MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos de procedencia Los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN QUE DEFINIÓ EL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Procedencia Para el caso puntual de la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 17 de mayo de 2007, bajo el radicado 25000-23-25-000- 2003-08152-01 (8464-2005), debe señalarse que la misma no sólo ha sido objeto de extensión a través del mecanismo previsto en el artículo 269 del CPACA, sino que el mismo Consejo de Estado a través de diferentes publicaciones la ha identificado como sentencia de unificación jurisprudencial.
Así las cosas, la circunstancia de no anunciarse como sentencia de unificación o no habérsele impartido dicho trámite, elementos que echa de menos la ANDJE, no descalifica como de unificación el fallo proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda en el asunto 8464-2005. (…). En el caso concreto es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta corporación al señor González Rodríguez, por cuanto se encuentran acreditados los mismos supuestos fácticos y jurídicos que ostentaba el demandante de la providencia del 17 de mayo de 2007, esto es, el percibir una asignación de retiro entre los años 1997 y 2004.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01710-00(4413-13) Actor: JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) Tema: Extiende efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007 radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-2005).
Reajuste de asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2021 El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta.
ANTECEDENTES La parte solicitante pretende, a través de este mecanismo judicial, lo siguiente: «[…] 1.1.- Se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, que extienda al señor JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ los efectos de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente radicado 25000-23-25-000- 2003- 08152-01 con número interno 8464-05, en el que fue demandante el señor José Jaime Tirado, demandada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y Consejero Ponente el doctor Jaime Moreno García. 1.2.- Como consecuencia de lo anterior se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR que reajuste la asignación de retiro de que disfruta mi poderdante de la siguiente manera: 1.2.1.- A partir del 1 de enero de 2004 en el porcentaje que falta para alcanzar el 6,49% correspondiente al incremento que tuvo el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE para el año corrido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003. 1.2.2.- A partir de 1 de enero de 2005, se deberá seguir reajustando la asignación de retiro conforme a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004. 1.3.- Conforme a lo anterior, se reliquiden las mesadas, correspondientes a los últimos cuatro (4) años anteriores a la reclamación radicada bajo el número 2013062739 el 25 de junio de 2013. 1.4.- (sic) Que se paguen las diferencias entre lo pagado en dichas mesadas y lo que debió pagarse de acuerdo a la reliquidación con la debida actualización de valores. […]» Supuestos fácticos De conformidad con los hechos y omisiones señalados, se destacan: El señor José del Carmen González Rodríguez es titular de asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional[1].
Mediante escrito del 25 de junio de 2013, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia del 17 de mayo de 2007, interno 8464-2005. La entidad convocada no emitió respuesta al respecto. Traslado. Por medio de auto del 30 de mayo de 2014 (folio 19), se ordenó correr traslado de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a Casur, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso, en los siguientes términos: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 36 a 41) Explicó que la sentencia 8464-05 invocada no puede considerarse como aquellas contempladas en el artículo 270 del CPACA, norma a la cual debe acudir la administración a efectos de determinar cuáles sentencias se consideran como de unificación. En su lugar, la decisión del 17 de mayo de 2007 fue proferida para decidir la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que se agotara el trámite dirigido a otorgarle propiamente la condición de sentencia de unificación. Realizó algunas precisiones sobre la sentencia invocada para indicar que la misma no se considera como de unificación o de importancia jurídica y, en consecuencia, no es susceptible de extensión jurisprudencial, conforme a los artículos 102 y 270 del CPACA.
Finalmente, puso de presente que la Mesa Interinstitucional, creada para determinar estrategias en la materia que ahora se plantea, recomendó la adopción de un mecanismo para el reajuste de la asignación de retiro y de las pensiones de los miembros de la fuerza pública retirados del servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, que hayan formulado reclamaciones del IPC de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, la cual se instrumentaliza a través del método alternativo de solución de conflictos de la conciliación, judicial o extrajudicial, elemento que permite no extender los efectos de la sentencia invocada.
