Micelio
08001-23-33-000-2015-00232-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-01-28

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Paulina Del Carmen Caro Ríos·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional Y Otros

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE COMPAÑERA SUPÉRSTITE DE SOLDADO VOLUNTARIO – Norma aplicable / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL – Configuración parcial / DESCUENTO POR COMPENSACIÓN POR MUERTE Y CESANTÍAS DOBLES – Improcedencia Se concluye: i) la demandante, en su calidad de compañera permanente supérstite del soldado voluntario Klener Iván Aragón Ríos tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, norma que se encontraba en vigencia a la fecha del fallecimiento en combate el 29 de mayo de 1994 y posterior ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo; ii) el reconocimiento pensional tiene efectos fiscales a partir del 25 de julio de 2010, por virtud de la prescripción cuatrienal, toda vez que la petición se presentó el 2 de octubre de 2014; y iii) no hay lugar a efectuar descuento alguno de la suma pagada por concepto de compensación por muerte y cesantías dobles definitivas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 131 DE 1985 – ARTÍCULO 2 / LEY 131 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2728 DE 1968 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 189 / LEY 447 DE 1998 – ARTÍCULO 1 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del C.P.A.C.A., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

(…). Conforme a lo establecido en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandada pues fue vencida en la controversia, y se encuentra demostrada su causación. Serán liquidadas por el a quo. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00232-01(6044-18) Actor: PAULINA DEL CARMEN CARO RÍOS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por medio de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, Paulina del Carmen Caro Ríos formuló demanda, en orden a que se declare[1] la nulidad de las Resoluciones 5437 del 28 de octubre de 2014 y 6239 del 19 de diciembre del mismo año, mediante las cuales se le negó la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el Cabo Segundo (póstumo) Klener Iván Aragón Ríos (q.e.p.d.), de conformidad con el Decreto 1305 de 1975 y la sentencia C-002 de 1999, y en forma retroactiva, en concordancia con los principios de favorabilidad e igualdad, el Decreto 4433 de 2004 y la Ley 923 del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) otorgar a su favor la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente superstite del extinto Cabo Segundo (póstumo) Klener Iván Aragón Ríos, desde el 29 de mayo de 1994 y hasta que se expida el acto administrativo que así lo disponga; ii) que se ordene incluirla en nómina de la Dirección Sectorial para Veteranos del Ministerio de Defensa; y iii) que el pago se haga en forma retroactiva desde el 19 de mayo de 1994, debidamente indexado, con intereses moratorios, corrección monetaria e IPC. 2.

Hechos. Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes:[2] i) El extinto Cabo Segundo Iván Klener Aragón Ríos ingresó al Ejército Nacional el 1.° de noviembre de 1993 y fue dado de baja por defunción el 29 de mayo de 1994, por razón y con ocasión del servicio. ii) Por lo anterior, su compañera permanente superstite, en calidad de tutora de los menores que tuvo con el señor Aragón Ríos, recibió la indemnización post mortem, por medio de la Resolución 8938 del 6 de septiembre de 1994. iii) El soldado voluntario Aragón Ríos fue dado de alta el 1.° de diciembre de 1993 y dado de baja el 29 de mayo de 1994, por lo que completó un total de servicios de 3 años, 4 meses y 10 días, incluido el servicio militar obligatorio, según consta en la hoja de servicios 118 del 2 de julio de 1994. iv) El fallecimiento del señor Aragón Ríos ocurrió en el servicio por heridas causadas en combate, es decir, como consecuencia de la acción directa del enemigo, tal como obra en el informativo administrativo por muerte número 001 del 3 de junio de 1994. v) El 25 de julio de 2014 la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con fundamento en los principios de favorabilidad e igualdad y en aplicación de la sentencia C-002 de 1999 de la Corte Constitucional, petición que le fue negada por medio de la Resolución 5437 del 28 de octubre de 2014, la cual se confirmó mediante Resolución 6239 del mismo año. 3.

Normas violadas y concepto de la violación Como tales, se señalaron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 5.° del Decreto 1305 de 1975; 40 del Decreto 4433 de 2004; y la Ley 923 de 2004. Asimismo, citó la sentencia C-002 de 1999. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La señora Caro Ríos goza de garantías y derechos adquiridos que prevalecen sobre los intereses de las entidades demandadas; así, el amparo y protección de estos derechos busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el causante le brindaba, a fin de mantener las mismas condiciones de vida y de subsistencia que tenía antes de su deceso. ii) El Decreto Ley 1305 de 1975 consagró la figura de la sustitución pensional, como sistema que modificó el anterior, que únicamente contemplaba una indemnización a los beneficiarios en caso de fallecimiento del soldado o grumete en goce de pensión, figura que fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-002 de 1999 con base en los principios de favorabilidad e igualdad. 2.

Contestación de la demanda La apoderada del Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:[3] i) Los actos acusados tienen fundamento legal y probatorio en el Decreto 2728 de 1968, régimen vigente para la época del fallecimiento del soldado Aragón Ríos, el cual no contemplaba el reconocimiento de pensión de sobrevivientes para soldados voluntarios fallecidos, sino solo el pago de 48 meses de haberes correspondientes a Cabo Segundo (póstumo) y cesantías dobles, como se hizo. ii) Tampoco es viable reconocer pensión bajo la Ley 100 de 1993, por cuanto el extinto soldado jamás podría acceder a la aplicación del régimen general, comoquiera que siempre perteneció al régimen especial y prestacional de las Fuerzas Militares, excluido expresamente de su aplicación, como lo dispone el artículo 279 ibidem. iii) Propuso las excepciones de prescripción, por cuanto elevó solicitud hasta el 25 de julio de 2014, es decir, 20 años después del fallecimiento del soldado voluntario, ocurrido el 29 de mayo de 1994; de compensación, en caso de que sea condenada a reconocer la pensión, ya que la entidad ya le pagó una suma de dinero a la actora por concepto de compensación por muerte y cesantías dobles; y de carencia del derecho e inexistencia de obligación de la demandada. 3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[4] i) Como cuestión previa, el a quo precisó que el Cabo Segundo (póstumo) Klever Iván Aragón Ríos ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 1.° de noviembre de 1993 y luego pasó a ser soldado voluntario el 1.° de diciembre de ese mismo año, grado en el que permaneció hasta el 29 de mayo de 1994, cuando falleció en cumplimiento de una misión especial contra el enemigo ocurrida en el Departamento del Magdalena.

