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11001-03-28-000-2020-00046-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-02-11

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Helmer Ramiro Silva Rodríguez·Demandado: Juan Guillermo Zuluaga Cardona - Gobernador Del Meta, Período 2020-2023

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que dispuso tener por no contestadas excepciones, declaró probada excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y reconoció personería a apoderados / RECURSO DE SÚPLICA – Propósito y autos contra los que procede / RECURSO DE SÚPLICA – Improcedente contra la decisión de tener por no contestadas las excepciones y la del reconocimiento de personería de los apoderados / RECURSO DE SÚPLICA – Se adecúa a recurso de reposición El demandante presentó el recurso de “reposición y en subsidio súplica”, el día 23 de septiembre de 2020, cuando aún no entraba en vigencia la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se reformó la Ley 1437 de 2011.

(…). Por lo tanto, el asunto será resuelto bajo las premisas procesales del texto original de la Ley 1437 de 2011. (…). [E]l recurso de súplica tiene como propósito que se reevalúe la providencia objeto de tal recurso, por parte de una autoridad judicial distinta de la que lo profirió. La norma bajo análisis es clara en señalar que el recurso en mención procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables tratándose de procesos de única instancia, como ocurre en este caso, lo que permite colegir que la súplica se equipara con la alzada que procede en los procesos de doble instancia. En atención a que la procedencia del recurso de súplica se circunscribe a los autos que por su naturaleza serían apelables, conviene acudir al texto original del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que enlistó las providencias pasibles de apelación. (…).

De igual forma, debe tenerse en cuenta que, conforme lo señalado en el texto original del numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 contra la providencia que resuelve las excepciones también procede el recurso de apelación, o el de súplica, según el caso. No obstante, es claro que las referidas disposiciones no incluyeron como apelable el auto que resuelve cuestiones procesales como lo que concierne al traslado de las excepciones, o el que reconoce personería para actuar como apoderado en el proceso.

(…). De este modo, como las decisiones en mención [traslado de excepciones] no son apelables, por sustracción de materia debe entenderse que contra las mismas tampoco procede el recurso de súplica, comoquiera que este medio de impugnación sólo está previsto para controvertir las providencias dictadas en trámites de única instancia, contra las cuales procedería el recurso de apelación en asuntos de doble instancia. Con todo, es del caso poner de presente que ante la improcedencia del recurso de súplica en los aspectos señalados, se debe aplicar la garantía de que trata el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” En este asunto, el recurso que procede contra el auto que resolvió lo concerniente al traslado de las excepciones, así como el que reconoció personería, es el de reposición, en los términos del texto original del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.

(…). [D]e las piezas procesales del expediente digital se observa que mediante auto del 27 de enero de 2021, se dispuso “conceder el recurso de súplica”, sin pronunciamiento acerca de las demás cuestiones que, como se indicó, son del resorte de la reposición. (…). Con base en los razonamientos anteriores, estará a cargo de la magistrada sustanciadora del proceso proveer lo pertinente, bien sea estándose a lo resuelto en los autos bajo cita, o bien desatando la reposición de que se trata.

En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, se declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto contra las decisiones en las que se dispuso tener por no contestadas las excepciones por parte del demandante, y el reconocimiento de personería de los apoderados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, y se adecuará al de reposición, cuyo pronunciamiento corresponderá a la magistrada sustanciadora.

Finalmente, se observa que el demandante alegó la presunta extemporaneidad en la presentación de la contestación de la demanda por parte del demandado. Sin embargo, ese aspecto no fue materia de pronunciamiento en el auto objeto de alzada, por lo que la Sala se abstendrá de resolver sobre el particular. RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que declaró probada excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Funciones frente a la inscripción de candidaturas / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Dentro de sus funciones no está la de constatar si el candidato inscrito incurrió en doble militancia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / RECURSO DE SÚPLICA – Se confirma decisión En los anteriores términos, la decisión que ocupa a la Sala se concentrará en lo concerniente a la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

(…). Se observa que el recurrente no expuso reparos frente a la interpretación hecha por la magistrada sustanciadora respecto del contenido y alcance de los artículos 277 de la Ley 1437 de 2011, 28 y 32 de la Ley 1475 de 2011, el primero respecto de la calidad con la que se vincula a la Registraduría Nacional del Estado Civil a los procesos electorales, y los restantes relacionados con el deber de los partidos políticos de verificar que sus avalados cumplan con las calidades y requisitos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, y las funciones de esa entidad en materia de inscripción de candidaturas a cargos de elección popular.

(…). [C]onviene precisar que el artículo 266 Superior, si bien confiere al registrador nacional del Estado Civil la función de organizar las elecciones, es evidente que dicha atribución no se enmarca en los parámetros del caso concreto, comoquiera que en este contencioso subjetivo de nulidad no se controvierten irregularidades en los procesos de escrutinio, sino la ausencia de requisitos y calidades del gobernador electo, por cuanto incurrió en doble militancia, y porque en él pesa una sanción disciplinaria que le impedía tomar posesión del cargo.

Incluso, no pasa inadvertido que el actor, en el escrito de demanda, no planteó reparos relacionados con la función de inscripción que radica en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…). De conformidad con la disposición transcrita [artículo 32 de la Ley 1475 de 2011], corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil verificar el cumplimiento de los requisitos formales que la ley exige para la inscripción de candidatos a cargos de elección popular.

