Micelio
25000-23-26-000-2006-00432-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: José Luis Mejía Amaya·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia SÍNTESIS DEL CASO: El señor José Luis Mejía Amaya presentó demanda de reparación directa por los daños y perjuicios que afirma le fueron ocasionados por la actuación judicial dentro de un proceso ejecutivo hipotecario en el que él fungió como rematante del inmueble que garantizaba la acreencia ejecutada.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL En consideración a que dentro de la controversia funge como extremo pasivo la Nación - Rama Judicial, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción. Igualmente, esta Corporación es la competente para zanjar el presente litigio, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Procedencia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se cuestiona una decisión judicial propiamente dicha sino una conducta activa u omisiva no materializada en una providencia [S]e advierte que la excepción de caducidad de la acción formulada por la Rama Judicial está llamada a prosperar, lo que impide un pronunciamiento de fondo, tal como se pasa a explicar: El artículo 136 numeral 8 del C.C.A., prevé para los asuntos que se tramitan mediante la acción de reparación directa, que el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente.

Lo que pretende la parte demandante es la reparación de unos presuntos daños que si bien atribuyó en principio a lo que denominó un “error judicial de hecho”, luego precisó que lo reprochado a la Rama Judicial correspondía a unas actuaciones secretariales correspondientes al cumplimiento del auto aprobatorio del remate del inmueble que el aquí demandante adquirió en pública subasta, antes de que dicha providencia quedara en firme, porque no se habían resuelto los recursos de reposición y apelación interpuestos contra este.

Así lo precisó en la apelación, en la que señaló que lo que lo llevó a incoar la acción de la referencia, “no es ningún pronunciamiento contrario a la ley proveniente del Juzgado Trece (13) Civil del Circuito sino, las omisión y acción secretariales que datan de fecha anterior al nueve (9) de octubre de dos mil uno (2001), en que sin mediar “proveído alguno que haya ordenado elaborar los oficios a que da lugar la aprobación de la diligencia de remate” expidió tales oficios, “muy seguramente al observar que el Tribunal confirmó el auto de agosto 9 de 2001 también estaba refiriéndose a la aprobación de la diligencia de remate”, situaciones que solo advirtió Juzgado Trece (13) Civil del Circuito”, en auto del 15 de septiembre del 2003, mediante el cual reconoció que por secretaría se cometieron tales errores (negrilla del texto).

De lo expuesto se colige que el caso corresponde a aquellos denominados por ley como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en los que no se cuestiona una decisión judicial propiamente dicha sino una conducta activa u omisiva no materializada en una providencia. En efecto, se alegó como hecho dañoso el hecho de que la Secretaría del Juzgado hubiera librado los oficios ordenados en el auto que aprobó el remate, antes de que este quedara en firme.

El accionante admite que los yerros que reprocha a la Secretaría son anteriores al 9 de octubre de 2001 y que el juzgado reconoció dichos yerros en auto de 15 de septiembre de 2003, lo que de entrada da cuenta de la extemporaneidad de la acción. […] De acuerdo con lo expuesto, es claro que lo reprochado fueron los errores secretariales consistentes en librar oficios ordenados en una providencia que aún no estaba en firme.

Aunque la actora refiere a oficios librados en el año 2001, estos no fueron allegados a la actuación y solo se aportaron los de fecha 8 de mayo de 2003 antes referidos. En todo caso, lo probado es que el juez de la ejecución reconoció dichos errores en la providencia de 15 de septiembre de 2003, notificada el día 24 de septiembre de 2003, por lo que a partir de ese momento era claro el conocimiento que tuvieron las partes y los interesados sobre la irregularidad, por lo que inició a contarse a partir de allí el plazo extintivo para acudir a la jurisdicción. Así las cosas, la demanda interpuesta el 20 de enero de 2006, según sello de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca visible a folio 14 del cuaderno uno, fue abiertamente extemporánea.

