ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Proceso de extinción de dominio / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No probado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – En procedimiento policial / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada SÍNTESIS DEL CASO: El señor Luis Eduardo Hernández fue sometido a un proceso penal y otro de extinción de dominio de un predio de su propiedad, al haber sido supuestamente encontrado un laboratorio de clorhidrato de cocaína en este.
No obstante, en el curso de ambos procesos se comprobó que hubo una equivocación en la identificación del predio, motivo por el cual fue precluida la investigación penal y levantado las medidas cautelares decretadas sobre su bien. Él y su familia reclaman la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de las medidas tomadas en dichos procesos (orden de captura y embargo y secuestro de su finca), que fueron iniciados por las que a su juicio fueron fallas del servicio policial y judicial.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional son extracontractualmente responsables del presunto daño ocasionado con el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad en que habrían incurrido, al haber iniciado los procesos penal y de extinción de dominio en contra del señor Luis Eduardo Hernández, que fueron terminados anticipadamente por cuanto se demostró que no había cometido el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de entidades públicas y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistentes en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el asunto sub examine, la acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la falla del servicio en que habrían incurrido, concretada en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, para lo cual la vía procesal adecuada fue la escogida por los demandantes.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Comoquiera que el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por los demandantes se concretó en la decisión proferida por la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima – Despacho Dos de la Fiscalía General de la Nación el 6 de septiembre de 2006, a través de la cual precluyó la investigación penal a favor del señor Luis Eduardo Hernández (f. 27, c. 1), la cual cobró ejecutoria el 15 de septiembre de 2006, el plazo legal para interponer la demanda vencía el 15 de septiembre de 2008, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Dado que la demanda se interpuso el 10 de septiembre de ese mismo año, se impone concluir que se presentó en tiempo. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada por no hacer efectiva la orden de captura, por lo tanto, existe privación de la libertad En cuanto a la alegada privación injusta de la libertad, la Sala observa que esta no tuvo ocurrencia, por cuanto si bien se libró orden de captura en contra del señor Luis Eduardo Hernández (hecho probado 3.1.11), lo cierto es que esta nunca se hizo efectiva, pues fue vinculado al proceso penal en calidad de persona ausente, sindicado como presunto responsable del delito de tráfico de sustancia para el procesamiento de narcóticos (hecho probado 3.1.12).
Aunado a ello, se alega la limitación del derecho de locomoción del sindicado, como consecuencia de dicha medida, no obstante lo cual, tal y como lo consideró el a quo, los testimonios rendidos en el curso del presente proceso, dieron cuenta de que el señor salió de su finca para huir de las autoridades (hechos probados 3.3.1 – 3.3.7), lo cual no demuestra una trangresión a dicho derecho.
RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO – No probada la omisión en el secuestro [E]n relación con el presunto “descuido de su finca” por parte del depositario como consecuencia del secuestro, lo cual habría causado “la muerte de varios semovientes vacunos y la pérdida de la productividad de leche”, la Sala encuentra que este daño no fue probado, por cuanto en el acta de la diligencia del secuestro no quedó consignado que hubieran semovientes en la finca, sino que simplemente se trataba de un inmueble rural de “topografía quebrada con pastos y sin cultivos de ninguna naturaleza”, con una “humilde construcción” en regular estado (hecho probado 3.2.6).
Además dicha diligencia se realizó el 13 de diciembre de 2005, en tanto la orden de captura por la cual el señor Luis Eduargo Hernández abandonó su finca se libró el 7 de marzo de 2005, esto es, nueve meses en los cuales ya había ocurrido la interrupción de su actividad productiva. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Daño al buen nombre [A]legaron que los procesos llevados injustamente en su contra afectaron su nombre, honra y honor, pues fue sometido al escarnio público, cuando el señor Luis Eduardo Hernández era un campesino humilde pero prestigioso en su comunidad como mediano ganadero.
Al respecto la Sala encuentra que los testimonios de los señores Hipólito Bravo, José Martínez Suárez y Yesid Guerrero Macías (hechos probados 3.3.1, 3.3.5 y 3.3.7) dan cuenta de que en los medios de comunicación se habló mal del demandante, así como en los círculos sociales de Guaduas, como consecuencia de los procesos judiciales llevados en su contra, por tanto, dicho daño se probó. En ese orden de ideas, la Sala entrará a analizar si el daño probado -pérdida del patrimonio y afectación del buen nombre- es antijurídico e imputable a las entidades demandadas.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No probado / FALLA EN EL SERVICIO – En procedimiento policial / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Responsabilidad compartida entre la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación Del anterior recuento la Sala concluye que: i) la Fiscalía General de la Nación, a través de las dos unidades distintas de investigación, contaban, en principio, con indicios serios y suficientes para iniciar los dos procesos en contra del señor Luis Eduardo Hernández, no obstante lo cual, se logró probar su inocencia, ii) en el curso de dichos procesos no se evidencia que hubiera habido negligencia ni procedimientos contrarios a derecho, sino que a la defensa se le brindó un debido proceso, al punto de que en virtud de sus solicitudes probatorias, se logró precluir la investigación penal y el levantamiento de las medidas cautelares.
Luego, no hubo un defectuoso funcionamiento de administración de justicia, iii) la causa que llevó al inicio de dichos procesos fue la errada atribución de las coordenadas al predio donde se llevó a cabo la Operación Especial Marfil por parte de la Policía Antinarcóticos, con el apoyo de la UNAIM de la Fiscalía General de la Nación y iv) el Instituto Geográfico Agustín Codazzi dio respuesta a los requerimientos, con base en la información suministrada por la fiscalía, de modo que no está probado que incurrió en algún error.
Sino, por el contrario, se limitó a dar la información técnica predial conforme a las coordenadas a ella entregada. […] En este orden de ideas, para la Sala es claro que no hubo un hecho exclusivo de un tercero que pudiera servir como causal eximente de responsabilidad de las demandadas, sino que el hecho causante del daño fue la actuación negligente de la Policía Antinarcóticos, junto con la UNAIM de la Fiscalía General de la Nación, la que provocó el daño que para la Sala deviene antijurídico, en tanto es una carga que por ningún motivo el administrado está en la obligación de soportar.
Se trató entonces de una falla del servicio policial, en el curso de un procedimiento de interdicción consistente en la ubicación y destrucción de un laboratorio para el procesamiento de cocaína, en el cual la Policía Antinarcóticos, en compañía de la UNAIM de la Fiscalía General de la Nación, asignó equivocadamente las coordenadas del lugar, lo cual provocó que las unidades respectivas de la Fiscalía General de la Nación iniciaran dos procesos judiciales injustos, en contra del señor Luis Eduardo Hernández.
Cabe recalcar que si bien se trató de un operativo de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, lo cierto es que hubo presencia de la UNAIM de la Fiscalía General de la Nación en la diligencia, al punto de que el acta de esta fue efectuada por dicha entidad, por lo que no cabe duda de que la falla del servicio provino de ambas demandadas.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL – No probado En la demanda se solicitó la suma de $200’000.000 como indemnización del perjuicio material a favor del señor Luis Eduardo Hernández, que representa las pérdidas económicas que implicó el no “poder ejercer libremente la administración de su patrimonio representado en la finca”, es decir, lo que no pudo producir durante los 18 meses que no pudo estar en esta.
También se aseguró que se le murieron unos semovientes. Pues bien, con los testimonios rendidos en el presente asunto, que coinciden con la propia declaración del afectado y de su esposa, la Sala encuentra probado que el demandante se dedicaba a la venta de leche, cuando iniciaron los procesos en su contra. No obstante, no se accederá a la indemnización de este perjuicio, por cuanto la orden de captura no se hizo efectiva al haberse fugado.
De este modo, la cesación de su actividad económica devino como consecuencia de una decisión suya de no colaborar con las autoridades. Además, no hay certeza sobre la presunta muerte de las reses, pues si bien un testigo se manifestó en ese sentido (f. 70, c. 7), otro declaró que fueron vendidas (f. 54, c. 7). Asimismo, en esa suma se incluyó lo que la víctima habría tenido que pagar al abogado para su defensa; sin embargo, la Sala no encuentra probado este perjuicio y, por tanto, lo denegará. Aunque en el expediente obra el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado firmado entre el señor Luis Eduardo Hernández y el señor Yesid Guerrero Macías, para la defensa del proceso penal por un valor de $50’000.000 y un otrosí por el proceso de extinción de dominio por un valor de $20’000.000 (fls. 75-78, c. 7), lo cierto es que no se allegó factura o cualquier otro medio de prueba que diera cuenta de la cancelación efectiva de esos honorarios.
En consecuencia, no habrá lugar a reconocer perjuicio matereal alguno. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / HIJO DE CRIANZA – Son reconocidos con la misma calidad de los hijos de nacimiento y adopción En primer lugar, de acuerdo a los registros civiles de nacimiento y matrimonio aportados con la demanda (fls. 9-16, c. 1), la Sala encuentra probado que la señora Alcira Martínez Ordoñez es la esposa del señor Luis Eduardo Hernández, las señoras Andrea y Lilian Hernández Martínez son sus hijas y los señores Gerardo, Aura María y Álvaro Hernández son sus hermanos. En cuanto a la calidad de hijastra de la señora Gladys Ortiz, si bien la mayoría de testigos no hicieron referencia alguna a su existencia dentro del grupo familiar demandante, lo cierto es que dos testigos la mencionaron. […] Conforme a estos testimonios, la Sala también encuentra acreditada la calidad de hijastra de Gladys Ortiz respecto del señor Luis Eduardo Hernández.
Al respecto, valga decir que la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido a los hijos de crianza la misma calidad de los hijos naturales y en ese sentido, ha reconocido los perjuicios reclamados por estos. De acuerdo a los testimonios rendidos en el proceso, la Sala encuentra acreditado el perjuicio moral padecido por los todos los demandantes, pues los declarantes dieron cuenta del sufrimiento que padeció el nucleo familiar del señor Luis Eduardo Hernández, dentro del cual además de su esposa e hijas fueron mencionados cada uno de sus hermanos. Hablaron del estrés, sufrimiento y congoja que soportaron durante los procesos judiciales que se llevaron en contra de su esposo, padre y hermano (fls. 53- 74, c. 7).
La Sala estima que a la víctima directa del daño, en este caso el señor Luis Eduardo Hernández, se le debe reconocer la suma equivalente en pesos a cuarenta (40) SMLMV, como indemnización del perjuicio moral padecido, toda vez que tuvo que afrontar múltiples angustias, al tener que abandonar su finca y alejarse de sus seres queridos, más allá de los reproches y de la afectación que a su imagen fueron causados por los procesos llevados injustamente en su contra, así como también tuvo problemas de salud.
Para sus hijas y esposa, la suma equivalente en pesos a treinta (30) SMLMV, por cuanto el estrés no se equipara al mismo de la víctima directa, pero también estuvieron sometidas a separarse de su familiar y padecer la angustia que conllevó los procesos. Para sus hermanos la suma equivalente en pesos a diez (10) SMLMV, toda vez que no convivían con la víctima directa del daño ni dependían de él y evidentemente la tristeza se reduce por su grado de parentesco.
Ahora bien, en la demanda se alegó que la señora Lilian Hernández Martínez tuvo que someterse a tratamiento psicológico, pues la situación de su padre le generó “un gran desequilibrio e irritación emocional, que sólo al ponerse en tratamiento médico psicológico pudo superar medianamente”. […] La Sala encuentra que si bien no se probó el transtorno psicológico alegado en la demanda, pues no hay prueba proveniente de un profesional en el tema que dé cuenta de ello, lo cierto es que se probó que la demandante Lilian Hernández padeció un perjuicio moral con mayor grado e intensidad que el de sus hermanas, motivo por el cual su indemnización será incremenada a 35 SMLMV.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Daño al buen nombre / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Publicación en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades Los procesos injustos llevados en contra del señor Luis Eduardo Hernández provocó en este caso una afectación a su buen nombre y dignidad, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido se dispondrá que las entidades condenadas le expresen disculpas, a través de una misiva dirigida al demandante. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará el fallo apelado para, en su lugar, declarar responsable de manera solidaria a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación del daño antijurídico sufrido por los demandantes y condenarlas al pago de los perjuicios correspondientes.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00341-01(48688) Actor: LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ Y OTROS Demandados: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Eduardo Hernández fue sometido a un proceso penal y otro de extinción de dominio de un predio de su propiedad, al haber sido supuestamente encontrado un laboratorio de clorhidrato de cocaína en este. No obstante, en el curso de ambos procesos se comprobó que hubo una equivocación en la identificación del predio, motivo por el cual fue precluida la investigación penal y levantado las medidas cautelares decretadas sobre su bien.