Casur y el Ministerio Público guardaron silencio. Alegatos de las partes Por auto del 3 de agosto de 2020 se dispuso, en aplicación de los principios de eficacia y celeridad, que las partes presentaran sus alegatos por escrito[2], derecho del cual hicieron uso en los siguientes términos: Parte solicitante Hizo referencia al objeto de la solicitud, así como a varios apartes de la sentencia objeto de extensión, para a continuación indicar que, no puede alegarse válidamente que tan sólo las sentencias proferidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 tienen la connotación de unificación, comoquiera que se desconocerían principios superiores.
Refirió que solicitó el incremento de su asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 fuera realizado con base en el IPC certificado por el DANE, porque los supuestos fácticos y jurídicos son idénticos a los tenidos en cuenta por el Consejo de Estado en la sentencia del 17 de mayo de 2007, cuyos efectos se peticiona extender.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Reiteró los argumentos por los cuales considera que la sentencia objeto de extensión no puede tenerse como de unificación y expuso que, como la decisión que se invoca no se acomoda a la categoría descrita en el artículo 270 del CPACA, no puede accederse a la petición de extensión por no cumplir los requisitos previstos en ese trámite.
Con respecto a los supuestos fácticos y jurídicos explicó que a pesar de que el solicitante pertenece al grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, si tiene derecho por favorabilidad a que se les reajuste su asignación de retiro, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, correspondería hacer el ajuste únicamente en lo que respecta a los años para los cuales el incremento de la asignación se realizó por debajo del IPC certificado por el DANE, aplicable para los años que correspondan, con estudio de la prescripción cuatrienal.
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Mencionó algunas de las políticas fijadas por el Comité de Conciliación de la entidad en el Acta 02 de 2013 sobre el tema del IPC y argumentó que, para el presente asunto, se tiene que el solicitante cumplió con los requisitos para devengar asignación mensual de retiro por cuenta de Casur, prestación que le fue reconocida mediante Resolución 3488 del 03 de diciembre de 2002, reconocimiento efectivo a partir del 09 de enero de 2003, en cuantía del 62%.
Igualmente, destacó que para el grado del señor González Rodríguez, esto es, agente, los años favorables en los que el incremento estuvo por debajo del IPC son los años 1997, 1999 y 2002. Sin embargo, el policial para dicha época se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, razón por la cual no es viable aplicar la extensión de jurisprudencia respecto del reajuste a la prestación por concepto de IPC.
CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. Cuestión previa La ANDJE al momento de descorrer el traslado de los 30 días concedido mediante auto del 30 de mayo de 2014, alegó que se configura una nulidad que afecta el procedimiento, por cuanto Casur no observó lo dispuesto en el artículo 614 del CGP, según el cual, en el trámite administrativo de la extensión de la jurisprudencia, las entidades públicas deben pedir concepto previo a esa autoridad.
Frente al punto se advierte que la solicitud no será atendida favorablemente, precisamente bajo la óptica de la especialidad que reviste este mecanismo de extensión de la jurisprudencia, el cual se inicia en sede administrativa con la reclamación que se radica ante la entidad y de manera eventual continúa en sede judicial, etapa en la cual nos encontramos y se han surtido cada una de las etapas dispuestas en el artículo 269 del CPACA.
Adicionalmente, resulta oportuno indicar que en el presente trámite la entidad convocada, esto es, Casur, no emitió contestación con respecto a la solicitud de extensión radicada por el señor José del Carmen González Rodríguez, es decir, el desinterés de la entidad para contestar la petición se vio igualmente reflejado en la desidia de requerir concepto previo de la agencia. Situación que no afecta las etapas subsiguientes que deben surtirse en sede judicial.
Así las cosas, al no observarse ninguna irregularidad o causal para invalidar lo actuado en sede judicial, no hay lugar a acceder a la petición de nulidad solicitada por la ANDJE. Marco normativo y jurisprudencial El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación[3] con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares.
