ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / MINA ANTIPERSONA / LESIONES FÍSICAS / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD SÍNTESIS DEL CASO: El 19 de julio de 2008, el señor J. R. S. S. caminaba por la vereda Alta Rivera, municipio de Puerto Rico (Caquetá), cuando explotó una mina antipersonal que le causó graves heridas, entre ellas, la amputación traumática de su pie derecho.
COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: (i) Se trata de un proceso que en segunda instancia sería de conocimiento de esta Corporación, en los términos del numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, porque el valor de las pretensiones formuladas por la parte actora excedía de 500 SMMLV para la fecha de presentación de la demanda (ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes- y (iii) el fallo no fue apelado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEBERES DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD La Sala recuerda que, en garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.
Los términos para incoar las distintas acciones previstas por el legislador no admiten suspensión, salvo que, dentro del término para demandar, se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009; tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES FÍSICAS / MINA ANTIPERSONA / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL [L]a Sala advierte que se probó el primer elemento de la responsabilidad –daño–, por cuanto el señor J. R. S. S. vio afectado un bien jurídicamente tutelado, como lo es su integridad síquica y corporal, por la amputación traumática de su pie derecho y la consecuente pérdida de la capacidad laboral en un 38,40%.
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]sta Subsección ha señalado que, en casos como el que se examina, el título de imputación aplicable es el de la falla en el servicio, con el propósito de verificar si existe una obligación legal respecto de la cual la Administración hubiese incurrido en una omisión, acción o extralimitación y, solo en su defecto, procede el estudio de una responsabilidad objetiva.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de julio de 2018, Exp. 68001-23-31-000-2005-01452- 01(54285), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. OBLIGACIONES DEL ESTADO / DESTRUCCIÓN DE MINA ANTIPERSONA / CONVENCIÓN DE OTAWA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN [F]rente a la obligación legal y convencional de desminado que le corresponde al Estado colombiano, en sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que la Administración no ha incumplido las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa y que ha realizado enormes esfuerzos para desactivar los campos minados sembrados en el territorio nacional.
Se destacó que, si bien el desminado es una tarea prioritaria del Estado, debe tenerse en cuenta que es una labor dispendiosa, riesgosa y que implica elevados costos y todo un andamiaje interinstitucional, pues no solo es tarea del Ministerio de Defensa. La Sala Plena de la Sección Tercera recalcó que, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 554 de 2000 que aprobó la Convención de Ottawa, el Estado colombiano solicitó una prórroga de 10 años, concedida hasta el 1° de marzo de 2021 y desde entonces ha realizado innumerables operaciones de desminado, como lo informa la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, Descontamina Colombia, de la Presidencia de la República, según un reciente reporte publicado con corte al 31 de agosto de 2020.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 07 de marzo de 2018, Exp. 34359, C.P. Danilo Rojas Betancourth. FUENTE FORMAL: LEY 554 DE 2000 PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY - No configura por sí sola, la responsabilidad del Estado por falla del servicio [E]sta Subsección ha precisado que la sola presencia de grupos al margen de la ley en la zona en la que ocurrieron los hechos no permite imputar responsabilidad al Ejército Nacional por una falla en la prestación del servicio, dado que se debe acreditar, en todos los casos, la omisión en el cumplimiento de sus deberes.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 07 de marzo de 2018, Exp. 34359, C.P. Danilo Rojas Betancourth. INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA - No acreditada / NEGACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA [N]o se probó que el hecho que afectó al señor J. R. S. S. resultara previsible para el Ejército Nacional ni se acreditó la omisión que se le endilgó en la demanda, esto es, el incumplimiento de los deberes de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonales; asimismo, tampoco se acreditó que obedeciera a una acción positiva en ejercicio legítimo de sus funciones.
Así las cosas, se revocará la sentencia consultada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00373-01(60172A) Actor: JOSÉ ROSEMBERG SALAMANCA SALAZAR Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MINAS ANTIPERSONA - no se probó que el Ejército Nacional tuviera conocimiento de que en la zona existieran minas antipersonales, u otra omisión, negligencia o mal procedimiento en relación con el artefacto explosivo que afectó a la víctima - OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA CONVENCIÓN DE OTTAWA – para el cumplimiento de los compromisos sobre la destrucción de minas antipersonales en el territorio nacional el Estado colombiano tiene plazo hasta el 1 de marzo de 2021 / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – no se configura, dado que no se probó acción positiva del Estado ni este creó el riesgo.
La Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 24 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por las lesiones sufridas por el señor JOSÉ ROSEMBERG SALAMANCA SALAZAR en hechos ocurridos el 19 de julio de 2008.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero y a favor de las personas que a continuación se relacionan: Por perjuicios morales: - A favor de JOSÉ ROSEMBERG SALAMANCA SALAZAR, AMPARO MOLINA, YULDER SALAMANCA MOLINA, YECENIA SALAMANCA MOLINA, JHON FABER SALAMANCA MOLINA y MARÍA SOLANYI MOLINA, en su condición de lesionado, compañera permanente e hijos biológicos y de crianza del lesionado, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
Por daño a la salud: - Para JOSÉ ROSEMBERG SALAMANCA SALAZAR, en su condición de lesionado, el equivalente a sesenta (60) salarios Por perjuicios materiales: Al señor JOSÉ ROSEMBERG SALAMANCA SALAZAR, en su condición de lesionado, la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($92.529.385), por concepto de lucro cesante.
TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Dese cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo regulado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO.- En caso de no ser apelada esta sentencia dese cumplimiento a lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO. - Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes. SÉPTIMO.- Sin condena en costas. OCTAVO.- Ejecutoriada esta providencia archívense el expediente, previas las desanotaciones del caso, y devuélvanse los remanentes por gastos procesales, en caso de existir[1]. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de julio de 2008, el señor José Rosemberg Salamanca Salazar caminaba por la vereda Alta Rivera, municipio de Puerto Rico (Caquetá), cuando explotó una mina antipersonal que le causó graves heridas, entre ellas, la amputación traumática de su pie derecho.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda En escrito presentado el 12 de agosto de 2010[2], los señores José Rosemberg Salamanca Salazar y Amparo Molina, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yulder Salamanca Molina, Yecenia Salamanca Molina y Jhon Faber Salamanca Molina; así como, María Solanyi Molina, quien actúa en nombre propio, por conducto de apoderado judicial[3], interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas por el primero de los mencionados el 19 de julio de 2008.
Como consecuencia, la parte actora solicitó, para cada uno de los demandantes, 600 SMMLV por concepto de perjuicios morales. Asimismo, pidieron, para cada uno, 550 SMMLV por “daño a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia”. Finalmente, el señor José Rosemberg Salamanca Salazar pidió i) $25’262.261, por lucro cesante consolidado; ii) $76’803.297, por lucro cesante futuro; y iii) $68’558.231, por pérdida de capacidad laboral de carácter permanente[4]. 1.1.
Hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narró lo siguiente: El 19 de julio de 2008, el señor José Rosemberg Salamanca Salazar caminaba por la vereda Alta Rivera del municipio de Puerto Rico (Caquetá) con destino a su residencia cuando explotó una mina antipersonal, lo que le causó la amputación traumática de su pie derecho. A juicio de los actores, le asiste responsabilidad patrimonial a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, toda vez que no informó al señor Salamanca Salazar sobre “la existencia, modo de identificar y de evitar (?) hacer contacto con esos instrumentos de alto riesgo”, así como por no desarrollar operativos tendientes a desactivar los campos minados que se encontraban en la zona.
Adicionalmente, señalaron que el Estado incumplió con las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa, relacionadas con la destrucción, identificación y señalización de las zonas de riesgo por la presencia de minas antipersona, con el fin de evitar que la población civil resultara afectada con esos artefactos. Asimismo, precisaron que el señor Salamanca Salazar resultó lesionado en un acto terrorista que estaba dirigido a los miembros del Ejército Nacional que desarrollaban operativos en esa zona[5]. 2.
Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante auto del 9 de febrero de 2011[6], notificado en debida forma a la entidad demandada[7] y al Ministerio Público[8]. 2.1. Contestación a la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones.
Sostuvo que no existió una falla en el servicio que le resultara imputable, dado que el Estado no incumplió con las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa ni al Ejército Nacional le correspondía brindar seguridad “individualizada a los particulares” Señaló que los daños irrogados a los demandantes fueron causados por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que la eximía de responsabilidad.
Asimismo, indicó que se configuró “la culpa de la víctima”, porque el señor Salamanca Salazar debió tomar las medidas de seguridad necesarias para proteger su vida, dado que conocía de la existencia de las minas antipersonales por ser una zona con presencia guerrillera. Finalmente, señaló que las demandantes Amparo Molina y María Solanyi Molina no se encontraban legitimadas en la casusa por activa, dado que no probaron el parentesco ni el vínculo afectivo con la víctima directa[9]. 2.2.
Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de providencia del 4 de octubre de 2011[10], decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 14 de junio de 2017[11], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1.
