Micelio
20001-23-33-000-2019-00359-02Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-02-11

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Omar Alfredo Ditta Daza·Demandado: Julio Julio Julio Peralta – Concejal Del Municipio De Valledupar, Cesar, Período 2020-2023

RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Su atribución se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos formales en la inscripción de candidatos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión Frente al primer aspecto [vinculación de la RNEC], el apoderado citó una sentencia de tutela de esta Sección, en la que fue resuelta la solicitud de amparo que presentó el señor Julio Peralta en contra de la decisión mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, en este trámite, decretó la suspensión provisional del acto que declaró su elección como concejal del Municipio de Valledupar.

Sobre el particular, se debe advertir que el apoderado del actor presentó un argumento completamente descontextualizado de cara al trámite de nulidad electoral que nos ocupa. En primer lugar, resulta del caso precisar que la parte demandada se refirió a una providencia dictada en el marco de una acción de tutela, trámite distinto del que corresponde al medio de control de nulidad electoral, y la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso constitucional tuvo lugar con ocasión de su condición de tercero con interés, comoquiera que intervino en la adopción del acto demandado en el asunto en el que se dictó el auto cuestionado en esa oportunidad, además que para ese momento aún no había sido desvinculada del proceso ordinario.

(…). Si bien es cierto que en la sentencia en mención se indicó que la entidad “(…) expidió el acto administrativo de elección que es objeto de cuestionamiento en el medio ordinario”, ello se explica en la medida que la vinculación inicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso ordinario tuvo lugar por virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que establece que en el auto admisorio se debe ordenar la notificación tanto de la autoridad que expidió el acto, como de la que intervino en su adopción, razón por la que se le notificó el proveído que admitió la demanda.

(…). [S]e tiene que la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil es especial, y estará llamada a defender su actuación si se llega a demostrar su intervención directa en el asunto. Por el contrario, de no acreditarse tal intervención, su vinculación resulta inocua. En el presente caso, es claro que el rol de la Registraduría Nacional del Estado Civil no se enmarca en la circunstancia de defender su actuación en el certamen electoral, comoquiera que en el libelo no se elevaron cargos que cuestionen su desempeño en el mismo, y el objeto de la controversia versa sobre la posible configuración de una causal de inhabilidad que recae en el demandado.

La Sala no pierde de vista que a la entidad bajo cita le corresponde llevar a cabo la inscripción de candidatos, empero, dicha atribución se limita a la verificación de los requisitos formales, y no respecto de otras circunstancias en torno a la persona avalada. Por lo mismo, es claro que a la Registraduría Nacional del Estado Civil no le corresponde verificar, al momento de la inscripción de la candidatura, si el avalado está o no incurso en alguna causal de inhabilidad, comoquiera que ello corresponde al respectivo partido o movimiento político según el mandato del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

No es menos importante tener presente que para el momento en que se dictó la sentencia de tutela a la que se refirió el demandado (11 de junio de 2020), el Tribunal Administrativo del Cesar aún no se había pronunciado acerca de la excepción de falta de legitimación por pasiva que propuso la Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto que ello tuvo lugar el 5 de noviembre de 2020, de manera que dicha entidad aún estaba vinculada al asunto de la referencia, al momento de proferirse el fallo del proceso constitucional.

En los anteriores términos, se confirmará el proveído apelado en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se configura cuando la demanda incumple requisitos formales / DESIGNACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO – No probada la excepción de indebida designación / NULIDAD ELECTORAL - La legitimación para demandar el acto de elección recae en cualquier ciudadano / INDEBIDA FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – No probada.

Por tratarse de una causal de nulidad subjetiva, no hay necesidad de demandar los actos que resuelven sobre las reclamaciones / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión Ahora bien, respecto de la excepción de inepta demanda que se declaró no probada, se observa que el apoderado del demandado no expuso algún reparo frente a lo que consideró el a quo, pues se limitó a hacer transcripciones de su escrito de excepciones, por lo demás extenso e impreciso.

Las excepciones previas constituyen medidas de saneamiento del proceso que el demandado puede proponer como medio de defensa, en procura de oponerse a la continuidad del trámite, sin que implique un ataque directo a la prosperidad de las pretensiones. (…). Por lo tanto, se concluye que la excepción previa de inepta demanda se configura cuando la misma incumple requisitos formales y, a su turno, carece absolutamente de argumentación o, aun expuesta, la misma no es coherente de cara al objeto del litigio que el demandante pretende plantear ante el juez y su contraparte.

(…). [E]n lo que concierne al argumento de la excepción relacionada con la presunta indebida designación de las partes y sus representantes, fundada en que el demandante, por su condición de militante del partido ASI actúa en representación del mismo y, por lo tanto, debió acreditar su condición de representante legal o presentar poder, la Sala considera que tal argumento carece de vocación de prosperidad.

Lo anterior si se tiene en cuenta que el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 establece que “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, (…)”, de lo que se desprende que la legitimación para demandar el acto de elección recae en cualquier ciudadano, sin que necesariamente deba hacerlo en representación de una colectividad política, aunque pertenezca a ella, o como apoderado de la misma.

En lo que tiene que ver con el fundamento acerca de la indebida formulación de las pretensiones, (…), se advierte que tal aspecto no tiene incidencia en el objeto del proceso. (…). Ahora bien, como la causal invocada en la demanda es la consagrada en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, referente a cuando se elijan candidatos que no reúnan las calidades o requisitos constitucionales o legales o se hallen incursos en causales de inhabilidad, se trata de una causal subjetiva, por lo que no hay necesidad de demandar los actos que resuelven sobre las reclamaciones a las que alude el precitado artículo 139.

Lo anterior si se tiene en cuenta que el contencioso de anulación electoral subjetivo no se encamina a controvertir irregularidades en los procesos de escrutinio, o a cuestionar las decisiones de las autoridades electorales durante los mismos, sino a plantear la falta de calidades y requisitos del electo para el ejercicio del poder político.

