RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR QUEBRANTAR LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL QUE INHABILITA LA DELIBERANCIA AL INTERIOR DE LA FUERZA PÚBLICA – Configuración Contrario a lo que sostuvo el Tribunal, están demostradas con creces las inconformidades y acciones de hecho que apoyaban el actor respecto del demandante en protesta contra el gobierno del presidente Juan Manuel Santos Calderón, al que califican en la publicidad de enemigo de la fuerza pública, invitación que formuló, o mejor, reprodujo el demandante, sin reservas, a los demás miembros de la institución del nivel ejecutivo para que se unieran al movimiento de reclamación sugerido por el citado patrullero, por consiguiente, el actor cometió, en efecto, la falta gravísima y dolosa imputada y sancionada por la entidad.
No se debe desconocer que, precisamente, por el carácter no deliberante de la fuerza pública, que estableció el constituyente primario de 1991 en el artículo 219 superior, sus integrantes están limitados para ejercer algunos derechos fundamentales, como el de libertad de expresión y difundir su pensamiento, consagrados en el artículo 20 ibídem, o de asociación sindical (artículo 39), lo que resulta coherente con el modelo constitucional estatuido, en el que dicha fuerza opera bajo estricta unidad de acción, dirección y mando, lo que explica que «no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley», como lo prevé el mencionado artículo 219.
En este escenario, destaca la Sala que el comportamiento del accionante adquiere mayor connotación negativa en el medio institucional, dado su grado de intendente y comandante de estación de policía (que reconoce en el video), con capacidad de incidir en los demás uniformados de grados inferiores del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, como subintendentes y patrulleros de todo el país, en consideración a la estructura jerárquica piramidal de mando y obediencia debida, esto es, relación de subordinación, que caracteriza el régimen de fuerza pública en particular.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 14 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 25 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 2 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 14 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 457 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 140 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 170 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No se procederá a ello respecto de la parte vencida, dado que en el prisma del artículo 188 del CPACA no se advierte, en síntesis, abuso en la actuación, en la medida en que, como lo ha sostenido esta Corporación, la demanda carece de temeridad porque quien la presentó le asiste un fundamento razonable.
Tampoco se detecta una injustificada falta de colaboración o proceder con interés meramente dilatorio que conduzca a considerar que incurrió en una conducta reprochable que la obligue a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03923-01(5273-18) Actor: EDWIN BARRERO GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL |Medio de control|: |Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |: |25000-23-42-000-2016-03923-01 (5273-2018) | |Demandante |: |Edwin Barrero Gómez | |Demandado |: |Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía | | | |Nacional | |Tema |: |Sanción disciplinaria de destitución e | | | |inhabilidad general por 11 años | |Actuación |: |Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011| Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de febrero de 2018[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 444 a 472). El señor Edwin Barrero Gómez, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 16 de febrero de 2016[2], expedida por la jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Cundinamarca, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por 11 años; y (ii) el acto administrativo de segundo grado de 22 de marzo del mismo año[3], con el que el inspector delegado regional uno de policía con sede en Bogotá confirmó el anterior.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad a que lo reintegre al empleo de intendente, sin solución de continuidad, con los ascensos a que haya lugar; al pago indexado de los salarios y demás emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la destitución; y que cumpla la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos de la demanda.
Dice la apoderada en la demanda que al actor se le inició investigación disciplinaria por hechos sucedidos el 10 de noviembre de 2015, cuando en la estación de policía de Tena (Cundinamarca) grabó un video de difusión en el que manifestaba su apoyo al patrullero Rozo, quien invitaba a todos los policías a unirse en una sola voz, frente a las diferencias laborales, prestacionales, salariales y de asignación de retiro que se presentan entre el nivel ejecutivo y los demás escalafones de la institución con oficiales, suboficiales y agentes.
Que se le atribuyó vulneración de los artículos 219 de la Constitución Política, según el cual la fuerza pública no es deliberante, y 34 (numeral 5) de la Ley 1015 de 2006, que prevé como falta gravísima promover actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Policía Nacional. Que en la mencionada estación de policía y fecha también grabaron individualmente videos de apoyo al uniformado Rozo los patrulleros Johany Rodríguez Castiblanco y Sergio Leonardo Rodríguez, quienes fueron investigados en la misma actuación disciplinaria, imputados por los mismos cargos formulados al accionante, no obstante, se les sancionó solo con suspensión en el ejercicio de cargo por 6 y 8 meses, respectivamente, mientras que al demandante se le impuso una sanción más grave, como lo es la destitución e inhabilidad por 11 años. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó al demandante, en 2016, con destitución e inhabilidad general por 11 años, como intendente y comandante de la estación de policía de Tena (Cundinamarca).