La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pidió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no existían pruebas que dieran cuenta de una acción u omisión que le resultara imputable y que guardara relación con el accidente que sufrió el señor Salamanca Salazar. Precisó que ocurrió el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que los perjuicios causados a los demandantes fueron consecuencia de una acción de un grupo armado al margen de la ley que utilizaba artefactos explosivos prohibidos por el Derecho Internacional Humanitario.
Adicionalmente, señaló que la víctima de manera negligente no adoptó las medidas de seguridad necesarias en una zona de alta injerencia de un grupo subversivo, circunstancia que daba lugar a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima[12]. 2.3.2. La parte actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda. Indicó que al Ejército Nacional le asistía responsabilidad por los perjuicios causados a los demandantes, dado que tenía conocimiento sobre la presencia de un grupo armado al margen de la ley en la zona en la que ocurrieron los hechos y de que el “modus operandi” de esa organización incluía utilizar campos minados.
Agregó que, pese a tener conocimiento de la situación, el Ejército Nacional no adelantó jornadas de capacitación a la población civil para evitar accidentes con las minas antipersonales ni desarrolló jornadas de desminado, circunstancia que daba cuenta del incumplimiento de las obligaciones previstas en la Convención de Ottawa. Finalmente, explicó que el Ejército Nacional tenía una obligación de resultado, dado que, por mandato constitucional, le correspondía la guarda de la soberanía, independencia, integridad y el orden constitucional, lo que incluía la protección de los ciudadanos frente a las minas antipersona[13]. 3.
Sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 24 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta providencia. Señaló que se probó que, el 19 de julio de 2008, el señor José Rosemberg Salamanca Salazar transitaba por la vereda Alta Rivera del municipio de Puerto Rico (Caquetá), cuando accionó accidentalmente una mina antipersona, lo que le causó graves heridas, entre ellas, la amputación de su pie derecho, por lo que perdió el 38.40% de su capacidad laboral.
Sostuvo que por lo anteriores hechos le asistía responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título de falla en el servicio, toda vez que el Estado incumplió con las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa, según las cuales asumió una posición de garante en el sentido de proteger a la población civil de las minas antipersona.
Precisó que, con las pruebas recaudadas, se establecía que el Ejército Nacional conocía de la existencia de minas antipersonales en la zona en la que ocurrió el accidente que afectó al señor Salamanca Salazar, dado que contaba con informes de inteligencia que daban cuenta de la presencia de un grupo armado al margen de la ley que utilizaba frecuentemente esos elementos explosivos.
En ese sentido, explicó que la demandada omitió asegurar la zona y, además, impartir instrucciones a los residentes para evitar accidentes con esos artefactos explosivos, con lo que incumplió los mandatos normativos que le imponían los deberes de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonales.
Señaló que del artículo 2 de Constitución Política se desprendía que al Ejército Nacional le asistía una posición de garante en relación con la protección de la población civil, circunstancia que descartaba la configuración del hecho de un tercero o la culpa de la víctima. Finalmente, declaró probada la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes y reconoció una indemnización por perjuicios morales, lucro cesante y “daño a la vida relación”, en las sumas indicadas al inicio de esta providencia[14]. 5.
Trámite de la consulta 5.1. El 24 de septiembre de 2017, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caquetá, en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 5º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, remitió el expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta[15]. 5.2. El 27 de septiembre de 2017, la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[16] y, el 27 de febrero de 2018, esta Corporación lo rechazó por extemporáneo[17]. 5.3.
El 11 de mayo de 2018, este despacho admitió el grado jurisdiccional de consulta y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[18]. 5.3.1. La parte actora solicitó que se confirmara la sentencia consultada. Sostuvo que, si bien el Ejército Nacional se encontraba limitado y no podía estar presente en todo el territorio nacional, no era menos cierto que debía ejercer control especial en zonas que eran foco de violencia, como el caso del departamento del Caquetá, zona en la que para el 2018 existían 937 víctimas registradas por explosión de minas antipersonales.
En ese sentido, precisó que para el Ejército Nacional resultaba previsible que ocurriera un accidente como el que afectó al señor Salamanca Salazar, por lo que se encontraba comprometida su responsabilidad patrimonial, por no adelantar labores para evitar o mitigar el riesgo al que se encontraba expuesta la población civil[19]. 5.3.2. El Ministerio Público rindió concepto y señaló que el fallo consultado debía ser revocado, por cuanto en el caso concreto los daños irrogados a los actores tenían como causa exclusiva el hecho imprevisible e irresistible de un tercero. Señaló que, si bien se acreditó que el Ejército Nacional tenía información sobre la alteración del orden público en el municipio de Puerto Rico (Caquetá), no se probó que conociera de la existencia de minas antipersona en el lugar en el que ocurrieron los hechos y que, pese a esa situación, no adelantara las labores de identificación y desactivación de esos elementos.
