REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / MUERTE DE CIVIL / DESAPARICIÓN FORZADA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / PRUEBA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [P]ara la fijación del inicio del cómputo de la caducidad, resulta indispensable, de manera general, identificar el momento de causación del daño antijurídico alegado en la demanda, debido a que puede coincidir o no con el hecho generador, y si se tuvo conocimiento de manera inmediata o posterior a su generación. En los casos de desaparición forzada, el mismo legislador planteó que era necesario considerar la fecha de aparición de la víctima o de la ejecutoria de la sentencia penal.
En el presente asunto se advierte que la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la desaparición forzada (…) así como por el posterior desplazamiento de la familia. Frente a la caducidad, los demandantes manifestaron que los límites temporales para la presentación de la demanda no eran aplicables a los casos en que se discutía la responsabilidad del Estado por conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad, como era la desaparición forzada de (…) y el desplazamiento forzado de sus familiares (…) Al respecto, se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, para establecer que en esos eventos eran aplicables las reglas de oportunidad en la presentación de la demanda fijadas en la ley (…) Aunque en la demanda se omitió indicar en qué fecha ocurrió el desplazamiento alegado, está acreditado que (…) y otras personas que no figuran como demandantes dentro del expediente, se encuentran incluidas en el Registro Único de Población Desplazada, hoy Registro Único de Víctimas, desde el 30 de septiembre de 2008, con lo cual queda justificada su calidad de víctimas, bajo la consideración de que la entidad encargada de dicho registro realizó el proceso de verificación de la condición reconocida.
En el presente asunto no se encuentra prueba alguna relacionada con el retorno de las demandantes a su lugar de origen, que hubieran cesado las circunstancias que ocasionaron el desplazamiento forzado, lo que permitiría el restablecimiento de sus derechos o que existiera condena contra los responsables; así, en atención a que esta situación pudo configurar una limitante para demandar en tiempo, además, por la desaparición forzada (…) y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se analizará el asunto de fondo, toda vez que, si se cuenta la caducidad desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional -23 de mayo de 2013- la demanda fue presentada en tiempo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A -ARTÍCULO 164 -NUMERAL 2 - LITERAL I) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33- 002-2014-00144-01(61033) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de agosto de 2020, radicado: 54001-23-31-000-2005-00496-01 (58996) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 26 de mayo de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2016-02647-01(62380).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, radicado 13.772, M.P. Ricardo Hoyos Duque. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, radicado 41.037, M.P. Enrique Gil Botero. Corte Constitucional sentencia de unificación 254 del 24 de abril de 2013 CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / MUERTE DE CIVIL / DESAPARICIÓN FORZADA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / PRUEBA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / CONFESIÓN / LEY DE JUSTICIA Y PAZ / POSTULADOS DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ El daño Está demostrado que (…) fue víctima del delito de desaparición forzada, posteriormente asesinado y su cuerpo no apareció porque, de acuerdo con las confesiones de los postulados a Justicia y Paz, fue arrojado al mar.
También quedó establecido que (…) fueron víctimas del flagelo de desplazamiento forzado, de acuerdo con la documentación expedida por la entidad encargada de llevar el registro de la población desplazada del país NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de abril de 2020, radicación número: 13001-23- 31-000-2011-00378-01(51315).
DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DE MUERTE / INEXISTENCIA DE AMENAZA DE MUERTE / PRUEBA DE AMENAZA DE MUERTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / DESAPARICIÓN FORZADA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [E]l Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos [cuando se solicita la protección y cuando sin solicitud es evidente la necesidad de protección conforme con las pruebas] (…) en el proceso no se demostró que la Policía Nacional hubiera participado activamente de cualquier hecho que provocara la desaparición forzada de (…), ni el desplazamiento forzado de (…), como tampoco que hubiera sido cómplice de actores armados ilegales o tolerantes respecto de las acciones de que fueron víctimas.
Por lo anterior, la Subsección no tiene certeza de que las entidades demandadas desconocieran sus deberes de seguridad y protección, pues no obran pruebas en el expediente que evidencien que la parte actora le informara a la Policía Nacional sobre la existencia de amenazas por parte de algún grupo al margen de la ley ni solicitado algún tipo de protección para la vida, la integridad personal o los bienes de su propiedad, o a la Fiscalía General de la Nación, ni de la incidencia de estas en el desplazamiento forzado alegado.
Es oportuno recordar que, de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P -ley procesal aplicable al caso-, las partes tienen el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que en casos como el analizado y respecto de la parte demandante se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 23.128.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-001-2015-00176-01(59490) Actor: MANUELA GÓMEZ PUERTA Y OTROS Demandado: NACIÓN-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS – Ataque causado por grupos al margen de la ley – desaparición forzada – desplazamiento forzado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Oportunidad para interponer la demanda – sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 / DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN – falla en el servicio no está acreditada.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01-Sala de Oralidad, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de abril de 1996, a las 2 p.m., un grupo de hombres armados ingresaron a la vivienda de César Augusto Garizabalo Miranda, ubicada en el municipio de Ciénaga, departamento del Magdalena, lo golpearon y se lo llevaron a bordo de una camioneta.