Lo anterior por cuanto halló demostrada su responsabilidad en hechos sucedidos el 10 de noviembre de 2015, cuando el demandante grabó un video y lo puso en circulación en las redes sociales, en el que pregonó: «Yo soy el Intendente Edwin Barrero Gómez, Comandante de la Estación de Policía de Tena, en el día de hoy le quiero brindar mi apoyo al Patrullero Rozo Giraldo e invito a mis compañeros a unirnos en una sola voz», documento que el uniformado no desconoce.
Por su parte, el mensaje difundido en video por el patrullero Rubén Darío Rozo Giraldo, que apoyó el actor, invitaba a los demás uniformados del nivel ejecutivo de la Policía Nacional a protestar y salir a las calles, así: «[…] yo les tengo la solución y los voy a invitar que tal, hay que salir a las calles, somos (12000) hombres que ya tienen derecho adquirido pensional (12000) hombres que de salir a la calle pues estaríamos luchando por un derecho fundamental […] y luchando por los derechos de nuestros compañeros, 19 o 20 años garantizando derechos y libertades pública […] pero tenemos que ser unidos, la individualidad es la que está acabando con nosotros […]» (sic para toda la cita) [f. 338].
En el mensaje de video, filmado y difundido por el patrullero Rozo Giraldo con traje de policía, aparece en compañía de seis (6) personas con uniforme institucional, pero encapuchados, bajo una pancarta de fondo que dice «GOBIERNO SANTOS ENEMIGO DE LA FUERZA PUBLICA» (sic) [f. 587]. El cargo y la sanción de destitución se fundamentaron en el artículo 34 (numeral 5) de la Ley 1015 de 2006, que prevé como falta gravísima y dolosa de los miembros uniformados de la Policía Nacional, «Promover actividades tendientes a paralizar parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Institución» (f. 537, vuelto). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 13, 20 y 29 de la Constitución Política; 27, 43 (numerales 1 y 9), 129, 130, 141, 142 y 163 de la Ley 734 de 2002; 4, 5, 6, 7, 11 y 18 de la Ley 1015 de 2006. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, los acusa de violatorios de los derechos a la igualdad respecto de los demás policías sancionados con suspensión por la misma conducta, libertad de pensamiento y expresión, puesto que nunca tuvo intención de hacer su reclamo por beligerancia política o partidista, sino por un asunto salarial, de igualdad y justicia de derechos laborales.
Que la sanción resulta desproporcionada, incongruente e irracional, impuesta con abuso de poder Que el disco compacto (CD) que contiene el video cuestionado se creó después haberse recibido la queja anónima que motivó el informe de investigación, en lo que advierte fraude y falsedad. Que el funcionario comisionado bajó la noticia de CM& el 11 de noviembre de 2015.
Que las pruebas fueron practicadas por funcionario comisionado (el intendente Jiménez), que, si bien pertenece a la oficina de control disciplinario interno de la institución, no tenía competencia para ello por no tener la categoría de oficial, lo que las hace nulas de pleno derecho. Además, la diligencia de visita especial a redes sociales quebrantó los principios de publicidad, contradicción y defensa, puesto que no se notificó su práctica y tampoco tuvo derecho a objetarla. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 491 a 507).
La Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda. Sostiene que los actos acusados se expidieron con sujeción a la ley. No existe ningún vicio que los anule. Asevera que durante la investigación disciplinaria se demostró la falta atribuida al actor, de quien, como comandante de la estación de policía de Tena (Cundinamarca), se exigía mayor compromiso y responsabilidad institucional, sin embargo, promovió la paralización del servicio de policía en mensaje dirigido a los demás uniformados.
Que el comisionado para practicar las pruebas puede ser de inferior categoría, conforme lo prevé el artículo 133 de la Ley 734 de 2002 Que la entidad realizó un análisis integral de las pruebas, los descargos, los fundamentos de calificación de la falta y la culpabilidad; por consiguiente, no incurrió en desconocimiento del debido proceso por falsa motivación o indebida valoración de las evidencias. 1.6 La providencia apelada (ff. 523 a 541).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 15 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandada. Atenuó la sanción, en cuanto anuló la de destitución e inhabilidad general por 11 años impuesta al actor por el segundo cargo imputado y, «en su lugar, anotará que la falta disciplinaria corresponderá únicamente por la comisión a título de dolo de la falta grave establecida por el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, con una sanción de suspensión e inhabilidad especial por seis (6) meses, sin derecho a remuneración» (f. 540, vuelto), correspondiente al primer cargo atribuido.
Para arribar a esta determinación, después de examinar el contenido de los actos demandados y las pruebas en particular, concluyó que la destitución e inhabilidad impuesta al actor se fundamentó en el referido video, que proclamó «Yo soy el Intendente Edwin Barrero Gómez, Comandante de la Estación de Policía de Tena, en el día de hoy le quiero brindar mi apoyo al Patrullero Rozo Giraldo e invito a mis compañeros a unirnos en una sola voz», con fundamento en el artículo 34 (numeral 5) de la Ley 1015 de 2006, que prevé como falta gravísima «Promover actividades tendientes a paralizar parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Institución» (f. 537, vuelto) Sin embargo, para el Tribunal no existe certeza alguna acerca de que el demandante gestionara actividades encaminadas a la interrupción del servicio de la entidad, lo que le suscita duda de la responsabilidad disciplinaria en la comisión de la falta, por consiguiente, estima que, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, debió resolverse a favor del uniformado, es decir, no ser sancionado, toda vez que no se precisó qué aspectos apoyaba del patrullero Rozo Giraldo.