Por lo anterior, si bien su último lugar de prestación de servicios fue este departamento, lo cierto es que el proceso se tramitó y adelantó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico sin que la demandada advirtiera preliminarmente esta situación, por lo que se entiende prorrogada la competencia en esta última autoridad judicial, de conformidad con el artículo 139 del CGP. ii) Al momento de su fallecimiento, el señor Aragón Ríos ostentaba la calidad de soldado voluntario, grado que se encuentra contemplado en la Ley 131 de 1985, en concordancia con el Decreto 2728 de 1968 «por medio del cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las fuerzas militares», y que establece los beneficios y las prestaciones sociales por muerte de los soldados ocurrida en servicio (artículo 8.°), como son el ascenso póstumo y el pago de una indemnización equivalente a 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado. iii) Asimismo, el Decreto 1211 de 1990, aplicable para la época de los hechos, contempló en el artículo 189 una serie de prestaciones para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares muertos en combate, entre las que se destaca una pensión de sobreviviente, pero solo para quienes cumplieron 12 años o más de servicio a la Institución, por lo que el periodo de 3 años, 4 meses y 10 días que completó el causante Aragón Ríos resultan insuficientes para beneficiarse de ella. iv) Por el contrario, la Ley 100 de 1993 en el artículo 46 consagró la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado haya cotizado al menos durante 26 semanas al momento de su muerte, régimen general que es más favorable que el especial que tiene mayores exigencias, el cual debe ser aplicado en su totalidad, en virtud del principio de inescindibilidad o conglobamento. v) Está demostrado en el expediente que el causante laboró un tiempo total de servicios de 3 años, 4 meses y 10 días, es decir, de 170 semanas; que su fallecimiento ocurrió con posterioridad a la Ley 100 de 1993 (29 de mayo de 1994); y que la señora Paulina del Carmen Caro Ríos era su compañera permanente superstite, por lo cumple con todos los requisitos para que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. vi) Se accede al reconocimiento de la prestación a partir del 29 de mayo de 1994, pero con efectos desde el 25 de julio de 2011, por prescripción, de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 4.

La apelación La entidad demandada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[5] y lo sustentó así: i) El causante, señor Klener Iván Aragón Ríos (q.e.p.d.), era un soldado voluntario del Ejército Nacional, por lo que su situación estaba sometida al régimen especial contenido en la Ley 131 de 1985, en concordancia con el Decreto 2728 de 1968, que establece, en caso de muerte por combate, únicamente el reconocimiento de una indemnización equivalente a 48 meses de los haberes correspondientes al de Cabo Segundo al que tiene derecho por ascenso póstumo, y al pago doble de las cesantías.

Por lo anterior, los actos que le negaron la pensión de sobrevivientes se encuentran ajustados a la normativa aplicable. ii) No es posible aplicar la Ley 100 de 1993, por cuanto el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 expresamente exceptuó a las fuerzas militares de ella, tal como lo ha reafirmado la Corte Constitucional en las sentencias C-890 de 1999, C-835 de 2002, C-1032 de 2002 y C-970 de 2003. iii) En caso de que no resulte avante el recurso de apelación, solicita que se reconsidere la excepción de compensación propuesta y se declare probada, en el sentido de que se descuente de la condena las sumas que se le reconocieron a la actora mediante Resolución 8938 del 6 de septiembre de 1995. 5.

Alegatos de conclusión Ambas partes descorrieron el término para alegar[6] y reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas procesales. Por su parte, el ministerio público no emitió concepto.[7] 2. Consideraciones 1. Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la sentencia y las razones de inconformidad de la entidad expuestas en el recurso de apelación, el asunto se contrae a establecer si es procedente que a la demandante, en su condición de compañera superstite del soldado voluntario Klener Iván Aragón Ríos, quien falleció en combate el 29 de mayo de 1994 y fue ascendido de forma póstuma al grado de Cabo Segundo, se le otorgue pensión de sobrevivientes.

La Sala precisa que el estudio de la controversia se efectuará bajo la égida del criterio unificado de la Sección Segunda en torno al tema de la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos con anterioridad al 7 de agosto de 2002.[8] 2.2. Marco normativo y jurisprudencial. 2.2.1. Principio de justicia rogada y derechos mínimos e irrenunciables En este punto se debe estudiar la situación que se presenta cuando se acude a la administración de justicia a reclamar un derecho pensional, pero no se invocan las normas precisas que contienen el régimen que lo consagra.

Al respecto el Consejo de Estado, tanto en la providencia anteriormente citada, como en la de unificación del 12 de abril de 2018,[9] ha aclarado como primera medida que tal circunstancia «no se puede constituir en un límite para el estudio de su caso particular a la luz de las normas que le resultan aplicables», por las siguientes razones: 1.

Justicia rogada y su flexibilización Sobre este aspecto, es importante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-197 de 1999, moduló los efectos del ordinal 4.º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. En tal decisión de exequibilidad condicionada señaló: «cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución».