Lo anterior, en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia[4], la seguridad jurídica[5] y la economía procesal[6]. En este sentido, es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, en consecuencia el Consejo de Estado debe propender porque no sólo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares; sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no sólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,[7] cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos.
Lo anterior, en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos. En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra: «Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben emplearse de manera preferente[8].
Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así: «Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades.
Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.
Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación Invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3.
Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.» Es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a través de la cual se demandó el artículo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C-816 de 2011 declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».
El artículo 269 ibidem, regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.
Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.» De los apartes normativos transcritos se infiere que los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.
De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Con respecto a este último requisito es importante señalar, que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.[9] En síntesis, cuando se pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, no basta con que el peticionario determine la sentencia o allegue las pruebas que puedan dar luz para reconocer un derecho subjetivo, sino que el punto fundamental recae en la identidad fáctica y jurídica entre el caso concreto y la sentencia de unificación, pues, como ya se expuso, la figura de la extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad que la administración y los operadores judiciales descongestionen, en cierta medida, los procesos que tienen hechos y pretensiones iguales, en busca que los particulares no se enfrasquen en litigios tediosos y duraderos, sino que se les pueda aplicar los efectos de las sentencias que resolvieron un problema jurídico exactamente igual, claro está, siempre y cuando se presente la misma situación jurídica del demandante de la sentencia de la cual se pretende su extensión y sea exigible.
Sentencia de unificación objeto de extensión La parte solicitante pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 17 de mayo de 2007, bajo el radicado 25000-23-25-000-2003- 08152-01 (8464-2005). La Sección Segunda en la sentencia objeto de extensión accedió a las pretensiones de la demanda y procedió a analizar y decidir los siguientes aspectos: i) A partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual de Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, como lo dispuso el artículo 14 de la última; ii) La Ley 238 de 1995 es más favorable, para el allí demandante, que la Ley 4.ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones de los oficiales de la Policía Nacional previstos en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que la utilización de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior; iii) Desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el Estado a los retirados de las fuerzas militares se les denominó genéricamente pensiones (art. 169) y en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías).
Así, las asignaciones de retiro obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública, y; iv) El reajuste pensional debe liquidarse hasta el dispuesto por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a prescribir el mismo sistema que existió bajo la vigencia del Decreto 1212 de 1990, es decir, en atención a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.
Es importante precisar que la ANDJE sostuvo, en el presente trámite, que la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 no corresponde a una de unificación. Frente al punto se considera que, en efecto, no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado como máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, comoquiera que esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA, así: «Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009» Lo primero que hay que destacar de esta norma es la expresión «que profiera o haya proferido» la corporación, toda vez que esta influye sustancialmente en la identificación de la tipología de providencias que se analiza.
En efecto, al incluir este enunciado, el propósito del legislador fue que pudieran tenerse como sentencias de unificación de la jurisprudencia no sólo las dictadas a partir de la entrada en vigencia del CPACA, eso es, el 2 de julio de 2012, sino también aquellas que, dentro del marco de alguna de las tres hipótesis señaladas en el artículo 270, se profirieron bajo la vigencia del CCA.
Lo anterior, en el entendido que la función unificadora del Consejo de Estado, si bien adquirió una mayor importancia con la expedición del CPACA, no tiene su origen en esta codificación, sino que tiene como fundamento máximo el artículo 237 superior, que le otorga a la corporación la calidad de tribunal supremo de lo contencioso administrativo.
De acuerdo con ello, la categoría de sentencia de unificación jurisprudencial se predica de aquellas proferidas por el Consejo de Estado, bien sea bajo la vigencia del CPACA o bien del CCA, por lo que resulta importante que, en cada caso, se analice la naturaleza y el alcance de la sentencia respectiva a efectos de definir si, sustancialmente, comporta el cumplimiento de la función de unificación que se le ha encargado a este máximo tribunal.
El Consejo de Estado, precisamente con el ánimo de esclarecer a la comunidad jurídica y a las autoridades administrativas y judiciales el tema de las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, decidió realizar una investigación orientada a identificar aquellas sentencias de unificación anteriores al CPACA.