Concluye que el actor no cometió la falta, «quedando incólume la sanción disciplinaria derivada por la comisión de la falta contemplada por el artículo 37 ibidem, con remisión al artículo 209 de la Constitución Política en relación a que “constituyen faltas disciplinarias la violación de las prohibiciones contempladas en la constitución política” referente a que “la fuerza pública no es deliberante» (f. 538), que da lugar solo a suspensión en el ejercicio de cargo por 6 meses. 1.7 El recurso de apelación (ff. 544 a 580).
El apoderado de la entidad, en el escrito de impugnación de la sentencia, alega que no existió la duda referida por el Tribunal, toda vez que el mismo actor reconoció que grabó y subió a las redes sociales el video en cuestión, con el contenido descrito, con lo cual asumió responsabilidad como intendente de cierta trayectoria institucional; quería su materialización, dado que le resultaba claro cuál era el alcance de su mensaje para la administración y pretendía, con llamados concretos y directos a la rebeldía por parte de sus compañeros, que se unieran a la protesta contra el sistema prestacional, lo que generaría caos, alteración, perturbación y parálisis del servicio; asegura que «el Actor buscó con sutileza promover una reacción en cadena» (f. 548).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 12 de junio de 2018[4] y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de marzo de 2019[5], en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 16 de octubre de 2019[6], con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que el último no aprovechó. 2.1.1 La entidad demandada (ff. 586 a 589).
El apoderado de la Policía Nacional, en su memorial de alegaciones, reitera lo que expuso en el escrito de apelación y agrega que el patrullero Rozo Giraldo grabó un video en compañía de 12 encapuchados, al parecer uniformados, en el que se observa en el fondo una pancarta que dice «GOBIERNO SANTOS ENEMIGO DE LA FUERZA PUBLICA (sic)» y despotrica del sistema salarial y prestacional de la fuerza pública; que al demandante se le sancionó por apoyarlo, con el agravante de que hizo gala de su grado y cargo y «bien podemos decir que lo que hizo fue impartir una orden, ilegal obviamente, que no fue atendida por sus subalternos, pero en todo caso manifestación emitida a viva voz hacia los otros policías, quienes la recibían de un superior» (f. 588). 2.1.2 La parte demandante (ff. 590 a 593).
La apoderada del actor, en su memorial de alegaciones, no se ocupó de hacer oposición a los motivos de apelación de la sentencia, sino a otros aspectos que no fueron objeto de alzada, como la falta de competencia del intendente comisionado para la práctica de pruebas en sede administrativa, la forma irregular que considera que llegaron las pruebas al expediente disciplinario y la violación del principio de igualdad.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 16 de febrero de 2016[7], expedida por la jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Cundinamarca, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por 11años. 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 22 de marzo de 2016[8], con el que el inspector delegado regional uno de policía con sede en Bogotá confirmó la decisión anterior. 3.3 Problema jurídico.
La Sala debe establecer si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al actor. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con sujeción a la normativa superior en que debían fundarse, si la conduta por la cual resultó destituido el actor existió, si fue legalmente típica y si en realidad existe duda acerca de la responsabilidad disciplinaria del demandante, conforme a las acusaciones del escrito de apelación del fallo y la determinación del Tribunal. 3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional.
En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «… el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el memorial de impugnación de la sentencia: i) El señor Edwin Barrero Gómez, en el momento de la comisión de los hechos sancionados, se desempeñaba como intendente y comandante de la estación de policía de Tena (Cundinamarca) [ff. 53 y 250]. ii) Reposa en el expediente copia de los actos demandados y del expediente administrativo, aportados por el actor con la demanda, incluido el acto de ejecución de la sanción (ff. 6 a 445). iii) Dentro del plenario reposa copia del «ACTA DE VISITA ESPECIAL A LAS REDES SOCIALES» practicada el 10 de noviembre de 2015 por funcionario comisionado de la oficina de control interno disciplinario del departamento de policía de Cundinamarca, que dice: «Ingresando a la página de Facebook POR LA DIGNIDAD DEL SUBALTERNO Y EL RESPETO DE LOS DERECHOS LABORALES, siendo las 14:16, se logra ubicar el video subido a esta página y que corresponde en su contenido al que había sido recibido en la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento, en el que un uniformado de la Policía Nacional, en el que se observa que se trata al parecer de un intendente de Apellido Barrero, debidamente uniformado en traje número cuatro, sin cubre cabeza quien manifiesta “Yo soy el Intendente Edwin Barrero Gómez, Comandante de la Estación de Policía de Tena, en el día de hoy le quiero brindar mi apoyo al Patrullero Rozo Giraldo e invito a mis compañeros a unirnos en una sola voz”» (sic para toda la cita) [f. 8].