De la lectura de las causales de rechazo de la inscripción, se puede colegir que el órgano electoral tiene a su cargo verificar (i) que el candidato a inscribir corresponda con el seleccionado en las consultas populares o internas de los partidos o movimientos políticos que pretenden presentarse a la elección correspondiente, o bien (ii) que el aspirante no haya participado en las consultas de un partido o movimiento político distinto del que presenta la solicitud de inscripción de candidatura.

Bajo estas premisas, se observa que la labor de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en materia de inscripción de candidaturas, se circunscribe a verificar que el candidato corresponda, en efecto, con la persona que la colectividad política lo eligió como aspirante para la contienda electoral, y en el evento de constatar tal circunstancia, deberá aceptar la inscripción. Por el contrario, si la autoridad electoral llegara a advertir que la persona que pretende la inscripción no es la designada por la agrupación política, o que participó en las consultas de otras colectividades, se impone el rechazo de la solicitud.

(…). La norma bajo análisis no establece atribución alguna, en cabeza del órgano electoral, encaminada a revisar si los candidatos reúnen las calidades de orden subjetivo legalmente previstas para presentarse al certamen electoral, o si están incursos en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, ya que la ley reservó la revisión de tales requisitos a las colectividades políticas que expiden el aval correspondiente.

(…). En el contexto de las normas que regulan la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se advierte que la labor de la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene como propósito la aceptación de la solicitud, sin más atenciones que el cumplimiento de los requisitos formales antes descritos, lo que implica que lo concerniente al estudio de las calidades del candidato para presentarse a la elección o para el ejercicio del cargo, corresponde a los partidos o movimientos políticos que expidieron el correspondiente aval.

(…). En efecto, la atribución en torno a la verificación de los requisitos formales que compete al órgano electoral no contempla la función de constatar si el candidato inscrito incurrió en doble militancia. (…). En este orden de ideas, es del caso reiterar que “abrogarse competencia la RNEC para no aceptar o rechazar una inscripción frente a otro tipo de situaciones diferentes a la verificación de requisitos formales o de los eventos antes señalados previstos en la norma citada, como sería el caso concreto de inmiscuirse en determinar si el candidato incurre en doble militancia bajo otros supuestos diferentes, en ningún caso es atribución que corresponda a esta entidad, y que por lo tanto asumirlo, desbordaría sus facultades legales como entidad que realiza la inscripción.” Por lo tanto, no se observa relación alguna entre los cuestionamientos de la demanda y las funciones de la autoridad electoral, y aún bajo el supuesto en que se atacara su actuación, su vinculación al presente trámite es insostenible porque no le compete entrar a discernir acerca de la legalidad de la inscripción de una candidatura, por lo que la excepción materia de este pronunciamiento debía tenerse como probada.

En consecuencia, la decisión adoptada en el auto del 18 de septiembre de 2020, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación material por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil será confirmada. NOTA DE RELATORÍA: De la procedencia de la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el proceso de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 6 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 2014-00065-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez radicados números: 11001-03-28-000-2018-00124-00 (2018-00094-00 Y 2018-00097-00). En cuanto a la labor de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en materia de inscripción de candidatos, que se limita a la verificación de los requisitos formales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de mayo de 2015, C.P. Susana Buitrago Valencia, expedientes acumulados: 11001-03-28-000-2014-00057-00 y 11001-03-28-000-2014-00083-00.

Posturas reiteradas en: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de junio de 2016, Rocío Araújo Oñate, expediente 25000-23-41-000-2015-02418-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 21 de enero de 2019, proceso 11001-03- 28-000-2018-00613-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 28 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00046-00 Actor: HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ Demandado: JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA - GOBERNADOR DEL META, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Procedencia de los recursos de súplica y reposición en materia de excepciones previas y mixtas AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por el demandante, en contra de la decisión adoptada mediante auto del 18 de septiembre de 2020, en la que dispuso tener por no contestadas las excepciones por parte del actor, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se reconoció personería a los apoderados de la referida entidad, del Consejo Nacional Electoral y del demandado.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el señor Helmer Ramiro Silva Rodríguez presentó demanda contra el acto de elección del señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona como gobernador del departamento del Meta para el periodo constitucional 2020-2023, contenido en el formulario E-26 GOB del 15 de noviembre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental.

Solicitó como pretensión: “Primero: La nulidad de la elección por voto popular señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona, titular de la C. de C. No 17.345.097, obtenida en los comicios de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 Como Gobernador del Departamento del Meta para el periodo constitucional 2020-2023, contenida en el formulario E-26 GOB.

Debiendo entenderse que acato y cumplo el Art. 139-2 del CPACA que señala que “en elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelven sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declare la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ordenar la cancelación de la credencial E-27 GOB expedida como Gobernador del Departamento del Meta a JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, titular de la C.C. No 17.345.097, dando aviso de ello a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Presidencia de la Republica de Colombia para lo de su cargo.

