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25000-23-26-000-2012-00739-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-05

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: María Lucía Pineda Valencia Y Otros·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE MENOR / IDU / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ESCRITO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO OCASIONADO POR LA OMISIÓN EN LA CONTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OMISIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE PUENTE PEATONAL / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE PUENTE PEATONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN La apelación se contrae a establecer si la muerte de la menor ( ) se dio como consecuencia de una falla del servicio, y, por ende, si la responsabilidad deprecada es atribuible al IDU o si, por el contrario, obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, tal como lo expuso el tribunal en primera instancia. (…) Lo anterior en tanto que, en el escrito de formulación del recurso, como quedó expuesto, se limitó a insistir en que la causa del daño fue la negligencia del IDU en la ejecución de la construcción del puente peatonal, sin desvirtuar en modo alguno el actuar imprudente de la menor advertido en la sentencia recurrida.

Así mismo, si bien expresó que el a quo no valoró las pruebas aportadas por la actora, no explicó a cuáles pruebas se refería y, menos aún, lo que pretendía probar con ellas. Recuerda esta judicatura que, de conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, vigente para el momento de presentación de la demanda, al recurrente se le exige sustentar la impugnación y expresar los motivos por los que formula el recurso, razones que van más allá de solicitar la revocatoria de la decisión, asunto que no se suple con la reiteración de lo expuesto en el curso de la primera instancia. (…) considerando que en el recurso se enuncia que la omisión de demandada en construir un puente peatonal fue la causante del daño alegado, es razonable inferir que en sentir del actor, la responsabilidad es imputable al Estado y no al actuar de la víctima como lo concluyó el a quo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE PUENTE PEATONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN – Contraste entre la norma y su cumplimiento Frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

Así, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

En el mismo sentido hasta ahora referido, se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos; por un lado la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración y, por el otro lado, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado.

Sección Tercera. C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 23 de febrero de 2012. Exp. 23027. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE PUENTE PEATONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / IDU / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PUENTE PEATONAL – No obstante, había señalización y cruce peatonal Las pretensiones de la demanda tienen fundamento en la omisión en la construcción de un puente peatonal por parte del IDU, pues asegura la parte actora que la existencia del mismo habría impedido el accidente que acabó con la vida de ( ).la Sala que no se encuentra acreditada en el proceso, la relación de causalidad invocada en la causa petendi, pues el sólo hecho de que la administración estuviera comprometida con la construcción del puente peatonal y que para la época de los hechos no lo hubiese construido, no prueba que esa omisión haya sido la causa adecuada del daño cuya reparación se pretende.

Lo anterior, en razón a que no es posible comprobar que, de haber existido dicho puente, no se habría producido el accidente, pues no se cuenta con elementos probatorios que permitan determinar que de acuerdo a las condiciones del accidente, el mismo hubiera podido ser evitado, (…) Lo anterior se suma a que pese a que no había puente peatonal sí había cruce peatonal señalizado, demarcado, semaforizado y la vía estaba en buenas condiciones, según lo certifican el mismo informe policial de accidentes de tránsito.

(…) En el régimen subjetivo, es el actor quien debe probar los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación, ya que la culpa no es presunta. Le correspondía a la parte actora aportar los medios de prueba para acreditar plenamente el nexo causal. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la causalidad como elemento de responsabilidad del Estado, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009.

Exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17.405. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE PUENTE PEATONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / IDU / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PUENTE PEATONAL – No obstante, había señalización y cruce peatonal / AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL / AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD Así las cosas, en el caso concreto que ahora se examina, se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, lo cual no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones.

A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ”Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma, toda vez que -se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho al ente público demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 165.16 y del 4 de junio del 2008, Exp. 16.643. M.P. Enrique Gil Botero y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 16.079, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / / AUSENCIA DE PUENTE PEATONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / IDU / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PUENTE PEATONAL – No obstante, había señalización y cruce peatonal / AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL / AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD [L]a Sala concluye que en el presente caso no está acreditada la responsabilidad del IDU en el daño alegado, consistente en el fallecimiento de la menor ( ) en hechos ocurridos el 9 de marzo de 2010, como se aduce en la demanda, en tanto que no se acreditó que la ausencia del puente tuviere la magnitud de evitar la producción del daño alegado por tanto se negarán las pretensiones de la misma.