Agregó que tampoco se demostró que, previo al accidente que sufrió el señor Salamanca Salazar, ocurrieran enfrentamientos armados entre grupos al margen de la ley y los integrantes de la fuerza pública, a partir de lo cual se pudiera establecer que las lesiones padecidas por la victima directa fueran causadas con ocasión de la confrontación armada.
Precisó que el daño fue causado por la actuación delincuencial y deliberada de un grupo armado ilegal, circunstancia que descartaba la existencia de una falla en el servicio. Finalmente, explicó que al Estado colombiano le fue concedida una extensión en el plazo para cumplir con las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa hasta el 1º de marzo de 2021, de ahí que la ocurrencia de atentados como el que sufrió el señor Salamanca Salazar no pueda considerarse como un incumplimiento de los deberes asumidos en virtud de ese instrumento internacional[20].
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia y procedencia del grado jurisdiccional de consulta La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998[21], debido a que: i) Se trata de un proceso que en segunda instancia sería de conocimiento de esta Corporación, en los términos del numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo[22], porque el valor de las pretensiones formuladas por la parte actora excedía de 500 SMMLV para la fecha de presentación de la demanda[23]. ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-[24] y iii) el fallo no fue apelado. 2.
Ejercicio oportuno de la acción La Sala recuerda que, en garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.
Los términos para incoar las distintas acciones previstas por el legislador no admiten suspensión, salvo que, dentro del término para demandar, se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009; tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.
Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente asunto, los demandantes solicitan la indemnización de los perjuicios causados por las heridas que sufrió el señor José Rosemberg Salamanca Salazar, debido a la explosión de una mina antipersonal, en hechos ocurridos el 19 de julio de 2008, en la vereda Alto Rivera del municipio de Puerto Rico (Caquetá)[25]. Así las cosas, el plazo para demandar corrió entre el 20 de julio de 2008 y el 20 de julio de 2010; sin embargo, se suspendió el 10 de junio de 2010, cuando faltaban 40 días para que venciera el plazo, en virtud de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación[26].
En esas condiciones, como el 10 de agosto de 2010 se declaró fallido el trámite conciliatorio y se expidió la correspondiente constancia, mientras que la demanda se presentó el 12 de agosto siguiente[27], se concluye que el derecho de acción se ejerció dentro de la oportunidad prevista para tal fin. 3. Legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa de la parte demandante Los señores José Rosemberg Salamanca Salazar, Amparo Molina y María Solanyi Molina, así como los menores Yulder, Yecenia y Jhon Faber Salamanca Molina solicitan la indemnización de los perjuicios causados por las heridas que sufrió el primero de los mencionados el 19 de julio de 2008, por la activación accidental de una mina antipersonal.
Así las cosas, los referidos demandantes se encuentran legitimados en la causa de hecho por haber presentado la demanda de la referencia; sin embargo, lo referente a su legitimación material se definirá más adelante, luego de analizar el daño invocado y, de ser el caso, adelantar el correspondiente juicio de imputación. 3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.
Respecto de la legitimación material de la demandada, se aclara que como está, por determinarse el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita establecer si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4.
Validez de los medios prueba En este acápite la Subsección determinará las pruebas con fundamento en las cuales resolverá el presente asunto. 4.1. Pruebas documentales En el expediente obran pruebas de carácter documental respecto de las cuales se surtió el traslado a las partes sin que formularan tacha de falsedad, entre las que se encuentran copias de: i) registros civiles de nacimiento de Yulder, Yecenia y Jhon Faber Salamanca Molina y María Solanyi Molina[28]; ii) historia clínica del señor José Rosemberg Salamanca Salazar[29]; iii) certificaciones de accidente por mina antipersonal expedida por la personera y el alcalde del municipio de Puerto Rico (Caquetá)[30], iv) Informe técnico médico legal de lesiones no fatales del señor José Rosemberg Salamanca Salazar[31], v) Oficio No. 1824/MDN-CGF-CE- DIV6-BR12-BICAZ-CJM del 09 de julio de 2010, suscrito por el comandante del Batallón de Infantería de Montaña No. 36 "Cazadores", por medio del cual informa de la presencia de una agrupación insurgente en la zona donde ocurrieron los hechos y remite la estadística de los campos minados para el 2010[32], vi) documento denominado “Ubicación de Cabecillas y Comisiones Numéricas 2009”, en el que se consignó que resultaba probable que el grupo armado al margen de la ley instalara campos minados, realizara emboscadas y efectuara hostigamiento a las tropas que ingresaran a las veredas del municipio de Puerto Rico, Caquetá[33], vii) Oficio No. 11-00124124/JMSC 34040 del 09 de diciembre de 2011, suscrito por el director del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, por medio del cual informó que el señor José Rosemberg Salamanca Salazar se encontraba registrado en el IMSMA, porque sufrió accidente por mina antipersonal[34] y viii) del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en el que se le dictaminó al señor Salamanca Salazar una pérdida de su capacidad laboral del 38,40%[35]. 4.2.
