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25000-23-42-000-2017-01702-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-01-21

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Alba Jhanneth Montaño Durán·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional- Dirección General De Sanidad Militar.

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y DE PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional Como la accionante se vinculó a la entidad como servidor misional, código 2- 2, grado 16, desde el año 2013, la Sala no advierte desmejora salarial alguna, pues la equivalencia y el ajuste de la planta de personal, ocurrió en el año 2009, fecha en que la demandante ni siquiera había ingresado a la entidad, en consecuencia, su asignación básica mensual es la fijada anualmente por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que no es posible acceder al pago de la asignación básica con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, comoquiera que su vinculación fue posterior al proceso de incorporación de la planta de personal de salud que se creó en el Ministerio de Defensa Nacional y por cuanto no se probó que a partir de 2013 se le esté reconociendo y pagando su asignación básica y prestaciones sociales, en monto inferior al dispuesto en su régimen normativo aplicable, como es el fijado anualmente por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, conforme con el artículo 3.º de la Ley 4ª de 1992, es decir, en atención a la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar, la escala y el tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas a aplicar en relación al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar  Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, rad 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 2701 DE 1988 / DECRETO 3062 DE 1997- ARTÍCULO 3 NUMERAL 6 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01702-01(4518-19) Actor: ALBA JHANNETH MONTAÑO DURÁN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las fuerzas militares SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que negó las súplicas de la demanda que instauró en contra de la Nación - Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar.

II.

ANTECEDENTES 2.1 La demanda[1]. 2. La señora Alba Jhanneth Montaño Durán, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la Nación - Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar. 2.1.1 Pretensiones. 3.

En la demanda se solicitó declarar la nulidad del Oficio 423511/ MDN- CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 22 de noviembre de 2016, proferido por el director general de Sanidad Militar, por el cual se negó la reliquidación de la asignación básica mensual y de las prestaciones sociales conforme con el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997. 4.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar a (i) reliquidar su asignación básica mensual y sus prestaciones sociales, atendiendo a la remuneración establecida para la Rama Ejecutiva del orden nacional conforme con la Resolución 597 de 14 de mayo de 2010;

(ii) indexar, reliquidar y reajustar las prestaciones sociales tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido, cuyo cálculo dependa de la asignación básica; (iii) que se condene al giro de los aportes pensionales actualizados, por concepto de los haberes laborales; (iv) que se le paguen las costas y gastos procesales del proceso y, (v) que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. 2.

Hechos. 5. La accionante se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 16, cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción. 6. Al momento de la presentación de la demandada su asignación salarial correspondía a $3´205.872 de acuerdo con lo establecido en el Decreto 238 de 12 de febrero de 2016. 7.

Mediante petición del 11 de octubre de 2016 solicitó a la entidad el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación básica según los decretos que expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, desde el año 2007 y hasta que el pago se haga efectivo con los efectos que esto conlleva. 8.

A través del acto administrativo demandado le fue resuelta de forma negativa su solicitud. 3. Normas violadas y concepto de violación 9.La demandante citó como normas violadas los artículos 1.º, 2, 13 y 25 de la Constitución Política; 1.º, 2.º, 4.º, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; y 1.º, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; la Ley 352 de 1997; y los Decretos 3062 de 1997, 005 de 1998 y 1792 de 2000. 10.

La apoderada explicó que la Ley 352 de 1997 liquidó al Instituto Nacional de Salud de las Fuerzas Militares y retornó al sector central a las personas que venían vinculadas a la entidad liquidada, para lo cual, creó la Dirección General de Sanidad como una dependencia del Comando General, y en el artículo 56 dispuso que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporan a las plantas de personal del Ministerio Defensa y de la Policía Nacional continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso. 11.

Adicionalmente el Decreto 3062 de 1997 dispuso que a los empleados públicos y trabajadores oficiales incorporados a las plantas de personal de salud creadas en el Ministerio Defensa se les aplica el régimen salarial que rige a los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional. 12. En este contexto sostuvo que a las personas vinculadas a la Dirección General de Sanidad Militar, pese a existir norma específica que regula su régimen salarial y pensional, este no ha sido respetado por la entidad demandada pues se les viene pagando la asignación básica con las normas aplicables al personal civil del Ministerio Defensa Nacional. 13.