Además, porque como se dijo con anterioridad, quedó demostrado que aunque no había puente peatonal, sí había cruce peatonal a nivel con suficiente señalización y semaforización, que fue el que en efecto pretendió utilizar la menor para cruzar la calle. CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD – Tornaba inane el estudio de las causales eximentes de responsabilidad / CUSTODIA DEL HIJO MENOR DE EDAD / CUSTODIA DEL MENOR Ahora bien, el Tribunal en primera instancia aseguró que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la menor se precipitó a la vía sin mirar y sin respetar el turno del semáforo; sin embargo, no encontrándose probado el nexo causal, se tornaba improcedente el estudio de las causales eximentes de responsabilidad, en ellas, la culpa de la víctima y aún de otros elementos, como pudo ser el de la responsabilidad de un tercero, en tanto la víctima era una menor de edad, sin posibilidad de determinarse a sí misma frente a situaciones de riesgo y peligro, cuya custodia y cuidado estaba a cargo de quienes hoy demandan.

(…) vale la pena llamar la atención de los padres o custodios de la menor, pues, toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. La citada normativa dispone que, para efectos de indemnizar el daño, los padres serán responsables solidariamente del hecho de los hijos menores -sin fijar un rango de edad- que habiten en la misma casa.

(…) pese a que los ahora demandantes tenían un deber con la niña, consistente en su protección, vigilancia y control, el día del accidente de tránsito se evidenció una violación a esa obligación de cuidado -por omisión-, pues, se repite, el hecho de que una impúber, de 12 años, se encontrara cruzando sola una vía en Bogotá, da cuenta de la negligencia y/o desatención al deber asignado a sus responsables.

Por todo lo anterior, los demandantes no pueden pretender trasladar al Estado la responsabilidad por el daño que aquí se reclama, pues resulta necesario recordar, con la infinita tristeza que produce el deceso de una menor de edad, que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2347 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 34 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de marzo de 2018, exp. 43.896, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00739-01 (50536) Actor: MARÍA LUCÍA PINEDA VALENCIA Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: Reparación directa – Sentencia Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / muerte de menor / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE PUENTE PEATONAL / Falta de nexo causal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda. El 9 de marzo de 2010 se presentó un accidente de tránsito en el que resultó muerta la menor Jenny Carolina Quintero Pineda al ser atropellada por un camión cuando cruzaba la vía en la Carrera 5 No. 90-04 Sur de la ciudad de Bogotá. La parte actora demanda al IDU por la omisión de construir un puente peatonal en ese sitio.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la proferida el 29 de noviembre de 2013[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa instaurada el 30 de abril de 2012[2], por los señores María Lucía Pineda Valencia (madre), Mary Luz Obando Pineda (hermana), José Alberto Valencia Galvis y Gloria Nancy López Toro (quienes tuvieron la custodia de la niña desde los 15 meses) contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), cuyos hechos, fundamentos y pretensiones se relacionan a continuación: 1.2.1 Síntesis de la demanda Según la demanda, el IDU debe responder por la muerte de la menor Jenny Carolina Quintero Pineda que fue víctima de un accidente de tránsito en la carrera 5 No. 90-04, lugar donde el Instituto debía haber construido un puente peatonal para la época de los hechos. 1.2.2 Pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, los que correspondan de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado y, por perjuicios materiales, 600 SMLMV distribuidos así: 200 SMLMV para su madre, 200 SMLMV para su hermana, y tanto para José Alberto Valencia Galvis como para Gloria Nancy López Toro (quienes tuvieron la custodia de la niña por orden del Bienestar Familiar) la suma de 100 SMLMV. 1.2.3 Hechos relevantes La demanda da cuenta de los siguientes hechos: Se narró que, el 9 de marzo de 2010, falleció la niña Jenny Carolina Quintero Pineda, la cual fue atropellada por un camión cuando cruzaba la vía señalada para el paso peatonal en la Carrera 5 No. 90-04 Sur de la ciudad de Bogotá. La parte actora señala que en la calle 91 debía funcionar un puente peatonal que se había solicitado en repetidas oportunidades por la comunidad a través de derechos de petición elevados ante el IDU. 1.2.4.

