ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA – Que regula la pensión de vejez / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Limitado a los factores sobre los cuales se aportó / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – No acreditado / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala considera que a pesar de que el accionado no haya sido muy exhaustivo en el estudio de las normas que regulan la pensión de invalidez y al haber observado una decisión que definía sobre la pensión de vejez; ello no implica la configuración del defecto sustantivo alegado y la subsecuente necesidad de intervención del juez constitucional.
Ciertamente, los reproches expuestos no tienen la entidad suficiente para alterar el sentido de la decisión que se abstuvo de reliquidar la pensión de invalidez de [S.S.]. (…) En suma, la posición prohijada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia del 11 de mayo de 2020, corresponde a una interpretación ajustada al ordenamiento jurídico, que no caprichosa o arbitraria, ya que, además de estar acorde con la norma superior, salvaguarda la sostenibilidad fiscal, al buscar que la base de liquidación de las pensiones se limite a los factores sobre los cuales se aportó. Por otra parte, el accionante trascribió parcialmente las sentencias proferidas el 13 de noviembre de 2014 y el 22 de mayo de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente.
Sin embargo, no expuso la regla jurisprudencial que de ellas se deriva y ni siquiera alegó la forma en la que pudieron ser desconocidas por el tribunal accionado; razones por las que esta Sala no se pronunciará sobre ellas. Con base en lo precedente se concluye que, aunque la autoridad accionada hizo el análisis del caso con base en la normatividad y la jurisprudencia ya anotadas, no se advierte una vulneración a los derechos del accionante por haberse denegado sus pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de su pensión de invalidez teniendo como ingreso base de liquidación todos los factores percibidos en el último año de servicios, como se pretendió en el escrito de demanda y posteriormente en la solicitud de amparo; de manera que, se insiste, no se halla la configuración del defecto sustantivo, de conformidad con las razones mencionadas ut supra.
ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04842-00(AC) Actor: MANUEL DOLORES SALAZAR SUESCÚ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Subtema 2: Defecto sustantivo – Aplicación de normas y decisiones jurisprudenciales. Sentido del fallo de tutela: Negar el amparo. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela[2] presentada por Manuel Dolores Salazar Suescún en contra del fallo proferido el 11 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 18 de noviembre de 2020[3] Manuel Dolores Salazar Suescún, a través de apoderado judicial[4], interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia proferida el 11 de mayo de 2020 por la autoridad judicial accionada, que confirmó la sentencia emitida el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones incoadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado No. 54001-33-33-005-2017-00416-00/01, promovido por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Manifiesta, el accionante, que se desempeñó como docente vinculado a la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander. 1.1.2.- El 26 de abril de 2010 fue retirado del servicio, según Decreto No. 0062 del 15 de marzo de 2010, por la pérdida de su capacidad laboral, de origen común, equivalente al 75.15%. 1.1.3.- Mediante Resolución No. 0338 del 25 de mayo de 2010, emitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se le otorgó la pensión de invalidez. 1.1.4.- En criterio de Salazar Suescún, no le fueron reconocidos, como factor salarial, todos los emolumentos devengados el último año que prestó sus servicios, entre ellos, la prima de vacaciones.
Por lo anterior, el 10 de noviembre de 2017, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta. 1.1.5.- La referida autoridad judicial, por auto del 26 de enero de 2018, admitió la demanda.