Igualmente se resalta que esta Corporación en oportunidad anterior arribó a la siguiente conclusión: «los artículos 8 y 25.1 de la Convención Americana, consagran la tutela judicial efectiva, según la cual toda persona tiene derecho a: i) un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo e idóneo; ii) ante los jueces o tribunales; iii) que las proteja contra actos que violen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, en la ley o en la Convención Americana y; iv) que tal recurso no solo debe ser efectivo para constatar la violación, sino también para remediarla.»[10] En adición, conviene anotar que el principio de la jurisdicción rogada tiene fundamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos en los términos indicados por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, pero debe precisarse que aquel no puede entenderse como absoluto en esta jurisdicción y menos aún en materia laboral, especialidad dentro de la cual se conciben derechos mínimos e irrenunciables, que obligan al juez a dar aplicación a normas superiores, tal y como sucede cuando se acude a las excepciones de convencionalidad[11], inconstitucionalidad[12], de ilegalidad[13], como tampoco si se está en presencia de eventos como el descrito en la sentencia C-197 de 1999, la cual prevé la obligación del juez contencioso administrativo de atender la norma constitucional cuando se encuentre frente a derechos fundamentales de aplicación inmediata[14] o cuando debe decidir de oficio sobre excepciones previas[15] o de fondo, solo para señalar algunas excepciones que se pueden presentar al carácter restrictivo del marco impuesto por los argumentos de las partes. 2.2.1.2.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo y la efectividad de los derechos (artículo 103 de la Ley 1437 de 2011) Sobre este punto el pronunciamiento de unificación indicó que de acuerdo con la flexibilización de la justicia contenciosa administrativa y el objeto y principios que la inspiran,[16] debe atenderse de manera especial el hecho de que el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 define que el objeto de los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, así como la preservación del orden jurídico.

Con ello, surge con mayor auge el principio iura novit curia, el cual hace referencia a la obligación del juez de aplicar el derecho pese a las deficiencias en la invocación de los fundamentos normativos por las partes y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento a la luz de las normas que correspondan, sin que ello constituya un fallo extra petita.

Es de anotar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado tal principio como un deber del juzgador de aplicar las disposiciones jurídicas vigentes así estas no hayan sido invocadas. En efecto, en sentencia T-851 de 2010, la Corte precisó que «El principio iura novit curia, es aquel por el cual, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho».

En esas condiciones, es claro que el derecho pensional, como prestación concebida dentro del sistema de seguridad social integral, no debe considerarse ajeno a dicho principio, máxime si se tiene en cuenta su naturaleza de fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, lo que en principio faculta al juez para verificar el alcance de las pretensiones[17], interpretar los hechos de la demanda[18] e incluso para aplicar el régimen pensional que corresponda a los presupuestos fácticos, así el citado régimen no haya sido expresamente invocado en la demanda o haya sido invocado de manera errónea. 2.2.2.

Del régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de las Fuerzas Militares muertos en combate El régimen especial de las Fuerzas Militares reguló de diferente manera el tema de las prestaciones por muerte de sus miembros, en atención a las particularidades de cada una de las vinculaciones. Así, se previó un régimen para los soldados voluntarios y otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio.

La Ley 131 de 1985, en sus artículos 2.° y 3.°, estableció el servicio militar voluntario, para quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten el deseo de continuar vinculados en la institución bajo esa modalidad, así: Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

Artículo 3. Las personas a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar; al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.

Por su parte, el Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», en el artículo 8.°, estableció las siguientes prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de aquellos soldados o grumetes que mueren en servicio activo: Artículo 8.

El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. Como se desprende de la lectura de estas disposiciones, el Decreto 2728 de 1968 reconoce a los soldados fallecidos, únicamente, el ascenso póstumo al grado de cabo segundo, y a sus beneficiarios, una prestación indemnizatoria y el pago doble del auxilio de cesantías; sin embargo, no prevé el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En el año 1990 se expidió el Decreto 1211, «Por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares», que estableció en su artículo 189 una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, así: Artículo 189.

Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior; cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además, sus beneficiarlos, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.

De acuerdo con tales preceptos, en principio, los soldados tanto regulares como voluntarios no tendrían derecho a las prestaciones consagradas en el Decreto 1211 de 1990, puesto que el beneficio fue establecido en favor de los Oficiales y Suboficiales muertos en combate, siendo únicamente aplicables en su caso las prestaciones consagradas en el Decreto 2728 de 1968, esto es, la compensación por muerte, pago doble de cesantías y ascenso póstumo.

En el año 1998, el 21 de julio, se expidió la Ley 447, la cual consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado que muere en la prestación del servicio militar obligatorio. Dispuso en su artículo 1.° lo siguiente: Artículo 1. Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las FF.

AA. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.

Esta norma, si bien estableció el reconocimiento de una pensión a favor de los beneficiarios del soldado muerto en la prestación del servicio militar, solo resulta aplicable a aquellas situaciones en que el deceso haya acaecido con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, después del 21 de julio de 1998. Esta Sección, en casos similares al presente, ha decidido, en aras de materializar el derecho fundamental a la igualdad y proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, aplicar el Decreto 1211 de 1990 con el objetivo de reconocer a los soldados, tanto a los regulares como voluntarios muertos en combate, la pensión de sobrevivientes prevista en dicho régimen.

Al respecto, ha sostenido que la finalidad de esta norma es proteger al grupo familiar del soldado muerto en la prestación del servicio militar oficial y brindar una ayuda para que sus integrantes no queden desamparados, como en la sentencia del 1. de abril de 2004,[19] en la que expresó: (…) es cierto que el artículo 8 del referido estatuto 2728 no contempló como prestación a favor de los beneficiarios legales, la pensión en el caso de muerte del soldado en misiones de orden público, en combate o por acción directa del enemigo, y que tal derecho lo establece el Decreto ley 1211 de 1990 cuando fallecen en esas condiciones los oficiales y suboficiales.

Pero, la Sala estima que es un contrasentido que la ley ordene ascender a los soldados que mueren en misiones de orden público, en combate o por acción directa del enemigo al grado de Cabo Segundo, les conceda la misma compensación, en cuantía de 48 meses de los haberes correspondientes y doble la cesantía, como en el caso de los Oficiales y Suboficiales, pero en cambio no les otorgue a sus beneficiarios la pensión que sí concede tratándose de estos últimos militares y, por ello, no ve tan claro que a aquellos solo se les aplique el decreto 2728 de 1968 y no el 1211 de 1990.

