ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA – Relativa a la aplicación de exenciones tributarias / ACTIVIDAD GRAVADA CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – La actividad agrícola primaria no está sujeta al gravamen tributario de las entidades territoriales / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – No acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e concluye que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no incurrió en el defecto sustantivo por la inaplicación de las disposiciones que enlistan taxativamente las actividades excluidas del impuesto de industria y comercio, en particular, los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 57 del Decreto 924 de 2011.
Por el contrario, luego del análisis de los postulados normativos, encontró que la actividad desarrollada por [C.] hacia parte de la actividad primaria agrícola y, por tanto, no podía gravarse con el impuesto de industria y comercio, ya que recibía la leche líquida de sus asociados, con el propósito de someterla al tratamiento físico requerido para el consumo humano, en cumplimiento estricto del acuerdo asociativo existente entre la cooperativa y sus asociados, sin que tal situación conllevara a la celebración de una transacción comercial de compraventa del producto primario, sino que era la parte final del proceso de producción de la leche, subsumiéndose, entonces, la actividad en la prohibición contenida en las normas tributarias citadas.
Así las cosas, no puede afirmarse que la autoridad judicial accionada haya creado o concedido un beneficio tributario por fuera de la Constitución Política o de la ley y, con ello, conculcado la prohibición de crear exenciones tributarias que afecten los impuestos a cargo de las entidades territoriales, prevista en los artículos 154 y el 294 de la Constitución Política, pues, se insiste, en que la decisión de excluir los ingresos percibidos por [C.] en el año 2011 del impuesto de industria y comercio obedeció a la prohibición prevista en el ordenamiento tributario territorial de gravar con ese tributo la actividad agrícola primaria, es decir, a la aplicación de un beneficio tributario definido por la entidad territorial, en este caso, por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
(…) Así las cosas, la Subsección encuentra que la corporación judicial realizó una interpretación razonable, orientada a la aplicación de principios constitucionales, que la llevó a concluir que en el caso debían anularse los actos administrativos demandados ante la no sujeción de [C.] al impuesto de industria y comercio, por los ingresos percibidos por la comercialización de la leche líquida en el período 2011.
Por lo anterior, no se advierte una decisión caprichosa o irracional que implique la vulneración de derechos fundamentales o la configuración de los defectos estudiados en el presente acápite. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No existe identidad fáctica ni jurídica de las sentencias indicadas con la situación del demandante / AUSENCIA DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – La sentencia indicada no resulta obligatoria ni constituye precedente aplicable al caso concreto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Subsección considera, en primer lugar, que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional traídas a colación por la parte accionante no corresponden a situaciones fácticas ni jurídicas idénticas a la suya, pues en estas el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional resolvió dos demandas de constitucionalidad promovidas contra las normas que fijan el impuesto de renta para personas naturales y el de industria y comercio en la actividad de comercialización de energía eléctrica.
En tal sentido, se desvanece cualquier presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el Distrito de Barranquilla, porque no existe un criterio de análisis similar entre su caso y los estudiados por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. (…) En segundo término, se avizora que la sentencia del 11 de junio de 2020 proferida por el Consejo de Estado tampoco resultaba obligatoria para resolver la controversia aquí estudiada ni constituye por sí sola un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011.
En cuanto a ello, resulta pertinente resaltar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia del 20 de agosto de 2020, providencia que se controvierte en esta instancia constitucional, precisó que no existe un precedente judicial, en los términos definidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el particular, en el que se indique que la asociación lechera es responsable o no del impuesto de industria y comercio por la comercialización del producto o que la actividad que desarrolla aquella hace parte de la actividad agrícola primaria y, por consiguiente, que sea exigible a los jueces y tribunales administrativos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…) De esta forma, resulta diáfano que la mencionada corporación mencionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no estaba en la obligación de aplicar los pronunciamientos enunciados por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta el referido defecto, sino que, por lo contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada basó su decisión en la posición vigente.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – Sobre la actividad exenta de gravamen / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e pone de presente que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya decisión de segunda instancia ahora se discute, la corporación accionada no encontró probado que [C.], al recibir leche que proviene de los hatos, por cuenta de sus asociados, para conservarla, procesarla y luego venderla a terceros, realizara una actividad comercial independiente al proceso productivo primario, por lo cual los ingresos recibidos en el período tributario de 2011, no estaban sujetos al impuesto de industria y comercio.
