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15001-23-31-000-2008-00515-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Margarita María Acosta Álvarez

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado ver auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos la caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa ver sentencia del 26 de noviembre de 2015, Exp. 38833, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E), sentencia del 27 de agosto de 2020, Exp. 56263, C.P. María Adriana Marín. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el presente asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional en que habría incurrido el Tribunal Administrativo (…) en la providencia (…) a través de la cual se declaró la perención del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…).

Si bien no obra la constancia de ejecutoria de la última providencia, no es menos cierto que aun tomando como referencia el día siguiente al de su expedición, se concluye que la demanda se presentó oportunamente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia ver sentencia del 15 de abril de 2010, Exp. 17507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / DECISIÓN JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO PERSONAL / CERTEZA DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO En lo que tiene que ver con el error jurisdiccional, esta Corporación ha sostenido que para su configuración se requiere que: i) se trate de una providencia proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma; ii) que contra la providencia atacada se hubieren interpuesto los recursos de ley y aquella se encuentre en firme; iii) que resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iv) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico.

(…) [S]olo las decisiones judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del error judicial ver sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PERENCIÓN DEL PROCESO / DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERENCIÓN DEL PROCESO / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA En el caso concreto, advierte la Sala que los presupuestos 1 y 2 se encuentran acreditados, toda vez que el Tribunal Administrativo (…), en ejercicio de sus funciones, declaró la perención del proceso, decisión frente a la que se interpuso recurso de reposición, medio de defensa con el que contaba la demandante al ser un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia. PERENCIÓN DEL PROCESO / CONCEPTO DE PERENCIÓN DEL PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / IMPULSO DEL PROCESO - Omisión / REQUISITOS DE PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE PERENCIÓN DEL PROCESO / SUPUESTOS DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL PROCESO / TÉRMINO PARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / INEXISTENCIA DE SUSPENSIÓN LEGAL DEL PROCESO / NORMATIVIDAD DE PERENCIÓN DEL PROCESO / EFECTOS DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / NOTIFICACIÓN DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / OBJETO DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO [S]e debe aclarar que la perención, de acuerdo con el artículo 148 del CCA, es una sanción por la falta de impulso del proceso cuando éste le corresponda a la demandante, por lo que se deben cumplir ciertos requisitos: i) que el expediente permanezca en secretaría por un término superior a los 6 meses contados desde la notificación del último auto o desde la notificación del auto admisorio al Ministerio Público; ii) que la paralización ocurra por falta de impulso de la demandante, siempre que no sea la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios; iii) que no exista suspensión legal del proceso y iv) que no se trate de un proceso de simple nulidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 148 ORDEN JUDICIAL / GASTOS DEL PROCESO / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / FALTA DE PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO / AUTO QUE DECLARA EL NO PAGO DE LA NOTIFICACIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DECISIÓN JUDICIAL [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en aquellos eventos en los que, en el auto admisorio, el fallador no ordene el depósito de suma de dinero alguna para los gastos del proceso, no resulta procedente declarar la perención del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga procesal de las partes en el proceso contencioso administrativo ver auto del 22 de enero de 2004, Exp. 24955, C.P. María Elena Giraldo. ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / OMISIÓN DEL JUEZ - No ordenó el depósito de dinero para gastos procesales / GASTOS PROCESALES / ORDEN JUDICIAL / GASTOS DEL PROCESO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERENCIÓN DEL PROCESO / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSO DE REPOSICIÓN / PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO / PAGO DE LA NOTIFICACIÓN / IMPULSO DEL PROCESO / TÉRMINO PARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO [L]a Sala observa que el Tribunal Administrativo (…), en el auto admisorio, no ordenó “el depósito de suma de dinero para gastos del proceso”, por lo que, de acuerdo con lo señalado en precedencia, no existía ninguna carga procesal pendiente de cumplir por parte de la demandante, lo que impedía declarar la perención del proceso.

