ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUSA PETENDI / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO OCASIONADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD A esta Corporación, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 76 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL / PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / CONSTITUCIÓN DE LA PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el caso bajo estudio, el daño se hizo consistir en la imposibilidad de acceder a la indemnización pretendida por el señor ( ) como parte civil en un proceso penal, situación que se consolidó con la declaratoria de prescripción de la acción penal, a través de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 16 de marzo de 2011.
Como la demanda fue radicada el 12 de diciembre de 2011, resulta evidente su presentación oportuna, máxime si se tiene en cuenta la suspensión del término de caducidad con ocasión de la conciliación extrajudicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL / PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / CONSTITUCIÓN DE LA PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / PARTES DEL PROCESO PENAL / RAMA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL El señor ( ) está legitimado en la causa por activa, dado que fungió como parte civil en el proceso adelantado en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal de Valledupar, en el cual se presentó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia predicado en la demanda.
En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora.
PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL / PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / CONSTITUCIÓN DE LA PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / ESTAFA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESUPUESTOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado. [L]a Sala considera que el asunto debe analizarse desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad, dado que la afectación reclamada tiene como sustento la imposibilidad del demandante de acceder a una indemnización judicialmente reconocida, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, que atribuyó a la mora judicial en que incurrió el juzgado penal que tramitó el proceso en el que se constituyó como parte civil.
En este orden de ideas, conviene señalar que la jurisprudencia de esta Subsección ha establecido unos requisitos para que se pueda hablar de pérdida de oportunidad como daño resarcible (…). NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del estado por pérdida de oportunidad, ver entre muchas otras providencias, las proferidas en los procesos identificados con número interno 45.890, 52.816 y 64.177, sentencia del 8 de febrero de 2017, radicado número: 520012331000200800505 01 (41.073), reiterada por la misma subsección en sentencia del 24 de mayo de 2018, radicado número: 44.861, 3 de octubre de 2019, expediente 43.557.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESUPUESTOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN / ACCIÓN CIVIL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – No sucede lo mismo frente a la acción civil / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA CONDENATORIA – No quedó en firme por la extinción de la acción penal / PRESCRIPCIÓN / TÍTULO VALOR / PRESCRIPCIÓN DEL TÍTULO VALOR / PARTE CIVIL – Se encontraba altamente potenciado para su indemnización dada la sentencia condenatoria emitida / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD En criterio de la Sala, el primer requisito se acreditó, porque el Juzgado Tercero Penal de Valledupar, en sentencia de primera instancia, condenó al señor ( ), pero la condena no quedó en firme, dado que en segunda instancia se declaró la extinción de la acción penal, como consecuencia de la prescripción, según se explicó en el acápite de hechos probados.
En lo atinente al segundo requisito, se advierte que, tal como lo ha puntualizado esta Subsección, cuando ocurre la prescripción de la acción penal, lo mismo sucede con la acción civil que podría instaurar la víctima del delito en contra del procesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 599 del 2000. Adicionalmente, según se indicó en la demanda, el señor ( ) protestó los cheques librados por el denunciado en el proceso penal a finales de noviembre de 2002, situación que implica que habría operado la prescripción respecto de los títulos valores, de ahí que no haya lugar a considerar la acción civil como una posibilidad para obtener el pago.
(…) Finalmente, se considera que el aquí demandante se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización reconocida por el juez penal en primera instancia, no solamente porque ya contaba con un pronunciamiento judicial, sino porque el denunciado tenía bienes embargados en ese proceso, que permitirían a los denunciados acceder, en alguna proporción, al pago ordenado.
Vistas así las cosas, la Sala concluye que el demandante vio truncada su oportunidad de obtener la indemnización que le fue reconocida por el Juzgado Tercero Penal de Valledupar, por lo que se procederá a establecer si esa situación la resulta imputable a la entidad demandada. FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 98 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 730 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto esta Subsección se pronunció en sentencia del 13 de noviembre de 2018, expediente 46592;
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESUPUESTOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN / ACCIÓN CIVIL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DEBIDO PROCESO En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones en los procesos judiciales, sin origen en una providencia. Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política, al consagrar la garantía del debido proceso, proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales y en el artículo 228 ibídem estableció los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
La misma garantía se prevé en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuando señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente. 25000-23- 26-000-1995-01337-01(17301), CP: Mauricio Fajardo Gómez.
Respecto de la responsabilidad del Estado derivada de la declaración de prescripción de la acción penal, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 8 de febrero de 2017, radicación número: 52001-23-31-000-2008-00505-01(41073) y auto de 15 de diciembre de 2011, expediente 40425. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESUPUESTOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN / ACCIÓN CIVIL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DEBIDO PROCESO / PROCESO PENAL / PARTES DEL PROCESO PENAL / LEY 600 DE 2000 / ETAPA DEL JUICIO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SUJETO PROCESAL – En la etapa del juicio / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN DE LA MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL [E]l artículo 400 de la Ley 600 de 2000 establecía que la etapa de juicio iniciaba una vez quedaba ejecutoriada la resolución de acusación y que, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación perdía la dirección de la investigación y se convertía en un sujeto procesal.
