Micelio
20001-23-33-000-2014-00322-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-06

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Álvaro Villalobos Ramírez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Requisitos de procedencia / TIEMPOS PRESTADOS EN ESTABLECIMIENTOS NACIONALES – No conducen al reconocimiento de la pensión gracia / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Improcedencia La línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. Pero también, en cuanto a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

También, en que los actos administrativos, las actas de posesión y las certificaciones de tiempo de servicios expedidas por autoridades competentes, son útiles para probar el requisito de prestación de servicio, siempre que den certeza alrededor de las condiciones puntuales que determinan la procedencia del derecho. (…). Contrario a lo afirmado en la alzada, el periodo posterior al 31 de diciembre de 1980, no puede ser computable al destacarse el carácter del nombramiento lo fue del «orden nacional», y el demandante no reúne el requisito de haber laborado por 20 años en la docencia oficial del orden nacionalizado o territorial, por lo que no le es dable que le sea reconocida la pensión gracia, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional respecto del fondo del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C, seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00322-01(4801-16) Actor: ÁLVARO VILLALOBOS RAMÍREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Reconocimiento pensión gracia – cómputo del tiempo nacional improcedente Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 _________________________________________________________________ Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala [1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Álvaro Villalobos Ramírez, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. UGM 023335 de 29 de diciembre de 2011, suscrita por el liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación que negó el reconocimiento de una pensión gracia; y, la No. UGM 041413 de 2 de abril de 2012, expedida por la misma autoridad, la cual confirmó el acto inicial al resolver el recurso gubernativo de reposición. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar una pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; y que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente conforme al IPC.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1 Señala que nació el 7 de septiembre de 1950, y prestó servicios como docente en el municipio Codazzi (Cesar), nombrado mediante Decreto No. 086 de 22 de febrero de 1974, proferido por la Gobernación del Cesar, y el cual tomó posesión ese mismo día; posteriormente laboró desde el 16 de mayo de 1990 al 31 de diciembre de 2009. 3.2.

Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 22 de noviembre de 2010, la solicitó a CAJANAL, la cual le fue negada a través al considerar el ente previsional que el demandante no se encontraba vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y desestimó el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1974 al 15 de agosto de 1975, al no contar con los actos de nombramiento y posesión; acto administrativo que fue confirmado en sede de reposición bajo los argumentos que el periodo de servicio comprendido entre 22 de febrero de 1974 al 11 de agosto de 1975, fue prestado en el orden nacionalizado, y que entre el 16 de mayo de 1990 al 2 de marzo de 2012 lo fue en el orden nacional.

Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1º, 2°, 13, 25, 29, 47, 48, 53, 58 y 95 de la Constitución Política; artículos 27, 30 y 31 del Código Civil; artículo 2º de la Ley 153 de 1887; 1º y 4º de la Ley 114 de 1913; 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 81 de la Ley 812 de 2003. 5.

Indica que adquirió su estatus pensional al cumplir con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, y tenía un derecho adquirido legalmente, pues ha laborado como docente nacionalizado hasta la fecha de la presentación de la demanda con la misma entidad territorial, y conforme a los principios de igualdad, irrenunciabilidad y favorabilidad ha debido reconocérsele la prestación pensional.

Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, para ello afirma que de acuerdo a la certificación laboral, sin precisar fecha o autoridad que la expidió, se indicó que el tiempo laborado por el actor en el Departamento del Cesar entre fue de carácter nacional, y por lo tanto, no puede ser computado pues va en contra de la finalidad para la que fue creada la pensión gracia, esto es, equiparar los ingresos de los docentes provinciales con los que devengaban ingresos percibidos por la Nación. La sentencia de primera instancia. 7.

El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida. 8. Para lo anterior, tuvo en cuenta que el actor laboró como docente nacionalizado del 29 de febrero de 1974 al 17 de noviembre de 1975 y en el orden nacional desde el 16 de mayo de 1990 en adelante, conforme se señaló en las certificaciones de 28 de junio y 3 de julio de 2012 suscritas por el profesional universitario de la Secretaria de Educación Departamental del Cesar y del 28 de marzo de 2016 expedida por la Secretaria de Educación Departamental del Cesar, por lo que acumuló 1 año, 5 meses y 19 días como docente nacionalizado, tiempo que no es suficiente para efectos del reconocimiento de la prestación pensional, toda vez que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, la pensión gracia solamente puede ser reconocida a los docentes que hubiera laborado mínimo 20 años al servicio de instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.