A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.
Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.
Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes[9]: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias[10]: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” [11]. 3.7 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia. La Sala revocará la sentencia apelada, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 3.7.1 Se estableció la comisión de la falta disciplinaria, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante.
Para empezar, destaca la Sala que la tipicidad, como condición necesaria del derecho disciplinario, halla su fundamento en el principio de legalidad previsto, en este caso, en la Ley 1015 de 2006, así: «ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que estén descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización», que es, a su vez, expresión del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
Acerca de la tipicidad en materia disciplinaria, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que «El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido»[12].
En el asunto que nos ocupa, todo surgió a partir de un video que el demandante grabó el 10 de noviembre de 2015 y puso en circulación en las redes sociales, en el que pregonó: «Yo soy el Intendente Edwin Barrero Gómez, Comandante de la Estación de Policía de Tena, en el día de hoy le quiero brindar mi apoyo al Patrullero Rozo Giraldo e invito a mis compañeros a unirnos en una sola voz», documento que el uniformado reconoce y, por consiguiente, se tiene como cierto, con fundamento en el cual la Policía Nacional le estructuró pliego de cargos por violación a la siguiente normativa de la Ley 1015 de 2006, en los apartes que subrayó en negrilla: a) Primer cargo: «ARTÍCULO 37.
OTRAS FALTAS. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos», con remisión a la Constitución Política, en la disposición que prevé: «ARTICULO 219.
La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley. Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos» (f. 30, vuelto).
Concluyó la entidad en el acto sancionatorio de primera instancia que se trató de una falta grave cometida en forma dolosa, y la sanciona con suspensión e inhabilidad de seis (6) meses, sin derecho a remuneración, para cuyo efecto aplicó los criterios que determina la graduación de la sanción, consagrados en el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006. b) El segundo cargo: «ARTÍCULO 34.
FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 5. Realizar, promover o permitir actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Institución» (f. 32, vuelto). Estableció en el mismo acto sancionatorio de primera instancia que, en efecto, el actor incurrió en la conducta descrita como falta gravísima y dolosa, por consiguiente, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 11 años, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006.
Ahora bien, la entidad en la parte resolutiva de los actos administrativos demandados solo aplicó al actor la sanción de destitución e inhabilidad general por 11 años (la más grave), con sustento en el artículo 40 (numeral 2) de la Ley 1015 de 2006, que prevé: «A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios: a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal» (f. 260).
Sin embargo, el Tribunal en la sentencia apelada anuló en forma parcial las decisiones en lo concerniente a la sanción de destitución e inhabilidad y, en su lugar, dispuso que «al demandante únicamente le queda en firme la falta disciplinaria contemplada por el artículo 37 ibidem en concordancia con el artículo 209 [sic] de la Constitución Política, misma que fue calificada por la entidad demandada como falta grave. […] de ahí que únicamente haya lugar a la imposición de la sanción mínima por la comisión de la falta grave dolosa, esto es, suspensión e inhabilidad especial por seis (6) meses» (ff. 538, vuelto y 539).
Para tal efecto, concluyó el Tribunal que no existe certeza alguna acerca de que el demandante gestionara actividades encaminadas a interrumpir el servicio de la entidad, lo que le suscita duda de la responsabilidad disciplinaria en la comisión de la falta gravísima, no de la grave; que, por consiguiente, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, debió resolverse a favor, es decir, no sancionarlo, toda vez que no se precisó qué aspectos eran los que apoyaba del patrullero Rozo Giraldo; de modo que no cometió la falta.
De esta forma, el Tribunal modificó (redujo) la sanción, hecho que motivó la apelación por parte de la Policía Nacional en los términos ya descritos y que la Sala se ocupa de resolver a continuación. Revisada la actuación administrativa, se comprueba que la sanción impuesta al actor en los actos demandados por la falta gravísima y dolosa, esto es, destitución e inhabilidad por 11 años, se fundamentó en hechos que están plenamente demostrados en el expediente administrativo, de modo que la duda aludida por el a quo no existe. 1.
Para esta Corporación resulta claro que cuando el demandante, en el referido video, proclamó «Yo soy el Intendente Edwin Barrero Gómez, Comandante de la Estación de Policía de Tena, en el día de hoy le quiero brindar mi apoyo al Patrullero Rozo Giraldo e invito a mis compañeros a unirnos en una sola voz», sabía perfectamente y de antemano de qué se trataba y cuál era su intención, asunto que se corrobora, entre otras manifestaciones, con lo que aseguró en la demanda, en el sentido de que «En lo pasado y vida del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, nadie en servicio activo se había atrevido a hablar como lo hizo el señor patrullero ROZO, y nadie se había atrevido a apoyarlo como lo hizo mi mandante […] el hecho de que él [el demandante] sea uniformado de la Policía Nacional, no le mutila el derecho de expresar su pensamiento y reclamar la igualdad y la justicia de sus derechos laborales, quién mejor que él y su sublime mandato constitucional del artículo 218, para salvaguardar los derechos y libertades públicas, empezando por los derechos de los mismos policías, violados y vulnerados por el mismo ejecutivo» (f. 453).
