PENSIÓN DE JUBILACIÓN / CONSERVACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN POR TRASLADO DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Procedencia Las personas que para la fecha la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaban con 15 años de servicio, tenían derecho a conservar los beneficios del régimen de transición allí consagrado, siempre que, al trasladarse nuevamente al régimen de prima media, efectúe también el traslado del ahorro y siempre y cuando dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente, en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media con prestación definida.
Ahora, de conformidad con el recuento probatorio realizado, hasta el 1 de abril de 1994, el actor contaba con aproximadamente 16 años y 10 meses de servicio, lo que quiere decir que tiene derecho a conservar los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Sobre el traslado los ahorros y su monto, debe decirse que en el plenario no obra documento que así lo acredite.
Sin embargo, debe decirse que, del análisis conjunto de las pruebas, la Sala puede inferir que el demandante cumple con dichos requisitos, toda vez que esta circunstancia no fue puesta en duda por la Administradora Colombiana de Pensiones, que centró sus argumentos en un supuesto incumplimiento del tiempo cotizado al 1 de abril de 1994, pero que, de ningún modo, discutió los traslados de regímenes del demandante.
También debe considerarse el hecho de que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que el régimen de transición mencionado no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que a la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional acreditaran, por lo menos, 750 semanas cotizadas, caso en el que los beneficios del referido régimen de extenderían hasta el año 2014.
Resulta claro, entonces, que el demandante, el 25 de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas de cotización, en tanto ya acreditaba alrededor de 22 años de servicio, lo que se traduce a más de 1.100 semanas, razón por la que los beneficios del régimen de transición se extendían hasta el año 2014; no obstante, consolidó su derecho pensional en el año 2012, es decir cuando cumplió con el requisito de la edad.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL ACUERDO 049 DE 1990 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Ahora, de acuerdo con los documentos aportados, el interesado laboró al servicio de entidades públicas por más de 20 años, cotizados al Instituto de Seguro Social, circunstancia que le da derecho a percibir una pensión de jubilación en las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de ese mismo año. De acuerdo con la norma citada, el beneficiario es titular del derecho pensional al cumplir 60 años o más, para los hombres, y acreditar un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o contar con 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
Las condiciones del reconocimiento se refieren a una cuantía básica de 45 % del salario mensual base y un incremento del 3 % por cada 50 semanas adicionales, sin que dicho monto supere el 90 % del salario base ni sea inferior a salario mínimo legal mensual vigente. Para efectuar el anterior cálculo, el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 fijó una tabla de reconocimiento.
Con las pruebas aportadas al proceso, se puede determinar que el demandante cuenta con un total de 1.277 semanas cotizadas al sistema y, de acuerdo con la tabla mencionada, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 90 % del salario base. Ahora, el demandante cumplió los 60 años de edad en el año 2012, lo que quiere decir que fue en ese año que consolidó su derecho pensional.