Él y su familia reclaman la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de las medidas tomadas en dichos procesos (orden de captura y embargo y secuestro de su finca), que fueron iniciados por las que a su juicio fueron fallas del servicio policial y judicial. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2008 (fl. 155, c. 1), los señores Luis Eduardo Hernández, Alcira Martínez de Hernández, Lilian y Andrea Hernández Martínez, Gladys Ortiz, Gerardo, Aura María y Álvaro Hernández promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Solicito que se declare que las entidades demandadas NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION - POLICIA NACIONAL, son administrativamente responsables de manera solidaria y mancomunada a título de responsabilidad extracontractual, por la falla del servicio Policial y judicial, presentada en todos y cada uno de los procedimientos tanto policiales como judiciales que le fueron imputados al señor LUIS EDUARDO HERNANDEZ, y que a consecuencia de los mismos lo llevaron a perder gran parte de su patrimonio y a sufrir un perjuicio moral intenso, tal y como se probará en el curso del presente proceso.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene solidaria y mancomunadamente a pagar a mis mandantes, las siguientes sumas y valores como directo afectado: Señor LUIS EDUARDO HERNANDEZ, la suma de DOCIENTOS MILLONES DE PESOS MTE, ($ 200.000.000.00), Como perjuicio material y hasta el equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450), SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, POR PERJUICIO MORAL.
Para su Esposa: ALCIRA MARTINEZ DE HERNANDEZ. se condene Hasta el Equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450 S. M.L.M.) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES Para sus Hijas e Hijastra: ANDREA, LILIAN HERNANDEZ MARTINEZ, Y GLADYS ORTIZ- Hijastra. Se condene al equivalente para cada una a TRECIENTOS CINCUENTA (350-S -M -L -M ) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, Para sus Hermanos: ALVARO, AURA MARIA Y GERARDO HERNANDEZ, Se condene al equivalente a DOCIENTOS CINCUENTA (250.
S.M.L.M) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES. TERCERA: Se pide que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al pago de las indexaciones, corrección monetaria e intereses a la tasa más alta que esté certificando la superintendencia Financiera, los que se causarán desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia respectiva o dentro de los seis (6) meses siguientes a la Formulación de la respectiva cuenta de cobro a las entidades demandadas en el evento de resultar condenadas.
CUARTA: Que igualmente se condene al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda se narraron los que la Sala sintetiza así: El 4 de diciembre de 2003, funcionarios de las dependencias de antinarcóticos de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación llevaron a cabo la operación Marfil en zona rural del municipio de Guaduas (Cundinamarca), en la cual hallaron y destruyeron un laboratorio para procesamiento de cocaína.
Para abrir la correspondiente investigación penal, la fiscalía solicitó al Instituto Nacional Geográfico Agustin Codazzi la información del predio ubicado en las coordenadas de aquel lugar, ante lo cual dicha entidad indicó que se trataba de un inmueble de propiedad del señor Luis Eduardo Hernández. Aunque su número de cédula de ciudadanía no correspondía al mismo de aquel “del dueño de la finca”, el 7 de marzo de 2005 se ordenó la apertura de la investigación en su contra, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Posteriormente se libró orden de captura, pero el 19 de mayo de 2005 se declaró persona ausente y quedó formalmente vinculado al proceso. El Instituto Nacional Geográfico Agustin Codazzi rindió un nuevo informe, en el cual realizó otra descripción del predio, razón por la cual la fiscalía, mediante decisión del 19 de abril de 2006, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra del señor Luis Eduardo Hernández y ordenó la cancelación de la orden de captura existente en su contra.
Luego se estableció definitivamente que el predio denunciado e identificado por la Policía Nacional no correspondía al de propiedad del señor Luis Eduardo Hernández, razón por la que la Fiscalía General de la Nación ordenó la preclusión de la investigación. Paralelamente, la Policía Nacional inició un proceso de extinción de dominio sobre el predio, en el curso del cual le “arrebataron” injustamente la propiedad al demandante, “quien debió soportar que le secuestraran su inmueble y que se pusiera en manos de un depositario que descuidó su finca mientras estuvo contumaz, presentándose inmensas pérdidas económicas, la muerte de varios semovientes vacunos y la pérdida de la productividad de leche”.
Se alegó que el demandante era un campesino humilde, pero que había ganado un alto prestigio en su comunidad por la condición de mediano ganadero, por lo que la falla del servicio de las entidades demandadas afectó su nombre, honra y honor. Debido a la “equivocada o indebida información [se] le hizo seguir un proceso injustificado, que lo mantuvo alejado de la sociedad y con limitación de su libertad de locomoción por más de 18 meses, causándole un grave perjuicio tanto material como moral, a él y su familia honrada”.
Además se dijo lo siguiente: Don Luis Eduardo Hernández estuvo expuesto pues bajo el escarnio público, ausente de sus familiares y amigos, expuesto a una privación de la libertad injusta, limitada su libertad de locomoción, sin poder ejercer libremente la administración de su patrimonio representado en la finca que le fue incautada, generándose para él y su familia inmensas pérdidas económicas.
Don Luis Eduardo Hernández debió soportar no solamente las pérdidas que le generó su no estadía durante los dieciocho meses en su finca, como administrador permanente y directo, sino que además debió sufragar un costo altísimo por su defensa penal, contratando los servicios abogadiles de un profesional del derecho, que debió representarlo con acuciosidad y desarrollando una ardua labor defensiva, ante tan delicada acusación, hasta lograr la preclusión de la instrucción que equivale a una absolución total.
(…) La esposa del encartado judicialmente, sus hijos y sus hermanos sufireron sicológicamente, socialmente quedaron estigmatizados con el acontecer procesal donde se vieron privados de compartir con la persona más allegada a su seno familiar siendo este el pilar del sostenimiento de la casa, la ausencia forzada del señor LUIS EDUARDO HERNANDEZ, como consecuencia de la persecución judicial y policial, hizo que todo su entorno familiar sufrieran perjuicios morales los que están comprendidos dentro de la órbita de congoja, la aflicción, tristezas, pesares, angustia y en general todas las situaciones de desequilibrio emocional que causa ver a una persona inocente involucrada en un hecho tan grave y que para nada ha participado o cometido.
(…) La hija del señor LUIS EDUARDO HERNANDEZ, señorita LILIAN HERNANDEZ MARTINEZ, debió someterse a tratamiento psicológico debido al gran impacto emocional- negativo que le ocasionó el in suceso policial y judicial que debió afrontar su padre, lo que ocasionó un gran desequilibrio e irritación emocional, que sólo al ponerse en tratamiento médico psicológico pudo superar medianamente.
Situación esta que también generó la causación de perjuicios materiales y en mayor grado e intensidad para el resto de familia la generación de perjuicio moral. (…) Mi mandantes ni cometieron (sic) la conducta descrita en el tipo penal porque se le precluyó o absolvió, sino que su conducta tampoco fue antijurídica ni culpable, es decir, que ninguno de los hechos por los que se les investigó, se les probó que hubiesen sido cometidos por ellos, sin embargo fueron privados jurídicamente de su libertad, habiéndose impuesto medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Por manera que están legítimamente llamados a que se les reparen íntegramente los perjuicios y el daño al igual que a sus parientes. 1.
Posición de las demandadas 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto arguyó que hubo los suficientes fundamentos fácticos y jurídicos que dieron origen a la acción de extinción de dominio. En efecto, explicó que la Fiscalía Segunda Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio avocó el conocimiento, con base en la compulsa de copias proveniente de la Unidad de Narcotráfico.
El fundamento del inicio de la investigación preliminar fueron los informes de la policía judicial de la Dirección Antinarcóticos que daban cuenta de la incautación de cocaína en un predio ubicado en Guaduas. El 26 de octubre de 2005 el inmueble de propiedad del señor Luis Eduardo Hernández fue afectado mediante resolución que dio inicio al trámite de extinción de dominio y se ordenó entregarlo a la Dirección Nacional de Estupefacientes en calidad de depositario provisional.
Para llevar a cabo la diligencia de secuestro, el bien debía ser verificado, por lo que el 28 de octubre de 2005 se ordenó al grupo de Policía Judicial Antinarcóticos verificar la ubicación del bien y el 13 de diciembre siguiente se llevó a cabo la diligencia respecto del inmueble de propiedad del ahora demandante. Después de finalizar la etapa probatoria, se llegó a la conclusión de que el predio del señor Hernández no correspondía al bien donde se practicó el allanamiento e incautación de droga, por lo que se revocó la resolución de inicio de la acción extinción del derecho de dominio y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sobre el bien afectado.
La demandada alegó que la fiscal de conocimiento del caso fue diligente al dictar esta última decisión, pues inmediatamente se percató de la confusión en la identificación del predio, archivó el proceso en contra del ahora demandante. En ese orden de ideas consideró que fue la Dirección de Policía Judicial del Grupo Antinarcóticos la entidad que provocó el daño antijurídico.
Por su parte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “fue el ente administrativo que hizo la conversión del bien arrojando la información”. En consecuencia, a su juicio, se constituyó el hecho exclusivo y determinante de un tercero (ambas entidades) como causal eximente de responsabilidad, por lo cual propuso esa excepción. Al respecto aclaró que “el inicio de la investigación dentro de la acción de extinción del derecho de dominio tuvo origen y fundamento necesario en los informes de policía, en las pruebas sobrevinientes que fueron prueba trasladada de otros procesos, pero ello no quiere indicar de manera alguna que existió un error jurisdiccional en la resolución que ordenó la medida cautelar sobre el bien inmueble” que después fue revocada (f. 198, c. 1). 2.2.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional expuso lo siguiente (f. 226, c. 1): [E]l procedimiento de la Policía Nacional estuvo acorde a sus funciones y bajo los parámetros legales, entregando a la Fiscalía, autoridad competente para investigar este tipo de delitos, las pruebas recaudadas en la diligencia de interdicción, quien es la que debía determinar la responsabilidad del hoy actor, ya que lo que se protege es el bien jurídico tutelado, en este caso, el daño que causa este tipo de sustancias a la sociedad, siendo deber de la institución la preservación de la vida y honra de las personas, como lo establece la Carta Política; además el procedimiento fue realizado en presencia del Fiscal Segundo de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, con el fin de que se observaran todas las garantías legales y constitucionales, lo cual respalda el procedimiento efectuado por la institución policial. 2.
Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte demandante manifestó en esta oportunidad que con las pruebas practicadas en el proceso se probó el daño antijurídico derivado de la falla en que incurrieron las entidades demandadas, así como los perjuicios sufridos por los demandantes (f. 251, c. 1). 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación insistió en los mismos argumentos presentados en la contestación de la demanda y recalcó que en el procedimiento de extinción de dominio se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 793 de 2002 (f. 257, c. 1). 3.3.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó sus alegatos de manera extemporánea, razón por la cual no serán tenidos en cuenta (f. 272, c. 1). 3.4. El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2013 (f. 330, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión declaró probada la la excepción de “hecho o culpa de un tercero” propuesta por la parte pasiva y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto analizó los tres tipos de responsabilidad del Estado por la actuación de sus agentes judciales consagrados en la Ley 270 de 1996. En cuanto al error jurisdiccional adujo que el archivo de la investigación penal no es fundamento suficiente para alegarlo, puesto que “por la naturaleza de los hechos punibles siempre se debe realizar formalmente la apertura de investigación, diferente es que en el desarrollo del proceso acorde a las normas legales y con lo que se pruebe en el proceso, se establezca que los vinculados penalmente como presuntos responsables, no lo sean”.
Esa misma tesis se aplica cuando se dicta una medida de aseguramiento y posteriormente se absuelva al sindicado. El a quo encontró que, con base en los informes presentados por la Policía Nacional Antinarcóticos y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los cuales daban cuenta de que el laboratorio de cocaína fue encontrado en el predio del ahora demandante, la Fiscalía General de la Nación tenía razones suficientes para ordenar su captura a fin de iniciar el proceso penal y dar inicio al proceso de extinción de dominio de su propiedad, por lo que las decisiones adoptadas dentro de ambos procesos estaban ajustadas a derecho.
No fueron resultado de una “actuación subjetiva, ni arbitraria, ni caprichosa, ni mucho menos violando el debido proceso, por lo que no se configura la falla en el servicio por error judicial”. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, concluyó que mientras estuvo vigente la medida, el bien fue dejado en manos de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien a su vez dejó en depósito provisional al cuidador de la finca, por lo que el cuidado del predio no estaba bajo custodia de las demandadas, sino de un tercero. En todo caso no encontró probado que el bien hubiera sido devuelto a su dueño en diferentes condiciones a las que tenía antes del embargo, ni tampoco se acreditó que hubieran existido cultivos o ganado que dieran cuenta de alguna explotación económica del bien antes de iniciarse los procesos por los cuales se demandó. Por último, en relación con la privación injusta de la libertad sostuvo que aunque se ordenó orden de captura en contra del señor Luis Eduardo Hernández para que rindiera la indagatoria dentro del proceso penal, el señor no acudió ante las autoridades, sino que “decidió esconderse y eludir el requerimiento judicial”, lo cual, dentro del derecho penal, constituye un indicio grave en su contra.