(…) En el caso bajo estudio se observa que la resolución de acusación fue proferida el 23 de enero de 2006 y la sentencia de primera instancia se expidió el 17 de enero de 2011, sin que la Rama Judicial hubiese allegado pruebas tendientes a justificar las razones de esa dilación. (…) Vistas así las cosas, resulta evidente que la Rama Judicial no demostró que la mora de cinco años para proferir sentencia de primera instancia estuviera justificada, a tal punto de que el propio Tribunal Superior de Valledupar puso de presente esa irregularidad al declarar la prescripción (…).
Pese a lo anterior, esta Corporación ha afirmado que existen algunas situaciones que pueden llegar a justificar el retardo en las decisiones judiciales, como son: i) el volumen de trabajo del despacho que tramitó el proceso; ii) la complejidad del asunto; iii) el comportamiento del recurrente y iv) los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial; todo lo anterior para indicar que, fuera de los términos que prescribe la ley, debe ser tenido en cuenta el promedio de duración de los procesos, razón por la que debe atenderse a la propia realidad de la Administración de Justicia con problemas de congestión y no desde un Estado ideal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 2013, expediente 30495, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, criterio reiterado en sentencia de esta Subsección del 24 de mayo de 2018, expediente 44.861; igualmente, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2018, expediente 41.978, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESUPUESTOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN / ACCIÓN CIVIL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DEBIDO PROCESO / PROCESO PENAL / PARTES DEL PROCESO PENAL / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN DE LA MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / CARGA DE LA PRUEBA [L]a entidad demandada no desplegó actividad alguna dirigida a justificar la mora que se presentó en el proceso penal, sino que se limitó a alegar la “carga laboral y la congestión de los despachos judiciales del país”, sin demostrar las circunstancias que llevaron al Juzgado Tercero Penal de Valledupar a emitir la sentencia de primera instancia más de cinco años después de la resolución de acusación. (…) En aquellos eventos en los cuales el proceso culmina con prescripción de la acción penal, se conculca el disfrute y goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) [L]a congestión judicial lo que denota es un problema estructural de la justicia que no puede ser traslado al administrado y tampoco a los servidores judiciales (…) Lo hasta aquí expuesto no implica per se una responsabilidad automática de las autoridades judiciales cuando se trate de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, toda vez que la demandada puede resultar exonerada de responsabilidad si logra justificar el retardo en la toma de la decisión judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias de la Corte Constitucional, T 52 de 2018 y T 747 de 2009. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESUPUESTOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN / ACCIÓN CIVIL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DEBIDO PROCESO / PROCESO PENAL / PARTES DEL PROCESO PENAL / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN DE LA MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CARGA DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA [L]a Sala concluye que el daño padecido por el señor ( ) le resulta imputable a la Rama Judicial a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora judicial injustificada, toda vez que en el sub lite no se probaron las circunstancias que dieron lugar a que el proceso penal estuviera por más de cinco años después de la resolución de acusación, sin que se hubiese emitido la sentencia de primera instancia, lo cual devino en la prescripción de la acción penal, declarada por el Tribunal Superior de Valledupar, en sede de apelación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESUPUESTOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN / ACCIÓN CIVIL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DEBIDO PROCESO / PROCESO PENAL / PARTES DEL PROCESO PENAL / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN DE LA MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CARGA DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO AUTÓNOMO / PRINCIPIO DE EQUIDAD La jurisprudencia de esta Subsección ha señalado que, como la pérdida de oportunidad constituye un daño autónomo, que en este caso, deviene de la imposibilidad de acceder a los perjuicios reclamados por el aquí demandante como parte civil en el proceso penal promovido en contra del señor ( ), la cuantía se valora de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
(…) En el caso bajo estudio se demostró que el Juzgado Tercero Penal de Valledupar reconoció al señor ( ) la suma de $18’000.000, a título de indemnización como víctima del delito de estafa, al tiempo que ordenó el pago de otros montos a los demás denunciantes que se constituyeron en parte civil, según se anotó en el acápite de hechos probados.