Como consecuencia de esta situación, los familiares, hoy demandantes, tuvieron que desplazarse hacia Yopal. En el año 2008, varios exmiembros de grupos paramilitares, postulados a la Ley de Justicia y Paz, reconocieron su participación en los hechos, admitieron que la víctima fue asesinada y su cuerpo lanzado al mar. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 19 de diciembre de 2014, Manuela Gómez Puerta, Gina del Carmen y Rafael Segundo Garizabalo Gómez, a través de abogado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación[1], con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERA: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA: EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios y daños causados a la parte demandante, con ocasión de la desaparición forzada del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GARIZABALO MIRANDA y por el desplazamiento forzado de su núcleo familiar, en hechos ocurridos en el Municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena.
SEGUNDA: Condenar a la parte DEMANDADA, pagar a la parte demandante, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que se profiera, por concepto de DAÑOS INMATERIALES, ocasionados así: 1. Para los demandantes MANUELA GÓMEZ PUERTA, GINNA DEL CARMEN Y RAFAEL SEGUNDO GARIZABAL GÓMEZ solicito el equivalente de CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, por la desaparición forzada del señor GARIZABALO MIRANDA. 2.
Para los señores MANUELA GÓMEZ PUERTA, GINNA DEL CARMEN Y RAFAEL SEGUNDO GARIZABAL GÓMEZ, solicito el equivalente de setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, por los daños morales ocasionados con ocasión de su desplazamiento forzado. La tasación total de los daños INMATERIALES, para la parte DEMANDANTE, es el equivalente en pesos de 900 SMLMV, o sea la suma de $554.424.300.00 QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS CON CERO CENTAVOS.
TERCERA: Condenar a la parte DEMANDADA, pagar en favor de la parte DEMANDANTE, por PERJUICIOS MATERIALES (Lucro cesante, prestaciones sociales y daño emergente), la suma de $1.685.761.568,54 (…)”. 2. Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que el 10 de abril de 1996, a las 2:00 p.m. aproximadamente, mientras César Augusto Garizabalo se encontraba descansando en su casa, en el municipio de Ciénaga, Magdalena, varios hombres armados ingresaron de manera violenta, lo golpearon y se lo llevaron a bordo de la camioneta en la que se transportaban.
Manuela Gómez, compañera de César Augusto, y sus hijos imploraban ayuda a los vecinos que se acercaban a la vivienda, pero los sujetos armados los amenazaron para que dejaran de gritar. En cuanto fue posible, Manuela Gómez acudió al comando de la Policía Nacional para pedir su colaboración; sin embargo, el agente a cargo le manifestó que se encontraba solo y no podía salir a auxiliarla.
Media hora después, una patrulla de la Policía asistió al lugar de los hechos para solicitar información sobre lo sucedido, empero no iniciaron las labores de búsqueda de la víctima que impidieran su desaparición. Los habitantes del sector manifestaron a la familia que el vehículo en el que se habían llevado al comerciante se encontraba minutos antes en inmediaciones del comando de la Policía Nacional.
Los demandantes realizaron actividades de búsqueda, por lo que recibieron amenazas y se vieron obligados a desplazarse a Yopal, Casanare, donde residían a la fecha de la demanda. Manifestó la parte actora que solo tuvieron información del paradero de su familiar cuando Rigoberto Rojas Mendoza, exmiembro de grupos paramilitares, confesó en diligencia de versión libre ante los fiscales de Justicia y Paz que asesinó y desapareció el cuerpo de César Garizabalo Miranda.
El desaparecido era comerciante mayorista de pescados en Ciénaga y distribuidor en varios restaurantes y hoteles de Barranquilla y Santa Marta, actividad de la cual derivaba su sustento y el de su familia. Reprocharon los demandantes que “la Fiscalía General de la Nación no adelantó las labores pertinentes para dar con el paradero de los responsables de esta desaparición forzada y hasta la fecha no han revelado el lugar de la fosa en la que reposan los restos de este ciudadano manteniéndose en suspenso el duelo de sus allegados”.
Desde su punto de vista, el hecho de que la desaparición forzada ocurriera en el día, bajo la mirada de familiares y vecinos, en camionetas que previamente estaban en el comando de la Policía, sumado a la negativa de la institución en perseguir a los responsables, permitían inferir la responsabilidad y participación del Estado. Finalmente, expresó la demanda que el modo en que sucedieron los hechos coincidía con las operaciones que desarrollaban los grupos paramilitares en el territorio nacional, que la Policía Nacional tenía el deber de garantizar la vida, la seguridad y los derechos de los ciudadanos, que en este caso se vieron afectados y que, al respecto existía una reglamentación de carácter internacional y nacional que protegía a las víctimas de delitos de lesa humanidad como era la desaparición forzada, lo cual hacía que no operara el fenómeno de la caducidad, en tanto a la fecha no se habían encontrado los restos del desaparecido. 3.
