ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FUENTE DEL DAÑO / MENOSCABO A INTERÉS JURÍDICO / ACTO ADMINISTRATIVO / FUENTE DE LA PRETENSIÓN / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Esta Corporación, interpretando al legislador, ha considerado desde antaño que la idoneidad de la acción como presupuesto sustancial para que el juez resuelva de fondo un litigio no depende de la discrecionalidad o criterio de quien pone a merced judicial sus pretensiones sino del origen de la lesión o menoscabo por cuya indemnización se demanda; así, si la fuente del daño o menoscabo a un derecho o interés jurídico es un acto administrativo que se cuestiona en su presunción de legalidad, corresponderá la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero si consiste en un hecho, acción, omisión u operación administrativa, o cualquier otra fuente distinta a las indicadas, lo procedente es la reparación directa.
(…) cuando, por ejemplo, el origen del daño no proviene de la ilegalidad del acto administrativo, sino de los efectos que éste proyecta–los cuales implican el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas que el Estado impone–procede formular las pretensiones indemnizatorias en el marco de la acción de reparación directa, en tanto se asume que el obrar estatal es ajustado a la Constitución y la Ley por lo que no es necesario efectuar escrutinio de legalidad del acto administrativo ni de sus fundamentos NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Sentencia del 29 de agosto de 2020, Exp. 41593;
C.P. Guillermo Sánchez Luque y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2020, exp. 45650. USO DEL SUELO / COMPETENCIA PARA DEFINIR LA REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN A LA PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / EXPROPIACIÓN / CARGAS PÚBLICAS / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD / FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD / FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD PRIVADA / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA [L]a definición de los usos del suelo está a su cargo y el derecho de propiedad supone obligaciones pues en su ejercicio también está comprometido el bien común. Así, en ejercicio de tales prerrogativas el Estado puede imponer afectaciones a los terrenos privados, con miras a promover el desarrollo urbanístico, vial, de infraestructura, de servicios públicos etc.; afectaciones que, de cualquier modo, representan una carga para el titular del predio afectado y que, según su intensidad, se proyecta de diversas maneras, ya que: a) puede que la intervención prive al propietario de su derecho, caso en el cual la administración debe adelantar el trámite de la expropiación o compensatorio; b) que la intervención no prive formalmente al propietario de su derecho, pero comporta la imposición de una afectación que supera en modo e intensidad aquel tipo de las que el ordenamiento jurídico considera como de obligatoria tolerancia en cabeza de los particulares, de forma tal que vacía de contenido su núcleo esencial, caso en el cual, la afectación comporta un daño antijurídico; c) que la intervención del Estado en la propiedad comporte una afectación de aquellas que el ciudadano está en el deber de tolerar como consecuencia de la función social y ecológica de la propiedad, lo que ocurre cuando sus efectos no vulneran el núcleo esencial de la propiedad privada puesto que el propietario mantiene la posibilidad de explotar jurídica y económicamente el bien.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, Exp. 21906 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de abril de 2013, Exp. 26437. USO DEL SUELO / COMPETENCIA PARA DEFINIR LA REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN A LA PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / EXPROPIACIÓN / CARGAS PÚBLICAS / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD / FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD / FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD PRIVADA / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA / OCUPACIÓN JURÍDICA DEL BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN JURÍDICA / ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESERVA VIAL / DISTRITO CAPITAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En uno u otro caso, la afectación -ocupación jurídica como lo ha señalado en forma didáctica parte de la jurisprudencia vigente– provendrá sino al menos de la voluntad unilateral del Estado expresada a través de un acto administrativo, que se presume ajustado al ordenamiento jurídico vigente; no obstante, como tales afectaciones pueden tener la virtualidad de afectar los derechos de dominio, los efectos que se generen en tanto se proyecten como efecto lesivos de un derecho, serán susceptibles de reparación. (…) la indemnización de los daños que se causen con esas afectaciones al derecho real de propiedad, cuando ésta se encuentra acorde con las normas legales vigentes y no son reparados por la administración actuante bajo los mecanismos administrativos previstos para tal efecto, debe ser canalizada a través de la acción de reparación directa, en tanto resulta inocuo exigir que se ataque el acto administrativo que impone la afectación. En este caso, la sociedad demandante busca que se condene al Distrito Capital de Bogotá porque en su sentir, la Resolución 1699 de 1994 que esa autoridad administrativa dictó, impuso restricciones a los derechos de propiedad que esa sociedad vino a ostentar a partir del año 1990 sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1463866 y 50C-1463864, dada la definición de reserva vial de partes de esos predios.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de mayo de 2014, Exp. 24679; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 26 de agosto de 2015, Exp. 33113 C.P. Hernán Andrade Rincón y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, Exp. 38532; C.P. Hernán Andrade Rincón. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de garantizar la seguridad jurídica, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a quienes están comprometidos en un conflicto, la carga de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; así, de no hacerlo en tiempo, fenece la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho o dirimir la situación conflictiva correspondiente.
La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, -norma vigente para la época en que fue presentada la demanda- señala que la demanda debe presentarse en el término de dos años contados a partir de la ocurrencia del daño, bien se trate de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o definitiva de un inmueble ajeno al Estado, por razón de una obra pública o cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN MATERIAL / OCUPACIÓN JURÍDICA / OCUPACIÓN TERMPORAL / TERMINACIÓN DE LA OCUPACIÓN TEMPORAL / OCUPACIÓN PERMANENTE / TERMINACIÓN DE LA OCUPACIÓN PERMANENTE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE INMUEBLES POR OBRA PÚBLICA / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OBRA PÚBLICA / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / CONOCIMIENTO DEL HECDHO DAÑOSO En la jurisprudencia actual, con evidente sentido didáctico más que jurídico, se han identificado dos tipologías de ocupación según su forma de expresión, puede ser física o material y jurídica o abstracta.
(…).cuando se reclama indemnización por una ocupación de carácter material transitoria, el término de caducidad inicia a partir de que ésta finaliza, al margen de su fuente, pues hasta ese momento es comprensible que el lesionado conoce las afectaciones definitivas que la intervención estatal causó en sus bienes o intereses legítimos. Por su parte, en los casos que se persigue la reparación por una ocupación material con vocación de permanencia, el plazo perentorio definido por la ley comienza su cómputo a partir de la finalización del proyecto u obra que le hubiera dado origen, con la salvedad que ha definido la jurisprudencia en torno a que, si la obra o intervención estatal es de gran envergadura e implica un desarrollo de labores por fases dada su complejidad, el término no está llamado a contarse desde la finalización de la totalidad de la obra o proyecto que genera la ocupación, sino desde la terminación de ésta en el predio del demandante.
Lo anterior, sin perjuicio de que: i) cuando, por razones excusables, el afectado no pudo tener conocimiento del daño en el momento en que la ocupación finalizó en su predio, dicho término se compute desde cuando aquél pudo advertirlo, o ii) que se cuente antes de la finalización de la obra o intervención que originó la ocupación (transitoria o permanente), si el lesionado la conoció y tuvo la oportunidad de dimensionar sus consecuencias, pues no debe olvidarse que una cosa es el daño y su posterior agravación y ya que la caducidad de la acción se funda en la seguridad jurídica y el interés púbico no puede estar a la espera de que el lesionado decida invocarlo, teniendo pleno conocimiento del daño, en tanto que desde que pueda dimensionarlo, nace para el afectado el interés actual y vigente de reclamar su indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, pueden consultarse sentencia del 9 de mayo de 2014, Exp. 24679 y Sentencia del 25 de marzo de 2015, Exp. 35992, sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por esta Subsección y con ponencia del suscrito Magistrado Ponente, en exp. 49362, Sentencia del 28 de enero de 1994, exp. 8610, Sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 19099.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN MATERIAL / OCUPACIÓN JURÍDICA / OCUPACIÓN TERMPORAL / TERMINACIÓN DE LA OCUPACIÓN TEMPORAL / OCUPACIÓN PERMANENTE / TERMINACIÓN DE LA OCUPACIÓN PERMANENTE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE INMUEBLES POR OBRA PÚBLICA / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OBRA PÚBLICA / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / CONOCIMIENTO DEL HECDHO DAÑOSO En torno a la forma de contar la caducidad en los casos de limitaciones a la propiedad provenientes de una decisión legal o administrativa -ocupación jurídica de un inmueble-, la jurisprudencia ha abordado la temática casi que en forma casuística; así, en algunos pronunciamientos ha señalado que el término corre desde el momento en que se efectúa el registro de la restricción administrativa en el folio de matrícula inmobiliaria del bien sobre el cual pesa la medida (condición objetiva) y en otros ha considerado que inicia a correr desde el momento en que el propietario tuvo conocimiento de la restricción impuesta (condición subjetiva), como en los eventos en los que, se solicitan licencias de construcción o modificación estructural y éstas son negadas por una disposición administrativa.
A juicio de esta Sala, la aparente divergencia hermenéutica, está llamada a decantarse por una interpretación ecléctica de ambas posturas, en tanto el patrón de la regla general del cómputo del término de caducidad de la acción, es el momento de causación objetiva del daño, salvo que el perjudicado demuestre que, por verdaderas razones excusables, no pudo conocer esas limitaciones en el momento en que éstas fueron impuestas.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 24679 y sentencia del 28 de junio de 2019, exp. 43892. USO DEL SUELO / COMPETENCIA PARA DEFINIR LA REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN A LA PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD / DERECHO A LA PROPIEDAD / ANOTACIÓN EN REGISTRO – Instrumento de socialización que no implica afectación a la propiedad / PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL / DEFINICIÓN DE ÁREA DE RESERVA [A]dvierte la Sala que lo que la sociedad demandante aduce como afectación a los derechos de propiedad de los terrenos identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1463864 y 50C-1463866 no es otra cosa que un instrumento de socialización tendiente a prevenir e informar a la comunidad en general sobre las proyecciones y planificaciones en los usos del suelo que los entes territoriales buscan ejecutar a corto, mediano o largo plazo, sin que su empleo implique una limitación a los derechos de dominio, como puede colegir a partir del Acuerdo 6 de 1990, (…) en concordancia con la Ley 9 de 1989 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, modificada por la Ley 388 de 1997.
De conformidad con los artículos 84 y 85 del Acuerdo 6 de 1990, la definición de un área de reserva para constitución de futuras afectaciones destinadas a vías es una medida administrativa, cuyo fin es el de definir las zonas respecto de las cuales se proyecta la construcción o ampliación de los corredores viales (bien sea para transporte masivo, transporte colectivo racionalizado, ciclovías o ciclo pistas permanentes o alamedas) y el de informar a la ciudadanía sobre su paulatina consolidación, en el marco de la política vial del Distrito Capital de Bogotá. (…) Su naturaleza de planificación e información no implica una restricción o afectación a los derechos derivados de la propiedad, en la medida en que ese efecto solo se produce cuando la administración acude al procedimiento dispuesto para la imposición de afectaciones o limitaciones para la expedición de licencias de urbanización, construcción, adecuación, modificación, ampliación, subdivisión, parcelación o funcionamiento, definido en los artículos 106 y siguientes del acuerdo ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 / LEY 388 DE 1997 / ACUERDO 6 DE 1990 – ARTÍCULO 84 / ACUERDO 6 DE 1990 – ARTÍCULO 85 USO DEL SUELO / COMPETENCIA PARA DEFINIR LA REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN A LA PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD / DERECHO A LA PROPIEDAD / ANOTACIÓN EN REGISTRO – Instrumento de socialización que no implica afectación a la propiedad / PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL / DEFINICIÓN DE ÁREA DE RESERVA / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO LICENCIA DE URBANIZACIÓN DE TERRENOS / LICENCIAS DE DESARROLLO INTEGRAL / LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN DE PLANEACIÓN DISTRITAL / TRÁMITE ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE AFECTACIÓN A LA PROPIEDAD [L]as afectaciones podían ser decretadas a petición de una entidad pública o de oficio por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, esto último cuando: i) la afectación fuera necesaria para los intereses directos del Distrito Capital de Bogotá o ii) cuando se hubiera efectuado la definición como zona para afectaciones futuras del respectivo terreno –en los términos del artículo 85 ejusdem– y se hubiera iniciado el trámite para la obtención de una licencia de urbanización de terrenos, o licencias de desarrollo integral, o licencias de construcción, adecuación modificación o ampliación de edificaciones, o licencias de parcelación, loteo o subdivisión de inmuebles o algunas de ellas, o todas ellas.
Dicho trámite administrativo, que finalizaba con un acto administrativo, requiere la comparecencia de la entidad en cuyo favor se dispone la afectación, la denominación de la obra pública que la justifica o el motivo ambiental que la racionaliza, la identificación del inmueble, su delimitación clara y precisa, su alcance, su término y, finalmente, la indicación de la oficina en la cual se celebraría el contrato por compensación por causa de afectaciones, de que trata el inciso tercero del artículo 37 de la ley 9 de 1989.
Finalmente, para que la afectación surtiera plenos efectos, no bastaba con su decreto en el acto administrativo, pues requería de su notificación al titular del inmueble y la inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, so pena de reputarse su inexistencia, conforme con el inciso primero del artículo ibídem. FUENTE FORMAL: ACUERDO 6 DE 1990 – ARTÍCULO 116 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 37 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 37 INCISO 1 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 37 INCISO 3 USO DEL SUELO / COMPETENCIA PARA DEFINIR LA REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN A LA PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD / DERECHO A LA PROPIEDAD / ANOTACIÓN EN REGISTRO – Instrumento de socialización que no implica afectación a la propiedad / PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL / DEFINICIÓN DE ÁREA DE RESERVA / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO LICENCIA DE URBANIZACIÓN DE TERRENOS / LICENCIAS DE DESARROLLO INTEGRAL / LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN DE PLANEACIÓN DISTRITAL / TRÁMITE ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE AFECTACIÓN A LA PROPIEDAD / INEXISTENCIA DE LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD / PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR COMERCIAL – Deja en evidencia la ausencia de restricción [L]as resoluciones 1699 de 1994 y 204 de 2002, que el demandante señala como fuente de restricciones a los derechos de propiedad que tiene sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1463864 y 50C-1463866 no tuvieron tal alcance (…) a través de dichos actos administrativos, no se determinó ni se impuso restricción alguna que le hubiera impedido a la empresa demandante solicitar, tramitar u obtener una licencia de construcción, adecuación modificación o ampliación de edificaciones, o licencias de parcelación, loteo o subdivisión de sus inmuebles, muestra de ello es que en los folios de matrícula inmobiliaria de los respectivos bienes no hay anotación que informe sobre una restricción de tal naturaleza.