Tal duda evidente, solo puede resolverse en los términos del artículo 53 constitucional, con aplicación de la más favorable, o sea el último estatuto. Además, desde otro ángulo, al no existir una razón suficiente que explique y menos justifique que los beneficiarios legales de los soldados muertos como se dijo, no tengan el mismo derecho que los de los oficiales y suboficiales, la estricta aplicación del decreto 2728 de 1968, conduciría a la violación del derecho a la igualdad de los primeros, por lo que la Sala, ante tal vacío legal, y en aplicación del artículo 8 de la ley 153 de 1887, tendrá en cuenta al caso el artículo 189 letra d) del decreto ley 1211 de 1990 y ordenará el reconocimiento y pago de la pensión allí establecida, que corresponde al 50 % de las partidas previstas en el artículo 158 ibídem, a partir del 5 de mayo de 1991, cuyos valores serán ajustados, con la fórmula matemática ya dicha, que deberá liquidarse mes a mes, con índice inicial de la fecha en que debió pagarse la mesada pensional.

De conformidad con la jurisprudencia en cita, los demandantes en su calidad de padres del soldado muerto en combate (fl. 2) tienen derecho a la pensión consagrada en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 teniendo en cuenta que el causante fue merecedor de un ascenso al grado de Cabo Segundo que lo ubica dentro de los suboficiales beneficiarios de dicha prestación (artículo 5 del Decreto 1211 de 1990).

Asimismo, en sentencia del 7 de julio de 2011,[20] se dijo lo siguiente: Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados regulares que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública, y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad, como quedó visto, es la de brindar un apoyo económico al grupo familiar que ante la ausencia definitiva de quien proveía lo necesario para satisfacer las necesidades básicas, ha quedado desprovisto de los medios económicos para tal efecto.

No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que el Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. Esta tesis ha fue reiterada en sentencias del 2 de agosto de 2012,[21] 18 de febrero de 2016,[22] 8 de septiembre de 2016,[23] 22 de septiembre de 2016,[24] 28 de octubre de 2016,[25] 1.° de diciembre de 2016,[26] 26 de enero de 2017,[27] 16 de febrero de 2017,[28] 23 de febrero de 2017,[29] 25 de mayo de 2017[30] en procesos en los que se debatió la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios muertos antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 que consagraron expresamente tal prestación. Finalmente, en sentencia de unificación[31] la Sección reafirmó su posición respecto del derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate, pero precisó la normativa que se debe aplicar; fijó el término de prescripción aplicable; y el tema de la compatibilidad con la indemnización por muerte que se paga a los familiares.

Así razonó la Sala: e. Evidentemente, la jurisprudencia ha sido uniforme en relación con el derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de los soldados voluntarios muertos en combate, la cual no se encontraba contenida en el Decreto 2728 de 1968, pero no ocurre lo mismo en relación con el régimen aplicable para el efecto, pues como se advierte se ha optado por 3 normativas distintas: i) El Decreto 1211 de 1990, artículo 189, cuyos destinatarios son los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. ii) La Ley 447 de 1998, que cobija a quienes prestan el servicio militar obligatorio. iii) La Ley 100 de 1993, artículo 46, contentiva del régimen general. f. Igualmente, se observa que la Sección Segunda no ha tenido una posición unánime en relación con la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes y la indemnización por muerte reconocida a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en combate.

Es así como en unos casos consideró que el reconocimiento pensional concedido es incompatible con las prestaciones contempladas por el Decreto 2728 de 1968, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 447 de 1998, en el artículo 1, parágrafo 1 dispuso «suprímese la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.»[32]. g. En otras situaciones, estimó que no se debían ordenar descuentos comoquiera que tanto el Decreto 2728 de 1968 como el Decreto 1211 de 1990 establecen el derecho a una indemnización que equivale al reconocimiento de cuatro años de haberes correspondientes al grado del fallecido y pago doble de las cesantías causadas[33]. h. En ese orden, la Sala considera necesario unificar la posición en relación con ese punto, con la finalidad de fijar una regla aplicable a los casos que se encuentren en similar situación fáctica de manera uniforme y en condiciones de igualdad, para luego resolver los problemas jurídicos correspondientes al caso objeto del recurso de alzada.

(…) 76. Conforme a lo expuesto, se observa que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 no contempló una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate, y que no fue sino hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 que se consagró, de manera expresa, tal derecho a favor de los beneficiarios de los soldados que para ese momento habían sido incorporados como profesionales por virtud del Decreto 1793 de 2000.

(…) 78. Así las cosas, y como solo hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004 se consagró de manera expresa el derecho a la pensión de sobrevivientes para los soldados voluntarios que se hubieren incorporado como profesionales, con anterioridad a dicha normativa se presentaba un vacío en relación con tal derecho. 79. Igualmente, conviene aclarar que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, incluyó como destinatarios a los beneficiarios de los soldados fallecidos entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, y teniendo en cuenta que dicha norma fue expedida el 31 de diciembre de 2004, se generaría el interrogante de cuál es la preceptiva que rige a dicho personal entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2004, duda que se disipa al corroborar que el proceso de incorporación de los soldados voluntarios al régimen de carrera de soldados profesionales instaurado por el Decreto 1793 de 2000, se adelantó de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria[34], situación que conllevó a que todos los soldados fueran ya profesionales, lo cual los ubica en el primer inciso del referido artículo 22.

(…) 7. Determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate 127. Como antes se anotó, para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a los soldados voluntarios se tiene, por una parte, el Decreto 2728 de 1968, norma que venía rigiendo a este tipo de personal en virtud del carácter genérico de la expresión «soldados» con la que se refiere a sus destinatarios y que dentro de las prestaciones que consagra como consecuencia de la muerte en combate están: - Ascenso póstumo al grado de cabo segundo o marinero. - Reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado. - Pago doble de la cesantía. 128.

Por virtud del ascenso póstumo contenido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, el soldado voluntario muerto asciende a la categoría de suboficial como cabo segundo o marinero, según el caso, por lo cual sus prestaciones se liquidan conforme la asignación que corresponde a dicho grado. 129. Por otra parte, la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social según el artículo 279 ibidem, y a su vez, los artículos 150, ordinal 19.º, literal e.)[35] y 217[36] de la Constitución Política, establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan[37]. 130.

Sin embargo, en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993[38] permitió que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia, esta le resulta más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones, lo cual genera duda sobre cuál es la que debe regular la situación de los beneficiarios del soldado voluntario frente a las prestaciones por muerte de aquel. 131.

