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25000-23-26-000-2000-00287-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-11-20

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Instituto De Desarrollo Urbano -Idu-·Demandado: Carlos Humberto Pérez Mogollón

PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DE AUTO - Auto que niega mandamiento de pago PROCESO EJECUTIVO – Definición / PROCESO EJECUTIVO - Finalidad El proceso ejecutivo es el mecanismo judicial idóneo para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es, entonces, el medio para que el acreedor haga valer un derecho que consta en un documento denominado título ejecutivo, mediante la ejecución forzada.

TÍTULO EJECUTIVO – Puede ser singular o complejo / TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR – Definición / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Definición El título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento (por ejemplo, un título valor) o bien puede ser complejo y estar integrado por un conjunto de documentos (por ejemplo, por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.).

TÍTULO EJECUTIVO – Independientemente de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos Esta Subsección, con base en lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales; las primeras se refieren a que los documentos donde consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 422 TÍTULO EJECUTIVO – Constituye título ejecutivo la sentencia que impone una obligación de dar, hacer o no hacer proferida por autoridad judicial / MANDAMIENTO DE PAGO – Procede cuando la obligación sea clara, expresa y exigible De forma expresa, la ley estableció que las sentencias de condena, esto es, las que imponen a una persona la realización de una prestación (dar, hacer o no hacer), proferidas por una autoridad judicial, en este caso, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tienen el carácter de título ejecutivo. […] En ese orden de ideas, habrá lugar a librar el mandamiento ejecutivo solicitado en la demanda de la referencia, siempre que la obligación cumpla con los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad previamente mencionados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES - Al juez a cargo de la ejecución le está prohibido modificar las condiciones sustantivas de la obligación contenidas en la sentencia de condena / TÍTULO EJECUTIVO – Incumplimiento de requisitos sustantivos [S]e tiene que la condena que dio origen al presente proceso ejecutivo se impuso mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011 –condena que se confirmó y actualizó en el fallo de segunda instancia– y el recurso de alzada contra ese fallo se formuló el 18 de octubre de 2011, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) y el Código de Procedimiento Civil y, por ello, para el cumplimiento de dicha sentencia –título ejecutivo– resultan aplicables los mencionados estatutos. […] En este contexto, se advierte que la obligación contenida en la sentencia fue sometida a un plazo (evento futuro y cierto) para su cumplimiento, el cual se deriva del contenido de la normativa mencionada, específicamente, del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo […] En este punto, es importante recordar que al juez a cargo de la ejecución le está vedado modificar las condiciones sustantivas de la obligación contenidas en la sentencia de condena; por consiguiente, debe sujetarse a su contenido literal y, podrá librar el correspondiente mandamiento de pago, únicamente si aquél –título ejecutivo– cumple con las condiciones formales y sustanciales, previamente expuestas.

Bajo estas circunstancias, coincide la Sala con la conclusión a la que arribó el a quo en la providencia apelada, esto es, que en el asunto bajo estudio, el título ejecutivo no cumple con el requisito sustancial de exigibilidad, dado que la obligación en él contenida está subyugada a un plazo, el cual no se ha cumplido. Así las cosas, la sentencia del 28 de agosto de 2019, quedó en firme el 13 de septiembre siguiente, razón por la cual, los 18 meses (plazo establecido en la sentencia) para proceder con su ejecución expiran el 14 de marzo de 2021 y, por ello, como dicho título no cumple con uno de los requisitos sustanciales previstos en la ley, resulta improcedente librar el mandamiento de pago solicitado en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 334 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 PROCESO EJECUTIVO – Regulación normativa cuando se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo [R]especto del argumento esbozado en el salvamento de voto al auto materia de alzada, el cual fue reiterado por el apelante en su recurso como soporte de la misma, según el cual, los procesos ejecutivos cuando se tramiten ante esta jurisdicción, deben regirse en forma íntegra por lo dispuesto en el Código General del Proceso, debe aclararse que, de acuerdo con el artículo 299 del CPACA, “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código” (se subraya); en consecuencia, debe acudirse a las normas de competencia previstas en dicho estatuto y, únicamente en relación con los aspectos no regulados en éste, de conformidad con la remisión que hace el artículo 306, se aplicarán las normas referidas a la ejecución de providencias contenidas en el C.G.P. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia porque el ejecutado no está vinculado al proceso El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en este asunto, el ejecutado no está vinculado al proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas al ejecutante, toda vez que al no haberse trabado la litis, éstas no se causaron.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00287-02(66172) Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- Demandado: CARLOS HUMBERTO PÉREZ MOGOLLÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO (APELACIÓN DE AUTO) De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[1], en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125[2] y 243[3] ibídem, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 30 de enero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, negó el mandamiento ejecutivo solicitado en la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 15 de enero de 2020[4], el Instituto de Desarrollo Urbano -en adelante IDU-, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra el señor Carlos Humberto Pérez Mogollón. En ella, solicitó (se transcribe textualmente): “1. Tenga a bien proceder con la ejecución de la sentencia proferida por su Despacho el día 29 de septiembre de 2011… la cual fue modificada por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 04 de septiembre de 2019[5] en el sentido de declarar improcedente el llamamiento en garantía hecho a Alvarado & During Ltda. y condenar a Carlos Humberto Pérez Mogollón a pagar al IDU, la suma de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($13.149.659,33) moneda corriente, en los términos expuestos en la sentencia y la confirma en todo lo demás. “2.