Por tanto, el tribunal de primera instancia concluyó que nunca se materializó la orden de captura y, en ese orden, nunca estuvo privado de su libertad. En cuanto a la alegada limitación a su derecho de locomoción estimó que él mismo se la habría impuesto, pero que en todo caso no se probó, sino que por el contrario, las declaraciones rendidas en este proceso dieron cuenta de que se movilizaba de un lugar a otro cuando consideraba que estaba en riesgo de ser capturado.
Por otro parte, analizó la alegada falla del servicio en la actuación policiva, frente a la cual sostuvo que la Policía Nacional adelantó el operativo “acorde a los protocolos establecidos para ello” y que el error que indujo a someter a los procesos judiciales al señor Luis Eduardo Hernández provino del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad que estaba encargada de “identificar las coordenadas para establecer el bien y determinar el propietario del mismo”, pero que lo hizo equivocadamente.
En ese sentido encontró que el daño provino de la actuación de dicho tercero. 4. El recurso de apelación La parte demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, toda vez que, a su juicio, fue en virtud de las órdenes emitidas por las entidades demandadas que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “dio inicialmente algunas coordenadas y con base en estas se hizo la toma de posesión de la finca del demandante y se libró la correspondiente orden de captura en su contra”.
Alegó que “el hecho determinante del daño no fue tanto la incautación de la finca o la toma de posesión de la misma, sino el hecho de que todavía sin verificar que el predio donde se encontraba el laboratorio de cocaína desmantelado sí correspondiera o no” al hoy demandante, se procedió a ordenar su captura e iniciar el proceso de extinción de dominio.
La actuación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi fue posterior a las indagaciones preliminares, por tanto, las entidades demandadas debieron tener certeza sobre el bien para solicitar a dicho instituto las coordenadas y propietario, por manera que insistieron en que las demandadas fueron las causantes del daño antijurídico alegado y no, como lo estimó, el a quo, aquel instituto (f. 342, c. ppal.) 6.
Los alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó que la facultad para iniciar la investigación penal estaba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, quien tenía el deber de individualizar al autor de la conducta punible, en tanto la policía solo “apoyaba el caso”, por lo que no se le debe endilgar responsabilidad a esta por haber “realizado procedimiento y dejarlo a disposición del ente acusador para que fuese este el que lo resolviera”.
La responsabilidad de la demandada no se encuentra comprometida, en tanto “el procedimiento policial se realizó en cumplimiento a un deber constitucional y legal, esto es, informar al ente acusador unos hechos y la comisión de una presunta violación a la ley penal”. Fue la Fiscalía General de la Nación quien decidió ordenar la captura y decretar las medidas preventivas de donde se deduce el daño antijurídico, razón por la que la actuación de la Policía Nacional no tiene relación causal con este.
En consecuencia, expuso que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues “no cumple funciones jurisdiccionales en virtud de las cuales se le pueda predicar responsabilidad alguna en su contra” (f. 355, c. ppal.). 6.2. La parte demandante en esta oportunidad se expresó en los siguientes términos (f. 366, c. ppal.): No puede decirse alegremente que hubo hecho de un tercero cuando fue el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el que dio las coordenadas por petición de la Policía nacional o la Fiscalía general que llevó la Investigación, para la incautación de la Finca, del señor LUIS EDUARDO HERNANDEZ, vale decir un organismo del orden nacional, que por colaboración con la justicia dio una información errada, pero que conforma o forma parte de un mismo ente estatal demandado denominado NACION COLOMBIANA, MEDIANTE OTROS ORGANISMOS ESTATALES QUE EN CONJUNTO ACTUARON CAUSANDOLE UN GRAVE PERJUICIO AL DEMANDANTE COMO AFECTADO DIRECTO Y SU FAMILIA COLATERALMENTE.
Así las cosas la Nación Colombiana en este caso, no tiene tercero que hubiera podido cometer un hecho excluyente de esta especial responsabilidad que aquí se demanda. Ya se ha dicho por varias jurisprudencias, que cuando el titulo de imputación es contra la Nación- es esta entidad principal de la que realicen parte las demás imputadas en responsabilidad administrativa, es esta la que responde independientemente de la actuación regular o irregular, de modo que si fue precisamente por un error de las mismas, igualmente fue estado y como tal todas en conjunto asumieron la forma y procedimientos para vincular indebidamente al señor LUIS EDUARDO HERNANDEZ, si una se equivocó en la información esta hace parte del estado y se equivocó gravemente pero por requerimiento de la POLICIA NACIONAL Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, luego entonces el afectado con la medida de aseguramiento o orden de captura no tenía el deber jurídico de haber afrontado tan errados procedimientos por parte de las entidades que se aliaron en conjunto para llevar adelante su captura y correspondiente incautación de su finca.
Resulta a nuestro juicio altamente equivocado, concluir que entratandose del mismo estado que presenta una información deficiente, errada o mal formulada y que con ello cause un daño antijurídico por petición de otras que intervienen en el hecho investigado o puesto bajo su conocimiento, se considere como un tercero ajeno al mismo Estado, ello, resultaría un inmenso contrasentido cuando es también un Instituto del orden nacional y que viene causando daño a la postre del proceso investigativo ( IGUALMENTE NACION). 6.3.
La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de entidades públicas[1] y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistentes en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección[2]. 2.
Acción procedente En el asunto sub examine, la acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la falla del servicio en que habrían incurrido, concretada en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, para lo cual la vía procesal adecuada fue la escogida por los demandantes. 3.
Legitimación en la causa Los demandantes están legitimadas en la causa por activa, en su calidad de presuntos perjudicados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad alegados. Por su parte, las entidades demandadas se encuentran legitimadas para acudir como extremo pasivo de la controversia, toda vez que es a quienes se endilga la presunta responsabilidad en los hechos materia del debate.
En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción[3] (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. 4. La caducidad de la acción Comoquiera que el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia[4] alegado por los demandantes se concretó en la decisión proferida por la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima – Despacho Dos de la Fiscalía General de la Nación el 6 de septiembre de 2006, a través de la cual precluyó la investigación penal a favor del señor Luis Eduardo Hernández (f. 27, c. 1), la cual cobró ejecutoria el 15 de septiembre de 2006[5], el plazo legal para interponer la demanda vencía el 15 de septiembre de 2008, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Dado que la demanda se interpuso el 10 de septiembre de ese mismo año, se impone concluir que se presentó en tiempo. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional son extracontractualmente responsables del presunto daño ocasionado con el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad en que habrían incurrido, al haber iniciado los procesos penal y de extinción de dominio en contra del señor Luis Eduardo Hernández, que fueron terminados anticipadamente por cuanto se demostró que no había cometido el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 3.
Análisis probatorio De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 3.1. Hechos relacionados con el proceso penal: 3.1.1. El 2 de diciembre de 2003, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional solicitó a la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima -UNAIM- que se asignara un fiscal con el fin de que acompañara “a un procedimiento de interdicción consistente en la ubicación y destrucción de varios laboratorios para el procesamiento de clorhidrato de cocaína en los departamentos de Cundinamarca y Boyacá, a partir del día 03 de diciembre del año en curso, y por un lapso de dos (02) días” (f. 133, c. 3).
A dicha solicitud se accedió mediante Resolución 936 del 3 de diciembre de 2003 emitida por el coordinador de la aludida unidad de fiscalía (f. 134, c. 3). 3.1.2. El operativo se denominó “Operación Especial Marfil”, en cuyo plan se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente (f. 136, c. 3): Objetivo # 2 Según fuente humana en zona rural del municipio de Guaduas, se encuentra ubicado un laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, perteneciente al sujeto alias CHACHO y administrado por alias TUTO.
El sector es ampliamente dominado por grupos de la Autodefensas quienes cerca del lugar tienen un centro de instrucción. El laboratorio consta de nueve construcciones, un baño de maría de diez secciones, tres moicroondas, tres plantas eléctricas. La seguridad es prestada por ocho personas con armas de largo alcance, pertenecientes a las Autodefensa. 3.1.3.
En el acta del operativo realizado el 4 de diciembre de 2003, en donde participaron funcionarios de la Policía Antinarcóticos, el Fiscal 12 Delegado Especializado adscrito a la UNAIM y un representante del Ministerio Público, se consignó lo siguiente (f. 147, c. 3): REPÚBLICA DE COLOMBIA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS E INTERDICCIÓN MARÍTIMA UNAIM BOGOTÁ D.C. ACTA DE REGISTRO QUE TRATA DE LA UBICACIÓN, INCAUTACIÓN, TOMA DE MUESTRAS Y DESTRUCCIÓN DE UN LABORATORIO PARA EL PROCESAMIENTO DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA UBICADO EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
En la ciudad de Bogotá, D.C., a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003), siendo las 05:00 de la tarde, procede el suscrito fiscal ORLANDO LÓPEZ BERNAL Fiscal Doce Delegado Especializado adscrito a la UNAIM, junto al representante del Ministerio Público doctor MIGUEL ANTONIO FIERRO PAEZ, y funcionarios de la Policía Antinarcóticos que la suscriben, a la elaboración del acta que corresponde a la diligencia de UBICACIÓN, REGISTRO, INCAUTACIÓN DE ELEMENTOS, DESTRUCCIÓN, TOMA DE MUESTRAS DE LAS SUSTANCIAS ENCONTRADAS EN EL LABORATORIO PARA EL PROCESAMIENTO DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, realizada el dia de hoy a partir de las 09.15 de la mañana, hora en que se arribó al sitio determinado por las coordenadas N 05.04.27,3 / W 74.39.15,0, zona rural del municipio de Guaduas, departamento de Cundinamarca al que se trasladó el suscrito Fiscal de la UNAIM, con el fin de verificar la ubicación de un posible laboratorio para el procesamiento de droga estupefaciente, información suministrada por la Oficina de Reconocimientos Aéreos de la Dirección Antinarcóticos, con la colaboración del jefe de área de Interdicción Antinarcóticos Coronel CARLOS ARTURO MILLAN HENAO, Mayor HAROLD WILSON SANTAMARIA OVALLE, subtenientes CARLOS EFRAIN SANABRIA SANABRIA y GILBERTO ANTONIO OROZCO LOZANO, adscritos a la Dirección Antinarcóticos grupo aeromóvil (…).
Estando en el sitio indicado encontramos que las coordenadas descritas anteriormente las cuales son tomadas en un GPS marca GARIM 2000, con referencia observatorio de Bogotá, se oberva un área aproximada de cien (100) metros en la cual está construido un laboratorio rústico para el procesamiento de droga estupefaciente, encontrándose debidamente camufladas dentro de los arbustos los cambuches descritos a continuación así: CONSTRUCCIÓN RÚSTICA NUMERO UNO (…) NUMERO DOS (…) NUMERO DIEZ (…), siguiendo el destino de una manguera que se conduce los insumos químicos líquidos llegamos a las coordenadas N 05.03.21,4 W 74.40.55,9 a una distancia de dos (02) millas náuticas o tres mil trescientos sesenta (3360) metros aproximadamente donde encontramos treinta (30) canecas (…). 3.1.4.
Con base en el anterior operativo, el Despacho 29 de la UNAIM a través de decisión del 23 de diciembre de 2003, ordenó la apertura de investigación previa, para lo cual dispuso, entre otras cosas, que se estableciera a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi el nombre del o de los propietarios del predio rural en el que se encontró el laboratorio para el procesamiento de cocaína (f. 177, c. 3).
Para el efecto, en oficio No. 0017 del 9 de enero de 2004 se solicitó dicha información respecto del predio ubicado en las coordenadas 05.04.27,3 W 74.39.15,0 zona rural del municipio de Guaduas (Cundinamarca) (f. 182, c. 3). 3.1.5. En virtud del anterior oficio, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi respondió lo siguiente (f. 53, c. 1): [U]na vez transformadas las coordenadas geográficas suministradas por usted a coordenadas planas de Gauss y plasmadas en la carta predial 207- IV-B-4, el punto de intersección queda en el predio con cédula catastral No. 00-01-0003-0039-000 denominado “El Mana” y ubicado en el municipio de Guaduas, el cual tiene un área de terreno de 27.1 Has., matrícula inmobiliaria 162-0002263 de 1985, de propiedad del señor Luis Eduardo Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.350.318. 3.1.6.