Tercero: Condénese en costas a la parte demandada.” En los hechos de la demanda se indicó, en síntesis, (i) que el demandado no fue escogido por el Partido Liberal Colombiano y las demás colectividades con las que hizo la coalición “Hagamos Grande al Meta”, sino únicamente por aquel, por lo que incurrió en doble y múltiple militancia, y (ii) que su posesión como gobernador fue ilegal por estar pendiente de resolver un asunto disciplinario en su contra en la Procuraduría General de la Nación, donde fue sancionado en primera instancia. El concepto de violación se hizo consistir, básicamente, en que el acto de elección es ilegal por desconocer los artículos 107 y 262 de la Constitución Política, la Ley 1475 de 2011, y los estatutos del Partido Liberal, por cuanto no existió coalición alguna para la designación del demandado como candidato a la Gobernación del Meta, ya que no fue precedida por consulta popular o los mecanismos democráticos o de consenso al interior de la colectividad que lo avaló, y dada la inexistencia de tal coalición, incurrió en doble y múltiple militancia. A su turno, alegó que se desconoció el artículo 2° de la Ley 2014 de 2019, que consagra la inhabilidad para tomar posesión de cargos públicos a quienes hayan sido condenados por delitos contra la administración pública, aún si está pendiente la decisión que en segunda instancia deba adoptarse sobre el particular, y como el gobernador demandado fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación, no podía tomar posesión del cargo para el que fue electo. 2.

Trámite procesal relevante La presentación de esta demanda tuvo origen en el auto inadmisorio de 10 de febrero de 2020, proferido por la magistrada Rocío Araújo Oñate, bajo el radicado 11001-03-28-000-2020-00034-00, en donde se advirtió que el accionante solicitó la declaratoria de nulidad del acto de elección del demandado con fundamento en causales de naturaleza subjetiva y objetiva, transgrediendo el mandato establecido en el artículo 281[1] de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior, en dicha providencia se ordenó dividir la demanda, en el sentido de separar los cargos de carácter subjetivo y objetivo, elevándose a través de este trámite los cuestionamientos subjetivos. Mediante providencia de 2 de marzo de 2020, se admitió el medio de control de la referencia, y se ordenaron las notificaciones de rigor.

El demandante, a través de memorial del 3 de agosto de 2020, puso de presente unas irregularidades en torno al traslado de las excepciones, manifestando que no pudo descargar los documentos que contienen el aviso y el traslado en los canales virtuales dispuestos para el efecto, por lo que adujo que estos no fueron publicados, y tampoco los remitieron a su correo electrónico.

Solicitó que se decrete que en el presente asunto no existió traslado, ni aviso, ni fijación en lista, luego su pronunciamiento de las excepciones fue oportuno. Ante ello, la magistrada sustanciadora, a través de auto del 3 de agosto de 2020, requirió a la Secretaría de la Sección Quinta y a la Oficina de Sistemas de esta Corporación para que informaran y certificaran sobre el asunto. 3.

Contestación y excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil Dentro del término para contestar la demanda presentaron escritos: (i) la Registraduría Nacional del Estado Civil[2], quien propuso la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) el Consejo Nacional Electoral[3]; (iii) el señor Néstor Arnulfo García Parrado[4] quien actúa como tercero impugnador; y (iv) el demandado a través de apoderada judicial[5].

En lo que concierne a lo que se debe resolver en esta providencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, como sustento de la excepción propuesta, expuso que dentro del ámbito de competencia de la entidad no se encuentra el determinar si una persona es merecedora o no de un cargo de elección popular. Adujo que de acuerdo con el Decreto Ley 1010 de 2000 y los artículos 48.8, 49 y 181 del Decreto Ley 2241 de 1986, su labor se limita a la revisión de forma de la inscripción de las candidaturas, pues su carácter es únicamente técnico y logístico.

Por lo anterior, afirmó que dentro de la órbita de sus funciones no se encuentra verificar asuntos de ética electoral, doble militancia, la validez del aval o la concreción de causales de inhabilidad o incompatibilidad para el cargo o curul, debido a que son los Partidos Políticos quienes inscriben y avalan a sus candidatos, y de acuerdo con el numeral 12 del artículo 265 Superior, quien tiene la facultad de revocar la inscripción en sede administrativa es el Consejo Nacional Electoral.

Así las cosas, señaló que frente al incumplimiento de las obligaciones asignadas a las organizaciones políticas el Consejo Nacional Electoral es la entidad competente para imponer las sanciones correspondientes, atendiendo lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1475 de 2011. 4. La decisión recurrida La magistrada conductora del proceso, mediante proveído del 18 de septiembre de 2021, dispuso (i) tener por no contestadas las excepciones por parte del actor, (ii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y (iii) reconoció personería a los apoderados de la referida entidad, del Consejo Nacional Electoral y del demandado.

El pronunciamiento bajo cita contempló los siguientes aspectos. 1. Irregularidades en el traslado de las excepciones Como cuestión previa, se pronunció acerca de la solicitud del demandante, respecto de las presuntas irregularidades en el traslado de las excepciones. Frente al punto, señaló que de acuerdo con los informes rendidos tanto por la Secretaría de esta Sección y la Oficina de Sistemas de esta Corporación, aquella registró en el sistema de actuaciones el aviso y el traslado el 23 de julio de 2020, en cuya anotación se indicó que se corría el traslado de las excepciones por el término de tres días, y según la oficina de sistemas, el archivo fue cargado el 25 de julio de 2020.

Advirtió que el aviso data del 24 de julio de 2020 y que el traslado se corrió entre los días 27 y 29 de julio, según se observa en los registros visibles de la página web del Consejo de Estado, al que se puede acceder a través del módulo de consulta de procesos. Indicó que la Oficina de Sistemas informó que no se han presentado fallas en el referido sitio web de la Corporación que impida la descarga, por lo que es evidente que los inconvenientes que manifestó el demandante, para revisar los documentos que contienen el aviso y el traslado de las excepciones, radican en que no ingresó a la página del Consejo de Estado.