Se demostró que el demandante fue privado de la posibilidad de que la sentencia fuera confirmada y que el denunciado tenía bienes embargados en el proceso penal, que eventualmente podían servir para realizar los pagos ordenados por la autoridad judicial. (…) en el sub lite la indemnización que se le reconocerá al señor ( ) corresponderá al 30% de lo otorgado en el proceso que concluyó por haber operado la prescripción de la acción penal, es decir, la suma de $5’400.000, que será actualizada, con la fórmula jurisprudencialmente aplicada para tal efecto FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, Sentencias del 13 de marzo de 2013, exp. 500012331000199605793-01 (25.569) y del 21 de marzo de 2012, exp. 54001233100019972919-01 (22.017), ambas con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
Reiterada por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 1º de marzo de 2018, número interno (43269) y Exp. 56691. Sentencia del 12 de agosto de 2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00614-01 (46603) Actor: ARMANDO RAFAEL OROZCO QUIROZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Se analiza el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, para determinar la posible existencia de un daño antijurídico por pérdida de oportunidad, bajo los parámetros del precedente jurisprudencial de esta Corporación. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 31 de enero de 2013, que negó las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante pretende la indemnización de los perjuicios causados por la Rama Judicial, como consecuencia de un supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en el curso de un proceso penal en el que intervino como parte civil, dado que, a pesar de que en primera instancia se accedió a la indemnización pretendida por el delito de estafa, del cual fue víctima, el Tribunal Superior de Valledupar, en sede de apelación, declaró la prescripción de la acción penal, lo que le impidió acceder al resarcimiento económico.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 12 de diciembre de 2011, el señor Armando Rafael Orozco Quiroz, a través de apoderado, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios materiales causados por el supuesto error judicial y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en que incurrió el Juzgado Tercero Penal de Valledupar, en un proceso que promovió como víctima del delito de estafa y que concluyó con la prescripción de la acción penal, circunstancia que le generó la afectación económica cuyo resarcimiento pretende.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la suma de $122’325.813, por concepto de lucro cesante[1], correspondiente al valor reclamado como parte civil en el proceso penal y la correspondiente indexación. 2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: En noviembre de 2001, el señor Armando Rafael Orozco Quiroz les prestó a los señores Nancy Quijano y Luis Alberto Echeverri Arango la suma de $30’500.000, con un interés del 4%, a un período indeterminado.
Según se indicó en la demanda, los deudores garantizaban el pago de los intereses acumulados con la emisión mensual de un cheque, lo cual se cumplió normalmente hasta noviembre de 2002, fecha en la cual la señora Nancy Quijano Salazar giró dos cheques que carecían de fondos, razón por la cual el señor Rafael Armando Orozco Quiroz protestó los mencionados títulos valores y presentó la respectiva denuncia por el delito de estafa, en el caso de Luis Alberto Echeverri, como cómplice.
El conocimiento de la denuncia correspondió a la Fiscalía Séptima Seccional de Valledupar, autoridad que tramitaba múltiples denuncias en contra de los señores Nancy Quijano y Luis Alberto Echeverri y luego dispuso la ruptura de la unidad procesal, de ahí que la actuación en contra del señor Luis Alberto Echeverri se tramitó de manera separada.
El 23 de enero de 2006, la Fiscalía Séptima Seccional de Valledupar profirió resolución de acusación en contra del señor Luis Alberto Echeverri Arango por el delito de estafa. El 17 de enero de 2011, el Juzgado Tercero Penal de Valledupar profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó al señor Luis Alberto Echeverri Arango, como responsable del delito de estafa, a pena de prisión de 3 años y 6 meses, además, ordenó el pago de $159’130.000 a favor de varios denunciantes que se constituyeron como parte civil.
Respecto del señor Armando Rafael Orozco ordenó el pago de $18’000.000 por concepto de perjuicios materiales. La sentencia en comento fue apelada por el condenado y el conocimiento de la impugnación correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la que, a través de providencia del 16 de marzo de 2011, declaró la prescripción de la acción penal.
En criterio de la parte demandante, el Juzgado Tercero Penal de Valledupar incurrió en error judicial, porque los perjuicios materiales reconocidos no correspondían al valor de la afectación sufrida con ocasión del delito de estafa, es decir, la suma de $45’643.960 que no le fue pagada por el denunciado y que pretendió ser cubierta con los cheques sin fondos que dieron origen a la actuación penal.
Adicionalmente, la parte actora adujo que se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el tiempo excesivo que transcurrió desde la presentación del escrito de acusación hasta la emisión de la sentencia de primera instancia, situación que dio lugar a la prescripción de la acción penal y, con ello, a la imposibilidad de obtener la indemnización pretendida como parte civil en el proceso penal seguido en contra del señor Luis Alberto Echeverri Arango. 3.
Trámite en primera instancia 3.1. La demanda y su contestación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 17 de febrero de 2012, decisión que fue notificada a la entidad demandada y al Ministerio Público[2]. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual expuso lo siguiente: Respecto del error judicial, sostuvo que la parte supuestamente afectada con la decisión del Juzgado Tercero Penal de Valledupar no interpuso recursos en contra de la sentencia que reconoció los perjuicios materiales en cuantía distinta a la pretendida, razón por la cual el daño derivado de esa situación no era susceptible de ser indemnizado.
Frente a la mora judicial alegada en el proceso penal, señaló que el transcurso de 5 años para la emisión de la sentencia de primera instancia se explicaba a partir de la congestión y la carga laboral de los despachos judiciales del país[3]. 3.2. Etapa probatoria y alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar abrió a pruebas el proceso.
