ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SÍNTESIS DEL CASO: El 3 de julio de 2009, la empresa Cerromatoso S.A. declaró terminado el contrato de trabajo a término indefinido que había suscrito con el señor E. C. G. C. A juicio del demandante la decisión del empleador se sustentó en una comunicación que le libró el comandante de la Estación de Policía de Montelíbano, en la que informó, de manera “parcializada y falsa”, sobre unos hechos ocurridos el 23 de junio anterior.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo señalado en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del numeral 2 del artículo 20 del C.P.C., dado que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CONCEPTO DE DAÑO El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada como un daño en sentido jurídico.
TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN - No se probó que la actuación de la Policía Nacional tuviera injerencia en el daño / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]a Subsección encuentra que el daño padecido por el señor G. C., consistente en la desvinculación del cargo que desempeñaba en Cerromatoso S.A., obedeció, exclusivamente, a la decisión unilateral de su empleador.
(…) lo probado en este proceso permite evidenciar que la causa exclusiva y determinante de la terminación del contrato de trabajo fue la decisión unilateral del empleador y no la actuación de la Policía Nacional “al comunicar información falsa y parcializada”, de ahí que no se advierte de la existencia de un daño antijurídico que resulte imputable a la entidad demandada.
CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a Subsección recuerda que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de ahí que constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las afirmaciones sobre las que sustentó la imputación de responsabilidad de la entidad demandada; sin embargo, no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones elevadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00090-01(55379) Actor: ENRIQUE CARLOS GHISAYS COGOLLO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – AUSENCIA DE CAUSALIDAD - No se probó que la actuación de la Policía Nacional fuera la causa de la terminación del contrato de trabajo que el demandante tenía con la empresa Cerromatoso S.A. / CARGA DE LA PRUEBA – Correspondía a la parte actora probar los hechos en los que sustentó la imputación de responsabilidad a la demandada.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 4 de junio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda[1]. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de julio de 2009, la empresa Cerromatoso S.A. declaró terminado el contrato de trabajo a término indefinido que había suscrito con el señor Enrique Carlos Ghisays Cogollo.
A juicio del demandante la decisión del empleador se sustentó en una comunicación que le libró el comandante de la Estación de Policía de Montelíbano, en la que informó, de manera “parcializada y falsa”, sobre unos hechos ocurridos el 23 de junio anterior. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 3 de marzo de 2011[2], el señor Enrique Carlos Ghisays Cogollo, actuando en nombre propio, por medio de apoderado judicial[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados con “el despido de que fue objeto (…) a causa del oficio No. 233/MD-ESMOT-DTT5 de fecha 25 de junio de 2009, enviado por el comandante de la Policía Nacional con sede en Montelíbano Córdoba a la empresa Cerromatoso, lugar donde laboraba (…), reportando unos hechos totalmente falsos (…), y como quiera que los agentes de dicha Institución que intervinieron en los hechos que dieron lugar a la presente litis ejecutaron un procedimiento equivocado que devino en lo anteriormente anotado”.
Por lo anterior solicitó el pago de $454’000.000, por los salarios que dejó de percibir desde la terminación de su contrato de trabajo y hasta la fecha de su vida probable. Adicionalmente, por perjuicios morales, el señor Ghisays Cogollo pidió 500 SMVLM[4]. 1.1. Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: El 23 de junio de 2009, el señor Enrique Carlos Ghisays Cogollo tuvo un altercado con patrulleros adscritos a la Estación de Policía de Montelíbano (Córdoba), originado por un procedimiento “irregular” que adelantaron los uniformados con ocasión de un accidente de tránsito que ocurrió entre un patrullero y un particular.
El 25 de junio siguiente, el comandante de la referida Estación de Policía dirigió un oficio al Gerente de Protección y Servicios de Cerromatoso S.A., empleadora del señor Guisays Cogollo, a través del cual le informó, de manera “falsa” y “parcializada”, sobre los hechos ocurridos el 23 de junio anterior. El 3 de julio de siguiente, el empleador del señor Ghisays Cogollo dio por terminado el contrato de trabajo y “aunque en la carta de despido no se menciona la causa como tal, es evidente que la misma fue la información suministrada por el comando de policía”.
