RECURSO DE QUEJA – Contra auto que no concedió por extemporáneo el recurso de apelación contra sentencia que denegó las pretensiones de la demanda / RECURSO DE QUEJA – Se estima que estuvo bien denegado el recurso de apelación [E]l recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo.
Así lo prescribe el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011. (…). Al respecto, esta Sala Electoral ha precisado que la decisión que habilita su interposición es la que deniega la concesión del recurso de apelación o extraordinarios, es decir, la que los rechaza sin remitirlo al superior para su estudio de fondo, por lo que al juez de la queja le está encomendado analizar solamente su procedencia o la corrección de la concesión de su efecto.
(…). Ahora bien, en punto al trámite y a la forma como debe ser interpuesto, el mismo dispositivo señala que se aplicará lo establecido por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, hoy 353 del Código General del Proceso, razón por la cual, hay que acudir a este estatuto procesal, para verificar la ritualidad surtida. (…). Sea lo primero señalar que, el título VIII del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra las disposiciones para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, el cual, desde el anterior código, ha tenido un tratamiento procesal especial, dada la necesidad de obtener una decisión judicial con la mayor prontitud que aquélla que puede obtenerse en los procesos ordinarios.
Así, el procedimiento electoral está instituido como un trámite contencioso especial, caracterizado por su celeridad, al someterse a un procedimiento breve y sumario, tener términos más cortos que los que gobiernan el proceso ordinario, regular la procedencia y oportunidad de los recursos distintos al régimen ordinario, entre otros aspectos.
(…). De otra parte, no sobra recordar que, en punto a la hermenéutica jurídica, existe el criterio de especialidad, según el cual, la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali) y, en este caso, por haberse regulado en el artículo 292 del CPACA, de forma clara y perentoria el término para interponer el recurso de apelación contra las sentencias emitidas en el ámbito de la acción electoral no es posible desatender su contenido.
(…). Así las cosas, resulta claro que, es el artículo 292 y no el 247 del CPACA, el que debe aplicarse en el presente caso, para definir el plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso de nulidad electoral, por ser la norma especial prevista por el legislador procesal para esta clase de proceso.
Precisado lo anterior y descendiendo al caso concreto, se tiene que, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia el 9 de octubre de 2020, la cual fue notificada el 29 de octubre de 2020, mediante envío de su texto a través de mensaje al correo electrónico del apoderado de la accionante. Entre el 30 de octubre y el 3 de noviembre del mismo año, corrieron los dos (2) días de que trata el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, por lo que, los cinco (5) días para formular el recurso de apelación vencieron el 10 de noviembre de 2020 y como quiera que el escrito contentivo del medio de impugnación se envió por correo electrónico el 13 de noviembre del mismo año, es decir, cuando el término legalmente establecido se encontraba vencido, se concluye que el recurso se formuló extemporáneamente.
(…). Tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento del recurrente, según el cual, por la importancia del presente asunto, es necesario un pronunciamiento del Consejo de Estado, pues, como bien lo indicó el magistrado sustanciador, no es la relevancia, el impacto o interés que suscita el debate que concita la demanda o la novedad jurídica que ella traduce, lo que debe guiar si se aplica una u otra norma jurídica, sino la voluntad del legislador expresada en los cánones contenidos en el estatuto procesal.
En el presente caso, por tratarse de una demanda de nulidad electoral, el trámite y oportunidad para formular el recurso de apelación contra sentencias se encuentra regulado en el artículo 292 del CPACA, norma especial para esta clase de procesos. Por lo tanto, esta Sala declarará bien denegado el recurso de apelación presentado por el apoderado de la accionante, conforme a lo dispuesto en el auto del 20 de noviembre de 2020.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del recurso de queja y que al juez de la queja le está encomendado analizar solamente su procedencia o la corrección de la concesión de su efecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de diciembre de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 13001-23-33-000-2015-00807-02. Sobre un caso de supuestos fácticos idénticos al que ocupa la atención de la Sala, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de marzo de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 05001-23-33-000-2015-02396-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 292 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2020-00015-01 Actor: VERÓNICA MARÍA PAYARES VÁSQUEZ Demandado: HERNANDO JOSÉ PADAUI ÁLVAREZ - DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de queja AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la accionante, contra el auto del 20 de noviembre de 2020, a través del cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar no concedió, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 9 de octubre de 2020, que denegó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Verónica María Payares Vásquez, quien actúa a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual pretende:
PRIMERO: Se DECLARE la nulidad del acto de declaratoria de elección del señor HERNANDO JOSE PADAUI ALVAREZ como Diputado del Departamento de Bolívar para el periodo constitucional 2020-2023, hecho por el Consejo Nacional Electoral en el ACUERDO N°. 005 del día 20 de Diciembre de2019.