En efecto, el término de los dos años señalados en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. empezó a correr a partir del día 16 de septiembre de 2003, por lo que el actor debía presentar la demanda a más tardar el 25 de septiembre de 2005, pero solo demandó el 20 de enero de 2006, cuando ya habían transcurrido más de los dos años establecidos en la norma citada, desde que se cometieron y advirtieron las irregularidades que alega como generadoras del daño invocado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00432-01(44830) Actor: JOSÉ LUIS MEJÍA AMAYA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El señor José Luis Mejía Amaya presentó demanda de reparación directa por los daños y perjuicios que afirma le fueron ocasionados por la actuación judicial dentro de un proceso ejecutivo hipotecario en el que él fungió como rematante del inmueble que garantizaba la acreeencia ejecutada.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera (fl. 14, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., el señor José Luis Mejía Amaya, interpuso demanda contra la Nación – Rama Judicial, por los daños y perjuicios causados por la falla en el servicio “por error judicial de hecho” cometido en desarrollo del remate del apartamento 202, interior 5 ubicado en la transversal 42 No. 185-87 junto con los garajes Nos. 38 y 54 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 110013103013199504655, a fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que la Nación – Rama Judicial es administrativa y extracontractualmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales que ha sufrido y seguirá padeciendo por lo menos hasta cuando se resuelva en forma definitiva la situación, el señor JOSÉ LUIS MEJÍA AMAYA, con motivo del ERROR JUDICIAL DE HECHO cometido por el Juzgado Tercero (sic) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 110013103013199504655 declarado por dicho despacho judicial mediante auto del 15 de septiembre de 2003 y cometido en desarrollo del remate a que fueron sometidos los inmuebles apartamento 202 del interior 5 que tiene acceso por la transversal 42 No. 185-87 junto con los garajes Nos. 38 y 54, consistente en la adjudicación del inmueble al rematante a quien expidió órdenes de pago.

Segunda: Que la Nación – Rama Judicial es responsable y debe pagar en favor del demandante JOSÉ LUIS MEJÍA AMAYA, los perjuicios materiales que le ocasionó y le sigue ocasionando, el hecho del ERROR JUDICIAL DE HECHO cometido por el Juzgado Trece Civil del Circuito al equivocadamente realizar el remate sobre los inmuebles apartamento 202 del interior 5 que tiene acceso por la transversal 42 No. 185-87 junto con los garajes Nos. 38 y 54, al cabo del cual fueron adjudicados a mi mandante a quien le expidió órdenes de pago las cuales cumplió, en la suma en que se demuestre a través de este proceso, teniendo en cuenta la indemnización en histórica o consolidada, actualizada desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme al índice de precios al consumidor debidamente certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE” y en aplicación del artículo 178 del C.C.A. Tercera: Que igualmente la Nación – Rama Judicial es responsable y debe pagar en favor del demandante JOSÉ LUIS MEJÍA AMAYA, los perjuicios morales, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Cuarta: Que las sumas que arrojen los daños materiales, sin actualizar, devengarán intereses técnicos del 6% anual, desde el 23 de agosto de 2001 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Quinta: Que la demandada debe pagar las costas y agencias en derecho del proceso.

Sexta: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Fundamento fáctico El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 110013103013199504655, señaló fecha y hora (13 de agosto de 2001 a las 2.pm.) para llevar a cabo el remate de los inmuebles apartamento 202, interior 5 y los garajes 38 y 54 ubicados en la transversal 42 No. 185- 87 de la ciudad de Bogotá, identificados con folios de matrícula inmobiliaria No.(s) 50N-20036086; 50N-20035994 y 50N-20036010, respectivamente.

Los inmuebles fueron avaluados en la suma de $90’000.000 y como postura admisible fijó el 40% del avalúo. El señor José Luis Mejía Amaya participó en la diligencia de remate y su postura fue considerada la mejor, por lo que le fueron adjudicados los inmuebles antes identificados por la suma de $37’000.000. En la diligencia le fue advertido al rematante que debía consignar el tres por ciento (3%) del valor del remate en el Banco Agrario dentro de los tres días siguientes.

En cumplimiento de lo ordenado por el juzgado, el 15 de agosto de 2001 el señor Mejía Amaya constituyó varios títulos de depósito en el Banco Agrario por las siguientes sumas $15’609.000; $3’391.000 y $1’110.000 y además realizó los siguientes pagos: i) impuesto predial de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 por valor de $4’590.000; ii) registro en la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca por la suma de $405.000; iii) registro de instrumentos públicos por valor de $195.000; iv) certificado de tradición y libertad con las anotaciones respectivas por la suma de $7.000, para un total de $25’307.000, además de los $18’000.000 que debió consignar al banco Agrario para participar en la subasta.