Mediante el certificado de libertad y tradición del predio registrado con la matrícula inmobiliaria señalada en precedencia se pudo confirmar que el dueño era el señor Luis Eduardo Hernández (f. 225, c. 3). 3.1.7. El 25 de junio de 2004, ante la Policía Antinarcóticos, el señor Guillermo Velandia Galeano, quien se desempeñaba como Jefe de la Oficina de reconocimientos aéreos de la Dirección Antinarcóticos, rindió la siguiente declaración (f. 204, c. 3): PREGUNTADO: Manifieste al despacho, ¿cuá es el rol o función que cumple la Oficina de Reconocimiento Aéreo en las operaciones antinarcóticos, específicamente en la destrucción de laboratorios para el procesamiento de sustancias estupefacientes, que se realizan a través de la Compañía Aerocivil adscrita a la Dirección Antinarcótico Aérea de Interdicción? CONTESTÓ: La misión específica es ubicar geográficamente el lugar donde está funcionando el laboratorio para la producción de cocaína, mediante un reconocimiento aéreo efectuado en aviones de la institución. PREGUNTADO: Manifieste al despacho, ¿de qué manera participó usted en la “Operación Especial Marfil” donde se destruyó un complejo para el procesamiento de clorhidrato de cocaína en jurisdicción del municipio de Guaduas, Cundinamarca, en las coordenadas N 05.04.27,3 W 74.39.15,0, tal como figura en el Plan No. 018 datado el 01 de diciembre de 2003 y acta de registro datada el 04 de diciembre de 2003? CONTESTÓ: Inicialmente hice un sobre vuelo en el área y posteriormente participé o asistí a la ejecución de la operación logrando encontrar el laboratorio en las coordenadas descritas anteriormente, así mismo la ubicación de una caleta en donde se almacenaban precursores químicos para la elaboración de clorhidrato de cocaína en el laboratorio.
PREGUNTADO: Haga un recuento pormenorizado de su participación y del desarrollo de la citada “Operación Especial Marfil”. CONTESTÓ: El cuatro de diciembre nos reunimos en la base aérea de Mariquita, el personal del área de aviación de la Compañía Aeromóvil que íbamos a participar en la operación, estableciendo a cada uno de los participantes las misiones a realizar, lo mismo que sus responsabilidades, haciendo énfasis en la seguridad de la operación, posteriormente nos trasladamos a las coordenadas en donde se encontraba el laboratorio, desembarcando primero un grupo de asalta transportado en uno de los Blas Hawak, posteriormente ingresó el grupo denominado de apoyo y posteriomente hicimos ingreso el personal de registro y las unidades judiciales en compañía del fiscal, atravesamos un pantano y en un área boscosa encontramos varias construcciones rústicas equipadas con todos los elementos indispensables para la elaboración del clorhidrato de cocaína (…).
PREGUNTADO: Diga al investigador comisionado, por qué medio se obtuvo la información de inteligencia que originó la ejecución de la “Operación Especial Marfil” y qué labores de verificación se ejecutaron. CONTESTÓ: Bueno, a través de un colaborador quien no quiso identificarse, quien su único interés fue el de brindar colaboración a la institución, nos suministró la información relacionada con el laboratorio.
También prestó la colaboración para realizar el sobrevuelo y poder ubicar el laboratorio (…). 3.1.8. El 10 de diciembre de 2004, el señor Luis Eduardo Hernández rindió testimonio en la Estación de Policía de Villeta, ordenado por la Unidad Policía Antinarcóticos – Grupo Policía Judicial, en los siguientes términos (f. 264, c. 3): Residente en la vereda Madrigal, finca El Mana, ubicada en la zona rural del municipio de Guaduas, profesión agricultor, analfabeta, casado (…).
Yo siempre he trabajado en mi finca con mis parcelitas, tengo un encierro de agricultura: maíz, plátano, yuca, aguacate y un pequeño ordeñito, tengo diez vaquitas, lo hacía en la finca El Mana, está ubicada en la vereda Guacamayas (…). Mi patrimonio está representado en 75.000.000 millones así: dos lotecitos y mis animalitos, mis lotes tienen dimensiones como El Maná tiene 26 hectáreas, San Luis tiene trece hectáreas, tengo vacas y becerros (…). [La finca El Mana] me la adjudicó el INCORA (…).
PREGUNTADO: Manifieste al despacho para los meses de noviembre y diciembre del año 2003, qué personas habitaban la finca El Mana (…). CONTESTÓ: Yo personalmente la he habitado con mi esposa (…), ella estaba conmigo para esa fecha, nadie más, la actividad económica de mi esposa es la misma mía y también la pueden encontrar en la misma dirección finca El Mana.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho para el año 2003 en qué clase de actividad eran explotados los terrenos de la finca El Mana. CONTESTÓ: Cultivé un lote que tenía maíz, plátano, yuca, aguacates, eso no lo vendo, es solo para el gasto de mi casa, del resto cultivo pasto india, y una parte en bracharia que es pasto bajito. En la finca de San Luis cultivé maticas de obando y el resto pasto.
PREGUNTADO: Informe a la fiscalía si usted conoce alguna persona con el alias CHAPUZA (…). CONTESTÓ: No señor no tengo conocimiento de persona con ese nombre, ni he escuchado nunca ese nombre (…). PREGUNTADO: Manifieste al despacho si algún grupo grupo ilegal llámese guerrilla, paramilitarismo, delincuencia común, ha tomado posesión de la finca El Mana (…).
CONTESTÓ: Nunca no a mi casa no han molestado, nadie ha llegado en particular. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si la finca El Mana ha sido destinada para cultivar plantaciones ilícitas utilizadas en la fabricación de droga o para almacenar, elaborar sustancias estupefacientes. CONTESTÓ: No señor siempre han sido los cultivos que dije antes.
Soy muy conocido por la gente y le pueden decir que es lo que yo cultivo, soy muy honesto en mi trabajo y no sé de qué me está hablando usted. PREGUNTADO: Manifieste al despacho en dónde y con quién se encontraba usted el día 04 de diciembre de 2003. CONTESTÓ: En la casa nosotros no salimos con la esposa, no recuerdo muy bien ese día pero siempre permanecemos en la casa.
PREGUNTADO: Explique al despacho todo lo que sepa de los hechos ocasionados el 04 de diciembre de 2003 en la finca de su propiedad El Mana lugar donde la fiscalía encontró y destruyó un laboratorio utilizado para el procesamiento de estupefacientes. CONTESTÓ: No allá nunca ha estado autoridad alguna, no tengo conocimiento de nada, en mis terrenos nunca han encontrado nada.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho quién es el responsable de ese laboratorio y qué personas participaron en esa ilícita actividad. CONTESTÓ: No tengo nococimiento de nada, no he oído nada de eso. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted tiene o ha tenido alguna relación comercial, de amistad o parentesco con personas que forman parte de grupos al margen de la ley.
CONTESTÓ: No señor, no tengo conocimiento de nada de esa cosa. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tiene algo más que agregar (…). CONTESTÓ: Si, quisiera pedir el favor de que se realice una inspección ocular a la finca para verificar que no tengo nada y miren bien mis terrenos. Que mi nombre quede limpio. 3.1.9. Ese mismo día rindieron testimonio cinco personas más, que conocían al señor Luis Eduardo Hernández, quienes dieron cuenta de su actividad agrícola y ganadera, así como de que en la finca vivía con su esposa y ninguno de ellos sabía de alguna actividad ilícita que se hubiera realizado en la finca.
Por el contrario, hablaron de los buenos valores que lo caracterizaban (fls. 274-283, c. 3). 3.1.10. A través de decisión del 7 de marzo de 2005, la Fiscalía 29 Especializada ante la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima decretó la apertura de la instrucción en contra del señor Luis Eduardo Hernández, por cuanto consideró que existían serios indicios que lo comprometían penalmente, “en su calidad de propietario de la finca El Mana donde la fiscalía ubicó y destruyó un laboratorio presuntamente utilizado en el procesamiento de clorhidrato de cocaína, debiendo responder por la conducta denominada TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS tipificada y sancionada en el artículo 382 del Código Penal de la ley 599 de 2000”.
En consecuencia, ordenó su vinculación mediante indagatoria (f. 285, c. 3). 3.1.11. El proceso fue asignado al Despacho 2 – Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada – Unidad Nacional de Narcotráfico e Interdicción Marítima, quien emitió la orden de captura en contra del señor Luis Eduardo Hernández el 7 de marzo de 2005, con el fin de que rindiera la indagatoria (fls. 294 y 296, c. 3). 3.1.12.
El aludido despacho, el 19 de mayo de 2005, declaró como persona ausente al señor Hernández y dispuso la designación de un defensor de oficio. Ello, por cuanto “se libraron sendas órdenes de captura dirigidas al Departamento de Policía Nacional Antinarcóticos, Cuerpo Técnico de Investigaciones y Departamento Administrativo de Seguridad, que fueron radicados allí el día seis (06) de mayo del año en curso, las mismas que hasta el momento no han arrojado resultados positivos”.
En consecuencia, lo vinculó al proceso en dicha calidad, sindicado como presunto responsable de la conducta punible de tráfico de sustancia para el procesamiento de narcóticos, en calidad de autor y a título de dolo (f. 301, c. 3). 3.1.13. A pesar de que se le había asignado un defensor de oficio, el señor Luis Eduardo Hernández allegó poder para ser representado de forma particular el 13 de junio de 2005 (f. 314, c. 3), cuyo reconocimiento de personería se efectuó al siguiente día (f. 322, c. 3). 3.1.14.
El 20 de junio de 2005, el apoderado del sindicado solicitó que previo a que se resolviera la situación jurídica, se decretaran unas pruebas con el fin de que se precluyera la investigación, puesto que el señor Hernández no había cometido el delito (f. 323, c. 3). Solicitó la declaración de la esposa, la verificación por medio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de las coordenadas correspondientes al predio donde encontraron el laboratorio de cocaína y las declaraciones de los funcionarios que estuvieron presentes en dicha diligencia. Así mismo, allegó escritos en los que personalidades importantes del municipio de Guaduas dieron cuenta de la honorabilidad del sindicado (fls. 341-346, c. 4).
El despacho conductor del caso accedió a la solicitud probatoria el 6 de julio de 2005 (f. 347, c. 4). 3.1.15. En virtud de lo anterior, se ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi con el fin de solicitar el nombre del propietario del predio rural ubicado en las coordenadas N 05.04.27,3 W 74.39.15,0 y coordenadas N 05.03.21,4 W 74.40.55,9 (f. 438, c. 4).
El aludido instituto contestó el 23 de agosto de 2005 que “revisados los documentos catastrales y cartografía (Plancha 207-IV-B, Escala 1.25.000), correspondiente al municipio de Guaduas, se encontró” que según las coordenadas aportadas, el predio corresponde a los señores Carmenza del Rocío, Jaime, Oscar, Clara Yasmin y María Fredesminda Cortes y que de este se había efectuado en 2003 una venta parcial a la señora Marisela Guerrero (f. 437, c. 4). 3.1.16.
De los funcionarios requeridos[6] para rendir declaración solamente compareció el señor Harold Wilson Santamaría Ovalle, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Comandante del Grupo Operativo Antinarcóticos, manifestó lo siguiente (f. 439, c. 4): Dígale al despacho a que distancia se encuentran las casa de habitación mas próximas al lugar de la incautación que usted describe el 04 de diciembre de 2.003.
CONTESTÓ: No tengo presente las casas ni las distancias ya que cuando nosotros desembarcamos de los helicópteros el procedimiento es caminar en forma cautelosa, evitando el riesgo de acuerdo a la información de inteligencia del área hasta llegar al laboratorio, el procedimiento requiere de tres equipos de trabajo a los cuales se les da la responsabilidad de una seguridad perimétrica, un grupo de asalto que en ese caso es el mío cuya función es llegar al lugar donde se encuentra el laboratorio y un tercer equipo que es el judicial, que es que se encarga de la judicialización de lo que se encuentra allí, las distancias o referencias de los laboratorios encontrados con construcciones, puntos naturales como ríos, cerros, lagunas, etc., son misiones directamente de los helicópteros quienes nos protegen y nos cubren estos puntos de referencia (…) PREGUNTADO POR LA DEFENSA: Hágale al despacho un recuento del área en cuanto a la topografía, vegetación y extensión. CONTESTÓ: Es un área topográficamente hablando ondulada, no tiene cerros predominantes pero es quebrada es decir, no es plano, su vegetación es una especie de bosque disperso no frondoso ni tupido, donde fácilmente se puede mimetizar o esconder construcciones improvisadas como los laboratorios, en cuanto a la extensión no puedo dar un concepto ya que para nosotros siempre reducimos el lugar a lo que vamos a buscar en este caso el laboratorio, no tenemos en cuenta linderos, cercas, limites por cuanto no conocemos la zona, siempre vamos bajo información suministrada por inteligencia de antinarcóticos en un área especifica de donde se solicita la inteligencia y los informes sobre la actividad delictiva y no mas.
PREGUNTADO POR LA DEFENSA: Explíquele al despacho como dice usted en su informe que el área ocupada eran cien metros cuadrados, recuerda cuantos, de que extensión y características era el laboratorio. CONTESTÓ: Durante los siete años de experiencia en destrucción y ubicación de laboratorios quiero diferenciar entre un laboratorio de base de coca y un laboratorio de clorhidrato de cocaína, en este caso del 04 de diciembre se trato de un laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, los cuales cumplen unas funciones especificas técnicas para dicho procesamiento (…).
