RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia No es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor del demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aun en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de homologación y nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607, C.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce.
En cuanto a la no causación de intereses de mora por el plazo razonable que toma el pago del retroactivo por la nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2019, radicación: 5425-18. FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.
En el presente asunto se promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios, proceso en que la parte demandante resultó vencida, dado que en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por lo tanto, no es de recibo el argumento de la parte apelante según el cual no procedía la condena en costas porque actuó de buena fe y sin temeridad.
Es por lo señalado, que se hace necesario precisar que las razones plasmadas por parte del Tribunal Administrativo de Caldas se produjeron conforme a lo enunciado por esta Corporación y por las normas que rigen la condena en costas. Razón por la cual no hay lugar a revocar la decisión emitida por el a quo en dicho aspecto. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00885-01(3917-19) Actor: GILBERTO TORRES JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Temas: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-12-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Gilberto Torres Jiménez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por el libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las demandadas que efectúen el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación, desde el 1.° de enero de 2003 al 2011 y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014.
A su vez, requirió condenar a las demandadas al pago de los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado, sin la inclusión del valor relativo a la indexación salarial. 3. Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a cancelar los intereses moratorios conforme a lo ordenado en dicha normativa y al pago de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda. 4.
Requirió declarar la existencia del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta por parte de la Secretaría de Educación de Manizales frente a la petición radicada el 24 de julio de 2015, en la que pidió nuevamente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por el pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial y con radicado SAC7242 y como consecuencia de lo anterior, se declare la correlativa nulidad de este acto ficto o presunto.
Supuestos fácticos relevantes[3] 1. El señor Gilberto Torres Jiménez prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del municipio de Manizales. 2. A través de la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002, el Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo, de ello, que aquel transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en dicha entidad, pero sin homologar las plazas y sus salarios a los nuevos empleos. 3.
El municipio de Manizales en acatamiento del concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió el Decreto 011 del 20 de enero de 2004 mediante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. 4.
Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE6185 del 21 de diciembre de 2007, determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, como consecuencia del proceso de descentralización de dicho servicio hacia las entidades territoriales. Por tanto, se expidió el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, por el cual se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y que fuera aprobado inicialmente por el acto que data del 20 de enero de 2004. 5.
El Ministerio de Educación Nacional, mediante Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, aprobó el ajuste al proceso de homologación del personal administrativo propuesto por el municipio de Manizales, por lo que la entidad territorial dictó el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012, en el que modificó dicha actividad. 6. En consecuencia de ello, se profirió la Resolución 571 del 11 de abril de 2014, en la cual, se reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por dicho concepto a favor del señor Torres Jiménez. 7.
Adujo que las entidades demandadas cancelaron el retroactivo aludido solo hasta el mes de mayo de 2014, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este abono fue tardío. 8. El señor Torres Jiménez elevó derecho de petición el 27 de julio de 2015 ante la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, con el fin de que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial por fuera de los términos oportunos para tal fin.
De ello, que la citada entidad, en consonancia con el Comunicado 2015EE137289 del 24 de noviembre de 2015, proferido por el Ministerio de Educación Nacional, dictó el Oficio SEM- UAF-2063 del 18 de julio de 2016, en el que negó la solicitud radicada por parte del demandante. 9. El demandante radicó ante la Secretaría de Educación de Manizales, petición calendada del 24 de julio de 2015, en la que requirió nuevamente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del proceso de homologación y nivelación salarial y la cual no fue contestada por parte de dicha dependencia. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 3 de abril de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] El Ministerio de Educación Nacional presentó contestación de la demanda de manera extemporánea, de conformidad con lo plasmado en la constancia secretarial visible a folio 159, por lo anterior, no pueden ser estudiados sus argumentos de defensa.
Por su parte el municipio de Manizales propuso las excepciones de inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de intereses moratorios; falta de legitimación en la causa y caducidad de la acción, prescripción extintiva del derecho e inepta demanda. Analizando los argumentos de cada una de ellas, se concluye que la excepción de inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de intereses moratorios por tocar el fondo del asunto deberá ser estudia al momento de dictar sentencia. En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, se indica que el tribunal ha venido en forma reiterada diferenciando la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho y material, distinguiendo que la de hecho, hace referencia a determinar si la parte accionada puede ser convocada como tal al proceso, es decir, si tiene personería jurídica para actuar.