En el presente asunto, la demanda se enfocó en poner de presente una causal de inhabilidad derivada de la celebración de un contrato entre el demandado y una entidad hospitalaria, esto es, no se controvierten actuaciones propias del escrutinio electoral, lo que descarta la necesidad de demandar otros actos dictados en el marco del conteo de votos, aspecto que concierne al contencioso de nulidad electoral de carácter objetivo.

Los demás reparos de la excepción bajo análisis, según observa la Sala, se enmarcan en la omisión de hechos relacionados con el certamen electoral, a saber, (i) que el demandado accedió a su curul con ocasión de la renuncia a esta por parte de la persona a quien se le reconoció el derecho personal consagrado en la Ley 1909 de 2018; y (ii) que el actor no expuso su condición de militante del partido ASI y que tenía conocimiento del contrato que suscribió el concejal electo, por lo que debió denunciar tal circunstancia. (…). [C]onviene precisar que la narración de los hechos de la demanda necesariamente debe corresponder con las circunstancias que, (…), se enmarcan en el supuesto legal cuya desatención acarrea la ilegalidad del acto demandado.

Así, en el evento en que se alega una causal de inhabilidad, la descripción de la situación fáctica debe encaminarse a señalar los hechos que dieron lugar a ella, que en este caso no podrían ser otros distintos que los que giran en torno a la celebración de un contrato dentro del año anterior a la elección. De la misma manera, el reparo en torno a las normas violadas y el concepto de violación debe referirse a los preceptos que configuran la conducta inhabilitante, y las razones por las que la situación fáctica se adecua en el supuesto legal presuntamente desconocido.

Por lo anterior, la Sala advierte que los señalamientos del apoderado del demandado están desprovistos de contexto, toda vez que al controvertirse una elección por la incursión del elegido en una causal de inhabilidad, no es del resorte de la controversia endilgar reparos respecto de circunstancias ajenas a la tesis de la demanda. En los anteriores términos, al margen de si el destinatario del derecho personal de que trata la Ley 1909 de 2018, renunció a esa garantía, el punto central de la litis se encamina a establecer si quien resultó elegido concejal estaba inhabilitado para el ejercicio de esa dignidad.

De tal suerte que la renuncia bajo cita constituye un hecho carente de relación con la inhabilidad alegada en la demanda, y menos aún procedía demandar el acto que declaró la elección del alcalde del Municipio de Valledupar, por no ser el que concretó el acceso a la curul materia de este asunto. (…). Al margen de la pertinencia de esta tesis como fundamento de anulación, la Sala advierte que el mismo cuenta con el debido soporte fáctico y jurídico que la ley exige para la presentación de la demanda.

No sobra indicar que la ineptitud de la demanda no se enmarca en la omisión de exponer argumentos que necesariamente se traduzcan en el éxito del litigio, sino en el incumplimiento de aspectos formales de cara a la exposición de los hechos y el concepto de violación. (…). Por lo mismo, no se debe confundir la precariedad del argumento con su ineptitud, en tanto el primer aspecto, más allá de desconocer el derecho de defensa, acarrea una consecuencia adversa para quien lo expone, en tanto no estaría llamado a prosperar, mientras que, el segundo, implica la ausencia total del concepto de violación, lo que en el presente caso no ocurrió, según se explicó con suficiencia. Finalmente, respecto de la excepción que el demandado denominó “Falsos testimonios, narrativa de los hechos diferentes a las planteadas en la demanda y normas diversas no invocadas como afectadas.”, se observa que la misma no es otra cosa que la reiteración de la excepción de inepta demanda en punto a cuestionar la omisión de los hechos relativos a la renuncia al derecho personal de que trata la Ley 1909 de 2018, por parte de quien obtuvo la segunda votación en las elecciones para alcalde del Municipio de Valledupar, aspecto sobre el cual esta Sala se pronunció en los párrafos anteriores.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala confirmará la providencia del 5 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y tuvo por no probadas las que propuso el apoderado del demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sentencia de tutela que denegó la desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de tutela del 11 de junio de 2020, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-15-000- 2020-01319-00. En cuanto a la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 6 de noviembre de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación 11001-03-28-000-2014-00065-00(S).

En cuanto a la función de la RNEC de llevar a cabo la inscripción de candidatos, empero, limitada a la verificación de los requisitos formales, y no respecto de otras circunstancias en torno a la persona avalada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de mayo de 2015, M.P. Susana Buitrago Valencia, expedientes acumulados: 11001-03-28-000-2014-00057-00 y 11001-03- 28-000-2014-00083-00.

Postura que fue reiterada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 2 de junio de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, expediente 25000-23-41-000-2015-02418-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 21 de enero de 2019, C.P. Rocío Araújo Oñate, proceso 11001-03-28-000-2018-00613-00. Sobre las situaciones o eventos en los que se concreta la ineptitud de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Expediente 11001-03-28-000-2018-00091-00.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 2 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00359-02 Actor: OMAR ALFREDO DITTA DAZA Demandado: JULIO JULIO JULIO PERALTA – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, CESAR, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL APELACIÓN AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Julio Julio Julio Peralta, contra el auto del 5 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se declararon no probadas las que planteó el demandado.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Omar Alfredo Ditta Daza, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, interpuso demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que controvierte la legalidad del Formulario E26 CON, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, mediante el cual se declaró la elección del señor Julio Julio Julio Peralta como concejal del municipio de Valledupar, Cesar, para el periodo 2020- 2023, al considerar que se presenta la causal de nulidad subjetiva contemplada en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

En concreto elevó las siguientes pretensiones: “Primera.- Se declare parcialmente la nulidad del Acta de Escrutinio Municipal de Valledupar FORMULARIO E-26 CON, que contiene el resultado del escrutinio municipal y declaratoria de elección del Concejo Municipal de Valledupar, de fecha 6 de noviembre de 2019; junto con los actos previos y posteriores.