De manera que, en este caso no existió una afectación que pueda catalogarse en lo que la jurisprudencia denomina ocupación jurídica de inmueble, por la potísima razón de que la determinación de una porción de terreno como de área de reserva para futura afectación no implica la limitación a los derechos reales que, por virtud del derecho de dominio, tiene lugar a ejercer el propietario legítimo de un inmueble, con arreglo a las leyes civiles.
Corolario de estas conclusiones son las condiciones que tuvo en cuenta la Sociedad Colombiana de Avaluadores para definir el precio de las zonas supuestamente afectadas por la administración distrital en la prueba pericial decretada por el Tribunal; dichas condiciones se hicieron consistir en que el valor comercial definido, se había obtenido teniendo en cuenta que los terrenos no presentaban ninguna restricción y la definición de reserva de los mismos no comportaban una limitación, lo que implicaba que eran urbanizables.
ACTO ADMINISTRATIVO / OCUPACIÓN MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE / DISTRITO CAPITAL / PROPIEDAD PRIVADA / DERECHO REAL / DEFINICIÓN DE FUTURA RESERVA DE INMUEBLE / Efectos jurídicos / AFECTACIÓN JURÍDICA DE INMUEBLE / PRUEBA DE LA OCUPACIÓN MATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE LA OCUPACIÓN MATERIAL POR PARTE DEL DISTRITO / SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE BOGOTÁ – No ejerció actos sobre los inmuebles de los demandantes / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA [N]o se pasa por alto que, de acuerdo con la demanda, producto de la supuesta restricción impuesta por parte del Distrito Capital de Bogotá a los derechos reales de la sociedad demandante sobre los predios, se generó una ocupación material de los inmuebles, dado que, según ella, el ente territorial dispuso de esas zonas para el tránsito público y el uso general de la comunidad.
(…) Al respecto, advierte la Sala que, de los elementos probatorios allegados por las partes no se evidencia que en las áreas definidas como de reserva para futuras afectaciones, el Distrito Capital de Bogotá hubiera realizado actos de señor y dueño y que puedan catalogarse como ocupación material en los términos indicados en la demanda. De acuerdo con el oficio 114450 del 7 de septiembre de 2001, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, las zonas indicadas por la sociedad demandante presentaban flujo vehicular, pero en ningún momento manifestó que dicha situación estuviera avalada por la administración distrital y mucho menos que ésta hubiera dispuesto paraderos de bus y señales de tránsito que lo regularan, como se indica en la demanda y se arguye en el segundo cargo de la apelación. (…) los pocos medios probatorios que exponen la situación material de los inmuebles objeto de litigio no demuestran que el Distrito Capital de Bogotá hubiera ejecutado una ocupación que le hubiera impedido a la sociedad demandante disponer de ellos y de ejercer los derechos que le corresponden con arreglo a las leyes civiles, con lo cual queda claro que ninguna imputación le cabe a la administración por los hechos que expone y, si en sentir de la demandante la actuación de los terceros particulares fue auspiciada por el Distrito Capital, lo cierto es que no lo logró probar, indicando con ello la falta al onus probandi que por ley le corresponde para ver prósperas sus pretensiones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-10312-01 (48671) Actor: PROYECTOS INMOBILIARIOS - PROINVA LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: Reparación directa Temas: OCUPACIÓN JURÍDICA DE INMUEBLE / Reiteración de jurisprudencia -CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / Reglas para su cómputo en casos de ocupación material y jurídica / DEFINICIÓN DE FUTURA RESERVA DE INMUEBLE / Efectos jurídicos / AFECTACIÓN JURÍDICA DE INMUEBLE.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, a través de la cual se declaró probada la caducidad de la acción. Proyectos Inmobiliarios PROINVA LTDA. en liquidación asegura que el Distrito Capital de Bogotá ocupó jurídica y materialmente dos franjas de terreno de dos de sus predios, sin mediar razón válida que lo justifique y sin que tal ocupación haya cesado, por lo que solicita condenar al ente territorial a pagar los perjuicios causados.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, a través de la cual se declaró probada la caducidad de la acción. 1.2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 16 de diciembre de 2005[1], por la sociedad Proyectos Inmobiliarios PROINVA LTDA (en liquidación) contra el Distrito Capital de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes: 1.2.1.
La parte actora pretende que “se Condene al Distrito Capital – Instituto de Desarrollo Urbano (I.D.U.) por las afectaciones de los predios identificados con Matrícula inmobiliaria No. 50C-1463866 y 50C-1463864, terrenos de propiedad de la Sociedad demandante, con levantamiento de reserva y afectados provisionalmente desde el año 1989 y oficializada a partir del 10 de noviembre de 1994, según lo contempla la Resolución 1699, correspondiente a los dos tramos para construcción y ampliación de las avenidas ‘Alsacia y Agoberto Mejía’ en un área superficiaria de cincuenta y un mil novecientos cuatro metros cuadrados con tres centímetros (51.904.03 M2)”[2].
Como consecuencia, solicitó que se le condene a pagar $1.320’000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; $250’000.000, por razón de daño emergente; y, 1000 SMLMV, por motivo de perjuicios “objetivados”[3]. 1.2.2. Según la sociedad demandante, su objeto comercial consiste en la compraventa de bienes inmuebles, el desarrollo de proyectos inmobiliarios y la construcción y venta de unidades residenciales, entre otros.
Dijo que, mediante escritura pública 5673 de 1990, adquirió los inmuebles con matrícula inmobiliaria 50C-1463866 y 50C-1463864, los cuales fueron afectados con “reserva para futuras ampliaciones del plan vial”, al ser incluidos en el plano K3-400 Santa Catalina I y II de Kennedy, aprobado mediante Resolución 1699 del 10 de noviembre de 1994.
Aseguró que, con ocasión de dicha Resolución, que impuso la restricción jurídica sobre los inmuebles mencionados, las autoridades distritales comenzaron a ejecutar actos de señor y dueño sobre algunas zonas de sus predios, con el fin de destinarlas para las vías Alsacia y Agoberto Mejía, de tal modo que las dispuso para el tránsito vehicular, se permitió la colocación de puestos de ventas ambulantes y se propició que los vecinos de la zona prolongaran sus dominios de forma irregular.
Los terrenos correspondientes a los de la sociedad demandante están debidamente alinderados y registrados conforme a la ley; por lo tanto, según la demandante, a pesar de que sus predios soportaban una afectación jurídica de reserva dispuesta por el Distrito en la Resolución 1699 del 10 de noviembre de 1994, ello no lo releva del deber de comprar los inmuebles en un término razonable, de manera de que no se vulneraran los derechos de propiedad que recaen sobre éstos.
En este sentido, dijo que la restricción jurídica impuesta no es una razón que justifique la ocupación, la disposición de los inmuebles al servicio público y el cobro de cuantiosas sumas por motivo de impuestos, dada la alegada cercanía a las avenidas circundantes. Así, indica en la demanda, si bien las afectaciones constituyen una restricción jurídica, no implica ni da lugar a efectuar una restricción material.
Mediante acta 173 del 20 de diciembre de 1999, la Procuraduría de Bienes del Distrito recibió los predios afectados, por lo que quedaron a disposición de la administración, tras lo cual fueron utilizados como desvío vehicular para conectar el futuro trazado de la avenida Alsacia con la avenida Ciudad de Cali, procedimiento que no contó con el consentimiento ni la autorización de la sociedad demandante, titular de los predios.
No obstante, al momento de presentación de la demanda, las zonas afectadas y ocupadas para la avenida Alsacia seguían soportando el tránsito vehicular y peatonal, igualmente ocurría con las áreas destinadas para la avenida Agoberto Mejía, dado que son terrenos colindantes. La sociedad demandante solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte que certificara si había autorizado el tránsito vehicular por los predios de su propiedad, petición frente a la cual el organismo distrital dio respuesta afirmativa, razón por la cual aquella sociedad exigió que se respetaran los derechos de propiedad y se efectuara la adquisición de los predios por medio de los instrumentos que contempla la ley, sin que tal petición hubiera tenido respuesta alguna. 1.2.3.
Según la sociedad demandante, el Estado se encuentra obligado a respetar la propiedad privada y garantizar los derechos que de ella se derivan, como lo consagra el artículo 58 de la Constitución, de manera que no puede ocupar predios ajenos y disponerlos para el uso público, sin recurrir a los procedimientos que la ley 9 de 1989 y el Decreto Distrital 190 de 2004 señalan para tal efecto.
Por lo tanto, aseguró que, dada la “expoliación” jurídica y de hecho que ejerció el Estado, le asiste el deber de suspenderla e indemnizar sus efectos o, por lo menos, pagar las porciones de los terrenos expropiados y, en todo caso, pagar indemnización por los perjuicios causados, pues en uno u otro escenario, se está frente a un daño antijurídico llamado a ser indemnizado, por virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución. 1.3.
La demanda fue admitida[4] y notificada a la demandada, quien, por conducto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y del Instituto de Desarrollo Urbano, ejerció su defensa. 1.3.1. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que fueran despachadas desfavorablemente, con fundamento en los siguientes argumentos: i) La sociedad demandante desarrolló un proyecto urbanístico de nombre Santa Catalina I y II fue, el cual fue ejecutado de manera irregular.
Así, con el fin de legalizar ese desarrollo urbanístico y proveer los servicios públicos domiciliarios, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a través del procedimiento establecido en el Acuerdo 6 de 1990, profirió la Resolución 1699 de 1994, que la demandante acusa de haber impuesto una restricción jurídica. ii) Así, en el plano K3/4–00, adoptado por Resolución 1699 de 1994, proferida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se determinaron las zonas destinadas para futuras afectaciones, las cuales se agregaron al cuadro de cesiones obligatorias.
Frente a esta regulación, la sociedad demandante solicitó la corrección del plano mencionado. iii) Años después, mediante Resolución 204 de 2002, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital revocó parcialmente algunas de las determinaciones contenidas en la Resolución No 1699 de 1994 ya indicada, por lo que excluyó algunas zonas del cuadro de cesiones obligatorias, pero las dejó como áreas de futura reserva vial, en los términos del Acuerdo 6 de 1990, pues resultaban necesarias para las avenidas Alsacia, Ciudad de Cali y Agoberto Mejía. iv) En relación con la alegada existencia de una afectación, que le impide ejercer a la actora plenos derechos sobre sus propiedades, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en ningún momento impuso una medida de tal naturaleza; de hecho, no hay acto administrativo que lo demuestre ni anotación en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria que lo acrediten y, si bien en la Resolución 1699 de 1994 se delimitaron unas zonas para una futura afectación, ello no implica una restricción o la imposición de una afectación, por lo que no existió expropiación o confiscación como se alega en la demanda. v) Las vías públicas en desarrollo, así como el cobro de impuesto predial y valorización, la disposición de señalización vial y la colocación de acometidas de servicios públicos, a las que alude el demandante, provienen de la legalización del desarrollo urbanístico que se había ejecutado de forma irregular, de modo que, así como se garantizan diversos beneficios, los propietarios también tienen cargas que cumplir como los impuestos distritales. iv) No existe actividad irregular de la administración de la cual se pueda derivar un daño indemnizable, en la medida en que la delimitación de la zona de reserva vial se hizo conforme con los parámetros legales, en los actos administrativos contenidos en la Resolución 1699 de 1994 y la Resolución 204 de 2002, que la modificó, de modo que no se afectaron derechos patrimoniales que queden a merced de indemnización y, si en gracia de discusión se aceptara que se conculcaron, es una carga que la sociedad demandante está llamada a soportar, por la prevalencia del interés general sobre el particular.
V) Propuso la excepción de caducidad, con fundamento en que los daños alegados por la sociedad demandante devienen de la Resolución 1699 de 1994, modificada por la Resolución 204 de 2002, que quedó ejecutoriada el 31 de mayo de ese año, por lo que el demandante tenía hasta el 31 de mayo de 2004, para presentar la demanda y como lo hizo hasta el año siguiente, la acción resulta extemporánea.
Además, alegó la inepta demanda, en tanto que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que los daños alegados provienen de un acto administrativo[5]. 1.3.2. El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que la sociedad demandante confunde afectación con reserva vial, a pesar de que solo la primera constituye una restricción jurídica a los derechos que emanan de la propiedad, pues la segunda no impide que el titular pueda solicitar licencias de urbanismo y construcción o que enajene sus predios.
Como en el caso de los predios de la sociedad demandante, se dispusieron áreas de reserva vial, no existió restricción alguna a los derechos y, en tal sentido, no hubo daño. Alegó la caducidad de la acción, en la medida en que, en la demanda, la sociedad actora asegura que la mencionada restricción causante de daños se generó desde hace más de 16 años, con ocasión de la Resolución 1699 de 1994 y del acta de recibo 173 de 1999, razón por la que se estima vencido con creces el término de dos años para demandar.
Adujo también la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, si bien el IDU es competente para ejecutar obras de desarrollo urbanístico, no impuso restricción ni limitación alguna a la sociedad demandante, no adelantó licitaciones tendientes a ejecutar obras en las zonas aludidas y tampoco las recibió de parte de la demandante ni de ninguna otra entidad.
Arguyó la improcedencia de la acción de reparación directa, en la medida en que la determinación de zonas de reserva vial es una carga que los titulares de inmuebles están llamados a soportar, por virtud del interés general, de manera que no se puede alegar el rompimiento de las cargas públicas ni la ocurrencia de un daño especial. Afirmó la existencia de una indebida acumulación de pretensiones, pues la actora pretende que se decrete “el levantamiento de la reserva para futuras afectaciones y la desafectación de los predios, pero luego solicita que se cancele el levantamiento de reserva para futuras afectaciones, así como la devolución de impuestos y contribuciones”, pretensiones que son excluyentes[6]. 1.4.
Vencido el período probatorio[7], se corrió traslado a las partes[8] para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.4.1. La parte demandante aseguró que la Resolución 1699 de 1994, por la cual se legalizó el desarrollo urbanístico de Santa Catalina I y II, se delimitó su área y se fijaron como zonas de reserva para futuras afectaciones viales del plan arterial sobre 57.639.27 M2 de los terrenos de propiedad de la sociedad demandante, a través del plano K -3/400, está acorde a derecho y de ella no se predica ilegalidad alguna.
