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11001-03-15-000-2020-04287-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-01-25

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: William Alexander Muñoz Palacio·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Sentencia SU-556 de 2014 / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Vinculación preferente / NULIDAD DE LA INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – Pago de salarios dejados de percibir conforme al precedente de la Corte Constitucional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Así, tal como lo afirmó el a quo constitucional, esta Sala de Subsección también considera que “la aplicación de la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional resulta desde todo punto de vista acertada para el caso en estudio”.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que basta con una sentencia unificadora de la Sala Plena del intérprete autorizado de la Constitución, para que exista un precedente en vigor, el cual resulta vinculante para los funcionarios judiciales a la hora de definir asuntos que guarden identidad fáctica y jurídica, como acontece en el sub examine.

(…) Adicionalmente, si bien esta Colegiatura afirmó en la sentencia del 04 de septiembre de 2017, radicado No. 68001233100020090029501, “que todo cambio jurisprudencial, referido a competencias estatales, derechos o mecanismos de protección, debe ser adoptado e interpretado con efecto prospectivo o a futuro”; por lo que alegó el actor se estaría desconociendo este “precedente” al aplicar el de la Corte Constitucional de manera retrospectiva; no se puede obviar que la jurisprudencia proferida por esta última tiene una vinculación preferente, por interpretar y determinar la aplicación misma de la Carta Política.

(…) Bajo estas consideraciones, la sentencia enjuiciada no se avista arbitraria, por el contrario, resulta razonable bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, y atiende a las circunstancias propias del asunto. En consecuencia, al no encontrarse vulneración alguna de los derechos invocados, la Sala confirmará la decisión dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 9 de febrero de 2021.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04287-01(AC) Actor: WILLIAM ALEXANDER MUÑOZ PALACIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la impugnación presentada por William Alexander Muñoz Palacio en contra del fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2020 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 02 de octubre de 2020, el señor William Alexander Muñoz Palacio, por medio de apoderado, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad y confianza legítima, que consideró vulnerados con la sentencia del 11 de marzo de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo del Meta, que modificó el fallo del 07 de octubre de 2014 del Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio en cuanto al reconocimiento de los perjuicios tasados, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por él en contra del municipio de Vista Hermosa (Meta), bajo el radicado No. 50001-33- 33-006-2012-00087-00/01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El señor William Alexander Muñoz Palacio, mediante Decreto No. 025 del 13 de noviembre de 2009, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo, Nivel Técnico, Código 367, Grado 04, para administrar el SISBEN[2] en la alcaldía del municipio de Vista Hermosa (Meta), al cumplir con el perfil de dicho cargo, de conformidad con lo establecido en el Manual de Funciones del ente territorial. 1.2.2.- El 11 de enero de 2012, a través del oficio AMVHM 022, el alcalde municipal trasladó al accionante a la Oficina de Obras Públicas, bajo la coordinación y dirección de esa Secretaría. Luego, por medio del oficio AMVHM 171-4 del 04 de marzo de la misma anualidad, se le informó de sus nuevas funciones relacionadas con el manejo del SECOP[3] y los procedimientos de la contratación estatal, sin tener el perfil para ello, según aduce. 1.2.3.- A través del Decreto No. 044 del 16 de abril de 2012, el Alcalde Municipal lo declaró insubsistente de su nombramiento en provisionalidad.

No obstante, se alega que aquel carecía de motivación, por cuanto los argumentos expuestos en la parte considerativa no concordaban con la realidad. 1.2.4.- En consecuencia, el peticionario incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del referido ente territorial con el fin de lograr su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir. 1.2.5.- Por reparto el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, el que, mediante sentencia del 07 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones, ordenando su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones desde el 16 de abril de 2012, data en la que se dio su desvinculación, hasta el momento en que se efectuara efectivamente la restitución en el cargo[4]. 1.2.6.- Apelada la decisión por el municipio, el Tribunal Administrativo del Meta, por fallo del 11 de marzo de 2020, la modificó en cuanto al reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir, en el entendido de que estos se debían desde el 16 de abril de 2012 pero hasta el 16 de abril de 2014.