Siendo que en este proceso se está demandando a la Nación y el municipio Manizales, entidades que tienen personería, es claro que puede actuar como demandada. Por ello, en relación con la legitimación en la causa por pasiva de hecho, se considera que se reúnen los requisitos de ley. La falta de legitimación en la causa por pasiva material, se relaciona con analizar si de acuerdo con las competencias legales y constitucionales de cada entidad, es el municipio quién debe responder por lo reclamado en la demanda, situación que es propia de la sentencia y por ello su estudio se pospone a este momento procesal.
Para resolver la excepción de caducidad, es importante señalar que previamente a la admisión de la demanda el despacho mediante auto del 23 de febrero 2017, requiere al municipio para que allegue copia de todas las peticiones presentadas por el demandante y de las respuestas dadas, junto con las constancias de notificación, esto para verificar si el municipio tenía razón en los argumentos indicados en la contestación de la demanda.
El municipio de Manizales en respuesta a lo anterior, certificó que la contestación a la solicitud del accionante se dio a través del oficio SE- UAF-3067 del 4 de diciembre 2015 qué obra a folio 55 del cuaderno 1. Sin embargo, observa el despacho que esta respuesta corresponde a una petición diferente, identificada con el radicado SAC10035 del 21 de octubre de 2015, que no guarda consonancia con la petición a la que hace la parte actora en el escrito de demanda, identificada con el radicado SAC7242 del 24 de julio de 2015.
Ante este panorama, el despacho concluye que la excepción de caducidad no tiene asidero, pues el acto que a juicio del ente territorial se debió demandar para este despacho no corresponde al que desató de fondo la petición que se indica en los hechos de la demanda, sin que la entidad demandada explique de manera detallada el por qué debe considerarse que es ese oficio el que de fondo resolvió la petición del demandante, radicada el 24 de julio de 2015; y en consecuencia la excepción de inepta demanda tampoco está llamada prosperar.
En relación con la prescripción, debe indicarse que esta es una excepción que toca el fondo del asunto y por ello debe resolverse en la sentencia. En este orden de ideas se declara no probada la excepción de caducidad de la acción, inepta demanda y la de prescripción extintiva se desatará en la sentencia. […]» (folios 164 vto. y 165 vto. y cd obrante a folio 178).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Conforme a los hechos y a la teoría del caso de las partes, considera el despacho que la fijación del litigio se contrae a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la liquidación del retroactivo por homologación salarial cancelado a la parte actora, cuando en esa liquidación se le reconoció una indexación? En caso afirmativo: ¿Deben liquidarse los intereses moratorios de acuerdo a lo peticionado por la parte actora, esto es, a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación, 1.° de enero de 2003 hasta el año 2011 y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, en el mes de mayo 2014, o conforme a otros límites temporales? En caso positivo, ¿Están probados los límites temporales? ¿Si el pago se hizo en fecha posterior al de proferirse la resolución de homologación, tiene derecho el actor a que se le reconozca intereses por ese lapso o indexación? ¿Cuál es la entidad llamada a responder por el pago de los intereses y/o indexación que está reclamando la parte actora? ¿Hay prescripción de los derechos que está reclamando la parte actora? (folios 165 vto. y 166 vto. y cd obrante a folio 178).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 4 de abril de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente resaltó al marco normativo que rige el tema del proceso de homologación y nivelación salarial indicando qué tiene su origen a partir de la Ley 43 de 1975, en la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria, de igual manera destacó el contenido de la Ley 60 de 1993 en donde se abrió paso a la descentralización del servicio educativo y por último destacó lo enmarcado en la Ley 715 de 2001 en la cual se organizaron las prestaciones de los servicios de educación. Señaló que el Consejo de Estado ha sido claro en indicar que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables, toda vez que los primeros se configuran por la mora o retardo en el pago del crédito o la obligación, mientras que el período de la actualización monetaria, está dado entre la fecha del crédito y la que se quiere ajustar, por lo que no es relevante la mora en ese caso.
Esta postura fue sostenida en sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de dicha corporación, en el sentido de afirmar la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la homologación o nivelación salarial. Seguidamente precisó que el régimen salarial y prestacional del personal docente oficial, se rige por la Ley 4.ª de 1992 y la Ley 91 de 1989.