PREGUNTADO POR LA DEFENSA: Dígale al despacho como es la vía de ingreso al sitio en donde fue hallado el laboratorio que usted declara en la diligencia de cuatro de diciembre de 2.003. CONTESTÓ: Esta operación fue realizada con helicópteros los cuales nos dejaron cerca al lugar y nosotros para llegar al laboratorio nunca cogemos caminos o senderos, por lo cual tuvimos que atravesar la vegetación entrando a una especia de charco o apozamiento de agua de aproximadamente treinta metros por veinte metros de longitud, al llegar al laboratorio de todas forma se encontró un camino angosto pero no lo recorrimos.
(…) como lo explique anteriormente existen tres grupos de trabajo con responsabilidades en la destrucción del laboratorio, el equipo de policía judicial conformado por un fotógrafo, un Perito químico, el fiscal y un secretario, son los encargados de tomar evidencias físicas, fotográficas, fílmicas, etc es a ellos a quienes se les debe interrogar por esto, durante estos eventos mi trabajo esta encaminado a controlar el tiempo de permanencia en el lugar, dirigir la instalación de los explosivos y controlar con los helicópteros el monitoreo que se hace de comunicaciones (…).
PREGUNTADO POR LA DEFENSA: Describa como se observa el laboratorio desde el aire. CONTESTÓ: Desde el aire es imposible poderlo observar, porque se encuentran escondidos dentro de la vegetación donde no es fácil su acceso para las autoridades, se requiere tener una información precisa del lugar para que los helicópteros desciendan realizando un procedimiento que permite a poca altura buscar cambuches en plástico que son las características especificas de estos laboratorios (…). 3.1.17.
La señora Alcira Martínez de Hernández, esposa del sindicado, efectuó la siguiente declaración el 8 de agosto de 2005 ante la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima – Despacho Dos (f. 367, c. 4): PREGUNTADO: dígale al despacho cómo es la topografía, vegetación, encerramientos, vías de la finca el Maná de propiedad de su esposo LUIS EDUARDO HERNANDEZ CONTESTÓ: es inclinada y plana, cultivada en pastos, yuca, plátano y maíz, eso es lo que cultivamos; la finca esta encerrada en alambra de púa, tiene solo una vía de penetración a la finca; la forma de la finca es alargada, es una franja de tierra como de 600 metros de ancho, hay solo una vivienda en la finca PREGUNTADO: dígale al despacho si ha tenido conocimiento de la existencia de laboratorios, cambuches, canecas etc. en el predio el Mana para los meses de noviembre y diciembre de 2003 CONTESTÓ: no nunca PREGUNTADO: manifieste al despacho si desde su casa de habitación ubicado en la Fiscal El Maná pudo apreciar movimientos de vehículos, persona o construcciones que pudieran estar dentro de la finca CONTESTÓ: allá jamás hemos tenido visitas de autoridades de ninguna clase, nunca hemos tenido problemas de ninguna clase PREGUNTADO: según declaración rendida por personas que dicen conocer a su esposo, su finca y las ocupaciones a las que se dedica (…) se sabe que la destinación de la Finca El Maná es la cría de vacas, digale al despacho si existen montes o vegetación diferente a los pastos para la manutención de las vacas CONTESTÓ: No existe monte solo el pasto para las vacas, pasto india y jaragua: y hay sembrado de plátano, yuca y maíz esto se siembra cada cinco o seis meses PREGUNTADO: dígale al despacho si el día jueves cuatro de diciembre de 2003 usted se encontraba en la finca el Maná. De ser afirmativa la respuesta diga sí o no las autoridades de la Policía Nacional - Antinarcóticos ingresaron ese día a la Finca el Mana y si efectuaron quemas o hubo explosiones de alguna naturaleza.
CONTESTÓ: La policía nunca, jamás ha ido a la Finca, nunca, jamás he escuchado esas explosiones PREGUNTADO: dígale al despacho cual es ingreso mensual de don LUIS y de que depende CONTESTÓ: nosotros vivimos de la leche quincenalmente $ 400.000 de pollos o cerdos no tenemos carro PREGUNTADO. Cuantos años tiene don LUIS y como es su estado de salud CONTESTÓ sesenta y cuatro años, el estado de salud esta muy duro porque esta muy enfermo (…).PREGUNTADO: Mediante oficio 017 de fecha enero 9 de 2004, la fiscalia 29 delegada DIRAN solicita al instituto geográfico AGUSTIN CODAZZI informe los nombre de los propietarios del predio rural ubicado en coordenadas 05.04.27,3W 74.39.15,0 zona rural del Municipio de Guaduas departamento de Cundinamarca y mediante oficio 6.10-307 de fecha marzo 15 de 2004 la oficina del instituto de Agustín Codazzi de la ciudad de Bogotá da respuesta aquel oficio, informa que una vez trasformadas las coordenadas geográficas suministradas por el despacho a coordenadas planas gauss y plasmadas en la carta predial 207-1V-b-4 es punto de intersección queda en el predio con cedula catastral numero 00-01-0003-0039-00 denominada "El Maná" y ubicado en el municipio de Guaduas, el cual tiene un área de terreno de 27.1 has, matricula inmobiliaria 1620002263 de 1985, de propiedad del señor LUSI EDUARDO HERNANDEZ, identificado con la c.c. numero 1 1.350.318, anexando certificado de coordenadas y copia de la plancha 207 IV -Bs4 con lo demarcación del predio, explique al despacho que tiene que decir al respecto CONTESTÓ: No doctora nunca, jamás hemos tenido problemas con eso, la verdad es que nunca hemos tenido problemas y nunca ha llegado la autoridad PREGUNTADO: Desea agregar, corregir o enmendar algo a la presente diligencia CONTESTÓ: Si, quiero que le quiten a mi esposo la orden de captura por motivo de enfermedad, él no tiene nada que ver en estas cosas, ni en la finca ha existido nunca problemas de esa clase. 3.1.18.
Después de practicadas las pruebas, el apoderado del sindicado insistió en la preclusión de la investigación, de cara al evidente error que se había cometido en la ubicación del predio (f. 400, c. 3). Igualmente solicitó que se revocara la medida de aseguramiento (f. 408, c. 3). 3.1.19. A través de providencia calendada el 19 de abril de 2006, la fiscalía conductora del caso resolvió la situación jurídica del sindicado, así: no precluyó la investigación, pero se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y canceló la orden de captura.
El fundamento de su decisión fue que en ese momento no existía claridad sobre la responsabilidad del señor Luis Eduardo Hernández, toda vez que no había “congruencia o exactitud del verdadero propietario del inmueble”, así que quedaba a la “espera de las respuestas solicitadas en la resolución de fecha siete de los corrientes[7] donde se ordenaron sendas prácticas de pruebas como la inspección al predio El Mana, y así con plena seguridad entrar a decidir nuevamente de fondo, ya sea favorable o desfavorablemente la decisión” (f. 421, c. 4). 3.1.20.
Mediante decisión proferida el 6 de septiembre de 2006, el Despacho Dos de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación penal a favor del señor Luis Eduardo Hernández “por no haberse encontrado indicios graves en contra de este”. La razón de su decisión fue la siguiente (f. 27, c. 1): [E]l señor Luis Eduardo Hernández no es responsable penalmente de la conducta que se le imputó, o sea del tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, ya que este no cometió el delito, su finca El Mana no tiene nada que ver con el hallazgo del laboratorio que fue destruido el 4 de diciembre de 2003, por cuanto al observar desde el predio El Mana las coordenadas que aportó la Policía Nacional, no coinciden en nada, ni tampoco la información suministrada por el Instituto Colombiano Agustín Codazzi (…).
(…) las pruebas son tan claras, que se evidencia de bulto la inocencia del señor Luis Eduardo Hernández, en el delito que se le imputó desde el comienzo de la investigación (…). 3.2. Hechos relacionados con el proceso de extinción de dominio: 3.2.1. El 20 de mayo de 2005, el Área de Interdicción del Grupo Lavado de Activos y Extinción de Dominio de la Dirección Policía Antinarcóticos solicitó a la fiscal conductora del proceso penal que autorizara la expedición de copias del proceso para iniciar la investigación de extinción de dominio, “apoyados por la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación” (f. 306, c. 3). 3.2.2.
El Grupo de Policía Judicial del Proceso contra el Lavado de Activos y Extinción de Dominio de la Policía Nacional remitió el informe No. 1020 ILAED-GRUJU con fecha 14 de septiembre de 2005, a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se plasmó lo siguiente (f. 48, c. 1): De conformidad con Io establecido en los artículos 314 y 319 de la ley 600 del 2.000 (C.P.P.), comedidamente me permito suscribir el presente informe ante esa Coordinación, con el fin de que se asigne despacho para que se inicie investigación formal de Extinción del Derecho de Dominio en contra del señor LUIS EDUARDO HERNANDEZ, por los hechos que a continuación se describen:
HECHOS Para el día 04 de Diciembre del año dos mil (2.003), personal adscrito a la Policía Antinarcóticos en compañía del señor fiscal Especializado Despacho 12 UNAIM ORLANDO LOPEZ BERNAL y el señor representante del Ministerio Publico MIGUEL ANTONIO FIERRO PAEZ, se realizó ubicación, incautación, toma de muestras y destrucción de un laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, ubicado en la zona rural del municipio de Guaduas, departamento de Cundinamarca según las coordenadas 05-04-27,3 W 74-39-15,0, encontrando diez construcciones rústicas o cambuches, con elementos y sustancias químicas para la elaboración del esturgfaciente antes descrito.
LABORES REALIZADAS En el procedimiento antes se realizó la correspondiente acta, como también toma de fotografías y muestras de las sustancias incautadas para su respectivo análisis por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forensese. El Instituto Geográfico Agustin Codazzi de esta ciudad, informa que el predio ubicado en las coordenadas N 05-04-27,3 W 74-39-15,0, lugar donde fue encontrado el labotatorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína pertenece al señor LUIS EDUARDO HERNANDEZ, identificado con cedula de ciudadanía No, 3.050,318, registra matricula inmobiliaria 162-0002263, en la misma se observa que el predio denominado "el mana” esta ubicado en la vereda de Madregal, del municipio de Guaduas, departamento de Cundinamarca.
En la escritura publica No, 106 de 06-03-85, se puede observar que el Instituto Colombiano de la reforma Agraria (INCORA), adjudica al señor LUIS EDUARDO HERNANDEZ el predio mencionado con cabida aproximada de veinticinco (25) hectáreas nueve mil quinientos (9.500) metros cuadrados. 3.2.3. A través de Resolución No. 0715 del 20 de septiembre de 2005, la Jefatura Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación sometió a reparto las siguientes diligencias (f. 46, c. 1): Que mediante el oficio No. 1020 / ILAED-GRUJU del catorce (14) de septiembre de 2005, la Dirección de Policía Antinarcóticos Grupo Policía Judicial remite la documentación que corresponde a las labores de verificación realizadas sobre el predio denominado El Maná, ubicado en la vereda de Madregal, jurisdicción del municipio de Guaduas (Cundinamarca) y, registrado a nombre del señor Luis Eduardo Hernández, donde se encontró en el mes de diciembre de 2003 un laboratorio dedicado al procesamiento de narcóticos; a efectos de que se estudie la viabilidad de dar inicio al trámite de extinción de dominio que corresponde, toda vez que el bien en cuestión fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución del delito. 3.2.4.
La Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, a través de providencia calendada el 26 de octubre de 2005, ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio del bien de propiedad del señor Luis Eduado Hernández, para lo cual decretó su embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo (f. 59, c. 1). 3.2.5.
Según el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, la medida de embargo quedó inscrita el 27 de octubre de 2005 (f. 69, c. 1). 3.2.6. El 13 de diciembre de 2005, funcionarios de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en compañía de la Policía Antinarcóticos, realizaron la respectiva diligencia de secuestro, en cuya acta se consignó lo que a continuación se transcribe (f. 74, c. 1): [F]uimos atendidos por Oidor Moreno Anibal (…), quien manifestó ser el cuidandero respecto de dicho bien (…).
Se trata de un inmueble rural, con un área aproximada de 25 hectáreas 9.500 [metros cuadrados], ubicado en un área montañosa, presentando una topografía quebrada con pastos y sin cultivos de ninguna naturaleza. Se encuentra cercado con alambre de púas y en el terreno solo hay una construcción en bloque con un área construida de 130 [metros cuadrados] y que consta de 3 habitaciones, sala comedor, hall de circulación, cocina y dos baños y dos despensas para granos en la parte exterior, patio que bordea la casa, piso en cemento, teja en zinc, paredes en bloque y puertas en madera.