Subsecuentemente y una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, profirió sentencia del 30 de agosto de 2019, mediante la cual negó las pretensiones. 1.1.6.- Inconforme con la anterior determinación, la parte actora formuló recurso de apelación, alegando que la decisión judicial de primera instancia no observó el principio de seguridad jurídica, ya que, cuando presentó la demanda, lo hizo bajo el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010[5], sin embargo, el operador judicial se acogió a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 emitida, con posterioridad, por esa misma corporación. Adicionalmente, señaló que, según la Ley 91 de 1989, en el caso de los docentes vinculados a la entidad demandada antes del 27 de junio de 2003, todos los valores pagados por nómina se entienden como factores salariales. 1.1.7.- En sentencia del 11 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, confirmó la providencia recurrida, señalando que el régimen aplicable al demandante es aquel previsto en la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, expuso: “La pensión de invalidez a la que tiene derecho el demandante, en su condición de docente nacional, es la prevista en el régimen general para los servidores públicos de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, en la base de liquidación de su pensión no se podían tomar en cuenta los factores devengados en el último año de servicios, como la prima de navidad, pues este factor no constituye base de liquidación de los aportes, y por tanto, no se puede incluir en la base de liquidación de la pensión, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 62 de 1985.”[6]. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante adujo que la autoridad judicial enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales invocados al incurrir con la sentencia dictada en: 1.2.1.- Un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, en tanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al emitir la sentencia del 11 de mayo de 2020, consideró disposiciones legales que regulan, específicamente, las pensiones de jubilación, cuando el accionante es beneficiario de una pensión por invalidez; motivo por el cual, su caso debía resolverse con base en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 1381 de 1997. 1.2.2.- Un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el cual sustentó en los términos que siguen: “Ahora bien, debe decirse que la vulneración que aquí se depreca, se configur[ó] ante la aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de la Sala plena de lo contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, ya que el análisis se hizo en concordancia con la [L]ey 33 y 62 de 1985, las cuales rigen la pensión de jubilación y no de invalidez, teniendo por lo tanto la pensión de invalidez un origen normativo y tratamiento distinto al de la pensión de jubilación”[7]. 1.3.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “PRIMERO: Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con la decisión contenida en la sentencia proferida el día 11 de mayo de 2020 notificada el día 19 de mayo de la misma anualidad, dentro del proceso con radicado 54001333300520170041601, incoado por el señor MANUEL DOLORES SALAZAR SUESC[Ú]N. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva decisión atendiendo los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.”[8]. 1.4.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.4.1.- Mediante auto del 27 de noviembre de 2020[9] el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; el primero, en calidad de a quo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y, el segundo, como demandado en el referido litigio.
Igualmente, ordenó la notificación a la autoridad demandada y a la vinculada. 1.4.2.- La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicó que la Ley 91 de 1989 creó el fondo accionado como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, cuyos recursos deben ser administrados por una entidad fiduciaria, por lo tanto, no tiene competencia frente a la prestación de servicios de salud o a la administración de planes de beneficios.
Así, solicitó su desvinculación de la acción al razonar que carece de legitimación en la causa[10]. 1.4.3.- Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander expuso que en la providencia motivo de inconformidad, se argumentó, con claridad, que el régimen aplicable al caso del accionante, por tratarse de una pensión de invalidez, es el previsto en el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968.
Ahora, en atención a la tesis desplegada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, los factores que debía tener en cuenta para la liquidación de la respectiva pensión, son exclusivamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema; motivo por el cual estimó que la acción objeto de análisis es improcedente o, en su defecto, debe negarse por no estar acreditado alguno de los requisitos especiales[11]. 1.4.4.- Finalmente, el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta se opuso a los argumentos expuestos en la petición de amparo, ya que, en su parecer, el trámite desplegado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor, se ciñó a la normativa vigente; asimismo, aseveró que el fallo de primera instancia se ajustó a la legislación regente y observó los parámetros jurisprudenciales aplicables al caso[12].
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Manuel Dolores Salazar Suescún en contra del fallo proferido el 11 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- En primer lugar, le corresponde a la Sala verificar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. 2.2.- En caso afirmativo, deberá determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor, por configurarse un defecto sustantivo, al haberse resuelto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 54001-33-33-005-2017-00416-00/01, con base en las Leyes 33 y 62 de 1985 y en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[13] y de procedencia[14], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[15]. 4.- Verificación de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto 4.1.- El asunto goza de relevancia constitucional en la medida en que se trata de dilucidar si, efectivamente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció los derechos fundamentales del accionante, en tanto aplicó la normatividad y jurisprudencia relativas a la pensión de jubilación, cuando le correspondía definir era sobre la reliquidación de la pensión de invalidez; derecho que, como se sabe, se origina por causas diferentes a las de vejez y su alcance está fijado por disposiciones legales y decisiones judiciales diferentes. 4.2.- De igual forma, cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que en contra de la sentencia de segunda instancia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión[16]. 4.3.- En ese mismo sentido, se acredita el presupuesto de inmediatez, pues el fallo de segunda instancia, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue dictado el 11 de mayo de 2020 por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y notificado, por correo electrónico, el 19 de mayo del mismo año; a su vez, la presente acción constitucional fue incoada el 18 de noviembre de 2020[17] esto es, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia. 4.4.- No se alega una irregularidad procesal. 4.5.- El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron, de forma razonada, los hechos vulneradores y los derechos transgredidos. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino una sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado No. 54001-33-33-005-2017-00416-00/01. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales en el caso concreto Conforme al acápite anterior, se abordará el estudio del defecto sustantivo por inaplicación de la norma que rige la materia y por desconocimiento del precedente judicial. 5.1.- Defecto material o sustantivo 5.1.1.- La Corte Constitucional[18] ha dispuesto que el defecto sustantivo se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial observa una norma claramente inaplicable al caso o deja de acatar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. 5.1.2.- El Tribunal Constitucional[19] ha señalado que este defecto también tiene lugar cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical) sin justificación suficiente, pues el precedente es de carácter obligatorio.
