ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL – Ha dilatado los tiempos de la actividad judicial / PANDEMIA / COVID 19 / ADMISIÓN DE LA DEMANDA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra fallo de responsabilidad fiscal / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del fallo que declaró la responsabilidad fiscal / ANTECEDENTES FISCALES – No le permiten conseguir trabajo / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditó que no se pueda desempeñar su profesión u oficio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El (…) tribunal explicó que ha tardado en resolver tales asuntos porque en razón de la pandemia ocasionada por el COVID – 19, existen estrictas limitaciones para el acceso a las sedes judiciales que han demorado la digitalización de los expedientes físicos y por tanto los trámites que corresponde adelantar respecto de cada uno de ellos.
Para sustentar su argumento, citó los diferentes actos administrativos en los que el Consejo Superior de la Judicatura tomó esas medidas, y el Acuerdo CSJSUA20-43 del 14 de julio de 2020, en el que el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre ordenó el cierre extraordinario del Palacio de Justicia de Sincelejo del 16 al 29 de julio del año en curso.
Aunado a esto, señaló que los términos judiciales estuvieron suspendidos del 15 de marzo al 1 de julio hogaño, por el mismo motivo. Por lo tanto, esta demora se encuentra plenamente justificada y no configura el fenómeno de mora judicial. (…) [De otro lado], en el sub lite, [O.M.C.G.] no demostró que la inscripción de las inhabilidades para contratar con el Estado y para desempeñar cargos públicos, en los registros de la Contraloría General de la República y en la Procuraduría General de la Nación, le hayan generado un perjuicio imposible de retrotraer, ni trae prueba alguna de que esté pasando por una situación económica precaria o de que tales inscripciones le impidan conseguir un oficio en cualquier otra labor para la que no operen dichas restricciones.
De esta forma, el señor [O.M.C.G.] no requiere de una protección transitoria. En cuanto a sus hijos menores de edad, si bien se trata de sujetos de especial protección, tampoco se aportó prueba alguna de que se encuentren desamparados y se estén afectando sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la alimentación. Por lo tanto, no hay razón que justifique tomar una medida excepcional para darle prelación a un proceso jurisdiccional, desconociendo el derecho fundamental a la igualdad de trato de los demás sujetos que también instauraron demandas ante este tribunal.
Finalmente, viene bien mencionar que las circunstancias fácticas del momento en que se presentó la solicitud de amparo han variado y actualmente la autoridad judicial accionada ya admitió la demanda presentada por, [O.M.C.G.] y corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. De manera que, el Tribunal Administrativo de Sucre ya empezó a adelantar las actuaciones respecto de las que se reprochaba su tardanza.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., DIECIOCHO (18) DE ENERO DOS MIL VEINTIUNO (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04807-00(AC) Actor: OSWALDO MARCIAL CONTRERAS GÓMEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Referencia: ACCIÓN DE TUTELA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Oswaldo Marcial Contreras Gómez, en nombre propio y en representación de sus hijos, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Oswaldo Marcial Contreras Gómez, incoó acción de tutela[1] en la que solicitó el amparo de su derecho al trabajo; y de los derechos a la salud, seguridad social y alimentación de sus hijos, menores de edad, Josué, Joseph y Josselyn Maria Contreras Herrera. Lo anterior, en la medida en que, en su criterio, estos derechos se vieron vulnerados con ocasión de la tardanza del Tribunal Administrativo de Sucre para resolver sobre: (i) la admisión de la demanda[2] que él instauró en contra de la Contraloría General de la República; y (ii) la solicitud de medida cautelar allí contenida. 2.
Hechos 1. El señor Contreras Gómez, el 30 de enero de 2020[3], presentó una demanda[4], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que se declarara la nulidad de los fallos en los que la Gerencia Departamental Colegiada de la Contraloría de Sucre y la Contraloría General de la República lo condenaron por responsabilidad fiscal.