A su turno, la Ley 115 de 1994 determinó que la regulación en este aspecto de los educadores del orden departamental, distrital y municipal se rige por el Decreto 2277 de 1979. Conforme a este marco normativo, aseguró que el pago de intereses moratorios dentro de una relación legal y reglamentaria corresponde a una prestación social por su naturaleza indemnizatoria y no puede ser considerado como salario, por lo cual, para que un empleado o servidor tenga derecho al pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de esos emolumentos, la misma debe estar expresamente señalada en las disposiciones que reglamentan el régimen prestacional, por lo que una vez revisadas las normas que regulan este derecho, no se observa ninguna que haga alusión al pago de este tipo de sanción. Por ende, como la demanda se encamina al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago presuntamente retardado de la nivelación salarial, el tribunal manifestó que la misma no es procedente y por ende negó las pretensiones.
Por otro lado, planteó que si bien en otros procesos referentes al reclamo de intereses moratorios por el pago de nivelación y homologación salarial, en virtud del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se reconoció por equidad y justicia la indexación acudiendo a que entre la resolución que ordenó el pago y la fecha en que efectivamente se realizó transcurrió más de un mes, adujo que no obstante, en el sub judice, la cancelación de dicho valor se realizó dentro del mes siguiente a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, por lo que determinó que no hay lugar a la indexación de los valores reconocidos.
El tribunal condenó en costas a la parte demandante en razón a que el fallo fue contrario a las pretensiones de este y aunado a que las demandadas incurrieron en gastos dentro del proceso. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante (Folios 219 a 233 vto.): Formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada con el fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto argumentó que, en cuanto al caso de marras, no resultaba desproporcionado ni fuera de los fundamentos constitucionales y legales que rigen los derechos de los trabajadores, que el libelista reclame el pago oportuno de su remuneración salarial, lo cual trae consigo la posibilidad de cobrar los intereses moratorios por el pago tardío de las acreencias laborales.
De ello, que hizo referencia a los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil en cuanto estos previeron que, si una obligación no se cumple dentro del término oportuno estipulado por las partes o previsto por la ley, se configura una indemnización de perjuicios la cual está constituida por el pago de intereses por mora. En línea con lo anterior, adujo que el tribunal realizó una interpretación restrictiva de la norma y jurisprudencia que tomó como sustento para aducir la incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación. Pues expuso que ambas figuras tienen naturalezas jurídicas totalmente diferentes, en el sentido que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales vigentes, debido a que el poder adquisitivo inicial se ha perdido con el paso del tiempo por la inflación o devaluación de la moneda.
Argumentó que con ocasión de la injustificada demora por parte de las entidades demandadas en el pago de las acreencias laborales derivadas de la nivelación salarial promovida por el proceso de homologación del sector educativo, no solo debió reconocerse la indexación de los valores abonados, sino también los intereses moratorios, tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 1996.
Manifestó que si bien es cierto, en su momento le fue reconocido un valor por concepto de indexación cuando se saldó la deuda a su favor, no se puede desconocer la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en la solución de dicha obligación a que tenía derecho desde el 2001. Al respecto resaltó que el monto concedido como actualización monetaria fue ínfimo en comparación con los perjuicios a que fue sometida de manera injustificada por las entidades demandadas.
Sostuvo que el hecho de desconocer el pago de lo deprecado constituiría un enriquecimiento sin justa causa por parte del Ministerio de Educación, pues el valor liquidado y cancelado a la demandante en el año 2014 indudablemente le generó ganancias a la entidad superiores a las que fueron concedidas a título de indexación. Finalmente, manifestó que no era procedente la condena en costas, toda vez que de las actuaciones desarrolladas en el proceso no se desprende un comportamiento temerario o doloso que justifique la imposición de dicha condena.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Municipio de Manizales[6]: Solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues como se expuso en el acto administrativo de reconocimiento y pago de homologación y nivelación salarial, esta actividad tuvo origen en la descentralización del servicio educativo de la Nación en las entidades territoriales certificadas, estando más que probado que de acuerdo al marco jurídico que contiene dicho proceso, es la Nación, Ministerio de Educación Nacional, la entidad que aprobó el estudio técnico y designó los recursos para hacer efectivo la concesión del derecho.
Parte demandante[7]: Hizo énfasis en que debe revocarse la sentencia recurrida y para tal efecto reprodujo en su totalidad los argumentos esbozados en su recurso de apelación, no obstante, recalcó puntualmente que en el presente caso lo que se busca con la demanda es sancionar el retardo en el pago de las diferencias salariales como consecuencia de una homologación que debía realizarse desde el mismo momento en que se generó el traslado de personal de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, más aun si se tiene en cuenta que ese hecho solo ocurrió 11 años después con la justificación de múltiples etapas administrativas, lo cual solo es atribuible a las demandadas y no puede afectar los derechos laborales de los funcionarios involucrados.