No obstante, dijo que, por virtud de esa afectación, el Distrito impidió el desarrollo urbanístico en esas zonas y desplegó actos de señor y dueño sobre éstas sin solución de continuidad y sin que se hubiera llevado a cabo la compra de los predios, a pesar de que han trascurrido veinte años desde el gravamen impuesto. Añadió que la medida de reserva para futuras afectaciones viales es una herramienta de orden temporal, por lo que su uso a perpetuidad por parte del Distrito es una medida arbitraria que genera el deber de indemnizar los daños causados por su ejercicio irregular, al restringir los derechos de propiedad de la demandante.
Así, bien pudo el distrito adquirir dichos predios como lo hizo frente a una franja de terreno de propiedad de la sociedad actora, la cual fue objeto de compraventa, con el fin de disponer de ella para la construcción de la avenida Ciudad de Cali. De conformidad con la experticia rendida, las zonas objeto de reserva para futura afectación, destinadas para la construcción de las avenidas Alsacia y Agoberto Mejía, están ocupadas por tráfico vehicular público y privado y por obras destinadas para la instalación de servicios públicos domiciliarios, con lo cual se evidencia que el Distrito se apoderó de las aludidas áreas, sin efectuar compraventa alguna, y se benefició directamente de ellas, dado que las puso al servicio público y cobró impuestos y contribuciones.
Dijo que, para la determinación de los perjuicios, debía tenerse en cuenta lo expuesto por el perito, pero acompasarse con la realidad de los bienes, los cuales, desde entonces, han incrementado su valor por el simple transcurrir del tiempo, desde que el Distrito efectuó las reservas viales y, entonces, sacó del comercio las áreas afectadas, sin siquiera haberlos adquirido[9]. 1.4.2.
El Distrito de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación manifestó que en el juicio que se ventila no se logró acreditar la existencia de un daño resarcible, comoquiera que: i) la reserva para futura afectación vial no es una restricción jurídica a la titularidad de un bien, dado que su único fin es prever a la ciudadanía de los desarrollos viales a ejecutar y precaver el espacio requerido para su futura consolidación; ii) si bien el Acuerdo 6 de 1990 prevé la posibilidad de imponer afectaciones a los predios, por motivos de obra pública o preservación ambiental, lo cierto es que los inmuebles de la demandante no fueron objeto de tal medida jurídica, pues no hay acto administrativo que así lo hubiera dispuesto y tampoco hay registro alguno en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles que así lo indiquen, por lo que no es acertado afirmar que éstos hubieran sido excluidos del comercio o que se le hubiera impedido a su titular solicitar licencias de construcción, parcelación, urbanismo, etc., y que hubiera nacido para el Distrito la obligación de adquirirlos; iii) de conformidad con el Acuerdo 6 de 1990, que fundamentó la Resolución 1699 de 1994, la determinación de reserva para futura afectación vial no es una medida transitoria, pues en el aludido Acuerdo no hay norma que así lo disponga; lo que es temporal es la restricción, pero como en este caso no hubo lugar a dicha limitación, no puede hablarse de abuso de la normativa referenciada; y, iv) no se acreditó que la sociedad demandante hubiera visto frustrado proyecto urbanístico o de construcción alguno, con ocasión de los hechos que alega, de modo que no puede reclamar perjuicios que no se causaron.
Insistió en la caducidad de la acción, comoquiera que los daños alegados por la parte demandante se originaron 16 años antes de la presentación de la demanda y en la inepta demanda, toda vez que el origen del menoscabo cuya reparación se pide proviene de un acto administrativo, de ahí que la acción de reparación directa no sea procedente[10]. 1.5.
Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, declaró probada la caducidad de la acción, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Afirmó que el término con el que contaba la demandante para interponer la demanda de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público por cualquier otra causa, según lo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Dijo que, en el caso bajo análisis, se alega la ocupación de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1463864 y 50C-1463866, los cuales, según la demanda, fueron invadidos por el Distrito Capital de Bogotá a partir de “la fecha de legalización de la Resolución que legaliza el proyecto urbanístico”, es decir, a partir de la Resolución 1699 de 1994, proferida por el Departamento Administrativo de Planeación, por la cual se reconoció “urbanísticamente la existencia del desarrollo Santa Catalina Sector 1 y 2 ubicado en la localidad No. 8 de Kennedy”.
Por lo tanto, aseguró que el término de caducidad corrió desde el 11 de noviembre de 1994 cuando quedó en firme la Resolución aludida, hasta el 11 de noviembre de 1996. Dado que la demanda se presentó el “11 de agosto de 2011”, afirmó que la acción está caducada[11]. II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1.
La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual argumentó que: i) La demanda no se presentó el 11 de agosto de 2011, pues, como lo acredita el sello de presentación personal, correspondió al 16 de diciembre de 2005, diferencia que influye sustancialmente en el cómputo de la caducidad. ii) Afirmó que, cuando se indaga por la caducidad en los casos de ocupación de inmuebles por obras públicas, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que inicia a contar desde el momento en que la construcción ha finalizado.
Como en este asunto la construcción de las avenidas Alsacia y Agoberto Mejía no han siquiera iniciado, el término perentorio que señala la ley no ha comenzado a correr. Agregó que, si se quisiera hacer un cómputo de la caducidad, pueden tenerse varios momentos como punto de partida, a saber: i) cuando se autorizó el uso del subsuelo para la instalación de acometidas de servicios públicos o desde que se dispuso de personal uniformado para desviar el tráfico vehicular en horas pico; iii) cuando se informó a la ciudadanía sobre la posibilidad de transitar por la avenida Agoberto Mejía, con la instalación de múltiples vallas informativas y señales de tránsito, como lo reflejan las fotografías allegadas; o iv) desde que se realizaron modificaciones al Plan de Ordenamiento Territorial, conforme con las cuales se incluyeron en el plan vial de la capital la construcción de las avenidas Alsacia y Agoberto Mejía, situación que confirma la expropiación, a pesar de la medida inicial de reserva para futuras afectaciones.
No obstante, no señaló las fechas en las que cada una de estas supuestas circunstancias tuvieron lugar. Dijo que las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso bajo análisis impedían que se pudiera determinar con precisión el momento a partir del cual comenzó a contar la caducidad, máxime cuando las obras de acondicionamiento persisten en la actualidad. iii) La ocupación irregular está acreditada, así como los perjuicios que de ella se han derivado, en tanto la sociedad demandante no ha podido ejecutar labor alguna sobre las áreas ocupadas, como lo acredita un oficio librado por la Dirección de Vías Transporte y Servicio Público a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, por lo que debe indemnizar los perjuicios causados[12]. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, concedió el recurso de apelación interpuesto[13], luego, esta Corporación lo admitió[14] y, posteriormente, corrió traslado[15] a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 2.2.1. El Distrito de Bogotá – Secretaría de Planeación insistió en la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que el daño se consolidó el 11 de diciembre de 1994, cuando quedó en firme la Resolución 1699 de ese año y afirmó la falta de prueba de perjuicios, puesto que las franjas que fueron determinadas como áreas para futuras afectaciones, nunca fueron extraídas del comercio y tampoco se negaron peticiones de construcción[16]. 2.2.2.
La parte demandante, el Instituto de Desarrollo Urbano y el Ministerio Público guardaron silencio[17]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado para lo cual, se harán las siguientes consideraciones: 3.2. El objeto del recurso de apelación. Comoquiera que los argumentos del recurso de apelación gravitan en torno a indicar que la acción de la referencia no está afectada por la caducidad, le corresponde a la Sala determinar cuál es la fuente del daño que se alega y revisar si conforme con la ley y jurisprudencia de esta Corporación, la demanda presentada resulta oportuna, de modo que se resulte admisible proseguir con el análisis de fondo que la demandante solicita y que, en su sentir, está llamado a favorecer sus pretensiones indemnizatorias.
Como parte de este análisis, de manera preliminar se establecerá cuál es la acción idónea para reclamar los perjuicios que la sociedad actora persigue, dado que, en atención a la definición de este punto, puede variar el plazo perentorio que la ley señala para ejercer el derecho de acción ante esta jurisdicción. 3.3. Hechos probados De acuerdo con las pruebas allegadas a juicio por las partes, la Sala tiene por acreditado lo siguiente: 3.3.1.
Los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C- 1463866 y 50C-1463864 son propiedad de la sociedad Proyectos Inmobiliarios – PROINVA – Ltda., como se colige de las anotaciones # 2 de los folios de matrícula inmobiliaria en las que consta que el 23 de noviembre de 1990, la sociedad en mención adquirió los inmuebles por escritura pública 5673, protocolizada en la Notaría 31 de Santa Fe de Bogotá[18]. 3.3.2.
Mediante Resolución 1699 del 10 de noviembre de 1994, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital reconoció y legalizó el desarrollo urbanístico Santa Catalina, sector 1 y 2, al tiempo que lo delimitó, con fundamento en el plano K 3/4-00, y definió las zonas de cesión obligatoria a favor del Distrito y las áreas destinadas para futuras afectaciones[19]. 3.3.3.
A través de acta 173 del 20 de diciembre de 1999, la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital recibió de parte de “LA COMUNIDAD”, en cabeza del presidente de la Junta de Acción Comunal, la totalidad de las áreas definidas en la Resolución 1699 de 1994, determinadas como cesión obligatoria[20]. En este acto, se recogen como principales elementos de juicio, los siguientes: “En la ciudad de Santafé de Bogotá, a los (20) días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) se hizo presente el arquitecto (…) comisionado por la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital mediante resolución No. 474 del 23 de Noviembre de 1999, con el fin de practicar la diligencia de recibo de las zonas de cesión de uso público del barrio Santa Catalina I – II perteneciente a la Localidad (8) de Kennedy, de acuerdo con el plano NO. K-3/4-00 y la Resolución número 1699 del 10 de noviembre de 1994 que aprueba el referido desarrollo, los anteriores documentos expedidos por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
Dando cumplimiento a la Resolución de aprobación: No 1699 del 10 de Noviembre de 1994 quien entrega las referidas zonas es el responsable del desarrollo quien como consta en el plano arriba citado es LA COMUNIDAD, en cabeza de su presidente de Junta de Acción Comunal, señor (…) Una vez allí se procedió a medir y alinderar las zonas que son objeto de la actual diligencia y son las siguientes:
1. VÍAS VEHICULARES |CESION |MOJONES |MTS2 | |Carrera 86 D |454-315-317-451-316-|2242.30 | | |318-449-452-316-454 | | |Calle 11 B |491-491-475-474-473-|6574.93 | | |472-471-470-389-316-| | | |318-320-301-304-303-| | | |302-319-317-315-314-| | | |457-458-459-460-461-| | | |462-482-483-484-485-| | | |486-487-488-489-490-| | | |491 | | |Carrera 85 |525-524-517-518-525-|1858.06 | | |523-522-521-520-519-| | | |490-489-516-523 | | |Carrera 86 F |583-450-319-302-583-|2164.89 | | |301-320-448-306-301 | | |Calle 11 A |7-A-443-306-448-449-|2547.5 | | |452-453-476-477-478-| | | |479-480-481-7 | | |Carrera 85 A |103-104-555-556-103 |247.38 | |Av.
Agoberto Mejía |22-N-P-H-M-491-539-5|22794.30 | | |38-537-536-535-587-5| | | |49-575-22 | | |Av. Ciudad de Cali |1-115-C-B-1 |3485.5 | |Av. A LS AC 1 A |549-548-547-546-545-|31247.23 | | |544-543-541-540-525-| | | |518-515-512-509-506-| | | |586-5000-577-498-494| | | |-469-467-466-464-463| | | |-455-454-451-450-583| | | |-583’-C-115’-110-R-1| | | |85-556-555-84-557-46| | | |9-570-571-572-573-57| | | |4-575-549 | | |TOTAL VÍAS VEHICULARES | |74.469.79 | 3.3.4.
El 16 de febrero de 2001, la sociedad Proyectos Inmobiliarios – PROINVA – Ltda. ofreció en venta al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, las porciones de terreno de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1463866 y 50C-1463864, que habían sido definidos como áreas de reserva para futuras afectaciones[21]. En el citado oficio, la sociedad en mención indicó, lo siguiente: “(…) la sociedad PROYECTOS INMOBILIARIOS PROINVA LTDA EN LIQUIDACIÓN, a usted con todo respeto, me permito hacerle oferta de venta formal de los siguiente (sic) predios: 1.
Área de 31.247.23 Mts,2 (sic), respetada en terreno para futura AVENIDA ALSACIA, denominada como Calle 12 entre las Carreras 84 de Oriente a Occidente hasta Avenida Ciudad de Cali (Cra 87) de la actual nomenclatura de la ciudad, con longitud aproximada de 750 metros con el ancho reservado y que figura en el plano número K- 3/4 – 00 aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para la Urbanización Santa Catalina, Zona Octava (8ª.) – Kennedy, el área objeto de negociación es la que se encuentra resaltada en color amarillo en el plano adjunto. 2.
Área de 22.794.30 Mts,2 (sic), respetada en terreno para futura AVENIDA AGOBERTO MEJÍA, denominada como Carrera 84 entre la Calle 13 en dirección norte – Sur hasta la Calle 11 B de la nomenclatura actual de la cuidad, y con una longitud aproximada de 379 metros en dirección Norte – Sur. Por el ancho reservado en plano número K – 3/4 – 00 aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para la Urbanización Santa Catalina, Zona Octava (8ª) – Kennedy, el área objeto de negociación es la que se encuentra resaltada en color amarillo en el plano adjunto.
El área total aproximada de ambos predios es de 54.041,53 Mtr,2 (sic). La presente oferta de venta la baso en los siguientes hechos: - Los predios en mención fueron afectados desde el año 1989 cuando se diseño la urbanización SANTA CATALINA - El acuerdo 6 de 1990, (sic) define como afectación todo aquello que restrinja o impida el desarrollo del predio - La Ley 9 de 1989, (sic) fija como plazo para la compra de estas afectaciones 6 años a partir de la imposición de la misma, prorrogables otros 3 años o sea un plazo total de 9 años, so pena de desafectar los predios y pagar los perjuicios correspondientes a cargo de la entidad afectante.