Segunda.- Se declare parcialmente la nulidad de la elección del Concejal Municipal de Valledupar, señor JULIO JULIO JULIO PERALTA, […] para el periodo 2020-2023 y, por ende, la cancelación de la respectiva credencial, con fundamento en la causal 5ª del artículo 275 del CPACA. Tercera.- Que como consecuencia de lo anterior se llame a ocupar el cargo de concejal a quien sigue en lista en orden de votación por el partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, que para el caso es el señor OMAR ALFREDO DITTA DAZA […], según los resultados contenidos en el acta de escrutinio.

Cuarta.- Se hagan las demás declaraciones y condenas que conforme a la naturaleza de la acción sean procedentes”. Como sustento de las anteriores pretensiones, el actor explicó que el señor Julio Julio Julio Peralta, se inscribió y resultó elegido como concejal de Valledupar para el periodo constitucional 2020-2023, pese a estar incurso en la inhabilidad contemplada en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, al haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio y de terceros, dentro del año anterior a la elección. Al respecto, sostuvo que el demandado, en su condición de representante legal de la Asociación Sindical de Ginecólogos Obstetras del Cesar- ASGOCE, suscribió con el Hospital Rosario Pumarejo de López el Contrato 004-2019 el día 3 de enero de 2019, esto es, dentro del año anterior a su elección como concejal, la cual tuvo lugar el 27 de octubre de 2019, con lo que se cumplió el elemento temporal de la inhabilidad invocada.

Agregó que se cumplió el elemento material u objetivo, consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, lo que se demuestra con los documentos que acreditan la representación legal de ASGOCE para la época, y la ordenanza 048 del 10 de diciembre de 1994, con la que se acredita que el Hospital es una entidad pública.

Indicó que también se configuró el elemento subjetivo, por cuanto su intervención se realizó en interés propio o de tercero, lo que se evidencia con la estipulación de la cláusula séptima del contrato 004-2019, en la que se fijó la suma de $45.815.000, así como el elemento territorial, que implica que el contrato se deba ejecutar o cumplir en el municipio o distrito para el cual resultó electo, es decir en el Municipio de Valledupar. 2.

Las excepciones propuestas 2.1. De la Registraduría Nacional del Estado Civil Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual sustentó en que esta entidad no cumple ninguno de los requisitos formales para intervenir como demandado dentro del mismo, primero porque el actor no la demandó, y porque es ajena a la creación del acto administrativo que declaró la elección de los concejales del Municipio de Valledupar.

Afirmó que no tiene injerencia en la realización ni en los resultados de los escrutinios de mesa, ni en los zonales, ni en los municipales ni en los generales o departamentales, pues en virtud del mandato legal su función es netamente secretarial, y que además carece de competencia para proferir y anular los efectos del acto declaratorio de elección, por ser esta una función autónoma de las Comisiones Escrutadoras. 2.2.

Del demandado El apoderado del demandado, en un extenso, repetitivo e impreciso escrito propuso las excepciones de (i) inepta demanda, (ii) falta de jurisdicción y competencia, (iii) trámite inadecuado por prueba ilegal, (iv) acceso a la información, (v) violación a la norma constitucional y legal por el demandante y el representante legal del Hospital Rosario Pumarejo de López para obtener prueba ilegal aportada con la demanda, (vi) tacha de falsedad, (vii) oposición a la nulidad electoral planteada por contrariar el régimen municipal, (viii) exclusión de la prueba por violación al debido proceso y (ix) falsos testimonios, narrativa de los hechos diferentes a las planteadas en la demanda y normas diversas no invocadas como afectadas.

El sustento de dichas excepciones, en lo que se puede comprender, se sintetiza de la siguiente manera: 2.2.1. Inepta demanda: 1. Por indebida designación de las partes y de sus representantes, toda vez que el actor, por ser militante del partido Alianza Social Independiente (ASI), actúa en representación del mismo y por ello debía manifestar esa situación y aportar los documentos que lo acreditaran como tal o el poder que lo facultara para representarlo. 2.

Por indebida formulación de las pretensiones, comoquiera que el actor, en la demanda, advirtió que pretende la anulación del Formulario E-26 CON “junto con todas las decisiones que resuelven sobre reclamaciones o irregularidades, respecto a la inscripción o los escrutinios.”, sin embargo, debió individualizar tales actos como lo ordena el numeral 2° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual “Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.” Explicó que al tenor del artículo 139 Ibidem, “[e]l demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.”, lo que omitió el actor, puesto que aseveró que sólo demanda el Formulario E-26 CON, y luego indicó que demanda los otros actos que en su criterio resolvieron sobre reclamaciones o irregularidades, respecto a la inscripción o los escrutinios.

Agregó que, además, el actor se abstuvo de demandar el acto que declaró la elección del alcalde del Municipio de Valledupar, el cual “ubicó como Concejal en esta curul demandada al señor ERNESTO OROZCO DURAN, candidato perdedor de dicha Alcaldía, esto se omitió.” 3. Por no indicar los hechos y omisiones que sirven de fundamento de las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

El sustento de este argumento es de difícil intelección, sin embargo, se puede colegir que el apoderado del demandado consideró que en la demanda no se narraron todos los hechos en torno al certamen electoral, pues pasó por alto que para el 6 de noviembre de 2019 el señor Julio Julio Julio Peralta aún no era concejal, toda vez que con posterioridad se produjeron otros actos como el del 7 de noviembre de 2019, en el que la autoridad electoral declaró la terminación de los escrutinios, y se hizo entrega de la curul al señor Ernesto Orozco Durán[1].

En párrafos posteriores, advirtió que el demandante ocultó que era el candidato segundo en la lista del partido ASI al Concejo Municipal de Valledupar, y que tenía conocimiento del contrato con el que ahora endilga la inhabilidad deprecada, y nunca denunció tal circunstancia ante el partido político. Así mismo, indicó que la renuncia a la curul del Concejo de Valledupar que se le asignó al segundo en votación a la Alcaldía de dicho municipio, por virtud del derecho personal previsto en la Ley 1909 de 2018, y la aceptación de la misma, fue lo que permitió que su mandante fuera electo concejal. 4.