Trámite procesal Mediante auto de 6 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Magdalena admitió la demanda[2] y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma[3]. 4. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones[4], toda vez que no se interpuso ninguna denuncia por la desaparición, asesinato o desplazamiento alegados, al tiempo que no estaba demostrada la calidad de desplazados de los actores.
Dijo que, aún en caso de aceptarse que el desplazamiento era un hecho que no requería reconocimiento jurídico, tampoco se evidenciaba el daño que el supuesto desplazamiento generó a los accionantes. Alegó la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, ya que, aunque el artículo 2 de la Constitución Nacional consagraba la obligación general de las autoridades de proteger a los ciudadanos en su vida, bienes y honra, no era posible garantizar un resultado, máxime si se tenía en cuenta que no había un antecedente que permitiera prever el ataque, ni que se hubiera comunicado a la Policía Nacional sobre amenazas.
Tampoco se hallaba demostrado que la institución omitiera disponer de todos sus recursos para evitar la configuración del daño. No se podía imputar responsabilidad al Estado de manera ilimitada frente a cualquier acto particular, pues su deber de protección estaba condicionado al conocimiento de una situación de riesgo para un ciudadano y las posibilidades de prevenir o evitar su materialización. “Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones positivas”.
La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda[5]. Propuso las excepciones de: i) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, ya que no se convocó a la entidad al trámite conciliatorio, ii) caducidad del medio de control, en tanto que las declaraciones de Adán y Rigoberto Rojas, en las que aceptaron su participación en los hechos, se desarrollaron el 6 y 28 de agosto de 2008 en el marco del proceso adelantado por la Fiscalía Especializada ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, fechas en las cuales los demandantes tuvieron conocimiento del daño y marcaba el inicio del conteo de la caducidad y, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el hecho dañoso fue originado por grupos armados irregulares y no por la acción del Ministerio de Defensa Nacional.
La Nación-Fiscalía General de la Nación rechazó las peticiones de la parte actora, aunque de manera extemporánea[6]. 5. La audiencia inicial El despacho sustanciador fijó fecha para efectuar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[7]. La diligencia se llevó a cabo el 16 de marzo de 2016, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley[8].
En primer lugar, la magistrada conductora de la audiencia consideró que la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda de manera extemporánea. De otro lado, estimó que no se agotó previamente el requisito de procedibilidad para poder demandar a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por lo cual declaró terminado el proceso respecto de tal entidad.
El Tribunal a quo afirmó que todos los hechos expuestos en la demanda eran objeto de litigio, dado que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional los negó en su integridad. Al respecto, las partes no manifestaron reparo alguno. Seguidamente, el a quo decretó las pruebas que estimó necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la demanda y fijó fecha para la respectiva audiencia. 6.
Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión El 18 de mayo de 2016 se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo de la cual se incorporaron los documentos remitidos por las entidades oficiadas y se recibieron algunos testimonios[9]. El despacho sustanciador consideró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo cual ordenó que las partes manifestaran sus alegatos por escrito.
Los extremos de la litis presentaron sus alegaciones finales en similares términos a la demanda y a sus contestaciones[10]. El Ministerio Público conceptuó que no se demostró que en la desaparición de César Garizabalo Miranda hubiera participado algún servidor público o que las demandadas omitieran su deber de investigación, pues fue en las declaraciones rendidas ante los fiscales de Justicia y Paz que Rigoberto Rojas Mendoza confesó el asesinato y posterior desaparición del cuerpo.
No era posible declarar la responsabilidad del Estado por no haberle brindado a la víctima protección, cuando esta nunca fue solicitada[11]. 7. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, Sala de Oralidad, mediante sentencia del 15 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda[12]. Consideró que, aunque hubo un hecho delictivo por parte de grupos armados al margen de la ley, que condujo a la desaparición y muerte de César Garizabalo, no se demostró que las entidades demandadas hubieran recibido alguna denuncia o información sobre amenazas a la vida e integridad de la víctima y no era notoria ni de público conocimiento alguna situación en particular que lo pusiera en riesgo y demandara la intervención del Estado; además, la actividad económica que desempeñaba no permitía inferir que requiriera protección especial, de modo que el daño sucedió de manera inesperada para las demandadas.
Frente al desplazamiento forzado tampoco encontró demostrado que el daño fuera atribuible a las accionadas, en tanto no se encontró que algún miembro de la familia hubiera solicitado protección especial o que la requiriera. 8. El recurso de apelación La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia[13].
Sostuvo que a partir de los fundamentos fácticos se podía inferir que César Garizabalo fue sustraído violentamente de su lugar de residencia por integrantes de grupos paramilitares que habían visitado previamente el comando de la Policía Nacional de Ciénaga, lo que explicaba la reacción tardía de los miembros de la institución y motivaba la declaratoria de responsabilidad, tras el incumplimiento del deber de garante del Estado.
A su juicio, erró el tribunal al negar el nexo causal entre el hecho y el daño porque los demandantes no habían solicitado previamente medidas de protección, con lo cual desconoció el factor sorpresa con que actuaban estos grupos irregulares. Adujo que las autoridades judiciales habían reconocido en varios pronunciamientos que los paramilitares mantenían el poder en ciertas zonas, ante la mirada de las autoridades civiles y militares, aspecto que debía considerarse para estructurar la responsabilidad en el caso concreto por la desaparición forzada de César Garizabalo.