Librar mandamiento ejecutivo a favor del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU … y en contra del Señor CARLOS HUMBERTO PEREZ MOGOLLON, por la suma de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($13.149.659,33) M/cte, más la respectiva indexación e intereses moratorios a partir del 05 de septiembre de 2019 y hasta cuando se satisfaga su pago[6]. 1.2.

Como soporte de sus pretensiones, la parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia 29 de septiembre de 2011, entre otras cosas, declaró que el señor Carlos Humberto Pérez Mogollón (contratista) incumplió el contrato 118 del 14 de septiembre de 1998, suscrito con el IDU, cuyo objeto fue “la ejecución por el sistema de precios unitarios fijos, no ajustables, la reparación y el mantenimiento de los puentes peatonales metálicos ubicados sobre la autopista Norte por calles 105 y Calle 122”[7] y, como consecuencia, lo condenó a pagar la suma de $9’659.775.oo.

Sostuvo que el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Pérez Mogollón y que, a través de sentencia del 28 de agosto de 2019, modificó los ordinales cuarto y sexto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente el llamamiento en garantía hecho a la sociedad Alvarado & During Ltda. y de actualizar el valor de la condena a la fecha en que se profirió dicho fallo a la suma de $13’149.659,33, respectivamente.

Por último, afirmó que el ejecutado no ha pagado la suma de dinero a la que fue condenado en la sentencia del 28 de agosto de 2019, dictada por el Consejo de Estado y, por ello, resulta procedente la ejecución de ese título, de conformidad con lo previsto en los artículos 305 y 306 del C.G.P. 2. Auto objeto de recurso El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, mediante providencia del 30 de enero de 2020[8], decidió no librar el mandamiento de pago solicitado en la demanda, al considerar que el título cuya ejecución se pretende no contiene una obligación actualmente exigible.

Como sustento de su decisión, el a quo adujo que el ordinal noveno de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de septiembre de 2011, dictada por ese Tribunal dispuso que: “Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”[9], ordinal que fue confirmado en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2019 (ordinal segundo de la parte resolutiva)[10]; en ese sentido, señaló que el artículo 177 del C.C.A. establece que, tratándose de condenas contra entidades públicas, las obligaciones serán ejecutables dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria, razón por la cual, sólo hasta que se cumpla dicho término, la obligación se hace exigible y legitima al acreedor para acudir ante la jurisdicción para reclamar el pago de lo debido.

Agregó que el artículo 179 ejusdem señala que, tratándose de condenas de otro orden, impuestas en contra o a favor de la administración, las reglas de ejecución son las previstas en los artículos 334 y 339 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, se hacen exigibles desde el día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, salvo que en la providencia se fije un plazo para el cumplimiento.

Así, sostuvo que pese a que la condena consistía en una suma de dinero a cargo de un particular, para efectos de su cumplimiento y ejecución, el juez de primera instancia estableció que las disposiciones aplicables serían aquellas previstas para las condenas impuestas contra entidades públicas, determinación que fue confirmada por el ad quem.

Adicionalmente, manifestó que el principal problema que presentaría aplicar los artículos 334 y 339 del C. P. C., en virtud de la remisión hecha por el artículo 179 del C.C.A., sería que la parte ejecutada “podría oponerse al mandamiento de pago, alegando que debe darse aplicación taxativa y literal al texto de la sentencia, luego, sería inadmisible que se librara dicho mandamiento si aún no ha trascurrido el término de 18 meses…”.

