RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APLICACIÓN TOPES PENSIONALES – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración El reconocimiento de la pensión de la demandante no se ajustó a derecho, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 546 de 1971, el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]».
Por otra parte, tal como lo infirió el a quo, la pensión de la accionante se encuentra sometida a los topes o límites consagrados en el ordenamiento jurídico y en apoyo de la sentencia de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, pese a que el Decreto 546 de 1971 expresamente no prevé un monto máximo de las mesadas reconocidas conforme a aquel, éste se encuentra sujeto a los topes consagrados en las normas generales vigentes al momento en que se haya hecho efectivo el derecho pensional.
De modo que, encuentra la Sala que el límite máximo para liquidar la mesada de la accionante es el previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que posteriormente fue modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, fijado en 25 SMMLV, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual elevó a rango constitucional el límite de topes pensionales, y estableció que no podrán causarse pensiones superiores a 25 SMMLV, con cargo a recursos de naturaleza pública.
(…). En cuanto a la prescripción, la demandante adquirió el status el 29 de abril de 1999, que se hizo exigible a partir de 12 de diciembre de 2001, fecha en la que se produjo el retiro definitivo, y la petición de la reliquidación fue radicada el 31 de julio de 2015, por lo que transcurrieron más de 3 años, entre la adquisición del derecho y la solicitud de reliquidación, por lo que se declaran prescritas las mesadas anteriores al 31 de julio de 2012.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que le es aplicable el tope establecido por el legislador para su pensión 25SMMLV, además de haber operado el fenómeno de la prescripción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Rama judicial y el Ministerio Público, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 4083-17.
Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143- 01. FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01911-01(5824-18) Actor: ANA ELVIA CETINA DE RIVERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP- Y OTROS Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Decreto 546 de 1971 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de sección segunda del Consejo de Estado FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de su pensión de jubilación. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Ana Elvia Cetina de Rivera, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 050417 de 30 de noviembre de 2015, expedida por subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, que negó la reliquidación de su pensión; y No. RDP 007130 de 18 de febrero de 2016, suscrito por el director pensiones del ente previsional que confirmó el acto recurrido al desatarse el recurso de apelación 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión con el 75% de asignación más elevada del último año de servicio, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, con la inclusión de la bonificación por compensación. Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así: 3.1 Señala que nació el 24 de octubre de 1946 y que prestó sus servicios al en la Rama Judicial por más de 20 años desde el 10 de septiembre de 1973, ocupando como último cargo el de fiscal delegado ante Tribunal de Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalía delegada antes los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá, retirándose en forma definitiva a partir del 12 de diciembre de 2001, y que a través de la Resolución No. 4337 de 3 de septiembre de 2001, CAJANAL hoy la UGPP, reconoció una pensión de jubilación, con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno del Decreto 546 de 1971, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada en monto del 75% del promedio de los factores devengados en los 6 años, 5 meses, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, equivalente $3.452.656.64.. 3.2 Informa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, mediante sentencia de 22 de mayo de 2007, condenó a la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, a pagar a la accionante la bonificación por compensación mensual establecida en el Decreto 610 de 1998, en cuantía de 60% para 1999, 70% para el 2000 y 80% para el 2001, y en adelante de los ingresos que por todo competo devengaran los magistrados de alta corte, orden que fue cumplida a través de la Resolución No. 5204 de 3 de diciembre de 2014. 3.3 Indica que, a través de la sentencia de 3 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, condenó a CAJANAL a reliquidar la pensión de la demandante de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, y por medio de la Resolución No. UGM 039763 de 26 de marzo de 2012, dio cumplimiento a dicho fallo, con efectos a partir de 12 de diciembre de 2001, incluyendo la bonificación por compensación en valor de $2.688.003.oo, no obstante, el valor en el último año de servicios por ese concepto era de $6.260.499.oo., y así el 31 de julio de 2015 solicitó le fuera incluido dicho valor, petición que fue negada mediante los actos acusados.
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimenta su demanda en los artículos 2º, 6º, 25 y 58 de la Constitución Política; artículo 10º del Código Civil; Ley 57 de 1887; Ley 114 de 1913; Ley 37 de 1933; artículo 4º de la Ley 4ª de 1966; artículo 5º del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978;
Ley 33 y 62 de 1985. 5. Como concepto de violación sostiene que la bonificación por compensación certificada por la Fiscalía General de la Nación como pagada, es la que debe tenerse en cuenta para conformar la asignación más alta, y demás factores salariales devengados en el último año de servicio y obtener el cálculo de monto pensional.
Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, para ello afirma que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.
Por ello, indica que la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, escapando así este elemento del tránsito normativo. La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C accedió a las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. 8.
