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41001-23-33-000-2020-00837-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-04

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Ángel Arles Martínez Noguera·Demandado: Procuraduría General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Sobre la elección de los representantes de la Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en el departamento el Huila / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – De conformidad con la normativa / DIRECCIÓN DE ASUNTOS PARA LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS – Respondió en debida forma la petición / DEPARTAMENTO DEL HUILA – Aunque respondió durante el trámite de la acción de tutela se acreditó que dio respuesta a la petición / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El Ministerio del Interior, en la contestación al requerimiento efectuado por el a quo, (…) informó que la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, una vez tuvo conocimiento de la solicitud, procedió a darle respuesta mediante Oficio núm. OFI2020- 43022-DNC-2300 del 2 de diciembre de 2020 y el mismo se le notificó a través de su correo electrónico.

(…) En atención a lo expuesto, la Subsección advierte que no le asiste razón al accionante cuando señala que su petición no fue resuelta por esa cartera ministerial de manera clara, precisa y de fondo. Ciertamente, esa autoridad accionada analizó la petición radicada por el señor [A.A.M.N.] y resolvió cada uno de los requerimientos de manera plena y suficiente, en tanto que resolvió material, congruente y objetivamente lo solicitado por el accionante, decisión que, además, le fue comunicada en tiempo.

Por tanto, no hay lugar a modificar la orden proferida en primera instancia. (…) El señor [A.A.M.N.] refiere, en el escrito de impugnación, que la Gobernación del Huila no ha brindado una respuesta a la solicitud que presentó el 5 de noviembre de 2020. Con respecto al punto de debate, se debe aclarar, en primer lugar, que la precitada entidad allegó la respuesta al informe requerido por el Tribunal Administrativo del Huila el 3 de diciembre de 2020, esto es, por fuera del término que le fue concedido por la autoridad judicial, para que lo aportara, por lo cual esta no lo tuvo en cuenta, al momento de proferir el fallo que ahora es objeto de impugnación. (…) En ese orden de ideas, en el trámite de la acción de tutela no se presenta, técnicamente, una contestación al escrito constitucional, sino una respuesta al informe solicitado al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud.

Nótese, entonces, que no se trata de una contestación extemporánea porque no se está adelantando un medio de control o un proceso ordinario, sino un simple procedimiento. (…) Bajo ese lineamiento, el hecho de que la Gobernación del Huila haya presentado el informe requerido, después de transcurrido el término otorgado, pero antes de que se dictara la decisión de primera instancia, en ningún momento imposibilita, que aquel sea tenido en cuenta.

(…) En ese orden de ideas, la transgresión o amenaza del derecho fundamental de petición por parte de la Gobernación del Huila no se configuró, toda vez que la solicitud fue resuelta de fondo, a través de los aludidos comunicados y dentro los términos de la Ley 1755 de 2015 y del artículo 5. del Decreto 491 de 2020. Adicionalmente, se denota que la respuesta otorgada fue notificada en la misma fecha y a la dirección electrónica informada por el accionante.

En consecuencia, no hay lugar a mantener el exhorto en relación con el mencionado departamento, toda vez que el objeto de la acción de tutela se cumplió por parte del ente territorial. (…) Por lo tanto, se confirmará parcialmente la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto negó el amparo al derecho de petición solicitado por el señor [A.A.M.N.] y rechazó por improcedente la acción en relación con el proceso de elección, y se modificará el ordinal tercero, en la medida de mantener el exhorto únicamente a la Procuraduría General de la Nación, quien no impugnó la decisión de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2020-00837-01(AC) Actor: ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS F.T: 15 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a petición. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión.

HECHOS RELEVANTES El señor Ángel Arles Martínez Noguera afirmó que el 5 noviembre de 2020 elevó de forma virtual ante la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior-Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenquera y la Gobernación del Huila derecho de petición, sin que a la fecha se le haya dado respuesta alguna.

