quien, inclusive, incriminó al capitán Rodríguez Mocetón de extorsionarlo, para dejarlo fuera de toda responsabilidad, además de haberle sugerido trasladar a Aguirre Villada la responsabilidad de lo acontecido, sin que ello fuera verdad.
Narró que: En ampliación de indagatoria admite responsabilidad, precisando que la droga era suya, que la recibió en pago de una deuda y que decidió venderla ante la petición que sobre el particular le hiciera Mina. Ratifica no conocer a Aguirre y su carácter de extraño a la negociación (fl 27, c. 2). En la sentencia también se dijo que, en la declaración, el informante Jhon Jairo Patiño Cuéllar identificó a Libardo Mina, a quien conocía de tiempo atrás y al cual contactó para que consiguiera el alcaloide; éste le mencionó, entre otros, a Celedonio López.
“ ya en lo relacionado con el caso señala que tuvo tres encuentros con Mina, quien apareció en compañía de Celedonio, sujeto este que le reclamó no haber acudido directamente a él; imputó a este último haber sido quien entregó la mercancía. En lo que hace a Aguirre Villada sabe que fue capturado el mismo día que Mina y Celedonio, pero manifiesta no conocerlo, no haberse entrevistado con él durante todo el operativo, desconociendo que hubiese realizado algún ofrecimiento ilegal al capitán Rodríguez Mocetón. Finaliza diciendo que Aguirre Villada estaba como a treinta centímetros de la mesa en que se llevó a cabo la transacción” (fl. 27, c. 2).
La sentencia refirió las declaraciones de William Pérez Aguirre y José Albeiro Sánchez Quiceno, sobrino y cuñado respectivamente, del señor Jesús Antonio Aguirre Villada, quienes coinciden con lo expresado por éste en su indagatoria. Finalmente, restó credibilidad a la declaración del capitán Rodríguez Mocetón porque al momento de rendir su declaración se encontraba privado de la libertad acusado del delito de extorsión que le atribuyó el señor Celedonio López.
En la sentencia se concluyó lo siguiente: Así las cosas, la única opción jurídica viable es la absolución del encartado, con base en la aplicación del principio constitucional y legal del in dubio pro reo, según el cual en materia penal toda duda ha de resolverse a favor del procesado. No puede dejar pasar por alto el despacho las críticas que formula el defensor en contra de la actividad desplegada por los militares en el presunto asunto.
Al respecto el despacho ha de manifestar que las comparte en su totalidad, pues el Ejército no está facultado legal ni constitucionalmente para asumir motu propio en zona urbana este tipo de comportamientos sin la vigilancia y control de la Fiscalía, lo que desencadena, como aparece aconteció en el presente asunto, excesos que redundan en violaciones de derechos fundamentales y por contera en impunidad.
No obstante, en el sub examine tal como se ha discurrido, a pesar de las manifestaciones inicialmente formuladas por quien entrega la noticia criminis en contra del acá procesado, lo cierto es que la actividad probatoria legítimamente recaudada no fue suficiente para acreditar su responsabilidad penal, razón esta que respalda el sentido de la presente decisión. (…) Falla PRIMERO. ABSOLVER a Jesús Antonio Aguirre Villada de condiciones civiles y personales conocidas en autos de los cargos que por el punible de Tráfico de Estupefacientes le imputara a través de su delegado la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior ordenar la libertad provisional de Jesús Antonio Aguirre Villada previa satisfacción de las exigencias impuestas en el capítulo correspondiente de esta decisión.
TERCERO. En firme esta decisión expídanse las comunicaciones de ley (fl. 22 a 30, c. 2). Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto procede la Sala a estudiar la imputación de responsabilidad a la accionada, así: 9.-La responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación De las pruebas obrantes en el expediente, particularmente, las que corresponden al proceso penal seguido en contra del señor Jesús Antonio Aguirre Villada, se advierte que la vinculación del demandante se fundó en el informe BR7-BISER-S2-INT-457 del Batallón de Infantería No. 20 General Serviez, del 7 de diciembre de 2005, rendido por el capitán Rodríguez Mocetón, en el cual se afirma que, por iniciativa propia, contactaron un particular-informante, que ayudara a identificar a las personas que comercializaran coca, armas o elementos hurtados.
De conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente al momento de los hechos, la medida de aseguramiento de detención preventiva se podía imponer únicamente cuando aparecieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas producidas dentro del proceso. Sin embargo, en el caso sub lite, la Fiscalía General de la Nación procedió a imponer la medida de aseguramiento en contra del actor con fundamento en la declaración rendida por el capitán Edgar Yamil Rodríguez Mocetón, quien suscribió el informe relacionado, e incriminó a Aguirre Villada y otras dos personas y de quien se dijo en la sentencia, haber extorsionado a otro de los coacusados no solo para desvincularlo del asunto, sino para que involucrara en los hechos al señor Jesús Antonio Aguirre Villada, de quien aquellos aseguraron que no había participado en ellos.