Inclusive, en los alegatos de conclusión en sede administrativa, el demandante sostuvo: En gracia de legalidad del video aportado al expediente relacionado con lo dicho por el patrullero ROZO, y solo por tomar un tema específico, que se trata de desigualdad, inequidad, y discriminación del NIVEL EJECUTIVO, frente a sus pares oficiales, suboficiales y agentes, es claro en la norma que se vislumbran las grandes diferencias que existen en el régimen de carrera de unos y otros.
Lo que dice el patrullero ROZO en el video que apoya mi mandante, y solo por tomar un tema específico relacionado con el nivel ejecutivo, es el tiempo de asignación de retiro del personal de incorporación directa que ha ingresado antes del 31 de diciembre de 2004, normas que hasta este momento es cuestionado y que desde el mismo nacimiento del nivel ejecutivo ha sido ilegal, vamos: Las normas que han regulado de alguna manera la asignación de retiro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, han sido las siguientes: […] Esto solo teniendo en cuenta lo relacionado con la asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivo de la policía nacional, sin tener en cuenta, diferencias radicales que existen en primas y subsidios que hay entre oficiales, suboficiales, agentes confrontados con el nivel ejecutivo.
De tal manera que hablando de ilicitud sustancial, tenemos que existe justificación en el hecho de apoyar al patrullero Rozo, es una justificación en la cual existe antecedente judicial y jurisprudencial, ya que los temas de primas y demás prestaciones aún no ha sido demandados. De tal manera que al existir una justificación ante el deber funcional, no existe falta disciplinaria, y en el contexto que se presenta el apoyo al patrullero ROZO, no es para paralizar las actividades de policía, es para reclamar unos derechos laborales que a través del tiempo han sido quebrantados por el ejecutivo (sic para toda la cita) [ff. 127 a 129].
Y, en el escrito de apelación del acto sancionatorio de primera instancia, la apoderada de actor afirmó: «mi mandante lo que hizo fue compartir un video en donde decía que apoyaba al patrullero ROZO, y que objetivamente lo dicho por el uniformado era poner en conocimiento la desigualdad que existe entre los escalafones de la policía nacional de Colombia, pues esto es lo que conoce [sic] constitucional como libertad de expresión» [f. 149 dorso].
Ahora bien, para demostrar integralmente la falta, resulta necesario acudir al contenido y las circunstancias del mensaje difundido en video por el mencionado patrullero Rubén Darío Rozo Giraldo, que apoyó el actor. En el acto sancionatorio de segunda instancia, la Policía Nacional trascribió la invitación del citado patrullero a los demás uniformado a protestar y salir a las calles, que pronunció así: «[…] yo les tengo la solución y los voy a invitar que tal, hay que salir a las calles, somo (12000) hombres que ya tienen derecho adquirido pensional (12000) hombres que de salir a la calle pues estaríamos luchando por un derecho fundamental […] y luchando por los derechos de nuestros compañeros, 19 o 20 años garantizando derechos y libertades públicas […] pero tenemos que ser unidos, la individualidad es la que está acabando con nosotros […]» (sic para toda la cita) [f. 338].
De modo que, no sin fundamento, en el acto sancionatorio de segunda instancia, la entidad razonó así: Dígase entonces que debemos partir de algunas premisas que se encuentran debidamente probadas en el expediente como es el caso que para el mes de noviembre de 2015 salió en los diferentes medios de comunicación una noticia que inquietó a la opinión pública como fue un video donde una persona con uniforme de la Policía Nacional y que se identifica como Patrullero RUBEN DARIO ROZO GIRALDO, acompañado de siete personas más que se encuentran uniformados de Policía, pero con el rostro cubierto (encapuchados), el citado Patrullero hace reclamos al Gobierno Nacional, incluso con una pancarta que señala “Gobierno Santos, Enemigo de la Fuerza Pública”, en esos reclamos expone unas supuestas diferencias entre el Nivel Directivo y el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, donde según su dicho resultan conculcados los derechos laborales de éstos últimos.
Concluye sus comentarios invitando a todos los policiales que integran el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que se unan y no se queden pasivos ante las supuestas injusticias y exige que se respeten los derechos fundamentales. De la misma forma en el video realizado por el señor Patrullero ROZO GIRALDO, este invita al personal que cumplió veinte (20) años de servicio a que salgan a las calles para que sean escuchadas sus peticiones (Fs.23 y 24).