Por tal motivo, dijo que si la sentencia de condena impuso un término para su ejecución, incumplirlo, vulneraría el derecho al debido proceso del condenado, quien tiene “la legitima expectativa de contar con un término de 18 meses”[11] para pagar lo adeudado. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que al sub examine se debía aplicar el artículo 177 del C.C.A. y, como el término de ejecutoria de la sentencia del 28 de agosto de 2019 corrió del 10 al 12 de septiembre siguiente, a partir del 13 de septiembre de 2019 se contabiliza el término de 18 meses señalado por la norma, para que la obligación contenida en la sentencia sea exigible, el cual vence el 13 de marzo de 2021 y, por tanto, afirmó que el título ejecutivo no cumple con el requisito sustancial de exigibilidad, sin perjuicio de que una vez cumplido el plazo de los 18 meses, sin que el demandado haya pagado la condena, el demandante pueda acudir nuevamente ante esta jurisdicción y solicitar su ejecución. 3.

Recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte ejecutante formuló recurso de apelación[12], solicitando su revocatoria, para que, en su lugar, se libre mandamiento de pago, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Los artículos 176 y 177 del C.C.A. son aplicables cuando la ejecutada es una entidad pública; por lo tanto, como en este caso el ejecutado es un particular -Carlos Humberto Pérez Mogollón- esa normativa no resulta procedente, razón por la cual, este proceso ejecutivo se debe regir por las normas del Código de Procedimiento Civil, sin que resulte adecuado esperar 18 meses para poder ejecutar la sentencia del 28 de agosto de 2019. ii) La tesis del Tribunal torna inejecutable la sentencia del 28 de agosto de 2019, porque cambia las posiciones de las partes, el IDU que es el beneficiario de la condena “pasaría a ser ejecutado y el ejecutado, Pérez mogollón (sic), necesariamente pasaría a ser ejecutor”; además, adujo que si el IDU espera a que transcurran los 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia para presentar la demanda ejecutiva y se sigue la misma línea, esto es, aplicar el artículo 177 del C.C.A., no tendría legitimación en la causa por activa, “lo cual es completamente ilógico e improcedente”; por ende, el ordinal noveno de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de septiembre de 2011 “es inaplicable en el presente proceso ejecutivo”. iii) Los recursos que ejecuta el IDU son de carácter público, razón por la cual es deber de esta entidad velar por la pronta recuperación de los recursos económicos que le adeudan. iv) Finalmente, aludió al salvamento de voto presentado por el magistrado Franklin Pérez Camargo frente al auto materia de recurso, según el cual, si bien la parte resolutiva de la providencia a ejecutar resalta la aplicación del artículo 177 del C.C.A., es claro que el proceso ejecutivo, cuando se tramite ante esta jurisdicción, debe ser desarrollado en forma íntegra por lo dispuesto en el Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES 1. Del proceso ejecutivo El proceso ejecutivo es el mecanismo judicial idóneo para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es, entonces, el medio para que el acreedor haga valer un derecho que consta en un documento denominado título ejecutivo, mediante la ejecución forzada[13].

El título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento (por ejemplo, un título valor) o bien puede ser complejo y estar integrado por un conjunto de documentos (por ejemplo, por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.).

Esta Subsección[14], con base en lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso[15], ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales; las primeras se refieren a que los documentos donde consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles.

Sobre los requisitos sustanciales, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho: “(…) La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció…”[16] (negrilla fuera del texto).

De forma expresa, la ley estableció que las sentencias de condena, esto es, las que imponen a una persona la realización de una prestación (dar, hacer o no hacer), proferidas por una autoridad judicial, en este caso, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tienen el carácter de título ejecutivo. Al respecto, el numeral 1 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011[17] preceptúa: “Título ejecutivo.

Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” (se destaca). En ese orden de ideas, habrá lugar a librar el mandamiento ejecutivo solicitado en la demanda de la referencia, siempre que la obligación cumpla con los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad previamente mencionados. 2.

Caso concreto En el auto objeto de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que el título ejecutivo –sentencia– no cumple con el requisito sustancial de exigibilidad, toda vez que para efectos de su cumplimiento y ejecución, se estableció que las disposiciones aplicables serían las previstas para las condenas impuestas contra entidades públicas –artículo 177 del C.C.A.–, es decir, se supeditó la ejecución de la sentencia a un término de 18 meses, el cual, a la fecha, no se ha vencido y, por tal razón, negó el mandamiento de pago.

Por su parte, el apelante arguyó que el artículo 177 del C.C.A. no resulta aplicable, por cuanto se refiere a la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas y, en el presente asunto, el ejecutado es un particular; además, adujo que con la tesis adoptada por el tribunal la sentencia se vuelve inejecutable, pues el IDU no estaría legitimado, dado que “pasaría a ser ejecutado”.