En escrito posterior, el accionante amplió los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de amparo. En él, manifestó que, en el proceso de elección del cuerpo consultivo de las comunidades negras, se vienen presentando irregularidades, porque la Gobernación del Huila se ha negado a dar cumplimiento a las directrices emitidas desde el año 2017 por el Ministerio del Interior, de acuerdo con las cuales los representantes de aquellas no podrán ser elegidos simultáneamente, durante su respectivo período como consultivos.

Al respecto, precisó que los señores Víctor Bladimir Vallecillo, Alexis Arces, Carlos Cuesta, Carlos González Mina, Elizabet Laguna y Andrea Cortés fungen en esos cargos desde el año 2014 a 2017 y 2017 a 2020, estando en prohibición legal. PRETENSIONES Del escrito de la acción de amparo no se advierte petición en concreto; empero, analizados los hechos se infiere que el señor Martínez Noguera pretende que se ampare su derecho fundamental de petición, en procura de obtener respuesta a la solicitud que formuló a las entidades accionadas, el 5 de noviembre de 2020.

Así mismo, se ordene a la Gobernación del Huila dar cumplimento a la prohibición contenida en el artículo 2.5.1.1.25 del Decreto 1066 de 2015. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio del Interior La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, María del Pilar Saade Cortés, señaló que la entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición deprecado, toda vez que, según correo electrónico remitido por la coordinadora de Gestión de Correspondencia de esa cartera ministerial, después de revisar el sistema SIGOB y PQRSD, no se encontró ninguna solicitud radicada por el accionante.

A su vez, indicó que, al notificarse de la acción de amparo, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras procedió a dar respuesta al pedimento mediante Oficio núm. OFI2020-43022-DNC-2300 del 2 de diciembre de 2020 y notificó su contenido en el correo informado por el señor Ángel Arles Martínez Noguera.

Procuraduría General de la Nación El señor Rafael Eduardo Bernal Vilaró, abogado adscrito a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, sostuvo que, realizada la búsqueda en el Sistema de Información de Gestión Documental y de Archivo- SIGDEA, no se encontró petición radicada el 5 de noviembre de 2002, por el señor Martínez Noguera.

Por ello, solicitó negar la acción constitucional, comoquiera que en la entidad no se recibió la solicitud, situación que, en su criterio, se puede corroborar con el documento por él aportado, en el cual no se puede advertir número de identificación de radicado, ni un correo electrónico al que se haya enviado. Procuraduría General de la Nación, Regional del Huila El señor Luis Edgar Bautista Cabrera, en calidad de apoderado de la Procuraduría General de la Nación-Regional del Huila, explicó que el señor Ángel Arles Martínez Noguera, en el transcurso del año 2020, radicó ante esa regional varios derechos de petición -21 de agosto, 09 y 11 de septiembre, 30 de octubre de 2020-, a los cuales se le ha dado el trámite de rigor y se adelantaron las gestiones pertinentes.

No obstante, advirtió que la petición objeto de la acción constitucional –de fecha 5 de noviembre de 2020- no aparece registrada en las plataformas de esa entidad. En atención a lo anterior, afirmó que al señor Martínez Noguera no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, por el contrario, se le ha dado el trámite pertinente a cada una de las peticiones y/o quejas que él ha elevado.

Gobernación del Huila, Secretaría de Gobierno y Desarrollo Comunitario. El secretario de gobierno y desarrollo comunitario, Franky Alexander Vega Murcia, estando por fuera de los términos para rendir el informe, refirió que no se ha transgredido derecho fundamental alguno, toda vez que, en el término señalado por el artículo 5. ° del Decreto 491 de 2020, remitió al correo electrónico aportado por el accionante, las comunicaciones con radicados núm. 2020CS047361-1 y núm. 2020CS047362-1 del 2 de diciembre de 2020, en las que se da respuesta de fondo a la petición por este presentada el 5 de noviembre de la misma anualidad.

De igual forma, expresó que el 30 de octubre de ese año, el señor Martínez Noguera radicó una petición con los mismos requerimientos aducidos en la solicitud objeto de tutela, los cuales le fueron contestados y notificados a su correo electrónico. Bajo ese contexto, afirmó que la administración departamental no ha vulnerado el derecho de petición deprecado, por cuanto la respuesta a su solicitud se emitió de manera clara, oportuna y de fondo.