Asimismo dentro del expediente se encuentra un video, realizado por una persona que se identifica como el Intendente EDWIN BARRERO GÓMEZ, Comandante de la Estación de Policía de Tena, quien se encuentra uniformado de Policía y dice textualmente “Yo soy el Intendente EDWIN BARRERO GÓMEZ, Comandante de la Estación de Policía de Tena, en el día de hoy le quiero brindar mi apoyo al Patrullero Rozo Giraldo e invito a mis compañeros a unirnos en una sola voz” (fs. 1 y Cfr, Fs 4 -8).
Cabe aclarar que el video fue publicado en la red social FACEBOOK y para el día 10 de noviembre de 2015 había sido visto por varias personas, pues incluso 123 de ellas se manifestaron al oprimir la opción “me gusta”. Dígase entonces que los dos videos no se pueden analizar en forma aislada sino en conjunto, toda vez que el video del acá investigado sobreviene al video publicado por el señor Patrullero RUBEN DARIO ROZO GIRALDO, donde hace una protesta pública e invita a los demás del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que se unan en esa causa, precisamente después de aparecer en la red social Facebook, en la cuenta por la dignidad del subalterno y el respeto de los derechos laborales el video del señor Intendente BARRERO GOMEZ donde claramente apoya lo realizado por mencionada persona.
Entonces ha de concluirse que el investigado al apoyar a señor Patrullero ROZO GIRALDO en dicho video, claramente se une a sus reclamos y exigencias, siendo una de las cosas que deseaba ROZO GIRALDO, es decir, reunir a personal policial para que protestaran en contra del “Gobierno Nacional” por una presunta conculcación de derechos laborales de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; asimismo ha de indicarse que el señor Intendente BARRERO GOMEZ no solo apoya al Patrullero ROZO GIRALDO sino que invita al demás personal a que “se unan en una sola voz” (sic para toda la cita) [ff. 333 y 334].
Los supuestos de hecho que tuvo en cuenta la entidad para arribar a la anterior determinación se hallan debidamente acreditados en expediente de la actuación disciplinaria desarrollada contra el demandante y no fueron controvertidos por él. Otra muestra se encuentra en la fotografía que en esta instancia aportó la entidad (f. 587), que confirma lo concerniente al video difundido por el patrullero Rozo Giraldo, en la que aparece este policía, en compañía de seis (6) personas más con uniforme institucional y encapuchados, con un pendón de fondo que dice «GOBIERNO SANTOS ENEMIGO DE LA FUERZA PUBLICA» (sic) [f. 587].
Al evaluar en conjunto el material probatorio que compone el expediente administrativo, esta Colegiatura no encuentra motivos para restar credibilidad a las evidencias que soportaron la destitución del demandante, respecto de las cuales este no formuló reparo alguno. Por el contrario, reconoce y defiende su comportamiento, toda vez que en la demanda, con apoyo en el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, la apoderada asegura que «La Temis [investigadora] disciplinaria en el caso del señor Intendente EDWIN BARRERO GOMEZ, es mostrada como la encargada de cercenar la voz de quienes se ha atrevido a expresar y difundir su pensamiento, la realidad, y el hecho de que él sea uniformado de la Policía Nacional, no le mutila el derecho a expresar su pensamiento y reclamar la igualdad y la justicia de sus derechos laborales, […], empezando por los derechos de los mismos policías, violados y vulnerados por el mismo ejecutivo» (sic para toda la cita) [f. 453].
Comoquiera que el patrullero Rozo Giraldo incitaba con el mensaje de su video a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que cumplieran veinte (20) años de servicio oficial, a que salieran a las calles para que fueran escuchadas sus peticiones por lo que consideraba desigualdad salarial y prestacional y el actor, por su parte, en su filmación apoyaba íntegramente esta misma proclama como intendente, y en esa dirección replicó que «invito a mis compañeros a unirnos en una sola voz», resulta apenas lógico concluir que su comportamiento se adecuó a la descripción típica de la Ley 1015 de 2006, que prevé: «ARTÍCULO 34.
FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 5. Realizar, promover o permitir actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Institución», que dio lugar a la destitución, por consiguiente, la actuación de la entidad se ajustó a derecho. De hecho, convocar a los compañeros y subalternos de la Policía Nacional a que salieran a las calles como modo de protesta, como lo cohonestó y multiplicó públicamente por el actor, entraña promover una alteración del servicio institucional, que se traduce en el propósito de paralizarlo, al menos parcialmente, comportamiento, en todo caso, prohibido por el régimen disciplinario de la Policía Nacional.