Fundamentos de derecho de la demanda Según la parte actora, el IDU debe responder, a título de falla del servicio, por la muerte de la niña Quintero Pineda, dado que se produjo por la negligencia del demandado al no concretar y ejecutar la construcción del puente peatonal, el cual, en sentir de la demandante, habría podido salvaguardar la vida de la mencionada menor. 1.3 En su determinación, el Tribunal resume la postura del demandado, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: - Síntesis de la contestación Propuso como excepción la exclusiva de la víctima, ya que la niña cruzó repentinamente por delante del vehículo sin mirar a lado y lado de la vía antes de atravesarla.

Aseguró que la causa eficiente del daño fue la imprudencia de la menor. Agregó que no existe una prueba que permita inferir que por alguna omisión del Instituto se hubiese causado el accidente ya que quedó acreditado que si bien no había puente peatonal, si había cruce peatonal con señalización y semaforización[3]. - Alegatos de conclusión. Las partes no se pronunciaron dentro del tiempo previsto para ello.

El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de negar las pretensiones ya que no encontró probado el nexo causal y, por el contrario, si evidenció la culpa exclusiva de la víctima[4]. 1.4. Fundamentos de la sentencia recurrida La sentencia expuso que la muerte de la niña Quintero Pineda obedeció a su culpa exclusiva ya que atravesó la vía sin mirar cruzándose por delante del vehículo que la atropelló. Del escaso acervo probatorio se puede determinar que la vía por la cual transitaba la menor contaba con señalización y demarcación necesaria para ser un cruce peatonal seguro y que, de acatarse las normas de tránsito allí existentes, se habría evitado el accidente.

Así indicó el Tribunal que la parte actora no probó que hubiese algún obstáculo o falla en la vía que impidiera a la menor transitar por la vía cumpliendo con las reglas de tránsito o alguna otra circunstancia que evidenciara la existencia de una falla del servicio endilgable al Estado. La sentencia apelada llamó la atención de los demandantes en el sentido de que no aclararon si la menor iba sola o acompañada o si tenía alguna condición especial que requiriera un cuidado específico.

Encontró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y con los mismos argumentos anteriores y sin olvidar que la actora no acreditó los presupuestos de la responsabilidad, aseguró que no se probó ni el hecho generador ni el nexo causal. Finalizó diciendo que la actora no acreditó los perjuicios pretendidos. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 2.1.

Síntesis del recurso[5] La parte actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, insistió en que la causa determinante del deceso no fue la de “salir por delante del vehículo” sino haber transcurrido tanto tiempo sin que se hubiera dispuesto la construcción del puente peatonal. Reiteró los argumentos de la demanda y alegó que el fallador de primera instancia decretó pero no valoró las pruebas aportadas por la demandante. 2.2.

Alegatos de conclusión de las partes 2.2.1. La entidad demandada insistió en que la causa real del daño fue la conducta imprudente de la menor que decidió cruzar la vía sin tomar las precauciones exigibles para este tipo de lugares. Agregó que la parte actora omitió la carga probatoria que le correspondía en lo que tiene que ver con una posible falta en la implementación de las medidas de seguridad para el cruce peatonal[6]. 2.2.2.

La parte demandante reiteró lo dicho en el recurso de apelación y agregó que a pesar de que la vía estuviese señalizada, la menor la estaba atravesando para el cruce adecuado. El informe de tránsito no dijo quién violó la regla de tránsito, si la menor o el conductor y sin ello no puede concluirse que la niña fue la que cruzó la vía en rojo exponiendo su vida, razón por la que, en sentir del demandante, debe revocarse la sentencia de primera instancia bajo el entendido que fue la negligencia del IDU la causante del daño[7]. 2.2.3.