No se indicaron las normas violadas ni el concepto de violación. Sobre el particular, refirió que las normas invocadas por el demandante como violadas “no son integrales a las que correspondía aplicar”, a saber, los artículos 112 y 265 de la Constitución Política, las leyes 01 de 2017, 475 de 2011 artículos 1, 10 y 28, 1909 de 2015, artículo 25, y dejó por fuera las que rigen su condición de militante del partido político que representa, las normas superiores que rigen el derecho a la curul de la oposición del candidato perdedor de la alcaldía de Valledupar y las que establecen el cumplimiento de tratados internacionales suscritos por Colombia, los derechos humanos, la ley que rige el proceso de paz, entre otras.

Insistió en que “dichas normas del proceso de paz y la curul de oposición debieron ser invocadas al momento de hacer referencia la etapa procesal de elección del dueño principal electo de esa curul, la renuncia de la misma, igual forma la aceptación del escrito de renuncia, y la aplicación de dicha norma para establecer por último el acto administrativo que ordenó las cifras repartidoras, que permitieron a mi mandante el ingreso a la corporación, el ejercicio dicho puso fin a las mitigaciones sucesivas administrativas descritas, este último acto administrativo sumado a los antecedidos eran los que debió demandar (…)”.

En suma, el apoderado del demandado puso de presente una serie de normas relacionadas con los derechos de primera, segunda y tercera generación, en torno a las garantías de la oposición, y posteriormente se refirió a su contenido y alcance, sin que sea posible establecer el propósito de tales referencias. 5. No se aportó copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, si se tiene en cuenta que, solo se allegó el E-26 CON, pero se debió demandar y aportar el E-26 ALC, o indicar que este acto se encuentra en el sitio web de la entidad.

Insistió en que en este último formulario se declaró la elección del alcalde municipal de Valledupar, y se reconoció la curul de la oposición al candidato que obtuvo la segunda votación, quien presentó renuncia a la misma y fue aceptada por el Consejo Nacional Electoral. En su criterio, en este acto la autoridad electoral reconoció el derecho personal previsto en la Ley 1909 de 2018. 2.2.2.

Falta de jurisdicción y competencia: La Sala aclara que el demandante, al sustentar esta excepción, no hizo mención, observaciones o cuestionamientos relacionados con la jurisdicción o competencia del Tribunal Administrativo del Cesar para conocer del contencioso electoral que nos ocupa. Ahora bien, de lo que es posible comprender del sustento de esta excepción, se infiere que el apoderado del demandado cuestiona el hecho de que el actor aseveró que el 6 de noviembre de 2019 fue elegido el señor Julio Julio Julio Peralta como concejal del Municipio de Valledupar, lo cual no corresponde a la verdad, toda vez que ello tuvo lugar al día siguiente.

Reiteró que el Consejo Nacional Electoral concedió la curul de oposición al segundo en votación en las elecciones a la Alcaldía de Valledupar, y en atención a que este renunció a la misma, se produjo un acto administrativo que aceptó tal renuncia y otro que ordenó la cifra repartidora, todos ellos proferidos con posterioridad a la fecha en la que, según el demandante, se declaró la elección. En criterio del apoderado del demandado, esto significa que la elección no se concretó en el Formulario E-26 CON, por lo que se debió atacar el Formulario E-26 ALC, que es el que asignó la curul de oposición. 2.2.3.

Trámite inadecuado por prueba ilegal: Señaló que el demandante solicitó, mediante derecho de petición, información con carácter reservado, a saber, las copias de los contratos que el demandado suscribió con el Hospital Regional Departamental Rosario Pumarejo, lo cual es ilegal en los términos de las leyes 1755 de 2015 y 1712 de 20014. 2.2.4.

Acceso a la información: Transcribió el texto de una codificación que no identificó. 2.2.5. Violación a la norma constitucional y legal por el demandante y el representante legal del Hospital Rosario Pumarejo de López para obtener prueba ilegal aportada con la demanda: Advirtió que el demandante, al solicitar información reservada, sin autorización o poder de quien debió facultarlo para ello, desconoció el debido proceso por transgresión de los artículos 23, 445, 232, 237 y 360 de la Ley 906 de 2004, que impone considerar nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violación de la referida garantía. 2.2.6.

Tacha de falsedad: Presentó tacha de falsedad contra las pruebas aportadas, como son los contratos que suscribió el demandado, pues estos no fueron firmados ni autorizados por este, y son ilegales por la forma en que se obtuvieron, ya que se desconoció la reserva. 2.2.7. Exclusión de la prueba por violación al debido proceso: Transcribió los artículos 214 y 215 de una preceptiva que no identificó. 2.2.8.

Oposición a la nulidad electoral planteada por contrariar el régimen municipal: Alegó que el demandante desconoció la jurisprudencia, la Constitución y la norma sustancial que enseña sobre las inhabilidades para concejales. Se refirió a un pronunciamiento de “la Sección Quinta”, del 30 de mayo de 2019, sin identificar más datos de dicha providencia. 2.2.9.

Falsos testimonios, narrativa de los hechos diferentes a las planteadas en la demanda y normas diversas no invocadas como afectadas: Mencionó que el acto administrativo demandado no fue el que decidió la curul del señor Julio Julio Julio Peralta, toda vez que su ingreso al Concejo de Valledupar tuvo lugar el 7 de noviembre de 2019, después de que el Consejo Nacional Electoral expidiera el Formulario E-26 ALC.

Sostuvo que el concejal demandado tuvo que esperar a que culminaran los escrutinios departamentales de alcaldes y gobernador para que se definiera lo concerniente al derecho personal del segundo en votación en las elecciones para burgomaestre, quien renunció a la curul asignada, por lo que se produjo el acto de aceptación, que fue el momento a partir del cual el señor Julio Julio Julio Peralta se convirtió en concejal. 3.

