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11001-03-25-000-2016-01160-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A2021-01-21

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Yeison Bejarano Córdoba·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional

MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos de procedencia Los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN QUE DEFINIÓ LA REMUNERACIÓN DE LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS QUE SE INCORPOREN COMO SOLDADOS PROFESIONALES / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Procedencia / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL – Configuración Es claro que están dados los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dado que, al 31 de diciembre de 2000, el señor Bejarano Córdoba, al igual que el demandante del proceso que originó la expedición de la sentencia de unificación, se encontraba vinculado como soldado voluntario en los términos de la Ley 131 de 1985 y posteriormente, el 1.° de noviembre de 2003, fue incorporado como soldado profesional.

Por tanto, el solicitante tiene derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60% a partir del 1º de noviembre de 2003, conforme al inciso 2° del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 y no como lo efectuó la entidad demandada de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

En esa medida, en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente, el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales del 20% de la asignación salarial mensual peticionada por el solicitante, deberá efectuarse a partir del 20 de octubre de 2012, toda vez que, como quedó visto, presentó la reclamación el 20 de octubre de 2016.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 174 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01160-00(5176-16) Actor: YEISON BEJARANO CÓRDOBA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Extiende efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2-003- 16.

Reajuste salarial y prestacional del 20% de los soldados voluntarios, posteriormente incorporados como profesionales. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2021 El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta.

ANTECEDENTES I. Solicitud de extensión de jurisprudencia La parte solicitante pretende, a través de este mecanismo judicial, lo siguiente: «[…] 1. Que se ordene a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO (sic) NACIONAL, extender la jurisprudencia aplicando los efectos al reconocimiento del Derecho de la sentencia de Unificación (sic) jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso (sic) Administrativo- Sección Segunda, Magistrada ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Número de referencia CE-SUJ2- 85001 3333002201300060 01, Número interior 3420-2015, de fecha 25 de Agosto (sic) de 2016, adicionada mediante auto del 06 de Octubre (sic) del 2016.

Actor: Benicio Antonio Cruz, Demandados: La Nación- MDN- Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional. 2. Se ordene a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO (sic) NACIONAL, aplicar el reconocimiento del derecho al reajuste, la reliquidación y el pago de los Sueldos básicos del señor Soldado Profesional YEISON BEJARANO CORDOBA (sic), en el porcentaje del 20%, según lo establece el artículo 1, inciso 2, del Decreto reglamentario 1794 de 2000.

A partir de la fecha en que se incorporó como Soldado Profesional, es decir, el 01 de Noviembre (sic) del 2003. 3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene aplicar el reajuste, la reliquidación y pago de los efectos prestacionales del reajuste del 20% del salario básico, según lo reglado en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 9° y 11 del Decreto reglamentario 1794 de 2000, en la prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de orden público, subsidio familiar, cesantías y/o cualquier otra acreencia que surja de la presente reclamación. 4.

Que se ordene a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO (sic) NACIONAL, re liquidar y pagar los valores que se generen de la presente acción, en razón de la simplicidad para determinarlo por parte de la entidad demandada, y así prescindir del trámite incidental que trata el artículo 269 del C.P.A.C.A, en aras del principio de economía procesal, en atención a que los montos a pagar, determina (sic) con una simple operación aritmética. 5.

Que se cancelen con retroactividad todos los valores adeudados teniendo en cuenta la indexación y la prescripción cuatrienal, de conformidad con lo ordenado en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).» De conformidad con los hechos y omisiones señalados, se destacan: El señor Yeison Bejarano Córdoba se desempeñó como soldado voluntario a partir del 1.° de marzo de 1998 y hasta el 31 de octubre de 2003, en los términos de la Ley 131 de 1985.

El 1.° de noviembre de 2003 fue incorporado como soldado profesional, según lo ordenado en el Decreto Ley 1793 de 2000, fecha a partir de la cual se le viene reconociendo y pagando el salario básico previsto en el inciso 1.°, del artículo 1.° del citado decreto, esto es, un SMLMV incrementado en un 40%. Explicó que, de conformidad con el inciso 2.° del artículo 1.° del Decreto Ley 1794 de 2000, tiene derecho a devengar una asignación mensual de un SMLMV incrementado en un 60%, comoquiera que se encuentra en los supuestos fácticos y jurídicos allí establecidos.