El Ministerio Público emitió concepto en el sentido de que respecto de la accionada no emerge ninguna circunstancia que lo ligue por acción u omisión con el hecho acaecido, lo que permite determinar su ausencia de responsabilidad por la muerte de la menor, máxime cuando la parte actora no cumplió con la carga de la prueba[8]. III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.1.

Objeto de la apelación La apelación se contrae a establecer si la muerte de la menor Jenny Carolina Quintero Pineda se dio como consecuencia de una falla del servicio, y, por ende, si la responsabilidad deprecada es atribuible al IDU o si, por el contrario, obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, tal como lo expuso el tribunal en primera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, previamente, llama la atención de la Sala que el actor se limite a insistir en los planteamientos formulados en el libelo introductorio y deje de lado las razones por las que disiente de la determinación adoptada en primera instancia, en la que se le indicó que la causa del daño fue la culpa exclusiva de la niña. Lo anterior en tanto que, en el escrito de formulación del recurso, como quedó expuesto, se limitó a insistir en que la causa del daño fue la negligencia del IDU en la ejecución de la construcción del puente peatonal, sin desvirtuar en modo alguno el actuar imprudente de la menor advertido en la sentencia recurrida.

Así mismo, si bien expresó que el a quo no valoró las pruebas aportadas por la actora, no explicó a cuáles pruebas se refería y, menos aún, lo que pretendía probar con ellas. Recuerda esta judicatura que, de conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, vigente para el momento de presentación de la demanda, al recurrente se le exige sustentar la impugnación y expresar los motivos por los que formula el recurso, razones que van más allá de solicitar la revocatoria de la decisión, asunto que no se suple con la reiteración de lo expuesto en el curso de la primera instancia. Así las cosas, a cargo del recurrente está la obligación de expresar los motivos por los que se aparta de la decisión, formulando cargos que permita al juez de segunda instancia confrontar la determinación adoptada con los argumentos y razones jurídicas esbozadas por el apelante y en ese sentido, estudiar si procede revocar, confirmar o modificar el fallo proferido.

La circunstancia anotada debería conducir a confirmar el proveído recurrido. Sin embargo, considerando que en el recurso se enuncia que la omisión de demandada en construir un puente peatonal fue la causante del daño alegado, es razonable inferir que en sentir del actor, la responsabilidad es imputable al Estado y no al actuar de la víctima como lo concluyó el a quo.

Conforme con lo anterior se pasará a estudiar la responsabilidad reclamada en el caso concreto. 3.2 Motivación de la sentencia Falla del servicio por omisión[9]. Frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

Así, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa⎯ al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado ⎯por omisión⎯ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

En el mismo sentido hasta ahora referido, se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos; por un lado la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración y, por el otro lado, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta[10].

A la luz de los elementos reseñados, la Sala procederá a analizar los hechos probados. 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. De conformidad con los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados, básicamente, los siguientes hechos relevantes: - La niña Jenny Carolina Quintero Pineda nació el 5 de febrero de 1998, según la copia del registro civil de nacimiento No. 27749834, el cual además certifica que la señora María Lucía Pineda Valencia es la madre de la menor[11]. - La copia del registro civil de nacimiento No. 15836122 da cuenta de que Mary Luz Obando Pineda es hija de la señora María Lucía Pineda Valencia, lo cual implica que es hermana de la víctima directa[12]. - El despacho de la defensora de familia del centro zonal de protección especial del Bienestar Familiar de Manizales (Caldas) realizó diligencia de entrega de la menor Jenny Carolina Quintero Pineda, de 15 días de nacida, a los señores José Alberto Valencia Galvis y Gloria Nancy López Toro, quienes se comprometieron a brindar a la menor los cuidados y atenciones adecuados para su desarrollo integral y evitarle cualquier situación que la pueda poner en peligro físico, mental o psicológico[13]. - La menor murió el 9 de marzo de 2010, según se indicó en la copia del registro civil de defunción No. 06909136[14]. -Respecto de la forma cómo ocurrió su deceso, según el informe policial de accidentes de tránsito No. A-00720156, en la avenida al llano o Carrera 5 # 90-04 Sur, se presentó un accidente en el que un camión rojo de placas XAA890 atropelló a la menor Quintero Pineda el 9 de marzo de 2010 a la 15:20, horas causándole la muerte en vía pública.