En la parte de la entrada hay un pequeño muro calado. En general se trata de una humilde construcción (…). Anexo a la casa hay un corral en regulares condiciones. ESTADO DEL BIEN: EXCELENTE __ BUENO __ REGULAR X (…). A continuación se procede a DECLARAR SECUESTRADO el presente inmueble y se deja constancia que no SECUESTRAN bienes muebles.
Acto seguido se hace entrega del citado inmueble al doctor Francisco Linares Peña (…), funcionario de la Dirección Nacional de Estupefacientes en su calidad de SECUESTRE, conforme lo determina la ley 793 del 2002, quien procede a designar como DEPOSITARIO PROVISIONAL Anibal Oidor Moreno (…) en su calidad de cuidandero. 3.2.7. En virtud de la solicitud probatoria efectuada por el apoderado del afectado, a fin de acreditar que la finca El Maná no correspondía al mismo predio donde la Policía Antinarcóticos había encontrado el laboratorio de cocaína el 4 de diciembre de 2003, se ordenó una inspección judicial en ambos predios (f. 109, c. 1), la cual tuvo lugar el 8 de mayo de 2006.
La diligencia fue dirigida por la Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en la cual participó el apoderado y esposa del señor Luis Eduardo Hernández, un intendente de la Policía Antinarcóticos (Carlos Efrain Sanabria Sanabria) que había participado en la diligencia de 2003 y otro intendente de esa misma entidad que colaboró como policía judicial en el proceso (Jhon Angel Bohórquez Paez).
Después de visitar la finca El Maná se pudo establecer que no se trataba del mismo predio, con base en lo siguiente (f. 114, c. 1): Apoyados por un GPS GARMIN 5 adscrito a la Unidad de Lavado de Activos, se procedió a navega sobre los terrenos del predio El Mana tomando como referencia el observatorio de Bogotá, con el fin de ubicar las coordenadas N 05.04.27,3 W 74.39.15,0 las cuales fueron señaladas por el GPS hacia el lindero su del predio, registrándose estas a una distancia de ciento ochenta puntos y cuatro puntos seis metros (184,6) del lugar donde se encuentra ubicada la casa de habitación del predio y a una distancia de doscientos veintiocho punto seis (228,6) de la carretera que conduce de norte a sur de la vereda el Saragento a la vereda Santiago y Remolinos y que pasa por el punto más oriental del predio El Mana, al que se llega atravesando los corrales de ordeño y por un sendero que conduce al lugar.
En el sitio exacto donde marcan las coordenadas no se encuentra evidencia alguna de haber existido la infraestructura que se describe en el acta levantada dentro de la diligencia de ubicación, incautación, toma de muestras y destrucción de laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, que se describe como una construcción rústica de diez (10) cambuches en un área aproximada de cien (100) metros donde fue construido el laboratorio.
En este lugar encontramos un potrero cubierto de pasto braquearía, pasto estrella y pasto india para el pastoreo de ganado vacuno desprovisto de vegetación espesa y en un área de ladera a unos tres (03) metros aproximadamente del lindero sur del predio El Mana, el lindero está demarcado con alambre de púa soportado soportado sobre árboles naturales bien desarrollados.
Teniendo en cuenta que el lugar demarcado por las coordenadas suministradas y ubicadas no corresponden a un predio donde puede ser construido un laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína por las mismas características que se describen anterormente (…). En cuanto a las coordenadas correspondientes al punto de llegada de una manguera por la que se conducía insumos químicos y que igualmente se registran en el acta a la cual se ha hecho referencia dentro del proceso, coordenadas N 05.03.21,14 W 74.40.55,9 referencia observatorio de Bogotá, una vez recorrido estos predios por un término de más de tres (03) horas no fue posible acceder a ellas porque se localizan a una distancia considerable de la casa de habitación de la finca El Mana sentido sur.
Acto seguido, el primer intendente (Carlos Efrain Sanabria Sanabria) efectuó una declaración juramentada, en la cual afirmó (f. 118, c. 1): PEGUNTADO POR EL DESPACHO. Por favor dígale al despacho, si recuerda, en la diligencia llevada a cabo el 4 de diciembre del 2003, quien tomó las coordenadas donde fue destruido el laboratorio. CONTESTÓ. Doctora, no recuerdo si fui yo o el señor subintendente GILBERTO OROZCO LOZANO quien también participaba como funcionario de policía Judicial.
PREGUNTADO. A que atribuye usted que las coordenadas reportadas en esa acta se ubiquen en otro lugar diferente al descrito. CONTESTÓ. En Colombia para las diligencias judiciales no se encuentra establecido un patrón de observatorios cien por ciento confiables lo que genera confusiones al momento de realizar las conversiones de las coordenadas y plasmarlas en las planchas que maneja el Instituto geográfico Agustín Codazzi y la Oficina de Instrumentos Públicos, toca entrar a determinar donde es el error, porque por lo que vimos no estamos hablando en los mismos términos. PREGUNTADO.
Puede decirnos como llegaron ustedes al sitio donde se llevó a cabo la diligencia llevada a cabo el 4 de diciembre del 2003. CONTESTÓ. Llegamos al sitio en helicópteros de la Policía Nacional, guiados por una fuente humana que suministró la información, información que fue corroborada por un reconocimiento aéreo realizado por el señor comisario GUILLERMO VELANDIA GALEANO, adscrito a la oficina de reconocimientos aéreos de la Dirección Antinarcóticos quien junto con la fuente guió al grupo de comandos Junglas hasta el sitio donde se encontró la infraestructura del laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína que se plasmó en el acta de fecha 4 de diciembre del 2003 y que soporta esta diligencia con imágenes fotográficas y fílmicas, además que con la presencia del representante del Ministerio Público y el Fiscal delegado para esa ocasión y que fue judicializada debidamente ante la fiscalía Delegada antinarcóticos. 3.2.8.
Con base en la anterior prueba y en otras practicadas a lo largo del proceso, el 18 de julio de 2006, la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos revocó la resolución del 26 de octubre de 2005, por medio de la cual había dado inicio al proceso de extinción de dominio del inmueble de propiedad del señor Luis Eduardo Hernández y ordenó levantar las medidas cautelares dictadas sobre este (f. 127, c. 1).
Esta decisión fue confirmada el 9 de febrero de 2007 por la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (f. 144, c. 1). 3.3. Testimonios rendidos el 19 y 20 de septiembre de 2011 dentro del presente proceso: 3.3.1. Hipólito Bravo, quien dijo conocer al señor Luis Eduardo Hernández hacía más de 40 años declaró (f. 53, c. 7): [P]or ahí hace 6 años tuvo un trauma con la ley, la policía, lo iban a sancionar, lo acusaban de narcotráfico, una cosa que era muy falso, pues él ha vivido de la ganadería y la agricultura, él tenía una lechería y sacaba aproximadamente unos 10 litros de leche y eso la persecución que tuvo, que le tocó por no dejarse coger le tocó esconderse como dos años y duró por ahí porque era injusto lo que le estaban insinuando que era el que tenía esas cosas y laboratorios, que eso nunca es cierto, también por ese motivo le tocó abandonar la finca, el ganado, la finca se le cayó y gastaron mucha plata para pagar abogado (…) todas estas cosas del laboratorio de eso que lo acusaban era falso, porque hasta los medios de comunicación dijeron, también estaban hablando mal de él. Le hicieron allanamiento a la casa, la policía con el fin de capturarlo, pero como él no debía nada él le tocó esconderse y conseguir abogado para presentarse en Bogotá. PREGUNTADO: Informe al despacho cómo se enteró o por qué le consta lo antes manifestado.
CONTESTÓ: por medio de la televisión, medios de comunicación, televisión, periódico y los comentarios de la gente (…). 3.3.2. José Eliceo Castañeda Aldana, quien dijo conocer al señor Luis Eduardo Hernández hacía más o menos 30 años declaró (f. 55, c. 7): [T]enía su trabajo de agricultura, ganadería lechería y tenía como 120 y pucho de reses en su finca y vivía ocupado en sus asuntos trabajos del campo, ya después resultó por ahí un problema de narcotráfico, yo no sé cómo resultó involucrado en eso, porque uno lo conoce a él de tanto tiempo y el trabajo ha sido ordeñar vacas y trabajar la agricultura, debido al problema que tuvo, ese caso que le metieron, él tuvo que esconderse, lo buscaban para meterlo dizque a la cárcel y duró como dos años como escondiéndose, uno lo preguntaba y decían él está por ahí, pero no se dejaba ver, así en ese sistema duró como dos años (…).
Me consta también le hicieron un allanamiento y había helicópteros rondando en la finca de él, había policía, no cogieron a nadie porque él estaba escondido. 3.3.3. Isaias Montenegro González, quien dijo conocer al señor Luis Eduardo Hernández hacía más de 40 años declaró (f. 59, c. 7): (…) él se vio perjudicado por ese motivo y le tocó esconderse para que no lo capturaran, a razón de eso se cayó la finca, los bienes, le tocó vender lo que tenía (…). 3.3.4.
Miguel Forero López, quien dijo conocer al señor Luis Eduardo Hernández hacía más o menos 30 años declaró (f. 65, c. 7): (…) él tenía sus resecitas y tenía unas vaquitas de ordeño, ese era el sustento de ellos en la ficna y ya le aconsejaron él pensó que lo iban a meter a la cárcel y él se salió de allá a huir porque él dijo yo no debo nada, y se salió de la finca y vino a dar a la finca de donde yo vivía, claro él buscando buenas amistades para refugiarse ahí, porque a él siempre iban a buscarlo (…). 3.3.5.
Pedro José Martínez Suárez, quien dijo conocer al señor Luis Eduardo Hernández hacía más o menos 30 años declaró (f. 67, c. 7): (…) lo que me enteré que se dijo que el señor Luis tenía un laboratorio en la finca El Mana y por lo tanto lo que oí es que él tuvo que huir pues se decía que él era un nacotraficante, porque allá llegaron a cogerlo la policía de antinarcóticos, siempre duró huyendo como dos años, prácticamente dejó eso abandonado (…).
Eso salió en un periódico en el tiempo que el laboratorio que salió en la finca El Maná y que tenía nexos con paramilitares y nombraban un tal alias el pájaro (…). 3.3.6. Aníbal Valenzuela Velandia, quien dijo conocer al señor Luis Eduardo Hernández hacía más o menos 50 años declaró (f. 69, c. 7): (…) él estaba huyendo, duró como dos años perdido (…).
PREGUNTADO: Informa al despacho cómo se enteró o por qué le consta lo antes manifestado. CONTESTÓ: porque yo compraba leche en esa región, le compraba a él (…). 3.3.7. Yesid Guerrero Macias, apoderado del señor Luis Eduardo Hernández en el proceso penal, declaró (f. 71, c. 7): [A]nte la inminente captura don Luis abandonó su finca, sus ganados, la producción lechera y a su familia, causándose por sí mismo el descuido total de todas sus actividades al frente de la producción lechera que en otrora era de las más prósperas de la región (…). [Los hermanos] sufrían bastante por los comentarios que se hacían de don Luis en los círculos sociales de Guaduas, se traumatizaron mucho también por unos anuncios que salieron en la televisión y creo que por el periódico, y relacionaban la presunta actividad ilícia de don Luis, con un alis el Pájaro, personaje este que por la época al parecer formaba parte de grupos paramilitares (…). 4.
Análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado En el presente asunto se cuestiona la responsabilidad extracontractual del Estado por el proceso penal y de extinción de dominio llevado en contra del señor Luis Eduardo Hernández por el presunto delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en el curso de los cuales se libró orden de captura en su contra y se embargó y secuestró un bien de su propiedad.
A juicio de los demandantes, esas medidas trajeron como consecuencia la privación injusta de la libertad del afectado y de su libertad de locomoción, así como la pérdida de su patrimonio y la afectación a su buen nombre. Esta situación se enmarca claramente en las hipótesis consagradas en los artículos 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, una supuesta privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Asimismo, los accionantes alegan una presunta falla del servicio policial que dio origen a los procesos aludidos.
En ese sentido, la Sala entrará a analizar la responsabilidad extracontractual del Estado, para lo cual, verificará, en primera medida, la acreditación del daño. 4.1. El daño En cuanto a la alegada privación injusta de la libertad, la Sala observa que esta no tuvo ocurrencia, por cuanto si bien se libró orden de captura en contra del señor Luis Eduardo Hernández (hecho probado 3.1.11), lo cierto es que esta nunca se hizo efectiva, pues fue vinculado al proceso penal en calidad de persona ausente, sindicado como presunto responsable del delito de tráfico de sustancia para el procesamiento de narcóticos (hecho probado 3.1.12).
Aunado a ello, se alega la limitación del derecho de locomoción del sindicado, como consecuencia de dicha medida, no obstante lo cual, tal y como lo consideró el a quo, los testimonios rendidos en el curso del presente proceso, dieron cuenta de que el señor salió de su finca para huir de las autoridades (hechos probados 3.3.1 – 3.3.7), lo cual no demuestra una trangresión a dicho derecho.