SEGUNDO: Se ordene la cancelación de la credencial expedida a favor elección del señor HERNANDO JOSE PADAUI ALVAREZ como Diputado del Departamento de Bolívar para el periodo constitucional 2020-2023 como se dispone en el núm. 2 del art. 288 del C.P.A.C.A.
TERCERO: Que como consecuencia de la nulidad que se pide, SE DECLARE la elección de la señora VERONICA MARIA PAYARES VASQUEZ identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.047.435.363 de Cartagena como Diputada a la Asamblea Departamental de Bolívar y se ordene la expedición y entrega de la credencial respectiva en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del art. 288 del C.P.A.C.A.
CUARTO: SE DECLARE PROVISIONALMENTE la elección de la señora VERONICA MARIA PAYARES VASQUEZ identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.047.435.363 de Cartagena como Diputada a la Asamblea Departamental de Bolívar y se ordene la expedición y entrega de la credencial respectiva en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del art. 288 del C.P.A.C.A. 2.
Trámite procesal Mediante auto del 17 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar, con fundamento en el artículo 276 del CPACA, inadmitió el libelo y, en consecuencia, le concedió a la accionante el término de tres (3) días para que lo subsanara, en el sentido de indicar la dirección de notificación del demandado, Hernando José Padaui, y allegar cuatro (4) copias de la demanda para los respectivos traslados y del acta donde consta la celebración de la audiencia pública en la que se notificó a los interesados el acto cuya nulidad se depreca, para determinar la oportunidad del medio de control.
Por escrito del 23 de enero de 2020, el apoderado de la accionante allegó memorial de subsanación, aportando la dirección de notificación del demandado y las copias para los traslados requeridos en el auto inadmisorio. Adicionalmente, solicitó al tribunal de instancia oficiar al Consejo Nacional Electoral, a fin de que allegara al expediente copia del acta donde consta la diligencia de notificación del Acuerdo No. 005 del 20 de diciembre de2019, proferido por ese organismo, por cuanto no fue posible obtenerla.
En virtud de lo anterior, el a quo profirió auto el 28 de enero de 2020, a través del cual, ofició a la mencionada autoridad electoral para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, enviara el acta de audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2019, con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución. Cumplido lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió auto el 11 de febrero de 2020, mediante el cual, admitió la demanda de nulidad electoral por encontrar satisfechos los presupuestos procesales y ordenó las notificaciones de rigor, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo proveído, negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. Por auto del 21 de agosto de 2020, el a quo, acudiendo al artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, resolvió prescindir de la celebración de la audiencia inicial, tener como prueba las documentales allegadas y correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.
El 9 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral de la referencia. Por no estar de acuerdo con esta decisión, el apoderado de la accionante, el 13 de noviembre de 2020, interpuso recurso de apelación. 3. La providencia recurrida En este orden, al evaluar los prepuestos procesales para conceder el recurso de alzada, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante proveído del 20 de noviembre de 2020, resolvió no concederlo, por haber sido radicado en forma extemporánea, habida cuenta que, la sentencia fue notificada al correo electrónico del apoderado de la demandante el día 29 de octubre de 2020.