El código de la hipótesis que se reportó en dicho informe es el 411, que corresponde a “salir por delante de un vehículo sin observar”. Igualmente se registró que las condiciones de la vía eran buenas, que contaba con buena iluminación, semaforización, señalización y demarcación peatonal[15]. -Así mismo, en el formato de reporte de accidentes, el inspector de tráfico Arturo Pulido registró que “al parecer el peatón cruzó corriendo y no esperó el cambio del semáforo para poder cruzar”[16]. - En folios 72-77 del cuaderno 2 reposan 3 respuestas que el IDU dio a derechos de petición elevados por la veeduría ciudadana Funsocom, en las que les informa que el Instituto ha trabajado en el tema propuesto por la comunidad para efectos de construir un puente peatonal en la vía al llano sobre la carrera 91; se tienen los diseños, los recursos respectivos, se encuentran en taller la construcción de las piezas del puente, que se están adelantando los trámites ante la Secretaría de Movilidad y ante la Secretaría de Planeación para ejecutar las obras civiles.

Se les aclaró que se estaba (en diciembre del 2009) en proceso de negociación de un área faltante para la implantación izquierda del puente. - Se allegaron apartes del contrato de obra 116 de 2005 celebrado entre el IDU y la sociedad Vias y Construcciones VICON, en los que se evidencia que se construiría un puente peatonal en la vía al llano a la altura de la calle 91 sur[17]. 3.4.2.

El daño El daño alegado en la demanda consistió en la muerte de la ya indicada[18]. Lo anterior encuentra respaldo en el informe policial de accidentes de tránsito No. A-00720156[19], proferido por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, documento a través del cual se consignó que la menor falleció en vía pública tras ser atropellada por el camión de placas XAA890.

Por lo anterior, se impone concluir que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado. 3.4.3. Imputación Las pretensiones de la demanda tienen fundamento en la omisión en la construcción de un puente peatonal por parte del IDU, pues asegura la parte actora que la existencia del mismo habría impedido el accidente que acabó con la vida de Jenny Carolina Quintero Pineda.

Para el efecto, la parte actora allegó copia de las respuestas que el IDU dio a peticiones elevadas por la veeduría ciudadana en las que manifestó que realizaría la obra e incluso se allegaron apartes del contrato de obra del mismo[20]. Con esto, se evidencia que el demandado aceptó la necesidad de tener un puente peatonal en la zona y se comprometió a construirlo.

Sin embargo, observa la Sala que no se encuentra acreditada en el proceso, la relación de causalidad invocada en la causa petendi, pues el sólo hecho de que la administración estuviera comprometida con la construcción del puente peatonal y que para la época de los hechos no lo hubiese construido, no prueba que esa omisión haya sido la causa adecuada del daño cuya reparación se pretende.

Lo anterior, en razón a que no es posible comprobar que, de haber existido dicho puente, no se habría producido el accidente, pues no se cuenta con elementos probatorios que permitan determinar que de acuerdo a las condiciones del accidente, el mismo hubiera podido ser evitado, ya que de conformidad con el informe policial antes referido la niña salió por delante del vehículo sin observar, hipótesis que se refuerza con el formato de reporte de accidentes en el cual se dice que “al parecer el peatón cruzó corriendo y no esperó el cambio del semáforo para poder cruzar”[21].

Lo anterior se suma a que pese a que no había puente peatonal sí había cruce peatonal señalizado, demarcado, semaforizado y la vía estaba en buenas condiciones, según lo certifican el mismo informe policial de accidentes de tránsito. No se trata de exonerar a la administración de la obligación de construir el puente, sino que para el caso concreto es imposible determinar un nexo causal entre la ausencia del mismo con la consumación del daño, pues de haber existido, nada asegura que la niña lo habría usado para cruzar, máxime cuando del escaso acervo probatorio existente en el expediente puede inferirse que el deceso incluso pudo deberse a una imprudencia de la menor que atravesó la calle sin mirar y sin esperar su turno del semáforo.

