Micelio
86001-33-31-001-2015-00576-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-10-07

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: William Rengifo López Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA – Niega COMPETENCIA – Para resolver el recurso de queja / COMPETENCIA – Del magistrado ponente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, al Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, le corresponde conocer de los recursos de queja interpuestos en contra de los autos por medio de los cuales los tribunales administrativos no conceden los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, por regla general, en el magistrado ponente recae la competencia para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre el recurso de queja, razón por la cual el despacho resolverá sobre el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA En los términos del artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia “tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 256 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA – Presupuestos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN – Presupuestos Respecto de su procedencia, el artículo 257 ibídem dispuso que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia. Asimismo, el numeral 5 del mismo artículo señala que, tratándose de sentencias proferidas en los procesos de reparación directa, el recurso resulta procedente cuando la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el caso concreto, el despacho encuentra que el monto de los perjuicios concedidos en primera y en segunda instancia ascendió a la suma de $ 169.504.287,58 por concepto de lucro cesante y perjuicios morales; en ese sentido, para el despacho es claro que no resulta ajustable, en primera medida, el análisis realizado por el recurrente sobre el tema de la inaplicación del requisito de la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con fundamento en la providencia de unificación del 28 de marzo de 2019, en la medida en que dicha consideración fue prevista sólo para los asuntos en materia laboral y no para los asuntos descritos en los numerales 2 a 5 del artículo 257 del CPACA..0Aunado a lo anterior, precisa el despacho que el argumento expuesto por el recurrente, relacionado con el hecho de que para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia estimó cumplida la cuantía por la sumatoria de las pretensiones de la demanda, no es aplicable en este caso, pues si bien la norma definió que el recurso procedería siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda (…) cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales vigentes, en los procesos de reparación directa, esto último solo aplica (cuantía de las pretensiones de la demanda) cuando la sentencia materia del recurso no haya sido de carácter condenatorio, situación que no ocurrió en el presente caso, pues, tanto en primera como en segunda instancia, se accedió a las pretensiones de la demanda, de modo que el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Nariño, sobre la procedencia del recurso interpuesto por la Rama Judicial respecto del requisito de la cuantía, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 257 del C.P.A.C.A., esto es, por el valor de la condena.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 86001-33-31-001-2015-00576-01(66096) Actor: WILLIAM RENGIFO LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO DE QUEJA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve el despacho el recurso de queja interpuesto por la Nación - Rama Judicial en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Los señores William Rengifo López, Natalia Valentina Rengifo López, Geliany Andrea Arango Cartagena, Yusleimy Yazney, Lesly Yeray y Angie Yuliana Jaimes Arango, Aisa López Vallejo, John Jairo Agudelo López y José Fredy Rengifo López, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los daños ocasionados con motivo de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los nombrados. 2.

El 8 de junio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa profirió sentencia de primera instancia[1], accediendo a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por las entidades demandadas[2]. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 10 de julio de 2019, modificó los numerales tercero y cuarto de la decisión de primera instancia, en lo que respecta a la cuantía de los perjuicios a reconocer[3]. 3.

El 14 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la Rama Judicial interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia, porque, en su criterio, la decisión adoptada desconoce y contraría aspectos fundantes de la sentencia de unificación del Consejo del Estado proferida el 15 de agosto de 2018, en el expediente con radicado 2010-00235-00 (46947)[4]. 4.

El 16 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Rama Judicial, al considerar que no cumplía con la cuantía establecida en el numeral 5 del artículo 257 del C.P.A.C.A., esto es, 450 SMLMV. 5. El 18 de noviembre de 2019, la Rama Judicial interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de queja, frente a la decisión del tribunal de no conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[5].

Como argumento de su inconformidad, manifestó que al “momento de interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, estimó cumplido el requisito de la cuantía con la sumatoria de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda y sobre todo basado en un criterio interpretativo menos restrictivo del artículo 257 del CPACA, en orden a que para acceder a este tipo de salvaguardas constitucionales y legales, las exigencias establecidas por el legislador resultan, en ocasiones, una barrera para el acceso a la justicia (…)”.

Señaló que el recurso sí era procedente, pues en la providencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2019, en el expediente 1500123- 33-000-2003-00605-01 (0288-2015) se definió, entre otros, el tema específico de la no necesidad del requisito de la cuantía para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Indicó que, si bien los argumentos planteados en la sentencia antes mencionada fueron empleados para dar trámite a un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral, aquéllos no resultaban ajenos a su caso, en la medida en que la inaplicación “por inconstitucionalidad” del “requisito de la cuantía para” la “procedencia del recurso extraordinario del artículo 256 del CPACA, fue para privilegiar el acceso a la administración de justicia” y que, bajo dicha postura, esos mismos argumentos se debían trasladar a todos los numerales del artículo 257 ibídem, en atención al principio de igualdad y de seguridad jurídica. 6.