En el mismo escrito, solicitó que, a título de medida cautelar, se suspendieran provisionalmente los actos administrativos enjuiciados. 2.2. El referido trámite, fue repartido al Tribunal Administrativo de Sucre el mismo día de su radicación[5]. 3. Fundamentos de la solicitud de amparo Oswaldo Marcial Contreras Gómez, el 13 de noviembre de 2020[6], incoó acción de tutela en la que adujo que el Tribunal Administrativo de Sucre está conculcando su derecho al trabajo, y los derechos a la salud, seguridad social y alimentación de sus hijos, porque ha tardado demasiado en resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar que él presentó. Como fundamento de esa vulneración, el tutelante manifestó que si la autoridad accionada no resolvía con prontitud respecto de la medida, se le causaría un daño irreparable, porque sería inscrito en la lista de deudores fiscales y eso limitaría sus posibilidades de trabajar y de sostener a su familia.
Con base en lo anterior, el señor Contreras Gómez deprecó el amparo provisional de los derechos invocados, y solicitó que se ordenara la suspensión temporal de las anotaciones que existen en la Contraloría General de la República y en la Procuraduría General de la Nación como producto del fallo condenatorio proferido en el proceso de responsabilidad fiscal identificado con el número de radicación 800703-266-03. 4.
Trámite de tutela e intervenciones El magistrado ponente, en auto del 23 de noviembre de 2020[7], admitió la acción de tutela y solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre que informara el estado del trámite respecto del que se estaba alegando su mora. Notificadas las partes y vinculadas la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, como terceras interesadas, el ponente recibió las siguientes respuestas: 4.1.
El Tribunal Administrativo de Sucre explicó[8] que el retardo en la admisión de la demanda presentada por Oswaldo Marcial Contreras Gómez, se encontraba justificado en la medida en que, con ocasión de la pandemia causada por el COVID – 19, los términos judiciales estuvieron suspendidos del 15 de marzo al 1 de julio de 2020. Aunado a esto, resaltó las estrictas limitaciones a las que está sujeto el acceso a las sedes judiciales, e indicó que esta situación también ha generado una demora en el desarrollo de la actividad de la Rama.
Ello, toda vez que ha requerido que se lleve a cabo la digitalización de los expedientes físicos, para que los servidores puedan adelantar el trabajo desde sus casas. Por otra parte, el tribunal acotó que la acción de tutela es improcedente para impulsar decisiones judiciales y que en todo caso, el 25 de noviembre de 2020 profirió auto admisorio de la demanda instaurada por el señor Contreras Gómez y corrió traslado de la medida cautelar solicitada. 4.2.
La Contraloría General de la República sostuvo[9] que debía declararse la improcedencia de la solicitud de amparo porque el tutelante pretendía que se suspendieran los efectos del fallo de responsabilidad fiscal, y ese asunto debía resolverlo la jurisdicción contencioso administrativa. Explicó las razones por las que las medidas cautelares del trámite ordinario eran un mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, e indicó que el tutelante no había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. 4.3.
La Procuraduría General de la Nación[10] y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[11] manifestaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme a la disposición referida, la acción de amparo solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que aquella se utilice para evitar un perjuicio irremediable[12] o que el mecanismo procedente no sea idóneo y eficaz para proteger el derecho amenazado[13]. 3.
Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 3.1. Oswaldo Marcial Contreras Gómez está legitimado por activa, para actuar en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad[14], toda vez que él y Josué, Joseph y Josselyn Maria Contreras Herrera, son los titulares de los derechos que estima vulnerados por la omisión de la autoridad accionada.
Asimismo, el Tribunal Administrativo de Sucre está legitimado por pasiva, al ser la autoridad que presuntamente omitió resolver la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar que instauró el señor Contreras Gómez. En cuanto a los terceros interesados, debe mantenerse la vinculación de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto, en caso de acceder a las pretensiones del tutelante podría proferirse una orden en su contra.
Ahora bien, frente a la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es preciso aclarar que esta nunca fue vinculada a este trámite porque no le asiste interés en el asunto. 3.2. La solicitud de amparo satisfizo el requisito de inmediatez porque la vulneración reprochada no había cesado al momento de su presentación. 3.3.