Al respecto, la Sala recuerda que, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia y sirve, también, para solucionar el caso reciente[20]. 5.1.3.- El reproche del accionante se centra en que, al resolver las pretensiones de la demanda, la autoridad accionada acudió a normas y antecedentes jurisprudenciales relativos, específicamente, a las pensiones de jubilación y no a las de invalidez, que era el objeto del debate.
En esencia, la parte actora censura que, al resolver sobre las pretensiones formuladas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal accionado decidió con base en las Leyes 33[21] y 62 de 1985, que regulan los presupuestos de las pensiones de jubilación y no de invalidez. En ese mismo sentido, alega que el defecto material se configuró también, en tanto en el análisis desplegado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aplicó los criterios expuestos en las sentencias de unificación del Consejo de Estado proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019; pues estima que tales decisiones establecieron parámetros relativos, únicamente, a las pensiones de jubilación. 5.1.4.- Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander fundó su decisión en las siguientes conclusiones: “Sea lo primero indicar que como la vinculación se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable al demandante es el previsto en la Ley 91 de 1989 de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 2º de la citada Ley, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes de la promulgación de la Ley 91 de 1989 serán atendidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y, serán automáticamente afiliados al Fondo, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la ley.
Lo que quiere decir que el demandante estaba vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El demandante en su condición de docente vinculado a FOMAG, tiene derecho a una pensión de invalidez bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el literal 8 del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Lo que quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado fecha 29 de abril de 2019, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, solo son aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes (…) La pensión de invalidez a la que tiene derecho el demandante, en su condición de docente nacional, es la prevista en el régimen general para los servidores públicos de la Ley 33 de 1985.
Por lo tanto, en la base de liquidación de su pensión no se podían tomar en cuenta los factores devengados en el último año de servicios, como la prima de navidad, pues este factor no constituye base de liquidación de los aportes, y por tanto, no se puede incluir en la base de liquidación de la pensión, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985”[22].
(Subrayado fuera del texto). Teniendo en cuenta lo anterior, diáfanamente, se observa que el Tribunal accionado confirmó la decisión del 30 de agosto de 2019 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, a través de la cual se desestimaron las pretensiones elevadas por el accionante, con sustento en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la Ley 33 del mismo año, en consonancia con la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019[23] por esta Corporación. 5.1.5.- Aunque la autoridad encartada no desconoce que el objeto del proceso se ciñe a la reliquidación de una pensión de invalidez; realizado un análisis exhaustivo de la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que la negación de las pretensiones formuladas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no tuvo en cuenta la totalidad de las normas relativas al aludido riesgo.
En efecto, en el caso del actor, al estar vinculado al servicio docente con antelación a la entrada en vigencia de Ley 812 de 2003, la pensión de invalidez de la cual es beneficiario, se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. De igual forma, la pluricitada sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, citada por la autoridad judicial acusada, estableció reglas dirigidas específicamente a las pensiones de jubilación o vejez, sin regular o fijar el alcance de las de invalidez[24]. 5.1.6.- No obstante, la Sala considera que a pesar de que el accionado no haya sido muy exhaustivo en el estudio de las normas que regulan la pensión de invalidez y al haber observado una decisión que definía sobre la pensión de vejez; ello no implica la configuración del defecto sustantivo alegado y la subsecuente necesidad de intervención del juez constitucional.
Ciertamente, los reproches expuestos no tienen la entidad suficiente para alterar el sentido de la decisión que se abstuvo de reliquidar la pensión de invalidez de Salazar Suescún. Al respecto, la Sala estima que, al margen de las falencias que se enrostran, la motivación principal de la providencia proferida por el Tribunal de Norte de Santander consistió en que los factores a tenerse en cuenta como base para efectuar la liquidación de la pensión son, exclusivamente, aquellos sobre los cuales el beneficiario realizó aportes al sistema de seguridad social.