Ante el panorama normativo expuesto, se tienen, en principio, dos fuentes formales del derecho que regulan la misma situación y frente a las cuales se presenta duda en su aplicación, es decir que se cumplen los supuestos que permiten emplear el principio de favorabilidad para identificar cuál regla resulta más benefactora. 132. Se evidencia entonces la existencia de dos regímenes vigentes hasta antes del 7 de agosto de 2002[39], fecha a partir de la cual los beneficiarios de los soldados voluntarios tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 22 del Decreto 4433 de 2004.

(…) 7.1. Ascenso póstumo. Naturaleza y finalidad 135. Para el cumplimiento de la finalidad que la Constitución Política le encomendó a las Fuerzas Militares en el artículo 217, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, la actividad castrense está enmarcada en unos principios que permitan su desarrollo, algunos de ellos son: disciplina, honor, patriotismo, responsabilidad, valor, lealtad, obediencia y subordinación, entre otros que han sido puestos de presente por las normas que recogen el código de conducta de este personal y el régimen disciplinario, para señalar las más recientes, la Ley 1862 de 2017[40], Ley 836 de 2003[41] y el Decreto Ley 1791 de 2000[42]. 136.

Dentro de los principios que caracterizan la actividad militar se destaca el de honor, que ha sido definido como: «Característica del militar que lo hace consistente con la esencia de su ser y de los principios, valores y virtudes que ha prometido defender, respetar y acatar»[43] y también como «Uno de sus pilares fundamentales es el Honor Militar, el cual es el conjunto de cualidades morales y profesionales que sustentan las virtudes castrenses del valor, lealtad, rectitud y decoro y que colocan al militar en condiciones de aprecio dentro de la institución y la sociedad a que pertenece»[44] y que se exalta con reconocimientos especiales, tales como las menciones honoríficas de que trata el artículo 30 de la Ley 1862 de 2017. 137.

Aclarado lo anterior, el ascenso póstumo es un reconocimiento con carácter honorífico para aquellos miembros de las Fuerzas Armadas que han desplegado acciones de excepcional altruismo al servicio de la patria, y es que, precisamente, por definición gramatical, una de las acepciones de vocablo póstumo se refiere a «[…] Dicho de un acto, especialmente de un homenaje: Que se realiza después de la muerte de la persona a quien va dirigido»[45], de allí que lo pretendido por esta figura es enaltecer el mayor sacrificio que un miembro de la Fuerza puede hacer, esto es, el de entregar su vida durante el combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que se comprometió a observar, situación que no se predica de la generalidad de las personas, sino que es propia de los miembros de aquellas instituciones. 138.

En ese orden, es claro que este tipo de ascenso no tiene la connotación de una prestación social que busque amparar alguna contingencia o riesgo del servidor, de manera que se enmarque en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte: «[…] Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el Legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo.

Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, por haberse pactado en convenciones colectivas, en pactos colectivos, en el contrato de trabajo, establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma[46]. […]»[47] 139.

Lo anterior, no obsta para los efectos económicos que el Decreto 1211 de 1990 le imprimió en materia de prestaciones por muerte en combate las cuales deben liquidarse con base en la asignación salarial que correspondía al grado superior, para los beneficiarios de quien perteneciendo a las Fuerzas Armadas pereció en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.

Del estudio del ascenso póstumo que realizó la Sección en la sentencia de unificación, advirtió que se trata de un reconocimiento propio de los miembros de las Fuerzas Militares, pues son precisamente quienes están sometidos al riesgo que supone el combate, dentro de las funciones que les fueron asignadas para el cumplimiento de los fines del Estado.

Concluyó que tratándose de soldados voluntarios fallecidos en combate, estos tienen el derecho a las prestaciones económicas que concede el Decreto 2728 de 1968, el cual contempla el ascenso póstumo, en virtud del cual el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y, por ende, a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, que en su orden serían los Decretos 89 de 1984,[48] 85 de 1989 y 1211 de 1990 y, posteriormente, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, los cuales consagraron de manera expresa la pensión de sobrevivientes para ese personal.

Y precisó que si bien por virtud del Decreto 2728 de 1968, los soldados voluntarios fallecidos en combate ascendían a suboficiales y, por ende, eran destinatarios del Decreto 89 de 1984, tal regulación solo contemplaba la pensión de sobrevivientes para aquellos miembros de la Fuerza Pública que hubieren fallecido en combate y tuvieren 12 o más años de servicios, lo que no les permitía acceder a la aludida prestación por muerte, como quiera que al haberse incorporado en esa calidad a las Fuerzas Militares no les era dable reunir el requisito temporal que la norma exigía toda vez que ningún soldado voluntario habría podido prestar sus servicios durante 12 años en vigencia del decreto en mención. Así las cosas, la Sala determinó que fue con la entrada en vigencia del Decreto 95 de 1989 que obtuvieron el derecho a tal prestación, toda vez que la aludida disposición la preveía con independencia del tiempo de servicio, lo cual se mantuvo con el Decreto 1211 de 1990, normas que regulan el supuesto de hecho consistente en la muerte de un miembro de las Fuerzas Militares «en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público», pues son precisamente estos servidores los que están sometidos al riesgo especial que la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, comprometen.

Trajo a colación la posición que ha sostenido la Sección[49] en el sentido de que no es razonable ni existe justificación válida para que tanto el Decreto 2728 de 1968 como el Decreto 1211 de 1990[50] ordenen un ascenso póstumo, así como el reconocimiento de unas prestaciones económicas en favor de sus beneficiarios, pero no el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerzas Militares pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba, razón por la cual, en aras de efectivizar el derecho a la igualdad y proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, se ha reparado en la viabilidad de inaplicar el Decreto 2728 de 1968 y tener en cuenta los Decretos 95 de 1989 o 1211 de 1990, dependiendo de la fecha de la muerte del causante, con el objetivo de reconocer la prestación periódica.

Además, estableció que «el criterio hermenéutico de especialidad conduce a que sea el Decreto 95 de 1989 o el Decreto 1211 de 1990, según la fecha de fallecimiento, la norma aplicable para los soldados voluntarios fallecidos en combate desde la entrada en vigencia del Decreto 95 de 1989[51] hasta el 7 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual se aplican las reglas contenidas en el Decreto 4433 de 2004».