Así las cosas, como la accionante tenía cinco (5) días, según lo dispone el artículo 292 del CPACA para formular el recurso de apelación, los cuales vencían el 6 de noviembre de 2020, y el mismo fue presentado el 13 del mismo mes y año, concluyó que este término había fenecido. 4. El recurso de queja Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, argumentando que la providencia se fundó en el artículo 292 del CPACA, que señala que el recurso de apelación contra sentencias, en el contencioso electoral, debe interponerse y sustentarse ante el a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, cuando ha debido aplicar el artículo 247 del mismo estatuto procesal, que consagra que este debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Lo anterior por cuanto estima que, en el presente caso, no se planteó ninguna de las causales específicas establecidas en el artículo 275 del CPACA aplicables al medio de control de nulidad electoral, sino las causales genéricas del artículo 137 ibídem.
En este orden, concluye que la norma que debió aplicarse para definir la oportunidad del recurso de apelación es la del proceso ordinario, esto es, el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Por último, indicó que como el presente asunto está relacionado con la Ley Estatutaria 1909 de 2018, conocida como Estatuto de la Oposición y la Resolución 2276 de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral, que regulan el derecho personal de quien obtuvo el segundo lugar en votos para la gobernación, para ocupar una curul en la Asamblea Departamental, por ser un tema novedoso, es muy valioso que exista un pronunciamiento de esta corporación al respecto.
En consecuencia, solicitó revocar la providencia recurrida y, en su lugar, conceder el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 9 de octubre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda, a fin de que sea resuelto por el Consejo de Estado. 5. Trámite del recurso Mediante auto del 10 de diciembre de 2020, el magistrado ponente, resolvió no reponer el auto recurrido, por considerar que el medio de control de nulidad electoral se encuentra regulado, de manera especial, en la Ley 1437 de 2011 a partir del artículo 275 y siguientes, y el artículo 292 ibídem señala que el recurso de apelación contra la sentencia proferida en el ámbito del contencioso de nulidad electoral, se interpone y sustenta ante el a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, sin embargo, en el presente caso, la alzada fue presentada por fuera de dicho término, razón suficiente para considerar que había sido formulado de manera extemporánea.
Agregó que, independientemente de las causales de nulidad invocadas en la demanda, el procedimiento que se debe seguir, en estos casos, es el correspondiente al medio de control de nulidad electoral que, para el efecto, tiene una regla especial, como es el artículo 292 del CPACA, lo que impide acudir a la norma general contemplada en el artículo 247 ibídem.
Finalmente, indicó que la procedencia o no del recurso de apelación, nada tiene que ver con la importancia o relevancia jurídica del caso sometido a discusión ante la jurisdicción, por lo que no era de recibo este argumento con el cual se pretende edificar la aplicación de una norma que rige el proceso ordinario. En consecuencia, no repuso la decisión recurrida y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para que decidiera sobre el recurso de queja.
Una vez recibido el escrito en la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, se corrió el traslado previsto en el inciso tercero del artículo 353 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por virtud del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el cual se surtió entre el 19 y el 21 de enero de 2021[1], sin que en ese término se recibiera manifestación alguna de las partes, según consta en el acta de reparto del día siguiente. 1.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la accionante, contra el auto del del 20 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar no concedió, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 9 de octubre de 2020, que denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 150[2] y 245 del CPACA, en armonía con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, por cuanto el auto impugnado se profirió en el trámite de un proceso de primera instancia. 2.
Análisis de procedibilidad Sea lo primero señalar que, el recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo. Así lo prescribe el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011[3]: Artículo 245. Queja.
Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala Electoral ha precisado que la decisión que habilita su interposición es la que deniega la concesión del recurso de apelación o extraordinarios, es decir, la que los rechaza sin remitirlo al superior para su estudio de fondo, por lo que al juez de la queja le está encomendado analizar solamente su procedencia o la corrección de la concesión de su efecto.
Así lo indicó en providencia del 7 de diciembre de 2017: Tal consideración encuentra soporte en el propósito del recurso de queja y es que si el superior estima que fue indebida la “denegación” -léase la no concesión- o se erró en el efecto en que debió concederse la apelación, procede a admitir el recurso y/o a determinar el efecto y comunicar su decisión al inferior.