Advirtió que, conforme a la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, en los casos de desvinculación de los servidores en provisionalidad cuyo acto de insubsistencia es declarado nulo, la indemnización a pagar por los emolumentos debidos nunca puede ser inferior a 6 meses ni exceder los 24 meses de salario[5]. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante adujo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al aplicar indebidamente la sentencia SU-556 de 2014 a unos hechos que ocurrieron el 16 de abril de 2012, esto es, con efectos retroactivos.

Ello, afirma, contradice la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado consignada en la sentencia del 04 de septiembre de 2017, radicado No. 68001-23-31-000-2009-00295-01[6], según la cual los precedentes judiciales deben ser considerados hacia futuro. Asimismo, anotó que “acude a este mecanismo como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, no compensa los perjuicios cau[s]ados […], después de 8 años de litigio.”[7]. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó (i) amparar su derecho fundamental invocado;

(ii) dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de marzo de 2020 por la autoridad judicial accionada; y (iii), en su defecto, confirmar el fallo del Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 07 de octubre de 2020 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción tuitiva, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso vincular al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y al municipio de Vista Hermosa (Meta). 2.2.- El municipio de Vista Hermosa (Meta) solicitó declarar improcedente la tutela incoada porque no cumple con los requisitos para tal y no se violaron ni desconocieron los derechos fundamentales del accionante.

Adicionalmente, afirmó que la decisión enjuiciada lejos de desconocer el precedente lo que hace es precisamente respetarlo y aplicarlo, pues fue el juez de primera instancia el que se equivocó al pasar por alto la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional. 2.3.- El Tribunal Administrativo del Meta pidió denegar el amparo deprecado en razón a que dentro de la providencia atacada no se observa vulneración de algún derecho fundamental y esta dista de ser caprichosa o arbitraria.

Además, señaló que la alzada fue resuelta conforme al marco jurídico vigente, incluyendo la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, la cual debía aplicarse al presente caso por ser vinculante. 2.4.- El Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio guardó silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 29 de octubre de 2020, negó el amparo, luego de concluir que: “[…] los derechos fundamentales invocados por el accionante no fueron vulnerados con ocasión de la providencia de 11 de marzo de 2020, comoquiera que se aplicó acertadamente el criterio de la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU-556 de 2014 al modificar la providencia de primera instancia en cuanto a que las sumas a reintegrar no pueden ser inferiores a los 6 meses, ni exceder los 24 meses de salario.”[8].

Al respecto, aseveró que como en el referido fallo de unificación se fijó el parámetro de indemnización para aquellas situaciones en las que se declarara la nulidad del acto de desvinculación de una persona nombrada en provisionalidad, resultaba desde todo punto de vista congruente para el caso en estudio, por acompasarse a sus fundamentos de hecho y de derecho.

Destacó, además, que este es un criterio reiterado por esa Sala de Decisión cuando se trata de reparar a aquellos servidores públicos que, ocupando un cargo en provisionalidad, son declarados insubsistentes[9]. Por último, aclaró que incluso desde que se profirió el fallo de primera instancia, esto es, el 07 de octubre de 2014, la decisión de la Corte Constitucional ya había sido emitida y su aplicación resultaba vinculante “teniendo en cuenta que es la Corporación en materia de cierre de derechos fundamentales, que interpreta las disposiciones del ordenamiento jurídico de la forma en que más se armonizan con la Constitución Política y procura por el respeto del núcleo fundamental de los derechos que de allí emanan.”[10]. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida el tutelante presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos del libelo introductorio.