Plazos estos que se encuentran vencidos. - El mismo acuerdo 6 de 1990 establece que una afectación se encuentra definida, en el momento en que es incorporado un plano y aparecen las restricciones de desarrollo de los mismos. Por lo tanto esa afectación se encuentra definida desde cuando se aprobó el plano topográfico. - Los predios figuran debidamente inscritos como afectaciones viales (Avenida Agoberto Mejía y Avenida Alsacia, en las Matriculas Inmobiliarias Nos. 50C-1463864 y 50C-1463866, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona – Centro (…) - Los predios de (sic) encuentran libres de todo gravamen y de todo uso diferente al que legalmente le corresponde que es el de vía publica (sic). - Los predios en mención están siendo usados como vía de transito (sic) obligatoria a tractomulas, camiones, buses, busetas, y vehículos particulares que hacen el recorrido desde la Avenida Ciudad de Cali a la Avenida Boyacá y viceversa (…)”. 3.3.5.
El 15 de marzo de 2001, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- rechazó la oferta recibida, para lo cual manifestó que no existían estudios técnicos ni obra pública programada para la construcción vial de las avenidas Agoberto Mejía y Alsacia en ese sector. Para estos efectos, el ente Distrital indicó que: “Señor: (…) Proyectos inmobiliarios ‘Proinva Ltda.’ Ref.
(…) Oferta de predios Av. Alsacia y Av. Agoberto Mejía Respetado señor: De manera atenta estamos dañado respuesta al oficio de la referencia, para informarle que consultado el Decreto de Julio (sic)18 de 2000, Artículo (sic) 148 (sic) del Plan de Desarrollo Territorial para Bogotá D.C. (P.O.T.), la futura Avenida Alsacia (Calle 12), comprendida entre la Avenida Tintal (Carrera 110) y la Avenida de la Constitución (Transversal 49), y la Avenida Agoberto Mejía (Carrera 86), comprendida ente la Avenida Ferrocarril de Occidente y el Limite del Distrito con Soacha, se encuentra el Plan de Vías que conforman la Malla Arterial Complementaria, y no se encuentra programada para realizar, ni a corto, mediano y largo plazo.
Cabe anotar que la Malla Vial Arterial complementaria establecida en el Plan de Desarrollo Territorial (P.O.T.) se ajustará y complementará en función de las determinaciones emanadas del estudio técnico que deberá desarrollar el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (D.A.D.E.P.), y dicho estudio deberá enfatizar en la definición, trazado y secciones adecuadas para la viabilidad del mismo proyecto.
Dado lo anterior (sic) el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, no ha llevado a cabo los Estudios (sic) y Diseños (sic) de la Avenida Alsacia y de la Avenida Agoberto Mejía, razón por la cual no es posible determinar los inmuebles que se encuentran en la zona de influencia de los proyectos mencionados. En consecuencia, la Administración Distrital, para dar inicio al proceso de adquisición de los inmuebles que se encuentran dentro de la zona de influencia de la Avenida Alsacia y la Avenida Agoberto Mejía, deberá presentar los proyectos dentro del Plan de Obras al Concejo de Bogotá, para su aprobación. De antemano el Instituto de Desarrollo Urbano agradece su ofrecimiento y a la vez estaremos informando oportunamente sobre los proyectos a realizar en el sector consultado”[22]. 3.3.6.
El 30 de marzo de 2001 y con ocasión de un oficio remitido por la sociedad demandante (el cual no obra en el expediente), el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- explicó el procedimiento que se debe seguir para la ejecución de actuaciones, proyectos y programas a corto, mediano y largo plazo, descritas en el Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto 619 de 2000), tras lo cual informó que para esa fecha no se había decidido acometer obra alguna en las zonas indicadas por Proinva Ltda. Esta comunicación es del siguiente tenor: “Señor: (…) Proyectos inmobiliarios ‘Proinva Ltda.’ Ref.
Radicación IDU 14546 de Febrero 16/2001 (…) Dando alcance al oficio DTDP-800-1051 del mes de Marzo (sic) del presente año, me permito presentar las siguientes consideraciones con el propósito de explicar la normatividad que reglamenta los objetivos que la Administración Distrital debe seguir para desarrollar las actuaciones, proyectos y programas a corto, mediano y largo plazo, descritas en el Plan de Ordenamiento Territorial, (Decreto 619 del 28 de Julio (sic) de 2000): Según lo establecido en el Literal B del Objetivo 8 del artículo Primero (sic) del Plan de Ordenamiento Territorial se determina el propósito de establecer los periodos (sic) de tiempo en que se desarrollaran (sic) las actuaciones, programas y proyectos definidos en los componentes del Plan en el corto, mediano y largo plazo.
De esta forma debe precisare que consultadas las normas legales del POT la ejecución del Proyecto Avenida Agoberto Mejía, no se encuentra como objetivo desarrollable en el corto, mediano y largo plazo, en lo relacionado con la ejecución del proyecto de la Avenida Alsacia se establece como objetivo de largo plazo. Igualmente el artículo 147 en su parágrafo 1, determina que la malla vial arterial complementaria se ajustara (sic) y complementara (sic) en función de las determinaciones emanadas del estudio técnico MALLA ARTERIAL COMPLEMENTARIA PARA LA CIUDAD que deberá desarrollar el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en un plazo máximo de dos años contados a partir de la entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial.
En tal sentido y teniendo en cuenta el Artículo (sic) 148 del Plan de Ordenamiento Territorial las obras de la referencia, (sic) hacen parte de las vías que conforman la malla vial arterial complementaria, estando contempladas como zona de reserva vial. Así mismo (sic) según el artículo 159 de la misma norma legal será función del Departamento Administrativo de Planeación Distrital definir con detalle las zonas de reserva vial, señalarlas sobre la cartografía oficial y ordenar y aprobar su demarcación sobre el terreno cuando los juzgue conveniente, será igualmente esta entidad oficial, la encargada de adelantar los estudios a través de los cuales se definan y precisen las reservas y afectaciones viales producidas por el sistema vial a que se refiere el artículo en mención, para lo cual cuenta con un plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha de aprobación del plan..
(sic) Sin embargo y teniendo en cuenta las normas mencionadas, y el artículo 485 del POT, se determina que la iniciación del proceso de afectación se llevara (sic) a cabo por la entidad competente, una vez adoptada la decisión administrativa de acometer la obra, el programa o proyecto que lo justifique. Por lo anteriormente señalado el Instituto de Desarrollo Urbano no podrá iniciar los procesos mencionados, hasta tanto no exista la decisión administrativa que determine el desarrollo de los proyectos en cuestión” [23]. 3.3.7.
Respondiendo un derecho de petición de la sociedad actora, mediante oficio 114450 del 7 de septiembre de 2001, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá informó a la sociedad demandante que en la calle 12 entre la avenida Ciudad de Cali y la Carrera 84 se estaba presentando circulación de vehículos y que en la zona no se había dispuesto de paraderos de rutas de transporte público que la justificara.
Dice el oficio: “Señor: (…) PROYECTOS INMOBILIARIOS PROINVA LTDA. Referencia: Derecho de petición Calle 12, Carrera 84, Calle 11 B, Avenida Ciudad de Cali y Pontón Rió (sic) Fucha, Urbanización Santa Catalina Localidad: Kennedy (…) De acuerdo con la petición de la referencia y realizada la visita técnica al sector me permito dar respuesta a lo concerniente a esta Secretaría según lo observado: 1.
En la calle 12 entre Avenida Ciudad de Cali y Carrera 84 (sic) se está presentando flujo vehicular en los sentidos oriente – occidente y occidente – oriente, sin restricción alguna. 2. Con relación al desvió (sic) sobre la calle 12 (Avenida Alsacia), por la construcción del puente de la Avenida Ciudad de Cali con Calle 13, al respecto le informo que en la actualidad no está autorizado dicho desvío, este fue implementado los días 11 y 12 de agosto, actualmente la Avenida Ciudad de Cali está habilitada en sentido Norte Sur y Sur norte a la altura del puente del río Fucha. 3.
De acuerdo a la inspección visual no existe paraderos de rutas de transporte público, el tipo de vehículo en su mayoría corresponden a buses intermunicipales. 4. En la Carrera 84 entre calle 12 Y (sic) Calle 11 B se esta (sic) presentando flujo vehicular en los sentidos sur – norte y Norte – sur, sin restricción alguna. Adicionalmente le informó que El (sic) Departamento Administrativo de Planeación Distrital es la entidad encargada de informar sobre el uso del suelo; en cuanto al contrato al pontón mencionado en el punto 7, debe dirigirse al Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. el cual debe tener los estudios de trafico (sic) para la construcción del mismo” [24]. 3.3.8.
Por Resolución 204 del 31 de mayo de 2002, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital revocó parcialmente la Resolución 1699 del 10 de noviembre de 1994, en el sentido de excluir de las zonas de cesión obligatoria que se habían definido en el plano K3/4-00, las áreas que correspondían a las de futuras afectaciones viales[25]. Para tomar esta determinación, el ente distrital, indicó, en apretado resumen que: “CONSIDERANDO I. Que este Departamento mediante Resolución No. 1699 del 10 de noviembre de 1994 legalizó el desarrollo Santa Catalina – Sector 1 y 2 en la localidad de Kennedy.
II. Que el señor (…) obrando en calidad de liquidador de la Sociedad Proyectos Inmobiliarios ‘PROINVA Ltda’ en liquidación, sociedad responsable del desarrollo Santa Catalina Sectores 1 y 2 de la localidad 8a de Kennedy, solicita ante este Departamento mediante radicación No. 1-2001-28543 del 22 de noviembre de 2001, la corrección del plano de loteo No. K 3/4-00, legalizado mediante Resolución No. 1699 del 10 de noviembre de 1994, en el sentido de excluir la totalidad de las áreas de reserva para las vías del plan Vial Arterial de las zonas señaladas como de cesión obligatoria al Distrito.
(…) V. Que revisado el plano No. K 3/4-00, en el cuadro de mojones y cesión de zonas se encontró que las áreas de reserva para futuras afectaciones corresponden a las Avenidas: Agoberto Mejía (sic) con un área (sic) 22.794,30 m2; Ciudad de Cali con un área (sic) 10.075,24 m2 y Alsacia con área 31.247,23m. Las avenidas antes mencionadas, (sic) fueron incluidas como cesión obligatoria (sic) señaladas en el cuadro de mojones y cesión de zonas.
VI. Que por lo anterior se requiere corregir el cuadro correspondiente de mojones y cesión de zonas y adicionar el Cuadro de Reserva Para Futuras Afectaciones (…)
RESUELVE
ARTICULO (sic) 1° Revocar directa y parcialmente la resolución No. 1699 del 10 de noviembre de 1994, en el sentido de excluir, (sic) del Cuadro de Mojones y Cesión de Zonas (sic) señalado en el plano K 3/4-00 del desarrollo Santa Catalina 1y 2, el área de reserva para futuras afectaciones para vías del Plan Vial Arterial, correspondiente a las Avenidas Abogerto Mejía, Ciudad de Cali y Alsacia con un área total de 57.639,27 m2.
Artículo 2° (sic) Adicionar el Cuadro de Reserva Para Futuras Afectaciones, el cual complementa y aclara la información contenida en el plano No. K3/4- 00 del desarrollo Santa Catalina Sectores 1 y 2, dicha reserva queda de la siguiente manera:
1. VIAS VEHICULARES (…) Avenida Abogerto Mejía 21.144,3 Avenida Ciudad de Cali 5.735,24 Avenida Alsacia 30759,73” [26]. “CONSIDERANDO I. Que este Departamento mediante Resolución No. 1699 del 10 de noviembre de 1994 legalizó el desarrollo Santa Catalina – Sector 1 y 2 en la localidad de Kennedy. II. Que el señor (…) obrando en calidad de liquidador de la Sociedad Proyectos Inmobiliarios ‘PROINVA Ltda’ en liquidación, sociedad responsable del desarrollo Santa Catalina Sectores 1 y 2 de la localidad 8a de Kennedy, solicita ante este Departamento mediante radicación No. 1-2001-28543 del 22 de noviembre de 2001, la corrección del plano de loteo No. K 3/4-00, legalizado mediante Resolución No. 1699 del 10 de noviembre de 1994, en el sentido de excluir la totalidad de las áreas de reserva para las vías del plan Vial Arterial de las zonas señaladas como de cesión obligatoria al Distrito.
(…) V. Que revisado el plano No. K 3/4-00, en el cuadro de mojones y cesión de zonas se encontró que las áreas de reserva para futuras afectaciones corresponden a las Avenidas: Agoberto Mejía (sic) con un área (sic) 22.794,30 m2; Ciudad de Cali con un área (sic) 10.075,24 m2 y Alsacia con área 31.247,23m. Las avenidas antes mencionadas, (sic) fueron incluidas como cesión obligatoria (sic) señaladas en el cuadro de mojones y cesión de zonas.
VI. Que por lo anterior se requiere corregir el cuadro correspondiente de mojones y cesión de zonas y adicionar el Cuadro de Reserva Para Futuras Afectaciones (…)
RESUELVE
ARTICULO (sic) 1° Revocar directa y parcialmente la resolución No. 1699 del 10 de noviembre de 1994, en el sentido de excluir, (sic) del Cuadro de Mojones y Cesión de Zonas (sic) señalado en el plano K 3/4-00 del desarrollo Santa Catalina 1y 2, el área de reserva para futuras afectaciones para vías del Plan Vial Arterial, correspondiente a las Avenidas Abogerto Mejía, Ciudad de Cali y Alsacia con un área total de 57.639,27 m2.
Artículo 2° (sic) Adicionar el Cuadro de Reserva Para Futuras Afectaciones, el cual complementa y aclara la información contenida en el plano No. K3/4- 00 del desarrollo Santa Catalina Sectores 1 y 2, dicha reserva queda de la siguiente manera:
1. VIAS VEHICULARES (…) Avenida Abogerto Mejía 21.144,3 Avenida Ciudad de Cali 5.735,24 Avenida Alsacia 30759,73” [27]. 3.3.9. Mediante acta 1586 del 18 de octubre de 2002, el Departamento Administrativo del Espacio Público modificó el acta 173 del 20 de diciembre de 1999, en el sentido de entender recibidas como zonas destinadas para afectaciones futuras, las definidas en la Resolución 204 del 31 de mayo de 2002.
Como consideraciones principales, se tuvieron en cuenta, las siguientes: “CONSIDERANDOS: 1. Que conforme al Acta (sic) de Recibo No. 173 del 20 de diciembre de 1999, se recibieron las siguientes afectaciones viales conforme con el plano No. K – 3 / 4 -00 aprobado por la Resolución NO. 1699 de 1994 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital: (…) 2.