Concluyó que, por lo tanto, las actuaciones fueron debidamente publicadas, por lo que el memorial del demandante del 3 de agosto de 2020, en el que expuso sus reparos frente a las excepciones propuestas, es extemporáneo y, por ello, no se tendría en cuenta. 2. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil Ahora bien, respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso la Registraduría Nacional del Estado Civil, la magistrada sustanciadora la declaró probada.

Se pronunció en los siguientes términos. Precisó que de conformidad con el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos electorales, no se hace en calidad de demandado, pues debido a la naturaleza de este medio de control dicha posición se predica únicamente del elegido o nombrado, tampoco, es viable otorgarle la calidad de sujeto litisconsorcial necesario, porque la decisión judicial puede adoptarse sin la comparecencia de la entidad.

Indicó que de manera pacífica la Sección Quinta[6] del Consejo de Estado ha estimado que la procedencia de la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro del juicio de nulidad electoral se determina al cotejar los cuestionamientos formulados en la demanda y las funciones y competencias asignadas al referido órgano electoral, a partir de las cuales se establece si debe concurrir al proceso para explicar, defender, documentar y probar sus actuaciones, así que, en caso de advertir que los reproches elevados no recaen sobre su obrar o en su marco de competencia, resulta palmario que no es necesario involucrarla en el trámite.

En relación con las funciones de la entidad, destacó que, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 266 Superior[7] le corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil la dirección y organización de las elecciones[8], el registro civil y la identificación de las personas. De otra parte, trajo a colación el texto del artículo 5º del Decreto 1010 de 2000[9], que contempla las funciones generales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en materia electoral.

Agregó que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011[10], las atribuciones del órgano de registro en materia de inscripción de candidatos, se limitan a la simple verificación de los requisitos formales de la postulación, en virtud de los cuales debe constatar que el candidato corresponda con la persona que la colectividad política eligió como aspirante para la contienda electoral, pero, no implica la determinación de posibles incursiones en prohibiciones como la doble militancia, la concreción de inhabilidades o incompatibilidades, o el incumplimiento de obligaciones de carácter estatutario.

Sobre este punto, resaltó que el legislador le confirió en el artículo 28 ibídem la revisión de tales circunstancias a las colectividades políticas que expiden el aval. Aclarados estos aspectos, retomó los cargos endilgados en contra del acto de elección del señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona, los cuales gravitan en la incursión de las causales contenidas en los numerales 5° y 8º del artículo 275 del CPACA.

En ese sentido, destacó que el demandante expuso que: (i) la candidatura del demandado a la Gobernación del Meta no estuvo antecedida de la realización de una consulta popular, interna, interpartidista o, en general, de un trámite de consenso al interior del Partido Liberal Colombiano[11], motivo por el que, en su criterio, la coalición “Hagamos grande al Meta” que apoyó la postulación política del demandado no nació “a la vida jurídica”[12];

(ii) al estar avalado por la coalición “Hagamos grande al Meta”, el elegido incurrió en doble militancia política, comoquiera que la “…Carta Magna ordena que EN NINGÚN CASO, ni siquiera por COALICIÓN se puede pertenecer a más de un partido o movimiento político”[13] y; (iii) adujo que no podía posesionarse, porque fue sancionado, en primera instancia, por la Procuraduría General de la Nación por hechos relacionados con su gestión como Alcalde de Villavicencio en el período constitucional 2012-2015[14].

Advirtió que las imputaciones realizadas por la parte actora no guardan relación con las actuaciones desplegadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino con posibles circunstancias subjetivas del demandado, que no debían ser examinadas por dicha entidad al momento de la inscripción, pues como se anticipó esta obligación fue otorgada a las organizaciones políticas. 3.

Reconocimiento de personería Reconoció personería a los abogados Sandra Carolina Jiménez Navia, para actuar como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Franklin José López Solano para ejercer la representación del Consejo Nacional Electoral y a Kelly María Manotas Llinás, como apoderada del demandado. 1.5. El recurso de súplica El demandante, a través de memorial presentado el 23 de septiembre de 2020, interpuso “RECURSO DE REPOSICIÓN y el subsidiario de SÚPLICA”, contra el auto del 18 de septiembre de 2020, bajo los siguientes argumentos: Arguyó que la apoderada del demandado contestó extemporáneamente la demanda, por lo que, en consecuencia, no es admisible entender que esa parte presentó excepciones.

Al respecto, advirtió que, si el demandado fue notificado el 10 de marzo de 2020, para el 23 de julio de esa anualidad, cuando contestó la demanda, ya había fenecido el término de 15 días que el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011 dispuso para el efecto. Precisó que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA-20-11517, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 inclusive, y los retomó el 1° de julio de 2020.

Reiteró que el demandado se notificó personalmente el 10 de marzo de 2020, por lo que le corrieron como hábiles los días 11, 12 y 13 de marzo de 2020, es decir, tres días antes de dicha suspensión de términos, y los doce días restantes se cumplieron el 16 de julio de 2020. Sostuvo que no es posible entender que la notificación al demandado se produjo por conducto de su apoderada el 12 de marzo de 2020, dado que la demanda se notificó personalmente el 10 de marzo de ese año, y la presentación personal del poder da cuenta que tuvo lugar el día 4 del mismo mes, luego conocía con antelación de la existencia del proceso.