Los uniformados implicados en los hechos ocurridos el 23 de junio de 2009 fueron sancionados disciplinariamente, dado que para ese día “no tenían dentro de sus actividades practicar las supuestas requisas e identificaciones que falsamente manifestaron en el oficio dirigido a Cerromatoso”. A juicio del actor, los perjuicios causados con la terminación de su contrato de trabajo resultan imputables a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, toda vez que el despido tuvo como causa la “falsa información” que dicha entidad le suministró a la empresa Cerromatoso S.A.[5]. 2.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda mediante providencia del 14 de marzo de 2011[6], decisión que se le notificó al Ministerio Público y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional[7]. 2.1. Contestación a la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas. Señaló que los daños alegados por el actor no le resultaban imputables, dado que la terminación del contrato de trabajo que el demandante tenía con la empresa Cerromatoso S.A. obedeció, exclusivamente, a la decisión del empleador[8]. 2.2.
Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de providencia del 29 de septiembre de 2011[9], decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 22 de febrero de 2013[10], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3.
Alegatos de conclusión 2.3.1. La entidad demandada reiteró que no le asistía responsabilidad, toda vez que no se probó una falla en el servicio en relación con el procedimiento adelantado el 23 de enero de 2009[11]. 2.3.2. La parte demandante pidió acceder a las pretensiones de la demanda. A su juicio, se acreditó que la terminación del contrato de trabajo que el señor Ghisays Cogollo tenía con la empresa Cerromatoso S.A. obedeció a la “falsa información” que la Policía Nacional le comunicó al empleador, en relación con los hechos ocurridos el 23 de enero de 2009, oportunidad en la que se desarrolló un procedimiento “irregular” de policía[12]. 2.3.3.
El Ministerio Público guardo silencio. 2.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 4 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño irrogado a la parte actora no le resultaba imputable a la demandada, toda vez que no so probó que la terminación del contrato de trabajo que el demandante tenía con la empresa Cerromatoso S.A. se hubiera producido por una acción u omisión de la Policía Nacional.
Señaló que en la carta de despido no se indicaron las razones de esa decisión ni en el expediente obran elementos de los que se pueda inferir que ello fue consecuencia de los hechos ocurridos el 23 de junio de 2009 o de la comunicación que libró, el 25 de junio siguiente, el comandante de la Estación de Policía de Montelíbano. Agregó que, si bien la terminación del contrato de trabajo ocurrió pocos días después de esos hechos, no era menos cierto que esa sola circunstancia no permitía concluir que la causa del despido fue la actuación de la demandada.
Asimismo, precisó que, aunque dos testigos señalaron que el despido del señor Ghisays Cogollo obedeció al informe rendido por la Policía Nacional el 25 de junio de 2009, no se podía desconocer que lo manifestado por dichos declarantes no tenía la suficiencia para acreditar ese hecho, dado que eran testigos indirectos que no indicaron la razón de su dicho, ni la fuente de la cual obtuvieron la información. Finalmente, concluyó que, en el caso concreto, se encontraba “en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiera ser imputable al Estado”[13]. 2.5.
Recurso de apelación La parte actora apeló el fallo de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Precisó que se probó que un procedimiento “irregular” de policía adelantado el 23 de junio de 2009 dio lugar a que el comandante de la Estación de Policía de Montelíbano, el 25 de junio siguiente, librara una comunicación a la empresa Cerromatoso S.A. en la que se reportó información “irresponsable” y “falsa” que generó la terminación del contrato de trabajo que tenía el señor Ghisays Cogollo.
Reiteró que “aunque en la carta de despido no se menciona la causa como tal, es evidente que la misma fue la información suministrada por el comando de policía”, dado que en el oficio librado por dicha autoridad “se comunicaba un estado de embriaguez falso y una agresión (…) que solo fue consecuencia de los actos abusivos de los agentes de Policía”[14]. 3.
Trámite de segunda instancia 3.1. El a quo concedió el recurso mediante providencia del 6 de agosto de 2015[15]. Esta Corporación lo admitió el 28 de septiembre de ese mismo año[16] y, mediante auto del 29 de octubre siguiente[17], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 3.2. La entidad demandada pidió confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que en el presente asunto existe una ausencia del nexo de causalidad entre el daño alegado por el demandante y la prestación del servicio policial.