El Tribunal no hizo un análisis del incumplimiento de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que obligaban a investigar y sancionar las conductas de los miembros de grupos armados ilegales contra la población civil, y, por el contrario, confirió mayor valor al hecho de no existir una solicitud de protección del desaparecido, sin considerar que la posición de garante del Estado se mantenía siempre y no solo se activaba por petición de parte. 9.
Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 15 de mayo de 2017[14] y admitido por esta Corporación el 28 de junio del mismo año[15]. Posteriormente, por auto del 30 de agosto de 2017[16], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011[17], pues se consideró innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en la normativa en comento. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia[18]. Los demás integrantes del litigio y el Ministerio Público guardaron silencio[19].
III. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición[20], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 1.2.
El ejercicio oportuno de la acción El literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, norma aplicable al presente asunto, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años, contados de la siguiente manera: “(…) a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
Así las cosas, para la fijación del inicio del cómputo de la caducidad, resulta indispensable, de manera general, identificar el momento de causación del daño antijurídico alegado en la demanda, debido a que puede coincidir o no con el hecho generador, y si se tuvo conocimiento de manera inmediata o posterior a su generación. En los casos de desaparición forzada, el mismo legislador planteó que era necesario considerar la fecha de aparición de la víctima o de la ejecutoria de la sentencia penal.
En el presente asunto se advierte que la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la desaparición forzada de César Garizabalo Miranda, ocurrida el 10 de abril de 1996, así como por el posterior desplazamiento de la familia.
Frente a la caducidad, los demandantes manifestaron que los límites temporales para la presentación de la demanda no eran aplicables a los casos en que se discutía la responsabilidad del Estado por conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad, como era la desaparición forzada de César Augusto Garizabalo Miranda y el desplazamiento forzado de sus familiares.
En ese sentido, argumentaron que la desaparición forzada era un delito autónomo, de ejecución permanente hasta tanto la familia de la víctima conociera de su paradero o recibiera sus restos para darle cristiana sepultura, de acuerdo con sus creencias religiosas, lo cual no había sucedido. Al respecto, se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, para establecer que en esos eventos eran aplicables las reglas de oportunidad en la presentación de la demanda fijadas en la ley[21]: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.
En relación con la desaparición forzada de César Garizabalo Miranda, se imputó responsabilidad a las accionadas por haber omitido su deber de protección y seguridad y por una supuesta participación directa del Estado en los hechos. Al respecto, se tiene que el delito de desaparición forzada de que fue víctima César Augusto Garizabalo Miranda fue confesado en diligencia de versión libre rendida por Adán y Rigoberto Rojas en el año 2008, en el marco de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación. En esa oportunidad se conoció que César Augusto Garizabalo Miranda fue asesinado y posteriormente arrojado al mar, razón por la cual su cuerpo nunca se encontró. En la demanda se manifestó que los actores solo tuvieron información de la suerte que corrió la víctima cuando se reconoció el hecho en “diligencia de versión libre ante los Fiscales de Justicia y en la que el exintegrante RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, confesó que su grupo fue quien lo asesinó y posteriormente desapareció su cuerpo sin dejar rastros”.
En los mismos términos se manifestó Manuela Gómez Puerta en la declaración de parte rendida ante la autoridad judicial de primera instancia. A partir de lo anterior, se podía concluir que la oportunidad para la presentación de la demanda se extendió hasta el año 2010 y solo hasta el 19 de diciembre de 2014 se radicó, cuando ya había operado la caducidad del medio de control; no obstante, se advierte que la parte actora alegó que fue víctima de desplazamiento forzado, situación que se mantenía hasta ese momento, por lo que se analizará si este supuesto pudo constituir un obstáculo para el acceso a la administración de justicia. Sobre el conteo de la caducidad cuando se pretende la reparación del daño consistente en un desplazamiento forzado, esta Subsección recientemente reiteró la posición de la Sección Tercera en los siguientes términos[22]: “La jurisprudencia de esta Sección ha dicho que, en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende sea producto del desplazamiento forzado, el tiempo para presentar la demanda inicia su conteo así: (se trascribe literalmente): “(…) Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, ‘el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no ocurra su origen’[23].
“(…) Cuando se demanda la reparación directa de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el tiempo para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo”[24] (se destaca). Por otro lado, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales y la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia, la Corte Constitucional en sentencia de unificación 254 del 24 de abril de 2013[25], resolvió: “VIGÉSIMO CUARTO.- DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros proceso (sic) judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta” (se destaca).
Aunque en la demanda se omitió indicar en qué fecha ocurrió el desplazamiento alegado, está acreditado que Manuela Gómez Puerta junto a Gina del Carmen Garizabalo Gómez y otras personas que no figuran como demandantes dentro del expediente, se encuentran incluidas en el Registro Único de Población Desplazada, hoy Registro Único de Víctimas, desde el 30 de septiembre de 2008[26], con lo cual queda justificada su calidad de víctimas, bajo la consideración de que la entidad encargada de dicho registro realizó el proceso de verificación de la condición reconocida[27].