Finalmente, para hacer el análisis de subsidiariedad, es pertinente aclarar que los cargos del accionante en su escrito de tutela, no van dirigidos a atacar los fallos en los que la Gerencia Departamental Colegiada de la Contraloría de Sucre y la Contraloría General de la República lo condenaron por responsabilidad fiscal, frente a los que es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sino, a censurar la tardanza del Tribunal Administrativo de Sucre para admitir la demanda y resolver la medida cautelar.
En ese orden, la acción de tutela sí cumple con el requisito de la referencia, en tanto no existe otro mecanismo a través del cual el señor Contreras Gómez pueda solicitar la protección de sus derechos, que, en su criterio, se están viendo amenazados por el retardo de la administración de justicia. 4. Problema Jurídico Superado el examen de procedibilidad, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales de Oswaldo Marcial Contreras Gómez, y sus hijos, por la tardanza en decidir sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar que él instauró. Solución al problema jurídico De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la mora judicial se configura cuando hay una dilación injustificada por parte del juez que supera el plazo razonable para resolver los asuntos sometidos a su competencia[15].
Tal circunstancia ha sido considerada vulneradora de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso[16]. En el caso bajo examen, el accionante alegó que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 30 de enero de 2020 y que para el 13 de noviembre del mismo año, cuando incoó esta acción de amparo, el Tribunal Administrativo de Sucre no había resuelto sobre la admisión de esta ni sobre la medida cautelar solicitada.
El referido tribunal explicó que ha tardado en resolver tales asuntos porque en razón de la pandemia ocasionada por el COVID – 19, existen estrictas limitaciones para el acceso a las sedes judiciales que han demorado la digitalización de los expedientes físicos y por tanto los trámites que corresponde adelantar respecto de cada uno de ellos.
Para sustentar su argumento, citó los diferentes actos administrativo en los que el Consejo Superior de la Judicatura tomó esas medidas[17], y el Acuerdo CSJSUA20-43 del 14 de julio de 2020, en el que el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre ordenó el cierre extraordinario del Palacio de Justicia de Sincelejo del 16 al 29 de julio del año en curso.
Aunado a esto, señaló que los términos judiciales estuvieron suspendidos del 15 de marzo al 1 de julio hogaño, por el mismo motivo. Ahora bien, considerando el escenario concreto en que se encuentra actualmente nuestro país en razón de las condiciones de salubridad mencionadas por la autoridad accionada, la tardanza de la actividad judicial no se deriva de un comportamiento negligente de los funcionarios, sino de unas circunstancias imprevisibles e ineludibles que claramente han afectado el trámite de los procesos judiciales vigentes en nuestra jurisdicción. Por lo tanto, esta demora se encuentra plenamente justificada y no configura el fenómeno de mora judicial.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que, en los casos de retardo, aunque justificado, de las autoridades judiciales, el paso del tiempo puede llegar a conculcar los derechos de los usuarios de la administración. Así, ha previsto que, excepcionalmente, ante la amenaza de un perjuicio insubsanable, el juez constitucional puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos comprometidos, mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva; o, en los casos en que el afectado sea un sujeto de especial protección, puede ordenar la alteración del turno para proferir el fallo[18].
Estas medidas buscan proteger las garantías del accionante, sin reprobar las actuaciones de la autoridad judicial que ha cumplido de manera diligente con su labor. En el sub lite, Oswaldo Marcial Contreras Gómez no demostró que la inscripción de las inhabilidades para contratar con el Estado y para desempeñar cargos públicos, en los registros de la Contraloría General de la República y en la Procuraduría General de la Nación, le hayan generado un perjuicio imposible de retrotraer, ni trae prueba alguna de que esté pasando por una situación económica precaria o de que tales inscripciones le impidan conseguir un oficio en cualquier otra labor para la que no operen dichas restricciones.