Y en un aspecto histórico, pues no en vano por años se le nominó “recurso de hecho” para diferenciarlo de la decisión de “derecho” que implicaba abordar el fondo de lo recurrido. Lo cierto es que el juez de la queja, limita su análisis al estudio de si el recurso no concedido (apelación o extraordinarios) era procedente o no, a partir de: i) la oportunidad para recurrir, ii) la legitimación del recurrente, iii) los requisitos legales, tales como la carga de sustentar ante el inferior y la naturaleza apelable de la decisión y iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación frente al que le corresponde por la ley procesal. [4] Ahora bien, en punto al trámite y a la forma como debe ser interpuesto, el mismo dispositivo señala que se aplicará lo establecido por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, hoy 353 del Código General del Proceso, razón por la cual, hay que acudir a este estatuto procesal, para verificar la ritualidad surtida.
A este respecto la norma dispone: Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
En este orden, la Sala advierte que el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 20 de noviembre de 2020, que resolvió no conceder, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de octubre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, en tanto aquel se notificó por correo electrónico del 24 de noviembre de 2020 y el recurso se presentó el 25 del mismo mes y año[5].
Por tanto, según lo ordenado mediante auto del 10 de diciembre de 2020, emitido por el a quo, este asunto fue remitido a esta Corporación por vía electrónica, en observancia del trámite previsto en las normas procesales anteriormente citadas. 3. Caso concreto En el presente caso, corresponde a la Sala resolver el recurso de queja formulado por el apoderado de la accionante, contra el auto del 20 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que no concedió, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de octubre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.
Contra esa decisión, el apoderado de la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja, por considerar que el tribunal a quo ha debido acudir a la norma general establecida en el artículo 247 del CPACA para determinar la oportunidad de la alzada, toda vez que, las causales aplicables al sub examine son las de nulidad genéricas del artículo 137 ibídem y no las previstas en el artículo 275 del mismo estatuto procesal.
Además, porque es muy valioso un pronunciamiento del Consejo de Estado, por tratarse de un asunto relacionado con el derecho personal del candidato que ocupa el segundo lugar en las elecciones para gobernador que, conforme a la Ley 1909 de 2018, tiene derecho a ocupar una curul en la asamblea departamental. Sea lo primero señalar que, el título VIII del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra las disposiciones para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, el cual, desde el anterior código, ha tenido un tratamiento procesal especial, dada la necesidad de obtener una decisión judicial con la mayor prontitud que aquélla que puede obtenerse en los procesos ordinarios.
Así, el procedimiento electoral está instituido como un trámite contencioso especial, caracterizado por su celeridad, al someterse a un procedimiento breve y sumario, tener términos más cortos que los que gobiernan el proceso ordinario, regular la procedencia y oportunidad de los recursos distintos al régimen ordinario, entre otros aspectos.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-437 de 2013, señaló: La acción de nulidad electoral se tramita y decide a través de un proceso especial cuyo objeto es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden; y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
De la naturaleza de esta acción se destaca su carácter público, ya que cualquier persona (bajo la normativa anterior estaba reservada a los ciudadanos) puede solicitar la nulidad de los actos electorales referidos teniendo en cuenta que quien actúa lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley.
De otra parte, no sobra recordar que, en punto a la hermenéutica jurídica, existe el criterio de especialidad, según el cual, la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali) y, en este caso, por haberse regulado en el artículo 292 del CPACA, de forma clara y perentoria el término para interponer el recurso de apelación contra las sentencias emitidas en el ámbito de la acción electoral no es posible desatender su contenido.
En efecto, dice la disposición: Artículo 292. Apelación de la sentencia. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días.
Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. (subrayado y negrilla fuera de texto) Ahora bien, no se vulnera derecho alguno, cuando en un estatuto procesal, se señalan plazos o términos distintos al proceso tipo, siempre que haya razones válidas que justifiquen esta distinción. En efecto, por estar inmersa la estabilidad de una elección o nombramiento, por la legitimidad que impone ostentar un mandato popular, y el interés público, representado en el papel que debe cumplir todo aquel que asume una función pública, está justificado este tipo normas que señalan plazos o términos cortos y signados por la necesidad de prontitud con que debe decidirse esta clase de asuntos frente a los demás tipos de procesos a cargo del operador judicial.