Dicho estudio arrojó como resultado la publicación del libro Las Sentencias de Unificación Jurisprudencial y el mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia, en cuya ficha número 62 se identificó la sentencia ahora objeto de extensión como de unificación. Así mismo, se indicó en aquella oportunidad: «La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el trabajo de identificación de las sentencias de unificación encontró 495 sentencias de unificación proferidas por el pleno de la Sección Segunda, de las que solamente 44 tienen la virtud de ser solicitadas para extensión de la jurisprudencia, puesto que son las que se ajustan a la definición de sentencia de unificación del artículo 270 del CPACA y además porque en ellas se reconoce un derecho particular y concreto.
De esas 44 sentencias susceptibles de ser extendidas, 2 son las que hasta el momento ha extendido la Sección Segunda del Consejo de Estado. A una de ellas ya hicimos referencia a propósito de la primera solicitud de extensión de jurisprudencia que conoció el Consejo de Estado. Ambas relacionadas con temas eminentemente pensionales. En todas se trata de la inclusión de factores salariales en la pensión de jubilación. Dichas sentencias son: (i) Sentencia de 17 de mayo de 2007.
Radicado 25000-23-25-000-2003- 08152-01 (M.P. Jaime Moreno García)»[10] En consecuencia, para el caso puntual de la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 17 de mayo de 2007, bajo el radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-2005), debe señalarse que la misma no sólo ha sido objeto de extensión a través del mecanismo previsto en el artículo 269 del CPACA[11], sino que el mismo Consejo de Estado a través de diferentes publicaciones la ha identificado como sentencia de unificación jurisprudencial[12].
Así las cosas, la circunstancia de no anunciarse como sentencia de unificación o no habérsele impartido dicho trámite, elementos que echa de menos la ANDJE, no descalifica como de unificación el fallo proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda en el asunto 8464-2005. Análisis de la subsección. De los elementos probatorios que fueron allegados por el solicitante, se advierte lo siguiente: - Mediante Resolución 13488 del 3 de diciembre de 2002, Casur reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro al señor José del Carmen González Rodríguez, efectiva a partir del 9 de enero de 2003. - El 25 de junio de 2013 solicitó a la entidad convocada la extensión de los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 17 de mayo de 2007, bajo el radicado 25000-23-25-000- 2003-08152-01 (8464-2005). - Casur no emitió respuesta alguna a la petición. En este orden de ideas, en el caso concreto es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta corporación al señor González Rodríguez, por cuanto se encuentran acreditados los mismos supuestos fácticos y jurídicos que ostentaba el demandante de la providencia del 17 de mayo de 2007, esto es, el percibir una asignación de retiro entre los años 1997 y 2004.
Por consiguiente, el reconocimiento del derecho al señor José del Carmen González Rodríguez, se hará de la siguiente manera: 1. Entre el 9 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, respecto de los años en los que el ajuste con base en el IPC resulte más favorable comoquiera que de los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones de retiro frente a los que se presentan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, estos últimos resultan ser cuantitativamente superiores en algunas de las anualidades entre 1997 y 2004.
Como consecuencia de lo anterior, y al variar el monto de las asignaciones de retiro para el período en que debe tenerse en cuenta el IPC, el aumento deberá reflejarse, incluso, en los reajustes ordinarios de los años subsiguientes hasta que se le dé cumplimiento. 2. De otro lado, teniendo en cuenta que la petición a la entidad fue presentada el 25 de junio de 2013, se interrumpió de esta manera la prescripción trienal, por lo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional deberá reconocer y pagar la diferencia en el reajuste anual de la asignación de retiro del solicitante a partir del 25 de junio de 2010.
Lo anterior, bajo el entendido de que en la actualidad el término de prescripción trienal, contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, fue objeto de pronunciamiento de esta sección en la sentencia del 10 de octubre de 2019[13], providencia en la que se señaló que dicha disposición debe mantener su presunción de legalidad. Para lo cual se analizó que la norma en comento fue expedida acorde con la competencia del Gobierno Nacional para reglamentar la Ley Marco 923 de 2004 y, por ende, no había razón para inaplicar tal término. 3.