Recalcó que no censura el carácter vinculante del precedente judicial de las Altas Cortes, sino su efecto retroactivo. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2020 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, que resolvió en primera instancia el amparo interpuesto por el señor William Alexander Muñoz Palacio para confutar la sentencia del 11 de marzo calendario emitida por el Tribunal Administrativo del Meta; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Meta, con la sentencia del 11 de marzo de 2020, que modificó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, vulneró el derecho fundamental invocado por el actor al aplicar indebidamente la sentencia SU- 556 de 2014 de la Corte Constitucional y desconocer el fallo del 04 de septiembre de 2017, radicado No. 68001-23-31-000-2009-00295-01, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.2.- Para resolver lo anterior, en primer lugar, se verificará si el recurso de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se examinará si la autoridad acusada incurrió en el defecto alegado. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[11] y de procedencia[12], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto (i) La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el tutelante, al desconocer el precedente vertical en la definición de su causa ordinaria.

(ii) También se acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto en contra de la sentencia acusada, no existe otro medio de impugnación. (iii) El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado. En efecto, la providencia que se reprocha fue proferida el 11 de marzo de 2020 y notificada el 22 de julio del mismo año. Por su parte, el amparo se interpuso el 02 de octubre de la misma anualidad, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia. (iv) De igual forma, el escrito de tutela, aunque no especificó el defecto que se le endilga a la decisión[13], está debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos.

(v) La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal. (vi) Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-33-33-006-2012-00087- 00/01. Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentra configurado un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 5.- Análisis de la causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto – defecto sustantivo 5.1.- La Corte Constitucional[14] ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica[15]; o cuando la autoridad judicial se aparta del precedente judicial[16] –horizontal o vertical[17]–, sin justificación suficiente[18], pues el precedente es obligatorio. 5.2.- Por consiguiente, el actor pretende que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta por fallar con base en la sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014 de la Corte Constitucional, esto es, aplicando de manera retroactiva una decisión judicial a unos hechos del 2012 y desconociendo la sentencia del 04 de septiembre de 2017 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado No. 68001-23-31-000-2009- 00295-01, en la cual se sostuvo que los precedentes deben ser acogidos a futuro. 5.3.- Entonces, con la finalidad de establecer si con la decisión cuestionada se incurrió en el defecto invocado, es menester verificar el examen realizado por la autoridad judicial accionada.

Al efecto, el Tribunal Administrativo del Meta al evaluar el caso concreto, luego de adelantar el análisis jurídico y jurisprudencial pertinente sobre la desvinculación de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, encontró que: “[…] hay lugar a declarar la nulidad del acto acusado. No obstante, en cuanto a la orden de restablecimiento del derecho, la Sala modificará el numeral segundo y tercero, a fin de adecuarla al criterio establecido por la Corte Constitucional en Sentencia SU-556 de 2014, pues la orden de reintegro en el cargo de Técnico Administrativo, Nivel Técnico, Código 367, Grado 04, se debe efectuar siempre y cuando el cargo no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso y en cuanto a la condena del pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el señor William Alexander Muñoz Palacio, ha de extenderse desde el momento en que fue desvinculado del servicio y hasta tanto el nombramiento provisional haya sido provisto por el sistema de méritos -si fuere el caso-, sin que la suma a pagar por la indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, razón por la cual, se ordenará el pago desde el 16 de abril de 2012 al 16 de abril de 2014 y en consideración de la Sala, de dicho monto deberán descontarse las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora.

Lo anterior, siguiendo el derrotero jurisprudencial citado, que propugna porque la reparación sea proporcional al daño sufrido a causa de la desvinculación, y conforme a estándares internacionales y nacionales que consideran como de larga duración el desempleo superior a un año, y aunque el recurso de la entidad accionada no se dirigió en este sentido, la aplicación de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional no está condicionada a la existencia de petición de parte, y corresponde al juez de conocimiento aplicar el ordenamiento jurídico vigente.”[19].

De lo expuesto se colige que al estar vinculado en provisionalidad el señor Muñoz Palacio, haberse declarado insubsistente en su cargo y, posteriormente, advertirse esa decisión administrativa contraria a derecho por parte de la autoridad judicial; consideró el censurado que resultaba plenamente aplicable la regla de decisión sentada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014. 5.4.- Al respecto, es de recordar que en dicha providencia la Alta Corte señaló que tal postura obedece al propósito de que: “la reparación debe corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo”, de manera que “la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.”[20].