Adicionalmente, en contra de la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, oportunidad en la que se anexó el pago de unos gastos de notificación -a pesar de que no fueron fijados-; sin embargo, el Tribunal reiteró que la perención debía ser contada desde la notificación al Ministerio Público. En ese orden de ideas, se considera que la providencia a través de la cual se resolvió el recurso de reposición también se encuentra inmersa en error judicial, pues si bien los gastos de notificación se pagaron por fuera de los 6 meses (…), lo cierto es que ello ocurrió con anterioridad a la decisión que terminó el proceso, razón por la que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, una vez cumplida la carga el impulso le correspondía al juez y no se podía decretar la perención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la perención del proceso ver auto del 6 de noviembre de 2003, Exp. 25142, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - No ordenó el depósito de dinero para cubrir los gastos del proceso / PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO / PAGO DE LA NOTIFICACIÓN / DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERENCIÓN DEL PROCESO / RECURSO DE REPOSICIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Debió reponer la decisión que declaró la perención del proceso / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / OMISIÓN DEL JUEZ / GASTOS PROCESALES / ORDEN JUDICIAL / GASTOS DEL PROCESO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / IMPULSO DEL PROCESO [L]as dos situaciones que impedían declarar la perención del proceso eran: i) que en cabeza de la demandante no existía ninguna carga procesal pendiente de cumplir, pues en el auto admisorio no se ordenó el depósito de dinero para gastos del proceso y, ii) que a pesar de no ser fijados los gastos del proceso, la demandante pagó las expensas para notificación de manera previa a la providencia cuestionada, por lo que el Tribunal Administrativo (…) debió reponer su decisión. DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERENCIÓN DEL PROCESO / DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA - Por segunda vez / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Debe agregarse que, si bien la declaratoria de perención no le impedía a la demandante presentar nuevamente la demanda, lo cierto es que para la fecha en que se profirió la decisión cuestionada (…), ya había operado la caducidad de la acción. En virtud de lo anterior, se considera que si bien a la señora (…) se le cercenó la posibilidad de adelantar el proceso contencioso administrativo, lo cierto es que la demandante no probó la supuesta afectación que sufrió como consecuencia de la decisión equivocada, como se pasa a explicar.

PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ERROR JUDICIAL - No se acreditó congoja o sufrimiento / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como prueba del supuesto daño moral se rindieron los testimonios de la señora (…), quienes señalaron que la demandante presentó problemas económicos, dada la pérdida de su empleo.

Pese a lo anterior, la Sala considera que los anteriores testimonios no demuestran la congoja o sufrimiento que padeció la demandante como consecuencia del error judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo (…) en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; además, las testigos manifestaron que la afectación se dio por la pérdida del empleo y no por la falla en el servicio en que incurrió la Rama Judicial.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECISIÓN JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No pueden ser reconocidas en el proceso de reparación directa / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a jurisprudencia de esta Sección ha señalado que en los procesos de reparación directa por error judicial no es posible reconocerle a la parte demandante las pretensiones que fueron planteadas en el proceso en el que se profirió la decisión contentiva del error, toda vez que esta ya hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la que, solo es dable reconocer aquellos perjuicios que sufrió como consecuencia de la decisión equivocada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación de perjuicios procedentes por error judicial ver sentencia del 1 de junio de 2020, Exp. 48029, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y sentencia del 3 de abril de 2020, Exp. 45960, C.P. Alberto Montaña Plata. DECISIÓN JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / IMPOSIBILIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERENCIÓN DEL PROCESO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO INMATERIAL / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DERECHO FUNDAMENTAL [L]a Sala considera que la adopción de una decisión que no se encuentra acorde con la realidad procesal y que le impide a la parte volver a presentar la demanda implica la vulneración del derecho constitucional y convencionalmente protegido al acceso a la administración de justicia -como daño inmaterial (…).

El derecho a acceder a la administración de justicia es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Exp. 42425, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional, T 173 del 4 de mayo de 1993, sentencia T 004 del 16 de enero de 1995 y sentencia C 037 del 5 de febrero de 1996. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERENCIÓN DEL PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO INMATERIAL / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DERECHO FUNDAMENTAL [L]a Sala advierte que, en el presente asunto, la decisión errada que adoptó el Tribunal Administrativo (…) implicó la vulneración del derecho constitucional y convencionalmente protegido de acceso a la administración de justicia de la demandante, pues le impidió adelantar y obtener una decisión de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que había promovido.