Mediante providencia del 14 de julio de 2020[6], el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió no reponer el auto del 16 de octubre de 2019 y ordenó expedir las piezas necesarias del proceso para que se surta el recurso de queja ante esta Corporación. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[7], al Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, le corresponde conocer de los recursos de queja interpuestos en contra de los autos por medio de los cuales los tribunales administrativos no conceden los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[8], por regla general, en el magistrado ponente recae la competencia para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[9] ibídem, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre el recurso de queja, razón por la cual el despacho resolverá sobre el presente asunto[10]. 2.

Procedencia y oportunidad Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011[11], el recurso de queja es el mecanismo procedente para cuestionar las decisiones por medio de las cuales no se conceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. Bajo dicho contexto, el recurso de queja formulado por la Rama Judicial resulta procedente, por cuanto tiene como propósito que esta Corporación revise la decisión mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño no concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Ahora, debido a que el artículo 245 del CPACA remite al Código General del Proceso[12] para el trámite e interposición del recurso de queja, se debe verificar que quien pretenda cuestionar la negativa sobre la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, debe hacerlo a través de la interposición del recurso de reposición y, en subsidio el de queja, dentro de los 3 días siguientes a su notificación[13] ante el despacho de primer grado, el cual dispondrá la reproducción de las piezas procesales necesarias y su remisión directa al superior para que decida de plano. Así las cosas, dado que la decisión que se cuestiona (el que declaró improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia) se profirió el 16 de octubre de 2019 y su notificación se efectuó por correo electrónico el 15 de noviembre de esa misma anualidad[14], el recurso de reposición y, en subsidio el de queja, debía interponerse dentro de los 3 días siguientes a su notificación, carga que se cumplió, pues se presentó el 18 de noviembre de ese mismo año[15]. 3.

Caso concreto En los términos del artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia “tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.

Respecto de su procedencia, el artículo 257 ibídem dispuso que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia. Asimismo, el numeral 5 del mismo artículo señala que, tratándose de sentencias proferidas en los procesos de reparación directa, el recurso resulta procedente cuando la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el caso concreto, el despacho encuentra que el monto de los perjuicios concedidos en primera y en segunda instancia[16] ascendió a la suma de $ 169.504.287,58[17] por concepto de lucro cesante y perjuicios morales[18]; en ese sentido, para el despacho es claro que no resulta ajustable, en primera medida, el análisis realizado por el recurrente sobre el tema de la inaplicación del requisito de la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con fundamento en la providencia de unificación del 28 de marzo de 2019[19], en la medida en que dicha consideración fue prevista sólo para los asuntos en materia laboral[20] y no para los asuntos descritos en los numerales 2 a 5 del artículo 257 del CPACA[21].

Lo anterior, por cuanto la posición unificada se fundamentó “en que la interpretación de reglas procesales debe permitir la realización, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administración de justicia en sentido material, por lo que la libertad de configuración del legislador debe ceder para favorecer la satisfacción de este derecho en cuanto a la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin sujeción a la cuantía” [22] para -temas laborales-.

Sobre este aspecto, en la referida providencia de unificación se dijo (se transcribe textualmente): “La Sala de Sección sostendrá la tesis, según la cual, el requisito de la cuantía exigido en materia laboral para el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contraviene los artículos 1, 2, 13 y 229 de la Constitución Política, lo que, por lo tanto, en el caso concreto, impone la inaplicación de esta exigencia por inconstitucional, proceder que tiene fundamento en el artículo 4 ejusdem, pues con base en la supremacía constitucional y el mandato de efectividad de los derechos de esta naturaleza es imperativo sostener la aplicación preferente de la norma de normas por sobre cualquier otra de inferior jerarquía que, en un determinado evento, le contraríe. “(…) “En armonía con ello, es preciso señalar que el requisito legal que condiciona a una determinada cuantía el derecho que tienen las personas de acudir a la jurisdicción para que, a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se les aplique el precedente judicial y sus casos sean fallados atendiendo a criterios uniformes e iguales, socava el derecho constitucional y fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, último que sumado a principios como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, cuyo amparo deviene del texto superior y de instrumentos normativos internacionales incorporados al orden interno, impone que, en la pugna con principios como la libertad de configuración normativa del legislador, la balanza se incline a favor del primero, siendo procedente remover los obstáculos que, por resultar excesivos, impiden su plena realización. “(…) “En conclusión, se presenta una vulneración del derecho a la igualdad respecto de quienes satisfacen el requisito económico de la cuantía y quienes no lo hacen, debiéndose garantizar en términos equitativos la posibilidad de solicitar la aplicación de las sentencias de unificación por medio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin que, para tal fin interese el monto económico de la controversia.

“Por último, debe anotarse que el hecho de que se admita acudir a tal medio impugnatorio sin miramientos relativos a la cuantía, en nada afecta la finalidad de dicho mecanismo procesal, consistente en la preservación del precedente vertical, por el contrario, de esta forma se promueve tal propósito al garantizar que todos los usuarios de la administración de justicia puedan obtener la resolución de sus conflictos en condiciones uniformes, lo que sin duda alguna se proyecta en beneficio de algunos de los fines esenciales del Estado (…)” (Negrillas fuera del texto original).