En cuanto a la alegada pérdida del patrimonio, la Sala la encuentra probada en la medida en que, de acuerdo a los mismos testimonios, se puede establecer que el señor Luis Eduardo Hernández, junto con su esposa, para la época de ocurrencia de los hechos se dedicaba a la venta de leche con ganado suyo y a la siembra de diferentes cultivos para su propio consumo, actividades que se vieron interrumpidas debido a las medidas tomadas por las autoridades en el curso de los mencionados procesos.
Igualmente, acudió a un abogado para su defensa, lo cual implicó un gasto que afectó su patrimonio. Ahora bien, en relación con el presunto “descuido de su finca” por parte del depositario como consecuencia del secuestro, lo cual habría causado “la muerte de varios semovientes vacunos y la pérdida de la productividad de leche”, la Sala encuentra que este daño no fue probado, por cuanto en el acta de la diligencia del secuestro no quedó consignado que hubieran semovientes en la finca, sino que simplemente se trataba de un inmueble rural de “topografía quebrada con pastos y sin cultivos de ninguna naturaleza”, con una “humilde construcción” en regular estado (hecho probado 3.2.6).
Además dicha diligencia se realizó el 13 de diciembre de 2005, en tanto la orden de captura por la cual el señor Luis Eduargo Hernández abandonó su finca se libró el 7 de marzo de 2005, esto es, nueve meses en los cuales ya había ocurrido la interrupción de su actividad productiva. Por último, alegaron que los procesos llevados injustamente en su contra afectaron su nombre, honra y honor, pues fue sometido al escarnio público, cuando el señor Luis Eduardo Hernández era un campesino humilde pero prestigioso en su comunidad como mediano ganadero.
Al respecto la Sala encuentra que los testimonios de los señores Hipólito Bravo, José Martínez Suárez y Yesid Guerrero Macías (hechos probados 3.3.1, 3.3.5 y 3.3.7) dan cuenta de que en los medios de comunicación se habló mal del demandante, así como en los círculos sociales de Guaduas, como consecuencia de los procesos judiciales llevados en su contra, por tanto, dicho daño se probó. En ese orden de ideas, la Sala entrará a analizar si el daño probado -pérdida del patrimonio y afectación del buen nombre- es antijurídico e imputable a las entidades demandadas. 4.2.
La imputación En la demanda se alega que como consecuencia de las fallas del servicio en que incurrieron la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, se adelantaron dos procesos judiciales injustos en contra del señor Luis Eduardo Hernández, motivo por el cual la Sala analizará las actuaciones de ambas entidades para establecer si cometieron las fallas invocadas y si estas tuvieron relación diecta con el daño alegado.
Pues bien, en primer lugar, la Sala encuentra probado que la Fiscalía General de la Nación inició los procesos penal y de extinción de dominio en contra del señor Luis Eduardo Hernández como consecuencia del hallazgo, por parte de la Policía Nacional, de un laboratorio de clorhidrato de cocaína supuestamente en la finca de su propiedad denominada El Maná, ubicada en el municipio de Guaduas (Cundinamarca).
No obstante, después de practicarse las pruebas necesarias a efectos de establecer la veracidad de ese hecho, se pudo verificar que dicho laboratorio no estaba en el predio del ahora demandante, razón por la cual se precluyó la investigación penal en su contra y se levantaron las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de extinción de dominio.
Ahora bien, de acuerdo al análisis probatorio efectuado en precedencia se puede establecer que la Policía Antinarcóticos efectuó un operativo denominado “Operación Especial Marfil” el 4 de diciembre de 2003 a efectos de ubicar y destruir un laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína en el municipio de Guaduas, cuya existencia había sido informada por “una fuente humana” (hechos probados 3.1.1 y 3.1.2).
En el acta respectiva se consignó que las coordenadas correspondientes al sitio en donde encontraron el laboratorio fueron N 05.04.27,3 W 74.39.15,0, las cuales se tomaron con un GPS marca GARIM 2000, con referencia observatorio de Bogotá. El laboratorio se encontraba en un área aproximada de 100 metros, compuesto por diez construcciones rústicas.
Se consignó que después de seguir el destino de una manguera que conducía los insumos químicos líquidos, llegaron a las coordenadas N 05.03.21,4 W 74.40.55,9 (a 3360 metros de distancia) donde encontraron 30 canecas. En el operativo también participó la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima UNAIM de la Fiscalía General de la Nación (hecho probado 3.1.3).
Como consecuencia de dicho hallazgo, la UNAIM ordenó la apertura de la investigación previa, para lo cual solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi el nombre del propietario del predio ubicado en las coordenadas 05.04.27,3 W 74.39.15,0 (hecho probado 3.1.4), solicitud frente a la cual el instituto informó que dichas coordenadas se encontraban ubicadas en el predio denominado El Maná de propiedad del señor Luis Eduardo Hernández (hecho probado 3.1.5).
De cara a esta información, la UNAIM decretó apertura de instrucción en contra del señor Luis Eduardo Hernández el 7 de marzo de 2005 (hecho probado 3.1.10) y el 3 de mayo siguiente se decretó orden de captura con el fin de que rindiera indagatoria (hecho probado 3.1.11). Sin embargo, no se logró su captura por lo que fue vinculado al proceso como persona ausente, sindicado como presunto responsable de la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en calidad de autor y a título de dolo (hecho probado (3.1.12).
Por solicitud probatoria de parte de la defensa, se ofició nuevamente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a fin de que suministrara el nombre del propietario del predio, pero esta vez en el oficio se mencionaron ambas coordenadas, las N 05.04.27,3 W 74.39.15,0 y las N 05.03.21,4 W 74.40.55,9, frente a lo cual el instituto contestó que estas correspondían a un predio de propiedad de la familia Cortes (hecho probado 3.1.15).
Ante esta disparidad en la información y otras pruebas (como la declaración de la señora Alcira Martínez de Hernández) que mostraban falta de claridad sobre la responsabilidad del señor Hernández, el 19 de abril de 2006 la fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y canceló la orden de captura, pero no precluyó la investigación a la espera de nuevas pruebas que ofrecieran certeza sobre la plena identidad del bien (hecho probado 3.1.19).
Paralelamente, en virtud de un informe remitido por el Grupo de Policía Judicial del Proceso contra el Lavado de Activos y Extinción de Dominio de la Policía Nacional a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, en el cual dieron cuenta del hallazgo del laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína en el predio que supuestamente era del señor Luis Eduardo Hernández, esta última entidad, mediante providencia del 26 de octubre de 2005, ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio del bien de propiedad del señor Luis Eduardo Hernández, para lo cual decretó su embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo (hechos probados 3.2.1 – 3.2.4).
En atención a la solicitud probatoria efectuada por el apoderado del afectado, a fin de acreditar que la finca El Maná no correspondía al mismo predio donde la Policía Antinarcóticos había encontrado el laboratorio de cocaína el 4 de diciembre de 2003, se llevó a cabo una inspección judicial al predio el 8 de mayo de 2006, dirigida por la fiscalía conductora del proceso de extinción de dominio, pero en la cual también participaron funcionarios de la Policía Antinarcóticos.
En dicha diligencia se pudo establecer que la finca El Maná del señor Luis Eduardo Hernández no correspondía al mismo predio donde se había encontrado el laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína. Si bien se pudo verificar que las coordenadas N 05.04.27,3 W 74.39.15,0 sí se encontraban dentro del aludido predio, lo cierto es que en el sitio exacto donde marcaron las coordenadas no se encontró evidencia alguna de haber existido la infraestructura que se describió en el acta de la Operación Especial Marfil, así como tampoco se trataba de un terreno boscoso como fue el del operativo, sino que era un potrero desprovisto de vegetación espesa.
En relación con las coordenadas N 05.03.21,14 W 74.40.55,9 correspondientes a las canecas encontradas en el punto de llegada de la manguera por la que se conducían insumos químicos, se dijo que después de haber recorrido el predio por más de tres horas, no fue posible localizarlas, pues estaban a una “distancia considerable de la casa de habitación de la finca El Maná” (hecho probado 3.2.7).
Con base en la anterior diligencia y otras pruebas, tanto la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, como la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima terminaron anticipadamente los procesos en contra del señor Luis Eduardo Hernández. En efecto, la primera, el 18 de julio de 2006, revocó la resolución por medio de la cual había iniciado el proceso de extición de dominio (hecho probado 3.2.8.) y la segunda, el 6 de septiembre de 2006, precluyó la investigación penal a favor del señor Luis Eduardo Hernández, por haber encontrado que él no había cometido el delito (hecho probado 3.1.20).
Del anterior recuento la Sala concluye que: i) la Fiscalía General de la Nación, a través de las dos unidades distintas de investigación, contaban, en principio, con indicios serios y suficientes para iniciar los dos procesos en contra del señor Luis Eduardo Hernández, no obstante lo cual, se logró probar su inocencia, ii) en el curso de dichos procesos no se evidencia que hubiera habido negligencia ni procedimientos contrarios a derecho, sino que a la defensa se le brindó un debido proceso, al punto de que en virtud de sus solicitudes probatorias, se logró precluir la investigación penal y el levantamiento de las medidas cautelares.
Luego, no hubo un defectuoso funcionamiento de administración de justicia, iii) la causa que llevó al inicio de dichos procesos fue la errada atribución de las coordenadas al predio donde se llevó a cabo la Operación Especial Marfil por parte de la Policía Antinarcóticos, con el apoyo de la UNAIM de la Fiscalía General de la Nación y iv) el Instituto Geográfico Agustín Codazzi dio respuesta a los requerimientos, con base en la información suministrada por la fiscalía, de modo que no está probado que incurrió en algún error.
Sino, por el contrario, se limitó a dar la información técnica predial conforme a las coordenadas a ella entregada. En efecto, se encuentra plenamente probado que las coordenadas N 05.04.27,3 W 74.39.15,0, en virtud de las cuales se tuvo como presunto autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos al señor Luis Eduardo Hernández, fueron suministradas por la Fiscalia y la Policía Antinarcóticos en el acta del operativo realizado el 4 de diciembre de 2004.
Así lo confirmó el intendente de la Policía Antinarcóticos que rindió declaración juramentada el mismo día de la inspección judicial realizada en el predio El Mana y que también estuvo en el operativo, cuando se le preguntó quién había tomado las coordenadas donde fue destruido el laboratorio, frente a lo cual respondió que no recordaba si fue él u otro funcionario de la policía judicial (hecho probado 3.2.7).
Además, cuando se le preguntó que a qué atribuía que las coordenadas reportadas en el acta del operativo se ubicaran en lugar distinto a la finca El Maná, contestó que: En Colombia para las diligencias judiciales no se encuentra establecido un patrón de observatorios cien por ciento confiables lo que genera confusiones al momento de realizar las conversiones de las coordenadas y plasmarlas en las planchas que maneja el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Oficina de Instrumentos Públicos, toca entrar a determinar donde es el error, porque por lo que vimos no estamos hablando en los mismos términos. También explicó, al igual que lo hizo el Jefe de la Oficina de reconocimientos aéreos de la Dirección Antinarcóticos (hecho probado 3.1.7) que al sitio llegaron guiados por una fuente humana, de modo que no hay duda que las coordenadas fueron identificadas en el curso del operativo.
Además, en la inspección judicial se confirmó que las coordenadas N 05.04.27,3 W 74.39.15,0 sí estaban dentro del predio del señor Luis Eduardo Hernández (pero que no correspondían al lugar del laboratorio), por lo que para la Sala, contrario a lo considerado por el a quo, la falla del servicio no estuvo en cabeza del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pues este dio la información técnica predial de manera correcta.
Si bien en un segundo informe, dicho instituto comunicó el nombre de unos propietarios distintos, lo cierto es que en el segundo oficio requirente se solicitó la información ya no solamente de aquella coordenada, sino que agregó la N 05.03.21,14 W 74.40.55,9, por tanto, en esa oportunidad se trató de una información distinta y, en todo caso, fue la identificación de las primeras coordenadas lo que provocó el inicio de las investigacioes en contra del demandante, hecho que, como viene de explicarse, no fue ejecutado por el aludido instituto.
En este orden de ideas, para la Sala es claro que no hubo un hecho exclusivo de un tercero que pudiera servir como causal eximente de responsabilidad de las demandadas, sino que el hecho causante del daño fue la actuación negligente de la Policía Antinarcóticos, junto con la UNAIM de la Fiscalía General de la Nación, la que provocó el daño que para la Sala deviene antijurídico, en tanto es una carga que por ningún motivo el administrado está en la obligación de soportar.
Se trató entonces de una falla del servicio policial, en el curso de un procedimiento de interdicción[8] consistente en la ubicación y destrucción de un laboratorio para el procesamiento de cocaína, en el cual la Policía Antinarcóticos, en compañía de la UNAIM de la Fiscalía General de la Nación, asignó equivocadamente las coordenadas del lugar, lo cual provocó que las unidades respectivas de la Fiscalía General de la Nación iniciaran dos procesos judiciales injustos, en contra del señor Luis Eduardo Hernández.