En virtud de lo anterior, se revocará la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, se declarará responsable a la Nación - Rama Judicial por la violación del derecho constitucional y convencionalmente protegido de acceso a la administración de justicia en que incurrió en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Insuficiente / ERROR JUDICIAL / IMPOSIBILIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERENCIÓN DEL PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL Como se indicó en precedencia, el hecho de que la Rama Judicial haya terminado el proceso que la señora (…) promovió bajo una providencia errada implicó la vulneración de su derecho de acceso a la administración de justicia y, por ende, una grave vulneración de los derechos constitucional y convencionalmente protegidos.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado frente a este tipo de perjuicios que en principio su reparación es a través de medidas no pecuniarias y, excepcionalmente, el reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente asunto, se advierte que las medidas no pecuniarias no resultan suficientes para resarcir la afectación que sufrió la señora (…) por su violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues la publicación de la sentencia o un reconocimiento del error judicial en que se incurrió no lograría reparar integralmente a la demandante.

(…) [L]a Sala considera procedente condenar a la Rama Judicial a pagarle a la señora (…) teniendo en cuenta que el proceso se encontraba en etapa preliminar, pues solo había sido admitida y faltaba por recorrer todo el iter procesal para poder llegar a una decisión de fondo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00515-01(54071) Actor: MARGARITA MARÍA ACOSTA ÁLVAREZ Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - El error judicial le impidió a la parte adelantar el proceso contencioso administrativo / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Una decisión equivocada implica la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia como daño autónomo, pues le impidió a la parte adelantar el proceso contencioso administrativo - INDEMNIZACIÓN - el mencionado daño debe ser indemnizado en principio con medidas no pecuniarias; sin embargo, en el presente asunto estas no resarcen el daño padecido por la demandante.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por el supuesto error judicial en que habría incurrido la Rama Judicial al haber declarado la perención del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fungía la señora Margarita María Acosta Álvarez como demandante, sin que hubieran transcurrido los 6 meses que exigía el artículo 148 del CCA.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 24 de agosto de 2007[1], la señora Margarita María Acosta Álvarez, a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizara el daño causado por el supuesto error judicial en que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Boyacá al haber declarado la perención del proceso sin haber transcurrido los 6 meses que exigía el ordenamiento jurídico desde la última actuación, lo que impidió “lograr una posible condena en contra de la entidad pública”.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar 100 SMLMV por perjuicios morales y, por materiales, lo que se llegare a probar en el proceso. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que la señora Acosta Álvarez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de Boyacá, la Asamblea Departamental y el departamento de Boyacá, por la desvinculación del cargo que desempeñaba.

El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió, en única instancia, la demanda el 23 de octubre de 2002 y le ordenó a la Contraloría General de Boyacá que remitiera los antecedentes administrativos, los que fueron allegados el 17 de febrero de 2003. Advirtió que, el 27 de agosto de 2004, la demandante pagó el dinero para las notificaciones, el 15 de marzo de 2005 su apoderado renunció y el 28 de abril de la misma anualidad se radicó un nuevo poder.

Señaló que, luego de presentado el poder, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la perención del proceso, al haber transcurrido supuestamente más de 6 meses desde la última actuación, decisión frente a la que se presentó recurso de reposición, el que fue despachado de manera desfavorable el 29 de noviembre de 2005. Así las cosas, alegó que la competencia del Tribunal para declarar la perención quedó suspendida al haberse radicado un nuevo poder; además, que el pago de las notificaciones se realizó de manera oportuna, por lo que “pudo haber existido negligencia de la oficina de notificaciones, puesto que no aparece constancia de que el proceso hubiese sido solicitado para notificaciones”. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación El 3 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja admitió la demanda[3]; sin embargo, el 5 de noviembre de 2008 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional[4]. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 29 de julio de 2009[5], admitió nuevamente la demanda, decisión que fue notificada a la Rama Judicial[6] y al Ministerio Público[7]. 2.2.