Posteriormente, a través de auto del 9 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[4], oportunidad en la que solo se registraron las intervenciones de la demandante[5] y la demandada[6], mientras que la vista fiscal guardó silencio. 4.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, negó las pretensiones. Como sustento de la decisión, sostuvo que, si bien se presentó mora en la resolución del proceso penal, esa situación estuvo justificada en la carga laboral y la congestión de las autoridades judiciales que intervinieron, tal como lo estableció el Consejo Seccional de la Judicatura, en el marco de la investigación disciplinaria que se adelantó en contra de los jueces y magistrados que conocieron en primera y en segunda instancia el proceso penal seguido en contra del señor Luis Alberto Echeverri Arango.
Conviene señalar que el tribunal de primera instancia no efectuó pronunciamiento alguno respecto del error judicial referido en la demanda[7]. 5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Como sustento de la impugnación, cuestionó que el tribunal de primera instancia justificara la mora judicial en la congestión y carga laboral de los juzgados del país, dado que, si bien ello podría explicar el tiempo en que se toman las decisiones, no significa que la parte se encontrara en el deber jurídico de soportar la declaración de prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad de obtener la indemnización reconocida en su calidad de víctima del delito de estafa.
En este sentido, rechazó que el tribunal fundamentara su decisión en las consideraciones del Consejo Seccional de la Judicatura, pues una cosa era la actuación disciplinaria y el análisis propio de ese tipo de asuntos y otra la responsabilidad patrimonial atribuida a la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento del juzgado penal que devino en la prescripción de la acción y en la consecuente pérdida de la indemnización a la que consideraba tener derecho.
En términos generales, la impugnación tiene como soporte el reproche a la Rama Judicial por el transcurso de más de 5 años para la adopción de la sentencia de primera instancia en el proceso penal, pues esa circunstancia fue determinante para que operara la prescripción, con las consecuencias económicas inherentes a tal situación. Por lo anterior, concluyó que se demostraron los elementos de la responsabilidad en el caso concreto, es decir, el daño, la falla imputada a la Rama Judicial y la relación causal entre uno y otra, razón por la cual solicitó acceder a las pretensiones formuladas en la demanda.
Se advierte que el recurso de apelación no expuso ningún cuestionamiento acerca de la falta de pronunciamiento del Tribunal de primera instancia respecto del error judicial aludido en la demanda[8]. 6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal de primera instancia el 28 de febrero de 2013 y fue admitido por esta Corporación el 26 de abril del mismo año. El 24 de mayo de 2013 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, sin que mediara pronunciamiento alguno de su parte.
El 29 de noviembre de 2018 se decretó como prueba de oficio la copia del proceso penal adelantado por el Juzgado Tercero Penal de Valledupar en contra del señor Luis Alberto Echeverri por el delito de estafa, para lo cual se libraron varias comunicaciones al mencionado despacho judicial, sin que se hubiese logrado el recaudo de la prueba[9].
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A esta Corporación, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[10]. 2.
Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8[11] (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el caso bajo estudio, el daño se hizo consistir en la imposibilidad de acceder a la indemnización pretendida por el señor Armando Rafael Orozco Quiroz como parte civil en un proceso penal, situación que se consolidó con la declaratoria de prescripción de la acción penal, a través de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 16 de marzo de 2011.
Como la demanda fue radicada el 12 de diciembre de 2011, resulta evidente su presentación oportuna, máxime si se tiene en cuenta la suspensión del término de caducidad con ocasión de la conciliación extrajudicial[12], de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. 3. Legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa de la demandante El señor Armando Rafael Orozco Quiroz está legitimado en la causa por activa, dado que fungió como parte civil en el proceso adelantado en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal de Valledupar, en el cual se presentó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia predicado en la demanda. 4.2.
Legitimación en la causa por pasiva En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora. 5.
El objeto del recurso de apelación La parte actora insistió en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora judicial en que incurrió el Juzgado Tercero Penal de Valledupar, por tardar más de 5 años para emitir sentencia de primera instancia, lo que repercutió en la declaratoria de prescripción que hizo el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
En estas condiciones, el recurrente sostuvo que sí demostró los elementos de la responsabilidad en el caso concreto (daño e imputación), por lo que, en su criterio, se debía revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones, por cuanto su expectativa indemnizatoria se vio frustrada por la mora judicial aludida en la demanda.
A partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si se cumplen las condiciones para declarar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, para lo cual es menester examinar si la parte actora demostró el daño alegado y su imputación al extremo pasivo de la controversia, desde la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues se reitera que en la impugnación no se abordó lo atinente al error judicial referido en la demanda, el que tampoco fue examinado por el tribunal de primera instancia. 6.