De manera que no puede imputarse a la administración un daño sin prueba en contrario que acredite el nexo causal. En el régimen subjetivo, es el actor quien debe probar los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación, ya que la culpa no es presunta. Le correspondía a la parte actora aportar los medios de prueba para acreditar plenamente el nexo causal.

Respecto de la causalidad como elemento de responsabilidad del Estado, la Sala ha sostenido[22]: "Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991[23], incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones -al menos en apariencia- dispares en relación con dicho extremo[24], la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada.

En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños[25], el concepto filosófico de causa[26], toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción "no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia.”[27] (Negrillas del texto original).

Así las cosas, en el caso concreto que ahora se examina, se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, lo cual no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones.[28] A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil,”Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".

Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga[29] probatoria que le impone esta norma, toda vez que -se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho al ente público demandado. Se reitera, es indispensable establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad[30], situación que acá no se dio, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso pruebas que demostraran que el daño por cuya indemnización se reclama es imputable al Estado.

En este orden de ideas, con base en las escasas pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que en el presente caso no está acreditada la responsabilidad del IDU en el daño alegado, consistente en el fallecimiento de la menor Quintero Pineda en hechos ocurridos el 9 de marzo de 2010, como se aduce en la demanda, en tanto que no se acreditó que la ausencia del puente tuviere la magnitud de evitar la producción del daño alegado por tanto se negarán las pretensiones de la misma.

Además, porque como se dijo con anterioridad, quedó demostrado que aunque no había puente peatonal, sí había cruce peatonal a nivel con suficiente señalización y semaforización, que fue el que en efecto pretendió utilizar la menor para cruzar la calle. Ahora bien, el Tribunal en primera instancia aseguró que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la menor se precipitó a la vía sin mirar y sin respetar el turno del semáforo; sin embargo, no encontrándose probado el nexo causal, se tornaba improcedente el estudio de las causales eximentes de responsabilidad, en ellas, la culpa de la víctima y aún de otros elementos, como pudo ser el de la responsabilidad de un tercero, en tanto la víctima era una menor de edad, sin posibilidad de determinarse a sí misma frente a situaciones de riesgo y peligro, cuya custodia y cuidado estaba a cargo de quienes hoy demandan.

En este punto de la providencia vale la pena llamar la atención de los padres o custodios de la menor, pues, toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado[31]. La citada normativa dispone que, para efectos de indemnizar el daño, los padres serán responsables solidariamente del hecho de los hijos menores -sin fijar un rango de edad- que habiten en la misma casa[32].

Así, los padres y/o custodios tienen el deber de cuidado, crianza, formación, educación, asistencia y ayuda de sus hijos menores, sin que tal obligación pueda ser modificada, regulada ni extinguida por la voluntad privada, sino en los casos en los que la propia ley lo permite. La Sala concluye que María Lucía Pineda Valencia y José Heinrich Quintero Meza eran los padres de Jenny Carolina Quintero Pineda, de conformidad con su registro civil de nacimiento[33], mientras que José Alberto Valencia Galvis y Gloria Nancy López Toro tenían la custodia[34] de la mencionada niña desde la edad de 15 meses, razón por la cual su cuidado y vigilancia se encontraba a su cargo.

No obstante, tal y como se expuso en precedencia, la menor de 12 años se encontraba atravesando, de un lado a otro, una vía de tránsito vehicular, sin cerciorarse de que no existía peligro para hacerlo y, al parecer, sin ningún tipo de supervisión por parte de sus padres o custodios. En tal escenario, pese a que los ahora demandantes tenían un deber con la niña, consistente en su protección, vigilancia y control, el día del accidente de tránsito se evidenció una violación a esa obligación de cuidado -por omisión-, pues, se repite, el hecho de que una impúber[35], de 12 años, se encontrara cruzando sola una vía en Bogotá, da cuenta de la negligencia y/o desatención al deber asignado a sus responsables.