Luego de traer a colación la normatividad y regulación relativa a la bonificación por compensación, de acuerdo a los documentos allegados al proceso, encontró que el ente previsional sólo computó el valor mensual que le fue pagado en virtud del Decreto 2726 de 2011, esto es $2.688.003.oo, pese a que tal emolumento se ajustó a los términos del Decreto 610 de 1998, elevando la cuantía al valor de $4.524.359.oo para el 2001, suma que debe se incluida en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, sin que la cuantía de la mesada sobrepase el valor de los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes-SMMLV-. 9.
Precisó que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el derecho se hizo exigible el 12 de diciembre de 2001, y la petición fue presentada el 31 de julio de 2015, transcurriendo más de 3 años, entre las fechas en cita, y en consecuencia declaró prescritas las mesadas anteriores al 31 de julio de 2012. Recurso de apelación. 10.
La parte demandante como apelante único, interpone recurso de apelación, insiste en que no le debe ser aplicable el límite o tope de pensión de 25 SMMLV, pues su derecho fue reconocido con un régimen especial diferente al régimen de transición del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y adquirió el estatus con anterioridad al 31 de julio de 2010, esto es, el 12 de diciembre de 2001; y en segunda medida argumentó que no operó la prescripción trienal, pues entre la presentación de la demanda contra la Fiscalía General de la Nación, la reliquidación presentada a este rubro salarial y la presentación de la petición de la reliquidación de la pensión ante la UGPP, hayan transcurrido más de 3 años.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 11. La parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos de la alzada. La parte demandada reitera los argumentos esbozados en la contestación. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto en la causa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 12.
De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones del Decreto 546 de 1971 reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?, y una vez dilucidado lo anterior; establecer si, ¿comprende la asignación más elevada del último año de servicio incluyendo la bonificación por compensación; o solo considerar los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso, los objetos de cotización, en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición. 13.
Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte[2]. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema. 14.
Ciertamente, el artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[3] en sede de control de constitucionalidad precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[4], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] 15.
Para efectos del ingreso base de liquidación pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma. 16.
Es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación[5] unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 17.
También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» « […] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 18.
También es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la rama judicial y del ministerio público, que dispone: Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. 19.
Conforme a la disposición, los empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. 20.
En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 2020[6], estableció que el reconocimiento prestacional opera de así: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. 21.
Lo anterior, al concluir que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable». 22.
De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. 23. En consecuencia, para la Sala sería del caso ocuparse del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, si no fuese porque la sección segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones así reconocidas, en donde se dejó establecido que: «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». 24. Dicha sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[7]. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.
En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. Del caso concreto. 25. Atendiendo al precedente, es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación con el cual se debió reconocer la pensión de la demandante, pues esta pretende que se le liquide con la asignación más elevada del último año del servicio incluyendo la bonificación por compensación. 26.
En orden de desatar la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala encuentra demostrado a partir de los documentos aducidos al proceso, que la demandante Ana Elvia Cetina de Rivera: 26.1 Nació el 24 de octubre de 1946[8]. 26.2 Mediante sentencia de 22 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A[9], en virtud del proceso suscitado entre la demandante contra la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, condenó a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a pagar a la accionante la bonificación por compensación mensual establecida en el Decreto 610 de 1998, en cuantía de 60% para 1999, 70% para el 2000 y 80% para el 2001, y en adelante de los ingresos que por todo competo devengaran los magistrados de alta corte, orden que fue cumplida a través de la Resolución No. 5204 de 3 de diciembre de 2014[10]. 26.3 A través de la sentencia de 3 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, condenó a CAJANAL a reliquidar la pensión de la demandante de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, y por medio de la Resolución No. UGM 039763 de 26 de marzo de 2012[11], dio cumplimiento a dicho fallo, con efectos a partir de 12 de diciembre de 2001, incluyendo la bonificación por compensación en valor de $2.688.003.oo, y la pensión equivalente a $6.297.794.oo. 26.4 Frente a lo anterior, mediante escrito de 31 de julio de 2015 solicitó le fuera incluido el valor en el último año de servicios por concepto de bonificación por compensación en valor de $6.260.499.oo., y no de $2.688.003.oo, petición que fue negada mediante la Resolución No. RDP 050417 de 30 de noviembre de 2015[12], y No. RDP 007130 de 18 de febrero de 2016[13] que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto que negó. 28.
Registrado lo anterior, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sería como a continuación se muestra: | | | | | | |Consolidación del|Ingreso Base de Liquidación|Tasa de | |Beneficio de |Derecho |(inciso 3º artículo 36 de |reemplazo,| |la transición|(Artículo 6 |la Ley 100 de 1993 / |Artículo 6| |pensional |Decreto 546 de |Decreto 1158 de 1994[14]) |Decreto | |(Artículo 36 |1971) | |546 de | |de la Ley 100| | |1971 | |de 1993) | | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | | | | | | | | |Estatus jurídico | | | | | |de pensionada el | | | | | |28 de abril de | | | | | |1999. | | | | 29.