Recurso de apelación. 9. La parte demandante, recurre la sentencia de primera instancia, y solicita que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones, al insistir en que prestó sus servicios como docente en el municipio Codazzi (Cesar), nombrado mediante Decreto No. 086 de 22 de febrero de 1974, proferido por la Gobernación del Cesar; posteriormente fue nombrado mediante Decreto No. 063 de 3 de mayo de 1990, suscrito por la alcaldía del mencionado municipio, es decir por una autoridad territorial, tal como consta en certificado de tiempos de servicio expedido por la Secretaria de educación del Departamento del Cesar, reuniendo los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia. Alegatos en segunda instancia. 10.

La parte demandante reitera los argumentos en el escrito inicial, esto es que los actos de nombramiento fueron proferidos por autoridades territoriales y que cumplió ampliamente con el requisito de los 20 años de servicio. La parte demandada insiste en los argumentos expuestos en la contestación. El Ministerio Público, no rinde concepto en la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 11. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar: ¿si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente en plaza nacional? 12. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto.

Contexto normativo de la pensión gracia. 13. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[2] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 14.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[3]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 15. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 16.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[4], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 17.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 18. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[5] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 19.

Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. 20. En cuanto al modo de acreditar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a ella, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[6].» 21. De acuerdo con tal precepto, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 22.

Ahora bien, en cuanto a la prueba del desempeño del servicio docente, ésta Corporación a través de sentencia del 10 de marzo de 2016[7], argumentó lo siguiente: «De igual manera, debe precisarse que para esta Sala no es de recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia, según el cual para el cómputo del tiempo de servicio docente solo se tendrían en cuenta los tiempos demostrados por medio de actos administrativos de nombramiento, actas de posesión e historial laboral, descartando de plano documentos como (i) las copias de las certificaciones del record de trabajo del demandante expedidos por los diferentes Alcaldes Municipales de El Tablón, Nariño; y (ii) la copia del Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de Fiduprevisora S.A. Lo anterior, por cuanto en el caso sub judice no es aplicable lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 50 de 1886[8], pues dicho precepto expedido en vigencia del antiguo sistema de tarifa legal para la valoración de la prueba, resulta contrario al principio in dubio pro operario.

Ahora bien, es por ello entonces que lo que resulta aplicable al caso concreto es lo establecido en el Código General del Proceso, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos[9], toda vez que resulta más favorable aplicar esta disposición que aquella, ya que lo consagrado en la Ley 50 de 1886, limita al trabajador a probar determinados hechos (empleos desempeñados) a través de una única prueba, los actos administrativos de nombramiento, a diferencia de los estatutos procesales posteriores que contienen regulación sobre pruebas y permiten la demostración de tales hechos con otros documentos[10].» 23.

Respecto al tiempo de la vinculación, la Sala de sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, expediente 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original). 24.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que también hay precedente de esta Sala[11], que puede evidenciarse así: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[12] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 25.

En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. Pero también, en cuanto a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

También, en que los actos administrativos, las actas de posesión y las certificaciones de tiempo de servicios expedidas por autoridades competentes, son útiles para probar el requisito de prestación de servicio, siempre que den certeza alrededor de las condiciones puntuales que determinan la procedencia del derecho. Del caso concreto. 26.

Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no logró demostrar entre otros requisitos, su vinculación nacionalizada o territorial por más de 20 años, pues solamente reunió 1 año, 5 meses y 19 días, pues el nombramiento a partir del 16 de mayo de 1990 lo fue en el orden nacional; mientras que demandante discrepa de tales conclusiones al estimar que los nombramientos fueron efectuados por autoridad territorial, Gobernación del Cesar y municipio Codazzi (Cesar) y son computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 27.

Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales, el demandante Álvaro Villalobos Ramírez: 27.1 Nació el 7 de septiembre de 1950[13]. 27.2 Del Decreto No. 086 de 14 de febrero de 1974[14], suscrito por el gobernador del Departamento del Cesa, se señala que fue nombrado como maestro de enseñanza primaria, tercera categoría de la Escuela Mixta de Sabana Alta en el municipio Codazzi (Cesar), y tomó posesión el 22 de febrero de la misma anualidad, como lo señala el acta respectiva[15]. 27.3 Que fue declarado insubsistente en el cargo de maestro de enseñanza primaria, segunda categoría de la concentración escolar «Francisco de P. Santander» de Codazzi mediante Decreto No. 508 de 17 de noviembre de 1975[16], a partir del 11 de agosto del mismo año, por abandono del cargo. 27.4 Del acta No. 0166 de 16 de mayo de 1990[17], se señala que tomó posesión del cargo de docente en básica primaria en el municipio Codazzi (Cesar) en dicha fecha y que fue nombrado mediante Decreto No. 063 de 3 de mayo de 1990. 27.5 Obra en el plenario certificado suscrito por el profesional universitario de la secretaría de educación departamental del Cesar del 28 de junio de 2012[18], en la que se indica que prestó sus servicios en el ramo de educación en el orden nacional por un tiempo total de 22 años, 1 mes y 25 días, así: |Acto de nombramiento |Cargo/Institución Educativa | |Decreto No. 63 de 3 de mayo de|maestro de enseñanza básica | |1990, suscrito por la Alcaldía|primaria en la Escuela Rural | |de Codazzi (tomó posesión el |“El Estadio”. | |16 de mayo de la misma | | |anualidad) | | |Resolución No. 1504 de 12 de |Fue ratificado su traslado | |junio de 2002 |para la Institución Educativa| | |Francisco de Paula Santander | | |(Municipio Codazzi) | |Resolución No. 205 de 27 de |Traslado para la Institución | |febrero de 2007 |Educativa Benito Ramos | | |(municipio El Paso) | 27. 6 Reposa en el expediente constancia suscrita por el profesional universitario de la secretaría de educación departamental del Cesar del 3 de julio de 2012[19], que prestó sus servicios en el ramo de educación en el orden nacionalizado por un tiempo de 1 año, 5 meses y 19 días en el siguiente periodo así: |Acto de nombramiento |Cargo/Institución Educativa | |Decreto No. 86 de 22 de |maestro de enseñanza básica | |febrero de 1974, suscrito por |primaria en la Escuela Rural | |el gobernador del Cesar (tomó |mixta Sabana Alta (Municipio | |posesión el 29 de mayo de la |Codazzi) | |misma anualidad) | | |Decreto No. 508 de 11 de |Fue declarado insubsistente | |noviembre de 1975 |su nombramiento a partir del | | |11 de agosto de 1975. | 28.

Ahora bien, la Sala observa que, de la valoración probatoria de lo allegado al plenario, militan documentos que en su conjunto permiten confirmar que el periodo laborado desde el 16 de mayo de 1990, lo fue en una plaza nacional, tal como se puede ver en el certificado de historia laboral 27.5. 29. Por ello, encuentra la Sala, que contrario a lo afirmado en la alzada, el periodo posterior al 31 de diciembre de 1980, no puede ser computable al destacarse el carácter del nombramiento lo fue del «orden nacional», y el demandante no reúne el requisito de haber laborado por 20 años en la docencia oficial del orden nacionalizado o territorial, por lo que no le es dable que le sea reconocida la pensión gracia, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional respecto del fondo del asunto.

Costas procesales. 30. La jurisprudencia de la Sala[20] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 31.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia de 22 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó a las pretensiones de la demanda incoada por Andrés Ramiro Castillo Sánchez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, EXCEPTO el inciso SEGUNDO que se REVOCA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por la Secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 9 de junio de 2017, folio 207. [2] “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” [3] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [4] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [5] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» [6] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [7] Sentencia del 10 de marzo de 2016, exp.2604-14, CP Gabriel Valbuena Hernández. [8] Artículo 7.

No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas.

(Negrilla fuera de texto). [9] Artículo 257. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.

(Negrilla fuera de texto). [10] Código Judicial, Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso. [11] Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [12] “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” [13] Registro Civil de Nacimiento, Folio 19. [14] Folios 11, 127 y 128. [15] Folio 13. [16] Folios 129 y 130. [17] Folio 14. [18] Folio 15. [19] Folio 16 [20] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.