Por todo lo anterior, los demandantes no pueden pretender trasladar al Estado la responsabilidad por el daño que aquí se reclama, pues resulta necesario recordar, con la infinita tristeza que produce el deceso de una menor de edad, que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa[36]. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas. 4.

Condena en costas Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Por las razones expuestas, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de noviembre de 2013, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO MACA/MNMA Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador. ----------------------- [1] Folios 134-142 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Presentaron solicitud de conciliación el 2 de marzo de 2012 y se celebró la debida audiencia el 26 de abril siguiente (folio 12 del cuaderno 1).

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 18 de octubre de 2012, providencia que fue debidamente notificada a la demandada (folios 21 y 31 del cuaderno 2). [3] Folios 32-86 del cuaderno 1. [4] Folios 120-126 del cuaderno 1. [5] El recurso fue presentado el 13 de enero de 2014 (Fls. 144-147 C. Ppal.) y, el 7 de febrero siguiente, el Tribunal lo concedió (Fl. 150 C. Ppal).

El 21 de mayo de 2014, el Consejo de Estado lo admitió (Fl. 179 C. Ppal) y, el 1 de octubre de ese mismo año, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (Fl. 183 C. Ppal.). [6] Folios 184-187 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 189-193 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 194-197 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Consejo de Estado.

Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 8 de marzo de 2007. Exp. 27434. [10] Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 23 de febrero de 2012. Exp. 23027. [11] Folio 30 del cuaderno 1. [12] Folio 32 del cuaderno 1. [13] Folios 34-35 del cuaderno 1. [14] Folio 29 del cuaderno 1. [15] Folios 24-28 del cuaderno 1. [16] Folio 84 del cuaderno 2. [17] Folios78-83 del cuaderno 2. [18] Folio 29 del cuaderno 1 [19] Folio 24 del ciaderno 1. [20] Folios13.17 del cuaderno 1 y 72-83 del cuaderno 2. [21] Folio 84 del cuaderno 2. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009.

Exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17.405. [23] La complejidad del asunto traído a colación quedó puesta de presente, por vía de ejemplo, con ocasión de la aprobación del siguiente pronunciamiento por parte de esta Sala: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007);

Consejero ponente: Enrique Gil Botero; Radicación número: 76001-23-25-000-1996-02792-01 (16898). En aquella oportunidad, la posición mayoritaria de la Sala se inclinó por señalar que lo procedente de cara a llevar a cabo " el análisis de los elementos que constituyen la responsabilidad extracontractual del Estado", es acometer dicha tarea “ a través de la siguiente estructura conceptual: 1°) daño antijurídico, 2º) hecho dañoso, 3°) causalidad, y 4°) imputación".

Empero, frente a la anotada postura, el Magistrado Enrique Gil Botero optó por aclarar su voto por entender que la comprensión que se viene de referir " desconoce los postulados sobre los cuales se fundamenta la responsabilidad del Estado a partir de la Carta Política de 1991, en tanto el artículo 90 del estatuto superior estableció sólo dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico”. [24] De hecho, en el pronunciamiento que acaba de referenciarse -nota a pie de página anterior-, a pesar de la claridad en torno al título jurídico de imputación aplicable al asunto de marras –riesgo excepcional derivado del funcionamiento de redes eléctricas y alto voltaje- las súplicas de las demandas fueron desestimadas porque desde el punto de vista de causalidad, esto es, desde una perspectiva eminentemente naturalística, fenomenológica, el actor no consiguió demostrar el acaecimiento del suceso que atribuía a la entidad demandad – una sobrecarga eléctrica- y con fundamento den el cual pretendía que se atribuyese responsabilidad indemnizatoria a ésta última como consecuencia del advenimiento de los daños que – esos sí- fueron cabalmente acreditados dentro del plenario.