El auto apelado El Tribunal Administrativo del Cesar, por auto del 5 de noviembre de 2020, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y tuvo por no probadas las que formuló el apoderado del demandado. Respecto de la excepción planteada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, argumentó que si bien es obligación del juez electoral notificar el auto admisorio de la demanda a, entre otras, las autoridades que intervinieron en su formación, no debe perderse de vista que la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que resulta importante establecer, en cada caso, si las actuaciones de la autoridad pública que se ordena vincular fueron relevantes frente al acto administrativo que se demanda y que los cargos elevados por los demandantes apunten a cuestionar su legalidad[2].

Sostuvo que, en este caso, la irregularidad alegada en la demanda no atañe a cuestiones relacionadas con las actuaciones que desplegó la Registraduría Nacional del Estado Civil, que la obligue a defenderlas dentro de este proceso, sino a una posible circunstancia subjetiva inhabilitante del demandado. Adujo que tal circunstancia no era verificable por parte de la entidad al momento de la inscripción. Frente a las excepciones que propuso el apoderado del demandado, señaló que este planteó una serie de aspectos que no tienen nada que ver con defectos formales de la demanda, sino que se circunscriben a atacar el fondo del asunto.

Sostuvo que el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 establece con toda claridad que cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, lo que sin lugar a dudas traduce que cualquier persona puede acudir a la jurisdicción contenciosa a impugnar los actos de elección, tenga o no militancia política.

Advirtió que el fundamento de la excepción según el cual debió demandarse y aportarse el Formulario E-26 ALC no tiene asidero, por cuanto el acto que declaró la elección de alcalde no guarda relación con el acto que declaró la elección del Concejo, y que si bien es cierto, el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 consagró el derecho personal del candidato que obtuvo la segunda votación en los cargos de Gobernador y Alcalde, a ocupar la correspondiente curul, no es el formulario E26- ALC el que declara la elección ni el que la asigna.

Por lo anterior, consideró que el acto demandado se encuentra debidamente individualizado, pues expresamente se solicitó la nulidad del Formulario E26 CON, Acta de Escrutinio Municipal expedida por la Comisión Escrutadora Municipal en audiencia de 6 de noviembre de 2019, por la cual se declaró la elección del Concejo de Valledupar y en la que resultó elegido el señor Julio Julio Julio Peralta, el cual fue aportado con la demanda.

Respecto de la supuesta falta de narración de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, y de las normas violadas y el concepto de violación, anotó que ello debe analizarse frente a la carencia absoluta de invocación normativa o de argumentos, o de planteamientos de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente.

Frente al punto, explicó que en la demanda y su reforma se describieron los hechos y se expuso en debida forma el concepto de violación en el sentido de indicar cada uno de los supuestos fácticos que conciernen al caso en concreto, y se hizo mención y análisis de las normas que el demandante consideró infringidas por el acto administrativo demandado.

Aclaró que la insuficiencia normativa o la poquedad del argumento sustento de la violación, es una consideración y predicamento propios de la sentencia de fondo, que en nada se relaciona con el requisito que permite reputar la demanda como apta. Agregó que los anteriores argumentos, permiten también desestimar el reproche referente a que no se hizo precisión ni claridad en las pretensiones de la demanda, pues el demandante expuso un argumento conciso sobre lo que considera fundante de la prosperidad de sus pretensiones, las cuales también fueron presentadas de manera clara.

Respecto de la excepción de falta de jurisdicción y competencia, afirmó que el argumento de la misma no tiene lógica ni fundamento, sin embargo, tampoco se observa que se configure, pues la competencia de esa Corporación se enmarca en el supuesto del numeral 8° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. Las demás excepciones se desestimaron por corresponder a aspectos propios de la decisión de fondo. 4.

El recurso de apelación El apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra el auto del 5 de noviembre de 2020, en los siguientes términos: Frente a la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, advirtió que según esta Sala[3] la vinculación de dicha entidad es procedente en su condición de tercero con interés, por ser la entidad que expidió el acto de elección demandado.

Respecto de la decisión de declarar no probadas las excepciones de la parte demandada, reiteró las de inepta demanda y la que denominó “Falsos testimonios, narrativa de los hechos diferentes a las planteadas en la demanda y normas diversas no invocadas como afectadas.” Sobre el particular, se observa que no expuso un reparo concreto para controvertir las consideraciones de la providencia apelada, sino que se trata de una trascripción literal de las excepciones que propuso al contestar la demanda. 5.

Oportunidad del recurso Si bien en el informe secretarial del 18 de enero de 2021, se señaló que “[n]o es posible determinar la oportunidad en la formulación del recurso, en razón a que no se conoce la fecha de notificación del auto, pieza procesal solicitada al tribunal como se observa al final de este informe, que no se ha recibido aún.”, lo cierto es que una vez consultada la página web de la Rama Judicial, se pudo constatar que la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, proferida el 5 de noviembre de 2020, se notificó mediante anotación en el estado electrónico 127 fijado el viernes 6 de noviembre de 2020[4], mientras que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado, por correo electrónico, el miércoles 11 siguiente, esto es, dentro de la oportunidad señalada en el numeral 2 del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5]. 6.

Traslado del recurso La secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar fijó el traslado 263el 18 de noviembre de 2020, sin embargo, el extremo pasivo guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección es competente para conocer la apelación interpuesta contra la providencia que resolvió las excepciones propuestas por el extremo demandado, según lo dispuesto en los artículos 150 y 180, numeral 6°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el último inciso del artículo 12 del Decreto 806 de 2020.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez concedido el recurso se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 2. El caso concreto El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 5 de noviembre de 2020 resolvió excluir como parte procesal a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por carecer de legitimación por pasiva en este asunto, y desestimó las excepciones propuestas por el demandado.