Bajo este escenario, se tiene que la condena que dio origen al presente proceso ejecutivo se impuso mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011 –condena que se confirmó y actualizó en el fallo de segunda instancia– y el recurso de alzada contra ese fallo se formuló el 18 de octubre de 2011[18], esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) y el Código de Procedimiento Civil y, por ello, para el cumplimiento de dicha sentencia –título ejecutivo– resultan aplicables los mencionados estatutos.

Así, entonces, el artículo 179 del C.C.A., dispone: “Artículo 179. Otras condenas. Las condenas de otro orden, en favor o en contra de la administración, se regirán por los artículos 334 y 339 del Código de Procedimiento Civil”. A su turno, el artículo 334 del C.P.C., señala: “Artículo 334.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1.

Núm. 156. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ella se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, éste sólo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquélla, o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición, sólo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de ésta. Revisada la sentencia del 29 de septiembre de 2011, se observa que, en la parte resolutiva, se indicó (se transcribe textualmente): “(…)

CUARTO: Declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, frente al llamado en garantía sociedad Alvarado & During Ltda., en los términos expuestos en esta sentencia. “QUINTO: Declarar que Carlos Humberto Pérez Mogollón incumplió el contrato 118 del 14 de septiembre de 1998, en los términos expuestos en esta sentencia. “SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a Carlos Humberto Pérez Mogollón a pagar al I.D.U. la suma de nueve millones seiscientos cincuenta y nueve mil setecientos setenta y cinco pesos ($9.659.775.oo) moneda corriente, en los términos expuestos en esta sentencia. “(…) “NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

“(…)”[19] (destaca la Sala). Adicionalmente, en el fallo de segunda instancia –título ejecutivo–, proferido el 28 de agosto de 2019, por el Consejo de Estado, se decidió (se transcribe literalmente): “PRIMERO: MODIFÍCANSE los ordinales cuarto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Dichos ordinales quedarán así: ‘CUARTO: Declarar improcedente el llamamiento en garantía hecho a Alvarado & During Ltda., conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia” ‘SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a Carlos Humberto Pérez Mogollón a pagar al I.D.U. la suma de trece millones ciento cuarenta y nueve pesos con treinta y tres centavos ($13’149.659,33) moneda corriente, en los términos expuestos en esta sentencia’.

“SEGUNDO: Confírmase en todo lo demás la sentencia apelada[20] (resalta la Sala). Con base en lo transcrito y atendiendo a la literalidad del título ejecutivo, como garantía para las partes (acreedor y deudor) de su contenido y del alcance de la obligación, se tiene que la autoridad judicial estableció taxativamente que para el cumplimiento de esa sentencia, se daría “aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”, atinentes a la ejecución de sentencias a cargo de autoridades públicas (art. 176), la efectividad de condenas contra entidades públicas (art. 177) y la liquidación de las condenas y ajustes de su valor (art. 178).

En este contexto, se advierte que la obligación contenida en la sentencia fue sometida a un plazo (evento futuro y cierto) para su cumplimiento[21], el cual se deriva del contenido de la normativa mencionada, específicamente, del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que prevé: “Efectividad de condenas contra entidades públicas… “(…) “(…) Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

En este punto, es importante recordar que al juez a cargo de la ejecución le está vedado modificar las condiciones sustantivas de la obligación contenidas en la sentencia de condena; por consiguiente, debe sujetarse a su contenido literal y, podrá librar el correspondiente mandamiento de pago, únicamente si aquél –título ejecutivo– cumple con las condiciones formales y sustanciales, previamente expuestas.

Bajo estas circunstancias, coincide la Sala con la conclusión a la que arribó el a quo en la providencia apelada, esto es, que en el asunto bajo estudio, el título ejecutivo no cumple con el requisito sustancial de exigibilidad, dado que  la obligación en él contenida está subyugada a un plazo, el cual no se ha cumplido. Así las cosas, la sentencia del 28 de agosto de 2019, quedó en firme el 13 de septiembre siguiente[22], razón por la cual, los 18 meses (plazo establecido en la sentencia) para proceder con su ejecución expiran el 14 de marzo de 2021 y, por ello, como dicho título no cumple con uno de los requisitos sustanciales previstos en la ley, resulta improcedente librar el mandamiento de pago solicitado en la demanda.

Ahora, no es cierto, como lo afirma el apelante, que la interpretación dada por el a quo vuelva “inejecutable” la referida sentencia, pues el beneficiario y acreedor de la condena impuesta al señor Carlos Humberto Pérez Mogollón, evidentemente continúa siendo el IDU, puesto que así expresamente lo señala el ordinal sexto de esa providencia: “Condenar a Carlos Humberto Pérez Mogollón a pagar al I.D.U. la suma de trece millones ciento cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta y nueve pesos con treinta y tres centavos ($13’149.659,33) moneda corriente, en los términos expuestos en esta sentencia” (se subraya) y, por ende, es esa entidad la que cuenta con legitimación en la causa por activa para pretender la ejecución del mencionado fallo, en las condiciones y términos allí fijados.