Indicó que el 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado expidió sentencia dentro del proceso con radicado 850013333002201300060 01 (3420-2015), adicionado por auto del 6 de octubre de la misma anualidad, en la cual se unificó la jurisprudencia en el sentido de ordenar que los soldados voluntarios que a fecha del 31 de diciembre de 2000, se encontraban laborando como tal y posteriormente fueron incorporados como soldados profesionales, les asiste el derecho a que se le reajuste el salario básico en un 20%, de conformidad con el inciso 2.° del artículo 1.° del Decreto Ley 1794 de 2000.

En esa medida, el 20 de octubre de 2016 solicitó ante la Nación, Ministerio de Defensa- Ejército Nacional la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial aludida. Mediante oficio con radicado 20163171469071-MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 29 de octubre de 2016, la entidad convocada negó su solicitud.

II. Traslado. Por medio de auto del 5 de noviembre de 2019, se ordenó correr traslado de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días al Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 41 a 44) El abogado Juan José Gómez Urueña, luego de hacer un recuento de las principales consideraciones de la providencia objeto de solicitud de extensión, concluyó que la misma cumple con los parámetros fijados en los artículos 270 y 271 del CPACA y, en consecuencia, es susceptible de extensión jurisprudencial.

El Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. III. Alegatos de las partes Mediante auto del 3 de agosto de 2020 se dispuso, en aplicación de los principios de eficacia y celeridad, que las partes presentaran sus alegatos por escrito[1], derecho del cual hicieron uso en los siguientes términos: Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional.

El abogado especial del Ministerio de Defensa Nacional, Gustavo Adolfo Palma Ríos, dio a conocer las gestiones que la entidad adelantó a efectos de dar cumplimiento a la sentencia de unificación objeto de solicitud de extensión. Así mismo, peticionó se decrete la terminación anticipada del proceso, por cuanto desde el mes de junio de 2017 se le está cancelando el salario mínimo incrementado en un 60%, tal como consta en el oficio OFI19- 31914 MDN-SGDAL del 11 de abril de 2019 y que, de no acogerse a la terminación anticipada del proceso por el retroactivo, se activen los mecanismos de conciliación prejudicial o judicial.

Yeison Bejarano Córdoba El apoderado del señor Bejarano Córdoba indicó que elevó ante el Ministerio de Defensa Nacional sólo una solicitud de extensión de jurisprudencia, tendiente a obtener el reajuste, reliquidación y pago de los sueldos básicos y todos los demás efectos señalados en la sentencia de unificación, sin que hubiese recibido pago alguno por dicha reclamación. En consecuencia, resaltó que, de allegarse una nueva petición, al igual que la resolución a través de la cual se efectuó algún pago, se está ante una clara suplantación, por lo que solicitó se compulsen copias ante las autoridades competentes.

Agregó que al señor Bejarano Córdoba se le debe aplicar la extensión jurisprudencial peticionada, por cuanto se encuentra en las mismas condiciones de hecho y derecho en las que se encontraba el demandante en la citada sentencia de unificación. Como argumento de su solicitud, señaló que en el lapso comprendido entre el 1. ° de marzo de 1998 al 31 de octubre de 2003, se desempeñó como soldado voluntario devengando una asignación básica equivalente a un SMLMV incrementada en un 60%, conforme lo dispuesto en la Ley 131 de 1985; y a partir del 1.° de noviembre de 2003, fue incorporado como soldado profesional, con una asignación básica mensual reducida en un 20%, pasando a devengar un SMLMV incrementado en un 40%, por aplicación errónea del inciso 1.° del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Clara Name Bayona, actuando en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, afirmó que la situación del aquí solicitante deberá verificarse que sea idéntica al contemplado en la sentencia del 25 de agosto de 2016. Adicionalmente, precisó que a la entidad demandada le corresponde indicar si se iniciaron acciones ordinarias con idénticas pretensiones, así como pagos o reconocimientos posteriores a la radicación de la presente solicitud que puedan haberse hecho en relación con el reajuste salarial y prestacional deprecado.