Bajo este contexto, se colige que la Sección Cuarta del Consejo de Estado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y con base en los principios de independencia y autonomía judicial y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Ahora, el hecho de que la interpretación realizada por la corporación en lo que se refiere a la prueba documental aportada no fuera la esperada por la parte accionante no implica que exista un defecto en la providencia, pues no se observa que la misma haya sido realizada de manera caprichosa o alejada de los demás medios probatorios. Además, cabe aclarar que esta Subsección, en sede de tutela, no puede entrar a realizar una nueva valoración del contenido de la prueba, pues debe respetar la independencia del juez ordinario.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04953-00(AC) Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA F.T: 18 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en materia tributaria, sobre el impuesto de industria y comercio para los productores primarios de leche.
Ausencia de configuración de los defectos invocados FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica, (en adelante Coolechera), instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en la que solicitó que se anulara la Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR- 00131-15 del 5 de mayo de 2015 y la Resolución GGI-DT-RS-0287-16 del 3 de agosto de 2016, mediante las cuales la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio del año gravable 2011 y, a título de restablecimiento del derecho, que se declarara la firmeza de la declaración privada de ese tributo.
El 5 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sección A, concedió las pretensiones de la demanda, razón por la cual la entidad territorial demandada interpuso recurso de apelación. El 20 de agosto de 2020 el Consejo de Estado, Sección Cuarta confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad La parte accionante refirió que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, incurrió en violación directa de los artículos 154 y 294, ordinal 4.°de la Constitución Política, según los cuales las leyes que consagren exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales tienen origen legislativo y, en ningún caso, pueden conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, al aplicar una exención que no existe en la Constitución ni en la normativa tributaria territorial.
Asimismo, señaló que incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de los artículos 32 de la Ley 14 de 1933 y 57 del Decreto 924 de 2011 del distrito, disposiciones que regulan el gravamen de la actividad comercial de compraventa con el impuesto de industria y comercio y no consagran la exclusión de ese tributo para la comercialización que desarrolla Coolechera, como equivocadamente lo infirió la autoridad judicial accionada, pues la cooperativa compra leche a los centros de acopio, la pasteuriza y luego la vende a un precio mayor, por lo que lleva a cabo una actividad comercial sujeta al gravamen en el distrito.
Adicionalmente, explicó que, según el Decreto precitado, la producción primaria agropecuaria y la primera etapa de transformación sobre esos productos está exenta del impuesto de industria y comercio, siempre y cuando no se configure una actividad industrial, pero esto no aplica a la actividad secundaria o terciaria –comercialización– que ejerce la cooperativa y, en ese orden de ideas, no podía extendérsele el beneficio tributario previsto en el artículo 57 del Decreto distrital, aunque la cooperativa pasteurice la leche sin transformarla, ello no desnaturaliza que ejerce la actividad comercial gravada con el impuesto de industria y comercio.
De otra parte, indicó que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, desconoció el precedente de la Corte Constitucional definido en las sentencias C-748 de 2009 y C-587 de 2014, relacionados con la prohibición de crear o extender una exención tributaria que afecte la autonomía de las autoridades territoriales. Además, desatendió un pronunciamiento anterior de su propia sala, esto es, la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida en el expediente 2014-00281-01 (22586).
Finalmente, adujo que la corporación accionada incurrió en un defecto fáctico por: 1.Omisión en la valoración de las pruebas aportadas por la entidad territorial en desarrollo de la inspección tributaria y contable que demostraban que la actividad comercial de Coolechera es la compra y venta de leche y 2. Indebida valoración de los elementos probatorios recaudados en el proceso, en especial, de los estatutos de la cooperativa, a partir de los cuales concluye erróneamente que no existía una negociación o venta entre los asociados y la compañía, cuando lo cierto es que probó que la aquella realiza un acto de comercio, esto es, compra la leche procedente de los hatos de los asociados y productores independientes, para luego comercializarla a un valor superior, por lo que no podía aplicársele una exoneración tributaria inexistente.
PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso y aplicar el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, requirió invalidar la sentencia del 20 de agosto de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y ordenarle que dicte una sentencia de reemplazo, en la cual declare la legalidad de los actos demandados y deniegue las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Cuarta. La consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, ponente de la decisión cuestionada, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, subsidiariamente, en caso de efectuarse un estudio de fondo, negar el amparo constitucional invocado, toda vez que no existe una conculcación de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
Igualmente, indicó que la tutela carece de relevancia constitucional y no puede utilizarse como una instancia adicional al proceso ordinario, para presentar nuevas interpelaciones o discrepancias con las conclusiones a las que se llegó en la providencia judicial cuestionada. Arguyó que la decisión objeto de controversia no contiene un defecto sustantivo, pues en ella se coligió, con fundamento en las normas y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la actividad ejecutada por Coolechera no está gravada con el ICA, pues la compañía asocia a los productores de leche y recibe el producto para someterlo a una secuencia de operaciones que garantizan que sea apta para el consumo humano, lo cual no implica la transformación de la lecha liquida, por lo que el proceso sigue siendo parte de la producción primaria.
Asimismo, precisó que analizó la totalidad de las pruebas allegadas al expediente y determinó que no desvirtuaban la inexistencia de operaciones gravadas con el tributo, sin que tal deducción implique una interpretación contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica o que resulte incompatible con la Constitución Política, pues lo decidido obedeció a un estudio juicioso de las normas aplicables al caso específico y al ejercicio de la autonomía e independencia de los jueces.
Por último, manifestó que la sentencia se fundamentó en el precedente contenido en la providencia del 18 de julio de 2019, en la que la Sección Cuarta de esta corporación coligió que la actividad desarrollada por la cooperativa Coolechera no estaba sujeta al impuesto de industria y comercio, tal como ocurre en el presente caso. Además, resaltó que la decisión del 11 de junio de 2020 guarda identidad de partes y temática con el caso bajo estudio, pero no así, en lo que se refiere al material probatorio, comoquiera que, en el asunto anterior, la parte demandante no desplegó una adecuada actividad probatoria.
Coolechera La abogada Ana María Barbosa Rodríguez, apoderada de la cooperativa, sostuvo que en la sentencia del 20 de agosto de 2020 no se incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela, ya que no concedió ninguna exención tributaria por fuera de la Constitución Política o de la ley, sino que aplicó el beneficio contenido en el artículo 39, numeral 2, literal “a” de la Ley 14 de 1983, disposición que prevé, taxativamente, que la producción primaria agrícola, ganadera y avícola está excluida del impuesto de industria y comercio.
En cuanto a esa afirmación, resaltó que la autoridad judicial accionada analizó la operación ejecutada por Coolechera y definió que, contrario a lo señalado por el Distrito, aquella no desarrollada una actividad comercial de compraventa de mercancías gravada con el tributo referido, sino que culmina la actividad ganadera primaria, por medio de la pasteurización de la leche líquida, lo que conllevaba a la aplicación del beneficio.
Explicó que la parte accionante induce en un error al juez de tutela, puesto que la norma distrital que refiere en el escrito de tutela, esto es, el Acuerdo 022 de 2004, según el cual la prohibición de gravar las actividades primarias se limita a las realizadas en los predios rurales, fue derogado expresamente por el Acuerdo 30 de 2008, en el que se indica claramente que: (i) la producción agrícola primaria conforme la normativa local vigente, no exige que la actividad se desarrolle en predios rurales y (ii) ese requisito se exige de aquellas efectuadas en la primera etapa de transformación, de manera que, conforme a lo decido por el Consejo de Estado, Coolechera desarrolla una actividad primaria de pasteurización que no genera transformación (ampliamente aceptado por el tutelante en su escrito), por lo que le es directamente aplicable el numeral 1 del artículo 57 del Acuerdo previamente citado.
En igual sentido, precisó que las decisiones jurisprudenciales invocadas por el ente territorial accionante como precedente judicial desconocido no son aplicables al caso porque se analizaron normas de carácter nacional relativas a los impuestos sobre la renta de las personas naturales y de industria y comercio en la comercialización de energía eléctrica.