Como fundamento de lo anterior, es menester referirse al inciso sexto del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que dispone: “Para la liquidación de las pensiones s[o]lo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (…)”. Esta, es una regla de jerarquía constitucional, de aplicación obligatoria, con independencia de las disposiciones contenidas en leyes, decretos u otras normas de inferior categoría; que debía ser acatada por el censurado.
En suma, la posición prohijada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia del 11 de mayo de 2020, corresponde a una interpretación ajustada al ordenamiento jurídico, que no caprichosa o arbitraria, ya que, además de estar acorde con la norma superior, salvaguarda la sostenibilidad fiscal, al buscar que la base de liquidación de las pensiones se limite a los factores sobre los cuales se aportó. 5.1.7.- Por otra parte, el accionante trascribió parcialmente las sentencias proferidas el 13 de noviembre de 2014[25] y el 22 de mayo de 2019[26] por la Subsección B de la Sección Segunda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente.
Sin embargo, no expuso la regla jurisprudencial que de ellas se deriva y ni siquiera alegó la forma en la que pudieron ser desconocidas por el tribunal accionado; razones por las que esta Sala no se pronunciará sobre ellas. 5.2.- Con base en lo precedente se concluye que, aunque la autoridad accionada hizo el análisis del caso con base en la normatividad y la jurisprudencia ya anotadas, no se advierte una vulneración a los derechos del accionante por haberse denegado sus pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de su pensión de invalidez teniendo como ingreso base de liquidación todos los factores percibidos en el último año de servicios, como se pretendió en el escrito de demanda y posteriormente en la solicitud de amparo; de manera que, se insiste, no se halla la configuración del defecto sustantivo, de conformidad con las razones mencionadas ut supra.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Manuel Dolores Salazar Suescún en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede de manera excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000- 2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Obra escrito de tutela en aplicativo digital con certificado 54CD7521F93222E2 8DC40C9B4A43DE2B 1D30319804A43D9F 73DF56F23516B726. [3] Obra correo electrónico en aplicativo digital con certificado E4B15A3D05429CDC 2A10F1923386DC2A EDCEECB1DE381E9F 278D538C4D09E222. [4] Obra poder a folio 12 en aplicativo digital con certificado 54CD7521F93222E2 8DC40C9B4A43DE2B 1D30319804A43D9F 73DF56F23516B726. [5] Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [6] Obra providencia en aplicativo digital con certificado 54CD7521F93222E2 8DC40C9B4A43DE2B 1D30319804A43D9F 73DF56F23516B726. [7] Obra en el escrito de tutela en aplicativo digital con certificado 54CD7521F93222E2 8DC40C9B4A43DE2B 1D30319804A43D9F 73DF56F23516B726. [8] Obra en el escrito de tutela en aplicativo digital con certificado 54CD7521F93222E2 8DC40C9B4A43DE2B 1D30319804A43D9F 73DF56F23516B726. [9] Obra providencia en aplicativo digital con certificado F28A6FE1B80A79C5 4D9045D89FDA4078 D32C1F8B21B41C28 96CDD1FA7BA3C485. [10] Obra contestación en aplicativo digital con certificado 018CA134802835DF EAC7BDCCAFEFCC04 FCAF755544322E36 4F46A433B23C82C8. [11] Obra contestación en aplicativo digital con certificado 78B1CB2D2D487C31 5EF4C1C28C87A685 4CFF9DCEBAD178FD 46E22BBC5F4C5FE8. [12] Obra contestación en aplicativo digital con certificado 37A9A2537DB3BFD1 763A4BF44D5D72E7 6A249BE11F87201D 60588D5DDC104DE4. [13] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [14] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [15] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [16] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [17] Obra Correo electrónico en aplicativo digital con certificado E4B15A3D05429CDC 2A10F1923386DC2A EDCEECB1DE381E9F 278D538C4D09E222. [18] Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [19] Ibídem. [20] Bajo esta noción, la Corte Constitucional ha indicado los criterios a tener en cuenta para identificar el precedente, estos son: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. Ver sentencias T-1317 de 2001, T-292 de 2006 y T- 794 de 2011. [21] “Artículo Tercero. (…) En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. [22] Sentencia del 11 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Rad. No. 54001-33-33-005-2017-00416-00/01. [23] Rad. 68-001-23-33-00012015-00569-01. [24] Dicha providencia dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”. [25] Rad. 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13). [26] Rad. 11001-03-15- 000-2018-04498-01.