Y no es que se cercene al actor toda posibilidad de ejercer acciones para reclamar sus derechos laborales, sino que estas deben ser legales, aspecto que la institución le puso de presente así: «ha de indicarse al respecto, que el investigado actuó en forma inadecuada, violando del régimen Disciplinario, pues si siente se le han afectado derechos fundamentales en el régimen de carrera y de asignación de retiro, el canal adecuado para solicitar la protección de esos derechos no es salir en las redes sociales a protestar, deliberar y promover actividades tendientes a la paralización parcial del servicio policial, sino a través de los medios de control judicial, como por ejemplo la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentran reguladas en la Ley 1437 de 2011, donde incluso puede solicitar la medida provisional de “suspensión provisional del acto administrativo” […] mas le estaba prohibido actuar como lo hizo, por las vías de hecho» (sic para toda la cita) [f. 342].
De modo que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal, están demostradas con creces las inconformidades y acciones de hecho que apoyaban el actor respecto del patrullero Rozo Giraldo en protesta contra el gobierno del presidente Juan Manuel Santos Calderón, al que califican en la publicidad de enemigo de la fuerza pública, invitación que formuló, o mejor, reprodujo el demandante, sin reservas, a los demás miembros de la institución del nivel ejecutivo para que se unieran al movimiento de reclamación sugerido por el citado patrullero, por consiguiente, el actor cometió, en efecto, la falta gravísima y dolosa imputada y sancionada por la entidad.
No se debe desconocer que, precisamente, por el carácter no deliberante de la fuerza pública, que estableció el constituyente primario de 1991 en el artículo 219 superior, sus integrantes están limitados para ejercer algunos derechos fundamentales, como el de libertad de expresión y difundir su pensamiento, consagrados en el artículo 20 ibidem, o de asociación sindical (artículo 39), lo que resulta coherente con el modelo constitucional estatuido, en el que dicha fuerza opera bajo estricta unidad de acción, dirección y mando, lo que explica que «no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley», como lo prevé el mencionado artículo 219.
En este escenario, destaca la Sala que el comportamiento del accionante adquiere mayor connotación negativa en el medio institucional, dado su grado de intendente y comandante de estación de policía (que reconoce en el video), con capacidad de incidir en los demás uniformados de grados inferiores del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, como subintendentes y patrulleros de todo el país, en consideración a la estructura jerárquica piramidal de mando y obediencia debida, esto es, relación de subordinación, que caracteriza el régimen de fuerza pública en particular.
La Sala enfatiza que, tal como lo consagra la Ley 1015 de 2006 (artículo 25), «La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional»; «Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla» (artículo 25).
Reitera esta Colegiatura que la actividad policial no es un simple empleo: «Es una profesión. Como tal sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos centros de educación policial y reconocidos por el Gobierno según normas vigentes» (se destaca), de conformidad con lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 1791 de 2000[13] y precisamente por ello la misma normativa dispuso que «La formación integral del profesional de policía, estará orientada a desarrollar los principios éticos y valores corporativos, promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social.
En tal virtud, los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano» (artículo 15, ibidem) [negrilla de la Sala]. Por otro lado, no es dable desconocer que, según la jurisprudencia constitucional, «Cuando una autoridad tiene a su cargo la imposición de sanciones administrativas, no puede fundar el reproche en consideraciones de razón práctica exclusivamente, sino que debe estructurar su razonamiento con todas las circunstancias relevantes para el caso –entre las que se cuentan las prescripciones normativas de moralidad pública»[14].
Lo cierto es que el proceder del actor fue contrario a la disciplina policial, al deber funcional encomendado a la Policía Nacional y empañó su imagen. Pese a la formación profesional «orientada a desarrollar los principios éticos y valores corporativos» y «la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano», con su conducta rebosó de manera ilícita la conducta policial.
En los términos expuestos, la tipicidad se halla plenamente configurada, debido a que el comportamiento del actor se subsume en la descripción legal de la conducta constitutiva de falta disciplinaria imputada, sin necesidad de acudir a otra disposición complementaria (numerus apertus). Por lo tanto, la autoridad disciplinaria utilizó adecuadamente sus atribuciones legales para retirar del servicio a un miembro de la institución que, con su comportamiento desconoció que los miembros de la fuerza pública tienen el deber de observar mayor disciplina y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones, dada la responsabilidad constitucional a cargo de la Policía Nacional, del «mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» (artículo 218 superior).
Lo anterior, a partir del entendido de que, en el procedimiento disciplinario contra servidores estatales, a diferencia del proceso penal, se juzga el comportamiento de estos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del respectivo organismo público[15].
El artículo 14 de la Ley 1015 de 2006 lo consagra así: «La sanción disciplinaria, por su parte, cumple esencialmente los fines de prevención, corrección y de garantía de la buena marcha de la Institución». Al respecto, resulta oportuno traer al caso la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto ha sostenido: Entre los esfuerzos y medidas que el Estado debe adoptar, -como antes se señaló-, encaminados a asegurar el cabal cumplimiento de la noble y trascendental misión que deben cumplir los componentes de la trilogía mencionada, -los jueces, maestros y policías-, figuran en primer lugar los que tengan por objeto asegurar su formación profesional, moral y ética, que los hagan aptos para el desempeño de su noble oficio y para asumir a plenitud la enorme responsabilidad que sobre ellos pesa. […] En el caso concreto de la Policía Nacional encontramos, entonces, que las condiciones esenciales para el ingreso y permanencia de un individuo en la institución debe ser -como en general ocurre para todos los servidores públicos- además de la eficiencia, la de una moralidad y una ética a toda prueba.