Precisó que no se probó que el despido del demandante fuera consecuencia de la comunicación dirigida por el comandante de la Estación de Policía de Montelíbano al Gerente de Protección y Servicios de la empresa Cerromatoso S.A. Señaló que la carta de despido no contenía los motivos por los cuales el empleador decidió dar por terminado el vínculo laboral, ni se acreditó que su causa fueran las circunstancias consignadas en la comunicación del 25 de junio de 2009[18]. 3.3.
El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia apelada. Señaló que no se probó que la causa eficiente del despido del ahora demandante fuera una acción u omisión atribuible a la Policía Nacional. indicó que al analizar la carta de despido se advierte que “no se encuentra justificada, ni se sabe si al respecto se adelantó un procedimiento interno para finalmente tomar dicha decisión que le ocasionó perjuicios morales como materiales al actor”[19]. 3.4.
La parte demandante guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A.[20], por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo señalado en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del numeral 2 del artículo 20 del C.P.C., dado que la sumatoria de las pretensiones[21] excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda[22]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente asunto, el demandante pretende la indemnización de los perjuicios causados con la terminación del contrato de trabajo que tenía con la empresa Cerromatoso S.A., lo que ocurrió el 3 de julio de 2009[23]. Así las cosas, como la demanda se radicó el 3 de marzo de 2011[24], previo agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial en derecho[25], se concluye que se presentó dentro de la oportunidad prevista para tal fin. 3.
Legitimación en la causa El señor Enrique Carlos Ghisays Cogollo solicita la reparación de los perjuicios ocasionados con “el despido de que fue objeto (…) a causa del oficio No. 233/MD-ESMOT-DTT5 de fecha 25 de junio de 2009, enviado por el comandante de la Policía Nacional con sede en Montelíbano Córdoba a la empresa Cerromatoso, lugar donde laboraba”, de ahí que se encuentra probada su legitimación en la causa por activa.
Respecto de la legitimación de la demandada, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por el demandante. 4. Objeto de la apelación Como la sentencia de primera instancia fue denegatoria, le corresponde a la Sala determinar si, en el marco de lo argumentado en el recurso de apelación, le asiste o no responsabilidad patrimonial a la demandada por los perjuicios ocasionados al demandante con la terminación del contrato de trabajo que tenía con la empresa Cerromatoso S.A. y, en caso afirmativo, si resulta procedente el reconocimiento de las sumas pedidas a título de perjuicios materiales e inmateriales. 5.
Validez de los medios de prueba En este acápite la Subsección determinará las pruebas con fundamento en las cuales resolverá el presente asunto. 5.1. Pruebas testimoniales En la primera instancia se recibieron los testimonios de los señores Jimmy Polanco Mejía[26] e Ismael Estebal Osorio Mazo [27], quienes, además de dar cuenta de la forma en que ocurrieron los hechos del 23 de junio de 2009, precisaron que se enteraron, por comentarios, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dio la terminación del contrato de trabajo que el señor Enrique Carlos Ghisays Cogollo tenía con la empresa Cerromatoso S.A.[28].
En ese sentido, como los referidos declarantes, en relación con la terminación del contrato de trabajo del ahora demandante, son testigos indirectos, quienes no indicaron la razón de su dicho, ni la fuente de la cual obtuvieron la información, ni el a quo les ordenó que explicaran las circunstancias que permitieran apreciar su verdadero sentido y alcance, la Sala no puede considerar sus manifestaciones como suficientes para demostrar las circunstancias que rodearon ese hecho.
La exigencia del presupuesto enunciado tiene como fundamento lo previsto en el numeral 3 del artículo 228 del C.P.C., según el cual a los testigos les asiste el deber de exponer “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento” y agrega que “[s]i la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “el artículo 228 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, descarta la posibilidad de recoger en el proceso ‘las expresiones que el testigo hubiere oído’, pues en tal caso han de exigirse explicaciones adicionales, las cuales en primer lugar tendrán como objetivo identificar la fuente (…), para con su citación cumplir el requisito metodológico de preferir la fuente al intermediario”[29].