Hechos probados Está demostrado que el señor Armando Rafael Orozco y otras personas presentaron denuncia penal en contra del señor Luis Alberto Echeverri Arango por la comisión del delito de estafa, cuyo conocimiento en etapa de juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, el cual, a través de sentencia del 17 de enero de 2011, condenó al sindicado, con fundamento en las siguientes consideraciones[13] (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): (…) En esta causa está probado el desarrollo de varias acciones con relación a diferentes sujetos pasivos por parte de Luis Alberto Echeverri Arango, consistente en distintas contribuciones al despliegue de los comportamientos de Nancy Quijano Salazar, ya aludidos, con los cuales se ha dicho esta realizó varias veces un mismo tipo penal, el previsto en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, por lo que el incriminado demostrado está, coadyuvó, hizo varios aportes a la realización de las conductas antijurídicas de Nancy Quijano Salazar, de lo que se colige su complicidad en la conducta punible de estafa.
La conducta del acusado es antijurídica, riñe con el orden jurídico, es causa de una lesión al patrimonio económico de las víctimas aquí señaladas, además es culpable, el implicado es imputable, del contexto procesal se desprende que conocía la antijuridicidad de su actuar, que pudo haber obrado de conformidad a la norma y no lo hizo (…), por lo tanto se le impondrá una sanción penal.
En lo que atañe a la indemnización de perjuicios ordenada en la sentencia en comento, por resultar relevante para los efectos de esta controversia, se transcribe lo siguiente: Comoquiera que a Luis Alberto Echeverri Arango, la Fiscalía en la Resolución de Acusación le endilgó la comisión de la conducta punible respecto de (…), Armando Rafael Orozco (…), el Despacho lo condenará al pago de perjuicios materiales así: - $43’000.000 a favor de (…), suma de dinero que deberá ser indexada. - $21’000.000 a favor de (…), suma de dinero que deberá ser indexada. - $18’000.000 a favor de Armando Rafael Orozco suma de dinero que deberá ser indexada. - $1’730.000 a favor de (…), suma de dinero que deberá ser indexada. - $10’000.000 a favor de (…), suma de dinero que deberá ser indexada. - $10’000.000 a favor de (…), suma de dinero que deberá ser indexada. - $14’000.000 a favor de (…), suma de dinero que deberá ser indexada. - $20’000.000 a favor de (…), suma de dinero que deberá ser indexada. - $21’400.000 a favor de (…), suma de dinero que deberá ser indexada.
Una vez sumados los valores referidos, tenemos que el sentenciado Luis Alberto Echeverri Arango deberá pagar por concepto de perjuicios materiales un total de $159’130.000, suma de dinero que deberá ser indexada al momento en que se efectúe los pagos respectivos (…)[14]. Está acreditado que la sentencia fue apelada por el condenado y el conocimiento de la impugnación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar[15], la que a través de providencia del 16 de marzo de 2011 declaró la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, la cesación del procedimiento a favor del señor Luis Alberto Echeverri.
Mediante auto del 22 de julio de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar dispuso el levantamiento de las medidas cautelares de embargo que recaían respecto de dos inmuebles de propiedad del procesado, como consecuencia de la extinción de la acción penal decretada por el Tribunal Superior en segunda instancia[16]. Establecidos los hechos probados en el presente asunto, la Sala procede a efectuar el análisis de responsabilidad en el caso concreto, en orden a establecer si se presentó o no un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 7.
El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.
En este caso, el daño consistió en la imposibilidad del aquí demandante de acceder a la indemnización fijada a su favor por el Juzgado Tercero Penal de Valledupar, como víctima del delito de estafa. La Sala afirma lo anterior, porque, a pesar de la imprecisión de las pretensiones, la lectura de la demanda y del recurso de apelación permiten establecer que la afectación alegada por el actor tiene que ver con la declaratoria de la prescripción de la acción penal y la consecuencia que de ello se desprendió, de cara al reconocimiento que se había efectuado en primera instancia en el proceso penal.
En efecto, aunque las pretensiones no lo señalaron expresamente, el poder conferido por el actor para el ejercicio de la demanda de reparación directa indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): (…) para que en mi nombre y representación inicie y concluya ante esa corporación un proceso de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial (…) cuyo fundamento jurídico procesal es la mora ostensible en la cual incurrieron, la cual originó la prescripción de la acción penal de un proceso, por el delito de estafa, que cursó en un juzgado penal del circuito de este distrito judicial, en el cual yo era parte civil y en el que tenía en juego una cuantiosa suma de dinero[17].
De igual manera, en el recurso de apelación se manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): (…). De igual modo tampoco rehusa el ad quo admitir la existencia del daño causado al demandante, el cual se traduce en la imposibilidad de obtener la indemnización del perjuicio ocasionado por del delito cometido en su contra, derivado de la declaratoria de prescripción de la acción penal (se destaca).
En estas condiciones, la Sala considera que el asunto debe analizarse desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad[18], dado que la afectación reclamada tiene como sustento la imposibilidad del demandante de acceder a una indemnización judicialmente reconocida, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, que atribuyó a la mora judicial en que incurrió el juzgado penal que tramitó el proceso en el que se constituyó como parte civil.
En este orden de ideas, conviene señalar que la jurisprudencia de esta Subsección[19] ha establecido unos requisitos para que se pueda hablar de pérdida de oportunidad como daño resarcible: i) Que exista certeza respecto de la oportunidad que se pierde. ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente. iii) Finalmente, que el demandante se encontraba en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados.
