ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE TRASLADO FUNCIONARIO JUDICIAL / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Durante el trámite de la acción de tutela / POSTULACIÓN PARA LA VACANTE DE JUEZ – Pendiente de trámite hasta que se resolviera la solicitud de traslado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala observa que la petición del señor [F.J.C.C.] del 6 de octubre de 2020 fue resuelta por la Unidad de Administración de Carrera judicial, con el Oficio CJO20-4005 del 27 de noviembre de 2020, por cuanto le brindó la información que requirió, relacionada con los trámites de las solicitudes de traslado de funcionarios judiciales al cargo al que aspira.
(…) Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que el escrito de tutela fue interpuesto el 19 de noviembre de 2020, y que el Oficio CJO20-4005 fue notificado al señor Cardona Casas el 27 de noviembre de 2020, por lo que se configuró un hecho superado que, tuvo por efecto, la desaparición del objeto de la pretensión de amparo, esto es, la protección del derecho fundamental de petición, razón por la que la Sala declarará la carencia actual de objeto.
Por último, en relación con los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos en carrera, al ascenso en la Rama Judicial y al debido proceso, el accionante sustentó su violación en la falta de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial de dar respuesta a las peticiones de traslado al despacho judicial al que aspira, circunstancia que considera, dilataba el proceso de nombramiento.
Al respecto, es preciso indicar que las referidas peticiones fueron resueltas con el Oficio CJO20-2614 del 29 de julio de 2020 y las Resoluciones CJR20-0198 y CJR20-0199 del 16 de octubre del mismo año, de acuerdo al Oficio CJO20-4005. En consecuencia, la Sala no encuentra vulnerados los derechos fundamentales invocados por las razones que argumentó el actor, pues las peticiones de traslado fueron resueltas por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el que se negará el amparo constitucional deprecado.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., DIECIOCHO (18) DE ENERO DOS MIL VEINTIUNO (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04858-00(AC) Actor: FRANCISCO JOSÉ CARDONA CASAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Francisco José Cardona Casas en contra de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Francisco José Cardona Casas presentó acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos en carrera, al ascenso en la Rama Judicial, al debido proceso y de petición, que consideró fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, por cuanto esta autoridad no le dio respuesta a la petición que presentó el 6 de octubre de 2020[1], y que reiteró el 5 de noviembre del mismo año[2]. 2.
Hechos y pretensiones de tutela 2.1. Francisco José Cardona Casas se postuló al cargo de Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Tunja, en atención a que superó las etapas del respectivo concurso de méritos. No obstante, el Consejo Superior de la Judicatura le manifestó que no era posible continuar con el trámite para proveer la vacante, hasta que fueran resueltas tres solicitudes de traslado a ese despacho judicial, radicadas por los señores Báez Araque y Cubides Vargas, en la condición de jueces.
Por lo anterior, el señor Cardona Casas pidió a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que le indicara el número de solicitudes de traslado que han presentado dichos jueces y el motivo de los mismos. Esta petición fue negada por la autoridad, con el argumento de que la información requerida tenía reserva legal. En consecuencia, Francisco José Cardona Casas presentó escrito, el 6 de octubre de 2020[3], ante la mencionada Unidad, que reiteró el 5 de noviembre del mismo año, en el que pidió: “1. […] solicito se reconsidere la solicitud de información y se me permita acceder a ella en tanto carece de reserva legal por lo ya expuesto. 2.
Se me informe el estado actual de los recursos de reposición presentados frente a la negativa de traslado como servidor de carrera de los doctores Leónidas Báez Araque e Ingrid Dayana Cubides Vargas, esto es, si los mismos ya fueron resueltos o aún no; y en el evento de haber sido resueltos cuál fue la decisión de la Unidad de carrera y si se encuentran en firme o no tales solicitudes. 3.
De persistir la negativa en el acceso a la información solicito con base en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 se remita la presente solicitud, junto con su negativa y se tramite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que decida al respecto sobre el recurso de insistencia”[4].
(La Sala subraya). Ahora bien, Francisco José Cardona Casas presentó escrito de tutela[5], el 19 de noviembre de 2020[6], en el que afirmó que la petición del 6 de octubre de 2020, reiterada el 5 de noviembre del mismo año, no ha sido resuelta por la Unidad Administrativa de Carreja Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. En virtud de lo expuesto, el señor Cardona Casas solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos en carrera, al asenso en la Rama Judicial, al debido proceso y de petición, y ordene a la autoridad tutelada dar respuesta, de manera célere, a la solicitud radicada el 6 de octubre de 2020. 3.
Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho del Magistrado ponente, con auto del 25 de noviembre de 2020[7], admitió la acción y ordenó notificar a todos los sujetos procesales. 5.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, contestó la tutela a través de correo electrónico enviado el 27 de noviembre de 2020[8], en el que indicó que, con Oficio CJO20-4005 de la misma fecha, respondió la petición del señor Cardona Casas del 6 de octubre de 2020.
Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, dada la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[9]. 2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley[10]. 3.