Y, resaltó que la corporación reconoció y aplicó su propio precedente, garantizando de esta manera el cumplimiento de los principios de igualdad, legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima, certeza del derecho, debido proceso y buena fe establecidos en la Constitución Política, encontrándose acreditado que la sentencia del 20 de agosto de 2020 se fundamentó en la norma de exención de ICA y en el precedente jurisprudencial propio y vinculante para el caso en concreto.
Advirtió que en la providencia cuestionada se valoraron todas las pruebas obrantes en el proceso y si bien analizó los estatutos de la Cooperativa y las obligaciones tanto de los ganaderos como de Coolechera de cara al proceso productivo primario, más detalladamente, también se refirió a los antecedentes administrativos y a los documentos contables allegados por la autoridad tributaria y, a partir de lo anterior, determinó que la cooperativa no era una sociedad comercial, sino que cumple con todos los requisitos de las entidades sin ánimo de lucro, que está estatuida precisamente para mejorar las condiciones de los ganaderos y forma parte del proceso productivo que culmina con la leche apta y lista para la venta y consumo humano. Finalmente, manifestó que la parte accionante pretende incluir nuevos argumentos y aspectos que no fueron discutidos ni planteados en sede administrativa ni judicial, como lo es el tema del abuso en materia tributaria, lo que demuestra la improcedencia de la tutela y que su finalidad es usar este mecanismo como una tercera instancia. Por los argumentos antes expuestos, solicitó negar el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[5] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.
¿El Consejo de Estado, Sección Cuarta, al proferir la sentencia del 20 de agosto de 2020, desatendió los artículos 154 y 294 de la Constitución Política, sobre la creación de exenciones tributarias, y los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 57 del Decreto 924 de 2011, que disponen taxativamente las actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio? 2.
¿La corporación accionada estaba obligada a acatar los pronunciamientos jurisprudenciales enunciados por la parte accionante para resolver sobre la sujeción al impuesto de industria y comercio por parte de Coolechera? 3. ¿El Consejo de Estado, Sección Cuarta, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) violación directa de la Constitución Política, (II) defecto sustantivo, (III) análisis de la aplicación normativa y de la presunta infracción a los artículos 154 y 294 de la Constitución Política, (IV) desconocimiento del precedente judicial, (V) examen de los pronunciamientos invocados por la parte accionante, (VI) defecto fáctico y (VII) examen de las inconformidades relativas a la indebida valoración de las pruebas por parte de la corporación accionada.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Consejo de Estado, Sección Cuarta, al proferir la sentencia del 20 de agosto de 2020, desatendió los artículos 154 y 294 de la Constitución Política, sobre la creación de exenciones tributarias, y los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 57 del Decreto 924 de 2011, que disponen taxativamente las actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio? I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[6], la Corte Constitucional ha definido el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[7]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.
Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.
Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. II. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia Constitucional[8] ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional.
En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.
Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. III. Análisis de la aplicación normativa y de la presunta infracción a los artículos 154 y 294 de la Constitución Política El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla considera que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, desatendió los artículos 154 y 294 de la Constitución Política y 39 de la Ley 14 de 1983 y 57 del Decreto 924 de 2011, al concluir que la comercialización de leche líquida desarrollada por Coolechera, durante el año 2011, no estaba gravada con el impuesto de industria y comercio, sin tener en cuenta que el proceso de compra y posterior venta de leche que ejecuta la cooperativa no puede incluirse dentro de la actividad agrícola primaria exenta del gravamen en la normativa distrital y, por ende, desbordó los límites constitucionales y legales en material de exenciones tributarias.
Sobre el particular, al analizar la sentencia cuestionada, la Subsección encuentra que la corporación accionada determinó que los ingresos de Coolechera por la venta de leche líquida, durante el período gravable mencionado, estaban excluidos del impuesto de industria y comercio, puesto que la cooperativa no desarrollaba una operación de compraventa de leche a los productores de los hatos asociados, sino que captaba o recibía el producto lácteo, para someterlo al tratamiento requerido y convertirlo en apto para el consumo humano, en cumplimiento del acuerdo cooperativo.