Que según la Resolución No. 204 de mayo 31 de 2002, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital: ‘ Por la cual se revoca directa y parcialmente la Resolución No. 1669 de noviembre 10 de 1994 en el sentido de excluir, (sic) del Cuadro de Mojones y Cesión de Zonas señalado en el plano K 3 / 4 – 00 del desarrollo Santa Catalina 1 y 2, el área de reserva para futuras afectaciones para vías del Plan Vial Arterial, correspondiente a las avenidas Agoberto Mejía, Ciudad de Cali y Alsacia con un área total de 57.639.27 m2’ el Cuadro de Areas (sic) de Reserva para Futuras afectaciones, que se excluye del Acta (sic), corregido mediante la Resolución 204 de mayo 31 de 2002 es el siguiente: (…) 3.
Que la Resolución No. 244 de junio 27 de 2002, corrigió el error mecanográfico que presenta la Resolución No. 204 de mayo 31 de 2002, en el artículo 1, donde se colocó el número de la Resolución que se revoca como No. 1669 de noviembre 10 de 1994, siendo el correcto el No. 1699 de noviembre 1699 de noviembre 10 de 1994. 4. Que conforme a lo expresado en los numerales anteriores, es necesario modificar el Acta (sic) de Recibo (sic) No. 173 del 20 de diciembre de 1999, mediante la cual se hizo la diligencia de recibo de las zonas de cesión de uso público del desarrollo Santa Catalina I-II, localidad de Kennedy y excluir del Acta (sic) del Recibo (sic) 173 del 20 de diciembre de 1999, las zonas de afectación vial, con base en la Resolución No. 204 de mayo 31 de 2002, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital” [28]. 3.3.10.
Las únicas negociaciones que se han surtido respecto de bienes inmuebles de propiedad de la sociedad demandante con el Distrito Capital de Bogotá han sido frente al identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1463865, conforme con la escritura pública de compra venta 920, otorgada en la Notaría Cuarenta y Dos de Bogotá[29], en la que se registra como motivo determinante de tal negociación: “CLASE DE ACTO: VENTA DE: PROYECTO (sic) INMOBILIARIOS PROINVA LTDA. EN LIQUIDACION (sic).
A: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO MATRICULA (sic) INMOBILIARIA: 50C-1463865 (…) PRIMERA – OBJETO: Que transfiere a título de venta, con destino a la obra Avenida Ciudad de Cali (Calle 13 – Av. De las Américas) a favor del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, el derecho de dominio y la posesión material que ejercen sobre dos zonas de terreno”[30]. 3.3.11.
De acuerdo con el dictamen pericial rendido en agosto de 2008, se concluyó que la zona afectada del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1463866 tenía una destinación para espacio público, estaba avaluado en $9.342’725.400, no estaba siendo explotado, comoquiera que era un lote de aquellos conocidos como de engorde y estaba siendo utilizado como vía de acceso, parqueadero y talleres callejeros, especialmente la franja destinada para la avenida Alsacia. Dice el dictamen: “OBJETO DEL DICTAMEN: Tasar los perjuicios ocasionados por la afectación de los precios en litigio.
ANTECEDENTES De la actuación obrante en el proceso e inspección de los bienes, concluyo: (…) 4. En la actualidad los predios están siendo utilizados como vías de acceso, parte como parqueadero y talleres callejeros de terceros, especialmente el correspondiente a la Avenida Alsacia. (…) IDENTIFICACION (sic) Se identifica con la cédula catastral 006514994100000000 y matricula (sic) inmobiliaria 50C-1463866 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro DESTINACION (sic) La destinación actual del inmueble es para espacio público-vía. VALOR ACTUAL DE LOS BIENES (…) TOTAL $9.342.725.400 (…) En razón a que no se demostró la explotación económicamente de los predios afectados, los que denomino como lotes de engorde y por tal razón el lucro cesante corresponde a su valorización, ganancia que quedó incluida en el daño emergente en razón a que su tasación corresponde al valor actual y por tal razón me abstengo de tasarlo”[31]. 3.3.12.
De conformidad con el avalúo comercial ordenado por el Tribunal y practicado en abril de 2008 por la Sociedad Colombiana de Avaluadores, las zonas de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 50C- 1463866 y 50C-1463864, de propiedad de la sociedad demandante, presentan servidumbres de acueducto, alcantarillado y gas y son constituyen lotes urbanizables, de acuerdo con la normatividad vigente, por lo cual el valor comercial obtenido que correspondió a $9.035’128.100, se obtuvo, teniendo en cuenta que los dichas zonas eran susceptibles de procesos de construcción. Dice el avalúo: “CONSIDERACIONES GENERALES (…)
7.3. DEL INMUEBLE Se ha tenido en cuenta su condición jurídica en cuanto a la parte normativa, la forma, su topografía y su potencial desarrollo. Para la Avenida Alsacia y la Avenida Agoberto Mejía se tuvo en cuenta las afectaciones por servidumbre de paso por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. y de la Empresa de Gas natural, cuyos valores se consultaron en las Escrituras suministradas, valores que fueron indexados mediante IPC y descontados al valor actual del inmueble dentro del ejercicio residual.
(…) Como método de prueba se opto (sic) por la técnica residual donde se tuvo en cuenta la connotación que los predios son áreas de reserva y no bienes afectados, por lo tanto son susceptibles de obtener licencia de construcción que en condiciones normales serian desarrollados bajo el marco jurídico del Decreto 327 de 2004, tratamiento de desarrollo.
(…) Información con la cual se planteo (sic) un producto inmobiliario y se realizó una prefactibilidad financiera, arrojando como residuo el valor de los lotes correspondiente en promedio a $170.000 M2, no obstante se adopta el valor de mercado inmobiliario teniendo en cuenta las condiciones de oferta y demanda que existen para este tipo de predios, las cuales son positivas.
RESULTADO DEL AVALUO (sic) TOTAL AVALUO (sic) 9.035.128.100”[32]. 3.4. Medio de control judicial procedente Esta Corporación, interpretando al legislador, ha considerado desde antaño que la idoneidad de la acción como presupuesto sustancial para que el juez resuelva de fondo un litigio no depende de la discrecionalidad o criterio de quien pone a merced judicial sus pretensiones sino del origen de la lesión o menoscabo por cuya indemnización se demanda; así, si la fuente del daño o menoscabo a un derecho o interés jurídico es un acto administrativo que se cuestiona en su presunción de legalidad, corresponderá la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero si consiste en un hecho, acción, omisión u operación administrativa, o cualquier otra fuente distinta a las indicadas, lo procedente es la reparación directa[33].
Así, con igual sentido y mayor precisión a la indicada, cuando, por ejemplo, el origen del daño no proviene de la ilegalidad del acto administrativo, sino de los efectos que éste proyecta–los cuales implican el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas que el Estado impone–procede formular las pretensiones indemnizatorias en el marco de la acción de reparación directa, en tanto se asume que el obrar estatal es ajustado a la Constitución y la Ley por lo que no es necesario efectuar escrutinio de legalidad del acto administrativo ni de sus fundamentos[34].
Ahora bien; acercándonos a la temática que compromete a esta sentencia, habrá de indicarse que, el Estado, en cabeza de sus diferentes órganos y organismos, dispone tanto del ordenamiento del territorio a través de las herramientas que la ley asigna para tal propósito, como de los usos de la propiedad inmobiliaria y sus afectaciones. Bajo postulados constitucionales, la definición de los usos del suelo está a su cargo y el derecho de propiedad supone obligaciones pues en su ejercicio también está comprometido el bien común. Así, en ejercicio de tales prerrogativas el Estado puede imponer afectaciones a los terrenos privados, con miras a promover el desarrollo urbanístico, vial, de infraestructura, de servicios públicos etc.; afectaciones que, de cualquier modo, representan una carga para el titular del predio afectado y que, según su intensidad, se proyecta de diversas maneras, ya que: a) puede que la intervención[35] prive al propietario de su derecho, caso en el cual la administración debe adelantar el trámite de la expropiación o compensatorio; b) que la intervención no prive formalmente al propietario de su derecho, pero comporta la imposición de una afectación que supera en modo e intensidad aquel tipo de las que el ordenamiento jurídico considera como de obligatoria tolerancia en cabeza de los particulares, de forma tal que vacía de contenido su núcleo esencial, caso en el cual, la afectación comporta un daño antijurídico; c) que la intervención del Estado en la propiedad comporte una afectación de aquellas que el ciudadano está en el deber de tolerar como consecuencia de la función social y ecológica de la propiedad, lo que ocurre cuando sus efectos no vulneran el núcleo esencial de la propiedad privada puesto que el propietario mantiene la posibilidad de explotar jurídica y económicamente el bien[36].
En uno u otro caso, la afectación -ocupación jurídica como lo ha señalado en forma didáctica parte de la jurisprudencia vigente[37]– provendrá sino al menos de la voluntad unilateral del Estado expresada a través de un acto administrativo, que se presume ajustado al ordenamiento jurídico vigente; no obstante, como tales afectaciones pueden tener la virtualidad de afectar los derechos de dominio, los efectos que se generen en tanto se proyecten como efecto lesivos de un derecho, serán susceptibles de reparación[38].
Bajo esta premisa, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido unívoca en señalar que la indemnización de los daños que se causen con esas afectaciones al derecho real de propiedad, cuando ésta se encuentra acorde con las normas legales vigentes y no son reparados por la administración actuante bajo los mecanismos administrativos previstos para tal efecto, debe ser canalizada a través de la acción de reparación directa, en tanto resulta inocuo exigir que se ataque el acto administrativo que impone la afectación[39].
En este caso, la sociedad demandante busca que se condene al Distrito Capital de Bogotá porque en su sentir, la Resolución 1699 de 1994 que esa autoridad administrativa dictó, impuso restricciones a los derechos de propiedad que esa sociedad vino a ostentar a partir del año 1990 sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1463866 y 50C- 1463864, dada la definición de reserva vial de partes de esos predios.
Por lo tanto, al margen de la prueba efectiva del daño, la indemnización por las afectaciones que se pudieron causar está llamada a canalizarse a través de la acción de reparación directa, de ahí que la Sala estime adecuada la acción impetrada por la sociedad actora. 3.5. Oportunidad para el ejercicio de la acción Precisado el medio de control que responde al reclamo formulado con la demanda, se aborda el estudio de su ejercicio en tiempo, pues según el recurrente, la presentación que hizo de la demanda resultó oportuna, a diferencia de las consideraciones que se hicieron en el proveído que recurre.
Con el propósito de garantizar la seguridad jurídica, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a quienes están comprometidos en un conflicto, la carga de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; así, de no hacerlo en tiempo, fenece la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho o dirimir la situación conflictiva correspondiente.
La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, -norma vigente para la época en que fue presentada la demanda- señala que la demanda debe presentarse en el término de dos años contados a partir de la ocurrencia del daño, bien se trate de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o definitiva de un inmueble ajeno al Estado, por razón de una obra pública o cualquier otra causa.
En la jurisprudencia actual, con evidente sentido didáctico más que jurídico, se han identificado dos tipologías de ocupación según su forma de expresión, puede ser física o material y jurídica o abstracta. En el primer evento, la ocupación se produce de forma tangible, bien por la disposición de maquinaria, tropas, infraestructura u obras en el inmueble; en el segundo, la ocupación tiene lugar, por virtud de una restricción intangible, de orden legal, que impide al titular de la cosa ejercer los derechos de dominio que le corresponden conforme con las leyes civiles[40].
Ahora, dado el gran espectro de casuística que ampara la regla de caducidad establecida por la ley para la reparación directa, la jurisprudencia ha tenido la necesidad de fincar una interpretación conforme a cada una de las situaciones de hecho que ante los jueces administrativos se han invocado. En relación con la ocupación material, se ha considerado que el término con el que cuenta el afectado para reclamar por los daños recibidos debe contarse en atención a la temporalidad de la ocupación causante de daños.
Así, cuando se reclama indemnización por una ocupación de carácter material transitoria, el término de caducidad inicia a partir de que ésta finaliza, al margen de su fuente, pues hasta ese momento es comprensible que el lesionado conoce las afectaciones definitivas que la intervención estatal causó en sus bienes o intereses legítimos. Por su parte, en los casos que se persigue la reparación por una ocupación material con vocación de permanencia, el plazo perentorio definido por la ley comienza su cómputo a partir de la finalización del proyecto u obra que le hubiera dado origen, con la salvedad que ha definido la jurisprudencia en torno a que, si la obra o intervención estatal es de gran envergadura e implica un desarrollo de labores por fases dada su complejidad, el término no está llamado a contarse desde la finalización de la totalidad de la obra o proyecto que genera la ocupación, sino desde la terminación de ésta en el predio del demandante[41].
Lo anterior, sin perjuicio de que: i) cuando, por razones excusables[42], el afectado no pudo tener conocimiento del daño en el momento en que la ocupación finalizó en su predio, dicho término se compute desde cuando aquél pudo advertirlo, o ii) que se cuente antes de la finalización de la obra o intervención que originó la ocupación (transitoria o permanente), si el lesionado la conoció y tuvo la oportunidad de dimensionar sus consecuencias, pues no debe olvidarse que una cosa es el daño y su posterior agravación[43] y ya que la caducidad de la acción se funda en la seguridad jurídica y el interés púbico no puede estar a la espera de que el lesionado decida invocarlo, teniendo pleno conocimiento del daño[44], en tanto que desde que pueda dimensionarlo, nace para el afectado el interés actual y vigente de reclamar su indemnización[45].
En torno a la forma de contar la caducidad en los casos de limitaciones a la propiedad provenientes de una decisión legal o administrativa -ocupación jurídica de un inmueble-, la jurisprudencia ha abordado la temática casi que en forma casuística; así, en algunos pronunciamientos ha señalado que el término corre desde el momento en que se efectúa el registro de la restricción administrativa en el folio de matrícula inmobiliaria del bien sobre el cual pesa la medida[46] (condición objetiva) y en otros ha considerado que inicia a correr desde el momento en que el propietario tuvo conocimiento de la restricción impuesta (condición subjetiva), como en los eventos en los que, se solicitan licencias de construcción o modificación estructural y éstas son negadas por una disposición administrativa[47].
A juicio de esta Sala, la aparente divergencia hermenéutica, está llamada a decantarse por una interpretación ecléctica de ambas posturas, en tanto el patrón de la regla general del cómputo del término de caducidad de la acción, es el momento de causación objetiva del daño, salvo que el perjudicado demuestre que, por verdaderas razones excusables, no pudo conocer esas limitaciones en el momento en que éstas fueron impuestas.