De manera previa, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso[6], “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”, disposición que debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto por el artículo 328 Ibidem, según el cual “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” (Destacado por la Sala) El texto transcrito es claro en advertir que la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada.

En el recurso de apelación, el apoderado del señor Julio Julio Julio Peralta manifestó que dicha entidad debe permanecer vinculada, según el criterio de esta Sala, y reiteró las excepciones de inepta demanda y la que denominó “Falsos testimonios, narrativa de los hechos diferentes a las planteadas en la demanda y normas diversas no invocadas como afectadas.”, de tal suerte que el pronunciamiento que corresponde versará sobre tales reparos.

Frente al primer aspecto, el apoderado citó una sentencia de tutela de esta Sección, en la que fue resuelta la solicitud de amparo que presentó el señor Julio Peralta en contra de la decisión mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, en este trámite, decretó la suspensión provisional del acto que declaró su elección como concejal del Municipio de Valledupar.

Sobre el particular, se debe advertir que el apoderado del actor presentó un argumento completamente descontextualizado de cara al trámite de nulidad electoral que nos ocupa. En primer lugar, resulta del caso precisar que la parte demandada se refirió a una providencia dictada en el marco de una acción de tutela, trámite distinto del que corresponde al medio de control de nulidad electoral, y la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso constitucional tuvo lugar con ocasión de su condición de tercero con interés, comoquiera que intervino en la adopción del acto demandado en el asunto en el que se dictó el auto cuestionado en esa oportunidad, además que para ese momento aún no había sido desvinculada del proceso ordinario.

En efecto, en la sentencia de tutela se denegó la desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil “por cuanto su vinculación a este proceso es en calidad de tercera con interés toda vez que fue la autoridad, por conducto de la Comisión Escrutadora Municipal, que expidió el acto administrativo de elección que es objeto de cuestionamiento en el medio ordinario y bajo el cual gira la discusión de protección de los derechos fundamentales del actor en esta acción constitucional.”[7] Si bien es cierto que en la sentencia en mención se indicó que la entidad “(…) expidió el acto administrativo de elección que es objeto de cuestionamiento en el medio ordinario”, ello se explica en la medida que la vinculación inicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso ordinario tuvo lugar por virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que establece que en el auto admisorio se debe ordenar la notificación tanto de la autoridad que expidió el acto, como de la que intervino en su adopción, razón por la que se le notificó el proveído que admitió la demanda.

Frente a este aspecto, conviene precisar que en criterio de esta Sección “(…) la intervención en el proceso de la Registraduría Nacional del Estado Civil con fundamento en el numeral 2º del artículo 277 del C.P.A.C.A., no se hace en calidad de demandado, dada la especial naturaleza del proceso electoral, en la cual la posición de tal la asume sólo el elegido o nombrado.

Tampoco puede identificarse en stricto sensu como un litisconsorte por cuanto el análisis de los cargos de nulidad endilgados y la consecuencia que se derive en caso de que prosperen, no necesariamente comprometen la actuación de la mencionada autoridad y la solución al litigio no es uniforme para quien en él intervienen. De igual forma, no se puede considerar como tercero en los términos del artículo 228 del C.P.A.C.A. en la posición de impugnador o coadyuvante por cuanto su enfoque no apoya al demandante o al demandado y sus actuaciones no se reducen a respaldar tales posiciones[8]; ni apelando a las otras formas tradicionales de intervención consagradas en el Código de Procedimiento Civil y hoy en día en el Código General del Proceso.

En efecto, no se podría hablar de una “intervención ad excludendum” porque no existe una pretensión de la entidad pública, contrapuesta al demandante y al demandado, ni de una “denuncia del pleito” o un “llamamiento en garantía” en atención a que en ninguno de los dos casos, en tratándose de pleitos electorales, es posible atraer a otra persona o autoridad para que responda o apoye la demanda de nulidad instaurada; y finalmente, ni de un “llamamiento de poseedor o tenedor” porque no se trata de pretensiones sobre bienes en las que se ejerza derecho de dominio o posesión.”[9] (Destacado por la Sala) De acuerdo con esta posición, se tiene que la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil es especial, y estará llamada a defender su actuación si se llega a demostrar su intervención directa en el asunto.

Por el contrario, de no acreditarse tal intervención, su vinculación resulta inocua. En el presente caso, es claro que el rol de la Registraduría Nacional del Estado Civil no se enmarca en la circunstancia de defender su actuación en el certamen electoral, comoquiera que en el libelo no se elevaron cargos que cuestionen su desempeño en el mismo, y el objeto de la controversia versa sobre la posible configuración de una causal de inhabilidad que recae en el demandado.

La Sala no pierde de vista que a la entidad bajo cita le corresponde llevar a cabo la inscripción de candidatos, empero, dicha atribución se limita a la verificación de los requisitos formales, y no respecto de otras circunstancias en torno a la persona avalada[10]. Por lo mismo, es claro que a la Registraduría Nacional del Estado Civil no le corresponde verificar, al momento de la inscripción de la candidatura, si el avalado está o no incurso en alguna causal de inhabilidad, comoquiera que ello corresponde al respectivo partido o movimiento político según el mandato del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.[11] No es menos importante tener presente que para el momento en que se dictó la sentencia de tutela a la que se refirió el demandado (11 de junio de 2020), el Tribunal Administrativo del Cesar aún no se había pronunciado acerca de la excepción de falta de legitimación por pasiva que propuso la Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto que ello tuvo lugar el 5 de noviembre de 2020, de manera que dicha entidad aún estaba vinculada al asunto de la referencia, al momento de proferirse el fallo del proceso constitucional.

En los anteriores términos, se confirmará el proveído apelado en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Ahora bien, respecto de la excepción de inepta demanda que se declaró no probada, se observa que el apoderado del demandado no expuso algún reparo frente a lo que consideró el a quo, pues se limitó a hacer transcripciones de su escrito de excepciones, por lo demás extenso e impreciso.