Además, precisó que el procedimiento al que es sometida la leche líquida forma parte de la producción primaria excluida del tributo, sin que la legislación exija para aplicar dicho beneficio que la propiedad de los bienes inmuebles esté en los hatos productores de la leche. Ahora bien, se denota que la Sección Cuarta del Consejo de Estado reseñó, en primer término, que los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 57 del Decreto 924 de 2011 prohíben a los municipios gravar con el impuesto de industria y comercio la producción primaria (agrícola, ganadera y avícola), sin ningún tipo de transformación. Igualmente, refirió que, según el criterio definido en la jurisprudencia de la corporación, la producción primaria termina con la venta del producto en su estado natural o primario, es decir, con la venta que realiza el productor primigenio del producto natural, sin que este haya sufrido modificación, variación o alteración alguna de las condiciones químicas del recurso natural, de suerte que la actividad comercial realizada por el productor original no puede ser gravada, como lo dispone el literal a) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley mencionada.
Seguidamente, la autoridad judicial accionada advirtió que la parte demandante es una cooperativa multiactiva que asocia a personas naturales y jurídicas dedicadas a la producción de leche y que dentro de su objeto está el de recibir, por cuenta de sus asociados, la leche que proviene de los hatos para conservarla, procesarla y luego venderla a terceros como parte final del proceso productivo primario, sin que pueda afirmarse que Coolechera compra a sus asociados el producto, para luego venderlo a terceros, puesto que, los estatutos de la compañía contienen, como uno de los deberes de los asociados, el entregar la leche producida en sus hatos, en su estado natural, en la planta de la cooperativa y esta última asume el proceso de pasteurización y homogenización, con el fin de tratar el producto y adaptarlo para el consumo humano, siendo esto parte del proceso productivo primario que inicia en los asociados.
En efecto, la Subsección discurre que la corporación accionada infirió que, dado que la actividad primaria está exenta del gravamen del impuesto de industria y comercio, en virtud de las disposiciones citadas y que Coolechera desarrolla una parte de la actividad primaria, el proceso productivo de adaptación para consumo humano de la leche que recibe de sus asociados, y concretamente los ingresos percibidos por la comercialización de leche líquida, para el año gravable 2011, está exenta del tributo.
En ese orden de ideas, se concluye que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no incurrió en el defecto sustantivo por la inaplicación de las disposiciones que enlistan taxativamente las actividades excluidas del impuesto de industria y comercio, en particular, los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 57 del Decreto 924 de 2011.
Por el contrario, luego del análisis de los postulados normativos, encontró que la actividad desarrollada por Coolechera hacia parte de la actividad primaria agrícola y, por tanto, no podía gravarse con el impuesto de industria y comercio, ya que recibía la leche líquida de sus asociados, con el propósito de someterla al tratamiento físico requerido para el consumo humano, en cumplimiento estricto del acuerdo asociativo existente entre la cooperativa y sus asociados, sin que tal situación conllevara a la celebración de una transacción comercial de compraventa del producto primario, sino que era la parte final del proceso de producción de la leche, subsumiéndose, entonces, la actividad en la prohibición contenida en las normas tributarias citadas.
Así las cosas, no puede afirmarse que la autoridad judicial accionada haya creado o concedido un beneficio tributario por fuera de la Constitución Política o de la ley y, con ello, conculcado la prohibición de crear exenciones tributarias que afecten los impuestos a cargo de las entidades territoriales, prevista en los artículos 154 y el 294 de la Constitución Política, pues, se insiste, en que la decisión de excluir los ingresos percibidos por Coolechera en el año 2011 del impuesto de industria y comercio obedeció a la prohibición prevista en el ordenamiento tributario territorial de gravar con ese tributo la actividad agrícola primaria, es decir, a la aplicación de un beneficio tributario definido por la entidad territorial, en este caso, por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Una situación distinta es que la interpretación realizada por la autoridad judicial ahora accionada, en lo que se refiere a la naturaleza de la actividad desarrollada por la cooperativa, y su consecuente exoneración del pago de industria y comercio, bajo el precepto normativo enunciado, no coincida con la planteada por la parte aquí accionante, lo que no implica que exista un defecto en la providencia, pues no se observa que la misma haya sido adoptada de manera caprichosa, ni tampoco con violación del derecho al debido proceso invocado.