Contestación de la demanda La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda[8]. Afirmó que, dada la “evidente inactividad” de la señora Acosta Álvarez en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, resultaba procedente declarar la perención, pues se cumplieron los presupuestos del artículo 148 del CCA. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, dado que la demandante no le dio impulso al proceso y no hizo uso de los recursos que tenía a disposición para oponerse a la decisión. 2.3.

Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 9 de noviembre de 2011[9], el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó como pruebas las solicitadas tanto en la demanda como en la contestación. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 5 de diciembre de 2012[10], el a quo les corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la que se pronunció la Rama Judicial[11], mientras que la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 14 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda[12]. Sostuvo que desde el auto admisorio hasta la solicitud de reconocimiento de personería adjetiva habían transcurrido más de 2 años sin actuación alguna, teniendo el demandante la carga de “realizar las gestiones procesales pertinentes para obtener la notificación personal” a las demandadas.

Finalmente, advirtió que las consignaciones de los gastos de notificación no tienen constancia de recibo por parte de la secretaría del Tribunal y solo fueron allegadas con posterioridad a la declaración de perención del proceso, por lo que la decisión adoptada “se ajustó a la realidad procesal”. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación[13], oportunidad en la que afirmó que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta que una vez se admitió la demanda la señora Acosta Álvarez realizó la consignación de los gastos de notificación. Sostuvo que desde la última actuación -renuncia del poder- hasta la declaratoria de perención no habían transcurrido más de los 6 meses que exigía la norma, por lo que el despacho solo tenía competencia para pronunciarse sobre la solicitud de personería. Finalmente, señaló que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): [N]o existía ninguna actuación pendiente y de obligación de mi mandante para que se continuara con el trámite procesal; más bien, existían actuaciones pendientes atribuibles a la rama judicial, como era la notificación del proceso que ya se había cancelado y la decisión del reconocimiento de personería jurídica al nuevo apoderado. 2.

Trámite de segunda instancia El 25 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el recurso de apelación[14]; el 28 de mayo de 2015 esta Corporación lo admitió[15] y el 3 de julio siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[16]. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, tras considerar que desde que se le notificó el auto admisorio -24 de octubre de 2002- el proceso no tuvo ninguna actuación, teniendo la carga la demandante de pagar las expensas para surtir la notificación. Además, sostuvo que el pago de los gastos y la sustitución del poder se dieron por fuera de los 6 meses que establece la norma, por lo que sí era procedente declarar la perención del proceso.

La demandante y la Rama Judicial guardaron silencio. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[17], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[18]. 2.

Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[19], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos la caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia[20].

En el presente asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional en que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Boyacá en la providencia del 29 de septiembre de 2005, a través de la cual se declaró la perención del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que fue confirmada el 29 de noviembre de la misma anualidad.

Si bien no obra la constancia de ejecutoria de la última providencia, no es menos cierto que aun tomando como referencia el día siguiente al de su expedición, se concluye que la demanda se presentó oportunamente, pues el término para comparecer ante esta jurisdicción empezó a correr el 30 de noviembre de 2005 y la demanda se radicó el 24 de agosto de 2007[21]. 3.

Objeto del recurso de apelación De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la demandante, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un error judicial al declarar la perención del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Hechos probados La Sala encuentra probado que la señora Margarita María Acosta Álvarez presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que la desvincularon del cargo que desempeñaba en la Contraloría General de Boyacá[22].

El 23 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda en única instancia y ordenó notificar a las entidades demandadas; además, solicitó “el expediente de antecedentes administrativos de los actos demandados”[23], los que fueron allegados el 20 de febrero de 2003 por la Contraloría General de Boyacá[24]. Luego de admitida la demanda se surtieron las siguientes actuaciones: i) el 18 de marzo de 2005, el apoderado de la demandante renunció al poder conferido[25]; ii) el 28 de abril de 2005, se allegó un nuevo poder para actuar[26]; iii) el 29 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la perención del proceso, tras considerar que el proceso llevaba más de 6 meses inactivo al no haberse pagado las expensas para los gastos de notificación; iv) en contra de la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, oportunidad en la que se allegaron las boletas de consignación del 27 de agosto de 2005[27] y, finalmente, v) el 29 de noviembre de 2005, el tribunal no repuso su decisión y sostuvo que los pagos de los gastos de notificación y la sustitución de poder se dieron por fuera de los 6 meses de inactividad[28]. 5.