La Fiscalía no dio crédito a la versión dada por el hoy demandante en su indagatoria, para justificar su presencia en el lugar de los hechos, la cual fue confirmada por los señores William Pérez Aguirre y José Alberto Sánchez Quiceno, sobrino y concuñado, respectivamente, de aquel, ni a las declaraciones de los otros coacusados que manifestaron no conocerlo y no estar involucrado en el decomiso de la sustancia estupefaciente, y solo tuvo en cuenta la versión del capitán, cuya credibilidad se vio afectada por la acusación que se hizo en su contra.
Para proferir resolución de acusación, el artículo 397 de la misma norma imponía la obligación de demostrar i) la ocurrencia del hecho; ii) la existencia de una confesión o testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad; iii) la existencia de por lo menos dos indicios graves; y iv) pruebas que señalaran la responsabilidad de los sindicados.
En el caso concreto, conforme se indicó, se evidencia que para demostrar los hechos acontecidos el 6 de diciembre de 2005, se tuvo como suficiente el informe referido y la posterior declaración de quien lo suscribió, amén de desconocer lo dicho en sus indagatorias por los encartados y los testimonios solicitados por el señor Aguirre Villada, quienes coincidieron en la versión que este dio en su injurada.
No tuvo en cuenta la Fiscalía que el testimonio del capitán Edgar Yamil Rodríguez Mocetón podía estar viciado, y no ofrecía serios motivos de credibilidad, puesto que los militares no estaban facultados legal ni constitucionalmente para asumir motu propio, en zona urbana, este tipo de procedimientos, sino que, además, fue privado de su libertad y al momento de rendir declaración se encontraba detenido porque presuntamente exigió dinero a otro coacusado para desvincularlo de la investigación e incriminar a Aguirre Villada conforme lo refirió la sentencia absolutoria en favor del reclamante.
Por lo demás, no existían más pruebas o indicios para dictar medida de aseguramiento en contra del demandante y, mucho menos, proferir resolución de acusación en su contra. Ahora, en las resoluciones mediante las cuales se dictó la medida de aseguramiento y se formuló la acusación, la Fiscalía consideró que la responsabilidad del señor Jesús Antonio Aguirre Villada en la comisión del hecho delictivo se encontraba suficientemente probada; que de las declaraciones de los otros dos coacusados se podía concluir su participación en la venta del alcaloide; su exculpación y la de sus familiares no era creíble, y la administradora del establecimiento comercial donde ocurrieron los hechos indicó que una persona ingresó un paquete del cual desconocía su contenido.
Conforme quedó consignado en la sentencia absolutoria, ninguno de estos soportes probatorios resultó cierto. Los primeros, siempre desvincularon de cualquier participación al señor Aguirre Villada; lo dicho por éste en su indagatoria coincidía con las declaraciones de su sobrino William Pérez Aguirre y su concuñado José Alberto Sánchez Quiceno en relación con las circunstancias por las cuales se hallaba en el sitio donde fue detenido, y la administradora del billar donde fueron capturadas las tres personas vinculadas al proceso penal, señora Diana María Pardo Mateus, no se enteró de absolutamente nada, razones por las cuales considera la Sala que la Fiscalía General de la Nación no contaba con los indicios necesarios en contra del demandante para fundar la medida de aseguramiento que le impuso.
Así las cosas, resulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, al proferir una medida de aseguramiento y dictar resolución de acusación en contra del señor Jesús Antonio Aguirre Villada, sin el cumplimiento de los requisitos sustanciales exigidos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000.
De este modo, para la Sala es claro que la detención preventiva que sufrió el señor Jesús Antonio Aguirre Villada fue injusta, toda vez que para su adopción no se contaba con los requisitos que el estatuto procesal entonces vigente establecía para su imposición y, por ello, se produjo la absolución penal a favor del actor, lo cual implica que el Estado debe indemnizarlo por los daños que le hubiera producido la privación de la libertad, por ser antijurídica, dado que fue desproporcionada e irrazonable y determinarse que no era responsable de la conducta delictiva que se le atribuía. Ahora bien, en lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
Sin embargo, en este caso, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiera dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad. 10. La indemnización de perjuicios 10.1. Perjuicios morales Por concepto de indemnización de perjuicios morales, en la corrección de la sentencia de primera instancia se condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del afectado directo, una suma equivalente a 80 s.m.l.m.v.; para su compañera permanente, Mary Luz Pérez 60 s.m.l.m.v; para sus hijas Mary Lianne, Erika Tatiana, Faisury y Dalay Sofía Aguirre Pérez, el monto de 30 s.m.l.m.v. para cada una de ellas, para sus hermanos María Lucía, Martha Edith, Jorge Iván, Justo Pastor, José Rubiel, Gilberto, Myriam de Jesús y Zoila Rosa Aguirre Villada, el monto de 20 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos.
