- Síntesis
- En el caso sub examine, es dable asentir que a la demandante en su calidad de ex empleada de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, es decir, como personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, ciertamente se le debía aplicar el régimen salarial y prestacional del Decreto 1214 de 1990, aun bajo el entendido de que fue reubicada en un cargo de similar nomenclatura en la Dirección de Sanidad de dicha institución ante la supresión de la dependencia en comento.RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD - Procedencia / PRIMA DE ACTIVIDAD - VigenciaLa libelista al haberse enmarcado en las condiciones fácticas y jurídicas para ser tenida como empleada civil no uniformada de la entidad demandada, tal como se precisó al resolver el primer problema jurídico, se torna acreedora de la prima de actividad en los términos del artículo 38 de la norma ejusdem, básicamente por el hecho de desempeñarse como servidora pública vinculada a la referida entidad, con las características requeridas por el artículo 1.° y 2.° del mentado decreto en lo que respecta a su ámbito de aplicación y destinatarios específicos. Ahora, en lo atinente al período durante el cual debe reconocerse este emolumento, la Subsección halla sustento a los reparos de la parte demandante en su alzada. Ello por cuanto tal como se anunció en el primer problema jurídico, los efectos derivados del fallo anulatorio del Decreto 1810 de 1994, implicaban tener como fundamento normativo aplicable a las personas en las condiciones de la señora Retavisca Rueda, el Decreto 1214 de 1990, el cual les generó derechos adquiridos que de ninguna manera podrían verse mermados o desconocidos al ser incorporados en otra unidad de la entidad, así se hubiese suprimido la oficina en la que se encontraban adscritos, pues esto atentaría contra los principios de seguridad jurídica y favorabilidad. Lo anterior significa que el derecho a percibir la prima de actividad, era efectivo en el caso de la libelista, desde su vinculación con la entidad y mientras permaneciera en el desempeño de sus funciones como reza el propio artículo 37 del Decreto 1214 de 1990, no solo hasta el momento en que se suprimió la Oficina del Comisionado para la Policía como lo estimó el a quo. En suma, la aludida prestación debe reconocerse a favor de la demandante, de manera actualizada por el período comprendido entre el 21 de diciembre de 1995 y el 24 de enero de 2011 cuando aquella se retiró del servicio. Por este motivo, habrá de modificarse la decisión del juez de primera instancia acerca de este aspecto particular.RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR - Procedencia / TOPE SALARIAL PARA EL RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR - Inoperancia / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY / SUBSIDIO FAMILIAR POR DEPENDENCIA ECONÓMICA DE HIJO MENOR DE VENTICUATRO AÑOS - LímiteA la demandante le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en un porcentaje del 35% (correspondiente a la base de un 30% por encontrarse casada según el artículo 49, literal a) del Decreto 1214 de 1990, más un 5% adicional por su hijo en atención al literal c) ibídem), esto desde el 21 de diciembre de 1995 cuando se vinculó a la entidad demandada y hasta la fecha en que se haya consolidado alguna de las circunstancias de extinción o disminución previstas en las normas referidas que impliquen el cambio en el monto a liquidar por este concepto. Ahora, la discrepancia que manifiesta el a quo en cuanto a la existencia de un límite para percibir el subsidio de familia en razón de la cuantía de la asignación básica mensual que no puede superar los 4 smlmv, la Subsección estima que no es adecuada para el asunto de marras, en la medida en que el Decreto 1214 de 1990 es una norma especial y excepcional que regula en concreto el régimen prestacional del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa al que pertenece la demandante, por lo que no pueden aplicarse postulados de la normativa general si no existen vacíos sobre los derechos regulados. Si se observa la norma en cuestión, ésta determina lo propio sobre el subsidio familiar sin imponer un tope de la base de liquidación para enervar la prerrogativa, por lo que tampoco debe escindirse esta reglamentación para adicionar limitaciones no previstas que