Finalmente, respecto los efectos del reconocimiento, definió que una de las consecuencias de beneficiarse de determinado régimen pensional es el hecho de que tiene que someterse a este en la totalidad de sus disposiciones, en atención al principio de inescindibilidad o conglobamento, sin que esté permitido fragmentar las normas, tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto.

Y en relación con la prescripción, estableció que debe atenderse el término cuatrienal previsto en el régimen especial, contenido en los Decretos 095 de 1989 –artículo 169- y 1211 de 1990 –artículo 174-. Para recapitular, a continuación se trascriben las reglas de unificación de la jurisprudencia fijadas por la Sección en el tema objeto de estudio: 1.

Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002,[52] por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. 2.

Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. 3. Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002[53], por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990). 2.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El causante Klener Iván Aragón Ríos prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado voluntario, y según figura en el acto acusado, completó un tiempo total de 3 años, 4 meses y 10 días, incluido el periodo de servicio militar obligatorio.[54] ii) El señor Aragón Ríos falleció el 29 de mayo de 1994[55] «por causa de heridas en combate, como consecuencia de la acción directa del enemigo».[56] iii) El soldado fallecido fue ascendido en forma póstuma, mediante la Resolución 10401 del 26 de septiembre de 1994[57] al grado de Cabo Segundo, con fundamento en el Decreto 2728 de 1968, por haber muerto en cumplimiento de una misión especial para el mantenimiento del orden público, en combate por acción directa del enemigo. iv) Mediante Resolución 08938 del 6 de septiembre de 1995[58] se reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas dobles y compensación por muerte por la defunción del Cabo Segundo (póstumo) Klener Iván Aragón Ríos, a sus hijos Estefanía Aragón Caro y Klener de Jesús Aragón Caro.

Estas sumas le fueron pagadas a la señora Paulina del Carmen Caro Ríos, en su calidad de madre de los menores.[59] v) Obran los registros civiles de nacimiento de Estefanía Aragón Caro (nacida el 25 de octubre de 1991)[60] y de Klener de Jesús Aragón Caro (nacido el 2 de diciembre de 1993),[61] hijos de Klener Iván Aragón Ríos y Paulina del Carmen Caro Ríos. vi) Obra declaración extraproceso rendida por la señora Paulina del Carmen Caro Ríos, en la que manifestó haber vivido bajo el mismo techo, en unión libre, permanente e ininterrumpida desde 1990 con el señor Aragón Ríos, de quien dependía económicamente y con quien procreó 2 hijos.[62] Asimismo, obran declaraciones extraproceso rendidas por los señores Clara Inés Sandoval y Eliécer Antonio Artemina, en el mismo sentido.[63] vii) La señora Caro Ríos, mediante petición radicada en el grupo de prestaciones sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio el 25 de julio de 2014,[64] solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria de su compañero permanente. viii) La solicitud fue denegada mediante Resolución 5437 del 28 de octubre expedida por el Ministerio de Defensa Nacional,[65] y confirmada por medio de la Resolución 6239 del 19 de diciembre de 2014.[66] 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala De conformidad con el anterior recuento fáctico y atendiendo el desarrollo jurisprudencial y las reglas fijadas por la Sección Segunda en la sentencia de unificación, no queda duda de que en el caso sub lite resulta aplicable el Decreto 1211 de 1990 y, por ende, la demandante, en condición de compañera permanente superstite del extinto soldado Klener Iván Aragón Ríos puede beneficiarse del régimen de prestaciones allí contenido, por ser la norma especial vigente a la fecha de su fallecimiento y la que regula de manera particular el supuesto de hecho a que esta se refiere.

En efecto, como lo determinó la sentencia de unificación aludida, en virtud de los principios de especialidad, protectorio, pro homine, igualdad y justicia, es procedente inaplicar el artículo 8.° del Decreto 2728 de 1968, con fundamento en el artículo 4.° de la Constitución Política,[67] en cuanto no señaló el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de los familiares de los soldados voluntarios muertos en combate, para, en su lugar, aplicar el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, que sí reconoce la citada prestación pensional.

En este caso, la prestación a la que tiene derecho la señora Caro Ríos en condición de cónyuge superstite, es la establecida en el artículo 189, literal d.) ibidem, en cuanto prevé: «Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicios, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto […]».

Lo anterior, por cuanto el extinto soldado voluntario Aragón Ríos murió en combate y solo tenía 3 años, 4 meses y 10 días de servicio, es decir, que reunía las condiciones previstas en esta disposición normativa. Y si bien los hijos del señor Aragón Ríos tendrían derecho a la prestación aludida, conjuntamente con la compañera superstite, de conformidad con el referido artículo 158,[68] en concordancia con el artículo 188 ibidem,[69] lo cierto es que en este caso la solicitud de reconocimiento pensional, tanto en vía administrativa como judicial, fue presentada únicamente por la señora Caro Ríos, por lo que en garantía de los derechos de defensa y de contradicción de la entidad demandada, solo resulta posible acceder en este proceso a lo que le corresponde a ella, en la proporción legal respectiva.

En consecuencia, debe mantenerse la decisión del a quo que declaró la nulidad de los actos demandados y que accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, pero no la establecida en la Ley 100 de 1993, como allí se dijo, sino la contemplada en el régimen especial contenido en el referido Decreto 1211 de 1990.

Por ello, se modificarán los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en punto del restablecimiento del derecho, para efectos de precisar que la prestación que se reconocerá y pagará será la consagrada en dicha norma, cuyo reconocimiento se hará a partir del 29 de mayo de 1994,[70] pero con efectos fiscales desde el 25 de julio de 2010,[71] ya que, como bien lo precisó la sentencia de unificación, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con estas mesadas pensionales es el cuatrienal, de conformidad con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).

Por último, no es posible acceder a la solicitud de la parte demandada, reiterada en el recurso de alzada, de que se declare probada la excepción de compensación, con el propósito de que se descuenten de la condena los valores reconocidos a los hijos supérstites mediante la Resolución 8938 del 6 de septiembre de 1995, pues la Sección Segunda en la sentencia de unificación que se aplica, claramente señaló que no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968.