Caso concreto De acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia[29].

En lo que tiene que ver con el error jurisdiccional, esta Corporación ha sostenido que para su configuración se requiere que: i) se trate de una providencia proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma[30]; ii) que contra la providencia atacada se hubieren interpuesto los recursos de ley y aquella se encuentre en firme[31]; iii) que resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iv) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico[32].

De igual manera, esta Sección ha considerado que solo las decisiones judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional. En el caso concreto, advierte la Sala que los presupuestos 1 y 2 se encuentran acreditados, toda vez que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en ejercicio de sus funciones, declaró la perención del proceso, decisión frente a la que se interpuso recurso de reposición, medio de defensa con el que contaba la demandante al ser un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia. Ahora bien, se entrará a verificar si la providencia a través de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la perención del proceso incurrió en un error judicial o no. En primer lugar, se debe aclarar que la perención, de acuerdo con el artículo 148 del CCA, es una sanción por la falta de impulso del proceso cuando éste le corresponda a la demandante, por lo que se deben cumplir ciertos requisitos: i) que el expediente permanezca en secretaría por un término superior a los 6 meses contados desde la notificación del último auto o desde la notificación del auto admisorio al Ministerio Público; ii) que la paralización ocurra por falta de impulso de la demandante, siempre que no sea la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios; iii) que no exista suspensión legal del proceso y iv) que no se trate de un proceso de simple nulidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, se traerá a colación el argumento expuesto por el Tribunal Administrativo de Boyacá para declarar la perención del proceso: Desde el 25 de octubre de 2002, el proceso no ha tenido actuación alguna, lo cual le corresponde al demandante, como es en este caso el pago de las expensas necesarias para la notificación al señor Gobernador de Boyacá y Contralor General del Departamento (se destaca).

En este punto, resulta importante destacar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en aquellos eventos en los que, en el auto admisorio, el fallador no ordene el depósito de suma de dinero alguna para los gastos del proceso, no resulta procedente declarar la perención del proceso: Si bien la alegación de los demandantes referente a que la negligencia de su apoderado en pagar las expensas no puede trasladárseles no es de recibo, si es que fuera cierta, la Sala observa que el el A quo no fijó ni tampoco ordenó en el auto admisorio de la demanda, a los actores, depositar la suma necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, entre ellos el de la notificación personal a la parte demandada (fols. 71 y 72 c.1); y por lo tanto al no recaer sobre los actores una orden del juez, por omisión del mismo al cumplimiento del numeral 4 del artículo 207 del C. C. A., que señala que en dicho auto el ponente debe disponer “que el demandante deposite, en el término que al efecto se señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos ( )”, no puede ahora sancionárseles por omisión en cargas procesales que no se les fijaron[33].

Así las cosas, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el auto admisorio, no ordenó “el depósito de suma de dinero para gastos del proceso”, por lo que, de acuerdo con lo señalado en precedencia, no existía ninguna carga procesal pendiente de cumplir por parte de la demandante, lo que impedía declarar la perención del proceso.

Adicionalmente, en contra de la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, oportunidad en la que se anexó el pago de unos gastos de notificación -a pesar de que no fueron fijados-; sin embargo, el Tribunal reiteró que la perención debía ser contada desde la notificación al Ministerio Público; además que: Ahora, si bien es cierto que el señor apoderado de la parte actora efectuó las consignaciones para las notificaciones, y hubo una sustitución de poder, tales hechos ocurrieron con posterioridad al vencimiento de los seis (6) meses de inactividad del proceso (…) (se destaca).