Refirió el actor que ya realizados los pagos antes citados, mediante providencia de 9 de octubre de 2001 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá aprobó la diligencia de remate y ordenó: i) la cancelación de los gravámenes y la cancelación del embargo y secuestro que afectaban los bienes; ii) expedición de copias del acta de remate y de la providencia aprobatoria del mismo con el fin de que fueran inscritas y protocolizadas ante una Notaría de la ciudad y se agregara al expediente copia de la respectiva escritura pública; iii) al secuestre la entrega de los inmuebles al rematante y iv) a la ejecutada que hiciera entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que tuviera en su poder, oficios que fueron expedidos el 8 de mayo de 2003.

Señaló que, el 15 de septiembre de 2003, el juzgado, al resolver una solicitud de nulidad de la parte ejecutada, advirtió que no había resuelto sobre los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la decisión que aprobó el remate (auto de 9 de octubre de 2001), por lo que le ordenó al rematante que informara sobre el trámite dado a los oficios librados y la devolución de los originales de los mismos, y además declaró la nulidad de dichos oficios en caso de que ya se hubieren radicado, sin embargo no emitió pronunciamiento alguno sobre los dineros pagados por el rematante el 15 de agosto de 2001, en cumplimiento de las órdenes impartidas por el mismo.

Puso de presente que desde el 13 de agosto de 2001, fecha en que el señor José Luis Mejía Amaya presentó postura para participar en el remate del inmueble citado ha tenido que sufragar gastos de arriendo y administración hasta la fecha de presentación de la demanda, por valor de $23’184.000 y $3’652.500, respectivamente, según certificación expedida por la inmobiliaria Lucía Neira y Asociados Ltda. e Inmobiliaria Total Ltda., los que sumados a los pagos realizados en el año 2001 por disposición del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá ($43’307.000) ascendían a la suma de $70’143.500.

Sostuvo el demandante que el error que le generó daños consistió en que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá omitió injustificadamente el procedimiento legal que debe conocer todo funcionario judicial y que debía darle a los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario y, contrario al cumplimiento de la obligación procesal que le asistía, procedió a librar los oficios y lo hizo incurrir en los gastos antes señalados, lo que le causó y continúa causándole graves perjuicios materiales y morales.

Afirmó que el “auto de fecha quince (15) de septiembre de 2003, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito, es el que da cuenta del error que aunque lo radica en Secretaría, no constituye excusa suficiente al proceder equivocado” por parte del juzgado, toda vez que el “omitir injustificadamente un acto propio de las funciones de administrar justicia, equivale a la no realización de un acto que ordena la ley”, con el cual le causó un daño injustificado.

Ese comportamiento omisivo de la citada autoridad judicial es el que se enmarca dentro de las previsiones establecidas en los artículos 2341 y 2343 del Código Civil. Agregó que, conforme a la jurisprudencia y a la doctrina, para que la omisión sea fuente de responsabilidad civil por parte del funcionario judicial, es indispensable que la ley imponga la obligación de cumplir con un hecho que se omite, premisa que se cumple en el presente asunto, toda vez que cuando se interpone un recurso contra una decisión judicial el despacho que conoce del asunto debe resolver lo que en derecho corresponda, ya que el no hacerlo oportunamente, con el agravante de ejecutar lo dispuesto en dicha providencia, conlleva responsabilidad de la autoridad judicial que incurrió en la omisión. Insistió en que la negligencia de la Rama Judicial le trajo como consecuencia gastos injustificados de arriendo y administración, además de no recibir oportunamente el inmueble objeto del remate, lo que derivó de una “evidente falla o falta presunta del servicio público de la administración de justicia”.

B. Trámite Procesal Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial (fls. 25-36, c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que los hechos que motivaron la presente acción se presentaron en desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 1995-4655 (banco Colpatria y Telecom contra Rosalba Becerra), tramitado en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, pero no se aportó a este proceso la prueba de la providencia que le puso fin.