Cabe recordar, a este propósito, que uno de los principios fundamentales de la función pública, señalados en el artículo 209 de la C.P. es el de la moralidad. Si ella falta en una institución, como la Policía Nacional, naturalmente los valores que ella debe respetar y defender como son la protección de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica, estarán gravemente amenazados o conculcados.
Por ello resulta apenas razonable y lógico que en una institución de esta naturaleza sus directivas tengan las más amplias facultades legales y reglamentarias para remover a aquellos de sus miembros, cualquiera que sea su rango o condición, cuando falten a los principios morales y éticos que deben regir su accionar. Si ello resulta lógico en cualquier tipo de entidades estatales, o aún particulares, con más razón lo es en el caso de la Policía Nacional (sentencia C- 525 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Todo lo anterior para concluir, una vez más, que la conducta irregular imputada al actor se demostró, que se tradujo en incumplimiento del deber funcional atribuido en el pliego de cargos y corresponde, en efecto, a la descripción típica de carácter gravísimo y doloso que prevé el régimen disciplinario, como lo determinó y sancionó la Policía Nacional en las dos instancias.
En este contexto, no resulta dable declarar probada la ausencia o exoneración de responsabilidad disciplinaria por el segundo cargo, cuya destitución e inhabilidad anuló en Tribunal en la sentencia apelada. El principio de trascendencia, ínsito en el artículo 457[16] del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aplicable al procedimiento disciplinario por remisión del artículo 143 (parágrafo) de la Ley 734 de 2002, enseña que la existencia de irregularidades sustanciales (no formales) que afecten los derechos de defensa o debido proceso, tienen la potencialidad de anular la respectiva decisión, lo que precisamente la defensa no satisfizo en la demanda o en el trámite disciplinario. 2.
Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa: «Artículo 140. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta»; «Artículo 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado».
Los medios probatorios recaudados durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento «es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispone el artículo 20 de la Ley 734, y al mismo tiempo tener en cuenta que la sanción disciplinaria «tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 ibidem.
Revisada la actuación disciplinaria, encuentra esta Colegiatura que la Policía Nacional realizó en las decisiones acusadas un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese escenario, explicó y justificó con suficiencia por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, indebida apreciación de las pruebas, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar.
La entidad articuló la valoración de las pruebas con todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el actor, y desconocerlos equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar. Concluye la Sala que la sanción impuesta al accionante está provista de justificación legal; tal como se explicó en apartados anteriores de esta providencia, fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue satisfecho a cabalidad.
Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, por lo tanto, se revocará el fallo de primera instancia, en cuanto accedió parcialmente las súplicas de la demanda. 3.8 Otros aspectos procesales. 3.8.1 Condena en costas.
No se procederá a ello respecto de la parte vencida, dado que en el prisma del artículo 188 del CPACA no se advierte, en síntesis, abuso en la actuación, en la medida en que, como lo ha sostenido esta Corporación[17], la demanda carece de temeridad porque quien la presentó le asiste un fundamento razonable. Tampoco se detecta una injustificada falta de colaboración o proceder con interés meramente dilatorio que conduzca a considerar que incurrió en una conducta reprochable que la obligue a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial. 3.8.2 Reconocimiento de personería. En vista de que la Policía Nacional constituyó nuevo mandatario, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario del poder visible en el folio 580.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Revócase la sentencia de 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Edwin Barrero Gómez contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; en su lugar, niéganse tales súplicas, conforme a la parte motiva. 2.º Sin condena en costas. 3.° Reconócese personería como nuevo mandatario de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al profesional del derecho Jorge Eliécer Perdomo Flórez, identificado con cédula de ciudadanía 85.467.941 y tarjeta profesional de abogado 136.161 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder que obra en el folio 580. 4.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmada electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmada electrónicamente |Firmada electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Folios 523 a 541. [2] Folios 239 a 260. [3] Folios 487 a 498. [4] Folio 561. [5] Folio 569. [6] Folio 575. [7] Folios 239 a 260. [8] Folios 487 a 498. [9] Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). [10] Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C- 542 de 2010. [11] Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. [12] Sentencia de 17 de mayo de 2018, sección segunda, expediente 110010325000201301092 00 (2552-2013). [13] Por medio del cual se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. [14] Sentencia T.301-2004 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. [15] C- 819 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [16] «ARTÍCULO 457.
NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales». [17] Sentencia de 18 de febrero de 1999; radicación 10775, M.P. Ricardo Hoyos Duque.