Ministerio de Educación Nacional[8]: Expuso que los valores reconocidos a la parte demandante por concepto de retroactivo por homologación salarial en la Resolución 571 del 11 de abril de 2014, fueron pagados en el mes de mayo de 2014, en tal virtud, no habría transcurrido más de un mes entre el reconocimiento y el pago efectivo a su beneficiario, siendo así, inexistente la pérdida de poder adquisitivo del dinero reconocido en perjuicio del interesado, y por tal, no habría lugar a reconocer suma alguna a favor del demandante.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 249 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Gilberto Torres Jiménez tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del municipio de Manizales? 2.
¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por resultar vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿El señor Gilberto Torres Jiménez tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del municipio de Manizales? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses deprecados, con base en los argumentos que se indican a continuación. ➢ Del proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.
Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales.
Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio.
Implementado el proceso de descentralización en educación, y con el fin de fortalecer su desarrollo, se expidió la Ley 715 del 21 de noviembre de 2001, la cual, pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 1993. En efecto, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones antes «situado fiscal».
Para ello, previo estudio técnico, se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, y luego proceder a la provisión de dichos cargos en las plantas de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas.
Con el Acto Legislativo 1.° de 2005, se determinó que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones, se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales.
Por tanto, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, en el ejercicio de una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos para tener en cuenta en dicho proceso.
Así mismo, señaló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conllevara la nivelación de salarios, cuando no procediera la incorporación horizontal, se asumiría con recursos del sistema general de participaciones previa disponibilidad presupuestal, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios. ➢ Del trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas.
Conforme al sustento fáctico expresamente señalado tanto por la parte demandante en el libelo introductor (folios 2 a 11) como por el municipio de Manizales en su contestación de la demanda[9] y por los demás documentos que reposan en la litis, se observa que el proceso de homologación desarrollado por dicha entidad territorial se desarrolló de la siguiente manera: i) A través de la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002, el Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento de los postulados de la Ley 60 de 1993, certificó al municipio de Manizales para la administración del servicio educativo, razón por la cual mediante el Decreto 011 del 20 de enero de 2004, dicha entidad territorial homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de los empleados que provenían con una vinculación directa de la Nación y pagados por el Sistema General de Participaciones, a los previstos en la planta de personal de la Secretaría de Educación respectiva. ii) La Alcaldía de Manizales, Secretaría de Educación, solicitó al Ministerio de Educación Nacional la modificación parcial del estudio técnico de homologación y nivelación salarial, petición frente a la cual esta última entidad emitió aprobación según el Oficio 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007.
En virtud de lo anterior, el ente territorial en comento profirió el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012, con base en el cual modificó el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, en orden de ajustar la nivelación respectiva de acuerdo con las modificaciones pertinentes. iii) De acuerdo con el Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, el Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda a cargo del municipio de Manizales en los términos del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. iv) En razón del acto precitado, el ente territorial demandado expidió la Resolución 571 del 11 de abril de 2014 (folios 18 a 20), mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de ciertas sumas de dinero por concepto de retroactivo, derivado del proceso de homologación y nivelación salarial a favor del señor Gilberto Torres Jiménez.
Ahora bien, luego de verificado el proceso interadministrativo en mención, deben validarse los elementos probatorios obrantes en la presente causa judicial: |Petición formulada por el demandante ante la Secretaría de | |Educación del municipio de Manizales, por medio de la cual | |deprecó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por la | |falta de consignación oportuna del retroactivo correspondiente | |al proceso de homologación y nivelación salarial del personal | |administrativo de dicha dependencia (folios 22 a 24). | | | |Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, emitida por la | |Secretaría de Educación del municipio de Manizales, a través del| |cual se da respuesta a la solicitud presentada por el libelista | |en el sentido de denegar el reconocimiento y pago de los | |intereses moratorios sobre el monto reconocido por concepto de | |retroactivo de nivelación salarial, al aducir expresamente: «[…]| |Con base en los argumentos expuestos anteriormente, esta | |Secretaría no puede realizar el pago de los intereses moratorios| |por falta de pago oportuno de la nivelación y homologación | |salarial desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se hizo| |efectivo el correspondiente pago […]».