En ese orden de ideas, se considera que la providencia a través de la cual se resolvió el recurso de reposición también se encuentra inmersa en error judicial, pues si bien los gastos de notificación se pagaron por fuera de los 6 meses -27 de agosto de 2005-, lo cierto es que ello ocurrió con anterioridad a la decisión que terminó el proceso, razón por la que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, una vez cumplida la carga el impulso le correspondía al juez y no se podía decretar la perención: El pago extemporáneo de las expensas necesarias para que pueda surtirse la diligencia de notificación del demandado no puede ser sancionada con la perención del proceso cuando es el juez quien no da el impulso y se encuentra demostrado en el expediente que efectivamente la consignación fue efectuada como puede verse a fl. 48.

Por lo tanto, no es procedente la declaratoria de la perención, toda vez que, como se dijo, en esa etapa una vez cumplida la carga de la parte actora el impulso corresponde exclusivamente al juez[34]. Así las cosas, se reitera, que las dos situaciones que impedían declarar la perención del proceso eran: i) que en cabeza de la demandante no existía ninguna carga procesal pendiente de cumplir, pues en el auto admisorio no se ordenó el depósito de dinero para gastos del proceso y, ii) que a pesar de no ser fijados los gastos del proceso, la demandante pagó las expensas para notificación de manera previa a la providencia cuestionada, por lo que el Tribunal Administrativo de Boyacá debió reponer su decisión. Debe agregarse que, si bien la declaratoria de perención no le impedía a la demandante presentar nuevamente la demanda, lo cierto es que para la fecha en que se profirió la decisión cuestionada -29 de septiembre de 2005-, ya había operado la caducidad de la acción. En virtud de lo anterior, se considera que si bien a la señora Margarita María Acosta Álvarez se le cercenó la posibilidad de adelantar el proceso contencioso administrativo, lo cierto es que la demandante no probó la supuesta afectación que sufrió como consecuencia de la decisión equivocada, como se pasa a explicar.

Como prueba del supuesto daño moral se rindieron los testimonios de la señora Margarita Rodríguez Sandoval[35] y Olga Lucía Rodríguez Palacios[36], quienes señalaron que la demandante presentó problemas económicos, dada la pérdida de su empleo. Pese a lo anterior, la Sala considera que los anteriores testimonios no demuestran la congoja o sufrimiento que padeció la demandante como consecuencia del error judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; además, las testigos manifestaron que la afectación se dio por la pérdida del empleo y no por la falla en el servicio en que incurrió la Rama Judicial.

Frente a los perjuicios materiales, la demandante indicó que se configuraron “al no poder tramitar el proceso contencioso administrativo y lograr una posible condena en contra de la entidad pública”, aunque de una lectura íntegra de la demanda se evidencia que lo solicitado realmente es el dinero que no percibió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sobre el anterior punto, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que en los procesos de reparación directa por error judicial no es posible reconocerle a la parte demandante las pretensiones que fueron planteadas en el proceso en el que se profirió la decisión contentiva del error, toda vez que esta ya hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la que, solo es dable reconocer aquellos perjuicios que sufrió como consecuencia de la decisión equivocada[37].

Pese a lo anterior, la Sala considera que la adopción de una decisión que no se encuentra acorde con la realidad procesal y que le impide a la parte volver a presentar la demanda implica la vulneración del derecho constitucional y convencionalmente protegido[38] al acceso a la administración de justicia -como daño inmaterial-, sobre el particular la jurisprudencia ha señalado: Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la severa afectación de dichos bienes jurídicos constituye un daño autónomo -es decir que su configuración no depende de la existencia de otros daños- que puede ser reparado en sede de la acción de reparación directa, incluso cuando no ha sido solicitado en la demanda, de forma oficiosa: ‘15.4.1.

El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: ‘i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ‘ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. ‘iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. ‘iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.

( ) ‘ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia’[39]. El derecho a acceder a la administración de justicia es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, en los siguientes términos “[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado frente al mencionado derecho fundamental que: El acceso a la administración de justicia no es un derecho apenas formal que se satisfaga mediante la iniciación del proceso sino que su contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales.

En tal sentido, el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza[40] (se destaca). En otras oportunidades, la Corte Constitucional ha sostenido que: El acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados.

Su núcleo esencial reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión[41] (se desatca). (…) El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.

Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados[42].