Adicionalmente, en primera instancia se recibieron los testimonios del Subintendente Moisés Martínez Alba[30] y del Patrullero Jorge Grajales Bedoya[31], quienes son servidores de la entidad demandada, circunstancia que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, no impide su valoración[32]; sin embargo, sus dichos se limitaron, exclusivamente, a describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el procedimiento que terminó con el altercado del 23 de junio de 2009. 5.2.
Pruebas documentales Además de las pruebas trasladadas de la actuación penal, en el expediente obran pruebas de carácter documental respecto de las que se surtió el traslado a las partes sin que formularan tacha de falsedad. Asimismo, se aclara que dentro los referidos documentos obran varios informes administrativos proferidos por la parte demandada en relación con los hechos ocurridos el 23 de junio de 2009.
Estos informes, en los términos de los artículos 251 y 252 ejusdem, ostentan la condición de ser documentos públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto en el 264 del C.P.C., que prevé que estos dan fe de “su otorgamiento (…) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. 6.
Caso concreto El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación[33]. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada como un daño en sentido jurídico.
Pues bien, según consta en el original de la respectiva comunicación, el 3 de julio de 2009, la empresa Cerromatoso S.A. terminó unilateralmente un contrato de trabajo a término indefinido que había suscrito con el señor Enrique Carlos Ghisays Cogollo[34], de lo cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se pretende a través de este proceso.
Para el Tribunal a quo, si bien se probó el daño alegado por el demandante, no era menos cierto que este no resultaba imputable a la Policía Nacional, dado que no se probó que la terminación del contrato de trabajo fuera consecuencia de una acción u omisión de la demandada, de ahí que se encontraba “en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiera ser imputable al Estado”.
A juicio del demandante, el despido de que fue objeto por parte de Cerromatoso S.A. fue propiciado por un oficio librado por el comandante de la Estación de Policía de Montelíbano el 25 de junio de 2009, en el que informó de “manera falsa y parcializada” sobre unos hechos ocurridos el 23 de junio anterior, circunstancia que permitía atribuir responsabilidad a la entidad demandada.
Para resolver lo anterior, una vez revisado el expediente, la Sala encuentra probado que el 23 de junio de 2009, con ocasión de un accidente de tránsito, ocurrió un altercado entre el patrullero Alejandro Maestre Pérez y el señor Enrique Carlos Ghisays Cogollo[35]. Por los anteriores hechos se adelantó una investigación disciplinaria en contra del uniformado implicado que finalizó con sanción consistente en amonestación escrita por (se transcribe literal, incluso con posibles errores de forma): “(…) vulnerar la Ley 1015 de 2006, en su artículo 36 numeral 11, que a la letra dice Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impropia, o emplear vocabulario soez, conforme a los hechos informados por el señor Enrique Carlos Ghisay Cogollo y acaecidos el día 23 de junio de 2009 (…)”[36] (subrayado del texto original) Asimismo, se inició una investigación penal en contra del señor Ghisays Cogollo por el delito de lesiones personales causadas al patrullero Alejandro Maestre Pérez, actuación que para la fecha de presentación de esta demanda se encontraba pendiente de resolver sobre la petición de formulación de imputación[37].
Adicionalmente, se acreditó[38] que, el 25 de junio de 2009, el comandante de la Estación de Policía de Montelíbano libró el oficio N° 233/MD-ESMOT- DTT5 al Gerente de Protección y Servicios de la empresa Cerromatoso S.A., en el que se indicó (se transcribe literal, incluso con posibles errores de forma): “Respetuosamente me permito informar a ese despacho, la novedad presentada el día 23-06-2009 a las 21:40 horas con el señor ENRIQUE CARLOS GHISAYS COGOlLO, (…) quien labora en esa empresa de gran prestigio, quien agredió física y verbalmente al señor Patrullero ALEJANDRO RAFAEL MAESTRE PEREZ (…), de la siguiente manera: (…) “Para el día 23/06/09 siendo aproximadamente las 21: 40 horas la patrulla con el indicativo ‘34’ conformada por los Patrulleros GRAJALES BEDOYA JORGE y MAESTRE PÉREZ ALEJANDRO RAFAEL llegó al establecimiento de razón social ‘EL GRAN CHAPARRAL’ ubicado en la calle 16 con carrera 22 barrio San Bernardo, con el fin de llevar a cabo un procedimiento de requisa e identificación de personas; momentos en los cuales fueron agredidos en forma verbal (…) “Ante los insultos proferidos por los particulares el policial de apellido MAESTRE hizo los requerimientos del caso por la falta de respeto siendo nuevamente agredido por un sujeto (…).