Gobernación del Huila, Departamento Administrativo Jurídico. La directora del Departamento Administrativo Jurídico, Sandra Ximena Calderón, coadyuvó el escrito de contestación presentado por el secretario de gobierno y desarrollo Comunitario del Huila. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Huila negó el amparo al derecho de petición del señor Ángel Arles Martínez Noguera, comoquiera que la directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenquera del Ministerio del Interior contestó la solicitud en el curso de la acción constitucional y exhortó a la Procuraduría General de la Nación y a la Gobernación del Huila, quienes afirmaron que no recibieron ningunas solicitudes, a pesar de que en el proceso se demostró que estas fueron enviadas a correos de su dominio, para que ubicaran las peticiones que les formuló el accionante el 5 de noviembre de 2020, a través de las direcciones electrónicas procurador@procuraduria.gov.co y sgobierno@huila.gov.co, respectivamente, teniendo en cuenta que aún no había expirado el término para emitir una respuesta de fondo, en armonía con lo establecido en el artículo 5.º del Decreto Legislativo 491 de 2020.

En cuanto a las presuntas irregularidades presentadas en la elección de los representantes de las comunidades negras, denegó por improcedente la acción, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para impugnar la referida designación. IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, pues, en su sentir, su derecho fundamental de petición sigue vulnerándose.

Al respecto, señaló que la respuesta emitida por el Ministerio del Interior no corresponde a lo que él peticionó y la Gobernación del Huila aún no ha resuelto su solicitud. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Cuestión previa a la fijación del problema jurídico En este punto, es necesario aclarar que si bien las peticiones del 5 de noviembre de 2020 fueron elevadas por el señor Ángel Arles Martínez Noguera ante el Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior- Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenquera y la Gobernación del Huila, el asunto bajo examen se centra únicamente frente los argumentos de inconformidad planteados por el accionante, en el escrito de impugnación, esto es, respecto de las peticiones radicadas ante el Ministerio del Interior- Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenquera y la Gobernación del Huila.

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenquera del Ministerio del Interior y la Gobernación del Huila resolvieron de manera clara, precisa y de fondo las solicitudes presentadas por el señor Ángel Arles Martínez Noguera el 5 de noviembre de 2020 y aquellas le notificaron la respuesta dentro del término de ley? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho de petición y (II) de las solicitudes del 5 de noviembre de 2020 ante el Ministerio del Interior y la Gobernación del Huila y las inconformidades frente a la decisión de primera instancia. Veamos:    I. Derecho de petición    En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta.

Adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna[2]. En efecto, la jurisprudencia constitucional[3] ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares.

En suma, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. II. De las solicitudes del 5 de noviembre de 2020 ante el Ministerio del Interior y la Gobernación del Huila y las inconformidades frente a la decisión de primera instancia El señor Ángel Arles Martínez Noguera presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior- Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenquera y la Gobernación del Huila, al no brindarle una respuesta a las solicitudes que les presentó el 5 de noviembre de 2020, en las que requirió lo siguiente:     «[…] 1. requiero nombre de los consultivos nacionales por el departamento del huila (sic) 2011 hasta 2020. 2: anular la elección de los actuales consultivos por estar en prohibición legal. 3: convocar a elecciones para este 2020. 4: proteger los derechos a elegir y ser elegido a la igualdad y la no discriminación por los que solicito que sea el procurador general de la nación que nos ayude pues aca (sic) no hay garantías. […]».

Después de analizar los informes rendidos por las entidades accionadas y los documentos allegados al dossier, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020, resolvió, entre otros, negar el amparo al derecho de petición del señor Ángel Arles Martínez Noguera, comoquiera que la directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenquera del Ministerio del Interior contestó la petición en el curso de la acción constitucional; en tanto que a la Procuraduría General de la Nación y a la Gobernación del Huila aún no les había expirado el término para emitir una respuesta de fondo, en armonía con lo establecido en el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020.