Por otra parte, estima la Sala que si el IDU consideraba que, para efectos del cumplimiento y ejecución de la sentencia no eran aplicables los artículos 176 y 177 del C.C.A. y, por ese motivo, no podía someterse la obligación al plazo de 18 meses previsto en el último de tales artículos, debió alegarlo en la oportunidad debida, es decir, por medio de recurso de apelación o, en su defecto, a través de una solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia, pues el proceso ejecutivo no es el escenario ni el mecanismo judicial idóneo y oportuno para advertir dicha inconformidad.

Recuerda, además, la Sala, que si bien podría cuestionarse en el escenario que corresponde -que no es el presente- la remisión que para el cumplimiento de la sentencia se hizo a los artículos citados, el ámbito restricto del proceso de ejecución, como su objeto, enmarcan la labor del juez de la causa ejecutiva, distinto de aquel que concurrió a la determinación del título, donde la labor del juez se limita a la verificación de las condiciones formales y sustanciales del título, sin que a su cargo esté el de cuestionar sus elementos, menos aún, cuando el titular del derecho no lo hizo ante el juez que profirió la sentencia cuya condena pretende hacer efectiva.

Finalmente, respecto del argumento esbozado en el salvamento de voto al auto materia de alzada, el cual fue reiterado por el apelante en su recurso como soporte de la misma, según el cual, los procesos ejecutivos cuando se tramiten ante esta jurisdicción, deben regirse en forma íntegra por lo dispuesto en el Código General del Proceso, debe aclararse que, de acuerdo con el artículo 299 del CPACA[23], “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código” (se subraya); en consecuencia, debe acudirse a las normas de competencia previstas en dicho estatuto y, únicamente en relación con los aspectos no regulados en éste, de conformidad con la remisión que hace el artículo 306, se aplicarán las normas referidas a la ejecución de providencias contenidas en el C.G.P. Así las cosas, por los motivos expuestos en esa providencia, se confirmará la decisión recurrida, mediante la cual se negó librar el mandamiento de pago. 3.

Pronunciamiento sobre costas El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en este asunto, el ejecutado no está vinculado al proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas al ejecutante, toda vez que al no haberse trabado la litis, éstas no se causaron.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 30 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, ténganse en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: notificacionesjudiciales@idu.gov.co y jose.martinez@idu.gov.co

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia” (se destaca).    [2] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias” (se destaca). [3] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:  “(…) “3. El que ponga fin al proceso”. [4] Folio 1 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo. [5] La sentencia fue proferida realmente el 28 de agosto de 2019 (folios 710 y 723 del cuaderno principal del proceso ordinario). [6] Folio 1 del cuaderno del proceso ejecutivo. [7] Folio 710 del cuaderno principal del proceso ordinario. [8] Folios 4 a 10 del cuaderno principal. [9] Folio 8 -reverso- del cuaderno principal. [10] “SEGUNDO: Confirmase en todo lo demás la sentencia apelada” (folio 9 del cuaderno principal). [11] Folio 9 -reverso- del cuaderno principal. [12] Folios 16 a 17 del cuaderno principal. [13] Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo.

Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis 2005. Pág. 49. [14] Ver, por ejemplo, auto de julio de 2020, interno: 65.561, M.P. María Adriana Marín; auto del 18 de septiembre de 2019, interno: 63.679, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [15] “Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007. Radicación 0800123310002003098201. [17] Por su parte, el último inciso del artículo 87 del C.C.A. dispone: “En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil” (se resalta).

El C.P.C., artículo 488 establece: “Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción (…)” (se resalta). [18] Folio 538 del cuaderno principal del proceso ordinario. [19] Folio 536 del cuaderno principal del proceso ordinario. [20] Folios 721 –reverso- y 722 del cuaderno principal del proceso ordinario. [21] En virtud de una facultad que otorga la ley, pues recuérdese que el artículo 334 del C.P.C. dispone que “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ella se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

“Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, éste sólo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquélla, o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición, sólo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de ésta (se destaca). [22] Folio 723 del cuaderno principal del proceso ordinario. [23] Aplicable al proceso de la referencia, dado que para le fecha de presentación de la demanda ejecutiva -15 de junio de 2020- son las disposiciones procesales vigentes.