Pruebas testimoniales En primera instancia se recibieron los testimonios de los señores Julio Gil Cardona[36] y Florentino Bohórquez Montenegro[37], quienes dieron cuenta sobre la conformación del núcleo familiar del señor Salamanca Salazar y de las afectaciones derivadas de las heridas que sufrió por el accidente con una mina antipersonal ocurrido el 19 de julio de 2008. 5.
Daño antijurídico En el presente asunto, el daño alegado por los demandantes consistió en las lesiones causadas al señor José Rosemberg Salamanca Salazar, por la explosión de una mina antipersonal ocurrida el 19 de julio de 2008. Como prueba del daño, en el expediente reposa copia del Informe Técnico Médico Legal No. 2008C-07010101821 del 11 de agosto de 2008, a través del cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Caquetá, en primer reconocimiento médico legal al señor Salamanca Salazar, concluyó (se trascribe literal, incluso con posibles errores): (…) Examinado hoy 11 de agosto de 2008 a las 10:09 horas en Primer Reconocimiento médico legal.
ANAMNESIS: Refiere el día 19 de julio/08 a eso de las 13:00 p.m. me desplazaba a pie por una trocha que hemos hecho para pasar los trabajadores comas y pisé en una mina quiebrapatas. Me llevaron al puesto de salud de la aguililla y luego hasta el hospital de Puerto Rico, de allí me trasladaron hasta el Hospital María Inmaculada donde me operaron.
Trae fotocopia de epicrisis dx: amputación de pierna y pie derecho. Presenta: miembro inferior derecho: amputado a nivel del tercio medio; muñon con herida suturada, en buenas condiciones. Incapacidad médico legal: definitiva cuarenta (40) días. SECUELAS: deformidad física, perturbación funcional de órganos de locomoción y pérdida funcional del miembro, todas de carácter permanente[38].
A su vez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila le dictaminó al señor José Rosemberg Salamanca Salazar una pérdida de su capacidad laboral del 38,40%[39]. En esas condiciones, la Sala advierte que se probó el primer elemento de la responsabilidad –daño–, por cuanto el señor José Rosemberg Salamanca Salazar vio afectado un bien jurídicamente tutelado, como lo es su integridad síquica y corporal, por la amputación traumática de su pie derecho y la consecuente pérdida de la capacidad laboral en un 38,40%. 6.
Imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado al señor José Rosemberg Salamanca Salazar le resulta atribuible o no al Ejército Nacional y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.
Al respecto, el Tribunal Administrativo del Caquetá concluyó que los daños irrogados a los actores le eran imputables a la Nación-Ministerio de Defensa-Nacional a título de falla en el servicio, dado que le resultaba previsible la existencia de minas antipersona en el municipio de Puerto Rico, en cuanto de las pruebas recaudadas se desprendía que conocía de la presencia de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las FARC en esa zona.
En ese sentido, señaló que, pese a que conocía de la alteración de orden público y de la presencia de un grupo armado al margen de la ley, el Ejército Nacional omitió asegurar el territorio y no impartió instrucciones a los residentes para evitar accidentes con minas antipersonales, con lo que incumplió con los mandatos normativos de la Convención de Ottawa que le imponían los deberes de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de esos artefactos explosivos.
Asimismo, aseguró que el Ejército Nacional se encontraba en una posición de garante en relación con la protección de la población civil, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 de Constitución Política. Pues bien, esta Subsección[40] ha señalado que, en casos como el que se examina, el título de imputación aplicable es el de la falla en el servicio, con el propósito de verificar si existe una obligación legal respecto de la cual la Administración hubiese incurrido en una omisión, acción o extralimitación y, solo en su defecto, procede el estudio de una responsabilidad objetiva.