Puso de presente que los hechos expuestos en la demanda solo dan cuenta del trámite procesal a una petición que en el curso del proceso ejecutivo se presentó, lo que, además demuestra que la presunta irregularidad alegada por el demandante no quedó consumada, razón por la cual “la ligereza en consignar el dinero del remate sin que la providencia que lo aprobara estuviera en firme no e[ra] un carga que la entidad [debía] soportar”, toda vez que, solo, las providencias ejecutoriadas eran las que legalmente permitían hacer efectivo el remate, por tanto no existía prueba de la que pudiera derivarse responsabilidad alguna de los perjuicios reclamados.

Agregó que la presente acción y las razones expuestas en la misma, para demostrar el presunto daño generado por la falta de resolución oportuna de los recursos interpuestos contra la decisión que aprobó el remate, además de constituir apreciaciones de tipo personal, no son el procedimiento legal adecuado para impugnar decisiones judiciales ni la instancia para hacerlo.

Propuso la excepción de caducidad porque, a su juicio, “el término dentro del cual se debió presentar la presente demanda y acción sobrepasó el plasmado por el legislador para tal fin, razón de hecho y de derecho para que la presente excepción esté llamada a prosperar”. Alegatos de conclusión La parte demandante (fls. 101-102, c.1) señaló que del acervo probatorio recaudado podía inferirse la falla en la prestación del servicio, toda vez que en el auto de 15 de septiembre de 2003 se evidenciaba que la “falta de cuidado” del Juzgado Trece Civil del Circuito lo llevó a incurrir en desembolsos que no eran oportunos, debido a que los recursos interpuestos en el trámite del proceso ejecutivo no fueron resueltos antes de darle curso al remate, lo que le causó un grave daño. El Ministerio Público (fls. 107- 126, c. 1) puso de presente que, como la parte actora endilgaba el daño causado al auto dictado el 15 de septiembre de 2003 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá dentro del trámite de un remate adelantado en el curso de un proceso ejecutivo hipotecario, y la demanda por el supuesto error judicial alegado fue instaurada el 20 de enero de 2006 había operado la caducidad de la acción de la referencia. No obstante, agregó que en el caso de autos la Rama Judicial no estaba llamada a responder por error judicial, por cuanto dentro del proceso no estaba probada la existencia de providencias contrarias a la ley, por el contrario las actuaciones efectuadas por el referido juzgado fueron acordes a la normatividad, sumado a que tampoco existía copia de la decisión que puso fin al proceso ejecutivo, lo que permitía concluir que no estaba consumada la irregularidad alegada por el actor.

Sentencia de primera instancia El 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda (fls. 129-131, c. ppal.). Respecto de la caducidad destacó que en el caso de autos no era posible determinarla, porque para ello debía tomarse como base la fecha de ejecutoria de la providencia aprobatoria del remate proferida por el Juzgado Trece del Civil del Circuito de Bogotá y que como dicha decisión no se había aportado al proceso e copia auténtica no era posible establecer si existió caducidad o no. Con todo, debido a que en el sub lite “no se [había] aport[ado] la sentencia que puso fin en forma definitiva al proceso ejecutivo”, tal como lo había indicado el actor, en cuanto puso de presente que al momento de impetrar la demanda todavía se estaba tramitando el recurso de apelación contra el auto que aprobó el remate, no era posible determinar si existió o no el error judicial alegado.

Finalmente, llamó la atención a la parte actora por cuanto no cumplió con la carga de la prueba que impone el artículo 177 C.P.C. y tampoco con los requisitos exigidos por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para incoar la acción de reparación directa por error judicial. Recurso de apelación La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión (fls. 135 y 136, c. ppal.).

En primer lugar, aceptó que tal como lo puso de presente, para la fecha en que fue impetrada la presente acción no se había dictado la decisión que daba por terminado el proceso ejecutivo, y adujo que por tanto, siendo esa actuación procesal fundamental para la resolver el caso de autos, le correspondía al a quo inadmitir o rechazar la demanda y no esperar al momento de proferir sentencia para advertir tal falencia. Precisó que lo que lo llevó a incoar la acción de la referencia, “no es ningún pronunciamiento contrario a la ley proveniente del Juzgado Trece (13) Civil del Circuito sino, las omisión y acción secretariales que datan de fecha anterior al nueve (9) de octubre de dos mil uno (2001), en que sin mediar “proveído alguno que haya ordenado elaborar los oficios a que da lugar la aprobación de la diligencia de remate” expidió tales oficios, “muy seguramente al observar que el Tribunal confirmó el auto de agosto 9 de 2001 también estaba refiriéndose a la aprobación de la diligencia de remate”, situaciones que solo advirtió Juzgado Trece (13) Civil del Circuito”, en auto del 15 de septiembre del 2003, mediante el cual reconoció que por secretaría se cometieron tales errores y le ordenó informar el trámite dado a los oficios por él retirados y/o en su defecto que devolviera los originales (negrilla del texto).