Y adviértase que en relación con el sentido de la decisión -y, por tanto, en relación con esta manera de razonar-no hizo explícito, en la también referida aclaración de voto, su desacuerdo el H. Consejero de Estado que la rubricó. [25] Se hace la delimitación acerca del campo jurídico (Derecho de Daños) en el cual se examinará el concepto de causa para que el análisis correspondiente no se extienda, de manera equivocada, a otros terrenos como el Derecho de las Obligaciones o el de los Contratos, en los cuales su sentido y alcance resultan diferentes por completo, tal como lo refleja, entre otros, el artículo 1524 del Código Civil según cuyo inciso segundo "Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público". [26] Tarea que acomete, con singular fortuna, Isidoro GOLDENGERG, en su obra La relación de causalidad en la responsabilidad civil, 2ª edición ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2.000. especialmente en pp. 8-12. [27] El énfasis ha sido efectuado en el texto original.

Cfr. ENNECCERUS, LUDWIG-LEHMANN, HEINRICH, Derecho de las obligaciones, 11ª edición, traducción de B., Pérez González y J., Alguer, Barcelona, Bosch, 1948, citado por GOLDENGERG, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, cit., p. 10. Por la misma senda marchan los planteamientos de Adriano DE CUPIS, quien no obstante considerar operativo el tema de la relación de causalidad al interior del análisis jurídico, estima existente la que denomina "causalidad jurídica" misma, que a su entender “no es más que un corolario del principio enunciado por nosotros, según el cual, el contenido del daño se determina con criterios autónomos (en el ámbito jurídico).

Debemos preocuparnos de averiguar no ya cuándo el daño pueda decirse producido por un hecho humano según las leyes de la naturaleza, sino más bien cuándo ese daño pueda decirse jurídicamente producido por un hecho humano" (énfasis en el texto original). Cfr. DE CUPIS, Adriano, El daño. Teoría general de la responsabilidad civil, traducción de la 2ª edición italiana por A. Martínez Sarrión, Bosch, Barcelona, 1975, p. 248. [28] En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 165.16 y del 4 de junio del 2008, Exp. 16.643.

M.P. Enrique Gil Botero. [29] Al respecto, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandia respectó de dicho concepto: "Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1º) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos, 2º) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones." DEVIS ECHANDIA,-Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: "De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: "carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas […] que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de los partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables” ídem.

Pág. 406. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 16.079, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [31] Artículo 2347 del Código Civil: “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.

Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso. “Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. [32] El ordenamiento jurídico colombiano contiene varias disposiciones normativas a través de las cuales se hace referencia al deber que tienen los progenitores respecto de los hijos que se encuentran bajo su dependencia; a continuación, la Sala hace referencia a las siguientes: -El artículo 44 de la Constitución Política establece un deber en cabeza de la familia de asistir y proteger a los niños para garantizar su desarrollo integral. -El artículo 253 del Código Civil indica que corresponde a los padres el cuidado personal de la crianza de sus hijos. -El artículo 3 del Decreto 2737 de 1989 -Código del menor vigente al momento de los hechos- disponía que todo menor tiene derecho a la protección, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social, derechos que se reconocen desde la concepción. En ese mismo sentido, la patria potestad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código Civil, es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados.

A su vez, el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia (“Artículo 14. La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.

En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos”)- consagra la responsabilidad parental como un complemento a la patria potestad, consistente en las obligaciones de los padres de orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, niñas y adolescentes durante su proceso de formación, además, proscribe los actos de violencia física o psicológica o los que impidan el ejercicio de los derechos de los menores.

Respecto de la patria potestad, la Corte Constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-1003/07, M.P. Clara Inés Vargas Hernández) ha indicado que es de orden público, irrenunciable, personal e intransferible, pues es deber de los padres ejercerla en interés del menor. [33] Folio 30 del cuaderno No. 1. [34] Folios 34-35 del cuaderno 1. [35] La víctima directa del daño era impúber, de conformidad con el artículo 34 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Artículo 34GNPÑÙßý ( - Q U Ï Ö Ø Û ö ÷ +,-0kp ` b c d e | ~ Ä Ê ! # Q R ~ [36] ý ÿ [pic][37]/05ðããããããããããããããããÓãããÁÁ±±±±±±±±±±±žžžžžžžžžžž±±±±±±±±±±±±.

Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el que no ha cumplido catorce años; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún* años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos”. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de marzo de 2018, exp. 43.896, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.