De esta forma, el señor Contreras Gómez no requiere de una protección transitoria. En cuanto a sus hijos menores de edad, si bien se trata de sujetos de especial protección, tampoco se aportó prueba alguna de que se encuentren desamparados y se estén afectando sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la alimentación. Por lo tanto, no hay razón que justifique tomar una medida excepcional para darle prelación a un proceso jurisdiccional, desconociendo el derecho fundamental a la igualdad de trato de los demás sujetos que también instauraron demandas ante este tribunal.
Finalmente, viene bien mencionar que las circunstancias fácticas del momento en que se presentó la solicitud de amparo han variado y actualmente la autoridad judicial accionada ya admitió[19] la demanda presentada por Oswaldo Marcial Contreras Gómez y corrió traslado de la solicitud de medida cautelar[20]. De manera que, el Tribunal Administrativo de Sucre ya empezó a adelantar las actuaciones respecto de las que se reprochaba su tardanza.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NEGAR EL AMPARO SOLICITADO POR OSWALDO MARCIAL CONTRERAS GÓMEZ CONTRA EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE PROVEÍDO.
NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con el certificado A937FE34BC465FC7 10BBF109F70F3632 C5E2AE7988781F3C CD061DC3C1A52764 en el expediente digital. [2] Según el acta de reparto que aporta le fue asignado el número de radicación 70001-23-33-000-2020-00021-00. [3] Archivo electrónico identificado con el certificado 514A95CBF344AED6 945D5F6F21B59BF3 F475B6BEF7476ECB 1B261315C578C1E6 en el expediente digital. [4] Documento que obra en el enlace que se encuentra en el archivo electrónico identificado con el certificado 84413019C90565FD 9F379CCB6800F3DA 9450561CDED7D6B1 C5E6ECCAA95227B9 en el expediente digital. [5] Archivo electrónico identificado con el certificado 514A95CBF344AED6 945D5F6F21B59BF3 F475B6BEF7476ECB 1B261315C578C1E6 en el expediente digital. [6] Archivo electrónico identificado con el certificado 6ED8952DA4271BB2 3ACB19A984F83652 DB6907B0126B7223 971762104FA85B26 en el expediente digital. [7] Archivo electrónico identificado con el certificado CE1093E867E6EFFD 94A4D598F2562C22 CE79A56EB6DE2E77 A16AE2484099D7A3 en el expediente digital. [8] Archivo electrónico identificado con el certificado 611DEE7E559986AF D284E6B10B478621 89093A9FE59B818F D40954C595D90DDB en el expediente digital. [9] Archivo electrónico identificado con el certificado 373B02DC22A8E497 76480B6448607CDE 6786306E29C31E9D C604AA9A63BC5C61 en el expediente digital. [10] Archivo electrónico identificado con el certificado 5E63F17F12E0D2F8 42F71D84EE235510 E2A68F968F703DE3 DBE6D737696C2C78 en el expediente digital. [11] Archivo electrónico identificado con el certificado 79EADE081EFCFF57 3657C1AA34FF04AF 4A2A9B76B6F6E89F 59E2B85658178793 en el expediente digital. [12] Constitución Política.
“Artículo 86 Esta acción s[o]lo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. [13] Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. [14] Artículo 62 del Código Civil. [15] Cfr. Corte Constitucional T-186 de 2017, T-494 de 2014, T-1249 de 2004, T-1154 de 2004 [16] Cfr. Corte Constitucional T-693A de 2011 y T-186 de 2017. [17] Acuerdos PCSJA-11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA-20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA- 20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. [18] Cfr. Corte Constitucional T-230 de 2003, T-052 de 2018, T-346 de 2018 entre otras. [19] Archivo electrónico identificado con el certificado 047A5CF036BB562E 56F31AC2112AD80A 3F785849F2A90818 EF4A00248AB39424 en el expediente digital. [20] Archivo electrónico identificado con el certificado BB1FC35A0CCFF12B 3399215A186CEE21 8B3C8959A82B1D27 8411EF77954FAF25 en el expediente digital.