(Folio 12). | | | |Certificación expedida por la Secretaría de Educación del | |municipio de Manizales (folio 21), en la que se indica que | |mediante Resolución 571 del 11 de abril de 2014, al señor Torres| |Jiménez le fueron canceladas el 30 de octubre de 2014, las | |siguientes sumas de dinero por concepto de retroactivo en el | |proceso de ajuste de nivelación y homologación del personal | |administrativo de esa dependencia, así: | | | | | |AÑO | |DEVENGOS | |INDEXACIÓN | |TOTAL AÑO | | | |2003 | |$8.181.869 | |$3.782.001 | |$11.963.870 | | | |2004 | |$9.971.902 | |$3.796.538 | |$13.768.440 | | | |2005 | |$10.767.783 | |$3.384.704 | |$14.152.487 | | | |2006 | |$9.336.279 | |$2.429.572 | |$11.765.851 | | | |2007 | |$8.235.781 | |$1.597.969 | |$9.833.751 | | | |2008 | |$10.352.031 | |$1.200.279 | |$11.552.310 | | | |2009 | |$11.154.353 | |$791.287 | |$11.945.641 | | | |2010 | |$11.216.319 | |$528.833 | |$11.745.152 | | | |2011 | |$11.777.867 | |$148.036 | |$11.925.903 | | | | | Del contexto fáctico y jurídico en cita se advierte que: En atención a la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, el Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda.
De igual manera se observa que tanto el Ministerio de Educación Nacional como el municipio de Manizales, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo, procedimiento que requirió no solo de la correspondiente disponibilidad presupuestal, la cual no es inmediata como lo considera la parte demandante, sino también de varios ajustes, en atención a unas inconsistencias en los valores y cálculos efectuados por ambas autoridades, tal como se precisó y subsanó con la expedición den Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012 que determinó finalmente los montos a reconocer y que fue convalidada con la expedición de la Resolución 571 del 11 de abril de 2014.
Ahora, si bien es cierto la tardanza en el desarrollo de las etapas propias de un proceso interadministrativo como el referido, no justifican el perjuicio de los beneficiarios en cuanto a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo en los casos en los que, como el presente, transcurren años sin que se haya percibido el capital adeudado a la fecha de su exigibilidad, lo cierto es que el ordenamiento jurídico prevé dos figuras actuariales que permiten aliviar dicha situación, por lo que es dable predicar que ambas tienen el mismo fin a pesar de que difieren en cuanto a su naturaleza jurídica.
Al respecto, se verifica que existe tanto la indexación como la indemnización moratoria (o intereses moratorios), a título de herramientas jurídicas que permiten en el mismo sentido, cubrir los efectos adversos del paso del tiempo sin que se haya solucionado efectivamente una obligación dineraria, no obstante, la primera hace referencia a la forma de actualización monetaria con base en el IPC en los casos en los que se evidencia una razón válida para la tardanza en la cancelación del saldo, mientras que los intereses moratorios implican una suerte de sanción, que si bien igualmente busca equiparar los valores de la deuda a un momento posterior, lo hace con el cálculo de una tasa fijada en un porcentaje mayor a la que resultaría de la aplicación de la regla anterior, pero como consecuencia de una actitud dolosa o de mala fe por parte del obligado, que no genere un sustento explicativo de aquella disrupción. En suma, la indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo.
Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello.
Lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho de que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y la otra de tipo sancionatorio, debe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, así se solicite descontar lo ya cancelado por alguno de estos conceptos, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia.[10] Pues bien, en el caso concreto se advierte que el proceso de homologación y nivelación salarial del municipio de Manizales se materializó a través del Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012, en virtud del cual se expidió con posterioridad la Resolución 571 del 11 de abril de 2014, por medio de la cual se ordenó cancelar en favor del demandante la suma total de $116.557.869 como valor del retroactivo correspondiente, monto comprendido por $98.898.650 en razón de servicios personales y contribuciones inherentes a la nómina y el restante ($17.659.219) por concepto de indexación, como se aprecia del cálculo efectuado en el último de los actos precitados, a folio 19 y 20 del expediente, cifras a las cuales se les aplicó los correspondientes descuentos de ley, como se aprecia en los citados folios.