Caso concreto En el presente asunto, Francisco José Cardona Casas presentó una petición, el 6 de octubre de 2020, ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, para solicitar información relacionada con el trámite de las solicitudes de traslado al cargo al que aspira, radicadas por funcionarios que tienen la condición de jueces. Sin embargo, la mencionada Unidad envió Oficio CJO20-4005[11] al señor Cardona Casas, el 27 de noviembre de 2020[12], para dar respuesta a la petición del 6 de octubre del mismo año. En este documento la autoridad indicó: En atención a su petición de la referencia mediante la cual solicita se le informe cuántos traslados y por cuáles motivos el Consejo Superior de la Judicatura le ha concedido al doctor Leónidas Báez Araque como Juez Penal del Circuito de Conocimiento para adolescentes, y el estado actual de los recursos de reposición presentados frente a la negativa de traslado como servidor de carrera de los doctores Leónidas Báez Araque e Ingrid Dayana Cubides Vargas le indico lo siguiente: El doctor Leónidas Báez Araque se vinculó en propiedad como Juez Penal Para adolescentes de Arauca, cargo desde el cual solicitó traslado como servidor de carrera para el Juzgado Penal para Adolescentes de Fusagasugá, obteniendo concepto previo favorable de esta Unidad con oficio CJOFI16-4952 del 28 de diciembre de 2016.
De manera posterior, y para la vacante de Juez Penal del Circuito de conocimiento de Infancia y Adolescencia de Tunja ofertada en el mes de julio de 2020, el doctor Leónidas Báez Araque solicitó concepto previo de traslado invocando dos causales; por razones de salud de un familiar y como servidor de carrera. Con relación a la solicitud de concepto previo de traslado por razones de salud de un familiar, la Unidad emitió concepto previo favorable, mediante oficio CJO20-2614 de 29 de julio de 2020, acto administrativo que fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare por oficio CJO20-2697 de 6 de agosto de 2020.
En cuanto a la solicitud de concepto previo de traslado como servidor de carrera la Unidad emitió concepto desfavorable mediante oficio CJO20-2641 del 31 de julio de 2020, decisión frente a la cual interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación, siendo decididos con la resolución CJR20-0198 de 16 de octubre de 2020 en la que se ordenó reponer la decisión y emitir concepto favorable a su solicitud como servidor de carrera.
Con oficio CJO20-3860 del 13 de noviembre de 2020, en cumplimiento de la Resolución CJR20-0198 del 16 de octubre de 2020, la Unidad emitió concepto favorable de traslado como servidor de carrera al doctor Leónidas Báez Araque acto administrativo que fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare por oficio CJO20-3869 de 17 de noviembre de 2020.
Respecto al recurso de reposición interpuesto por la doctora Ingrid Dayana Cubides Vargas, contra el concepto desfavorable de traslado, por Resolución CJR20-0199 de 16 de octubre de 2020, esta Unidad confirmó la decisión, siendo notificada a la interesada con oficio CJO20-3553 del 19 de octubre de 2020 y se encuentra en firme. En ese orden, la Sala observa que la petición del señor Cardona Casas del 6 de octubre de 2020 fue resuelta por la Unidad de Administración de Carrera judicial, con el Oficio CJO20-4005 del 27 de noviembre de 2020, por cuanto le brindó la información que requirió, relacionada con los trámites de las solicitudes de traslado de funcionarios judiciales al cargo al que aspira.
Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”[13]-[14].
Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior, es “[…] cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante […]”[15]. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que el escrito de tutela fue interpuesto el 19 de noviembre de 2020, y que el Oficio CJO20-4005 fue notificado al señor Cardona Casas el 27 de noviembre de 2020, por lo que se configuró un hecho superado que, tuvo por efecto, la desaparición del objeto de la pretensión de amparo, esto es, la protección del derecho fundamental de petición, razón por la que la Sala declarará la carencia actual de objeto.
Por último, en relación con los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos en carrera, al ascenso en la Rama Judicial y al debido proceso, el accionante sustentó su violación en la falta de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial de dar respuesta a las peticiones de traslado al despacho judicial al que aspira, circunstancia que considera, dilataba el proceso de nombramiento.
Al respecto, es preciso indicar que las referidas peticiones fueron resueltas con el Oficio CJO20-2614 del 29 de julio de 2020 y las Resoluciones CJR20-0198 y CJR20-0199 del 16 de octubre del mismo año, de acuerdo al Oficio CJO20-4005. En consecuencia, la Sala no encuentra vulnerados los derechos fundamentales invocados por las razones que argumentó el actor, pues las peticiones de traslado fueron resueltas por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el que se negará el amparo constitucional deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO, DE LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR FRANCISCO JOSÉ CARDONA CASAS, EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE PETICIÓN, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PRESENTE PROVIDENCIA.
SEGUNDO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos en carrera, al ascenso en la Rama Judicial y al debido proceso, por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Escrito radicado con núm. EXTCSJ20-4383. [2] Escrito radicado con núm. EXTCSJ20-4754. [3] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 4793797729E5C483 0E871A47E3CDCBCD E5C882904EC5BB88 154895E853091967. [4] Página 4 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 4793797729E5C483 0E871A47E3CDCBCD E5C882904EC5BB88 154895E853091967. [5] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 7206E746365668E8 90B2CE3E1E455790 FB0F3D7A45D465B5 34D66D27456416CF. [6] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 2FE8DCF9FF1B0C07 CFD0EF14E87B8B72 ACB0541573EBF3D7 111A4626E7D43C29. [7] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado D1077AFD2ABFC29E 29A0C25D82EF154C 4B5589C440D13F2F 3301E913E1826073. [8] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado A92E5B30CCF54E17 3FC5919EAB957D93 49427D376DF37662 A8C04A2139E04E96. [9] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [10] Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. [11] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado ED0F2306661B466E DE046D86EDEF810C 08C62513007170C9 6B251CB8675B3FBF. [12] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 2D094D62B7245F58 F3B69925FB13EB68 AABFC965C6205551 A65DD38204403131. [13] Corte Constitucional.
Sentencia T-379 de 2018. [14] Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. [15] Corte Constitucional, en la Sentencia T-038 de 2019.