De otra parte, adujo que, de accederse al reconocimiento del derecho invocado por el peticionario, se tenga en cuenta el término de la prescripción de derechos, según lo contemplan los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA.

Marco normativo y jurisprudencial El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación[2] con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares.

Lo anterior, en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia[3], la seguridad jurídica[4] y la economía procesal[5]. En este sentido, es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, en consecuencia el Consejo de Estado debe propender porque no sólo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares; sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no sólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,[6] cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos.

Lo anterior, en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos. En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra: «Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia, deben aplicarse de manera preferente[7].

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así: «Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades.

Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.

Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación Invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3.

Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.» Es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a través de la cual se demandó el artículo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C-816 de 2011 declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».

El artículo 269 ibidem, regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.

Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.

Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.» De los apartes normativos transcritos se infiere que los interesados, en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales, podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.

De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Con respecto a este último requisito es importante señalar, que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.[8] En síntesis, cuando se pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, no basta con que el peticionario determine la sentencia o allegue las pruebas que puedan dar luz para reconocer un derecho subjetivo, sino que el punto fundamental recae en la identidad fáctica y jurídica entre el caso concreto y la sentencia de unificación, pues, como ya se expuso, la figura de la extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad que la administración y los operadores judiciales descongestionen, en cierta medida, los procesos que tienen hechos y pretensiones iguales, en busca que los particulares no se enfrasquen en litigios tediosos y duraderos, sino que se les pueda aplicar los efectos de las sentencias que resolvieron un problema jurídico exactamente igual, claro está, siempre y cuando se presente la misma situación jurídica del demandante de la sentencia de la cual se pretende su extensión y sea exigible.

Sentencia de unificación objeto de extensión. Caso concreto. La parte solicitante pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 25 de agosto de 2016, bajo el radicado 85001-33-33-002-2013- 00060-01 (3420-15) CE-SUJ2-003-16, aclarada mediante providencia del 6 de octubre del mismo año. Esta sección, en la aludida providencia, unificó su jurisprudencia en atención a lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, al señalar que los soldados voluntarios que posteriormente a su vinculación fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60% y fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: 1.

De conformidad con el inciso 1.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1.° de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. 2. De igual manera, el inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, indicó que la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. 3.

Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. 4. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción cuatrienal de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968[9] y 1211 de 1990, respectivamente; teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por el interesado, más no la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Lo anterior, toda vez que en aquella oportunidad consideró que «[…] el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.

De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%. […]» Ahora bien, al examinar las pruebas allegadas con la solicitud de extensión de jurisprudencia, se advierte que según constancia de fecha del 24 de noviembre de 2016, suscrita por el oficial de la Sección de Atención al Usuario DIPER[10], TC Mario Geovanni Contreras Guineme, el solicitante se desempeñó, como: i) soldado regular, en cumplimiento de su deber de prestar el servicio militar obligatorio, desde el 3 de marzo de 1995 hasta el 31 de agosto de 1996, ii) soldado voluntario, desde el 1.º de marzo de 1996 hasta el 31 de octubre de 2003 y iii) soldado profesional, desde el 1.º de noviembre de 2003.

También se encuentra acreditado, que el 20 de octubre de 2016[11], el señor Bejarano Córdoba solicitó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial dictada el 25 de agosto de 2016 por esta Corporación, bajo el radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15), que reconoció el derecho al reajuste, reliquidación y pago del sueldo básico y prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 1.° inciso 2.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 9.° y 11 del Decreto reglamentario 1794 de 2000.

