ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE AUTO – Improcedencia / COMPETENCIA – Ponente Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante en la que insiste en la prosperidad del recurso de queja que fue rechazado mediante auto del 12 de diciembre de 2019, en los siguientes términos: 1.- Mediante solicitud radicada el 24 de enero del 2020 en la Presidencia de esta Corporación, el apoderado de la demandante controvirtió el auto que rechazó el recurso de queja proferido el 12 de diciembre de 2019 por este Despacho y el auto que resolvió el recurso de apelación dictado por la Sala de decisión el 30 de mayo del 2019.
Cuestiona el primero bajo el argumento de que debía ser proferido por la Sala de decisión y no por el ponente; y en relación con el segundo, reitera los mismos argumentos de oposición a la decisión de rechazo de la demanda por caducidad, en particular el hecho de que la audiencia de conciliación suspendió el término para presentar la demanda. 2.- La solicitud será rechazada por cuanto no se observa en la providencia del 12 de diciembre del 2019 algún aspecto que deba ser objeto de corrección o aclaración. 3.- La decisión debía ser dictada por el ponente con fundamento en lo dipuesto por el artículo 125 del CPACA, según el cual los autos deben ser dictados por el magistrado ponente a menos que se trate de los referidos en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del mismo estatuto, esto es, el que rechaza la demanda, el que decreta medidas cautelares, el que pone fin al proceso o el que aprueba conciliaciones.
El auto que declara improcedente un recurso de queja no está contenido en esas hipótesis. 4.- De conformidad con el numeral 4 del artículo 244 del CPACA, contra el auto que resuelve la apelación no procede ningún recurso, por lo que no tiene ningún fundamento que la demandante continúe presentando solicitudes improcedentes frente a la decisión del 30 de mayo de 2019, que confimó el rechazó de la demanda por caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero del dos mil veintiuno (2021) Radicacion número: 08001-23-33-000-2017-01306-01(62639)B Actor: Cecilia Rosado Sarmiento y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA AUTO Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante en la que insiste en la prosperidad del recurso de queja que fue rechazado mediante auto del 12 de diciembre de 2019, en los siguientes términos: 1.- Mediante solicitud radicada el 24 de enero del 2020 en la Presidencia de esta Corporación, el apoderado de la demandante controvirtió el auto que rechazó el recurso de queja proferido el 12 de diciembre de 2019 por este Despacho y el auto que resolvió el recurso de apelación dictado por la Sala de decisión el 30 de mayo del 2019.
Cuestiona el primero bajo el argumento de que debía ser proferido por la Sala de decisión y no por el ponente; y en relación con el segundo, reitera los mismos argumentos de oposición a la decisión de rechazo de la demanda por caducidad, en particular el hecho de que la audiencia de conciliación suspendió el término para presentar la demanda. 2.- La solicitud será rechazada por cuanto no se observa en la providencia del 12 de diciembre del 2019 algún aspecto que deba ser objeto de corrección o aclaración. 3.- La decisión debía ser dictada por el ponente con fundamento en lo dipuesto por el artículo 125 del CPACA, según el cual los autos deben ser dictados por el magistrado ponente a menos que se trate de los referidos en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del mismo estatuto, esto es, el que rechaza la demanda, el que decreta medidas cautelares, el que pone fin al proceso o el que aprueba conciliaciones.
El auto que declara improcedente un recurso de queja no está contenido en esas hipótesis. 4.- De conformidad con el numeral 4 del artículo 244 del CPACA, contra el auto que resuelve la apelación no procede ningún recurso, por lo que no tiene ningún fundamento que la demandante continúe presentando solicitudes improcedentes frente a la decisión del 30 de mayo de 2019, que confimó el rechazó de la demanda por caducidad.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de corrección del auto proferido el 12 de diciembre del 2019 por medio del cual se declaró improcedente el recurso de queja.
SEGUNDO: En firme este proveído DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado. gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