Bajo este entendido, la Subsección estima que a pesar de que el proceso como tal de homologación se consolidó desde 2003 hasta 2011 y que el pago del retroactivo al libelista se dio hasta el año 2014, lo cierto es que no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el municipio de Manizales hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación, sino que en efecto se debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de recursos de la Nación a entidades territoriales, en las que además se efectuaron sendos ajustes, pero todo bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo.
Por lo anterior, resulta improcedente alegar que los intereses moratorios tenían que primar sobre la indexación como lo sostiene el libelista, en la medida que conforme se adujo previamente, en el presente caso se estructuró una causa justificante de la tardanza en el pago, cuya consecuencia directa, es el reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no el pago de una indemnización por mora, habida cuenta de que tampoco se demostró el actuar doloso de la administración para evitar cumplir con la obligación, aunado al hecho de que en el contexto normativo aplicable al asunto, no se previó expresamente el reconocimiento de dicha sanción en caso de dilación en el proceso en comento, lo cual convalida el actuar de las demandadas, así como el acto cuestionado.
En conclusión: no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor del demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aun en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa.
Segundo problema jurídico ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por haber sido vencida en el proceso? La subsección sostendrá la siguiente tesis: sí había lugar a la condena en costas impuesta al demandante como se explica a continuación: De la condena en costas y agencias en derecho Esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[11] sentó su posición respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA en los siguientes términos: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[12] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso[13], y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado[14] los cuales deberán ser definidos contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la Ley 1123 de 2007[15].
En materia de lo contencioso administrativo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1887 de 2003[16] «vigente al momento de la expedición de la sentencia de primera instancia» definió las agencias en derecho, de la siguiente manera: «[…] 3.1.2. Primera instancia. […] Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. PAR. — En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.
En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]» Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A de esta Corporación, sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no[17].
Sin embargo, esta Subsección varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo»–CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[18], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[19]. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.
En el presente asunto se promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios, proceso en que la parte demandante resultó vencida, dado que en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por lo tanto, no es de recibo el argumento de la parte apelante según el cual no procedía la condena en costas porque actuó de buena fe y sin temeridad.
Es por lo señalado, que se hace necesario precisar que las razones plasmadas por parte del Tribunal Administrativo de Caldas se produjeron conforme a lo enunciado por esta Corporación y por las normas que rigen la condena en costas. Razón por la cual no hay lugar a revocar la decisión emitida por el a quo en dicho aspecto En conclusión: Se observa que la decisión de condenar en costas a la parte demandante impuesta por el a quo, estuvo fundada en un criterio objetivo según lo cual no era necesario motivar la condena en costas en factores tales como la temeridad, la mala fe, sino al verificar cual fue la parte vencida y la actuación ejercida por la demandada en primera instancia. Por lo anterior se confirmará en este punto la sentencia de primera instancia. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el libelista.
De la condena en costas. En virtud de la expuesto de manera precedente, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante y a favor de las entidades demandadas, en la medida que resultó vencida en segunda instancia, y habida cuenta que la parte pasiva, tanto el Ministerio de Educación Nacional, como el municipio de Manizales intervinieron en el trámite de la apelación surtido ante esta Corporación, conforme la constancia secretarial visible a folio 249 y en consonancia con el artículo 365 del CGP.
Las costas se liquidarán por el a quo según el artículo 366 del referido código. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Gilberto Torres Jiménez contra dicha entidad y el municipio de Manizales Segundo: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Folio 2 vto. y 3. [3] Folios 3 a 5. [4]Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
EJRLB. (2015). [5] Folios 211 a 217. [6] Reposa en la plataforma denominada Samai, visible a índice 12. [7] Reposa en la plataforma denominada Samai, visible a índice 13. [8] Reposa en la plataforma denominada Samai, visible a índice 14. [9] Obrante de folios 92 a 110. [10] Esta posición ha sido reiterada y sostenida pacíficamente por la presente Sección del Consejo de Estado en sentencias del: 14 de mayo de 2020, Subsección A, radicado: 08001-23-33-000-2014-01426-01 (0074-2017); y del 16 de agosto de 2018, Subsección B, radicado: 20001-23-33-000-2014- 00313-02 (2633-2017). [11] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [12] Artículo 171 No. 4 en concordancia con el artículo 178 ibídem. [13] «[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […] En este sentido, 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]». [14] Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999. [15] Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. [16] Modificado por el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. [17] Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, expediente No. 1343-2014.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Demandante: Rosa Yamile Ángel Arana, sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Demandante: Ivonne Ferrer Rodríguez. [18] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…).» [19] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”.