Adujo que no hubo de su parte tal “apresuramiento en consignar sin esperar a la ejecutoria del auto que aprobó el remate”, como lo afirmó la demandada, pues quien tenía la obligación de verificar dichas actuaciones procesales era la secretaría, por tanto, estas falencias le eran imputables a la secretaría y no a él. Sostuvo que en el caso de autos la responsabilidad estatal por el daño antijurídico “no puede inferirse a partir del equivocado obrar secretarial” en el “auto del 9 de octubre de 2001” y “tampoco es posible determinarlo a partir del auto que reconoció la falencia y apresuramiento secretariales [15 de septiembre de 2003]”, sino “a partir del momento en que queda en firme el auto que aprobó la diligencia de remate lo cual ocurrió el diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007)”.

Allegó copia auténtica de la providencia dictada el 7 de septiembre de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 137-148, c. ppal.). El recurso de apelación fue admitido por auto de 31 de octubre de 2012 (fl. 157, c. ppal.). Por auto de 29 de noviembre de 2013 se decretó como prueba la copia de la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 159-160, c. ppal.).

Alegaciones en segunda instancia La demandada (fls. 163-170, c. ppal.) solicitó confirmar el fallo impugnado. Señaló que en el caso de autos no se configura el error jurisdiccional demandado, por cuanto i) debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme y en el caso de autos el actor interpuso la acción contra una decisión contra la cual estaba en curso el recurso de apelación; ii) las providencias dictadas por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá fueron debidamente motivadas con argumentos fácticos y jurídicos y en ejercicio de la interpretación de la ley aplicable al caso y a la valoración de las pruebas aportadas y iii) el demandante pretende endilgarle el error judicial al auto que resolvió la nulidad propuesta contra el auto que aprobó el remate, por considerar que en el mismo no tuvo en cuenta que él ya había consignado el valor restante del remate y demás emolumentos necesarios para que le fuera adjudicado el bien, sin tener en cuenta que el artículo 529 del C.P.C. establece que el rematante debe consignar el saldo del precio del bien objeto de remate dentro de los tres días siguientes a la diligencia, esto es, previo a la aprobación o improbación del remate.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales En consideración a que dentro de la controversia funge como extremo pasivo la Nación - Rama Judicial, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción. Igualmente, esta Corporación es la competente para zanjar el presente litigio, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos[1], de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo[2] prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad civil extracontractual de la Nación – Rama Judicial, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. Sin embargo, se advierte que la excepción de caducidad de la acción formulada por la Rama Judicial está llamada a prosperar, lo que impide un pronunciamiento de fondo, tal como se pasa a explicar: El artículo 136 numeral 8 del C.C.A., prevé para los asuntos que se tramitan mediante la acción de reparación directa, que el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente.

Lo que pretende la parte demandante es la reparación de unos presuntos daños que si bien atribuyó en principio a lo que denominó un “error judicial de hecho”, luego precisó que lo reprochado a la Rama Judicial correspondía a unas actuaciones secretariales correspondientes al cumplimiento del auto aprobatorio del remate del inmueble que el aquí demandante adquirió en pública subasta, antes de que dicha providencia quedara en firme, porque no se habían resuelto los recursos de reposición y apelación interpuestos contra este.

Así lo precisó en la apelación, en la que señaló que lo que lo llevó a incoar la acción de la referencia, “no es ningún pronunciamiento contrario a la ley proveniente del Juzgado Trece (13) Civil del Circuito sino, las omisión y acción secretariales que datan de fecha anterior al nueve (9) de octubre de dos mil uno (2001), en que sin mediar “proveído alguno que haya ordenado elaborar los oficios a que da lugar la aprobación de la diligencia de remate” expidió tales oficios, “muy seguramente al observar que el Tribunal confirmó el auto de agosto 9 de 2001 también estaba refiriéndose a la aprobación de la diligencia de remate”, situaciones que solo advirtió Juzgado Trece (13) Civil del Circuito”, en auto del 15 de septiembre del 2003, mediante el cual reconoció que por secretaría se cometieron tales errores (negrilla del texto).