Mencionó que, si en gracia de discusión se tuviera como fecha de notificación el día 12 de marzo de 2020, basta tener en cuenta que en el mes de marzo corrió sólo un 1 día hábil para los quince de contestación; que se retomaron el 1º de Julio de 2020 y que vencieron el 21 de julio de 2020, luego, de todas maneras, haber contestado la demanda el 23 de julio de 2020, era de todas formas extemporánea.

Aseveró que la circunstancia en mención fue puesta de presente en su memorial del 3 de agosto de 2020, sin que se haya resuelto sobre el punto y, por el contrario, se dispuso el traslado de las excepciones que, en su criterio, no existen. Afirmó que, en consecuencia, si no se contestó la demanda en oportunidad, es claro que tampoco se presentaron excepciones, por lo que no es comprensible lo que se consignó en el informe secretarial del 30 de julio de 2020, según lo cual, se corrió traslado de las excepciones sin manifestación. Luego de transcribir las consideraciones del Decreto 806 de 2020, así como el texto de sus artículos 2, 3 y 4, advirtió que “a pesar del esfuerzo hecho en este proceso para justificar el uso o no uso de los medios electrónicos del Consejo de Estado y su no uniformidad con la totalidad de la Rama Judicial, no bastan para justificar que se haya hecho legalmente el supuesto AVISO y el TRASLADO de las INEXISTENTES EXCEPCIONES que se dice no fueron contestadas por mí, en el Auto del 18 de Septiembre de 2020 aquí recurrido.” Sostuvo que el supuesto traslado de las excepciones, en criterio de la magistrada sustanciadora, se fijó por tres días y se incluyó en el mismo el 27, 28 y 29 de julio de 2020, contando inclusive el mismo día de la fijación, cuando éstos deben empezar a contarse a partir del día siguiente, por lo que concluyó que no hubo traslado ni aviso alguno. Indicó que, aunque en la demanda puso de presente su dirección electrónica para recibir notificaciones, nunca se le envió a dicho correo el aviso del traslado de las excepciones.

Agregó que tampoco se tuvo en cuenta el parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020, según el cual cuando se acredite haber enviado un escrito del cual se deba correr traslado, “se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.” A su turno, refirió que los poderes conferidos a los abogados del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil presentan vicios, según lo anotó en su memorial del 3 de agosto de 2020, por lo que se debe rectificar el auto que les reconoció personería. Señaló que si bien el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil hacen parte de la denominada organización electoral, son entes autónomos y, por tanto, así deben actuar, pues tal calidad está determinada por la propia Carta Política y no pueden confundirse en una planta global con una potestad de un Jefe de Oficina que no tiene la calidad específica de serlo.

Mencionó que, en consecuencia, si los referidos apoderados no tienen personería, tampoco se puede predicar que las entidades que representan contestaron la demanda, aspecto que pasó por alto la decisión bajo censura. Respecto de la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sostuvo que “Para este actor sería propicia y útil la ausencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil como parte en el proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues serían un contradictor menos en el proceso.

Pero nuestro criterio frente a ello, es que debe darse prevalencia al interés general, como lo señala el artículo 1º. de la Carta Magna, pues además el art. 266, modificado por el art. 15 del Acto LEGISLATIVO 01 DE 2003 indica que ella tiene a su cargo la dirección y organización de las elecciones y ello basta para predicar su necesaria presencia en el proceso.

Acáso (sic) no basta con enunciar que el art. 40 numeral 6 Superior, podría indicar en cabeza de tal ente la defensa de la Constitución y la ley que cree le cobija?” 1.6. Intervenciones La apoderada del demandado sostuvo, en síntesis, que su contestación no fue extemporánea, toda vez que se notificó personalmente el 12 de marzo de 2020, y los tres días de que trata el artículo 277 literal f) de la Ley 1437 de 2011, comenzaron a correr el 13 de marzo, y que posteriormente, el 16 siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país, a partir del 16 de marzo de 2020.

Agregó que el levantamiento de dicha suspensión tuvo lugar a partir del 1° de julio de 2020, por lo que el 2 de julio culminó el término de tres días previsto en el referido literal f) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Concluyó que, de este modo, el 3 de julio inició el término de quince días para contestar la demanda, los cuales concluían el 23 de julio, fecha en la que presentó su escrito de contestación de la demanda.

Aseveró que el demandante dejó vencer el término de traslado para pronunciarse sobre las excepciones de los demandados, pese a que tuvo a su disposición los canales virtuales que lo fijaron. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica de conformidad con lo previsto en los artículos 180 numeral 6 inciso final y 246 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 12 del Decreto 806 de 2020. 2.

Oportunidad del recurso El recurso interpuesto se presentó de manera oportuna, toda vez que el auto del 18 de septiembre de 2020 se notificó por conducto de correo electrónico enviado al demandante el día 21 de septiembre de 2020[15], mientras que el recurso se presentó el 23 siguiente, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación, en los términos previstos en el texto original del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Cuestión previa El demandante presentó el recurso de “reposición y en subsidio súplica”, el día 23 de septiembre de 2020, cuando aún no entraba en vigencia la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se reformó la Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 86 de aquella preceptiva, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Destacado por la Sala) Por lo tanto, el asunto será resuelto bajo las premisas procesales del texto original de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, se observa que el demandante, en su escrito que denominó “RECURSO DE REPOSICIÓN y el subsidiario de SÚPLICA”, además de recurrir lo resuelto frente a la excepción que se declaró probada, cuestionó el pronunciamiento de la magistrada sustanciadora respecto de (i) las irregularidades en el traslado de las excepciones propuestas, (ii) el reconocimiento de personería a los apoderados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, y (iii) advirtió que la apoderada del demandado contestó la demanda de manera extemporánea.