En consecuencia, si el acervo probatorio del juicio permite establecer que el afectado conoció la restricción que se impuso sobre los bienes de su propiedad en el momento mismo en que el Estado así lo determinó por medio de un acto administrativo, no hay duda de que es a partir de este momento que comenzará a correr el plazo de ley; pero si las pruebas válidamente obtenidas indican que lo conoció en un momento posterior a tal circunstancia, nada obsta que sea a partir de este instante que la caducidad comience su cómputo, en tanto que es desde esa oportunidad que nace el interés actual y vigente del lesionado para exigir la protección de los derechos que por Ley le corresponden y la indemnización de los perjuicios que la restricción administrativa generó, agregándose, además, que el conocimiento tardío no puede tener como explicación el abandono o descuido del derecho que se entiende afectado, lo que impone en cada caso, la carga de verificar la razonabilidad y justificación de esa circunstancia. 3.6.
Caso concreto En este caso, la sociedad demandante, más allá de su relato sobre las condiciones físicas y de uso de los predios de su propiedad, asegura que se le causó un daño producto de la afectación que impuso el Distrito Capital de Bogotá, por medio de la Resolución 1699 de 1994. En efecto, en la demanda se adujo: “por las afectaciones de los predios identificados con Matrícula (sic) inmobiliaria No. 50C-1463866 y 50C-1463864, terrenos de propiedad de la Sociedad demandante, con levantamiento de reserva y afectados provisionalmente desde el año 1989 y oficializada a partir del 10 de noviembre de 1994, según lo contempla la Resolución 1699, correspondiente a los dos tramos para construcción y ampliación de las avenidas ‘Alsacia y Agoberto Mejía’ en un área superficiaria de cincuenta y un mil novecientos cuatro metros cuadrados con tres centímetros (51.904.03 M2)” [48].
Al revisar la Resolución 1699 del 10 de noviembre de 1994 a la que alude la demanda, se advierte que, por medio de su conducto, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital legalizó[49] el desarrollo urbanístico Santa Catalina – Sector 1 y 2 ubicado en la Localidad No. 8 de Kennedy y determinó, entre otras cosas, un área de reserva para futuras afectaciones de 57.639.27 Mts2[50] y subsumió dichas zonas en aquellas definidas como de cesión obligatoria, conforme con el cuadro incluido en el plano de loteo K3/4-00, por el cual se identificaron las zonas cartográficamente.
Dicho acto administrativo fue del siguiente tenor: “Considerando 1. Que el Decreto No. 483 del 12 de agosto de 1994 ordena adelantar el proceso de legalización urbanística de unos desarrollos residenciales ubicados en las áreas urbanas y suburbanas del Distrito Capital. 2. Que revisado el archivo general del Departamento Administrativo de Planeación Distrital se verificó que mediante referencia No. 9215448 el señor Alirio Vargas en su calidad de Representante (sic) Legal (sic) de la firma Proyectos Inmobiliarios Proinva Ltda., solicitó la legalización del desarrollo.
Artículo 1º.: Reconocer urbanísticamente la existencia del desarrollo Santa Catalina Sector 1 y 2 ubicado en la localidad No. 8 de Kennedy y delimitado como aparece en el plano No. K-3/4-00, el cual fue incorporado en las planchas Nos. H-36 y H-46 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a escala 1:2000. Artículo 2º.: El desarrollo Santa Catalina sector 1 y 2 presenta un porcentaje de consolidación del 55% y las siguientes características: A.4.
Cesiones obligatorias al Distrito: B) Areas (sic) de reserva para futuras afectaciones según demarcación Incorporada (sic) en el plano [alude al plano K3/4-00]: B1. Viales: Respetadas en terreno 57.639.27 M2)” [51]. El área de 57.639.27 Mts2, definida para futuras afectaciones viales[52], incluía 21.144.30 Mts2 del predio con matrícula inmobiliaria 50C-1463864 y 30.759.73 Mts2 del predio con matrícula inmobiliaria 50C-1463866, de propiedad de la sociedad demandante.
Contra la Resolución 1699 del 10 de noviembre de 1994, la sociedad actora presentó una solicitud de corrección, la cual resultó pró spera en la medida en que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital decidió revocarla parcialmente, a través de la Resolución 204 del 31 de mayo de 2002, de manera que corrigió el error cometido y, en consecuencia, excluyó las áreas destinadas para futuras afectaciones viales de aquellas definidas como de cesión obligatoria.
En efecto, las consideraciones de la Resolución 204 del 31 de mayo de 2002 fueron del siguiente tenor: “CONSIDERANDO I. Que este Departamento mediante Resolución No. 1699 del 10 de noviembre de 1994 legalizó el desarrollo Santa Catalina – Sector 1 y 2 en la localidad de Kennedy. II. Que el señor (…) obrando en calidad de liquidador de la Sociedad Proyectos Inmobiliarios ‘PROINVA Ltda’ en liquidación, sociedad responsable del desarrollo Santa Catalina Sectores 1 y 2 de la localidad 8a de Kennedy, solicita ante este Departamento mediante radicación No. 1-2001-28543 del 22 de noviembre de 2001, la corrección del plano de loteo No. K 3/4-00, legalizado mediante Resolución No. 1699 del 10 de noviembre de 1994, en el sentido de excluir la totalidad de las áreas de reserva para las vías del plan Vial Arterial de las zonas señaladas como de cesión obligatoria al Distrito.
(…) V. Que revisado el plano No. K 3/4-00, en el cuadro de mojones y cesión de zonas se encontró que las áreas de reserva para futuras afectaciones corresponden a las Avenidas: Agoberto Mejía (sic) con un área (sic) 22.794,30 m2; Ciudad de Cali con un área (sic) 10.075,24 m2 y Alsacia con área 31.247,23m. Las avenidas antes mencionadas, (sic) fueron incluidas como cesión obligatoria (sic) señaladas en el cuadro de mojones y cesión de zonas.
VI. Que por lo anterior se requiere corregir el cuadro correspondiente de mojones y cesión de zonas y adicionar el Cuadro de Reserva Para Futuras Afectaciones” [53]. Así las cosas, a pesar de que existió una modificación de la resolución primigenia, lo cierto es que la determinación de las porciones de terreno de la sociedad demandante como áreas de reserva para futuras afectaciones que se adoptó por medio de la Resolución 1699 del 10 de noviembre de 1994 no se modificó, de manera que la expedición de la Resolución 204 del 31 de mayo de 2002 no alteró el conocimiento de la demandante sobre las supuestas afectaciones que le causaba la definición de reserva de parte de sus predios.
La Resolución 1699 del 10 de noviembre de 1994 se notificó a Proinva Ltda., el 17 de noviembre de 1994, como lo indica la constancia de notificación personal expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital[54]; por tanto, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de ocurrido esto y, por ende, la demanda debió interponerse a más tardar el 18 de noviembre de 1996, teniendo en cuenta los dos años que establece el artículo 136, numeral 8 del CCA, norma vigente para la época de los hechos.
Dado que el escrito inicial fue radicado el 16 de diciembre de 2005, es evidente que la acción de reparación directa de la referencia estaría caducada. Sin embargo, advierte la Sala que lo que la sociedad demandante aduce como afectación a los derechos de propiedad de los terrenos identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1463864 y 50C-1463866 no es otra cosa que un instrumento de socialización tendiente a prevenir e informar a la comunidad en general sobre las proyecciones y planificaciones en los usos del suelo que los entes territoriales buscan ejecutar a corto, mediano o largo plazo, sin que su empleo implique una limitación a los derechos de dominio, como puede colegir a partir del Acuerdo 6 de 1990, “por medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones” (vigente para la época del acto administrativo 1699 del 10 de noviembre de 1994), en concordancia con la Ley 9 de 1989 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, modificada por la Ley 388 de 1997.
De conformidad con los artículos 84[55] y 85[56] del Acuerdo 6 de 1990, la definición de un área de reserva para constitución de futuras afectaciones destinadas a vías es una medida administrativa, cuyo fin es el de definir las zonas respecto de las cuales se proyecta la construcción o ampliación de los corredores viales (bien sea para transporte masivo, transporte colectivo racionalizado, ciclovías o ciclo pistas permanentes o alamedas) y el de informar a la ciudadanía sobre su paulatina consolidación, en el marco de la política vial del Distrito Capital de Bogotá. Así, a partir de la definición de dichas zonas, el Distrito Capital de Bogotá, en cabeza del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, define si efectúa el trámite administrativo tendiente a imponer una restricción a la urbanización, construcción, adecuación, modificación, ampliación, subdivisión, parcelación o funcionamiento, en un predio determinado, si lo consideraba pertinente.
Su naturaleza de planificación e información no implica una restricción o afectación a los derechos derivados de la propiedad, en la medida en que ese efecto solo se produce cuando la administración acude al procedimiento dispuesto para la imposición de afectaciones o limitaciones para la expedición de licencias de urbanización, construcción, adecuación, modificación, ampliación, subdivisión, parcelación o funcionamiento, definido en los artículos 106[57] y siguientes del acuerdo ibídem.
De acuerdo con estas normas[58], las afectaciones podían ser decretadas a petición de una entidad pública o de oficio por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, esto último cuando: i) la afectación fuera necesaria para los intereses directos del Distrito Capital de Bogotá o ii) cuando se hubiera efectuado la definición como zona para afectaciones futuras del respectivo terreno –en los términos del artículo 85 ejusdem– y se hubiera iniciado el trámite para la obtención de una licencia de urbanización de terrenos, o licencias de desarrollo integral, o licencias de construcción, adecuación modificación o ampliación de edificaciones, o licencias de parcelación, loteo o subdivisión de inmuebles o algunas de ellas, o todas ellas.
Dicho trámite administrativo, que finalizaba con un acto administrativo[59], requiere la comparecencia de la entidad en cuyo favor se dispone la afectación, la denominación de la obra pública que la justifica o el motivo ambiental que la racionaliza, la identificación del inmueble, su delimitación clara y precisa, su alcance, su término y, finalmente, la indicación de la oficina en la cual se celebraría el contrato por compensación por causa de afectaciones, de que trata el inciso tercero[60] del artículo 37 de la ley 9 de 1989.
Finalmente, para que la afectación surtiera plenos efectos, no bastaba con su decreto en el acto administrativo, pues requería de su notificación al titular del inmueble y la inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, so pena de reputarse su inexistencia, conforme con el inciso primero del artículo ibídem[61].
Al revisar la situación fáctica del presente litigio, se observa que las resoluciones 1699 de 1994 y 204 de 2002, que el demandante señala como fuente de restricciones a los derechos de propiedad que tiene sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1463864 y 50C- 1463866 no tuvieron tal alcance. En efecto, como se vio atrás, a través de dichos actos administrativos, no se determinó ni se impuso restricción alguna que le hubiera impedido a la empresa demandante solicitar, tramitar u obtener una licencia de construcción, adecuación modificación o ampliación de edificaciones, o licencias de parcelación, loteo o subdivisión de sus inmuebles, muestra de ello es que en los folios de matrícula inmobiliaria de los respectivos bienes no hay anotación que informe sobre una restricción de tal naturaleza.
Aunado a lo anterior, no hay prueba de que la empresa demandante hubiera efectuado alguna petición tendiente a obtener una licencia de las anteriormente mencionadas o que hubiera intentado enajenar los inmuebles y que no lo hubiera podido hacer por motivo de las alegadas decisiones administrativas, que se acusan de ordenar la imposición de restricciones jurídicas.
Entonces, aun cuando en el plano de loteo K 3/4-00, que sirvió de fundamento para la Resolución 1699 de 1994, se determinó como zonas para futuras afectaciones 57.639.27 Mts2, área que comprende dos franjas de 21.144.30 Mts2 del predio con matrícula inmobiliaria 50C-1463864 y 30.759.73 Mts2 del predio con matrícula inmobiliaria 50C-1463866 de propiedad del demandante, lo cierto es que tal medida no afectó los derechos de dominio de ésta.
De manera que, en este caso no existió una afectación que pueda catalogarse en lo que la jurisprudencia denomina ocupación jurídica de inmueble, por la potísima razón de que la determinación de una porción de terreno como de área de reserva para futura afectación no implica la limitación a los derechos reales que, por virtud del derecho de dominio, tiene lugar a ejercer el propietario legítimo de un inmueble, con arreglo a las leyes civiles.
Corolario de estas conclusiones son las condiciones que tuvo en cuenta la Sociedad Colombiana de Avaluadores para definir el precio de las zonas supuestamente afectadas por la administración distrital en la prueba pericial decretada por el Tribunal; dichas condiciones se hicieron consistir en que el valor comercial definido, se había obtenido teniendo en cuenta que los terrenos no presentaban ninguna restricción y la definición de reserva de los mismos no comportaban una limitación, lo que implicaba que eran urbanizables.
En efecto, en el dictamen pericial se dijo: “CONSIDERACIONES GENERALES (…)
7.3. DEL INMUEBLE Se ha tenido en cuenta su condición jurídica en cuanto a la parte normativa, la forma, su topografía y su potencial desarrollo. (…) Como método de prueba se opto (sic) por la técnica residual donde se tuvo en cuenta la connotación que los predios son áreas de reserva y no bienes afectados, por lo tanto son susceptibles de obtener licencia de construcción que en condiciones normales serian (sic) desarrollados bajo el marco jurídico del Decreto 327 de 2004, tratamiento de desarrollo.
(…) Información con la cual se planteo (sic) un producto inmobiliario y se realizó una prefactibilidad financiera, arrojando como residuo el valor de los lotes correspondiente en promedio a $170.000 M2, no obstante se adopta el valor de mercado inmobiliario teniendo en cuenta las condiciones de oferta y demanda que existen para este tipo de predios, las cuales son positivas” [62].
Ahora, sin perjuicio de lo anterior, no se pasa por alto que, de acuerdo con la demanda, producto de la supuesta restricción impuesta por parte del Distrito Capital de Bogotá a los derechos reales de la sociedad demandante sobre los predios, se generó una ocupación material de los inmuebles, dado que, según ella, el ente territorial dispuso de esas zonas para el tránsito público y el uso general de la comunidad.
En la demanda se lee: “desde la fecha de expedición de la resolución que legaliza el proyecto urbanístico, las autoridades distritales ejercitan actos de señor y dueño sobre los predios en reserva para futuras afectaciones de las Avenidas (sic) Alsacia y Agoberto Mejía, (sic) y las pone al servicio público, en especial al Tránsito (sic) vehicular por dichas avenidas, apostilla señales de tránsito, desvía el tránsito vehicular por dichas avenidas, permite la circulación permanente de vehículos públicos, privados, de tracción, carga, motos, ciclas, peatonal, la carga y descarga de mercancías y el uso de parqueaderos y puestos de ventas ambulantes.