De lo expuesto se colige que el caso corresponde a aquellos denominados por ley como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en los que no se cuestiona una decisión judicial propiamente dicha sino una conducta activa u omisiva no materializada en una providencia. En efecto, se alegó como hecho dañoso el hecho de que la Secretaría del Juzgado hubiera librado los oficios ordenados en el auto que aprobó el remate, antes de que este quedara en firme.

El accionante admite que los yerros que reprocha a la Secretaría son anteriores al 9 de octubre de 2001 y que el juzgado reconoció dichos yerros en auto de 15 de septiembre de 2003, lo que de entrada da cuenta de la extemporaneidad de la acción. Con todo, la Sala pasa a analizar las pruebas de lo actuado en relación con el remate: i) El 31 de julio de 2001 la emisora Radio Mundial realizó la publicación del aviso de remate ordenado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual hizo saber (fl 1 y 2, c. 2 y 74 y 75, c. 1): Que dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 4655 de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria “UPAC COLPATRIA” y acumulada de TELECOM contra Rosalba Becerra de Galindo, mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil uno (2001), se ha señalado la hora de las dos (2) de la tarde del día trece (13) de agosto del año dos mil uno (2001) para llevar a cabo la diligencia de remate del (los) siguiente (s) bien (s): apartamento 202, del interior 5 que tiene acceso por la transversal 42 No. 185-87 y garaje No. 38 y 54, alinderados así (…). ii) El 13 de agosto de 2001 a la hora y fecha señaladas se realizó la diligencia de remate, en la que una vez leído el aviso se declaró abierta.

En ella se presentaron varios postores, entre ellos, el señor José Luis Mejía Amaya quien ofreció la suma de treinta y siete millones de pesos ($37’000.000) y allegó el título respectivo por la base del remate, es decir, por la suma de dieciocho millones de pesos ($18’000.000). La oferta fue considerada válida por el juzgado y, en consecuencia, la aceptó y la puso en conocimiento del público para ver si alguien quería mejorarla y como esto no ocurrió cerró la licitación y adjudicó el bien al mejor postor, esto es al señor Mejía Amaya.

En la diligencia se le advirtió al rematante de la “obligación que adqui[ría] debiendo consignar el 3% del valor del remate conforme la Ley 11 de 1987 en el Banco Agrario dentro de los tres días siguientes” (fl 76-79, c. 1 y 3-6, c. 2). iii) El 9 de octubre de 2001, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C. decidió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 9 de agosto de 2001, el interpuesto contra la providencia dictada el 15 de junio del mismo año, providencias que no fueron aportadas a este proceso, y aprobó el remate.