En efecto, se denota que lo pretendido por el solicitante del amparo, a través de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, lo cual resulta abiertamente improcedente, toda vez que la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural y el empleo de la acción de tutela como una tercera instancia para se aplique la interpretación que el accionante considera es la correcta o se defina cuál es la conclusión a la que debió llegarse en el proceso ordinario, situación que escapa del objeto del mecanismo constitucional.
Así las cosas, la Subsección encuentra que la corporación judicial realizó una interpretación razonable, orientada a la aplicación de principios constitucionales, que la llevó a concluir que en el caso debían anularse los actos administrativos demandados ante la no sujeción de Coolechera al impuesto de industria y comercio, por los ingresos percibidos por la comercialización de la leche líquida en el período 2011.
Por lo anterior, no se advierte una decisión caprichosa o irracional que implique la vulneración de derechos fundamentales o la configuración de los defectos estudiados en el presente acápite. - Segundo problema jurídico ¿La corporación accionada estaba obligada a acatar los pronunciamientos jurisprudenciales enunciados por la parte accionante para resolver sobre la sujeción al impuesto de industria y comercio por parte de Coolechera? IV.
Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[9], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. V. Examen de los pronunciamientos invocados por la parte accionante La entidad territorial accionante indicó que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, desconoció el precedente de la Corte Constitucional definido en las sentencias C-748 de 2009 y C-587 de 2014, relacionadas con la prohibición de crear o extender una exención tributaria que afecte la autonomía de las autoridades territoriales.
Además, refirió que también desatendió la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida en el expediente 2014-00281-01 (22586), en la cual la misma Sección resolvió un asunto con identidad fáctica y jurídica con el suyo, de manera distinta. Acerca de ello, la Subsección considera, en primer lugar, que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional traídas a colación por la parte accionante no corresponden a situaciones fácticas ni jurídicas idénticas a la suya, pues en estas el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional resolvió dos demandas de constitucionalidad promovidas contra las normas que fijan el impuesto de renta para personas naturales y el de industria y comercio en la actividad de comercialización de energía eléctrica.
En tal sentido, se desvanece cualquier presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el Distrito de Barranquilla, porque no existe un criterio de análisis similar entre su caso y los estudiados por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Ahora, si bien en aquellas se fijaron algunos alcances sobre la prohibición para crear o extender una exención tributaria que afecte la autonomía de las autoridades territoriales, asunto al que alude el solicitante del amparo en este punto, lo cierto es que, como se explicó en el capítulo precedente, la autoridad judicial accionada no creó o aplicó una exención adicional de las previstas en la ley, de tal forma que no hay lugar a estudiar la desatención de las reglas contenidas en la ratio decidendi de las decisiones invocadas.
En segundo término, se avizora que la sentencia del 11 de junio de 2020 proferida por el Consejo de Estado tampoco resultaba obligatoria para resolver la controversia aquí estudiada ni constituye por sí sola un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011[10]. En cuanto a ello, resulta pertinente resaltar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia del 20 de agosto de 2020, providencia que se controvierte en esta instancia constitucional, precisó que no existe un precedente judicial, en los términos definidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el particular, en el que se indique que la asociación lechera es responsable o no del impuesto de industria y comercio por la comercialización del producto o que la actividad que desarrolla aquella hace parte de la actividad agrícola primaria y, por consiguiente, que sea exigible a los jueces y tribunales administrativos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese sentido, la autoridad judicial accionada explicó que acogería la tesis jurisprudencial contenida en la sentencia del 16 de junio de 1995, en la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado examinó un asunto similar al debatido y concluyó que la pasteurización que realizaba la cooperativa no transformaba el producto y, por tanto, continuaba siendo parte de la producción primaria, posición plausible para el asunto, puesto que esta corporación ha entendido que el tratamiento de la leche líquida y la posterior venta del producto, están dentro de las actividades primigenias excluidas del gravamen tributario.
La anterior posición resulta plenamente válida y razonable, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en la autonomía judicial del juez natural y censurar la tesis de la autoridad judicial accionada, menos cuando se trata de la decisión de la sala de cierre en materia tributaria. De esta forma, resulta diáfano que la mencionada corporación mencionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no estaba en la obligación de aplicar los pronunciamientos enunciados por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta el referido defecto, sino que, por lo contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada basó su decisión en la posición vigente, por lo cual se continuará con el siguiente problema jurídico. - Tercer problema jurídico ¿El Consejo de Estado, Sección Cuarta, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? VI.
Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
VII. Examen de las inconformidades relativas a la indebida valoración de las pruebas por parte de la corporación accionada En cuanto a la configuración del defecto fáctico, el solicitante del amparo sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, no valoró las pruebas aportadas por la entidad territorial que demostraban que la actividad comercial de Coolechera es la compra y venta de leche y apreció de manera incorrecta los estatutos de la cooperativa, a partir de los cuales no podía concluirse la inexistencia de la actividad comercial y aplicar una exoneración tributaria.
En relación con lo anterior, la Subsección encuentra que la corporación accionada, luego de referirse a los supuestos fácticos probados en los antecedentes administrativos, entre estos, al anexo aplicativo de la Liquidación Oficial de Revisión, que contenía los cruces de información contable que acopió la autoridad tributaria en el proceso administrativo tributario y a los soportes contables relacionados con el asociado Filadelfo Daza Martínez, con las que el Distrito pretendió acreditar que Coolechera comercializaba la leche que adquiere de los productores primarios, coligió que las pruebas allegadas no tenían la capacidad para desvirtuar que las operaciones de entrega de leche cruda que realizan los asociados a la cooperativa y el pago que se efectúa por el producto entregado estuvieran por fuera de las actividades reguladas en los estatutos o que constituyeran, por sí mismas, actividades netamente comerciales de compra y venta.
Así, al evaluar la documentación allegada al asunto bajo estudio, encontró que no existía prueba de que la entrega de la leche y las obligaciones de la Coolechera de fijar periódicamente el valor de la cotización básica de la leche recibida y de someter la leche cruda al proceso básico para convertirla en apta para el consumo humano constituyeran una operación diferente a las señaladas estatuariamente entre los asociados y la cooperativa y, por ende, un proceso separado de la actividad productiva primaria.
Textualmente, señaló que: «[…] Al efecto, se advierte que la entidad demandada no demostró que dicha operación fuera diferente a las establecidas estatuariamente entre los asociados y la cooperativa. Así mismo, en el expediente se encuentran, entre otros, lo siguientes documentos: i) listado de asociados de la Cooperativa para el año 2011[11]; ii) comprobante de liquidación y pago de leche cruda; y iii) recibos de consignación de leche[12], que demuestran que la actividad que realiza la actora se enmarca en sus estatutos, en especial, en los deberes de los asociados, y no es una actividad comercial de compra y venta de leche, como lo sostuvo el distrito demandado […]».
Por consiguiente, se pone de presente que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya decisión de segunda instancia ahora se discute, la corporación accionada no encontró probado que Coolechera, al recibir leche que proviene de los hatos, por cuenta de sus asociados, para conservarla, procesarla y luego venderla a terceros, realizara una actividad comercial independiente al proceso productivo primario, por lo cual los ingresos recibidos en el período tributario de 2011, no estaban sujetos al impuesto de industria y comercio.
Bajo este contexto, se colige que la Sección Cuarta del Consejo de Estado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y con base en los principios de independencia y autonomía judicial y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Ahora, el hecho de que la interpretación realizada por la corporación en lo que se refiere a la prueba documental aportada no fuera la esperada por la parte accionante no implica que exista un defecto en la providencia, pues no se observa que la misma haya sido realizada de manera caprichosa o alejada de los demás medios probatorios. Además, cabe aclarar que esta Subsección, en sede de tutela, no puede entrar a realizar una nueva valoración del contenido de la prueba, pues debe respetar la independencia del juez ordinario.
En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración del defecto fáctico ni de ninguna otra causal específica de procedencia de la acción de tutela, se negará el amparo constitucional deprecado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por las razones aquí expuestas.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI” o, en su defecto, publicarla en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. [6] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [8] Ver entre otras: Corte Constitucional.
Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. [9] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. [10] 1. Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”.
Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90. Bogotá, 2015. [11] Fls. 822-849 c.p.5. [12] Fls 585-810 c.p.5.