En criterio de la Sala, el primer requisito se acreditó, porque el Juzgado Tercero Penal de Valledupar, en sentencia de primera instancia, condenó al señor Luis Alberto Echeverri y ordenó el pago de $18’000.000 a favor del señor Armando Rafael Orozco Quiroz, pero la condena no quedó en firme, dado que en segunda instancia se declaró la extinción de la acción penal, como consecuencia de la prescripción, según se explicó en el acápite de hechos probados.
En lo atinente al segundo requisito, se advierte que, tal como lo ha puntualizado esta Subsección, cuando ocurre la prescripción de la acción penal, lo mismo sucede con la acción civil que podría instaurar la víctima del delito en contra del procesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 599 del 2000[20]. Adicionalmente, según se indicó en la demanda, el señor Orozco Quiroz protestó los cheques librados por el denunciado en el proceso penal a finales de noviembre de 2002[21], situación que implica que habría operado la prescripción respecto de los títulos valores[22], de ahí que no haya lugar a considerar la acción civil como una posibilidad para obtener el pago.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que la posibilidad de que el señor Rafael Armando Orozco Quiroz obtuviera el pago de la indemnización se extinguió definitivamente. Finalmente, se considera que el aquí demandante se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización reconocida por el juez penal en primera instancia, no solamente porque ya contaba con un pronunciamiento judicial, sino porque el denunciado tenía bienes embargados en ese proceso, que permitirían a los denunciados acceder, en alguna proporción, al pago ordenado.
Vistas así las cosas, la Sala concluye que el demandante vio truncada su oportunidad de obtener la indemnización que le fue reconocida por el Juzgado Tercero Penal de Valledupar, por lo que se procederá a establecer si esa situación la resulta imputable a la entidad demandada. 8. Imputación En el recurso de apelación la parte demandante sostuvo que no se encontraba en el deber jurídico de soportar el daño derivado de la mora judicial en que incurrió el Juzgado Tercero Penal de Valledupar, pues esa autoridad tardó más de cinco años en proferir sentencia de primera instancia y ello incidió en la declaratoria de prescripción efectuada por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, lo cual le impidió obtener la indemnización reconocida en el proceso penal.
En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones en los procesos judiciales, sin origen en una providencia[23]. Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política, al consagrar la garantía del debido proceso, proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales y en el artículo 228 ibídem estableció los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
La misma garantía se prevé en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuando señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales. Respecto de la responsabilidad del Estado derivada de la declaración de prescripción de la acción penal, esta Subsección ha sostenido[24]: … en lo atinente a la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la preclusión por vencimiento del término de prescripción de una investigación penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del delito investigado, esta Subsección ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996[25], es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles[26].
En ese orden de ideas, conviene destacar que el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 establecía que la etapa de juicio iniciaba una vez quedaba ejecutoriada la resolución de acusación y que, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación perdía la dirección de la investigación y se convertía en un sujeto procesal[27]. En el caso bajo estudio se observa que la resolución de acusación fue proferida el 23 de enero de 2006[28] y la sentencia de primera instancia se expidió el 17 de enero de 2011, sin que la Rama Judicial hubiese allegado pruebas tendientes a justificar las razones de esa dilación. En este punto, vale la pena señalar que, tal como se indicó en el acápite del trámite de segunda instancia, se solicitó al Juzgado Tercero Penal de Valledupar la remisión del expediente contentivo del proceso penal promovido por el aquí demandante, sin que hubiese procedido de conformidad, lo cual denota su inactividad probatoria y su descuido en la gestión del proceso en lo que atañe a la defensa frente a la mora judicial endilgada.
Vistas así las cosas, resulta evidente que la Rama Judicial no demostró que la mora de cinco años para proferir sentencia de primera instancia estuviera justificada, a tal punto de que el propio Tribunal Superior de Valledupar puso de presente esa irregularidad al declarar la prescripción: (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): … Sumados los tiempos referidos, en los que las acciones u omisiones referenciadas, suman aproximadamente cuatro años, de los cinco transcurridos después de ejecutoriada la resolución de acusación, que obligan a decretar la prescripción; considera la Sala que es razonable, ante la evidente mora en el trámite, remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, copia de esta decisión para que se investiguen las hipótesis de faltas disciplinarias en que hubieren podido incurrir la Fiscal Séptima Seccional y los jueces (…)[29].
Pese a lo anterior, esta Corporación ha afirmado que existen algunas situaciones que pueden llegar a justificar el retardo en las decisiones judiciales, como son: i) el volumen de trabajo del despacho que tramitó el proceso; ii) la complejidad del asunto; iii) el comportamiento del recurrente y iv) los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial; todo lo anterior para indicar que, fuera de los términos que prescribe la ley, debe ser tenido en cuenta el promedio de duración de los procesos[30], razón por la que debe atenderse a la propia realidad de la Administración de Justicia con problemas de congestión y no desde un Estado ideal.