Las decisiones concretas que se adoptaron en esa providencia fueron las siguientes: 1) negar los recursos de reposición propuestos por la parte ejecutada; 2) aprobar la diligencia de remate; 3) cancelar los gravámenes que afectaban en bien objeto de remate y dispuso que se libraran los oficios respectivos; 4) ordenar la cancelación del embargo y secuestro que pesaba sobre el inmueble; 5) expedir copia del acta de remate para que fuera inscrita y protocolizada en una notaría de la ciudad y se agregara copia de la escritura al expediente; 6) ordenar al secuestre hacer la entrega del inmueble al rematante y a la ejecutada hacer entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que tuviera en su poder (fl 80-82, c. 1 y 7-9, c. 2). iv) Como únicas pruebas que demuestran las actuaciones de la Secretaría del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C. se observan los siguientes oficios librados el 8 de mayo de 2003 (fl 83-86, c. 1 y 10-13, c. 2): - Oficio No. 1563 dirigido al señor Carlos Pérez, secuestre, para que entregara los bienes inmuebles ubicados en la transversal 42 No. 185- 87 y diagonal 187A No 42-67, apartamento 202 y garajes No. 38 y 54, que estaban bajo su custodia al rematante señor José Luis Mejía Amaya. - Oficio No. 1564 dirigido a la Notaría 1ª del Círculo de Bogotá D.C., para que tomara nota en las escrituras públicas No (s) 8245 y 8246 de hipoteca, constituidas a favor de Colpatria y Telecom, respectivamente, respecto del remate de los inmuebles ubicados en la transversal 42 No. 185-87 y diagonal 187A No 42-67, apartamento 202 y garajes No. 38 y 54, identificados con matrículas inmobiliarias No (s) 50N-20036086, 50N-20035994 y 50N-20036010. - Oficio No. 1565 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos, para que tomara nota respecto del remate de los inmuebles ubicados en la transversal 42 No. 185-87 y diagonal 187A No 42-67, apartamento 202 y garajes No. 38 y 54, inscritos con matrículas inmobiliarias No (s) 50N- 20036086, 50N-20035994 y 50N-20036010. - Oficio No. 1562 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos, mediante el cual comunica que mediante auto de 9 de octubre de 2001 se decretó el desembargo de los inmuebles ubicados en la transversal 42 No. 185-87 y diagonal 187A No 42-67, apartamento 202 y garajes No. 38 y 54, inscritos con matrículas inmobiliarias No (s) 50N-20036086, 50N- 20035994 y 50N-20036010. v) El 15 de septiembre de 2003 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C., al resolver una nulidad propuesta por la demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario, la negó y requirió al rematante para que informara sobre el trámite dado a los oficios librados el 8 de mayo de 2003 por la secretaria del despacho.

Para el efecto expuso (fl. 89-92, c. 1 y 18-21, c.2): Se produjo entonces el auto de agosto 9 del año 2001, mediante el Juzgado: "Denegase la solicitud radicada en fecha junio 15 del año en curso por el señor apoderado de la en parte demandada por improcedente”, proveído mediante el cual se interpuso recurso de reposición y apelación contra y en él entre tanto se realizó la diligencia de remate con fecha agosto 13 de 2001, en la cual se adjudicó el bien materia del gravamen real a José Luis Mejía Amaya como mejor oferente, sobre la postura del 40% del valor dado al avalúo. En el recurso arriba mencionado la parte demandada critica que el proveído no cumple con lo que enseña al (sic) Art. 303 del C.P.C.; reitera que el recurso se sustenta en los argumentos expuestos para reclamar la suspensión del proceso hasta que se haga la reliquidación en forma legal como lo impone el Art. 42 de la Ley 546 de 1999, por lo cual insiste en la designación de dos peritos expertos en matemática financiera, y a la forma como él indicó que debía realizarse dicha reliquidación, repitiendo lo que al respecto había expuesto.

En esas condiciones reclamó la revocatoria del auto de agosto 9 de 2001. Mediante proveído de octubre 9 del año 2001, se definió el recurso de reposición negando su prosperidad y por lo mismo dejando la decisión de no suspensión del proceso en firme. En este mismo proveído se define lo relativo a la aprobación de la diligencia de remate.

(…) Inconforme la parte demandada con dicho proveído, interpuso los siguientes recursos: Reposición y en subsidio apelación –con respecto de la aprobación del remate- y el de reposición subsidiado de queja por no haberse concedido el recurso de apelación con respecto a la suspensión del proceso. Mediante proveído de diciembre 3 de 2001 visible a fl. 292 se dispuso: sería del caso entrar a resolver sobre los recursos propuestos, sino se observa lo siguiente: En cumplimiento a lo ordenado en el auto en comento la parte demandada presentó los siguientes documentos: certificación bono Ley 546/1999, reliquidación crédito circular externa (…).

Posteriormente mediante proveído de mayo 6 de 2002 se resolvió el recurso de reposición subsidiado de queja en contra del auto fechado octubre 9 de 2001 (fl. 267) en lo que respecta a la no concesión del recurso de apelación contra el auto en comento, es decir solo uno de los recursos que contra dicho proveído se interpusieron, faltando por resolver sobre la reposición y apelación en lo que respecta a la aprobación del remate.