Así, tal como lo afirmó el a quo constitucional, esta Sala de Subsección también considera que “la aplicación de la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional resulta desde todo punto de vista acertada para el caso en estudio” [21]. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que basta con una sentencia unificadora de la Sala Plena del intérprete autorizado de la Constitución, para que exista un precedente en vigor, el cual resulta vinculante para los funcionarios judiciales a la hora de definir asuntos que guarden identidad fáctica y jurídica, como acontece en el sub examine. 5.5.- Ahora, aunque la parte demandante actuó con la expectativa de que fueran acogidas sus pretensiones conforme al criterio jurisprudencial previsto para el momento de interposición de la demanda, no es menos cierto, como acaba de exponerse, que el juez está obligado a acatar los cambios jurisprudenciales realizados en sede de unificación constitucional, debido a que allí se determinan el contenido y alcance de la norma normarum[22].

Es que ha dicho la Alta Corte que “en ninguna situación cabe que las autoridades vinculadas por tal precedente fijen distintos efectos del precedente constitucional, ni para limitarlos en situaciones no excluidas por este Tribunal, ni para extenderlos más allá de los efectos que se derivan de la naturaleza de cada fallo y de la modulación que en dado caso defina la Corte”[23], en la medida que todo ello redunda en una garantía del derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica. 5.6.- Adicionalmente, si bien esta Colegiatura afirmó en la sentencia del 04 de septiembre de 2017, radicado No. 68001233100020090029501, “que todo cambio jurisprudencial, referido a competencias estatales, derechos o mecanismos de protección, debe ser adoptado e interpretado con efecto prospectivo o a futuro”; por lo que alegó el actor se estaría desconociendo este “precedente” al aplicar el de la Corte Constitucional de manera retrospectiva; no se puede obviar que la jurisprudencia proferida por esta última tiene una vinculación preferente, por interpretar y determinar la aplicación misma de la Carta Política[24].

Además, es de anotar que lo allí consignado corresponde a un antecedente de una línea de pensamiento que no representa una posición pacífica y reiterada de la Subsección C, en la medida en que uno de los magistrados que conformó la Sala de Decisión aclaró el voto sobre este asunto particular, al punto de señalar que ello constituía obiter dictum[25].

De otro lado, tampoco comprende la postura unificada de la Sección Tercera, en tanto la Subsección B de esta Corporación, por la misma época, en la sentencia del 25 de septiembre de 2017, expediente 50892, sostuvo que: “[…] los cambios jurisprudenciales deben ser de aplicación inmediata, salvo que, a la luz de un juicio de ponderación de los derechos y principios constitucionales en pugna, se concluya que la misma contraría principios, valores y derechos consagrados por el ordenamiento jurídico, esto es, que dicha aplicación implica consecuencias constitucionalmente inadmisibles, de modo que s[o]lo en este último caso sería realizar ejercicios de modulación en el tiempo”[26].

En consecuencia, se trata de un criterio excepcional que no resultaba de obligatorio cumplimiento para el tribunal. 6.- Bajo estas consideraciones, la sentencia enjuiciada no se avista arbitraria, por el contrario, resulta razonable bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, y atiende a las circunstancias propias del asunto.

En consecuencia, al no encontrarse vulneración alguna de los derechos invocados, la Sala confirmará la decisión dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 29 de octubre de 2020 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | |Aclaración de Voto |Aclaración de Voto | |Cfr. Rad. | | |11001-03-15-000-2018-03386-01. | | NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede de manera excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000- 2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Sistema de Selección de Beneficiarios Para Programas Sociales. [3] Servicio Electrónico de Contratación Pública. [4] Consideró el a quo que “la insubsistencia del nombramiento contenido en el acto acusado, que afectó al actor, fue resultado de una maniobra que se inició el 11 de enero de 2012, que consistió en reasignar al antes citado a unas funciones para las cuales no estaba capacitado, correspondiente a un cargo para cuyo desempeño no reunía las exigencias reglamentarias para, tres meses más tarde, una vez quedara en evidencia su deficiente desempeño, proceder a su despido, que quedaría así justificado”.