En consecuencia, exhortó a estas últimas para que ubicaran la petición que les formuló el accionante. Inconforme con la decisión, el solicitante del amparo impugnó la decisión, pues, en su sentir, la respuesta emitida por el Ministerio del Interior no corresponde a lo peticionado por él y, además, la Gobernación del Huila todavía no ha resuelto su solicitud.

Pues bien, para resolver los problemas jurídicos planteados, y como se explicó en el acápite anterior, la parte motiva se ocupará de los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación así: a. De la petición elevada ante el Ministerio del Interior- Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenquera.

El Ministerio del Interior, en la contestación al requerimiento efectuado por el a quo, indicó que revisados los sistemas SIGOB y PQRSD no encontró ninguna petición radicada por el accionante. No obstante, informó que la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, una vez tuvo conocimiento de la solicitud, procedió a darle respuesta mediante Oficio núm. OFI2020-43022-DNC-2300 del 2 de diciembre de 2020 y el mismo se le notificó a través de su correo electrónico.

En la contestación, cuya copia reposa en el acervo probatorio de este expediente, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior decidió en los siguientes términos: • Numeral 1: en cuanto a los nombres de los consultivos nacionales por el departamento del Huila desde el año 2011 hasta el 2020, la Dirección le informó que, entre octubre de 2011 y octubre de 2018, la Comisión Consultiva de Alto Nivel no se integró y explicó los motivos legales para ello, luego de lo cual le comunicó que el 1° de noviembre de 2018, después de 7 años, se instaló de nuevo esa Comisión y que el nombre del comisionado era el señor Pablo Emilio Perea Palacios. • Numeral 2: en relación con la solicitud de anular la elección de los actuales consultivos, esa Dirección, en atención a los dispuesto en el artículo 2.5.1.1.4 del Decreto 1066 de 2015, procedió a indicarle que carece de competencia, comoquiera que estos son elegidos por los comisionados consultivos departamentales en ejercicio de su autonomía. • Numeral 3: respecto a convocar a elecciones de los representantes de la Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras para el año 2020, esa Dirección, con sustento en el artículo 2.5.1.1.11 del Decreto 1066 de 2015, le explicó que dicha facultad residía en el gobernador del respectivo departamento o su delegado. • Numeral 4: finalmente, en cuanto a que el procurador general de la Nación intervenga durante las elecciones a fin de garantizar los derechos a elegir y ser elegido, a la igualdad y la no discriminación, precisó que era él a quien le corresponde pronunciarse sobre esa solicitud.

En atención a lo expuesto, la Subsección advierte que no le asiste razón al accionante cuando señala que su petición no fue resuelta por esa cartera ministerial de manera clara, precisa y de fondo. Ciertamente, esa autoridad accionada analizó la petición radicada por el señor Martínez Noguera y resolvió cada uno de los requerimientos de manera plena y suficiente, en tanto que resolvió material, congruente y objetivamente lo solicitado por el accionante, decisión que, además, le fue comunicada en tiempo.

Por tanto, no hay lugar a modificar la orden proferida en primera instancia. b. De la petición elevada ante la Gobernación del Huila   El señor Ángel Arles Martínez Noguera refiere, en el escrito de impugnación, que la Gobernación del Huila no ha brindado una respuesta a la solicitud que presentó el 5 de noviembre de 2020. Con respecto al punto de debate, se debe aclarar, en primer lugar, que la precitada entidad allegó la respuesta al informe requerido por el Tribunal Administrativo del Huila el 3 de diciembre de 2020, esto es, por fuera del término que le fue concedido por la autoridad judicial, para que lo aportara, por lo cual esta no lo tuvo en cuenta, al momento de proferir el fallo que ahora es objeto de impugnación. Sobre el particular, es importante mencionar que el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 señala que el juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto.

La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. En ese orden de ideas, en el trámite de la acción de tutela no se presenta, técnicamente, una contestación al escrito constitucional, sino una respuesta al informe solicitado al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud. Nótese, entonces, que no se trata de una contestación extemporánea porque no se está adelantando un medio de control o un proceso ordinario, sino un simple procedimiento.