Finalmente indicó que nunca pretendió una nivelación salarial no autorizada por el legislador, sino el cumplimiento de los parámetros normativos contenidos en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 que se encuentran vigentes. 1. Contestación de la demanda[2]. 14. El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional -Dirección General de Sanidad Militar- se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual explicó que de conformidad con el marco normativo del personal civil no uniformado de las Fuerzas Militares que presta sus servicios en el área de la salud, la asignación básica de la demandante se ha venido cancelando en debida forma en atención a los decretos salariales expedidos anualmente para esta clase de empleados. 15.

Además, el régimen salarial aplicable al personal de la planta de empleados públicos del Ministerio Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, es el establecido en el Decreto 4783 de 2008, en el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de manera, que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 16.

Adicionalmente, la normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar se encuentra establecida en la Ley 1033 de 2007, el Decreto 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, los cuales continúan vigentes, al no ser declarados inexequibles ni demandados en acción de nulidad. 17. Finalmente indicó que la demandante se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar, a través de acta de posesión 0038 de 6 de junio de 2013, fecha en la cual esa dirección ya era una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, y en ese orden no es beneficiaría de ningún régimen de transición, siendo aplicable el régimen de la Ley 100 de 1993.

Así también, la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares a cuyo personal corresponde el incremento de los salarios para el sector defensa, sin que ello implique el reconocimiento de las prestaciones especiales creadas en el Decreto 1214 o la aplicación de los decretos de salarios para funcionarios de la Rama Ejecutiva del nivel central. 18.

Propuso las excepciones de caducidad y de prescripción. 2.3. Sentencia de primera instancia[3]. 19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en sentencia de 31 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante. 20. Como fundamento de su decisión, explicó que a la demandante no le es aplicable el régimen salarial para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no acreditar los presupuestos de la Ley 352 de 1997 y el numeral 6.º del artículo 3.º del Decreto 3062 de 1997, debido a que no probó que estuviera vinculada con antelación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y con posterioridad fuera incorporada en la planta de personal de salud que se creó en el Ministerio de Defensa Nacional. 21.

Lo anterior, por cuanto la vinculación de la señora Montaño Durán en la Dirección General de Sanidad Militar se produjo en el año 2013, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia la Ley 1033 de 2006, así como los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, por lo que estaba amparada por los decretos salariales expedidos anualmente para esta clase de servidores. 22.

Además, estimó que en todo caso, su asignación básica no tendría por qué presentar variación, salvo lo normal cada año, en tanto que según el artículo 6.º del Decreto 4783 de 19 de diciembre de 2008 los funcionarios que a la fecha de la expedición del decreto se encuentren prestando sus servicios en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, serán incorporados en los cargos equivalentes de que trata el citado decreto, en un término máximo de 60 días contados a partir de la fecha de su publicación y continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en que serán incorporados. 4.

Recurso de apelación[4]. 23. La apoderada de la demandante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación en el cual sostuvo que los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar son servidores públicos del orden nacional y por consiguiente el régimen salarial aplicable es el previsto por el gobierno para los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, como lo ha señalado la jurisdicción contenciosa en varias ocasiones. 24.

Todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 que regula al personal de salud de las fuerzas militares. 5. Trámite en segunda instancia. 25. El magistrado sustanciador, mediante autos de 9 de septiembre[5] y 5 de noviembre de 2019[6], admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión y concepto. 26.

En dicha oportunidad la parte demandante[7] insistió en los argumentos de la demanda y el recurso de apelación. 27. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 28. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir, previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (cpaca), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 30. En los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

Por tanto, la Sala contraerá su análisis a los reparos formulados por la apoderada de la señora Montaño Durán en su condición de apelante única. 3.2. Problema jurídico 31. En el presente caso corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿le asiste derecho a la señora Alba Jhanneth Montaño Durán al reajuste de su asignación básica mensual y sus prestaciones sociales, conforme al régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional, pese haber ingresado a la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar en el año 2013 con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006, así como los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008? 32.

Para resolver lo anterior, se aludirá (i) al régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía; (ii) a la sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019; y (iii) a las pruebas obrantes en el plenario, para verificar si le asiste razón a la accionante de acuerdo con el marco de la apelación. 3.3.

Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional[8] 33. En primer lugar debe recordarse que el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990 (i) reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; y (ii) precisó, en primer término, que está dirigido a «las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional» y, con ello, descartó de su aplicación a «las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, [por cuanto] se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo» [artículo 2º]. 34.

El capítulo VI de este decreto que regula las prestaciones médico asistenciales, a saber: los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica, se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, así: i) Ley 352 de 17 de enero de 1997[9] determinó que a (a) los empleados y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, se les aplicará en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990; y (b) los demás servidores que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional, «por virtud de la presente ley, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993.

En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen», así: «ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen».

(Resaltado fuera de texto). ii) El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000[10], precisó, en su artículo 114, que «rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto- ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional». 35.

Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en el art. 279 excluyó del sistema integral de seguridad social «al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley»; y en el art. 248 (numeral 6) facultó al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos. 36.

Para atender el mandato referenciado, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1301 de 22 de junio de 1994[11], que organizó «el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP)». 37.

Respecto del régimen prestacional, el aludido Decreto Ley 1301 de 1994, señaló en su artículo 88, que el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional será el que fije el Gobierno Nacional para estos servidores; precisando que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Advirtió que los empleados públicos y los trabajadores oficiales que a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren prestando sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional e ingresen a los aludidos institutos, «se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva» [parágrafo del artículo 88]. 38. Luego, la Ley 352 de 17 de enero de 1997[12], al reestructurar «el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto- ley 1214 de 1990», (i) creó la Dirección General de Sanidad Militar, «como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» [artículo 9º]; y (ii) y ordenó «la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente» [artículo 53]. 39.

Como consecuencia de la supresión de los aludidos institutos, se dispuso (i) la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales «a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que [quienes] se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen»; y (ii) que quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, los servidores que se incorporen por virtud de esta ley [artículo 55]. 40.

También precisó que los «empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso» [artículo 56]. 41.

A través del Decreto 3062 de 23 de diciembre de 1997[13], el Presidente de la República puntualizó que la incorporación de los servidores públicos que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se hará respetando sus derechos adquiridos y varias garantías [artículo 3º]: «Artículo 3º. La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías:  […]      4.

En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. Igualmente al personal vinculado al Hospital Militar Central con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen.  […]    6.

A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997».

(negrita con subrayas fuera del texto).    42. Con posterioridad, la Ley 1033 de 18 de julio de 2006[14] estableció el régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que expida normas con fuerza de ley (i) sobre «el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal» [artículo 2º]; y (ii) «para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa» [artículo 3º]. 43.

En ejercicio de las facultades referenciadas, el Presidente de la República expidió los Decretos Leyes 91 y 92 de 17 de enero de 2007 que, en su orden, regulan el sistema de carrera del sector defensa y el régimen de personal y modifican el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades de dicho sector. 44. El artículo 32 del Decreto Ley 91 de 2007 diferenció la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, así: «ARTÍCULO  32.

Plantas de personal. Las plantas de personal que conforman las entidades del Sector Defensa son globales, sin perjuicio de que se encuentren reguladas en actos administrativos distintos, como se enuncia a continuación: 1. Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar. 2.

Planta de Personal de las Entidades Descentralizadas, Adscritas y Vinculadas: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, en el entendido que cada una de ellas tienen su planta de personal independiente». 45. Por su parte, el Decreto Ley 92 de 2007, estableció seis niveles jerárquicos en los empleos del sector defensa: directivo, asesor, profesional, orientador, técnico y asistencial [artículos 4 y 5]. 46.

Concretamente las funciones del área misional de salud pasaron al nivel asesor, así: Artículo 6°.Nivel Asesor. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de asistencia en materias directas o de apoyo con la seguridad y defensa, incluida el área misional de salud, así como las de aconsejar y asesorar a la alta dirección del Sector Defensa, y a los servidores públicos uniformados y no uniformados, de las entidades y dependencias que conforman el Sector Defensa (negrita con subrayas fuera del texto).     47.

Las citadas disposiciones establecieron que (i) no podía desmejorarse la situación salarial de los empleados civiles no uniformados de dicho sector y que la nomenclatura especial y la equivalencia de empleos, no afectaría sus derechos prestacionales [artículo 19] y, (ii) señaló que los jefes de cada organismo expedirán «la Tabla de Organización TO de cada entidad», con la cual ajustarán «sus plantas de personal a la nomenclatura y clasificación establecida en el presente decreto» [artículos 20 y 21];

(iii) adicionalmente puntualizó que los «sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial» [parágrafo transitorio del artículo 21].  48.

Seguidamente, el Presidente de la República, a través del Decreto 4783 de 19 de diciembre de 2008[15] (i) aprobó el ajuste y modificación de la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, (ii) ordenó la incorporación respectiva en los cargos equivalentes [artículo 6º] y, (iii) advirtió que los funcionarios sujetos del anterior movimiento de personal «continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados» [artículo 6º]. 49.

Por último, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992[16], dictó los decretos anuales que regularon las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con la nueva nomenclatura y clasificación de los empleos, a través del Decreto 93 de 2007 (derogado por el Decreto 1737 de 2007), y luego en los Decretos 674 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018, 1012 de 2019 y 308 de 2020.

Lo anterior, en atención a la nueva nomenclatura de los cargos de la planta de personal del Ministerio de Defensa–Dirección de Sanidad Militar, y a la «Tabla de Organización TO» de la planta a que se refiere el artículo 20 del Decreto Ley 92 de 2007. 3.4. De la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -019- CE-S2 de 2019[17]. 50.

En la decisión unificadora de 12 de diciembre de 2019 la Sección Segunda, luego de hacer un recuento de las normas que han regulado el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y detectar la disparidad de criterios jurisprudenciales existente sobre el particular, arribó a las siguientes conclusiones: «[…] En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.

El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).

Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto).

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados». 51.

Con fundamento en lo anterior, fijó reglas de interpretación que tomaron como referencia la evolución normativa en el tiempo, así: «[…] Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994[18] y de la Ley 352 de 1997[19], aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados[20] al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007[21] se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.  2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[22].

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional[23].

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997». 3.5.

Análisis del caso concreto 52. De conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial realizado en los párrafos que preceden, en el caso de la señora Alba Jhanneth Montaño Durán se encuentra acreditado lo siguiente: i) Por Resolución 618 de 27 de mayo de 2013 la demandante fue nombrada como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 16, médico, «cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción, de la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de la Dirección de Sanidad […] de la Armada Nacional en la ciudad de Bogotá D.C., con una asignación básica mensual de ($2761107) (sic)»[24], cargo para el cual tomó posesión como se aprecia en acta 0038 de 6 de junio de 2013, visible a folio 3. ii) El 11 de octubre de 2016, la accionante solicitó al Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar la reliquidación de su asignación básica y sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el numeral 6.º del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997[25], en los siguientes términos: «[…] 3.- Se me informe mediante que (sic) decretos viene siendo cancelada la asignación básica y su equivalente en dinero de los incrementos efectuados a la asignación recibida […], durante los lapsos 2012 y 2013, 2014, 2015 y 2016, así mismo certificación de los salarios devengados por el mismo tiempo con sus incrementos. 4.- Se efectúe el reconocimiento y pago de la asignación básica de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, aplicando la asignación básica para los empleados de la RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL, DE ACUERDO CON LOS DECRETOS ANUALMENTE EXPEDIDOS y de conformidad con lo previsto en el Manual de funciones de empleados públicos de 2010, resolución No. 0598 de 14 de mayo de 2010. 5.- Se reliquide, reajuste y pago (sic) de la asignación básica […], Como personal civil de la planta de personal de las entidades que conforman el sector defensa, aplicando el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, reconociendo el salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la RAMA EJECUTIVA, según lo fijado por el gobierno desde 2007 y hasta que el pago se haga efectivo, y de acuerdo con las demás peticiones.

La entidad deberá reconocer las diferencias de los salarios y de las asignaciones no pagadas en su totalidad desde la fecha de ingreso […], como la reliquidación y reajustes a que haya lugar para cada uno de los años en que viene desempeñándose en el cargo. Como el Régimen salarial aplicable […] es el previsto para la RAMA EJECUTIVA, solicito se proceda a indexar, reliquidar y reajustar las prestaciones sociales […], de acuerdo a la asignación básica mensual de la peticionaria». iii) Por medio de Oficio 423511/ MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 22 de noviembre de 2016, el Director General de Sanidad Militar negó la petición de la demandante en los siguientes términos[26]: «[….], así mismo se anexa certificación laboral de tiempo de servicios, salarios y lugar de prestación de los mismos, donde se refleja el comparativo normativo entre el Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y del Sector Defensa respecto de los salarios, evidenciando que no hay desmejoramiento salarial, y ello con la respectiva normatividad del caso».

El citado oficio, igualmente señaló que los empleados vinculados al extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en materia salarial, se regían por las disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional para los establecimientos públicos del orden nacional, de acuerdo con el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, que para el tema salarial correspondía al decreto de sueldos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y, para el tema prestacional al Decreto 2701 de 1988.

Igualmente le indicó, que con la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, estos empleados fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, de acuerdo con los artículos 53 y 56 de la Ley 352 de 1997, quienes continuarían bajo el régimen salarial que se aplicaba para dicho Instituto.

Esto, según el parágrafo 2.º del artículo 53 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 6.º del artículo 3.º del Decreto 3062 de 1997. No obstante, a partir de la expedición de la Ley 1033 de 2006 por la cual se estableció la carrera administrativa especial para el sector defensa, se profirió el Decreto 092 de 2007 por el cual se modificó y determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector defensa, en virtud de lo cual se expidió el Decreto 4783 de 2008, ajustando la planta de personal de salud a la nueva nomenclatura especial y clasificación establecida para todas las dependencias que conformaban el sector defensa (denominación de cargos, códigos y grados), entre ellas, la Dirección General de Sanidad Militar que es una dependencia del Comando General dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, y a partir del 27 de octubre de 2009 se incorporaron los servidores públicos en dicha planta, manteniendo la misma asignación salarial de códigos y grados que traían con los decretos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Concluyó la entidad lo siguiente: «[…] hasta el año 2009 se aplicó a la Planta de Personal de Salud el régimen salarial del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional de cada vigencia que aplicaba para los establecimientos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, y a partir del 27 de octubre de 2009 conforme a las normas mencionadas, se le pagaron los salarios con base en las normas especiales del sector Defensa.

Es de anotar que en la nomenclatura del Orden Nacional los cargos tenían una asignación numérica diferente, pues en los Decretos que rigieron a partir del 2007 para el Sector Defensa, cambió la denominación del cargo, el Código y el Grado, pero manteniendo y respetando las asignaciones salariales, es decir, que nunca hubo un desmejoramiento salarial.

Por lo expuesto el régimen salarial aplicable a su poderdante desde el 27 de octubre de 2009 es el previsto por el Gobierno Nacional para loa servidores públicos del Sector Defensa del Orden Nacional y NO el aplicable la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, situación que NO generó un desmejoramiento salarial, Por lo tanto NO ES viable el reconocimiento, pago, liquidación, reliquidación o reajuste de la asignación básica y prestaciones sociales y tampoco es posible reconocer y pagar las diferencias salariales a su representada ALBA JHANNETH MONTAÑO DURÁN». iv) Conforme a la certificación de 2 de noviembre de 2016, la Dirección General de Sanidad Militar hizo constar que la accionante «en su calidad de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, Código 2-2 Grado 16, labora en esta institución desde el 06 de junio de 2013, con una asignación mensual actual de $3.205.872.00»; y (b) desde el 2013 devenga los siguientes montos[27]: |AÑO |DECRETO |DECRETO |CÓDIGO |GRADO |DENOMINACIO|SUELDO | | |CORRESPON|CORRESPONDI| | |N CARGO |BÁSICO | | |DIENTE AL|ENTE AL | | | | | | |SECTOR |SECTOR | | | | | | |RAMA |DEFENSA | | | | | | |EJECUTIVA| | | | | | |2013| |1020 |2-2 |16 |SERVIDOR |$2.761.1| | | | | | |MISIONAL EN|07 | | | | | | |SANIDAD | | | | | | | |MILITAR | | |2014| | 190 |2-2 |16 |SERVIDOR |$2.842.2| | | | | | |MISIONAL EN|84 | | | | | | |SANIDAD | | | | | | | |MILITAR | | |2015| |1120 |2-2 |16 |SERVIDOR |$2.974.7| | | | | | |MISIONAL EN|35 | | | | | | |SANIDAD | | | | | | | |MILITAR | | |2016| |238 |2-2 |16 |SERVIDOR |$3.205.8| | | | | | |MISIONAL EN|72 | | | | | | |SANIDAD | | | | | | | |MILITAR | | 53.