Por esta razón encontró que el acto administrativo demandado estaba viciado con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. Ver. Folio 24 del escrito de tutela, subido a SAMAI con el certificado BA1D70C85D7B7553 8D21BB5A15077EEA DB8929C90D665C9E 68486C92FD4EE0EB. [5] Sostuvo que “[…] en cuanto a la condena del pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el sehor William Alexander Muñoz Palacio, ha de extenderse desde el momento en que fue desvinculado del servicio y hasta tanto el nombramiento provisional haya sido provisto por el sistema de meritos -si fuere el caso-, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, razon por la cual, se ordenará el pago desde el 16 de abril de 2012 al 16 de abril de 2014 y en consideración de la Sala, de dicho monto deberan descontarse las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido […]”.

Ver folio 53 del escrito de tutela, subido a SAMAI con el certificado BA1D70C85D7B7553 8D21BB5A15077EEA DB8929C90D665C9E 68486C92FD4EE0EB. [6] C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [7] Folio 5 ibidem. [8] Folio 14 del fallo de tutela de primera instancia, subido a SAMAI con el certificado 2DEB03A952969402 B28ED7C15E842E52 59327B65A7014074 F1579BBB8A961177. [9] Se citó la sentencia del 24 de noviembre del 2016, radicado No. 11001- 03-15-000-2016-01066-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [10] Folio 13 del fallo de tutela de primera instancia, subido a SAMAI con el certificado 2DEB03A952969402 B28ED7C15E842E52 59327B65A7014074 F1579BBB8A961177. [11] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [12] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [13] Si bien el tutelante no especificó el cargo endilgado, de la argumentación expuesta, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala lo enmarca dentro del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. [14] Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [15] De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.

(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente - interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.

(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”.

Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. [16] La Corte Constitucional ha indicado los criterios a tener en cuenta para identificar el precedente, estos son: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. Ver sentencias T-1317 de 2001, T-292 de 2006 y T-794 de 2011. [17] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.

El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.

Corte Constitucional. Sentencias T -794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. [18] Sin embargo, ha precisado que es posible apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares; y (ii) se expongan las razones por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014. [19] Ver folio 53 del escrito de tutela, subido a SAMAI con el certificado BA1D70C85D7B7553 8D21BB5A15077EEA DB8929C90D665C9E 68486C92FD4EE0EB. [20] Corte Constitucional, sentencia SU-556 de 2014. [21] Se indicó por parte de la Sección Quinta de esta Corporación lo siguiente: “Al respecto, la Sala encuentra que la aplicación de la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional resulta desde todo punto de vista acertada para el caso en estudio, en tanto que, en la referida providencia se fijó el parámetro de indemnización para aquellas situaciones en las que se declare la nulidad del acto de desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad”.

Folio 10 del fallo de tutela de primera instancia, subido a SAMAI con el certificado 2DEB03A952969402 B28ED7C15E842E52 59327B65A7014074 F1579BBB8A961177. [22] En la sentencia T-260 de 1995 el Alto Tribunal Constitucional advirtió que “Si bien la jurisprudencia no es obligatoria (artículo 230 de la Constitución Política), las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse.

Cuando la ignoran o contrarían no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aqu[e]lla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde fijar”. [23] Ibidem. [24] “[…] en relación con la obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas Cortes, la proferida por la Corte Constitucional tiene una especial vinculación general y preferente por interpretar y determinar la aplicación misma de la Constitución Política.

Por tanto, en la medida en que las autoridades públicas, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales están sometidas a los mandatos de la Carta Política, los efectos de la jurisprudencia constitucional también vincula[n] a los órganos judiciales en sus decisiones.”. [25] Se alegó que: “3. La decisión contiene un extenso análisis sobre el precedente judicial.

Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 C.N.), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. Adicionalmente este estudio no resulta indispensable para decidir el caso, por lo que constituye obiter dictum”. [26] Citada en la sentencia del 18 de noviembre de 2020, radicado No. 11001- 03-15-000-2020-03647-01(AC), de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación.