RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA / CRITERIO ORGÁNICO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA Esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 149 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL TÉRMINO PARA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL EN DÍAS / DÍA HÁBIL El recurso fue (…) presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo arbitral o la de la providencia que resolvió sobre su aclaración, y corrección, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, término que se cuenta de manera continua y en días hábiles.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término para presentar el recurso extraordinario de anulación, consultar providencia de 17 de mayo de 2018, Exp. 58705, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TRÁMITE DEL RECURSO DE ANULACIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ADMISIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL [E]n el recurso de anulación contra el laudo arbitral se alegó la siguiente causal contenida en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: “7ª.
Haberse fallado en conciencia o en equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”, de lo que es dable concluir que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 42 ejusdem. (…) Consta, igualmente, que la secretaria del Tribunal de Arbitramento (…) corrió traslado a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., y al Ministerio Público, para que se pronunciaran sobre el recurso de anulación formulado, según lo previsto en los artículos 23 y 40 de la Ley 1563 de 2012.
(…) Por último, (…) la Secretaria del Tribunal Arbitral remitió a esta Corporación el memorial con el que fue sustentado el recurso de anulación interpuesto; el proveído en el que se corrió traslado de este; el escrito de oposición de la empresa convocada y la intervención del agente del Ministerio Público, junto con los demás documentos contentivos del trámite arbitral, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012.
(…) En consecuencia, para el Despacho resulta claro que se cumplen las exigencias establecidas en la Ley 1563 de 2012, para que esta Corporación avoque el conocimiento del recurso extraordinario de anulación presentado. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 23 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00005-00(66403) Actor: ANGELCOM S.A.S. Demandado: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (AUTO) El Despacho procede a decidir si hay lugar a avocar conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocante, Angelcom S.A.S., contra el laudo arbitral proferido el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre esta sociedad y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., parte convocada.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Angelcom S.A.S., por conducto de apoderado judicial, promovió el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)[1], ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias suscitadas con la sociedad Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., derivadas de la ejecución del contrato de concesión para el recaudo en el sistema Transmilenio, celebrado entre las partes el diecinueve (19) de abril del año dos mil (2000), en virtud del pacto arbitral definido en la Cláusula 264 del contrato[2]. 2.
El Tribunal de Arbitramento resolvió, a través de laudo de fecha nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020), acceder parcialmente a las pretensiones de la reforma de la demanda subsanada. Así, el panel declaró: (i) (a) que el Contrato de Concesión para el recaudo en el sistema Transmilenio, celebrado entre Angelcom S.A.S. y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. existe y que fue celebrado el 19 de abril de 2000;
(b) que la Etapa de Operación finalizó el 21 de diciembre de 2015, y (c) que el Contrato de Concesión fue liquidado de común acuerdo el 14 de diciembre de 2017. En tal sentido, declaró que prosperan las pretensiones Primera, Segunda y Tercera de la Demanda; (ii) que en el Acta de Liquidación el Concesionario dejó salvedad expresa que permitió el estudio de fondo de las demás pretensiones de la Demanda.
En consecuencia, declaró que prospera la pretensión Cuarta y se niegan las excepciones 1 y 17 planteadas en la Contestación. Además, declaró: (iii) la prosperidad de la excepción 18 planteada en la Contestación y, en consecuencia, negó las pretensiones Quinta y Sexta Principal de la Demanda, asociadas al incumplimiento y a la responsabilidad contractual de Transmilenio S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esa providencia. En virtud de la prosperidad de esta excepción, el Tribunal no se pronunció de fondo sobre las excepciones 19, 20, 21, 22, 23 y 24 y declaró no probada la excepción 12; y (iv) la prosperidad de las excepciones 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 13 planteadas en la Contestación y, en consecuencia, negó las pretensiones Primera y Segunda Subsidiaria a la Sexta Principal de la Demanda asociadas a la ruptura del equilibrio económico del Contrato de Concesión, por las razones expuestas en la parte motiva de esa providencia. En virtud de la prosperidad de estas excepciones, el Tribunal no se pronunció de fondo sobre las excepciones 16 y 25 y declaró no probadas las excepciones 7, 8, 9,14, 15 y 26.
De otra parte, (v) como consecuencia de haberse negado las pretensiones Quinta y Sexta Principales, así como las pretensiones Primera y Segunda Subsidiaria a la Sexta Principal de la Demanda, por ser consecuenciales de las pretensiones negadas, negó la totalidad de las pretensiones contenidas en el subtítulo 4.2 y la totalidad de las pretensiones contenidas en el subtítulo 4.3.
Por último, (vi) se abstuvo de imponer sanción a la Convocante por el juramento estimatorio de sus pretensiones de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del laudo y, (vii) condenó a Angelcom S.A.S. a pagar a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. la suma de Trescientos Cincuenta y Un Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Siete Pesos ($351.854.247), por concepto de costas y agencias en derecho, entre otras decisiones[3]. 3.
El veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), el apoderado judicial de la firma Angelcom S.A., presentó recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales. Invocó, para tal propósito, la causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, con el objeto de que esta Corporación decrete la nulidad del laudo arbitral proferido el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020)[4]. 4.
El diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), la representante del Ministerio Público rindió su concepto por conducto de la Procuradora Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos, en el que consideró que el recurso de anulación debía declararse fundado únicamente en relación con las agencias en derecho, conforme a los argumentos allí señalados[5]. 5.
Por su lado, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), el apoderado de Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., descorrió el traslado del recurso y se opuso a todas y cada una de las consideraciones expuestas, por lo que solicitó negar por improcedente el recurso de anulación formulado[6]. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia Esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 149 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[7] y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012[8], por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional[9]. 2.2.
Presupuestos para que proceda el recurso extraordinario de anulación 2.2.1.- El Despacho encuentra que: (i) el laudo arbitral fue proferido el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) y, ese mismo día, la decisión se notificó en estrados a las partes, según consta en el Acta Nº 28[10]; y, (ii) el recurso extraordinario de anulación fue interpuesto el (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el apoderado judicial de la sociedad Angelcom S.A.[11].
El recurso fue así presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo arbitral o la de la providencia que resolvió sobre su aclaración, y corrección, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012[12], término que se cuenta de manera continua y en días hábiles[13]. 2.2.2.- Por otra parte, en el recurso de anulación contra el laudo arbitral se alegó la siguiente causal contenida en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: “7ª.
Haberse fallado en conciencia o en equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”, de lo que es dable concluir que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 42 ejusdem[14]. 2.2.3.- Consta, igualmente, que la secretaria del Tribunal de Arbitramento, por medio de correo electrónico del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), corrió traslado a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., y al Ministerio Público, para que se pronunciaran sobre el recurso de anulación formulado, según lo previsto en los artículos 23 y 40 de la Ley 1563 de 2012.
El representante del Ministerio Público rindió su concepto el diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)[15]; por su lado, la sociedad convocante descorrió el traslado por medio de escrito radicado el día (16) de diciembre de esa anualidad[16]. 2.2.4.- Por último, el doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021), la Secretaria del Tribunal Arbitral remitió a esta Corporación el memorial con el que fue sustentado el recurso de anulación interpuesto; el proveído en el que se corrió traslado de este; el escrito de oposición de la empresa convocada y la intervención del agente del Ministerio Público, junto con los demás documentos contentivos del trámite arbitral, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012[17]. 2.2.5.- En consecuencia, para el Despacho resulta claro que se cumplen las exigencias establecidas en la Ley 1563 de 2012, para que esta Corporación avoque el conocimiento del recurso extraordinario de anulación presentado.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocante, Angelcom S.A.S., contra el laudo arbitral proferido el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre esta sociedad y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., parte convocada, derivadas de la ejecución del contrato de concesión para el recaudo en el sistema Transmilenio, celebrado entre las partes el diecinueve (19) de abril del año dos mil (2000).
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y al Agente del Ministerio Público para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 a 40 del cuaderno 1 [2] El objeto del contrato se pactó en los siguientes términos: “CLAUSULA 1.- OBEJTO DEL CONTRATO. El presente contrato tiene por objeto: 1. Otorgar en concesión al CONCESIONARIO la explotación económica del Recaudo del Sistema Transmilenio por el concepto de venta del servicio de transporte público de pasajeros sobre las troncales Avenida Caracas, Autopista Norte y Calle 80, y, a opción de TRANSMILENIO S.A., de las que sucesivamente se lleguen a construir dentro del término de vigencia del contrato de recaudo, bajo la vigilancia y control de TRANSMILENIO S.A. 2.
Otorgar en concesión la infraestructura para la instalación, operación y explotación del recaudo del Sistema Transmilenio. La infraestructura entregada en concesión solo incluirá el espacio para los puntos de venta y para las barreras de control de acceso”. [3] Folio 435 al 536 del cuaderno principal [4] Folios 539 al 554 del cuaderno principal [5] Folio 563 al 575 del cuaderno principal [6] Folios 556 al 562 del cuaderno principal [7] “Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). “7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión”. [8] “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. (…) “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”: [9] En consideración a que la demanda arbitral se presentó el 21 de junio de 2018, la normativa aplicable es la Ley 1563 de 2012, pues esta comenzó a regir el 12 de octubre de 2012. [10] Folio 432 al 434 del cuaderno principal [11] Folio 539 al 554 del cuaderno principal [12] “Artículo 40.
Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. (…)”. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00022- 00 (58705). [14]“Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley”. [15] Folio 563 al 575 del cuaderno principal [16] Folios 556 al 562 del cuaderno principal [17] Folio 564 al 566 del cuaderno principal