En ese contexto, el despacho le asiste razón al Tribunal Administrativo de Nariño al no conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la Rama Judicial, por cuanto al caso objeto de estudio no se le aplica la excepción del cumplimiento del requisito de la cuantía de que trata el artículo 257 del CPACA, y sin que se adviertan razones o bases para inaplicar esta exigencia, por la vía del artículo 4 de la Carta Política; por consiguiente, al no superarse la cuantía establecida en el numeral 5 de la norma ya citada, se confirmará la negativa de conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la Rama Judicial.

Aunado a lo anterior, precisa el despacho que el argumento expuesto por el recurrente, relacionado con el hecho de que para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia estimó cumplida la cuantía por la sumatoria de las pretensiones de la demanda, no es aplicable en este caso, pues si bien la norma definió que el recurso procedería siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda (…) cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales vigentes, en los procesos de reparación directa[23], esto último solo aplica (cuantía de las pretensiones de la demanda) cuando la sentencia materia del recurso no haya sido de carácter condenatorio, situación que no ocurrió en el presente caso, pues, tanto en primera como en segunda instancia, se accedió a las pretensiones de la demanda, de modo que el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Nariño, sobre la procedencia del recurso interpuesto por la Rama Judicial respecto del requisito de la cuantía, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 257 del C.P.A.C.A., esto es, por el valor de la condena.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Nación – Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 10 de julio de 2019.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remitirla, por Secretaría de la Sección, al tribunal de origen para que se incorpore al expediente original.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente dirección de correo electrónico: coorjuridicapasto@cendoj.ramajudicial.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?g uid=86001333100120150057601. [2] Folios 493 a 496 y 502 a 507. [3] Folios 573 a 585 del expediente digital. [4] Folios 587 a 592 del expediente digital. [5] Folios 600 a 601 del expediente digital. [6] Folios 603 a 605 del expediente digital. [7] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá (…) de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia (…)” (se destaca). [8] “Artículo 125.

(…) [E]n el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” (se destaca). [9] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1.

El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…)” (se resalta). [10] En similar sentido ver expediente 60050, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. [11] “Artículo 245.

Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”.

(se destaca) [12] “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”. [13] Dado el carácter subsidiario de la queja, debe tenerse en cuenta que su formulación se encuentra ligada a la del recurso de reposición, frente al cual el artículo 319 del Código General del Proceso prescribe lo siguiente: “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. [14] Folio 598 del expediente digital. [15] El recurso de reposición y en subsidio queja fue presentado el 18 de noviembre de 2019, según folios 600 601 del expediente digital. [16] En segunda instancia fueron modificados los numerales tres y cuatro. [17] Conforme salario mínimo año 2019. [18] En primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda así: “(…)

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a los demandantes, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan: “A. PERJUICIO MORALES Al señor WILLIAM RENGIFO LOPEZ (víctima) una suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A la señora AISA LÓPEZ VALLEJO (madre) una suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la menor NATALIA VALENTINA RENGIFO LOPEZ (hija) una suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A los señores JOHN JAIRO AGUDELO LÓPEZ y JOSÉ FREDY RENGIFO LOPEZ (hermanos) una suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

B. PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE. CONSOLIDADO: A título de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante: La suma de $ 3.762.503,14 M/Cte, a favor de WILLIAM RENGIFO LOPEZ.

CUARTO: CONDENESE EN COSTAS a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por Secretaría como lo prevé el C. de P. Civil, artículos 393 y ss., incluyendo las agencias en derecho en un porcentaje equivalente al CUATRO POR CIENTO (4%) del valor total de la condena”. El Tribunal Administrativo de Nariño modificó la condena impuesta a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: “PRIMERO. - Modificar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia apelada, los cuales quedaran así: “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENA a la NACION DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION a indemnizar a los demandantes, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan: A. PERJUICIOS MORALES: A favor del señor WILLIAM RENGIFO LOPEZ.

(víctima) una suma equivalente a 50 SMLMV, A favor de la señora AISA LOPEZ VALLEJO (madre) una suma equivalente a 50 SMLMV, A favor de la menor NATALIA VALENTINA RENGIFO LOPEZ (hija) una suma equivalente a 50 SMLMV A favor de los señores JHON JAIRO AGUDELO LOPEZ y JOSE FREDY RENGIFO LOPEZ (hermanos) una suma equivalente a 50 SMLMV. B. PERJUICIOS MATERIALES, EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: A favor del señor WILLIAN RENGIFO LOPEZ, la suma de tres millones ochocientos ochenta y un mil ochenta y siete pesos con cincuenta y ocho centavos ($3.881.087,58).

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaria del juzgado de primera instancia (…)”. Folios 478 a 490 y 573 a 584, del expediente digital. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de unificación CE-AUJ- 005-S2-2019 del 28 de marzo de 2019, radicado: 15001-23-33-000-2003-00605 01 (0288 – 2015). [20] Ibídem. [21] Ver providencia del 28 de agosto de 2019, expediente 11001-33-35-708- 2014-000094-01 (0830-19), CP.

William Hernández Gómez. [22] Ibídem. [23] “Artículo 257. Procedencia: El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia proceden contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencia de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…) 5.

Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales vigentes, en los procesos de reparación directa (…)”. (Negrillas fuera del texto original).