Adicionalmente, frente a la obligación legal y convencional de desminado que le corresponde al Estado colombiano, en sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018[41], la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que la Administración no ha incumplido las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa y que ha realizado enormes esfuerzos para desactivar los campos minados sembrados en el territorio nacional.
Se destacó que, si bien el desminado es una tarea prioritaria del Estado, debe tenerse en cuenta que es una labor dispendiosa, riesgosa y que implica elevados costos y todo un andamiaje interinstitucional[42], pues no solo es tarea del Ministerio de Defensa. La Sala Plena de la Sección Tercera recalcó que, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 554 de 2000 que aprobó la Convención de Ottawa, el Estado colombiano solicitó una prórroga de 10 años, concedida hasta el 1° de marzo de 2021 y desde entonces ha realizado innumerables operaciones de desminado, como lo informa la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, Descontamina Colombia, de la Presidencia de la República, según un reciente reporte publicado con corte al 31 de agosto de 2020 (se trascribe de forma literal): En cumplimiento del Artículo 5 de la Convención de Ottawa, iniciaron en 2004 las primeras operaciones de Desminado Humanitario, realizadas en 35 bases militares protegidas por minas antipersonal de Bogotá D.C. y 19 departamentos, en las cuales se despejaron 158.830,86 m2 y se ubicaron y destruyeron 3562 artefactos.
Estas operaciones fueron realizadas por la Compañía de Desminado Humanitario, hoy en día Batallón de Desminado Humanitario - BIDES 60, con el monitoreo de la Organización de Estados Americanos - OEA, y veeduría internacional[43]. La sentencia de unificación de esta Sección[44] precisó que solo en aquellos lugares que son objeto de priorización en materia de desminado, debido a la cantidad de accidentes registrados, la identificación de una “situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado” se torna evidente.
De ahí que, la razonabilidad de la prevención se encuentra íntimamente ligada al concepto de la relatividad de las obligaciones del Estado. En ese sentido, esa relatividad implica que la determinación de una eventual falla por incumplimiento de las obligaciones que están a cargo del Estado debe ser analizada en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Adicionalmente, la Sala Plena de la Sección Tercera[45] reiteró que la obligación de desminar la totalidad del territorio nacional, en los términos de la Convención de Ottawa, no es aún exigible para el Estado y, por tanto, “la omisión en el logro a cabalidad de dicho compromiso no puede constituir la base de una condena por parte de esta jurisdicción”; sin embargo, ello no obsta para que, entre tanto, el Estado ponga en marcha todos los esfuerzos económicos, tecnológicos, políticos, operativos y técnicos dirigidos a la obtención de esos propósitos.
Asimismo, esta Subsección ha precisado que la sola presencia de grupos al margen de la ley en la zona en la que ocurrieron los hechos no permite imputar responsabilidad al Ejército Nacional por una falla en la prestación del servicio, dado que se debe acreditar, en todos los casos, la omisión en el cumplimiento de sus deberes[46]. Pues bien, en el presente asunto se probó que, el 19 de julio de 2008, el señor José Rosemberg Salamanca Salazar fue víctima de la explosión de una mina antipersonal cuando caminaba hacia su lugar de residencia, en la vereda Alta Rivera, municipio de Puerto Rico, Caquetá, evento en el cual sufrió la amputación traumática de su pie derecho[47].
Sin embargo, contrario a lo concluido en la sentencia de primera instancia, la Sala considera que no se probó que el Ejército Nacional conociera con antelación de la existencia de minas antipersonales en la zona en la que ocurrió el accidente y que no hubiera adelantado acción alguna para evitar el hecho que padeció la víctima. En ese sentido, se encuentra que los documentos aportados por el Batallón de Infantería de Montaña No. 36 "Cazadores", a partir de los cuales el Tribunal a quo consideró que le resultaba previsible a la entidad la existencia de campos minados, guardan relación con la situación de orden público del municipio de Puerto Rico, Caquetá en 2009 y 2010, mientras que los hechos del presente proceso ocurrieron el 19 de julio de 2008.
En efecto, el informe denominado “Ubicación de Cabecillas y Comisiones Numéricas 2009”, en el que se consignó que resultaba probable que el grupo armado al margen de la ley instalara campos minados, realizara emboscadas y efectuara hostigamiento a las tropas, da cuenta de la información relacionada entre el 1° y el 13 de abril de 2009; asimismo, la relación de víctimas por artefactos explosivos aportada al expediente corresponde al 2010[48].