Es evidente así, que el reconocimiento de la pensión de la demandante no se ajustó a derecho, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 546 de 1971, el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»[15]. 30.
Por otra parte, tal como lo infirió el a quo, la pensión de la accionante se encuentra sometida a los topes o límites consagrados en el ordenamiento jurídico y en apoyo de la sentencia de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, pese a que el Decreto 546 de 1971 expresamente no prevé un monto máximo de las mesadas reconocidas conforme a aquel, éste se encuentra sujeto a los topes consagrados en las normas generales vigentes al momento en que se haya hecho efectivo el derecho pensional. 31.
De modo que, encuentra la Sala que el límite máximo para liquidar la mesada de la accionante es el previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que posteriormente fue modificado por el artículo 5º de a Ley 797 de 2003, fijado en 25 SMMLV, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual elevó a rango constitucional el límite de topes pensionales, y estableció que no podrán causarse pensiones superiores a 25 SMMLV, con cargo a recursos de naturaleza pública. 32.
Debe mencionarse además que esta sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la sentencia C-258 de 2013[16] respecto de la cual ha señalado que tiene carácter de cosa juzgada constitucional, por cuanto a través de ella se impartieron unas órdenes a las entidades previsionales que debían ser cumplidas según el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011, norma que obliga al cumplimiento de las sentencias a las entidades públicas. 33.
Dentro de las cuales se encuentra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP que fue la encargada de limitar la cuantía de su mesada pensional en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 2013, que señaló entre otros aspectos, que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con el régimen de la Ley 4ª de 1992, no podrán superar los 25 SMLMV a partir del 1º de julio de 2013. 34.
A partir de lo cual, se concluye que dicha determinación no constituyó una actuación con el que arbitrariamente y de manera irrazonable hubiese modificado la situación jurídica de la actora, puesto que reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, la cual debía ser acatada por todas las autoridades públicas, máxime cuando esa misma corporación a través de la sentencia SU-210 de 2017 señaló que el límite referido resulta imperativo para las entidades encargadas del pago de estos derechos debido a que se trata de un mandato constitucional de obligatorio acatamiento que aplica para el sistema general de pensiones, incluyendo el régimen especial de magistrados, muchos de ellos pensionados conforme al Decreto 546 de 1971. 35.
Por consiguiente y a partir de las consideraciones expuestas estima esta Sala que la determinación contenida en el acto acusado estuvo encaminada a dar cumplimiento a una norma constitucional, y a evitar que se perpetuara una vulneración de los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad que deben regir el sistema de seguridad social, de acuerdo con la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005. 36.
Por cuanto resulta evidente, que la intención de legislador siempre ha sido la de establecer límites inequívocos a la cuantía de la pensión, y así han quedado expresamente contenidos en los diversos regímenes pensionales por lo que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas y de constitucionalidad, y también en su labor unificadora de la interpretación de los derechos fundamentales, ha decantado una uniforme jurisprudencia alrededor de los topes pensionales, estableciendo que están en consonancia con la Constitución Política por sustentarse en los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, igualdad y de solidaridad, y por ello los encuentra aplicables a todas las pensiones que se financian con recursos públicos, aun siendo especiales y sin distinguir que su reconocimiento hubiere sido por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 37.
Tal como ha sido planteado en las providencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019, SU 230 de 2015, SU 210 de 2017 y C-258 de 2013, en donde la ratio decidendi es el tope pensional establecido por el legislador para limitar la cuantía de la pensión, inclusive para aquellas personas que la obtuvieron por norma especial aplicable por la transición de la Ley 100 de 1993. 38.
En cuanto a la prescripción, la demandante adquirió el status el 29 de abril de 1999, que se hizo exigible a partir de 12 de diciembre de 2001, fecha en la que se produjo el retiro definitivo, y la petición de la reliquidación fue radicada el 31 de julio de 2015, por lo que transcurrieron más de 3 años, entre la adquisición del derecho y la solicitud de reliquidación, por lo que se declaran prescritas las mesadas anteriores al 31 de julio de 2012. 39.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que le es aplicable el tope establecido por el legislador para su pensión 25SMMLV, además de haber operado el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de julio de 2018 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, segunda, subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Ana Elvia Cetina de Rivera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para la reliquidación de su pensión de vejez, conforme a lo expuesto.
Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 6 de septiembre de 2019, folio 345. [2] La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). [3] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [4] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [5] Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013.
CP. César Palomino Cortés. [6] Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). [7] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [8] Ver folio 125 copia de la cédula de ciudadanía. [9] Ver folios 36 a 48. [10] Ver folios 21 al 34. [11] Ver folios 2 a 5. [12] Ver folios 11 a 13. [13] Ver folios 18 a 20. [14] Artículo 1º: -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación. [15] Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. [16] En la sentencia del 25 de mayo de 2017 proferida en el proceso 25000234200020140018901 (1183-2016) de la cual fue ponente la suscrita consejera.