CESANTÍAS DEFINITIVAS – Prestación unitaria / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD – Configuración La Sala advierte que tal como lo establece la referida jurisprudencia, al momento que se termina el vínculo laboral, las cesantías ya dejan de ser prestaciones periódicas; en este caso, como la muerte del causante originó la expedición de las resoluciones demandadas, entre ellas el reconocimiento de las cesantías definitivas, tal prestación cambió su carácter periódico para adquirir una naturaleza unitaria y una prestación permanente.
Así las cosas, esos actos administrativos están sometidos al término de caducidad previsto en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del Ibídem. Ahora bien, la Sala advierte que como la pretensión de la demandante está encaminada a reliquidar y pagar las prestaciones sociales reconocidas al causante, le asiste razón al a quo al interpretar que la nulidad debe recaer sobre la Resolución 198848 de 22 de julio de 2015, pues fue ese el acto administrativo que las reconoció. En efecto y en aras de contabilizar el término de caducidad, se tiene que la Resolución 198848 de 22 de julio de 2015 fue notificada personalmente a la parte accionante el mismo día de su expedición; de modo que, a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad del medio de control invocado, esto es, desde el 23 de julio del mismo año hasta el 23 de noviembre de 2015.
En ese orden de ideas, la demanda fue radicada hasta el 29 de enero de 2019, razón por la que en el sub lite, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Así las cosas, no es de recibo el argumento propuesto por la parte demandante en la alzada, al esbozar que “lo que busca no es la nulidad sino el cumplimiento de los actos demandados”, pues las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a la reliquidación y pago de las cesantías ya reconocidas al causante mediante acto administrativo.
En consecuencia, el recurso de apelación fue incoado respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, y es ese punto el que está siendo objeto de estudio por la Sala. Si lo que pretendía la actora, era hacer cumplir los actos administrativos demandados y no la nulidad de los mismos, debió reformar la demanda dentro de la oportunidad establecida para ello y no hacerlo en el recurso de alzada, puesto que el estudio de este recurso está limitado a la decisión tomada por el Tribunal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Configuración El literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
En el sub judice, el hecho que da origen al daño reclamado es la muerte de Gerly Riascos Matta, que ocurrió el 12 de abril de 2015, es decir, a partir del día siguiente -13 de abril de 2015- inició a correr el término de caducidad y hasta el 13 de abril de 2017, término dentro del cual la señora Jessica García Ospina tenía plazo para interponer la demanda y solamente lo hizo hasta el 29 de enero de 2019, es decir, que respecto de este medio de control también operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00055-01(5265-19) Actor: JESSICA GARCÍA OSPINA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Reparación directa Tema: Apelación auto – Caducidad- Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de 19 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por caducidad la demanda presentada por la accionante.
I.
ANTECEDENTES El soldado profesional Gerly Riascos Matta laboró en las fuerzas armadas desde el 30 de marzo de 2008 hasta el 12 de abril de 2015, momento en el que falleció estando en servicio activo por muerte en combate. Mediante Resolución 198848 de 22 de julio de 2015, proferida por la Dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional, se liquidaron y reconocieron al señor Gerly Riascos Matta (q.e.p.d) las cesantías definitivas pendientes.
A través de la Resolución 20126 de 7 de septiembre de 2015, la Dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional realizó el pago de las cesantías definitivas del causante a favor de la cónyuge, la señora Jessica García Ospina y de su hija, Leira Alany García Riascos. El Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución 3823 de 20 de agosto de 2015, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente en un 25% a favor de la señora Jessica García Ospina y en otro 25% a favor de Leira Alany García Riascos.
El 29 de enero de 2019[1], la parte accionante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, pretendiendo: i) la nulidad de la Resolución 198848 del 22 de julio de 2015, por medio de la cual se le reconocieron las cesantías definitivas al causante, proferida por la dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional; ii) la reliquidación de la pensión de sobreviviente y; iii) el pago de lucro cesante y daño emergente por la falla del servicio originada con el fallecimiento del causante por muerte en combate. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 19 de marzo de 2019[2], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por caducidad la demanda presentada por la actora, al considerar que: “(…) discute la parte actora una indebida liquidación de cesantías, no obstante, visible a folios 3 a 8 del expediente se halla la Resolución 198848 de 22 de julio de 2015 por lo que se destaca que, si la parte actora no estaba conforme con lo dispuesto por la entidad en dicho acto, debió en el momento procesal oportuno debatir su legalidad, toda vez que las cesantías no son prestaciones periódicas que puedan discutirse en cualquier tiempo, debiendo cumplir además previamente el agotamiento de la conciliación prejudicial contemplado en el artículo 161 del CPACA.