Las excepciones previas constituyen medidas de saneamiento del proceso que el demandado puede proponer como medio de defensa, en procura de oponerse a la continuidad del trámite, sin que implique un ataque directo a la prosperidad de las pretensiones. El numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso consagra, entre otras excepciones, la de “[i]neptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.” Como lo ha dicho esta Sala, la ineptitud de la demanda se concreta en “aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda.”[12] Por lo tanto, se concluye que la excepción previa de inepta demanda se configura cuando la misma incumple requisitos formales y, a su turno, carece absolutamente de argumentación o, aun expuesta, la misma no es coherente de cara al objeto del litigio que el demandante pretende plantear ante el juez y su contraparte.

Los requisitos de la demanda que se refieren a la designación de las partes, las pretensiones, así como a la exposición fáctica y argumentativa son los previstos en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, cuyo incumplimiento alega el demandado, y consisten, en su orden, en la indicación de “La designación de las partes y de sus representantes.”, “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones., [l]os hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.”, y “Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” De este modo, en lo que concierne al argumento de la excepción relacionada con la presunta indebida designación de las partes y sus representantes, fundada en que el demandante, por su condición de militante del partido ASI actúa en representación del mismo y, por lo tanto, debió acreditar su condición de representante legal o presentar poder, la Sala considera que tal argumento carece de vocación de prosperidad.

Lo anterior si se tiene en cuenta que el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 establece que “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, (…)”, de lo que se desprende que la legitimación para demandar el acto de elección recae en cualquier ciudadano, sin que necesariamente deba hacerlo en representación de una colectividad política, aunque pertenezca a ella, o como apoderado de la misma.

En lo que tiene que ver con el fundamento acerca de la indebida formulación de las pretensiones, por cuanto el demandante precisó demandar el Formulario E-26 CON, “junto con todas las decisiones que resuelven sobre reclamaciones o irregularidades, respecto a la inscripción o los escrutinios.”, sin individualizar estas últimas, se advierte que tal aspecto no tiene incidencia en el objeto del proceso.

Efectivamente, tal y como lo advirtió la parte demandada, el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. (…)” (Destacado por la Sala) De conformidad con la norma, se debe demandar el acto que declara la elección, junto con los demás que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios.

Ahora bien, como la causal invocada en la demanda es la consagrada en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, referente a cuando se elijan candidatos que no reúnan las calidades o requisitos constitucionales o legales o se hallen incursos en causales de inhabilidad, se trata de una causal subjetiva, por lo que no hay necesidad de demandar los actos que resuelven sobre las reclamaciones a las que alude el precitado artículo 139.

Lo anterior si se tiene en cuenta que el contencioso de anulación electoral subjetivo no se encamina a controvertir irregularidades en los procesos de escrutinio, o a cuestionar las decisiones de las autoridades electorales durante los mismos, sino a plantear la falta de calidades y requisitos del electo para el ejercicio del poder político.

En el presente asunto, la demanda se enfocó en poner de presente una causal de inhabilidad derivada de la celebración de un contrato entre el demandado y una entidad hospitalaria, esto es, no se controvierten actuaciones propias del escrutinio electoral, lo que descarta la necesidad de demandar otros actos dictados en el marco del conteo de votos, aspecto que concierne al contencioso de nulidad electoral de carácter objetivo.

Los demás reparos de la excepción bajo análisis, según observa la Sala, se enmarcan en la omisión de hechos relacionados con el certamen electoral, a saber, (i) que el demandado accedió a su curul con ocasión de la renuncia a esta por parte de la persona a quien se le reconoció el derecho personal consagrado en la Ley 1909 de 2018; y (ii) que el actor no expuso su condición de militante del partido ASI y que tenía conocimiento del contrato que suscribió el concejal electo, por lo que debió denunciar tal circunstancia. Otro aspecto que guarda relación con lo anterior, tiene que ver con la observación según la cual también se debió demandar el Formulario E-26 ALC, por ser el que declaró la elección del alcalde del Municipio de Valledupar, y reconoció el referido derecho personal a quien con posterioridad renunció a tal prerrogativa.

Por ello, en criterio del demandado, en el concepto de violación se debió exponer el desconocimiento de normas relacionadas con las garantías de la oposición política. Frente al punto, conviene precisar que la narración de los hechos de la demanda necesariamente debe corresponder con las circunstancias que, en criterio del demandante, se enmarcan en el supuesto legal cuya desatención acarrea la ilegalidad del acto demandado.

Así, en el evento en que se alega una causal de inhabilidad, la descripción de la situación fáctica debe encaminarse a señalar los hechos que dieron lugar a ella, que en este caso no podrían ser otros distintos que los que giran en torno a la celebración de un contrato dentro del año anterior a la elección. De la misma manera, el reparo en torno a las normas violadas y el concepto de violación debe referirse a los preceptos que configuran la conducta inhabilitante, y las razones por las que la situación fáctica se adecua en el supuesto legal presuntamente desconocido.

Por lo anterior, la Sala advierte que los señalamientos del apoderado del demandado están desprovistos de contexto, toda vez que al controvertirse una elección por la incursión del elegido en una causal de inhabilidad, no es del resorte de la controversia endilgar reparos respecto de circunstancias ajenas a la tesis de la demanda. En los anteriores términos, al margen de si el destinatario del derecho personal de que trata la Ley 1909 de 2018, renunció a esa garantía, el punto central de la litis se encamina a establecer si quien resultó elegido concejal estaba inhabilitado para el ejercicio de esa dignidad.