En consecuencia, las respuestas a los informes requeridos pueden allegarse hasta el momento mismo de emitirse el fallo de tutela, por cuanto hasta aquel instante todavía es factible determinar la continuidad o no en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el trámite de amparo. Bajo ese lineamiento, el hecho de que la Gobernación del Huila haya presentado el informe requerido, después de transcurrido el término otorgado, pero antes de que se dictara la decisión de primera instancia, en ningún momento imposibilita, que aquel sea tenido en cuenta.

Así las cosas, y en segundo lugar, se tiene que, la Gobernación del Huila, en la respuesta al requerimiento efectuado por el a quo, indicó que, en el término señalado por el artículo 5. ° del Decreto 491 de 2020, remitió al correo electrónico aportado por el accionante, comunicaciones con los radicados núm. 2020CS047361-1 y núm. 2020CS047362-1 del 2 de diciembre de 2020, con los que se da respuesta de fondo a la petición elevada por este el 5 de noviembre de la misma anualidad.

Como prueba de ello, adjunto copia de las citadas comunicaciones, así como las constancias de su notificación. En efecto, obran los Comunicados núm. 2020CS047361-1 y núm. 2020CS047362-1 del 2 de diciembre de 2020, remitidos por el secretario de gobierno y desarrollo comunitario del departamento del Huila, al correo electrónico del señor Martínez Noguera, en los cuales se le informó que el representante a la Comisión Consultiva Nacional de Alto Nivel por esa entidad territorial es el señor Pablo Emilio Perea Palacios, el que fue elegido por los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras ante dicha Comisión, como obra en el Acta de fecha 21 de julio de 2018.

Adicionalmente, se le reiteró que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.5.1.1.22 del Decreto 1066 de 2015, el período de los representantes de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y de los Consejos Comunitarios ante las Comisiones Consultivas Departamentales, Distrital de Bogotá y de Alto Nivel es de 3 años, contados a partir del 1. ° de noviembre de 2008.

En ese sentido, se le aclaró que para el departamento del Huila esta elección se llevó a cabo el 31 de julio de 2018, por lo que el período de los representantes elegidos culmina en el año 2021, vigencia en la cual se agotará el proceso pertinente para nuevas elecciones. En ese orden de ideas, la transgresión o amenaza del derecho fundamental de petición por parte de la Gobernación del Huila no se configuró, toda vez que la solicitud fue resuelta de fondo, a través de los aludidos comunicados y dentro los términos de la Ley 1755 de 2015 y del artículo 5. ° del Decreto 491 de 2020[4].

Adicionalmente, se denota que la respuesta otorgada fue notificada en la misma fecha y a la dirección electrónica informada por el accionante. En consecuencia, no hay lugar a mantener el exhorto en relación con el mencionado departamento, toda vez que el objeto de la acción de tutela se cumplió por parte del ente territorial. Por lo tanto, se confirmará parcialmente la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto negó el amparo al derecho de petición solicitado por el señor Ángel Arles Martínez Noguera y rechazó por improcedente la acción en relación con el proceso de elección, y se modificará el ordinal tercero, en la medida de mantener el exhorto únicamente a la Procuraduría General de la Nación, quien no impugnó la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar parcialmente la sentencia del 11 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto negó el amparo al derecho de petición solicitado por el señor Ángel Arles Martínez Noguera y rechazó por improcedente la acción en relación con el proceso de elección de los representantes de las comunidades negras, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: Modificar el ordinal tercero, el cual quedará así: «Exhortar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que ubique la petición que le formuló el accionante el 5 de noviembre de 2020 y que le remitió a la dirección electrónica procurador@procuraduria.gov.co». Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto:  Envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto:  Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE        WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                        Firma electrónica                 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica                    CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.    ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein.ࠀࠒࠦࣵॐ৺৽ਸਹ਺ઋઐઑ઒થଧର௅ெொ౫ഞ������냄鳄碇硨硙硌奌䱸=ᔜꕨ���ᘀ뙨뱄伀Ɋ倀͊ [3] Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015. [4] «Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:  Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:  (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.»