En el presente asunto no se encuentra prueba alguna relacionada con el retorno de las demandantes a su lugar de origen, que hubieran cesado las circunstancias que ocasionaron el desplazamiento forzado, lo que permitiría el restablecimiento de sus derechos o que existiera condena contra los responsables[28]; así, en atención a que esta situación pudo configurar una limitante para demandar en tiempo, además, por la desaparición forzada de César Garizabalo Miranda, y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se analizará el asunto de fondo[29], toda vez que, si se cuenta la caducidad desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional -23 de mayo de 2013- la demanda fue presentada en tiempo[30].
Sin embargo, resulta imposible hacer la misma consideración sobre Rafael Segundo Garizabalo Gómez, pues no está demostrado que hubiera tenido que desplazarse como consecuencia del conflicto armado interno, especialmente por la desaparición de su padre en Ciénaga, debido a que en este proceso no se aportó prueba alguna relacionada con amenazas o persecución, solicitud de medidas de protección, entre otros, ni se encuentra inscrito en el registro de víctimas como sus familiares, razón por la cual no se haya justificada alguna particularidad que le impidiera acudir a la jurisdicción por el daño alegado a partir de su conocimiento Por lo anterior, se declarará la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones de Rafael Segundo Garizabalo Gómez, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda había expirado esa posibilidad, en los términos analizados en precedencia. 1.3.
Legitimación en la causa 1.3.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que los demandantes fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra legitimados en la causa por activa a Manuela Gómez Puerta, como compañera permanente de César Augusto Garizabalo Miranda[31], y a Gina del Carmen, en calidad de hija, en virtud del registro civil de nacimiento aportado al proceso[32]. 1.3.2.
Legitimación en la causa de las demandadas A la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación se les hizo una imputación fáctica y jurídica concreta y por ello les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. El Tribunal Administrativo del Magdalena desvinculó a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, sin que esto fuera objetado por la parte actora, por lo cual no se hará ningún pronunciamiento al respecto.
La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 1.4. Objeto del recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia porque, a su juicio, las demandadas incumplieron su obligación de garantes de la seguridad y protección de los ciudadanos, toda vez que César Augusto Garizabalo Miranda fue desaparecido a plena luz del día y no se persiguió a los responsables.
Adicionalmente, el Tribunal desconoció que los grupos armados irregulares actuaban de manera sorpresiva, justamente para evitar que sus víctimas estuvieran prevenidas. La Sala analizará en términos generales la responsabilidad de las accionadas en los daños alegados. 1.5. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Está probado que César Augusto Garizabalo Miranda fue víctima del delito de desaparición forzada el 10 de abril de 1996 en el municipio de Ciénaga, departamento del Magdalena, posteriormente asesinado y tirado al suelo marítimo, según la aceptación que de los hechos hicieron los postulados a Justicia y Paz Rigoberto Rojas Mendoza, Camilo Rojas Mendoza y Adán Rojas Ospino, tal como se deriva de la constancia expedida por la Fiscalía 65 Especializada ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Barranquilla de 8 de marzo de 2013.
Al efecto, la mencionada fiscalía certificó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[33]: “Que consultada la base de datos existente, de hechos confesados por los versionados del Grupo denominado LOS ROJAS, se encontró que los postulados ADAN ROJAS OSPINO Y RIGOBERTO ROJAS, en diligencias de versión libre rendidas los días 28 de agosto y 6 de agosto de 2008, aceptaron su participación en los hechos sucedidos el día 10 de abril de 1996, en la localidad de Ciénaga-Magdalena, donde resultó víctima de DESAPARICIÓN FORZADA el señor CESAR AUGUSTO GARIZABALO MIRANDA”.
En ese mismo sentido, la Fiscalía 65 Especializada-Dirección Nacional de Justicia Transicional, a través de oficio de 31 de marzo de 2016, manifestó al Tribunal Administrativo del Magdalena que la dependencia encargada de los “hechos cometidos por los exintegrantes del Grupo de los ROJAS” no “compulsó copias” contra miembros de la Fuerza Pública por el caso de César Garizabalo Miranda[34].
Igualmente, dio cuenta de las confesiones realizadas por los postulados Adán Rojas Ospino, Rigoberto Rojas Mendoza y Camilo Rojas Mendoza, quienes expresaron (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “El postulado ADAN ROJAS OSPINA, en versión individual del día 6 de Agosto del 2008, enuncia su responsabilidad en este hecho, argumentando que dio la orden de asesinar a esta persona por ser miembro o perteneciente a la guerrilla de las FARC, que su cuerpo fue arrojado al mar en la acción participó su hijo Rigoberto Rojas.