En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar.
Asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación de este a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014[7], los cuales, se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: [pic] Así las cosas, toda vez que la indemnización de perjuicios es por la detención que sufrió el señor Jesús Antonio Aguirre Villada, por 13 meses y 16 días, la indemnización que le correspondería era de 90 SMLMV a los directamente afectados y parientes en primer grado de consanguinidad, 45 SMLMV a sus parientes en segundo grado y 13.5 SMLMV a los terceros damnificados; por lo que se confirmará el monto que se les reconoció en primera instancia, dado que la sentencia no fue recurrida por los demandantes y se conoce de la misma en el grado jurisdiccional de consulta.
Se reducirá la condena impuesta a favor de la señora Zoila Rosa Aguirre Villada, porque esta fue reconocida como tercera damnificada, a 13,5 SMLMV. 10.2. Indemnización de perjuicios materiales. Lucro cesante. La sentencia de primera instancia reconoció por este concepto la suma de diez y seis millones cuatrocientos veintiocho mil quinientos veintisiete pesos ($16’428.527), en el entendido de que no habiéndose demostrado el monto dejado de percibir durante el lapso en que estuvo privado de su libertad, “se colige que la persona se encontraba en edad productiva y se dedicaba a una actividad lícita, por lo que se presume que devengaba al menos el salario mínimo legal mensual, el cual debe reconocerse por el lapso que estuvo privado de la libertad”.
Además, se le reconoció un 25% por concepto de prestaciones sociales y el 8.75% correspondiente al período que tarda una persona para conseguir trabajo una vez recobra su libertad. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación respecto del reconocimiento del daño material en la modalidad de lucro cesante, consideró lo siguiente: 1. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. 2.
Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.[8]). 3. Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.
Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945)[9].
Se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en este aspecto, toda vez que, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, no es claro que el demandante tuviera una actividad productiva al momento de la privación de la libertad. En efecto, en su indagatoria afirmó que trabajaba en oficios varios; su primo, el señor William Pérez, declaró que trabajaba en una finca, sin agregar algo al respecto, y su concuñado, el señor Alberto Sánchez dijo desconocer cuál era su actividad económica. 11.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 23 de julio de 2013, la cual quedará así:
PRIMERO: NIÉGASE la excepción propuesta por la Nación-Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios ocasionados a los actores por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Jesús Antonio Aguirre Villada.
TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral a los actores, así: |Jesús Antonio Aguirre Villada (víctima |80 | |directa) |smlmv | |Mary Luz Pérez Osorio (compañera) |60 | | |smlmv | |Mary Lianne Aguirre Pérez (hija) |30 | | |smlmv | |Erika Tatiana Aguirre Pérez (hija) |30 | | |smlmv | |Faisury Aguirre Pérez (hija) |30 | | |smlmv | |Dalay Sofía Aguirre Pérez (hija) |30 | | |smlmv | |María Lucía Aguirre Villada (hermana) |20 | | |smlmv | |Martha Edith Aguirre Villada (hermana) |20 | | |smlmv | |Jorge Iván Aguirre Villada (hermano) |20 | | |smlmv | |Justo Pastor Aguirre Villada (hermano) |20 | | |smlmv | |José Rubiel Aguirre Villada (hermano) |20 | | |smlmv | |Gilberto Aguirre Villada (hermano) |20 | | |smlmv | |Miryam de Jesús Aguirre Villada |20 | |(hermana) |smlmv | |Zoila Rosa Aguirre (hermana) |13,5 smlmv | CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones formuladas en la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
SÉPTIMO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Únicamente contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, sin que la parte demandante se pronunciara al respecto. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 34.985.
En dicha providencia se consignó que de conformidad con lo normado en la Ley 270 de 1996, el Consejo de Estado conoce siempre en segunda instancia de los casos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. [3] La indemnización que le impuso el Tribunal Administrativo del Meta a la Fiscalía General de la Nación, por concepto de perjuicios morales y materiales, asciende a 438,71 SMMLV y dicha suma excede los 300 SMMLV que exige la norma para la procedencia de la consulta. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Artículo 187 ley 600 de 2000.
Constancia de fl. 96 vto., c.5. [6] Artículo 530 Ley 906 de 2004. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). [8] Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.
Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, rad.44.571, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.