terminan por afectar el principio de favorabilidad e integridad normativa del que es titular el libelista. En particular para este caso, se observa que si bien la parte activa declaró extraprocesalmente que su hijo dependía económicamente de ella por ser estudiante universitario, en ningún momento precisó hasta qué fecha lo fue y en todo caso, la norma objeto de análisis contempla un límite temporal para el reconocimiento del 5% adicional en razón del primer hijo, y ello es hasta el cumplimiento de los 24 años de edad, fecha que en efecto será tenida en cuenta para disminuir el monto a reconocer. Con motivo de lo expuesto, el subsidio familiar deberá ser reconocido en un 35% sobre el sueldo básico de la demandante desde el 21 de diciembre de 1995 y hasta el 28 de agosto de 2009 cuando su hijo cumplió 24 años de edad. Desde el 29 de agosto de 2009 y hasta la fecha de retiro del libelista ocurrida el 24 de enero de 2011, dicha prestación se reconocerá en un 30% debido a la disminución aludida.RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE SERVICIOS - ProcedenciaEl hecho de cumplir 15 años de servicio vinculada al Ministerio de Defensa implicaba el pago del mentado emolumento, por lo que la demandante tenía derecho a percibirlo desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el 24 de enero de 2011 en un monto del 10% liquidado sobre el sueldo básico. Lo anterior por cuanto cumplió dicho tiempo de servicio al haber ingresado a la entidad demandada el 21 de diciembre de 1995 según acta de posesión que obra a folio 167 del cuaderno 1.RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA NACIONAL / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS POR RETIRO DEFINITIVO Y DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Procedencia / APORTES Y DESCUENTOS A PENSIÓN POR LA CUOTA PARTE CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE PRIMA DE ACTIVIDAD, SUBSIDIO FAMILIAR Y PRIMA DE SERVICIOS - ProcedenciaLa prima de actividad, el subsidio familiar y la prima de servicio, son partidas computables para liquidar prestaciones sociales, entre éstas, las cesantías por retiro definitivo y las pensiones de jubilación o de retiro por vejez. Por tanto, como lo deprecó la demandante y lo declaró el a quo, tales conceptos reconocidos se han de tener en cuenta para la liquidación y pago de los derechos económicos devengados por aquella, sobre los cuales los emolumentos referidos influyan en la determinación de su monto definitivo. Por esa misma razón, en materia pensional cobra sentido que se realicen las cotizaciones sobre los emolumentos reconocidos en esta oportunidad, pues tal como se mencionó, son conceptos de liquidación de la respectiva pensión a que tiene derecho la demandante. Por ello, se adicionará la orden impuesta al Ministerio de Defensa para realizar los aportes al SGSSP a favor del libelista sobre la prima de actividad, la prima de servicio y el subsidio familiar concedidos. Lo anterior sin perjuicio de los descuentos que la parte demandada deba hacer sobre los montos a cancelar por motivo de la condena, en la proporción y porcentaje legal que a la demandante le correspondan para lo propio.RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA NACIONAL / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - InoperanciaEn razón a que la demandante presentó la reclamación ante el Ministerio de Defensa el 9 de junio de 2011 (folios 12 a 25, C1), junto con el recurso de reposición formulado el 17 de febrero de 2012 (folios 26 a 30, ídem), en contra el acto presunto que denegó lo solicitado, aunado a que radicó la demanda el 28 de febrero de 2013 (folio 82, ídem) y la sentencia pluricitada data del 29 de septiembre de 2011, es deducible que no transcurrieron más de tres años. Por ende se puede concluir que no operó el fenómeno de la prescripción trienal, tal como lo precisó el tribunal de primera instancia.CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS - ImprocedenciaLa condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por lo tanto, y aun bajo este hilo argumentativo, en el presente caso la Sala se abstendrá de condenar en costas por cuando se modificará la sentencia de primera instancia al prosperar parcialmente el recurso de apelación del demandante y las pretensiones de la demanda, de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.