Tal como se dijo en párrafos anteriores, la entidad demandada no desplegó actividad alguna dirigida a justificar la mora que se presentó en el proceso penal, sino que se limitó a alegar la “carga laboral y la congestión de los despachos judiciales del país”, sin demostrar las circunstancias que llevaron al Juzgado Tercero Penal de Valledupar a emitir la sentencia de primera instancia más de cinco años después de la resolución de acusación. Le asiste razón a la parte actora al afirmar en su recurso de apelación que el Tribunal de primera instancia no podía basar el análisis de responsabilidad en la decisión de archivo de la investigación disciplinaria[31], puesto que en esa actuación se justificó la mora en la carga laboral del despacho judicial; sin embargo, esa apreciación no resultaba suficiente en el marco de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. La Sala afirma lo anterior, por las siguientes razones: En aquellos eventos en los cuales el proceso culmina con prescripción de la acción penal, se conculca el disfrute y goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia. De otro lado, se resalta que la congestión judicial lo que denota es un problema estructural de la justicia que no puede ser traslado al administrado y tampoco a los servidores judiciales, toda vez que, frente a estos últimos, la Corte Constitucional ha señalado que dicha situación “supera la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”[32].
Así mismo, la Corte estableció que los ciudadanos no pueden ser sometidos “a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja”[33]. Lo hasta aquí expuesto no implica per se una responsabilidad automática de las autoridades judiciales cuando se trate de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, toda vez que la demandada puede resultar exonerada de responsabilidad si logra justificar el retardo en la toma de la decisión judicial.
En otras palabras, las autoridades judiciales deben acreditar que fue en virtud del volumen de trabajo, la complejidad del asunto, la actitud de las partes o los estándares de funcionamiento, lo que efectivamente impidió que el proceso se resolviera antes de que acaeciera el fenómeno jurídico de la prescripción. Desde esta perspectiva, la Sala concluye que el daño padecido por el señor Armando Rafael Orozco Quiroz le resulta imputable a la Rama Judicial a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora judicial injustificada, toda vez que en el sub lite no se probaron las circunstancias que dieron lugar a que el proceso penal estuviera por más de cinco años después de la resolución de acusación, sin que se hubiese emitido la sentencia de primera instancia, lo cual devino en la prescripción de la acción penal, declarada por el Tribunal Superior de Valledupar, en sede de apelación. Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, declarará patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por las razones expuestas con anterioridad. 9.
Liquidación de perjuicios Perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad La jurisprudencia de esta Subsección ha señalado que, como la pérdida de oportunidad constituye un daño autónomo, que en este caso, deviene de la imposibilidad de acceder a los perjuicios reclamados por el aquí demandante como parte civil en el proceso penal promovido en contra del señor Luis Alberto Echeverri Arango, la cuantía se valora de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Este reconocimiento surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos, de cuya prueba carecen casos como el que se examina, razón por la cual se acude al criterio de equidad (artículo 16 de la Ley 446 de 1998), con el fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en anteriores ocasiones para reconocer el daño autónomo denominado “pérdida de la oportunidad”[34].
En el caso bajo estudio se demostró que el Juzgado Tercero Penal de Valledupar reconoció al señor Armando Rafael Orozco Quiroz la suma de $18’000.000, a título de indemnización como víctima del delito de estafa, al tiempo que ordenó el pago de otros montos a los demás denunciantes que se constituyeron en parte civil, según se anotó en el acápite de hechos probados.
Se demostró que el demandante fue privado de la posibilidad de que la sentencia fuera confirmada y que el denunciado tenía bienes embargados en el proceso penal, que eventualmente podían servir para realizar los pagos ordenados por la autoridad judicial. Lo anterior denota la expectativa legítima que tenía el señor Orozco Quiroz de obtener, por lo menos, una parte de los 18’000.000 que le fueron reconocidos en primera instancia del proceso penal.
En ese orden de ideas, esta Subsección considera que en el sub lite la indemnización que se le reconocerá al señor Rafael Armando Orozco Quiroz corresponderá al 30% de lo otorgado en el proceso que concluyó por haber operado la prescripción de la acción penal[35], es decir, la suma de $5’400.000, que será actualizada, con la fórmula jurisprudencialmente aplicada para tal efecto: Ca = Ch x índice final Índice inicial En la cual: Ca: capital actualizado a establecer.
Ch: capital histórico a traer a valor presente: $5’400.000. Índice final: IPC vigente a la fecha de esta sentencia: enero de 2021 Índice inicial: IPC vigente a la fecha en que se profirió la sentencia penal de primera instancia: enero de 2011 Ca = $5’400.000 x 105,91 74,12 Ca = $7’716.055. De acuerdo con lo expuesto, el valor que se deberá pagar al señor Armando Rafael Orozco Quiroz corresponde a la suma de siete millones setecientos dieciséis mil cincuenta y cinco pesos ($7’716.055). 4.