Cabe recalcar que si bien se trató de un operativo de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, lo cierto es que hubo presencia de la UNAIM de la Fiscalía General de la Nación en la diligencia, al punto de que el acta de esta fue efectuada por dicha entidad, por lo que no cabe duda de que la falla del servicio provino de ambas demandadas.
Luego, lo mínimo que debieron hacer las entidades involucradas en la diligencia inicial (Policia y Fiscalia) era cerciorarse -con los mecanismos de inteligencia, operativos y técnicos- que las coordenadas entregadas al IGAC eran las correctas, para verificar a quien correspondia el predio, pues ello ocasionaría consecuencias juríidicas, como de hecho sucedió. Así entonces, la Sala entrará a efectuar la indemnización de los perjuicios derivados del daño antijurídico provocado a los demandantes. 5.
Indemnización de perjuicios 1. Perjuicios materiales En la demanda se solicitó la suma de $200’000.000 como indemnización del perjuicio material a favor del señor Luis Eduardo Hernández, que representa las pérdidas económicas que implicó el no “poder ejercer libremente la administración de su patrimonio representado en la finca”, es decir, lo que no pudo producir durante los 18 meses que no pudo estar en esta.
También se aseguró que se le murieron unos semovientes. Pues bien, con los testimonios rendidos en el presente asunto, que coinciden con la propia declaración del afectado y de su esposa, la Sala encuentra probado que el demandante se dedicaba a la venta de leche, cuando iniciaron los procesos en su contra. No obstante, no se accederá a la indemnización de este perjuicio, por cuanto la orden de captura no se hizo efectiva al haberse fugado.
De este modo, la cesación de su actividad económica devino como consecuencia de una decisión suya de no colaborar con las autoridades. Además, no hay certeza sobre la presunta muerte de las reses, pues si bien un testigo se manifestó en ese sentido (f. 70, c. 7), otro declaró que fueron vendidas (f. 54, c. 7). Asimismo, en esa suma se incluyó lo que la víctima habría tenido que pagar al abogado para su defensa; sin embargo, la Sala no encuentra probado este perjuicio y, por tanto, lo denegará. Aunque en el expediente obra el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado firmado entre el señor Luis Eduardo Hernández y el señor Yesid Guerrero Macías, para la defensa del proceso penal por un valor de $50’000.000 y un otrosí por el proceso de extinción de dominio por un valor de $20’000.000 (fls. 75-78, c. 7), lo cierto es que no se allegó factura o cualquier otro medio de prueba que diera cuenta de la cancelación efectiva de esos honorarios.
En consecuencia, no habrá lugar a reconocer perjuicio matereal alguno. 2. Perjuicios morales En relación con este perjuicio, los demandantes solicitaron las sumas equivalentes a 450 SMLMV a favor del señor Luis Eduardo Hernández, 450 SMLMV a favor de su esposa, 350 SMLMV para cada una de sus hijas e hijastra y 250 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Al respecto se afirmó: La esposa del encartado judicialmente, sus hijos y sus hermanos sufireron sicológicamente, socialmente quedaron estigmatizados con el acontecer procesal donde se vieron privados de compartir con la persona más allegada a su seno familiar siendo este el pilar del sostenimiento de la casa, la ausencia forzada del señor LUIS EDUARDO HERNANDEZ, como consecuencia de la persecución judicial y policial, hizo que todo su entorno familiar sufrieran perjuicios morales los que están comprendidos dentro de la órbita de congoja, la aflicción, tristezas, pesares, angustia y en general todas las situaciones de desequilibrio emocional que causa ver a una persona inocente involucrada en un hecho tan grave y que para nada ha participado o cometido.
(…) La hija del señor LUIS EDUARDO HERNANDEZ, señorita LILIAN HERNANDEZ MARTINEZ, debió someterse a tratamiento psicológico debido al gran impacto emocional- negativo que le ocasionó el in suceso policial y judicial que debió afrontar su padre, lo que ocasionó un gran desequilibrio e irritación emocional, que sólo al ponerse en tratamiento médico psicológico pudo superar medianamente.
Situación esta que también generó la causación de perjuicios materiales y en mayor grado e intensidad para el resto de familia la generación de perjuicio moral. (…) En primer lugar, de acuerdo a los registros civiles de nacimiento y matrimonio aportados con la demanda (fls. 9-16, c. 1), la Sala encuentra probado que la señora Alcira Martínez Ordoñez es la esposa del señor Luis Eduardo Hernández, las señoras Andrea y Lilian Hernández Martínez son sus hijas y los señores Gerardo, Aura María y Álvaro Hernández son sus hermanos. En cuanto a la calidad de hijastra de la señora Gladys Ortiz, si bien la mayoría de testigos no hicieron referencia alguna a su existencia dentro del grupo familiar demandante, lo cierto es que dos testigos la mencionaron.
En efecto, el señor Hipólito Bravo dijo (f. 54, c. 7): PREGUNTADO: Infórmele al despacho si sabe y le consta cómo está conformado el núcleo familiar del señor Luis Edardo Hernández (…). CONTESTÓ: Si don Luis Eduardo Hernández está casado con Alcira Martínez, del matrimonio hay dos hijas, Lilian y la menor no recuerdo el nombre, no tiene más hijos, tiene una hija natural, ya me acordé del nombre de la hija del matrimonio se llama Andrea (…), y los hermanos uno se llama Álvaro Hernández y otro se llama Gerardo Hernández y Aura Hernández (…).
PREGUNTADO: sírvale informar al juzgado si usted sabe o le consta que la señora Alcira Martínez, Lilian y Andrea Hernández como hijas y esposa, así como su hijastra Gladys Ortiz, se llegaron a ver afectadas psicológicamente (…). CONTESTÓ: se sintió bastante congoja, presionada, se le veía muy tristes (sic) de saber que les estaban haciendo esa persecución sin justa causa.
(Se resalta). A su turno, el señor Pedro José Martínez manifestó (f. 67, c. 7): PREGUNTADO: Infórmele al despacho si sabe y le consta cómo está conformado el núcleo familiar del señor Luis Edardo Hernández (…). CONTESTÓ: está conformado por la esposa que se llama Alcira Martínez, Liliana Hernández una hija, Andrea Hernández y Gladys Hernández, los hermanos son Álvaro Hernández, y Gerardo Hernández, Aura Hernández y no más, no conozco más hermanos. (Se resalta).
Conforme a estos testimonios, la Sala también encuentra acreditada la calidad de hijastra de Gladys Ortiz respecto del señor Luis Eduardo Hernández. Al respecto, valga decir que la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido a los hijos de crianza la misma calidad de los hijos naturales y en ese sentido, ha reconocido los perjuicios reclamados por estos.
De acuerdo a los testimonios rendidos en el proceso, la Sala encuentra acreditado el perjuicio moral padecido por los todos los demandantes, pues los declarantes dieron cuenta del sufrimiento que padeció el nucleo familiar del señor Luis Eduardo Hernández, dentro del cual además de su esposa e hijas fueron mencionados cada uno de sus hermanos. Hablaron del estrés, sufrimiento y congoja que soportaron durante los procesos judiciales que se llevaron en contra de su esposo, padre y hermano (fls. 53- 74, c. 7).
La Sala estima que a la víctima directa del daño, en este caso el señor Luis Eduardo Hernández, se le debe reconocer la suma equivalente en pesos a cuarenta (40) SMLMV, como indemnización del perjuicio moral padecido, toda vez que tuvo que afrontar múltiples angustias, al tener que abandonar su finca y alejarse de sus seres queridos, más allá de los reproches y de la afectación que a su imagen fueron causados por los procesos llevados injustamente en su contra, así como también tuvo problemas de salud.
Para sus hijas y esposa, la suma equivalente en pesos a treinta (30) SMLMV, por cuanto el estrés no se equipara al mismo de la víctima directa, pero también estuvieron sometidas a separarse de su familiar y padecer la angustia que conllevó los procesos. Para sus hermanos la suma equivalente en pesos a diez (10) SMLMV, toda vez que no convivían con la víctima directa del daño ni dependían de él y evidentemente la tristeza se reduce por su grado de parentesco.
Ahora bien, en la demanda se alegó que la señora Lilian Hernández Martínez tuvo que someterse a tratamiento psicológico, pues la situación de su padre le generó “un gran desequilibrio e irritación emocional, que sólo al ponerse en tratamiento médico psicológico pudo superar medianamente”. Al respecto obra en el expediente el testimonio de la señora Nidia Consuelo Alba, quien dijo ser la jefe de la demandante y esta era la secretaria de un colegio para la época de los hechos, manifestó (f. 57, c. 7): A finales del año 2004 manifiesta estado de depresión con ausencia de su trabajo, manifestando problemas judiciales del padre, estos estados de ánimo y depresiones se siguen manifestando durante el año 2005 y 2006, manifestando preocupación por la salud y por el problema que está afectando el padre, en repetdas ocasiones se ausenta del trabajo ya que el padre manifiesta un deterioro en su salud, en otras ocasiones el estado anímico de la secretaria no es el apto para cumplir a cabalidad con sus funciones, estos episodios de tristeza, llanto y depresión son repetitivos y en ocasiones se ausentaba del trabajo por no sentirse en condiciones para cumplir con sus funciones.
El abogado defensor Yesid Guerrero Macías dijo también (f. 72, c. 7): Con quien más hablaba era con su hija Lilian, quien de manera constante me llamaba por teléfono para preguntar por la suerte de su padre y rompía en llanto, supe que tuvo que ser atendida por afecciones nerviosas y de las cuales creo que aún no se repone. La Sala encuentra que si bien no se probó el transtorno psicológico alegado en la demanda, pues no hay prueba proveniente de un profesional en el tema que dé cuenta de ello, lo cierto es que se probó que la demandante Lilian Hernández padeció un perjuicio moral con mayor grado e intensidad que el de sus hermanas, motivo por el cual su indemnización será incremenada a 35 SMLMV.
En resumen, esta Sala concederá la indemnización por el perjuicio moral así: |Luis Eduardo Hernández |40 SMLMV | |Alcira Martínez Ordoñez, |30 SMLMV | |Andrea Hernández Martínez |30 SMLMV 50 | |Lilian Hernández Martínez |35 SMLMV | |Gladys Ortiz |30 SMLMV | |Gerardo Hernández |10 SMLMV | |Aura María Hernández |10 SMLMV | |Álvaro Hernández |10 SMLMV | 5.3.
Daño al buen nombre Los procesos injustos llevados en contra del señor Luis Eduardo Hernández provocó en este caso una afectación a su buen nombre y dignidad, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido se dispondrá que las entidades condenadas le expresen disculpas, a través de una misiva dirigida al demandante.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará el fallo apelado para, en su lugar, declarar responsable de manera solidaria a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación del daño antijurídico sufrido por los demandantes y condenarlas al pago de los perjuicios correspondientes. 6.
Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
En su lugar se dispone:
PRIMERO. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable y de manera solidaria a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación del daño antijurídico sufrido por los demandantes.
SEGUNDO. CONDENAR solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia relacionados en la siguiente tabla, como indemnización por el daño moral padecido: |Luis Eduardo Hernández |40 SMLMV | |Alcira Martínez Ordoñez, |30 SMLMV | |Andrea Hernández Martínez |30 SMLMV 50 | |Lilian Hernández Martínez |35 SMLMV | |Gladys Ortiz |30 SMLMV | |Gerardo Hernández |10 SMLMV | |Aura María Hernández |10 SMLMV | |Álvaro Hernández |10 SMLMV | TERCERO. A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, a través de una misiva personal dirigida al señor Luis Eduardo Hernández le ofrecerán disculpas por los procesos judiciales llevados en su contra injustamente.
Dichas entidades deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Sin condena en costas.
SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Código Contencioso Administrativo, “Artículo 82.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley”. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Al respecto considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.
Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho.
El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.
Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a esa excepción. De otro lado, la ausencia de una regulación específica y acorde con la naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis.
Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitimación en la causa no enerva la pretensión, ni constituye pronunciamiento de fondo sobre ella, pues de lo contrario no sería posible declararla antes del fallo. [4] La supuesta privación de la libertad ocurrió antes. [5] Según infirme secretarial de la entidad (f. 43, c. 1). [6] Fls. 371-373, c. 4. [7] Dicha resolución obra a folio 435 del cuaderno 4. [8] “La interdicción como proceso misional de la Dirección de Antinarcóticos permite formular estrategias basadas en el conocimiento y experiencia de abordaje para la destrucción de estas estructuras, enfocando recursos y acciones de manera efectiva frente a los procesos de producción de drogas ilícitas”.
Fuente: https://www.policia.gov.co/file/135339/download?token=36z7PwVy