Así las cosas, teniendo en cuenta el anterior marco normativo y jurisprudencial, la Sala advierte que, en el presente asunto, la decisión errada que adoptó el Tribunal Administrativo de Boyacá implicó la vulneración del derecho constitucional y convencionalmente protegido de acceso a la administración de justicia de la demandante, pues le impidió adelantar y obtener una decisión de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que había promovido.

En virtud de lo anterior, se revocará la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, se declarará responsable a la Nación-Rama Judicial por la violación del derecho constitucional y convencionalmente protegido de acceso a la administración de justicia en que incurrió en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Acosta Álvarez. 6. indemnización de perjuicios - Vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia Como se indicó en precedencia, el hecho de que la Rama Judicial haya terminado el proceso que la señora Acosta Álvarez promovió bajo una providencia errada implicó la vulneración de su derecho de acceso a la administración de justicia y, por ende, una grave vulneración de los derechos constitucional y convencionalmente protegidos.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado frente a este tipo de perjuicios que en principio su reparación es a través de medidas no pecuniarias y, excepcionalmente, el reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al respecto se ha señalado que: 15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.

La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;

(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. (…) iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirma el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. 15.4.3.

En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.

En el presente asunto, se advierte que las medidas no pecuniarias no resultan suficientes para resarcir la afectación que sufrió la señora Margarita María Acosta Álvarez por su violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues la publicación de la sentencia o un reconocimiento del error judicial en que se incurrió no lograría reparar integralmente a la demandante.

En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que se le puede otorgar una indemnización pecuniaria, la Sala considera procedente condenar a la Rama Judicial a pagarle a la señora Acosta Álvarez la suma de 10 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. El anterior monto se reconoce teniendo en cuenta que el proceso se encontraba en etapa preliminar, pues solo había sido admitida y faltaba por recorrer todo el iter procesal para poder llegar a una decisión de fondo. 6.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida, proferida el 14 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable por el error judicial en que incurrió en las providencias del 29 de septiembre y 29 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar, por concepto de grave vulneración de los derechos constitucional y convencionalmente protegidos, a la señora Margarita María Acosta Álvarez la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: Sin condena en costas QUINTO: Lo dispuesto en la presente providencia se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que se encuentre reconocido en la actuación.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 8 del cuaderno principal. [2] Folio 1 del cuaderno principal. [3] Folios 211 a 213 del cuaderno principal. [4] Folios 230 y 231 del cuaderno principal. [5] Folios 236 a 238 del cuaderno principal. [6] Folio 259 del cuaderno principal. [7] Folio 238 del cuaderno principal. [8] Folios 261 a 265 del cuaderno principal. [9] Folios 272 y 273 del cuaderno principal. [10] Folio 313 del cuaderno principal. [11] Folios 317 a 319 del cuaderno principal. [12] Folios 327 a 347 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 351 a 355 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 357 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 365 y 366 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 368 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Acuerdo 080 de 2019. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [19]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, expediente 38833, reiterada en sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente 39.435, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 56.263, entre muchas otras. [21] Folio 8 del cuaderno principal. [22] Folios 55 a 69 del cuaderno principal. [23] Folio 178 del cuaderno principal. [24] Folios 180 a 189 del cuaderno principal. [25] Folio 190 del cuaderno principal. [26] Folio 192 del cuaderno principal. [27] Folios 198 a 200 del cuaderno principal. [28] Folios 204 a 206 del cuaderno principal. [29] “En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho.

Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 17507.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [30] Según lo dispuesto en el artículo 66 de la referida normativa es «aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley». [31] De acuerdo con lo previsto en el artículo 67 ibídem, el error jurisdiccional se sujeta a los siguientes presupuestos: «1.

El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial». «2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 22 de enero de 2004, expediente 24955. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 6 de noviembre de 2003, expediente 25.142. [35] Folios 308 y 309 del cuaderno principal. [36] Folios 310 y 311 del cuaderno principal. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1º de junio de 2020, expediente 48029, sentencia del 3 de abril de 2020, expediente 45.960, entre otras. [38] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 32988. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2017, expediente 42425. [40] Corte Constitucional, sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993. [41] Corte Constitucional, sentencia T-004 del 16 de enero de 1995. [42] Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996