Condena en costas Dado que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: REVOCAR la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al señor Armando Rafael Orozco Quiroz, por el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia que devino en la prescripción de la acción penal, en el proceso promovido como víctima del delito de estafa.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar al señor Armando Rafael Orozco Quiroz, a título de pérdida de oportunidad, la suma de siete millones setecientos dieciséis mil cincuenta y cinco pesos ($7’716.055).
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
CUARTO: Sin condena en costas QUINTO: Lo dispuesto en la presente providencia se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que se encuentre reconocido en la actuación.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] La suma fue discriminada así: $45’643.960, por lucro cesante derivado del capital reclamado en la demanda de parte civil en el proceso penal y $76’681.853, a título de intereses de mora. [2] Folios 60 a 63 del cuaderno No.1. [3] Folios 65 a 74 del cuaderno No. 1. [4] Folio 127 del cuaderno No. 1. [5] Folios 129 a 138 del cuaderno No. 1. [6] Folios 139 a 142 del cuaderno No. 1. [7] Folios 162 a 179 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 181 a 185 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Como se puede observar de folios 200 a 239 del cuaderno del Consejo de Estado, se solicitó el expediente en varias oportunidades, pero en una oportunidad se allegó un CD roto y en otras se indicó la imposibilidad de remitirlo físicamente, porque no se permitía el acceso a los juzgados, con ocasión de la situación sanitaria acaecida desde marzo de 2020.
En todo caso, la Sala considera que está en condiciones de emitir sentencia de segunda instancia, con el material probatorio que obra en el expediente, según se explicará más adelante. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [11]“Artículo 136.
Caducidad de las acciones. “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [12] La constancia de agotamiento del trámite obra a folio 48 del cuaderno No.1. [13] Las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas en el proceso penal fueron aportadas en copia con la demanda, por lo que tales documentos son susceptibles de valoración, en tanto emanan de la entidad contra la cual se aportaron, sin que se hubiese cuestionado su contenido, a pesar de haber sido decretados como prueba en primera instancia. [14] La sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Tercero Penal de Valledupar obra en copia de folios 2 a 30 del cuaderno No. 1. [15] De acuerdo con la sentencia que obra en copia de folios 32 a 40 del cuaderno No.1. [16] Folios 44 y 45 del cuaderno principal. [17] Folio 1 del cuaderno No.1. [18] Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras providencias, las proferidas por esta Subsección en los procesos identificados con número interno 45.890, 52.816 y 64.177. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 8 de febrero de 2017, radicado número: 520012331000200800505 01 (41.073), reiterada por la misma subsección en sentencia del 24 de mayo de 2018, radicado número: 44.861, 3 de octubre de 2019, expediente 43.557. [20] Al respecto esta Subsección se pronunció en sentencia del 13 de noviembre de 2018, expediente 46.592. [21] Folio 50 del cuaderno principal. [22] De acuerdo con lo establecido en el artículo 730 del Código de Comercio, a cuyo tenor “las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben: Las del último tenedor, en seis meses, contados desde la presentación; las de los endosantes y avalistas, en el mismo término, contado desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque”. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente. 25000-23-26-000- 1995-01337-01(17301), CP: Mauricio Fajardo Gómez. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 8 de febrero de 2017, radicación número: 52001-23-31- 000-2008-00505-01(41073). [25] Original de la cita: “En este sentido se puede consultar la sentencia de 30 de enero de 2013, expediente 23769, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez”. [26] Original de la cita: “En auto de 15 de diciembre de 2011, expediente 40425, la Subsección B de la Sección Tercera se refirió al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: ‘El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ‘Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran, no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. ‘En conclusión, los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia provienen de todas aquellas acciones u omisiones que se den durante el trámite del proceso y que no provengan de un error jurisdiccional o de la privación injusta de la libertad’”. [27] “ARTICULO 400.
APERTURA A JUICIO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. “Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes” (se destaca). [28] Así lo señaló expresamente el Juzgado Tercero Penal de Valledupar en la sentencia de primera instancia – folio 3 del cuaderno principal-. [29] Folio 39 del cuaderno principal. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 2013, expediente 30495, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, criterio reiterado en sentencia de esta Subsección del 24 de mayo de 2018, expediente 44.861; igualmente, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2018, expediente 41.978, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [31] Conviene señalar, como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades, que el fallo disciplinario por sí solo no es prueba de la falla judicial, porque esa providencia únicamente tiene la virtualidad de acreditar que existió un proceso disciplinario y el sentido de su decisión, pero por su conducto no es posible establecer situaciones probadas en otro proceso. [32] Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. [33] Corte Constitucional, sentencia T-747-2009. [34] Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, Sentencias del 13 de marzo de 2013, exp. 500012331000199605793-01 (25.569) y del 21 de marzo de 2012, exp. 54001233100019972919-01 (22.017), ambas con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
Reiterada por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 1º de marzo de 2018, número interno (43269). [35] Criterio aplicado por esta Subsección, entre otros casos, en el proceso identificado con número interno 56.691. Sentencia del 12 de agosto de 2019.