Además, sin prescindir de lo expuesto, el legislador tiene una amplia libertad de configuración para definir las reglas procesales, en un estatuto de esta naturaleza. Así lo indicó el máximo tribunal constitucional[6]: En este sentido, al legislador le ha sido reconocida una amplia potestad de configuración normativa en materia de la definición de los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada juicio, a partir de la cual, le corresponde “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial.
(Subraya fuera de texto). En virtud de esta facultad, el legislador es autónomo para determinar la estructura de los procedimientos judiciales, lo cual incluye la posibilidad de reducir las instituciones procedimentales, sin quebrantar, por ese solo hecho, los derechos derivados de la garantía al debido proceso, ya que ello hace parte del ejercicio de libertad configurativa conferida por la Constitución. En desarrollo de dicha facultad, el legislador tiene las siguientes potestades (…).
Así las cosas, resulta claro que, es el artículo 292 y no el 247 del CPACA, el que debe aplicarse en el presente caso, para definir el plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso de nulidad electoral, por ser la norma especial prevista por el legislador procesal para esta clase de proceso. Precisado lo anterior y descendiendo al caso concreto, se tiene que, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia el 9 de octubre de 2020, la cual fue notificada el 29 de octubre de 2020, mediante envío de su texto a través de mensaje al correo electrónico del apoderado de la accionante.
Entre el 30 de octubre y el 3 de noviembre del mismo año, corrieron los dos (2) días de que trata el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020[7], por lo que, los cinco (5) días para formular el recurso de apelación vencieron el 10 de noviembre de 2020 y como quiera que el escrito contentivo del medio de impugnación se envió por correo electrónico el 13 de noviembre del mismo año, es decir, cuando el término legalmente establecido se encontraba vencido, se concluye que el recurso se formuló extemporáneamente.
En un caso de supuestos fácticos idénticos al que ocupa la atención de la Sala, esta Sección[8] consideró lo siguiente: En el caso en estudio, la sentencia de primera instancia fue proferida el 21 de noviembre de 2016, por lo que las partes contaban con 5 días para interponer el recurso de apelación contra dicha decisión, término que vencía el 28 del mismo mes y año. Sin embargo, el recurso solo fue presentado hasta el 5 de diciembre, por lo que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea.
En el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la parte demandante, se afirmó que la disposición aplicable al caso en estudio es el artículo 247 del CPACA, el cual regula la apelación de sentencias proferidas en primera instancia, toda vez que las pretensiones de la demanda implican la nulidad de un acto administrativo.
Para la Sala este argumento no es de recibo ya que, en aplicación del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, las disposiciones relativas a un asunto especial deben aplicarse de manera preferente sobre aquellas de contenido general y, por tanto, al regular el artículo 292 del CPACA, de manera especial, el recurso de apelación en los procesos electorales, la norma del artículo 247 no es aplicable.
Tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento del recurrente, según el cual, por la importancia del presente asunto, es necesario un pronunciamiento del Consejo de Estado, pues, como bien lo indicó el magistrado sustanciador, no es la relevancia, el impacto o interés que suscita el debate que concita la demanda o la novedad jurídica que ella traduce, lo que debe guiar si se aplica una u otra norma jurídica, sino la voluntad del legislador expresada en los cánones contenidos en el estatuto procesal.
En el presente caso, por tratarse de una demanda de nulidad electoral, el trámite y oportunidad para formular el recurso de apelación contra sentencias se encuentra regulado en el artículo 292 del CPACA, norma especial para esta clase de procesos. Por lo tanto, esta Sala declarará bien denegado el recurso de apelación presentado por el apoderado de la accionante, conforme a lo dispuesto en el auto del 20 de noviembre de 2020.
En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO. - ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente digital, por vía electrónica, al Tribunal de origen, para lo de su competencia TERCERO.- ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 5. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] Aplicable en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del CPACA. [4] Consejo de Estado.
Sección Quinta, auto de 7 de diciembre de 2017. Expediente No. 13001-23-33-000-2015-00807-02, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [5]Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3. [6] Sentencia C-437 de 2013. [7] Artículo 8. Notificaciones personales. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. [8] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 9 de marzo de 2017, Rad.
No. 05001-23-33-000-2015-02396-01, Actor: Horacio de Jesús Hoyos Alzate, Demandado: Concejo Municipal de Itagüí.