Las sumas generadas en el ordinal anterior deberán reajustarse en su valor, con la aplicación de la siguiente fórmula: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el señor José del Carmen González Rodríguez, desde el 25 de junio de 2010, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de este auto, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el artículo 269 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Negar la petición de nulidad presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: Extender los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de mayo de 2007, bajo el radicado 25000- 23-25-000-2003-08152-01 (8464-2005), al señor José del Carmen González Rodríguez. Por consiguiente, el reconocimiento del derecho al señor José del Carmen González Rodríguez, se hará de la siguiente manera: 1.
Entre el 9 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, si el ajuste del IPC del año anterior le resultó más favorable. La liquidación así realizada será utilizada como base para la liquidación de las mesadas de asignación de retiro del 1.° de enero de 2005 en adelante, pero sólo tendrá efectos fiscales a partir del 25 de junio de 2010, por prescripción trienal. 2.
Las sumas generadas en el ordinal anterior, deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el señor José del Carmen González Rodríguez, desde el 25 de junio de 2010, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el artículo 269 del CPACA. Tercero: Se acepta la sustitución de poder del apoderado de la parte solicitante en el abogado Camilo Vicente Bolívar Carreño, identificado con cédula de ciudadanía 3.245.722 de Villeta y tarjeta profesional 314.012 del Consejo Superior de la Judicatura.
Cuarto: Reconocer personería a la abogada Cristina Moreno León, identificada con cédula de ciudadanía 52.184.070 de Bogotá D.C. y tarjeta procesional 178.766 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Quinto: Ejecutoriada la presente providencia archivar el asunto, previas las anotaciones respectivas en SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la subsección en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] En adelante Casur. [2] De igual manera se indicó en lo que se refiere a la presente decisión, esto es, que se emitiría por escrito. [3] Al tenor de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 se entiende por sentencias de unificación jurisprudencial «[…] las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. […]» [4] La igualdad de trato que las autoridades administrativas y judiciales deben otorgar a las personas, supone una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley cuando existen situaciones fácticas similares. [5] Éste es un principio de derecho que es universalmente conocido y que hace referencia a la certeza o grado de previsibilidad que tienen las personas que intervienen en un litigio, en relación con la manera en que un juez le atribuye una determinada consecuencia jurídica a una situación fáctica en particular, luego de referirse a la interpretación que hace de la ley aplicable al caso concreto. [6] En un contexto de alta congestión judicial, evitar la judicialización innecesaria de los casos similares, es una herramienta que garantiza la plena eficacia de este principio. [7]Arias García, Fernando.
Derecho Procesal Administrativo, 2ª. Edición. – Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez. [8] Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. [9] Sobre este particular aspecto en las memorias de la Ley 1437 de 2011, el Dr. Zambrano indicó: «es decir, una decisión de Sala Plena o una sentencia de unificación, como se quiera llamar, en que haya certeza de que es una decisión que se impone a todo el mundo» (cfr. Volumen III, parte B, página 496). [10] Las Sentencias de Unificación Jurisprudencial y el mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia (Bogotá: Imprenta Nacional de Colombia), 476. [11] Se pueden consultar, entre otros: Audiencia del 23 de marzo de 2014, radicado 11001-03-25-000-2012-00544-00 (2062-2012), audiencia del 4 de julio de 2014, radicados 11001-03-25-000-2013-00992-00 (2197-2013) y 11001- 03-25-000-2013-01033-00 (2319-2013). [12] Las Sentencias de Unificación Jurisprudencial y el mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia, Jurisprudencia sobre sentencias de unificación y su extensión 2012-2017. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de octubre de 2019, radicación 11001-03-25-000-2012-00582-00 (2171-2012) acumulado 11001- 03-25-000-2015-00544-00 (1501-2015), demandante: Anderson Velásquez, Sandra Mercedes Vargas Florián y Álvaro Rueda Celis.