Lo anterior, por cuanto del estudio de los emolumentos que ofrece el Decreto 2728 de 1968 y los contenidos en los Decretos 95 de 1989 y 1211 de 1990, se advirtió que existe identidad entre ambas regulaciones y, por ende, no surge incompatibilidad entre las prestaciones que se hubieren reconocido a los beneficiarios del soldado voluntario fallecido.

Igualmente, aclaró que esta regla es diferente a la fijada en las sentencias de unificación SUJ-09-02 y SUJ-010-02, proferidas los días 1.º de marzo de 2018 y 12 de abril de 2018, por las siguientes razones: i) toda vez que en las providencias referidas se definieron las reglas aplicables cuando la muerte acaecía en simple actividad y no en combate como ocurre en el presente caso; ii) por cuanto en las aludidas sentencias la pensión de sobrevivientes se reconoció con base en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, el cual no contempla como prestación por muerte la indemnización o compensación por muerte, como sí lo hace el régimen especial de las Fuerzas Militares, norma que rige la prestación que acá se reconoce; iii) en atención a que la indemnización o compensación por muerte reconocida en las sentencias de unificación referidas no resultaba compatible con la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, mientras que en el presente caso sí es compatible con las prestaciones consagradas en el Decreto 2728 de 1968.

En este orden de ideas, por las razones explicadas, y en aplicación de la sentencia de unificación de esta Sección frente a este tipo de controversias, se impone confirmar la decisión de primera instancia, pero se modificarán los ordinales 2.° y 3.° de la parte resolutiva, en el sentido de precisar que la pensión de sobrevivientes que se reconocerá será la prevista en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, esto es, en cuantía «equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto […]», a partir del 29 de mayo de 1994, pero con efectos fiscales desde el 25 de julio de 2010, por prescripción cuatrienal, y en la proporción legal que le corresponda.

La decisión confirmatoria incluye el ajuste de valor de las sumas resultantes a favor de la demandante, en aplicación de la fórmula indicada en la parte motiva de dicha decisión. 2.5. De la condena en costas. Es preciso indicar que esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[72], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, conforme a lo establecido en los numerales 1.° y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,[73] se condenará en costas a la parte demandada pues fue vencida en la controversia, y se encuentra demostrada su causación.[74] Serán liquidadas por el a quo. 2.

Conclusión. De acuerdo con lo expuesto se concluye: i) la demandante, en su calidad de compañera permanente superstite del soldado voluntario Klener Iván Aragón Ríos tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, norma que se encontraba en vigencia a la fecha del fallecimiento en combate el 29 de mayo de 1994 y posterior ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo; ii) el reconocimiento pensional tiene efectos fiscales a partir del 25 de julio de 2010, por virtud de la prescripción cuatrienal, toda vez que la petición se presentó el 2 de octubre de 2014; y iii) no hay lugar a efectuar descuento alguno de la suma pagada por concepto de compensación por muerte y cesantías dobles definitivas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. MODIFICAR los ordinales 2.° y 3.° de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B, que accedió a las súplicas de la demanda formulada por Paulina del Carmen Caro Ríos en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en el sentido de precisar que la pensión de sobrevivientes que se reconocerá a favor de la demandante, será la prevista en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuantía «equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto […]», y en la proporción legal que le corresponda, a partir del 29 de mayo de 1994, pero con efectos fiscales desde el 25 de julio de 2010, por prescripción cuatrienal.

Segundo. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. Tercero. Condenar en costas a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, las cuales serán liquidadas por el a quo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Efectúese el registro en el programa SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 1-10 [2] Folios 3 a 5 [3] Folios 83-93 [4] Folios 191 a 209 [5] Folios 219-224 [6] Según obra a folio 246 [7] Según obra en el folio 246 [8] Sentencia de unificación CE-SUJ2-013-18 del 4 de octubre de 2018.

Demandante: Dora Alicia Campo Correa y Luis Ángel Correa Quintero. Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional [9] Sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, consejero ponente William Hernández Gómez, radicación 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321- 15). Demandante: Pastora Ochoa Osorio, demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2016, Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz, Radicación: 11001-03-25-000-2011-00316-00(SU). [11] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, párrafo 124. «[…] La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.

Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.

En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana de Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.» [12] Derivado de la aplicación del artículo 4 de la Carta Política. [13] Ver C-037 de 2000. «[…] De la condición jerárquica del sistema jurídico se desprende la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa.

Así, aunque la Constitución no contemple expresamente la llamada excepción de ilegalidad, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos que las hagan efectivas, y que, en ese sentido, la posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse, es decir, la excepción de legalidad, resulta acorde con la Constitución. La Corte aprecia que, en principio, una norma legal que se limitara a reiterar el orden jurídico que emana de la Constitución y a autorizar la inaplicación de las normas que irrespetaran tal orden, sería constitucional.» [14] En este sentido, la Corte Constitucional textualmente sostuvo en la sentencia C.197 de 1999: «Considera la Corte, que tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente.» [15] Ley 1437 de 2011. «Artículo 180.

Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […]» [16] Articulo 103 Ley 1437 de 2011. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, 6 de abril de 2011.