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de precisarse es que la demandante fue incorporada a través de la Resolución 0618 de 27 de mayo de 2013 en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 16, médico (cargo de libre nombramiento y remoción, de la planta de personal global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, en el que se posesionó el 6 de junio de 2013, esto, luego de que se profirió la Ley 1033 de 2006 que (i) estableció el régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional;

(ii) modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del sector defensa; y (iii) efectuó la equivalencia de los empleos en la nueva planta. 54. Es decir, que su vinculación se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de Ley 1033 de 2006, los Decretos 91, 92, 93 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008. 55.

Recuérdese además, que la Dirección de Sanidad Militar a través de la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, expidió la «Tabla de Organización “TO”» de la planta de personal, en la que se ajustaron e hicieron las equivalencias de los empleos, conforme la nomenclatura y clasificación prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 92 de 2007. 56.

Ahora bien, el cargo ejercido por la accionante desde 2013, es el de servidor misional en sanidad militar código 2-2, grado 16, el cual hace parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial del sector defensa contemplado en los Decretos 92, 3034 y 4803 de 2007 y, 2127 y 4783 de 2008. 57.

En este caso, como la accionante se vinculó a la entidad como servidor misional, código 2-2, grado 16, desde el año 2013, la Sala no advierte desmejora salarial alguna, pues la equivalencia y el ajuste de la planta de personal, ocurrió en el año 2009, fecha en que la demandante ni siquiera había ingresado a la entidad, en consecuencia, su asignación básica mensual es la fijada anualmente por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que no es posible acceder al pago de la asignación básica con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, comoquiera que su vinculación fue posterior al proceso de incorporación de la planta de personal de salud que se creó en el Ministerio de Defensa Nacional y por cuanto no se probó que a partir de 2013 se le esté reconociendo y pagando su asignación básica y prestaciones sociales, en monto inferior al dispuesto en su régimen normativo aplicable, como es el fijado anualmente por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, conforme con el artículo 3.º de la Ley 4ª de 1992, es decir, en atención a la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar, la escala y el tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. 58.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que negó las pretensiones de la demanda. 3.6. Condena en costas. 59.En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[28], concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. 60.

En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que si bien no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la accionante, la entidad demandada no intervino en el trámite de esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúense las anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmada electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 15 y s.s.. [2] Folios 57 a 69. [3] Folios 120 y s.s. [4] Folios 330 a 347. [5] Folio 144. [6] Folio 150. [7] Ff. 155 y s.s. [8] Se reitera el análisis realizado por esta Subsección en sentencia de 12 de noviembre de 2020, dentro del proceso radicado 25000 23 42 000 2017 05106 01 (2727-2019), demandante: Alma Piedad Lizcaíno Páez, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. [9] «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». [10] «Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial». [11] «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993» [12] «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» [13] «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares». [14] «Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política». [15] «Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones». [16] De conformidad con la Ley 4 de 1992[17] corresponde al Gobierno Nacional fijar, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en la misma ley, el régimen salarial y prestacional de: «a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […]».

De acuerdo con el artículo 4 ídem, el Gobierno Nacional tiene la obligación de modificar anualmente el sistema salarial de los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés. [19] Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 [20] Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 [21] Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. [22] Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. [23] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019   [24] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. [25] Así se indica en el acta de posesión obrante a folio 3.. [26] Folios 6 a 8. [27] Folio 11 y 12. [28] Folio 5. [29] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. ----------------------- Se suscribe esta providencia con firma escaneada, según lo dispuesto por los Artículos 11º del Decreto 491 de 2020 y 6º del Acuerdo PCSJA20-11532, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En caso de duda, por favor escribir al buzón secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co Cualquier alteración de esta providencia constituye delito.