Si bien es cierto que en el auto materia de esta súplica la magistrada conductora se pronunció acerca de tales temáticas, ello en manera alguna implica que el recurso en mención también proceda contra lo resuelto sobre el particular. Para comprender lo anterior, es preciso revisar el texto original del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual el recurso de súplica procede en los siguientes términos: “ARTÍCULO 246.

SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. (…)” (Destacado por la Sala) De acuerdo con la disposición transcrita, el recurso de súplica tiene como propósito que se reevalúe la providencia objeto de tal recurso, por parte de una autoridad judicial distinta de la que lo profirió. La norma bajo análisis es clara en señalar que el recurso en mención procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables tratándose de procesos de única instancia, como ocurre en este caso, lo que permite colegir que la súplica se equipara con la alzada que procede en los procesos de doble instancia. En atención a que la procedencia del recurso de súplica se circunscribe a los autos que por su naturaleza serían apelables, conviene acudir al texto original del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que enlistó las providencias pasibles de apelación: “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” De igual forma, debe tenerse en cuenta que, conforme lo señalado en el texto original del numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020[16] contra la providencia que resuelve las excepciones también procede el recurso de apelación, o el de súplica, según el caso.

No obstante, es claro que las referidas disposiciones no incluyeron como apelable el auto que resuelve cuestiones procesales como lo que concierne al traslado de las excepciones, o el que reconoce personería para actuar como apoderado en el proceso. En el presente caso, el auto del 18 de septiembre de 2020, objeto de la presente súplica, dispuso “Tener por no contestadas las excepciones por parte del señor Helmer Ramiro Silva Rodríguez, por haberse presentado su manifestación de forma extemporánea, (…)” y reconoció personería a los apoderados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral.

De este modo, como las decisiones en mención no son apelables, por sustracción de materia debe entenderse que contra las mismas tampoco procede el recurso de súplica, comoquiera que este medio de impugnación sólo está previsto para controvertir las providencias dictadas en trámites de única instancia, contra las cuales procedería el recurso de apelación en asuntos de doble instancia. Con todo, es del caso poner de presente que ante la improcedencia del recurso de súplica en los aspectos señalados, se debe aplicar la garantía de que trata el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” En este asunto, el recurso que procede contra el auto que resolvió lo concerniente al traslado de las excepciones, así como el que reconoció personería, es el de reposición, en los términos del texto original del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual “[s]alvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.” No se debe perder de vista que el demandante denominó a su alzada como “RECURSO DE REPOSICIÓN y el subsidiario de SÚPLICA”, lo que permite colegir que, en efecto, la magistrada sustanciadora debió dar trámite al primero en el sentido de resolver las censuras del actor en torno a sus cuestionamientos contra el traslado de las excepciones y el reconocimiento de personería, al tiempo que la súplica pasa al magistrado que sigue en turno, con el fin de resolverla.

Sin embargo, de las piezas procesales del expediente digital se observa que mediante auto del 27 de enero de 2021, se dispuso “conceder el recurso de súplica”, sin pronunciamiento acerca de las demás cuestiones que, como se indicó, son del resorte de la reposición. No pasa inadvertido para esta Sala que el Despacho conductor del proceso tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los cuestionamientos frente a reconocimiento de personería de los apoderados de la organización electoral, aunque en el marco del incidente de nulidad que planteó el demandante en su memorial del 3 de agosto de 2020, tal como se puede verificar en los autos del 11 de noviembre de 2020, que denegó la nulidad deprecada, y 9 de diciembre de 2020, que desestimó la reposición presentada contra aquel.

Con base en los razonamientos anteriores, estará a cargo de la magistrada sustanciadora del proceso proveer lo pertinente, bien sea estándose a lo resuelto en los autos bajo cita, o bien desatando la reposición de que se trata. En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso[17], se declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto contra las decisiones en las que se dispuso tener por no contestadas las excepciones por parte del demandante, y el reconocimiento de personería de los apoderados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, y se adecuará al de reposición, cuyo pronunciamiento corresponderá a la magistrada sustanciadora.

Finalmente, se observa que el demandante alegó la presunta extemporaneidad en la presentación de la contestación de la demanda por parte del demandado. Sin embargo, ese aspecto no fue materia de pronunciamiento en el auto objeto de alzada, por lo que la Sala se abstendrá de resolver sobre el particular. En los anteriores términos, la decisión que ocupa a la Sala se concentrará en lo concerniente a la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4.

Caso concreto En el auto del 18 de septiembre de 2020, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo el argumento según el cual no es del resorte de las funciones de esa entidad verificar si los candidatos avalados reúnen las calidades que la ley dispone para el ejercicio del poder político, toda vez que su rol en materia de inscripción consiste en verificar aspectos puramente formales.

En el recurso de súplica, el demandante señaló que de acuerdo con los artículos 1° y 266 de la Constitución Política, la entidad bajo cita tiene a su cargo la dirección y organización de las elecciones, lo que basta para predicar su necesaria presencia en el proceso. Se observa que el recurrente no expuso reparos frente a la interpretación hecha por la magistrada sustanciadora respecto del contenido y alcance de los artículos 277 de la Ley 1437 de 2011, 28 y 32 de la Ley 1475 de 2011, el primero respecto de la calidad con la que se vincula a la Registraduría Nacional del Estado Civil a los procesos electorales, y los restantes relacionados con el deber de los partidos políticos de verificar que sus avalados cumplan con las calidades y requisitos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, y las funciones de esa entidad en materia de inscripción de candidaturas a cargos de elección popular.