De tal suerte que la renuncia bajo cita constituye un hecho carente de relación con la inhabilidad alegada en la demanda, y menos aún procedía demandar el acto que declaró la elección del alcalde del Municipio de Valledupar, por no ser el que concretó el acceso a la curul materia de este asunto. En esa medida, se tiene que el demandante expuso con claridad la situación fáctica según la cual el señor Julio Julio Julio Peralta, en su condición de representante legal de la Asociación Sindical de Ginecólogos Obstetras del Cesar- ASGOCE, suscribió con el Hospital Rosario Pumarejo de López el Contrato 004-2019 el día 3 de enero de 2019, esto es, dentro del año anterior a su elección como concejal, la cual tuvo lugar el 27 de octubre de 2019.

Así mismo, señaló que, en su criterio, el evento en mención dio lugar a que el demandado electo incurriera en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, al haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio y de terceros, dentro del año anterior a la elección, y que por ello se configuró la causal de anulación prevista en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Al margen de la pertinencia de esta tesis como fundamento de anulación, la Sala advierte que el mismo cuenta con el debido soporte fáctico y jurídico que la ley exige para la presentación de la demanda. No sobra indicar que la ineptitud de la demanda no se enmarca en la omisión de exponer argumentos que necesariamente se traduzcan en el éxito del litigio, sino en el incumplimiento de aspectos formales de cara a la exposición de los hechos y el concepto de violación, como se expuso anteriormente.

Por lo mismo, no se debe confundir la precariedad del argumento con su ineptitud, en tanto el primer aspecto, más allá de desconocer el derecho de defensa, acarrea una consecuencia adversa para quien lo expone, en tanto no estaría llamado a prosperar, mientras que, el segundo, implica la ausencia total del concepto de violación, lo que en el presente caso no ocurrió, según se explicó con suficiencia. Finalmente, respecto de la excepción que el demandado denominó “Falsos testimonios, narrativa de los hechos diferentes a las planteadas en la demanda y normas diversas no invocadas como afectadas.”, se observa que la misma no es otra cosa que la reiteración de la excepción de inepta demanda en punto a cuestionar la omisión de los hechos relativos a la renuncia al derecho personal de que trata la Ley 1909 de 2018, por parte de quien obtuvo la segunda votación en las elecciones para alcalde del Municipio de Valledupar, aspecto sobre el cual esta Sala se pronunció en los párrafos anteriores.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala confirmará la providencia del 5 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y tuvo por no probadas las que propuso el apoderado del demandado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:

PRIMERO: Confírmase la providencia del 5 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y tuvo por no probadas las que propuso el apoderado del demandado, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, continúese el trámite en el Tribunal Administrativo del Cesar para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El apoderado del demandado no hace precisión de este aspecto, sin embargo, se puede inferir que se trata del acto que concedió al señor Ernesto Orozco Durán el derecho personal a ocupar una curul, por haber obtenido la segunda votación en las elecciones para alcalde, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. [2] Citó la providencia del 6 de noviembre de 2014.

Expediente: 11001-03-28- 000-2014-00065-00. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [3] Citó la sentencia de tutela del 11 de junio de 2020, dictada en el trámite con radicación 11001-03-15-000-2020-01319-00. Con ponencia de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. La acción de tutela fue promovida por el señor Julio Julio Julio Peralta, contra el auto del 20 de febrero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de su elección como concejal del municipio de Valledupar – Cesar, para el periodo 2020 – 2023. [4]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2214826/32247501/estado+127+del +6+de+noviembre+del+20%2720+.pdf/06cb14de-de89-44aa-a856-d198fab40ee1 [5] Al respecto, la Sala debe aclarar que al momento de presentación del recurso de apelación que nos ocupa (11 de noviembre de 2020), aun no estaba vigente la Ley 2080 de 2021, que modificó la Ley 1437 de 2011.

Con ocasión de la modificación hecha al artículo 244, la regla de oportunidad del recurso de apelación cuando la providencia se notifica por estado, pasó del numeral 2° al numeral 3°. Dentro del régimen de vigencia y transición normativa previsto en el artículo 86 de la reforma, se estableció que “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

(…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Destacado por la Sala) [6] Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por virtud de la remisión prevista en su artículo 306. [7] Sentencia de tutela del 11 de junio de 2020, dictada en el trámite con radicación 11001-03-15-000-2020-01319-00.

Con ponencia de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [8] Cita de cita: “Ver artículo 224 inciso segundo del C.P.A.C.A.” [9] Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 6 de noviembre de 2014. Radicación: 11001-03-28-000-2014-00065-00(S). M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [10] Según la posición que sobre el particular adoptó esta Sección mediante auto del 7 de mayo de 2015.

Expedientes acumulados: 11001 03 28000 2014 00057-00 y 11001 03 28000 2014 00083-00. Magistrada ponente: Susana Buitrago Valencia. Esta postura fue reiterada por la Sección en el pronunciamiento del 2 de junio de 2016, dictado en el expediente 25000-23-41-000-2015-02418-01, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, en el que se indicó: “En los anteriores términos debe concluirse que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación de los actos objeto de censura es meramente formal, por ende, se debe declarar como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.” (Destacado por la Sala) En idéntico sentido, el ponente de esta providencia, mediante auto del 21 de enero de 2019, proferido en la audiencia inicial llevada a cabo en el trámite del proceso 11001-03-28-000-2018-00613-00, expuso: “Es clara la norma en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo.

Todas estas razones conllevan a concluir que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto. Por lo tanto, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad.

En tales condiciones, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.” (Destacado por la Sala) [11] Tesis que corresponde con la que adoptó esta Sala en providencia del 6 de agosto de 2020. Exp: 11001-03-28-000-2020-00022-00. Se dijo en esa ocasión que “En el contexto de las normas que regulan la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se advierte que la labor de la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene como propósito la aceptación de la solicitud, sin más atenciones que el cumplimiento de los requisitos formales antes descritos, lo que implica que lo concerniente al estudio de las calidades del candidato para presentarse a la elección o para el ejercicio del cargo, corresponde a los partidos o movimientos políticos que expidieron el correspondiente aval.” [12] Auto del 7 de marzo de 2019.

Expediente 11001-03-28-000-2018-00091-00. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.