Rad.: 11001-03- 25-000- 2009-00038- 00(0901-09). [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de octubre de 2016, radicación: 52001-23-31-000-1998-00092-01(38335), actor: Agrocultivos del Pacífico y otros. [19] Expediente 1994-03, consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 70001-23-31-000-2004-00832-01(2161-09), actor: Evadias Pérez Villalba. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2012, Radicación: 05001-23-31-000-2002-00672-01(1020-10), Actor: Alicia Usuga Valderrama. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de febrero de 2016, Radicación: 66001233300020120006001 (2681-2013), Actora: María Elena Cabal de Valencia. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Radicación: 13001-23-33-000-2013-00299-01(1085-14), Actor: Herminda Castellanos De Arias y Joaquín Arias Gómez. [24] Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de septiembre de 2016, radicado: 41001-23-31-000-2010-00308-01(4373-14), Actor: Pedro Nel Perdomo Vargas y otro. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de octubre de 2016, Radicación: 66001-23-33-000-2013-00432-01(4826-14), Actor: Luz Angélica Yande y Delio Rodriguez Cometa. [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de diciembre de 2016, radicado: 81001-23-33-000-2014-00036-01(2405-15), Actor: Oliva Silva. [27] Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2017, radicado: 68001-23-33-000-2014-00278-01(2801-15), Actor: Ligia Sánchez de Contreras - Alonso Contreras Gómez. [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 16 de febrero de 2017, radicado: 68001-23-33-000-2013-00564-01(2114-14), Actor: Jesús Elías Silva Leiva, Ana Isabel Parra Contreras y radicado: 47001-2333- 000-2013-00006-01(2708-14), Actor: Aida Leonor Mercado Bocanegra y José Encarnación Díaz Silvera. [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 23 de febrero de 2017, radicado: 68001-23-33-000-2013-00534-01(2146-15), Actor: Hipólito Dávila Sierra, y, radicado: 68-001-23-33-000-2014-00209-01 (4980- 2014), Actor: Clelia Ropero Niño. [30] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de mayo de 2017, radicado: 540012333000201300166-01 (0642-2015), Actor: Ana Rita Melgarejo de Galvis. [31] SU- CE-SUJ-SII-013-2018, SUJ-013-S2, 4 de octubre de 2018, 050012333000201300741-01 (4648-2015). [32] En este sentido ver sentencias de la Sección Segunda Subsección A del 22 de septiembre de 2016, radicado: 41001-23-31-000-2010-00308-01(4373-14), Actor: Pedro Nel Perdomo Vargas y otro; del 1 de diciembre de 2016, radicado: 81001-23-33-000-2014-00036-01(2405-15), Actor: Oliva Silva;

Consejo de Estado; del 16 de febrero de 2017, radicado: 68001-23-33-000- 2013-00564-01(2114-14), Actor: Jesús Elías Silva Leiva, Ana Isabel Parra Contreras; del 23 de febrero de 2017, radicado: 68001-23-33-000-2013-00534- 01(2146-15), Actor: Hipólito Dávila Sierra; y de la Subsección B del 30 de octubre de 2008, radicado: 050012331000200001274 01 (8626-2005), Actor: Hernando de Jesús Olarte y otra.; del 7 de julio de 2011, radicado: 70001- 23-31-000-2004-00832-01(2161-09), Actor: Evadias Pérez Villalba; del 2 de agosto de 2012, radicación: 05001-23-31-000-2002-00672-01(1020-10), Actor: Alicia Usuga Valderrama; del 18 de febrero de 2016, Radicación: 66001233300020120006001 (2681-2013), Actora: María Elena Cabal de Valencia. [33] En este sentido ver sentencias de la Sección Segunda, Subsección B del 8 de septiembre de 2016, Radicación: 13001-23-33-000-2013-00299-01(1085- 14), Actor: Herminda Castellanos de Arias y Joaquín Arias Gómez; del 28 de octubre de 2016, Radicación: 66001-23-33-000-2013-00432-01(4826-14), Actor: Luz Angélica Yande y Delio Rodríguez Cometa; del 26 de enero de 2017, radicado: 68001-23-33-000-2014-00278-01(2801-15), Actor: Ligia Sánchez de Contreras - Alonso Contreras Gómez y de la Subsección A, del 16 de febrero de 2017, radicado: 47001-2333-000-2013-00006-01(2708-14), Actor: Aida Leonor Mercado Bocanegra y José Encarnación Díaz Silvera. [34] Así lo señaló la sentencia de unificación de la Sección Segunda, del 25 de agosto de 2016, radicación: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE- SUJ2-003-16, actor: Benicio Antonio Cruz. [35] El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: «Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.» [36] El artículo 217 de la Constitución Política, consagra: «La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. // Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. // La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.» [37] En este sentido ver las sentencias C-432 de mayo 6 de 2004, T-372 de 2007 y T-894 de 2010, entre otras. [38]

ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley. [39] De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22 cuando prevé: «[…] Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente artículo, se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias señaladas en el artículo 32 del presente decreto.» [40] «Por la cual se establecen las normas de conducta del militar colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar.» [41] «Por la cual se expide el reglamento del régimen disciplinario para las fuerzas militares.» [42]«Por el cual se expide el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.» [43] Artículo 6, ordinal 9 de la Ley 1862 de 2017. [44] Artículo 24 de la Ley 836 de 2003. [45] http://dle.rae.es/?id=TqjIDCn. [46] Ver, entre otras, las sentencias 8347 del 30 de mayo de 1996, 30745 del 19 de agosto de 2009, 36108 del 25 de junio de 2009. [47] Consejo de Estado, Sección, Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de octubre de 2011, radicación: 52001-23-31-000-2003-00451-01(1016-09), actor: Serafín Rombo Burbano y otros. [48] Es de anotar que no se incluyen prestaciones anteriores al Decreto 89 de 1984, como quiera que fue la Ley 131 de 1985, la que previó la incorporación a las Fuerzas Militares de los soldados voluntarios. [49] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 mayo de 2017, expediente: 680012333000201400209-01 (4980-2014), actor: Clelia Ropero Niño. [50] Argumento que resulta igualmente válido frente al Decreto 95 de 1989. [51] El cual contempló la prestación [52] En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate. [53] En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate. [54] Folio 46 [55] Según registro civil de defunción [56] Informativo administrativo por muerte obrante a folio 115 [57] Folio 136 [58] Folios 53 y 54 [59] Folio 26 [60] Folio 13 [61] Folio 14 [62] Folio 15 [63] Folio 122 [64] Folio 46 [65] Folios 46-48 [66] Folios 42-44 [67] Artículo 4º.- La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. [68]

ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. … [69]

ARTÍCULO 188. EXTINCIÓN DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y[70] para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios. [71] Fecha de la muerte del causante [72] La petición fue elevada por la parte actora el 25 de julio de 2014 [73] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero Ponente: William Hernández Gómez. [74] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. [75] La parte demandante alegó de conclusión.