En atención a que se trata de la tesis de esta Sala, es preciso reiterar que la procedencia de la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro del trámite de nulidad electoral se determina al cotejar los cuestionamientos formulados en la demanda y las funciones y competencias asignadas al referido órgano electoral, a partir de lo cual se determina si debe concurrir al proceso para explicar, defender, documentar y probar sus actuaciones, de manera que en caso de advertir que los reproches elevados no recaen sobre el ejercicio de sus atribuciones legales, resulta palmario que no es necesario involucrarla en el trámite[18].

En esa medida, conviene precisar que el artículo 266 Superior, si bien confiere al registrador nacional del Estado Civil la función de organizar las elecciones, es evidente que dicha atribución no se enmarca en los parámetros del caso concreto, comoquiera que en este contencioso subjetivo de nulidad no se controvierten irregularidades en los procesos de escrutinio, sino la ausencia de requisitos y calidades del gobernador electo, por cuanto incurrió en doble militancia, y porque en él pesa una sanción disciplinaria que le impedía tomar posesión del cargo.

Incluso, no pasa inadvertido que el actor, en el escrito de demanda, no planteó reparos relacionados con la función de inscripción que radica en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Ahora bien, en materia de inscripción de candidatos el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, establece: “ARTICULO 32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES.

La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe.

Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera”. (Destacado por la Sala) De conformidad con la disposición transcrita, corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil verificar el cumplimiento de los requisitos formales que la ley exige para la inscripción de candidatos a cargos de elección popular.

De la lectura de las causales de rechazo de la inscripción, se puede colegir que el órgano electoral tiene a su cargo verificar (i) que el candidato a inscribir corresponda con el seleccionado en las consultas populares o internas de los partidos o movimientos políticos que pretenden presentarse a la elección correspondiente, o bien (ii) que el aspirante no haya participado en las consultas de un partido o movimiento político distinto del que presenta la solicitud de inscripción de candidatura.

Bajo estas premisas, se observa que la labor de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en materia de inscripción de candidaturas, se circunscribe a verificar que el candidato corresponda, en efecto, con la persona que la colectividad política lo eligió como aspirante para la contienda electoral, y en el evento de constatar tal circunstancia, deberá aceptar la inscripción. Por el contrario, si la autoridad electoral llegara a advertir que la persona que pretende la inscripción no es la designada por la agrupación política, o que participó en las consultas de otras colectividades, se impone el rechazo de la solicitud.

La norma bajo análisis no establece atribución alguna, en cabeza del órgano electoral, encaminada a revisar si los candidatos reúnen las calidades de orden subjetivo legalmente previstas para presentarse al certamen electoral, o si están incursos en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, ya que la ley reservó la revisión de tales requisitos a las colectividades políticas que expiden el aval correspondiente, tal y como se desprende del texto del artículo 28 Ibidem, en cuanto dispuso: “ARTÍCULO

28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (…)” (Destacado por la Sala) En el contexto de las normas que regulan la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se advierte que la labor de la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene como propósito la aceptación de la solicitud, sin más atenciones que el cumplimiento de los requisitos formales antes descritos, lo que implica que lo concerniente al estudio de las calidades del candidato para presentarse a la elección o para el ejercicio del cargo, corresponde a los partidos o movimientos políticos que expidieron el correspondiente aval.

Esta interpretación corresponde con la posición que de antaño sostuvo la Sala, de acuerdo con la cual la labor de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en materia de inscripción de candidatos, se limita a la verificación de los requisitos formales, y no respecto de otras circunstancias en torno a la persona avalada, so pena de desconocer derechos relacionados con la confirmación del poder político[19]: “Revisada esta premisa frente al caso concreto, no se cumple, pues en las demandas acumuladas no se cuestiona actuación alguna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que concierna al acto administrativo de elección que se demanda, pues si bien los reproches que se elevan contra éste apuntan a cuestionar la legalidad de la elección de la demandada, proceso administrativo que se origina en una inscripción de candidatura a cargo de dicho organismo, en el presente caso al acto de elección se le endilga como vicio que la elegida no podía serlo válidamente, por hallarse incursa en doble militancia política, que es causal de nulidad.

Este vicio atañe a un asunto de fondo, y no así a un aspecto formal posible de establecerse al verificar el cumplimiento de los requisitos de esta misma índole, frente a los candidatos, que es la única atribución que en la materia tiene asignada la RNEC, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. En efecto, en atención a esta norma sólo le es dable a la RNEC rechazar inscripciones cuando los candidatos sean diferentes a los que se seleccionaron mediante consulta popular o interna, o cuando éstos habiendo participado en la consulta de un partido, movimiento o coalición, sean inscritos por uno diferente.

De tal manera que abrogarse competencia la RNEC para no aceptar o rechazar una inscripción frente a otro tipo de situaciones diferentes a la verificación de requisitos formales o de los eventos antes señalados previstos en la norma citada, como sería el caso concreto de inmiscuirse en determinar si el candidato incurre en doble militancia bajo otros supuestos diferentes, en ningún caso es atribución que corresponda a esta entidad, y que por lo tanto asumirlo, desbordaría sus facultades legales como entidad que realiza la inscripción. Si lo hiciera, extralimitaría sus funciones, lo que podría significarle afectar a los candidatos en su derecho fundamental de participar en la conformación del poder político (ser elegidos), e incluso de elegir, por parte del partido político que los avala o del grupo significativo de ciudadanos, y de sus electores.” (Destacado por la Sala) En efecto, la atribución en torno a la verificación de los requisitos formales que compete al órgano electoral no contempla la función de constatar si el candidato inscrito incurrió en doble militancia, tal y como se expuso con suficiencia en los párrafos anteriores.