En versión individual del día 18 de Diciembre de 2008, el postulado RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, acepta y confiesa su responsabilidad en este hecho, señalando que el crimen fue autorizado por su señor padre Adán Rojas Ospina y por él como comandante del grupo. En cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho, afirma que su organización estaba investigando sobre el secuestro de un hermano del individuo conocido con el alias de CARACOL, obteniendo información que el señor CESAR GARIZABALO tenía vínculo con uno de los secuestradores, además facilito unas lanchas para el transporte del secuestrado.
Por este motivo luego de dar con el paradero del señor GARIZABALO porque se había ausentado de la ciudad durante un año, ingresaron a su residencia con el objeto de llevárselo y ser interrogado y junto con él (Rigoberto) participaron los individuos conocidos con los alias de Cali, Flaco, Alto y Cami. Posteriormente subieron al señor GARIZABALO en el piso del carro donde estaba inconsciente, afirma que la población se les fue encima por lo que tuvieron que amedrentarlos; así mismo cuando iban en el vehículo Trooper una patrulla motorizada de la Policía iba hacia ellos, pero él (Rigoberto), les sacó el fusil y les hizo seña que se devolvieran y los motorizados se devolvieron.
Por último, dice el postulado que en venida para Santa Marta se encontraron con dos retenes, uno del ejército y otro de la policía los que lograron pasar. Ya en Taganga la víctima fue llevada en una lancha mar adentro donde fue amarrado y luego él personalmente le dio un tiro y lo arrojaron al mar. Igualmente, en versión individual del día 10 de marzo de 2009, el postulado CAMILO ROJAS MENDOZA acepta y confiesa su responsabilidad en este homicidio señalando que junto con él participaron los señores conocidos con los alias de escorpión (Rigoberto Rojas), Pajarraco, Orejas, Dimas, Joqui y Anchila.
De igual forma narra los detalles que rodearon la desaparición y muerte del señor GARIZABALO MIRANDA, diciendo, que esta persona que se encontraba en su casa, acababa de almorzar, cuando llegaron ellos en un Trooper y una motocicleta y del automotor se bajaron Orejas, Dimas y Camilo, entraron a la vivienda portando armas largas, tomaron a la víctima quien opuso resistencia agarrándose de la reja de la casa a lo que procedieron a golpearle las manos con la culata de las armas para que se soltara y por ultimo ante la resistencia le dieron culetazos en la cabeza y lo subieron al carro.
Añade el postulado que trasladaron a la víctima a la ciudad de Santa Marta a una casa en la playa de propiedad de Juancho Noguera, en Taganga posteriormente lo montaron en una lancha y en la nave se encontraban escorpión, Cara de Vieja y él (Camilo) llevándolo mar adentro. Afirma que Rigoberto le pegó un tiro en la cabeza con un revolver le abrieron el abdomen y su cuerpo fue arrojado al mar amarrado con unas piedras para evitar que flotara.
Antes de matarlo manifiesta el postulado que la víctima fue torturada golpeándolo y poniéndole bolsa plástica en la cabeza, le preguntaban acerca de su participación en el secuestro del señor ORLANDÉ GAMBOA, pero la victima nunca dijo nada”. La Unidad Nacional de Justicia y Paz, Fiscalía 31, a través de orden de acreditación de víctima de 12 de enero de 2011, reconoció la calidad de víctima a Manuela Gómez Puerta dentro de los procesos tramitados contra el Bloque Norte de las Autodefensas, en el marco de la investigación adelantada contra varias personas vinculadas, específicamente relacionadas con la desaparición forzada de César Augusto Garizabalo, en el municipio de Ciénaga el 10 de abril de 1996.
Para ello, el ente acusador consideró que Rigoberto Rojas Mendoza, Camilo Rojas Mendoza y Adán Rojas Ospina, postulados al proceso de Justicia y Paz, aceptaron los hechos en diligencia de versión libre [35]. Se acreditó que César Augusto Garizabalo Miranda se dedicaba al comercio al por mayor de pescados y mariscos en el municipio de Ciénaga y distribuía a gran escala a las ciudades de Barranquilla y Bogotá, actividad que le proporcionaba lo necesario para su subsistencia y la de su familia, que dependían económicamente de él. En ese sentido, los testimonios de Aída Isabel Pacheco y Pablo Pacheco Meriño coincidieron.
Está demostrado que Manuela Gómez Puerta se desplazó del municipio de Ciénaga de manera posterior a los hechos que rodearon la desaparición de su compañero César Augusto Garizabalo Miranda. Ana Isabel Pacheco testificó que Manuela Gómez se desplazó a los pocos días hacia la ciudad de Barranquilla, “porque pasaba mucha moto por ahí, y uno pasaba muy asustado, porque ahí no se veía Policía, si no solo los Paracos”.
Obra en el expediente la certificación expedida por la Dirección Territorial Casanare de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en la que se informó que Manuela Gómez Puerta y Gina Garizabalo Gómez estaban incluidas en el Registro Único de Población Desplazada desde el 30 de septiembre de 2008[36]. Frente a este hecho, es posible inferir que la señora Manuela Gómez Puerta se desplazó en un primer momento hacia la ciudad de Barranquilla y luego a Yopal, donde residía al momento de la presentación de la demanda, de acuerdo con las manifestaciones hechas en el libelo introductorio y la información brindada por la testigo mencionada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena.