Algunos residentes de la zona adyacente a los predios, (sic) extienden sus dominios hacía (sic) los predios afectados en prolongación de su actividad comercial, social, laboral o recreativa”[63]. Al respecto, advierte la Sala que, de los elementos probatorios allegados por las partes no se evidencia que en las áreas definidas como de reserva para futuras afectaciones, el Distrito Capital de Bogotá hubiera realizado actos de señor y dueño y que puedan catalogarse como ocupación material en los términos indicados en la demanda.
De acuerdo con el oficio 114450 del 7 de septiembre de 2001, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, las zonas indicadas por la sociedad demandante presentaban flujo vehicular, pero en ningún momento manifestó que dicha situación estuviera avalada por la administración distrital y mucho menos que ésta hubiera dispuesto paraderos de bus y señales de tránsito que lo regularan, como se indica en la demanda y se arguye en el segundo cargo de la apelación. En el oficio aludido se lee: “De acuerdo con la petición de la referencia y realizada la visita técnica al sector me permito dar respuesta a lo concerniente a esta Secretaría según lo observado: 5.
En la calle 12 entre Avenida Ciudad de Cali y Carrera 84 (sic) se está presentando flujo vehicular en los sentidos oriente – occidente y occidente – oriente, sin restricción alguna. 6. Con relación al desvió (sic) sobre la calle 12 (Avenida Alsacia), por la construcción del puente de la Avenida Ciudad de Cali con Calle 13, al respecto le informo que en la actualidad no está autorizado dicho desvío, este fue implementado los días 11 y 12 de agosto, actualmente la Avenida Ciudad de Cali está habilitada en sentido Norte Sur y Sur norte a la altura del puente del río Fucha. 7.
De acuerdo a la inspección visual no existe paraderos de rutas de transporte público, el tipo de vehículo en su mayoría corresponden a buses intermunicipales. 8. En la Carrera 84 entre calle 12 Y (sic) Calle 11 B se esta (sic) presentando flujo vehicular en los sentidos sur – norte y Norte – sur, sin restricción alguna. Adicionalmente le informó que El (sic) Departamento Administrativo de Planeación Distrital es la entidad encargada de informar sobre el uso del suelo; en cuanto al contrato al pontón mencionado en el punto 7, debe dirigirse al Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. el cual debe tener los estudios de trafico (sic) para la construcción del mismo” [64].
Asimismo, la parte demandante no aportó las fotos que asegura en sus escritos; supone la Sala, en un ejercicio garantista, que se refiere a las allegadas con el dictamen pericial que se rindió en este juicio. Sin embargo, al revisar dichos elementos, en conjunto con el dictamen, advierte que no son demostrativos de señal de tránsito, de agentes de movilidad o alguna expresión regulatoria de la administración. Por el contrario, lo que se evidencia a partir de dichos medios es la invasión por parte de personas particulares de las zonas de propiedad de la demandante.
Bien lo apunta el dictamen rendido: “En la actualidad los predios están siendo utilizados como vías de acceso, parte como parqueadero y talleres callejeros de terceros, especialmente el correspondiente a la Avenida Alsacia” [65]. Así, los pocos medios probatorios que exponen la situación material de los inmuebles objeto de litigio no demuestran que el Distrito Capital de Bogotá hubiera ejecutado una ocupación que le hubiera impedido a la sociedad demandante disponer de ellos y de ejercer los derechos que le corresponden con arreglo a las leyes civiles, con lo cual queda claro que ninguna imputación le cabe a la administración por los hechos que expone y, si en sentir de la demandante la actuación de los terceros particulares fue auspiciada por el Distrito Capital, lo cierto es que no lo logró probar, indicando con ello la falta al onus probandi que por ley[66] le corresponde para ver prósperas sus pretensiones.
Así las cosas, la Sala modificará la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por un lado, porque las afectaciones al derecho de propiedad en las que se hizo consistir el daño no existieron y, por otro lado, porque la ocupación material que se adujo en la demanda como fundamento de indemnización no se probó, situaciones que conjuntamente llevan a negar las pretensiones de la demanda. 3.7.
Costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, la cual quedará así: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de la referencia, por ausencia de daño, conforme con las razones expuestas en esta providencia”.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO SVA/MNMA Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 2 del cuaderno 1. [2] Folio 28 del cuaderno 1. [3] Conforme con la adecuación que hizo la parte demandante (folios 25 y 26 del cuaderno 1). [4] Mediante auto de 29 de junio de 2006 (folio 28 del cuaderno 1). [5] Folios 32 a 53 del cuaderno 1. [6] Folios 58 a 68 del cuaderno 1. [7] El cual se abrió por auto del 22 de marzo de 2007 (folio 89 del cuaderno 1). [8] Por auto del 30 de abril de 2013 (folio 285 del cuaderno 1). [9] Folios 287 a 293 del cuaderno 1. [10] Folios 294 a 297 del cuaderno 1. [11] Folios 299 a 303 del cuaderno 1. [12] Folios 307 a 317 del cuaderno 1. [13] Mediante auto del 30 de julio de 2013 (folio 340 del cuaderno principal). [14] Mediante auto del 29 de enero de 2014 (folio 395 del cuaderno principal). [15] Mediante auto del 14 de mayo de 2014 (folio 407 del cuaderno principal). [16] Folios 408 y 409 del cuaderno principal. [17] Conforme lo indica el informe secretarial (folio 422 del cuaderno principal). [18] Folios 3 y 4 del cuaderno 2. [19] Folios 29 a 39 del cuaderno 1. [20] Folios 40 a 42 del cuaderno 2. [21] Folios 21 a 24 del cuaderno 2. [22] Folios 25 y 26 del cuaderno 2. [23] Folios 27 y 28 del cuaderno 2. [24] Folios 19 y 20 del cuaderno 2. [25] Folios 45 a 47 del cuaderno 2. [26] Folios 45 a 48 del cuaderno 1. [27] Folios 45 a 48 del cuaderno 1. [28] Folios 52 a 55 del cuaderno 2. [29] Folios 56 a 60 del cuaderno 2. [30] Folios 57 a 60 del cuaderno 2. [31] Folios 1 a 5 del cuaderno del dictamen pericial. [32] Folios 18 a 31 del cuaderno del dictamen pericial. [33] “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (art. 85 CCA).
La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que (sic) si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa” Sentencia del 29 de agosto de 2020, exp. 41593. [34] “La Sala ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa para perseguir los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discute en el curso del proceso, pues se reconoce que el ejercicio de función administrativa, ajustado al ordenamiento jurídico, puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, donde la procedencia de la acción de reparación directa obedece a la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados por la parte actora.
Así, con todo y los límites que esta configuración impone a la tesis general según la cual: lo que determina la escogencia de la acción es la causa del daño; cuando el mismo tenga origen en un acto administrativo cuya legalidad no esté en juicio, se establece una excepción a lo que sería la regla general de la procedencia de la nulidad y el restablecimiento del derecho.
Este entendimiento pone en evidencia que, en últimas, lo que en realidad termina por determinar la procedencia de una u otra acción (en este caso concreto), es si el demandante ha decidido cuestionar, o no, la legalidad del acto administrativo” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2020, exp. 45650. [35] Estas son hipótesis de afectación de la propiedad como consecuencia de intervenciones directas del Estado en ese derecho.
Diferente es la hipótesis que se configura para que se causen “las cesiones obligatorias gratuitas" que impone la ley de ordenamiento territorial al propietario que solicita el licenciamiento de urbanismo o construcción a manera de contraprestación por los beneficios que puede obtener de esa actividad, en cuanto tales cesiones obran, correlativamente, como formas de producir espacio público con destino a la provisión de infraestructura de uso general (vías vehiculares, áreas de circulación peatonal, servicios públicos, recreación, entre otros) sin la cual vendría irracional, inútil o insatisfactorio el desarrollo de los terrenos. Estas tienen origen en la actividad de urbanismo o de construcción que se propone el propietario por si o a través de tercero. [36] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 21906 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de abril de 2013, exp. 26437. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 24679. “(…) puede suceder que la entidad declare de utilidad pública un inmueble pero no adelante el procedimiento señalado en la ley para obtener su enajenación voluntaria ni tramite el proceso de expropiación ni lo ocupe materialmente, pero se niegue a expedir las autorizaciones administrativas necesarias para que el propietario puedan realizar construcciones sobre el mismo, reformarlo, urbanizarlo, lotearlo, etc.
Es decir, que se hubiera producido una ocupación jurídica, en tanto si bien no se despoja materialmente del bien a su titular, sí se le limita el ejercicio de las facultades propias de los derechos reales o de la posesión que se ejerce respecto del predio”. [38] Así también lo ha indicado de forma clara en otros pronunciamientos como el contenido en la sentencia del 26 de agosto de 2015, exp. 33113 que dice: “La jurisprudencia de la Corporación, a lo largo de los años, ha consolidado las diferentes hipótesis en las que se puede encontrar configurada la responsabilidad del Estado por afectaciones o delimitaciones del derecho de propiedad, particularmente referido a la propiedad inmobiliaria.
Así, se pueden identificar cuatro escenarios concretos en los que las actividades del Estado sobre los bienes inmuebles de los particulares pueden configurar su responsabilidad, los cuales serán reseñados brevemente: a. La ocupación de bien inmueble; b. La responsabilidad por afectación de propiedad privada generada por obras públicas; c. La –mal llamada- ocupación jurídica de bienes inmuebles; y, d. La responsabilidad del Estado por delimitación del derecho de propiedad, la cual se compondría de dos vertientes: d.1.
La responsabilidad del Estado por afectaciones al interés general y d.2. La responsabilidad del Estado por la reglamentación general de los usos del suelo. (…) “d. La responsabilidad del Estado por delimitación del derecho de propiedad. Hasta 2012 para resolver el conflicto que se presentaba entre la garantía constitucional del derecho de propiedad y la necesidad de proteger determinados bienes jurídicos de relevancia colectiva –como la protección del medio ambiente, el desarrollo urbanístico de las ciudades, la conservación de la memoria histórica del país, entre otras–, esta Corporación desarrolló una línea jurisprudencial que permite equilibrar los distintos intereses en juego, permitir el respeto al interés general pero mantener, en la medida de lo posible, la garantía de los derechos adquiridos a la que hace referencia el artículo 58 constitucional, con la que se pretende abandonar el fundamento teórico que se encuentra en la llamada teoría de la “ocupación jurídica” y reemplazarlo por una postura más acorde con los postulados constitucionales vigentes.
Este escenario de responsabilidad patrimonial del Estado presenta dos vertientes: “d.1. La responsabilidad del Estado por afectaciones al interés general (…) d.2. La responsabilidad del Estado por la reglamentación general de los usos del suelo. Algunas aproximaciones teóricas. “Cuestión distinta se presenta –como ocurre en el sub lite- cuando la limitación del derecho de propiedad cuyo resarcimiento se pretende obtener deviene del ejercicio de las competencias de ordenación del territorio legalmente atribuido a las autoridades administrativas.
“(…) En este sentido, la sentencia de 2012 en estudio, postura que se reitera en esta oportunidad, distinguió dos hipótesis según el alcance de la intervención del Estado en el derecho de propiedad: “i. Aquellas intervenciones que tocaran el núcleo esencial de la propiedad privada, vaciándolo completamente de contenido, y que por ello generaban, entonces, lo que se puede denominar efectos expropiatorios de las decisiones administrativas, intervenciones materialmente expropiatorias o bien, si se quiere acudir a la teoría del derecho internacional, una expropiación indirecta, que no una ‘ocupación jurídica’ –puesto que este último fenómeno requiere de una expresión física- su configuración dará lugar, además, a la aplicación de lo normado en el artículo 220 del C.C.A. –hoy 191 del CPACA-.
“ii. Aquellos casos en los que no se vacía de contenido el derecho de propiedad del demandante –o algún otro derecho de contenido patrimonial que se ejerza sobre un bien-, pero sí se disminuye. En esta segunda hipótesis se podrán identificar tres eventos: a. La aminoración del derecho se identifica como una carga tolerable que debe ser soportada por el titular del derecho de propiedad atendiendo el caso concreto; b. La limitación del derecho de propiedad –o de otros de contenido patrimonial respecto de un bien- es particular y especial, pero el ordenamiento jurídico establece mecanismos de compensación de dicha aminoración, en cuyo caso le corresponderá al juez de la reparación directa determinar si la compensación establecida por el ordenamiento jurídico es suficiente respecto de la aminoración patrimonial sufrida por el titular del derecho; y, finalmente, c. La limitación del derecho de propiedad –o de otros de contenido patrimonial respecto de un bien- es particular y especial, pero el ordenamiento jurídico no creó mecanismos de compensación, caso el cual (sic) le compete al juez establecer la manera más adecuada de compensar el detrimento del derecho de propiedad.
“(…) De esta manera, el Estado se encuentra habilitado por la propia Constitución Política para modificar el alcance de los derechos del propietario en cada caso concreto, lo que se enmarca en el ámbito normal de las cargas públicas que debe asumir el propietario por virtud de la cláusula de la función social y ecológica de la propiedad. En otras palabras, la delimitación general del ejercicio del derecho de propiedad urbana –así incida de manera particular en un predio en concreto- no es, por regla general, anormal, excepcional o, para esos efectos, especial, razón por la cual se excluyen de la posibilidad de ser constitutivas de daños antijurídicos.
En este orden de ideas, aquellas decisiones mediante las cuales se modifiquen los usos del suelo, se cambien los índices de edificabilidad, se clasifique un bien como de interés cultural, se establezcan cesiones obligatorias gratuitas, etc., no comprometen, como regla general –aunque ello admite excepciones-, la responsabilidad del Estado.
“Ahora bien, ello no implica que éste (sic) ámbito –como ninguno que pertenezca a la órbita de intervención del Estado- se encuentre exento o fuera del espectro de aplicación del artículo 90 constitucional, puesto que en la medida en que se acredite la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado –bajo cualquier régimen- se deberá proceder a compensar el detrimento de los elementos concretos del derecho de propiedad o a indemnizar, si es del caso y así se acredita, la pérdida del derecho por la vía de la calificación de intervenciones administrativas materialmente expropiatorias o de expropiación indirecta.