En este orden de ideas, es del caso reiterar que “abrogarse competencia la RNEC para no aceptar o rechazar una inscripción frente a otro tipo de situaciones diferentes a la verificación de requisitos formales o de los eventos antes señalados previstos en la norma citada, como sería el caso concreto de inmiscuirse en determinar si el candidato incurre en doble militancia bajo otros supuestos diferentes, en ningún caso es atribución que corresponda a esta entidad, y que por lo tanto asumirlo, desbordaría sus facultades legales como entidad que realiza la inscripción.” Por lo tanto, no se observa relación alguna entre los cuestionamientos de la demanda y las funciones de la autoridad electoral, y aún bajo el supuesto en que se atacara su actuación, su vinculación al presente trámite es insostenible porque no le compete entrar a discernir acerca de la legalidad de la inscripción de una candidatura, por lo que la excepción materia de este pronunciamiento debía tenerse como probada.

En consecuencia, la decisión adoptada en el auto del 18 de septiembre de 2020, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación material por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil será confirmada. En mérito de lo expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado, III.

RESUELVE

PRIMERO: Adecúese el recurso de súplica interpuesto en contra de las decisiones de tener por no contestadas las excepciones por parte del demandante y el reconocimiento de personería de los apoderados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral contenidas en el auto del 18 de septiembre de 2020, al de reposición, por las razones expuestas en este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: En consecuencia, previa ejecutoria de esta providencia, remítanse las presentes diligencias al Despacho de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para que resuelva el recurso de acuerdo con el trámite previsto en la ley para la reposición.

TERCERO: Confírmase la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, contenida en el auto del 18 de septiembre de 2020, conforme la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] “En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.

La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control”. [2] 7 de julio de 2020. [3] 9 de junio de 2020. [4] 16 de julio de 2020. [5] 23 de julio de 2020. [6] Citó las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 2014-00065-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 6 de noviembre de 2015: “Por ello resulta importante establecer en cada caso concreto, si las actuaciones de la autoridad pública [RNEC] que se ordena vincular fueron relevantes frente al acto administrativo que se demande y que los cargos elevados por los demandantes apunten a cuestionar su legalidad.” (Negrilla y subrayas fuera de texto).

Consultar las providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez radicados números: 11001-03-28-000- 2018-00124-00 (2018-00094-00 Y 2018-00097-00); 11001-03-28-000-2018-00081- 00; 11001-03-28-000-2018-00039-00; 11001-03-28-000-2014-00080-00; [7] Modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. [8] Función que se encuentra en el numeral 2º del artículo 26 del Código Electoral. [9] “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones”. [10] “Aceptación o rechazo de inscripciones.

La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) [11] Como normas presuntamente transgredidas, el actor mencionó: (i) Art. 107 de la Constitución Política de 1991;

(ii) Artículos 4º y 28 de la Ley 1475 de 2011; (iii) Art. 73 de los Estatutos del Partido Liberal. [12] El demandante invocó como normas desconocidas los artículos 107 y 262 de la Carta Política de 1991. [13] Como sustento del cargo, el accionante trajo a colación el numeral 8º del artículo 275 del CPACA. [14] Relacionó este cargo con la inhabilidad contenida en el artículo 2º de la Ley 2014 de 2019. [15] Según el oficio de notificación 5019 y los soportes de entrega en el buzón de correo electrónico. [16] Decreto Legislativo 806 de 2020.

Artículo 12. “RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.” [17] “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” [18] Ver al respecto: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2014-00065-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 6 de noviembre de 2015: “Por ello resulta importante establecer en cada caso concreto, si las actuaciones de la autoridad pública [RNEC] que se ordena vincular fueron relevantes frente al acto administrativo que se demande y que los cargos elevados por los demandantes apunten a cuestionar su legalidad.” (Negrilla y subrayas fuera de texto).

Consultar las providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez radicados números: 11001-03-28-000- 2018-00124-00 (2018-00094-00 Y 2018-00097-00); 11001-03-28-000-2018-00081- 00; 11001-03-28-000-2018-00039-00; 11001-03-28-000-2014-00080-00; [19] Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 7 de mayo de 2015.

Expedientes acumulados: 11001 03 28000 2014 00057-00 y 11001 03 28000 2014 00083-00. Magistrada ponente: Susana Buitrago Valencia. Esta postura fue reiterada por la Sección en el pronunciamiento del 2 de junio de 2016, dictado en el expediente 25000-23-41-000-2015-02418-01, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, en el que se indicó: “En los anteriores términos debe concluirse que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación de los actos objeto de censura es meramente formal, por ende, se debe declarar como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.” (Destacado por la Sala) En idéntico sentido, el ponente de esta providencia, mediante auto del 21 de enero de 2019, proferido en la audiencia inicial llevada a cabo en el trámite del proceso 11001-03-28-000-2018-00613-00, expuso: “Es clara la norma en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo.

Todas estas razones conllevan a concluir que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto. Por lo tanto, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad.

En tales condiciones, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.” (Destacado por la Sala)