Sobre el tema a tratar que es la nulidad propuesta por la parte demandada y que tiene como fundamento el num. 3 art. 140 del C.P.C. tal norma establece: (…) En efecto, como ha quedado sentado en esta providencia, aún falta por resolver el recurso interpuesto contra el auto que aprobó el remate pero lo cierto, es que la nulidad propuesta no encaja dentro del presente asunto por la siguiente razón: La anulación referida solo tiene cabida cuando el juez pretermite íntegramente una instancia y en el caso sub examine no existe proveído alguno que haya ordenado elaborar los oficios a que da lugar la aprobación de la diligencia de remate, por el contrario muy claro es el proveído de mayo 6/02[3] visible a folio 138 al indicar que: “Previo a resolver sobre la objeción a la liquidación del crédito y reposición-apelación en contra en contra del auto que impartió aprobación a la diligencia de remate, el actor deberá dar estricto cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha diciembre 3 de 2001[4] toda vez que no se han explicado las inconsistencias allí expuestas (…)” (negrilla del texto).

En consecuencia, el error fue cometido por la secretaria quien muy seguramente al observar que el Tribunal confirmó el auto de agosto 9 de 2001 también estaba refiriéndose a la aprobación de la diligencia de remate. De lo anterior se concluye que la nulidad que se pretende esta llamada a la improsperidad, pero, comoquiera que han elaborado unos oficios sin estar aún en firme la providencia que los ordenaba, es del caso ordenar su anulación y/o devolución por parte del rematante.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que lo reprochado fueron los errores secretariales consistentes en librar oficios ordenados en una providencia que aún no estaba en firme. Aunque la actora refiere a oficios librados en el año 2001, estos no fueron allegados a la actuación y solo se aportaron los de fecha 8 de mayo de 2003 antes referidos.

En todo caso, lo probado es que el juez de la ejecución reconoció dichos errores en la providencia de 15 de septiembre de 2003, notificada el día 24 de septiembre de 2003[5], por lo que a partir de ese momento era claro el conocimiento que tuvieron las partes y los interesados sobre la irregularidad, por lo que inició a contarse a partir de allí el plazo extintivo para acudir a la jurisdicción. Así las cosas, la demanda interpuesta el 20 de enero de 2006, según sello de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca visible a folio 14 del cuaderno uno, fue abiertamente extemporánea.

En efecto, el término de los dos años señalados en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. empezó a correr a partir del día 16 de septiembre de 2003, por lo que el actor debía presentar la demanda a más tardar el 25 de septiembre de 2005, pero solo demandó el 20 de enero de 2006, cuando ya habían transcurrido más de los dos años establecidos en la norma citada, desde que se cometieron y advirtieron las irregularidades que alega como generadoras del daño invocado.

A la misma conclusión se arriba si al intepretaron la confusa demanda se considera que el fundamento de esta lo constituye la demora en el trámite de los recursos interpuestos contra el auto aprobatorio del remate, porque esta se reconoció en la providencia de 15 de septiembre de 2003. Para la Sala no es de recibo el argumento de la actora según el cual debería contarse la caducidad de la acción a partir de la firmeza del auto aprobatorio del remate porque no se está cuestionando un error en dicha providencia, sino las actuaciones antecedentes de la Secreetaría que el juzgado puso de manifiesto en ese auto.

Como dicha providencia de 15 de septiembre de 2003 reveló las presuntas inconsistencias, no hay duda del conocimiento que de ellas tuvo el rematante a partir de ese momento. De igual manera, aunque la demanda pareciera referir que lo que reprocha como daño es el pago del saldo del valor del inmueble rematado producto de la actuación secretarial consistente en librar los oficios que daban cumplimiento al auto no ejecutoriado, es claro que dicho pago no estaba sujeto a la ejecutoria del auto aprobatorio del remate, sino que debía producirse antes, como presupuesto para que se produjera la aprobación, tal como lo ordenan los artículos 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso ejecutivo materia del debate, de donde no se encuentra ninguna razón atendible para considerar que el daño cuya indemnización se reclama solo podía conocerse desde la firmeza del auto de 15 de septiembre de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión y, cuya parte resolutiva quedará así:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Nación – Rama Judicial.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase en el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. [3] Este auto no fue allegado al presente proceso. [4] Este auto no fue allegado al presente proceso. [5] Sello del Juzgado visible a folios 21 y 26 del cuaderno de pruebas No. 2.