“Pero a ello sólo habrá lugar en la medida en que se evidencie que, siguiendo el contenido del derecho de propiedad, reconocido por la Ley y, en cada caso en particular, por la reglamentación local, se ha producido una disminución anormal y/o excepcional del contenido del derecho de propiedad respecto del predio en concreto, de los colindantes y, principalmente, deberá resultar desproporcionada respecto de las limitaciones que pesen previamente sobre el derecho de propiedad respecto de cuya reducción se pretende el resarcimiento” (se ha resaltado). [39] “Ahora bien, según la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, la acción de reparación directa es la vía procesal procedente para solicitar la indemnización de perjuicios causados como consecuencia de la afectación al derecho de propiedad causada por la reglamentación de los usos del suelo.
(…) Asimismo, forzoso resulta concluir que, comoquiera que en este caso los daños alegados por el Banco demandante devienen de la expedición del Plan Maestro de Ampliación del aeropuerto El Dorado, es claro que se está frente a un caso de responsabilidad del Estado por delimitación del derecho de propiedad por reglamentación general de los usos del suelo y, por ende, la acción de reparación directa es el cauce procesal adecuado para obtener la eventual indemnización de perjuicios que por ese hecho se hubiere producido” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, exp. 38532. [40] “(…) puede suceder que la entidad declare de utilidad pública un inmueble pero no adelante el procedimiento señalado en la ley para obtener su enajenación voluntaria ni tramite el proceso de expropiación ni lo ocupe materialmente, pero se niegue a expedir las autorizaciones administrativas necesarias para que el propietario puedan realizar construcciones sobre el mismo, reformarlo, urbanizarlo, lotearlo, etc.
Es decir, que se hubiera producido una ocupación jurídica, en tanto si bien no se despoja materialmente del bien a su titular, sí se le limita el ejercicio de las facultades propias de los derechos reales o de la posesión que se ejerce respecto del predio”, sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 24679. [41] “el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general; esto es, que el término no empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran” Sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 35992. [42] “cuando la ocupación ocurre ‘por cualquier otra causa’, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma”, sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por esta Subsección y con ponencia del suscrito Magistrado Ponente, en exp. 49362. [43] “Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de éste.
En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros” Sentencia del 28 de enero de 1994, exp. 8610. ‘En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan.
En el ejemplo traído, el término de la caducidad no se contaría desde la caída del muro, sino desde que se evidenció el daño o se tuvo noticia de éste” Sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 19099. [44] “el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, pues el mismo debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general.
El hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuera así, en los casos en los cuales los perjuicios tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la acción no caducaría jamás”, sentencia del 24 de junio de 2015, exp. 34898. [45] “Se trata de afirmar como criterio aquel según el cual el cómputo de la caducidad debe tener en cuenta la fecha en la que la víctima o demandante conoció la existencia del hecho dañoso ‘por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción” sentencia del 11 de mayo de 2000, exp. 12200, reiterada en las siguientes providencias: 10 de noviembre de 2000, exp. 18805; de 27 de febrero de 2003, exp. 23446; 2 de febrero de 2005, exp. 27994; de 11 de mayo de 2006, exp. 30325; de 18 de julio de 2007, exp. 30512. [46] “Para la Sala, la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la ocupación jurídica de bienes inmuebles se debe contar, de manera general, a partir del día siguiente a aquél en que la afectación al interés general se inscriba en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que es desde ese evento en que se hace pública la decisión de la Administración de limitar el ejercicio de propiedad respecto del bien objeto de la afectación”. [47] “el eventual afectado deberá adelantar la acción de reparación directa, ‘la cual puede interponer dentro del término previsto en la ley, contado a partir del momento en que tenga certeza de que el titular está imposibilitado para hacer uso de las facultades que el derecho le reconoce en tal calidad’”, sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 24679, citada en la sentencia del 28 de junio de 2019, exp. 43892. [48] Folio 28 del cuaderno 1. [49] De acuerdo con el capítulo X, del Acuerdo 6 de 1990, vigente para la época de la Resolución, la legalización es el procedimiento mediante el cual se adoptan las medidas administrativas encaminadas a reconocer oficialmente la existencia de un asentamiento o edificio, a dar la aprobación a los planos correspondientes y a expedir la reglamentación respectiva.
Dicho procedimiento implica la incorporación al perímetro urbano de los sectores del territorio que comprendan las zonas, barrios, asentamientos, desarrollos o edificios legalizados y la regularización urbanística de los asentamientos humanos, salvo cuando expresamente se excluyan los usos urbanos en el acto de legalización. Su inicio puede ser a causa del interés particular o de la administración y puede ser coadyuvada por un tercero, siempre que acredite un interés jurídico actual, derivado de su condición de órgano de la administración o personas privadas, que pretendan participar en la continuidad del mejoramiento progresivo de los asentamientos de desarrollo incompleto y demuestren por tanto su interés legítimo en la legalización. [50] Folio 30 del cuaderno 2. [51] Folio 31 del cuaderno 1. [52] La definición de un área de reserva para constitución de futuras afectaciones destinadas a vías es una medida administrativa, cuyo fin es el de definir las zonas respecto de las cuales se proyecta la construcción o ampliación de los corredores viales (bien sea para transporte masivo, transporte colectivo racionalizado, ciclovías o ciclo pistas permanentes o alamedas) y el de informar a la ciudadanía sobre su paulatina consolidación, en el marco la política vial del Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con los artículos 84 y 85 del Acuerdo 6 de 1990. [53] Folios 45 a 48 del cuaderno 1. [54] Folio 39 del cuaderno 1. [55] “Zonas de reserva para constitución de futuras afectaciones en terrenos destinados a vías.
Son las áreas, franjas de terreno o inmuebles, necesarios para la futura construcción o ampliación de vías públicas y que serán tenidas en cuenta para definir afectaciones en predios que soliciten licencia de urbanización, construcción, subdivisión, parcelación, o de funcionamiento. El establecimiento y demarcación de las Zonas de Reserva Vial tiene además por objeto prever el espacio público vial de la ciudad con miras a su paulatina consolidación, informar a la ciudadanía sobre la política vial del Distrito Especial de Bogotá y fijar las zonas de empate del plan vial distrital con las zonas viales de los municipios limítrofes y con los sistemas departamentales y nacionales de carreteras.
Son Zonas de Reserva Vial la totalidad de las áreas requeridas para la ejecución del sistema vial arterial y sus anexidades, así como las áreas que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital determine como prioritarias dentro de las futuras redes locales para su adecuada accesibilidad. Las áreas requeridas para las intersecciones viales forman parte del sistema vial arterial Corresponde al Departamento Administrativo de Planeación Distrital definir con detalle las Zonas de Reserva Vial y ordenar y aprobar su demarcación sobre el terreno cuando lo juzgue conveniente, para lo cual el Instituto de Desarrollo Urbano y las autoridades de policía prestarán la colaboración necesaria.
También es función del Departamento Administrativo de Planeación Distrital señalarlas cartográficamente e informar de ello al Departamento Administrativo de Catastro Distrital para lo de su competencia”. [56] “Zonas de reserva para el transporte especializado. Podrán, además, definirse Zonas de Reserva Vial específicamente requeridas para la implantación de los siguientes sistemas de transporte especializado: 1.
Transporte Masivo: Son aquellas Zonas de Reserva Vial específicamente definidas para la implantación de un Sistema de Transporte Masivo Rápido, como el metro pesado, el metro ligero, el elevado, el sistema férreo, etc. 2. Transporte Colectivo Racionalizado: Son aquellas Zonas de Reserva Vial específicamente definidas para la implantación de sistemas de transporte denominados, troncales, o solo buses, mediante los cuales se persigue dar un empleo óptimo al transporte colectivo. 3.
Ciclovías y Ciclopistas Permanentes: Son aquellas Zonas de Reserva Vial específicamente definidas para la implantación de sistemas integrados de transporte o recreación en bicicletas, o similares. 4. Alamedas: Son aquellas Zonas de Reserva Vial específicamente definidas para la implantación de sistemas peatonales a través de corredores verdes, dotados de la necesaria arborización ornamental Estos sistemas pueden estar integrados con los sistemas de ciclovías”. [57] “Imposición de afectaciones.
Para que limiten o impidan la expedición de las licencias distritales de que trata el artículo 63 de la Ley 9 de 1989, las afectaciones serán impuestas por el Distrito Especial de Bogotá por intermedio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, conforme a las reglas del presente capítulo”. [58] “Artículo 108º.- Procedimiento para la imposición de afectaciones.
En lo no previsto expresamente en el presente capítulo para el proceso de imposición de afectaciones, se aplicarán las disposiciones pertinentes que regulan los procedimientos administrativos de la Parte Primera del Código Contencioso Administrativo”. “Artículo 109º.- Iniciación de los procedimientos administrativos de imposición de afectaciones.
Las actuaciones encaminadas a imponer afectaciones podrán ser iniciadas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de oficio, o a solicitud de las entidades públicas interesadas en que la afectación se imponga en su favor, advirtiendo que queda bajo su responsabilidad la compensación al propietario afectado por los perjuicios que sufra durante el tiempo de la afectación, mediante la celebración del contrato de que trata el inciso 3 del Artículo 37 de la Ley 9 de 1989 y la adquisición oportuna del área o inmuebles afectados Cuando hubiere dos o más entidades interesadas en afectar una misma área o inmueble, la afectación se impondrá en favor de aquella que tenga derecho de preferencia de conformidad con el presente Acuerdo en concordancia con lo dispuesto al respecto por la Ley 9 de 1989, sin perjuicio de que dos o más entidades puedan solicitar que la afectación se imponga conjuntamente en favor de todas ellas, caso en el cual serán solidarias en las obligaciones frente al propietario afectado.
La regulación de las relaciones entre dichas entidades, será objeto de convenios interinstitucionales. Si la afectación no fuere procedente de conformidad con los artículos 101, 102, 103 y 104 del presente capítulo, la entidad interesada en la afectación podrá solicitar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital que establezca la correspondiente Zona de Reserva, a fin de que, en su oportunidad, si fuere el caso, se proceda como indica el literal b) del artículo siguiente.
De la misma manera obrará el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para el caso de imposición de afectaciones en favor del propio Distrito Especial de Bogotá”. “Artículo 110º.- Actuaciones oficiosas para la imposición de afectaciones. Las actuaciones oficiosas para la imposición de afectaciones por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, serán de dos clases: A. Aquellas en las que el Distrito Especial de Bogotá deba imponer directamente las afectaciones en su favor.
B. Si se hubiere hecho señalamiento de Zonas de Reserva y se diere comienzo a los trámites para la obtención de licencias de urbanización de terrenos, o licencias de desarrollo integral, o licencias de construcción, adecuación modificación o ampliación de edificaciones, o licencias de parcelación, loteo o subdivisión de inmuebles o algunas de ellas, o todas ellas.
En los eventos de que trata el presente literal, las afectaciones se impondrán en favor de las entidades que deban ejecutar las obras para la cuales se hayan establecido las Zonas de Reserva, o adquirir las áreas correspondientes, siendo entendido que la compensación al propietario afectado por los perjuicios que sufra durante el tiempo de la afectación y la adquisición oportuna del área o inmueble afectados, corresponderá exclusivamente a la entidad o entidades en cuyo favor se imponga la afectación”.
“Artículo 111º.- Providencias por medio de las cuales se da inicio a las actuaciones para la imposición de afectaciones. Las actuaciones oficiosas se iniciarán con una providencia en la cual se indicará que se da comienzo al procedimiento oficioso encaminado a la imposición de determinada afectación. Si se trata de una actuación originada en solicitud de una entidad pública interesada en que la afectación se imponga en su favor, la actuación se iniciará con una providencia en la cual se indicará: 1.
Que se da comienzo al procedimiento encaminado a la imposición de determinada afectación en favor de la entidad solicitante. 2. Que la obra pública que ocasiona la afectación es conveniente urbanísticamente y que se sujeta a lo dispuesto en los planes y programas a las políticas de desarrollo urbano y a las reglamentaciones urbanísticas. 3.
Que la afectación es procedente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 101, 102, 103 y 104 del presente capítulo. En caso de que no se cumplan los requisitos anteriores, la solicitud se devolverá negada a la entidad solicitante, sin perjuicio del señalamiento de la respectiva zona de reserva para ulteriores afectaciones, si a ello hubiere lugar.
Contra esta decisión no cabrán recursos”. [59] Artículo 116 del acuerdo 6 de 1990: “Contenido de los actos administrativos que impongan afectaciones. Las Resoluciones del Departamento Administrativo de Planeación Distrital que impongan afectaciones contendrán, al menos, lo siguiente: 1. El nombre de la entidad en cuyo favor se impone la afectación. 2.
La denominación de la obra pública que ocasiona la afectación, o la indicación de que se trata de afectación impuesta por motivo de control ambiental, o si se ocasiona en virtud de ambas causas. 3. La identificación del inmueble afectado por el número de su folio de Matrícula y Cédula Catastral, la cual, si no existiere, será creada por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital para la imposición de la afectación. 4.
La delimitación precisa del área o zona afectada del inmueble cuando se tenga la prueba de que éste está afectado sólo parcialmente. De ser posible, se acogerá un plano oficial que contenga la demarcación cartográfica del área afectada, plano que formará parte integrante de la decisión. Cuando las áreas afectadas cubran más del 60% de un inmueble, o lo fraccionen de manera que sus partes sufran sensible demérito o carezcan de idoneidad para ser desarrolladas, se afectará la totalidad del inmueble. 5º También se hará indicación del tipo de restricción o limitación: si ésta hace relación a la obtención de licencias de urbanización; a la obtención de licencias de construcción, modificación, ampliación o adecuación; a la obtención de licencias de parcelación o subdivisión de inmuebles: a la obtención de licencias de funcionamiento; o a algunas de ellas, o a todas. 6º El término de duración de la afectación. 7º La indicación de la oficina a la cual se debe acudir para la celebración y firma de los Contratos de Compensación por Causa de Afectaciones de que trata el presente capítulo en concordancia con lo dispuesto por el inciso 3 del Artículo 37 de la Ley 9 de 1989”. [60] “La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente Ley.
Para los efectos de la presente Ley, entiéndase por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental”. [61] “Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta una máximo (sic) de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia”. [62] Folios 18 a 31 del cuaderno del dictamen pericial. [63] Folios 5 y 6 del cuaderno 1. [64] Folios 19 y 20 del cuaderno 2. [65] Folios 1 a 5 del cuaderno del dictamen pericial. [66] El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.