“Como consecuencia del acto el uniformado de inmediato cayó al piso semiinconsciente siendo apoyado inmediatamente por el Subintendente MARTINEZ ALBA MOISES, quien ese momento llegó al lugar con el fin de apoyar el procedimiento policial. Acto seguido se detuvo al sujeto siendo trasladado de inmediato a las instalaciones policiales y el uniformado se remitió al hospital municipio.
“Posterior a los hechos se pudo establecer que el particular corresponde a ENRIQUE CARLOS GHISAYS COGOLLO (…) el cual fue dejado a disposición de la Fiscalía Nro. 14 de Montelíbano mediante spoa Nro.234666100548200980164. “De la misma forma me permito informar a mi Coronel que el señor Patrullero ALEJANDRO RAFAEL MAESTRE PEREZ, (…) fue remitido a las instalaciones de Medicina Legal con el fin de ser valorado y presentar de la misma forma la denuncia penal correspondiente en contra del particular” [39].
El 3 de julio de 2009, el Gerente de Refinería de Cerromatoso S.A. comunicó al señor Enrique Carlos Ghisays Cogollo la terminación unilateral del contrato de trabajo, en ese sentido señaló que (se transcribe literal, incluso con posibles errores de forma): “Por medio de la presente la Empresa le comunica su decisión de terminar en forma unilateral su contrato de trabajo, a partir del día 3 de Julio de 2009.
“Sírvase pasar por las oficinas de Administración de Personal a fin de que se proceda con el trámite de su liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización correspondiente. “Le recordamos, que de acuerdo con el Artículo 57 numeral 7 del Código Sustantivo de Trabajo, tiene 5 días para para practicarse el examen médico de retiro, si en este tiempo no es realizado consideramos que ha renunciado al mismo”[40].
En esas condiciones, la Subsección encuentra que el daño padecido por el señor Ghisays Cogollo, consistente en la desvinculación del cargo que desempeñaba en Cerromatoso S.A., obedeció, exclusivamente, a la decisión unilateral de su empleador. En efecto, en la carta de despido, más allá de la determinación unilateral de la empresa Cerromatoso S.A., no se indicaron las razones de esa decisión ni en el expediente obran elementos de juicio de los que se pueda inferir que ello fue consecuencia de la comunicación que libró, el 25 de junio de 2009, el comandante de la Estación de Policía de Montelíbano o de los hechos ocurridos el 23 de junio anterior.
Asimismo, si bien la terminación del contrato de trabajo que el señor Ghisays Cogollo tenía con la empresa Cerromatoso S.A. ocurrió días después de que se librara el oficio por parte de la Policía Nacional, no es menos cierto que no resulta posible, por esa sola circunstancia, predicar nexo de causalidad alguno entre la comunicación y la decisión del empleador.
Así las cosas, en cuanto no se probó que la actuación de la Policía Nacional fuera la causa determinante de la desvinculación laboral del aquí demandante, para la Sala resulta irrelevante analizar si lo informado por dicha institución mediante oficio del 25 de junio de 2009 correspondió o no a lo realmente ocurrido el 23 de junio anterior.
En otras palabras, lo probado en este proceso permite evidenciar que la causa exclusiva y determinante de la terminación del contrato de trabajo fue la decisión unilateral del empleador y no la actuación de la Policía Nacional “al comunicar información falsa y parcializada”, de ahí que no se advierte de la existencia de un daño antijurídico que resulte imputable a la entidad demandada.
En este punto, la Subsección recuerda que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de ahí que constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las afirmaciones sobre las que sustentó la imputación de responsabilidad de la entidad demandada; sin embargo, no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones elevadas[41].
Con todo, precisa la Sala que si el demandante consideró que no le asistía razón a Cerromatoso S.A. en la decisión de terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo a término indefinido se encontraba facultado para promover una demanda ordinaria laboral, en procura de la defensa de sus intereses. En las condiciones descritas, la Subsección confirmará la sentencia apelada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probó que la actuación de la Policía Nacional constituyera la causa exclusiva y determinante de la terminación del contrato laboral a término indefinido que el señor Enrique Carlos Ghisays Cogollo tenía con la empresa Cerromatoso S.A. 7.
Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 4 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 428 a 434 del cuaderno Consejo de Estado. [2] Folios 1 y 16 del cuaderno 1. [3] Poder obrante a folio 17 del cuaderno 1. [4] Folios 1 y 2 del cuaderno 1. [5] Folios 2 a 8 del cuaderno 1. [6] Folio 47 del cuaderno 1. [7] Folios 47, 51 y 52 del cuaderno 1. [8] Folios 54 a 63 del cuaderno 1. [9] Folios 317 y 318 del cuaderno 1. [10] Folio 396 del cuaderno 1. [11] Folios 398 a 421 del cuaderno 1. [12] Folios 422 a 425 del cuaderno 1. [13] Folios 428 a 434 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 437 a 443 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 445 del cuaderno Consejo de Estado. [16] Folios 450 y 451 del cuaderno Consejo de Estado. [17] Folio 453 del cuaderno Consejo de Estado. [18] Folios 455 a 457 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 469 a 472 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda -3 de marzo de 2011-. [21] El demandante, por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, pidió, en total, $771’500.000 (folios 1 a 16 del cuaderno 1). [22] Para el 2011, 500 SMLM correspondían a $267’800.000, dado que el salario mínimo para esa época se fijó en $535.600, según el Decreto Nacional 033 del 11 de enero de 2011. [23] Folio 40 del cuaderno 1. [24] Folio 1 del cuaderno 1. [25] Folios 24 a 28 del cuaderno 1. [26] Folios 339 a 341 del cuaderno 1. [27] Folios 342 y 343 del cuaderno 1. [28] Al ser indagados sobre la causa del despido del señor Ghisays Cogollo el primero de los mencionados señaló: “(…) Este informe causó el despido del señor Enrique Ghisays, a mí personalmente uno de los directivos de la empresa Cerromatoso me preguntó sobre los hechos anteriormente mencionados, ya que la policía estaba pidiendo (…) mostrar un precedente sobre la afectación a uno de sus funcionarios esta persona me hizo saber que debían tomar una acción disciplinaria con esta persona, por eso podría decir que un informe mal hecho y mal fundamentado causó el despido da un compañero de trabajo el señor Enrique Ghisays (…)”.
A su turno, el señor Osorio Mazo manifestó: “(…) a raíz de ese informe el compañero Ghisays fue despedido de la empresa (…)”. [29] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de junio de 2005, expediente 0143, M.P. Edgardo Villamil Portilla. [30] Folios 336 y 337 del cuaderno 1. [31] Folios 393 y 394 del cuaderno 1. [32] De manera reiterada se ha dicho que los testimonios que resulten sospechosos no pueden descartarse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el proceso y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.
Al respecto, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2016 exp. 36.932, reiterada, entre otras, en sentencias del 5 de julio de 2018, exp. 45.060 y del 1º de octubre de 2018, exp. 55.088. [33] “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, (…) ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[34] (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado este criterio antes en las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras). [35] Folios 400 a 467 del cuaderno 1. [36]Según dan cuenta los testimonios de los señores Jimmy Polanco Mejía, Ismael Estebal Osorio Mazo, Moisés Martínez Alba y Jorge Grajales Bedoya (folios 336, 337, 339 a 343, 393 y 394 del cuaderno 1). [37] Folios 72 a 314 del cuaderno 1. [38] Folios 1 a 66 del cuaderno de pruebas. [39] Según la respuesta suministrada el 29 de julio de 2009 por el comandante de la Estación de Policía de Montelíbano a una petición formulada por el señor Enrique Carlos Ghisays el 22 de julio anterior (folio 18 del cuaderno 1). [40] En el expediente únicamente fueron aportados los dos primeros folios de dicha comunicación, pese a que, según la respuesta a la petición de 29 de julio de 2009, al ahora demandante le fue entregada copia íntegra consistente en 5 folios (folios 18 a 20 del cuaderno 1). [41] Folio 40 del cuaderno 1. [42] Sobre el particular, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto:“Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.’ DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: ‘carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables” Ídem. pág 406.