Entonces, debido a que para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a percibir una pensión, la base de liquidación debe ser equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 31 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 59 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / DECRETO 758 DE 1990 – ARTÍCULO 20 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial Atendiendo lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03929-01(5888-18) Actor: FERNANDO OJEDA OREJARENA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Temas: Régimen de Transición. Decreto 758 de 1990. Confirma sentencia que concede SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Fernando Ojeda formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución gnr 242073 del 28 de septiembre de 2013, a partir de la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones que liquide y pague una pensión de vejez en su favor, en cuantía del 87 % de la suma de los salarios sobre los cuales cotizó en las últimas 100 semanas, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990;
(ii) ordenar que el pago de la primera mesada sea en cuantía de $ 5.154.816, aunado al retroactivo de las mesadas no desembolsadas; y (iii) ordenar el pago de los respectivos intereses de mora a la máxima tasa legal por el no reconocimiento de la pensión de vejez, la mesada 14 y la prima de navidad desde el mes de marzo del año 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el cumplimiento como lo ordena el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Fernando Ojeda prestó sus servicios en distintas entidades del orden público, de acuerdo con las siguientes vinculaciones: (a) Instituto Nacional Penitenciario desde el 3 de junio de 1976 hasta el 22 de julio de 1977; (b) Ministerio de Comercio, Industria y Turismo desde el 16 de julio de 1977 hasta el 10 de mayo de 1981;
(c) Empresa de Energía de Bogotá desde el 3 de agosto de 1981, hasta el 29 de marzo de 1984; (d) Fondo de Prestaciones Económicas, Foncep, entre el 13 de agosto de 1984 y el 27 de mayo de 1985; (e) Unidad Administrativa de Catastro de Bogotá desde el 18 de septiembre de 1985 hasta el 10 de noviembre de 1986; (f) Caja de Vivienda Popular de Bogotá entre el 11 de noviembre de 1986 y el 2 de diciembre de 1991;
(g) Empresa de Energía de Bogotá desde 26 de diciembre de 1991 hasta el 26 de agosto de 1992; (viii) Departamento de Cundinamarca desde el 3 de marzo de 1993 hasta el 22 de septiembre de 1993; (ix) Contraloría de Bogotá desde el 23 de febrero de 1994 hasta el 9 de enero de 1997; y (x) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar entre el 14 de diciembre de 1998 y el 13 de enero de 2003. ii) Al 1 de abril de 1994 contaba con 956.42 semanas de cotización, por lo que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 758 de 1990 y tiene derecho al reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía del 87 %, de acuerdo con los parágrafos 1 y 2 del artículo 20 del referido decreto. iii) Por lo anterior, elevó una solicitud de reconocimiento ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la cual fue negada a través de las Resoluciones gnr 242073 del 28 de septiembre de 2013 y vpb 11362 del 11 de febrero de 2015. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; el Acto Legislativo de 2005; la Ley 71 de 1988; la Ley 4ª de 1992; la Ley 489 de 1998; la Ley 797 de 2003; los numerales 10 y 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011; los Decretos 3135 de 1968, 758 de 1990, 2527 del 2000, 1045 de 1979, 1158 de 1994, 813 de 1994, 1160 de 1994, 1748 de 1995 y 2464 de 1970.
Al desarrollar el concepto de la violación, el representante judicial del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos demandados son arbitrarios y violatorios de la Constitución Política de 1991, pues negiegan el reconocimiento de una pensión de jubilación bajo total desconocimiento del Decreto 758 de 1990; el demandante acredita un total de 1.155 semanas, lo que lo hace acreedor a una pensión de pleno derecho en las condiciones de los artículos 12, 13 y 20 del Decreto 758 de 1990. ii) La demandada violó el principio de favorabilidad laboral del demandante, debido a que 1.000 semanas son suficientes para que le fuera reconocido el derecho pensional y omitió el deber de conceder los beneficios del régimen de transición, por cumplir con el requisito de 15 años de servicio antes del 1 de abril de 1994; por tal razón, el contenido de los actos demandados también desconoció el principio constitucional de buena fe. 1.2.
Contestación de la demanda Dentro del término legal concedido, la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, por considerar que no existió desconocimiento de derechos o principios de carácter laboral. Las razones fueron las siguientes: i) El actor perdió los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por no cumplir con el requisito propuesto en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, relacionado con la acreditación de 750 semanas de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional, razón por la que su derecho pensional debe definirse con fundamento en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. ii) El reconocimiento de una pensión de jubilación para el señor Fernando Ojeda depende del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir que no es posible reconocer una asignación mensual bajo parámetros distintos a los contenidos en la referida norma. 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 1 de marzo de 2018[1], accedió a las pretensiones del medio de control de la referencia, al considerar que el demandante es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho a percibir una pensión de jubilación en los términos del Decreto 758 de 1994.