El Departamento de Policía del Magdalena aseguró que no encontró ningún archivo relacionado con la desaparición de César Augusto Garizabalo Miranda en su sistema de información[37], lo que daba cuenta de que la familia de Garizabalo Miranda no presentó ninguna denuncia relacionada con los hechos aquí expuestos, ni realizó ninguna solicitud de protección especial por alguna situación que los dejara en riesgo ante tal ente.
Sobre la posibilidad de existencia de amenazas, el testigo Pablo Pacheco contestó: “en ningún momento él me hizo ningún tipo de comentario de amenazas pero (…) en esos momentos la violencia estaba cruda en Ciénaga, todos éramos amenazados (…), no me dijo que tenía problemas con algún policía ni nada de eso”. Bajo esa misma lógica, Aída Pacheco expuso: “que yo sepa nada (…) jamás supe que ese señor peleara”, o tuviera algún tipo de amenazas. 1.6.
El daño Está demostrado que César Garizabalo Miranda fue víctima del delito de desaparición forzada, posteriormente asesinado y su cuerpo no apareció porque, de acuerdo con las confesiones de los postulados a Justicia y Paz, fue arrojado al mar. También quedó establecido que Manuela Gómez Puerta y Gina Garizabalo Gómez fueron víctimas del flagelo de desplazamiento forzado, de acuerdo con la documentación expedida por la entidad encargada de llevar el registro de la población desplazada del país[38]. 1.7.
La imputación Pretende la parte actora que se declare la responsabilidad de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación por el incumplimiento de su deber de protección y de búsqueda, omisión que permitió que César Augusto Garizabalo Miranda fuera desaparecido y que tuvieran que desplazarse de su lugar de residencia. Sugirieron que el Estado participó de los hechos que les causaron los daños alegados.
En relación con la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado, se debe precisar que tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad[39]. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos[40]: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”.
De acuerdo con el material probatorio enunciado, advierte la Sala que Manuela Gómez Puerta acudió a la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la Ley 975 de 2005, Ley de Justicia y Paz, con el fin de poner de presente los hechos que conllevaron a la desaparición forzada de su compañero permanente y constituirse como víctima No obstante, no se allegó al proceso denuncia o declaración mediante la cual se haya puesto en conocimiento de las autoridades los hechos de la desaparición del señor César Augusto Garizabalo Miranda de manera inmediata, es decir, en el año 1996, lo que lógicamente imposibilitaría que realizaran actos positivos de búsqueda de una persona en ese momento.
Tampoco reposa ninguna solicitud de protección ante alguna autoridad por parte de los familiares de la víctima, en la que se mencionara algún riesgo por amenazas. Sobre ello, vale destacar que los testigos manifestaron que el señor César Augusto Garizabalo Miranda nunca expresó sentirse amenazado, ni tenía enemigos, por lo que no era previsible para él, ni mucho menos para las autoridades, un ataque en su contra.
Quedó establecido que la víctima de la desaparición se dedicaba al comercio de pescados en la región, lo cual, per se, no sugería que se tratara de una persona en situación de peligro, que debía someterse a un estudio de nivel de riesgo, y permite descartar que las demandadas hubieran incumplido su deber de seguridad hacia los ciudadanos. La Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, y de acuerdo con los hechos expuestos por los interesados, adelantó la correspondiente investigación penal, en la cual Rigoberto Rojas Mendoza, Camilo Rojas Mendoza y Adán Rojas Ospino manifestaron su participación en los hechos que dejaron como víctima a César Augusto Garizabalo Miranda; sin embargo, no mencionaron que en su actuación estuvieran vinculados miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
Igualmente, no existe información sobre alguna investigación adelantada o sanciones contra miembros de la Policía Nacional por su supuesta participación o colaboración con grupos al margen de la ley, con ocasión de la desaparición y muerte de César Augusto Garizabalo Miranda. Frente al desplazamiento forzado, la Sala encuentra que no se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el hecho victimizante, pues la certificación expedida por Acción Social simplemente da cuenta de la fecha de inclusión en el registro de población desplazada de Manuela Gómez y Gina Garizabalo, pero no de su contexto.
No se aportaron los medios probatorios necesarios para establecer en qué fecha se presentó el desplazamiento y, en ese sentido, no es posible concluir que dicho desplazamiento es atribuible al Estado. En efecto, en el proceso no se demostró que la Policía Nacional hubiera participado activamente de cualquier hecho que provocara la desaparición forzada de César Augusto Garizabalo Miranda, ni el desplazamiento forzado de Manuela Gómez Puerta y Gina Garizabalo, como tampoco que hubiera sido cómplice de actores armados ilegales o tolerantes respecto de las acciones de que fueron víctimas.