En consecuencia, siendo la Resolución de las cesantías del año 2015, no es dable que pretenda la actora discutirla en el 2019. (…)”[3]. El Tribunal indicó que en el sub judice, la actora solicitó el lucro cesante y daño emergente con ocasión del fallecimiento del soldado profesional Gerly Riascos, argumentando una falla del servicio por parte del Estado, no obstante, el deceso del causante ocurrió el 12 de abril de 2015, razón por la cual ha operado la caducidad de la acción para instaurar la pretensión de reparación directa. 1.2 Del recurso de apelación La apoderada de la señora Jessica García Ospina interpuso recurso de apelación contra la providencia de 19 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que respecto a la liquidación de las prestaciones sociales lo que se está pidiendo es que se cumpla lo manifestado en la Resolución 198848 de 22 de julio de 2015, más no la nulidad del acto.
Adujo que respecto a la reparación directa, si bien existe dos años para iniciar el proceso, estos no pueden ser contados a partir de la fecha de muerte del causante, sino que están suspendidos al proceso penal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2.
Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 19 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó por caducidad la demanda presentada por la señora Jessica García Ospina. 2.3. Caso en concreto De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley.
En ese sentido, los numerales 1 (literal c) y 2 (literal d) del artículo 164 del CPACA señalan la oportunidad para presentar la demanda, o el término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual distingue el contenido del acto administrativo atacado, así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
(Subrayado, negritas de la sala.) Frente a un caso similar, esta Corporación mediante auto de 13 de febrero de 2020[4], indicó que: “(…) Es necesario concluir que cuando el asunto que se plantea ante la jurisdicción esté relacionado con las cesantías en vigencia de la relación laboral, éstas tienen la naturaleza de prestación periódica, contrario sensu si ha finalizado el vínculo, adquiere la naturaleza de unitaria, lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial no puede presentarse en cualquier tiempo, sino en atención al término previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
(…). De lo expuesto, resulta claro que la pretensión de liquidación de las cesantías en atención al régimen retroactivo que depreca la demandante en sede judicial, se describe como prestación unitaria, al haber finalizado su vínculo laboral y no como periódica, tal como lo refirió en el recurso de apelación. Bajo este presupuesto, el acto administrativo está sometido al término de 4 meses para demandar su nulidad (…)”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto) Así las cosas, la Sala advierte que tal como lo establece la referida jurisprudencia, al momento que se termina el vínculo laboral, las cesantías ya dejan de ser prestaciones periódicas; en este caso, como la muerte del causante originó la expedición de las resoluciones demandadas, entre ellas el reconocimiento de las cesantías definitivas, tal prestación cambió su carácter periódico para adquirir una naturaleza unitaria y una prestación permanente.
Así las cosas, esos actos administrativos están sometidos al término de caducidad previsto en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del Ibídem. Ahora bien, la Sala advierte que como la pretensión de la demandante está encaminada a reliquidar y pagar las prestaciones sociales reconocidas al causante, le asiste razón al a quo al interpretar que la nulidad debe recaer sobre la Resolución 198848 de 22 de julio de 2015, pues fue ese el acto administrativo que las reconoció. En efecto y en aras de contabilizar el término de caducidad, se tiene que la Resolución 198848 de 22 de julio de 2015 fue notificada personalmente a la parte accionante el mismo día de su expedición; de modo que, a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad del medio de control invocado, esto es, desde el 23 de julio del mismo año hasta el 23 de noviembre de 2015.
En ese orden de ideas, la demanda fue radicada hasta el 29 de enero de 2019, razón por la que en el sub lite, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Así las cosas, no es de recibo el argumento propuesto por la parte demandante en la alzada, al esbozar que “lo que busca no es la nulidad sino el cumplimiento de los actos demandados”, pues las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a la reliquidación y pago de las cesantías ya reconocidas al causante mediante acto administrativo.
En consecuencia, el recurso de apelación fue incoado respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, y es ese punto el que está siendo objeto de estudio por la Sala. Si lo que pretendía la actora, era hacer cumplir los actos administrativos demandados y no la nulidad de los mismos, debió reformar la demanda dentro de la oportunidad establecida para ello y no hacerlo en el recurso de alzada, puesto que el estudio de este recurso está limitado a la decisión tomada por el Tribunal.
De la caducidad del medio de control de reparación directa El literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5] dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
En el sub judice, el hecho que da origen al daño reclamado es la muerte de Gerly Riascos Matta, que ocurrió el 12 de abril de 2015, es decir, a partir del día siguiente -13 de abril de 2015- inició a correr el término de caducidad y hasta el 13 de abril de 2017, término dentro del cual la señora Jessica García Ospina tenía plazo para interponer la demanda y solamente lo hizo hasta el 29 de enero de 2019, es decir, que respecto de este medio de control también operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 19 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa presentada por la señora Jessica Garcia Ospina. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 19 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Fls. 40-62 [2] Fls. 96-98 [3] Fls. 96-97 [4] Auto de 13 de febrero de 2020. M.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 25000-23- 42-000-2017-01035-01 (2821-17) [5] (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia( )