El sustento de la decisión fue el siguiente: i) El interesado cotizó al Seguro Social desde el 15 de diciembre de 1972, fecha en la que laboraba para Aéreo Vías Nacionales de Colombia; sin embargó, se trasladó al régimen de ahorro individual el 27 de diciembre de 1998, pero el 1 de mayo de 2011 regresó al iss. Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha señalado que las personas que al 1 de abril de 1994 acreditaran 15 años de servicio, conservarían el régimen de transición, siempre y cuando al volver nuevamente al régimen de prima media, trasladen todo el ahorro, el cual debe corresponder al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media con prestación definida. ii) Para el 1 de abril de 1994 el demandante ya contaba con 833 semanas cotizadas, lo que quiere decir que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a pesar de haber efectuado los cambios de régimen comentados, pues al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, en tanto nació el 14 de noviembre de 1952.
En tal sentido, el régimen de los empleados públicos que cotizaron al iss es el señalado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de esa anualidad. iii) El mencionado régimen exige una edad de 60 años para los varones, un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
El monto corresponde a una cuantía básica del 45 % del salario mensual base por las primeras 500 semanas y un 3 % más por cada 50 semanas adicionales, sin superar un máximo de 90 %. iv) El demandante cumplió los 60 años de edad el 14 de noviembre de 2012, fecha para cual había acreditado 1.277 semanas, lo que le da derecho a una pensión de jubilación equivalente al 90 % de los salarios devengados que sirvieron de base para efectuar aportes al sistema durante los últimos 10 años de servicio. v) A título de restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación ordinaria a partir del día siguientes de la desafiliación al Sistema de Seguridad Social, pensión, condicionado a la demostración de dicha condición y bajo los términos antes descritos. 1.4.
El recurso de apelación Por medio de memorial del 4 de abril de 2018, el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 1 de marzo de esa anualidad, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el entendido que a 25 de julio de 2005, el señor Fernando Ojeda no acreditaba las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Vencido el término, ninguna de las partes alegó de conclusión. 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto. 2.Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Fernando Ojeda Orejarena es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, tiene derecho a percibir una pensión mensual vitalicia de jubilación bajo las condiciones del Decreto 758 de 1990. 2.2.
Marco normativo 1. Del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes pensionales que se excluyen entre sí: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. Si bien la afiliación a cualquiera de estos dos regímenes es obligatoria, la selección de uno de estos es libre[2] y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional al otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993[3].
El régimen de prima media con prestación definida -rpm- está previsto en el artículo 31 de esta ley, como «aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas». Los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen «un fondo común de naturaleza pública», que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley[4].
Las personas afiliadas a este régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotización. Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad -rais- está definido en el inciso 1 del artículo 59, como el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados.
En este régimen, los aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal[5]. Por lo anterior, existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que el valor de la pensión sea variable y no previamente definido como en el régimen de prima media.
El sistema garantiza la pensión de vejez únicamente al cumplimiento de la condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que se requiera el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización[6]. 2.2.2. Del régimen de transición pensional consagrado en la Ley 100 de 1993 Con el propósito de que aquellas personas próximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creación del sistema general de seguridad social en pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, el legislador fijó un régimen de transición en su artículo 36, como un mecanismo de protección de las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que, al momento de entrar en vigencia a nivel nacional el Sistema General de Seguridad Social, es decir, a 1 de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez, en virtud del cual, aquellos pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
En todo caso, se precisa que para los servidores públicos del nivel territorial la entrada en vigencia de ese sistema ocurrió el 30 de junio de 1995, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 151[7] de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 1 del Decreto 1068 de 1995. Dicho régimen prevé como beneficio para acceder a la pensión de vejez, que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta, sean los establecidos en el régimen anterior, para las personas que al momento de entrar en vigencia el sgp -1 de abril de 1994- tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados.