Por lo anterior, la Subsección no tiene certeza de que las entidades demandadas desconocieran sus deberes de seguridad y protección, pues no obran pruebas en el expediente que evidencien que la parte actora le informara a la Policía Nacional sobre la existencia de amenazas por parte de algún grupo al margen de la ley ni solicitado algún tipo de protección para la vida, la integridad personal o los bienes de su propiedad, o a la Fiscalía General de la Nación, ni de la incidencia de estas en el desplazamiento forzado alegado.
Es oportuno recordar que, de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P -ley procesal aplicable al caso-, las partes tienen el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que en casos como el analizado y respecto de la parte demandante se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación directa.
Así las cosas, deberá ser confirmada la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01-Sala de Oralidad, el 15 de marzo de 2017. 2. Costas En atención a lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en el literal b del artículo 625 del C.G.P., en la sentencia se decidirá sobre la condena en costas, con aplicación de las normas previstas en el último de los estatutos mencionados, el cual, en el numeral 1 de su artículo 365, dispone que se condenará a costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación[41].
La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes. De manera consecuente, en el caso concreto se debe confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y se impondrá la condena en costas correspondiente a la segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable.
Pues bien, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo No. 1887 de 2003[42], regulación que resulta aplicable al caso concreto, en consideración a la fecha de radicación de la demanda (19 de diciembre de 2014).
En aplicación de lo anterior, por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía, que duró 3 años aproximadamente en esta Corporación e implicó que las partes tuvieran un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, la Sala fija las agencias en derecho de segunda instancia en suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda estimadas en $2.240.161.568, lo que corresponde a $22'401.615,68 para cada una de las demandadas.
Finalmente, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.[43], la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena liquidará las costas, para lo cual incluirá los gastos judiciales en los que incurrieron las demandadas, siempre que se encuentren probados y provengan de actuaciones autorizadas por la ley; además, tomará en consideración las agencias en derecho fijadas en cada instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01-Sala de Oralidad, el 15 de marzo de 2017, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, la cual quedará así: “PRIMERO: Declarar de oficio la caducidad del medio de control instaurado por Rafael Segundo Garizabalo Gómez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, incluido, por agencias en derecho, un monto equivalente a $22'401.615,68 para cada una de las demandadas. El Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Fls. 1 a 15 del cuaderno 1. [2] Fls. 65 a 66 del cuaderno 1. [3] Fls. 69 a 75, 78 a 80, 82 del cuaderno 1. [4] Fls. 84 a 88 del cuaderno 1. [5] Fls. 100 a 122 del cuaderno 1. [6] Fls. 137 a 146 del cuaderno 1. [7] Fl. 209 del cuaderno 1. [8] Fls. 218 a 221 del cuaderno 1 [9] Fls. 316 a 318 del cuaderno 1. [10] Fls. 321 a 328, 332 a 339, 340 a 343 del cuaderno 1. [11] Fls. 329 a 331 del cuaderno 1. [12] Fls. 363 a 369 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Fls. 383 a 398 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Fl. 434 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Fl. 446 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Fl. 450 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] “4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente”. [18] Fls. 451 a 452 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Fls. 852 a 854 del cuaderno de Consejo de Estado. [20] La pretensión mayor ascendió a 900 s.m.l.m.v., por concepto de daño moral, monto que excedió los 500 s.m.l.m.v. para la fecha de presentación de la demanda -19 de diciembre de 2014-. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033). [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de agosto de 2020, radicado: 54001- 23-31-000-2005-00496-01 (58996) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 26 de mayo de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2016-02647-01(62380). [23] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, radicado 13.772, M.P. Ricardo Hoyos Duque”. [24] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, radicado 41.037, M.P. Enrique Gil Botero”. [25] La Corte Constitucional, con el propósito de salvaguardar la supremacía de la Constitución y los derechos de la población desplazada que no fue parte en los fallos revisados en esta sentencia pero que se encuentran en una situación similar (desde el punto de vista fáctico y jurídico) a la que dio origen a este pronunciamiento, decidió otorgar efectos inter comunis a esta providencia. [26] Fl. 36 del cuaderno 1. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de abril de 2020, radicación número: 13001-23-31-000-2011-00378-01(51315). [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, radicado: 250002336000201601294 01 (58.480). [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 26 de mayo de 2020, radicado: 05001-23-33- 000-2016-02647-01(62380). [30] El 2 de agosto de 2014, la parte actora radicó solitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, con lo cual suspendió la caducidad hasta el 31 de octubre del mismo año, cuando se expidió el acta de no conciliación -Fls. 23 a 24 del cuaderno 1-. [31] Testimonios de Aída Isabel Pacheco Acosta y Pablo Manuel Pacheco Meriño- folio 381- [32] Fls. 40 del cuaderno 1. [33] Fl. 26 del cuaderno 1. [34] Fls. 288 a 290 del cuaderno 1. [35] Fls. 28 a 29 del cuaderno 1. [36] Fl. 36 del cuaderno 1. [37] Fl. 99 del cuaderno 1. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de abril de 2020, radicación número: 13001-23-31-000-2011-00378-01(51315). [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 23.128. [41] Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…) (subrayas de la Sala). [42] “Artículo sexto. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
“(…). “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (…)”. (se destaca). [43] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.