Por último, obra memorial de fecha 29 de octubre de 2016, con radicado 20163171469071-MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10[12], en donde la sección de nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional negó su solicitud, bajo el argumento que dicha sección sólo «[…] presupuesta las partidas salariales del personal de la institución incluidas dentro del sistema de informática del Ministerio de Defensa, el cual a la fecha no contempla el conocimiento salarial bajo los parámetros solicitados en el petitorio de la referencia.[…]» Con base en lo anterior, es claro que están dados los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dado que, al 31 de diciembre de 2000, el señor Bejarano Córdoba, al igual que el demandante del proceso que originó la expedición de la sentencia de unificación, se encontraba vinculado como soldado voluntario en los términos de la Ley 131 de 1985 y posteriormente, el 1.° de noviembre de 2003, fue incorporado como soldado profesional.

Por tanto, el señor Yeison Bejarano Córdoba tiene derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60% a partir del 1.º de noviembre de 2003, conforme al inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 y no como lo efectuó la entidad demandada de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

En esa medida, en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en los artículos 10[13] y 174[14] de los Decretos 2728 de 1968[15] y 1211 de 1990,[16] respectivamente, el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales del 20% de la asignación salarial mensual peticionada por el solicitante, deberá efectuarse a partir del 20 de octubre de 2012, toda vez que, como quedó visto, presentó la reclamación el 20 de octubre de 2016.

En consecuencia, se dispone: 1. Reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales del 20% a que tiene derecho el señor Yeison Bejarano Córdoba desde el 1.º de noviembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, pero sólo tendrá efectos fiscales a partir del 20 de octubre de 2012, por prescripción cuatrienal. 2.

Las sumas generadas como consecuencia de lo anterior deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el señor Yeison Bejarano Córdoba, desde el 20 de octubre de 2012, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el artículo 269 del CPACA. Asimismo, la entidad deberá verificar, al momento de dar cumplimiento a la presente providencia, los pagos que, se aduce en los alegatos, efectúa desde el año 2017. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente con radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15), aclarada mediante providencia del 6 de octubre de 2016, al solicitante Yeison Bejarano Córdoba.

En consecuencia, se dispone: Segundo: Reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales del 20% a que tiene derecho el señor Yeison Bejarano Córdoba desde el 1.º de noviembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, pero sólo tendrá efectos fiscales a partir del 20 de octubre de 2012, por prescripción cuatrienal.

Las sumas generadas como consecuencia de lo anterior deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el señor Yeison Bejarano Córdoba, desde el 20 de octubre de 2012, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el artículo 269 del CPACA. Asimismo, la entidad deberá verificar, al momento de dar cumplimiento a la presente providencia, los pagos que, se aduce en los alegatos, efectúa desde el año 2017. Tercero: Reconocer personería al abogado Gustavo Adolfo Palma Río, identificado con cédula de ciudadanía 83.241.957 y tarjeta profesional 164.606 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en nombre de la Nación Ministerio de Defensa Nacional.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la subsección en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] De igual manera se indicó en lo que se refiere a la presente decisión, esto es, que se emitiría por escrito. [2] Al tenor de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 se entiende por sentencias de unificación jurisprudencial «[…] las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. […]» [3] La igualdad de trato que las autoridades administrativas y judiciales deben otorgar a las personas, supone una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley cuando existen situaciones fácticas similares. [4] Éste es un principio de derecho que es universalmente conocido y que hace referencia a la certeza o grado de previsibilidad que tienen las personas que intervienen en un litigio, en relación con la manera en que un juez le atribuye una determinada consecuencia jurídica a una situación fáctica en particular, luego de referirse a la interpretación que hace de la ley aplicable al caso concreto. [5] En un contexto de alta congestión judicial, evitar la judicialización innecesaria de los casos similares, es una herramienta que garantiza la plena eficacia de este principio. [6]Arias García, Fernando.

Derecho Procesal Administrativo, 2ª. Edición. – Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez. [7] Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. [8] Sobre este particular aspecto en las memorias de la Ley 1437 de 2011, el Dr. Zambrano indicó: «es decir, una decisión de Sala Plena o una sentencia de unificación, como se quiera llamar, en que haya certeza de que es una decisión que se impone a todo el mundo» (cfr. Volumen III, parte B, página 496). [9] Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares [10] Folio 3. [11] Folios 7 a 10. [12] Folio 12. [13] “Artículo 10.

El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” [14] Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. [15] Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares. [16] Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.