La Corte Constitucional definió el régimen de transición como «[…] un instrumento de protección de los derechos pensionales de quienes al momento de darse el tránsito legislativo no sumaban los requisitos para pensionarse conforme al régimen aplicable anterior, pero por encontrarse próximos a reunirlos tienen una expectativa legítima de adquirirlos […][8]».
No obstante lo anterior, y pese a que tal prerrogativa constituye un «derecho subjetivo que no puede ser desconocido por ningún motivo, pues le da a su titular la posibilidad del reconocimiento de la prestación en las condiciones prescritas en la normatividad anterior y la de acudir al Estado a través de la jurisdicción para que le sea protegida en caso de desconocimiento de la misma»[9], el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, determinó que «[…] el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]». [Se resalta] 2.2.3. De la pérdida del régimen de transición El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en sus incisos 4 y 5 previó una regla sobre la pérdida del régimen de transición cuando el afiliado que se trasladó al régimen de ahorro individual posteriormente desee regresar al régimen de prima media así: […] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida […]. La Corte Constitucional al decidir la demanda contra los mencionados incisos, mediante Sentencia C-789 del 24 de septiembre de 2002[10], declaró su exequibilidad, «en el entendido [de] que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.» De otra parte, el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 13 de la Ley 100 de 1993[11] determinó, de manera expresa, la posibilidad de que los afiliados al Sistema General de Pensiones pudieran trasladarse entre regímenes por una sola vez cada cinco años, contados a partir de la selección inicial: Artículo 2.
Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: […] e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.
Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. El aparte destacado fue sometido a control de constitucionalidad, con ocasión de una demanda en la que se estimaba que dicha restricción infringía los artículos 13 y 53 de la Carta Política y, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1024 del 20 de octubre de 2004, lo declaró exequible «bajo el entendido de que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.» Significa lo anterior que, en los términos de la Sentencia C-789 de 2002, la prohibición de traslado a quienes les falten diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados (15 años o más), los cuales pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media «en cualquier tiempo» para hacer efectivos los beneficios de la transición. Los demás afiliados, incluyendo los beneficiarios del régimen de transición por edad, deberán sujetarse al término previsto en el citado literal.
Así las cosas, conforme a los dos pronunciamientos contenidos en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, en las que se decidió acerca de la constitucionalidad de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, la Corte dejó claramente definido el contenido y alcance de las citadas disposiciones, en lo relacionado con el traslado de régimen pensional y las consecuencias derivadas de este.
Posteriormente, mediante sentencia de unificación SU-130 del 13 de marzo de 2013, la Corte advirtió que las normas que consagran el derecho al régimen de transición, así como su pérdida, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional a través de las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna.
Dijo la Corporación: […]más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. 10.8.
Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional por parte de esta corporación, a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el acápite precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna. 10.9.
Como ya se indicó, en el primero de dichos fallos, la Corte avaló el mandato legal que excluye del régimen de transición a los beneficiarios por edad que se acogieran al régimen de ahorro individual o se trasladaran a él, entendiendo que de ningún modo tal restricción resultaría aplicable para quienes cumplen con el requisito de tiempo de servicios cotizados, pues no se aviene al principio de proporcionalidad que quienes han contribuido con el 75% o más de cotizaciones al sistema, terminen perdiendo las condiciones en las que inicialmente aspiraban a recibir su pensión. En el segundo pronunciamiento, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la prohibición de traslado de régimen cuando al afiliado le falten diez años o menos para cumplir la edad de pensión, bajo el entendido que tal prohibición no aplica para los sujetos del régimen de transición beneficiarios por tiempo de servicios, quienes podrá regresar al régimen de prima media con prestación definida “en cualquier tiempo”, con los beneficios del régimen de transición. 10.10.
Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sgp, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. 10.11. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse.
En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición. 10.12. Finalmente, no está por demás precisar que, respecto de los demás afiliados al sgp, es decir, quienes no son beneficiarios del régimen de transición, para efectos del traslado de régimen pensional, también se les aplica la regla anteriormente expuesta, contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, conforme fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, ambas normas interpretadas por la Corte, con efectos de cosa juzgada constitucional, en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. 10.13.
Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presente decisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá el criterio de unificación adoptado en torno al tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentido de que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. De acuerdo con lo anterior, no cabe duda de que quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a 1.º de abril de 1994, pierden la posibilidad de pensionarse con el régimen de transición. Sobre el punto, el Consejo de Estado también se ha pronunciado así: Respecto del debate sometido a consideración de esta Sala, se advierte en primera medida que la actora, en principio, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1º de abril de 1994 contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad (folios 24 y 26 del cuaderno principal).
Asimismo se encuentra que la demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (Fondo de Pensiones y Cesantías porvenir s.a.), motivo por el cual, se entiende, que ha perdido el derecho a beneficiarse del régimen de transición –-, puesto que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 “el derecho a obtener una pensión de acuerdo con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino ‘apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad”.
Igualmente se dijo en la referida providencia que sólo “se podría hablar de una frustración de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condición no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tránsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tránsito legislativo”.
Por ello la actora, aunque fuera beneficiaria del régimen de transición, no tenía una situación jurídica consolidada sino una mera expectativa para pensionarse manteniendo algunas condiciones del régimen anterior al cual se encontraba afiliada. Dicho régimen se pierde, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, parcialmente transcrito, cuando existe un traslado al régimen de ahorro individual –como ocurrió en el caso que ahora nos ocupa- salvo que, al devolverse al régimen de prima media, cumpla entre otras condiciones, con 15 años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decida regresar al régimen de prima media con prestación definida; condición prevista en la sentencia C-789 de 2002 y el Decreto 3800 de 2003.
En el caso que ocupa la atención de la Sala y como lo anotó el juzgador de primera instancia, la demandante no cumplió con el requisito para recuperar el régimen de transición, es decir, tener al 1º de abril de 1994 “15 años de servicios cotizados”, pues a dicha fecha apenas contaba con un total de 11 años, 2 meses y 18 días cotizados (fls. 20- 26), motivo por el que no hay lugar a aplicarle el artículo 3o del Decreto 1293 de 1994, que define los beneficios del régimen de transición de los congresistas.
Así el sólo hecho de regresar al régimen de prima media no conlleva per se la aplicación del régimen de transición como pretende la demandante sino que, además, es indispensable acreditar todos y cada uno de los requisitos ya reseñados[12]. A partir de las normas y la jurisprudencia reseñadas, corresponde entrar a analizar el caso concreto del actor y determinar si perdió o no el derecho a pensionarse con el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.3.
Hechos probados i) El señor Fernando Ojeda Orejarena nació el 14 de noviembre de 1952.[13] ii) De acuerdo con las certificaciones allegadas al proceso, se pudo determinar que el demandante prestó los siguientes servicios laborales y cotizaciones:[14] |Entidad |Desde |Hasta | |Aerovías Nacionales de|15.12.1972 |22.01.1973 | |Colombia | | | |Aerovías Nacionales de|02.12.1974 |08.01.1975 | |Colombia | | | |Inpec |03.01.1976 |22.07.1977 | |Ministerio de |16.07.1977 |10.05.1981 | |Comercio, Industria y | | | |Turismo | | | |Empresa de Energía de |01.01.1981 |01.04.1992 | |Bogotá | | | |Foncep - Favidi |13.08.1984 |27.05.1985 | |Unidad de Catastro |18.09.1985 |10.11.1986 | |Distrital | | | |Caja de Vivienda |11.11.1986 |02.12.1991 | |Popular | | | |Energía de Bogotá |01.01.1992 |30.09.1992 | |Departamento de |03.03.1993 |22.09.1993 | |Cundinamarca | | | |Contraloría de Bogotá |1.01.1996 |31.01.1997 | |Instituto Colombiano |14.12.1998 |01.01.2000 | |de Bienestar Familiar | | | |Instituto Colombiano |11.02.2000 |13.05.2003 | |de Bienestar Familiar | | | |Covicol |01.03.2005 |31.03.2005 | |Independiente |01.09.2005 |31.10.2005 | |independiente |01.12.2005 |31.12.2005 | |Asociación Mutual de |01.02.2006 |30.06.2006 | |Servicio Social | | | |Independiente |01.07.2006 |28.02.2007 | |Independiente |01.03.2007 |31.03.2007 | |Independiente |01.05.2007 |31.05.2007 | |Independiente |01.06.2007 |31.01.2009 | |Independiente |01.02.2009 |28.02.2009 | |Independiente |01.03.2009 |30.09.2009 | |Independiente0 |01.10.2009 |31.12.2009 | |Independiente |01.01.2010 |31.03.2010 | |Independiente |01.11.2011 |31.12.2012 | |Independiente |01.11.2013 |30.09.2014 | |Independiente |01.01.2015 |30.01.2015 | iii) El 8 de marzo de 2013, el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de jubilación con apego a las directrices del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.[15] iv) En Resolución gnr 242073 del 28 de septiembre de 2013, Colpensiones negó el reconocimiento pensional solicitado, al considerar que el demandante no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que no acredita 750 semanas de cotización a 31 de julio de 2005 y, en tal sentido, perdió los beneficios del dicho régimen.[16] 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Fernando Ojeda interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para discutir la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución gnr 242073 del 28 de septiembre de 2013, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación bajo las condiciones del Decreto 758 de 1990.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 1 de marzo de 2018, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, pues en el expediente está acreditado que el señor Fernando Ojeda al 1 de abril de 1994 contaba, incluso, con más de 800 semanas cotizadas y, para el 15 de julio de 2005, acreditaba cerca de 1.149 semanas, razón por la que sí es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en tal sentido, tiene derecho a percibir una pensión de jubilación en los términos del Decreto 758 de 1990.
No obstante, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra esa decisión y centró su disentimiento en que el accionante no cumple con las exigencias de semanas cotizadas ni al 1 de abril de 1994 ni para el 25 de julio de 2005. Pues bien, el señor Fernando Ojeda Orejarena nació el 14 de noviembre de 1952, lo que quiere decir que a 1 de abril de 1994 contaba con 41 años de edad; además, de acuerdo con las fechas indicadas en el acápite de hechos probados, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 acreditaba alrededor de 16 años y 10 meses de servicio, lo que se traduce a cerca de 827 semanas laboradas para entidades de carácter público y privado.
Consecuentemente, el 25 de julio del 2005 [17]el demandante contaba con más de 22 años de servicio, es decir más de 1.131 semanas cotizadas al sistema, razón por la que sí es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no es cierto que haya perdido dichos beneficios con la entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional, como afirma la parte demandada.
Las razones son la siguientes: De conformidad con las consideraciones de la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, la prohibición de traslado a quienes les falten 10 años o menos para adquirir el derecho pensional no es aplicable para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por tiempo cotizado, en tanto pueden efectuar el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo.
En tal sentido, las personas que para la fecha la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaban con 15 años de servicio, tenían derecho a conservar los beneficios del régimen de transición allí consagrado, siempre que, al trasladarse nuevamente al régimen de prima media, efectúe también el traslado del ahorro y siempre y cuando dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente, en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media con prestación definida.
Ahora, de conformidad con el recuento probatorio realizado, hasta el 1 de abril de 1994, el señor Fernando Ojeda contaba con aproximadamente 16 años y 10 meses de servicio, lo que quiere decir que tiene derecho a conservar los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Sobre el traslado los ahorros y su monto, debe decirse que en el plenario no obra documento que así lo acredite.