Adicionalmente, en el expediente no obran pruebas sobre el particular ni se encuentra información en las publicaciones a cargo de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, Descontamina Colombia, de otros accidentes por minas antipersonales ocurridos en la vereda Alta Rivera, municipio de Puerto Rico, Caquetá, en 2008, por los que se hubiera advertido a las autoridades para que priorizaran en la descontaminación de esta zona o hicieran algún tipo de advertencia a los pobladores mientras se cumplía dicha tarea.
Asimismo, si bien se acreditó que, para la época de los hechos, en dicha zona existía presencia del Ejército Nacional a través del Batallón de Infantería de Montaña No. 36 "Cazadores" y que era de influencia de grupos armados ilegales, no es menos cierto que no se probó que ocurrieran enfrentamientos en la zona y en la época en la que ocurrió el accidente del señor Salamanca Salazar.
De otra parte, la Subsección reitera que la obligación del Estado colombiano de identificar y destruir las minas antipersonales sembradas en el territorio nacional culmina el 1° de marzo de 2021, de modo que no es actualmente exigible y tampoco se demostró que la obligación de desminado fuera evidente para la vereda Alta Rivera, municipio de Puerto Rico, Caquetá. En igual sentido, la Sala recuerda que en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 se relacionaron los avances del Estado con posterioridad al año 2003 –los hechos del presente caso datan del 19 de julio de 2008– para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el tratado de Ottawa, entre los que se destacan la creación de varios pelotones de desminado humanitario, cuyas unidades adelantaron las labores de desminado tanto de las 35 bases militares como de los campos minados, así como la autorización para que organizaciones no gubernamentales sean acreditadas como Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario–OCDH.
Igualmente, se advierte que en cumplimiento de la obligación plasmada en el artículo 6 del tratado de Ottawa, según la cual el Estado debe prevenir los accidentes con minas antipersonales implementando una estrategia de educación sobre el riesgo creado por estas, la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales ha desarrollado un programa de socialización de comportamientos seguros en el territorio nacional, ofreciendo en 50 municipios un plan local para la difusión de información pública y enlace comunitario, e impartiendo, en conjunto con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y con el apoyo del Gobierno Suizo, formaciones técnicas en agentes educativos comunitarios en acción contra minas antipersonales en 16 departamentos del país con altos niveles de afectación por estos artefactos[49].
De otra parte, no se acreditó que el Estado creara el riesgo que se materializó en detrimento de la víctima lesionada, circunstancia que descarta la posibilidad de responsabilizar al Estado mediante un título objetivo. En ese sentido, en un caso similar, esta Sala precisó: “Tampoco puede comprometerse la responsabilidad del Estado, a título de riesgo excepcional, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera, ‘no se puede imputar un daño respecto de un riesgo que el Estado no ha creado ni del que tampoco tuvo la oportunidad de evitar[50].
“La misma situación se presenta con el régimen de responsabilidad de daño especial, pues, para que el Estado responda con fundamento en este título de imputación, se debe establecer que el daño provino de una acción positiva y legítima del Estado[51], cosa que acá no ocurrió, ya que la mina antipersonal que lesionó al señor Pérez Ochoa fue sembrada por grupos al margen de la ley”[52].
En suma, no se probó que el hecho que afectó al señor José Rosemberg Salamanca Salazar resultara previsible para el Ejército Nacional ni se acreditó la omisión que se le endilgó en la demanda, esto es, el incumplimiento de los deberes de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonales; asimismo, tampoco se acreditó que obedeciera a una acción positiva en ejercicio legítimo de sus funciones.
Así las cosas, se revocará la sentencia consultada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. Finalmente, la Sala considera que no hay lugar a remitir copia del presente fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal –DAICMA-, tal como se estableció en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 7 de marzo de 2018[53], dado que en el presente asunto se acreditó que el señor José Rosemberg Salamanca Salazar ya se encuentra inscrito en el Sistema de Gestión de Información sobre Actividades relativas a Minas Antipersonales –IMSMA-[54]. 7.
Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 24 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 230 a 238 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 1 del cuaderno 1. [3] Poderes obrantes a folios 41 a 46 del cuaderno 1. [4] Folios 2 a 6 del cuaderno 1. [5] Folios 6 a 10 del cuaderno 1. [6] Folios 77 y 78 del cuaderno 1. [7] Folio 81 del cuaderno 1. [8] Folio 78 vlto del cuaderno 1. [9] Folios 83 a 99 del cuaderno 1. [10] Folio 129 a 132 del cuaderno 1. [11] Folio 185 del cuaderno 1. [12] Folios 186 a 204 del cuaderno 1. [13] Folios 205 a 215 del cuaderno 1. [14] Folios 230 a 238 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 243 y 244 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 245 a 255 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 258 a 260 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 269 y 270 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 273 a 277 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folios 280 a 291 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] “Artículo 184.
Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.
Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.
La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”. [22] Modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. [23] Cada uno de los demandantes solicitó 1150 SMMLV por perjuicios morales y "alteración de las condiciones de existencia"; adicionalmente, la víctima directa pidió $102'065.558 por lucro cesante y $68'558.321 por perdida de la capacidad laboral, conceptos cuya sumatoria, para la época de la demanda, arrojaba un valor superior a 500 SMMV.
En este asunto la cuantía se determinaba por el valor total de las pretensiones, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. [24] El Tribunal Administrativo del Caquetá condenó a la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional al pago de 360 SMMLV, por perjuicios morales; $92'529.385, por perjuicios materiales y 60 SMMLV, por concepto de daño a la salud; por tal razón, se encuentra acreditado que la condena impuesta a la entidad pública demandada es superior a 300 SMMLV. [25] Tal como consta, entre otras pruebas, en las certificaciones expedidas por el personero y el alcalde municipal de Puerto Rico (Caquetá) obrantes a folios 55 y 69 del cuaderno 1. [26] Folios 70 y 71 del cuaderno 1. [27] Folio 1 del cuaderno. [28] Folios 47 a 50 del cuaderno 1. [29] Folios 51 a 54 y 56 a 63 del cuaderno 1; 6 a 76 y 78 a 80 del cuaderno de pruebas 1 y 232 a 208 del cuaderno de pruebas 2. [30] Folios 55 y 69 del cuaderno 1. [31] Folio 68 del cuaderno 1. [32] Folios 109 y 110 del cuaderno 1. [33] Folios 125 a 126 del cuaderno 1. [34] Folios 141 y 142 del cuaderno 1. [35] Folios 334 a 338 del cuaderno de pruebas 2. [36] Folios 139 a 141 del cuaderno de pruebas 1. [37] Folios 143 a 145 del cuaderno de pruebas 1. [38] Folio 68 del cuaderno 1. [39] Folios 334 a 338 del cuaderno de pruebas 2. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, exp. 68001-23-31- 000-2005-01452-01(54.285), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 14 de febrero de 2019, exp. 54001-23-31-000-2005-01271-01 (47392). [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, exp. 250002326000 2005 00320 (34.359), CP: Danilo Rojas Betancourth. [42] Mediante la Ley 759 de 2002, se creó la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal, CINAMAP -adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República e integrada por el Vicepresidente de la República, los Ministros del Interior, de Justicia, de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional y de Salud, el Director del Departamento Nacional de Planeación, el Director del Programa Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el Fiscal General de la Nación, el Comandante General de las Fuerzas Militares y el Director General de la Policía Nacional-, encargada de diseñar la acción del Estado para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Convención de Ottawa y de promover y coordinar con las autoridades nacionales los procesos de cooperación entre Estados, la sociedad civil y la comunidad internacional, para el desminado humanitario, asistencia a víctimas, la promoción y defensa del Derecho Internacional Humanitario y campañas de concientización. [43] Consultado en: http://www.accioncontraminas.gov.co/Estadisticas/operaciones-dh el 9 de agosto de 2020. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, exp. 250002326000 2005 00320 (34.359), CP: Danilo Rojas Betancourth. [45] Ibídem. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del del 19 de julio de 2018, exp. 54.285, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera y 14 de febrero de 2019, exp. 47.392. [47] Folios 55 y 69 del cuaderno 1. [48] Folios 109 a 126 del cuaderno 1. [49] Entre los municipios beneficiados se encuentra el municipio de Puerto Rico, tal como lo señala la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 250002326000 2005 00320 (34.359), CP: Danilo Rojas Betancourth. [50] Original de la cita: “Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 20 de junio de 2017 (expediente 18.860)”. [51] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2012 (expediente 21.515)”. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, exp. 68001-23-31- 000-2005-01452-01(54285), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
En esta providencia se reitera el criterio expuesto por la misma Sala de Subsección, en sentencia del 14 de marzo de 2018, exp. 05001-23-31-000-2011- 00493-01(49851). CP: María Adriana Marín. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, exp. 250002326000 2005 00320 (34.359), CP: Danilo Rojas Betancourth. [54] Folios 141 y 142 del cuaderno 1.