Sin embargo, debe decirse que, del análisis conjunto de las pruebas, la Sala puede inferir que el demandante cumple con dichos requisitos, toda vez que esta circunstancia no fue puesta en duda por la Administradora Colombiana de Pensiones, que centró sus argumentos en un supuesto incumplimiento del tiempo cotizado al 1 de abril de 1994, pero que, de ningún modo, discutió los traslados de regímenes del demandante.
También debe considerarse el hecho de que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que el régimen de transición mencionado no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que a la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional acreditaran, por lo menos, 750 semanas cotizadas, caso en el que los beneficios del referido régimen de extenderían hasta el año 2014.
Resulta claro, entonces, que el demandante, el 25 de julio de 2005,[18] contaba con más de 750 semanas de cotización, en tanto ya acreditaba alrededor de 22 años de servicio, lo que se traduce a más de 1.100 semanas, razón por la que los beneficios del régimen de transición se extendían hasta el año 2014; no obstante, consolidó su derecho pensional en el año 2012, es decir cuando cumplió con el requisito de la edad.
Ahora, de acuerdo con los documentos aportados, el interesado laboró al servicio de entidades públicas por más de 20 años, cotizados al Instituto de Seguro Social, circunstancia que le da derecho a percibir una pensión de jubilación en las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de ese mismo año. De acuerdo con la norma citada, el beneficiario es titular del derecho pensional al cumplir 60 años o más, para los hombres, y acreditar un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o contar con 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
Las condiciones del reconocimiento se refieren a una cuantía básica de 45 % del salario mensual base y un incremento del 3 % por cada 50 semanas adicionales, sin que dicho monto supere el 90 % del salario base ni sea inferior a salario mínimo legal mensual vigente. Para efectuar el anterior cálculo, el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 fijó una tabla de reconocimiento.
Con las pruebas aportadas al proceso, se puede determinar que el demandante cuenta con un total de 1.277 semanas cotizadas al sistema y, de acuerdo con la tabla mencionada, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 90 % del salario base. Ahora, el señor Fernando Ojeda cumplió los 60 años de edad en el año 2012, lo que quiere decir que fue en ese año que consolidó su derecho pensional.
Entonces, debido a que para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a percibir una pensión, la base de liquidación debe ser equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
En tal sentido, el demandante tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 90 % del promedio de los salarios que sirvieron de base para efectuar los aportes al sistema durante los últimos 10 años de servicio, lo que impone el deber de confirmar la sentencia proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca. 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[19], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[20], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, la Sala considera que el señor Fernando Ojeda Orejarena es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de acuerdo con la relación fáctica y jurídica expuesta, tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación bajo las condiciones del Decreto 758 de 1990, es decir en cuantía del 90 % del salario que sirvió de base para realizar los aportes al sistema de seguridad social durante los últimos 10 años de servicio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia apelada del 1 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso de la referencia iniciado por el señor Fernando Antonio Ojeda Orejarena en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.
Segundo. No condenar en costas de segunda instancia. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente[21] LBC ----------------------- [1] Folio 130 [2] Ley 100 de 1993, Artículo 13 literal b. [3] […] e) Modificado por el art. 2, Ley 797 de 2003.
Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el Gobierno Nacional […]. [4] Ley 100 de 1993, Artículo 32 [5] Ley 100 de 1993, Artículos 60, literal d) y 97 [6] Conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendrán derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. [7] Declarado exequible por virtud de la Sentencia C-415/14, magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. [8] Sentencia C-789 de 2002 (…). [9] Corte Constitucional, sentencia C-754 del 10 de agosto de 2004, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [10] Sala Plena de la Corte Constitucional, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil [11] Artículo 2.
Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;
(…). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de marzo de 2015, expediente 868- 2009, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Al respecto véase adicionalmente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de octubre de 2014, expediente 803-2009, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 2768-2009, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de agosto de 2012, expediente 113- 2012, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [13] Folio 5 [14] Folios 6 a 39 [15] Cd folio 1 del expediente [16] Cd folio 1 del expediente [17] Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. [18] Fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [20] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [21] constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.