MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL Este despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: <<Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada no se encuentra dentro de las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada.
Por el contrario, se trata de una decisión proferida en primera instancia por el ponente en atención a lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, a la cual, en segunda instancia, se le aplica la misma regla de competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - No probada / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL El despacho confirmará la decisión de declarar no probada la caducidad de la acción, porque tal decisión es concordante con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que es la norma invocada por el recurrente.
(…) Conforme con esta disposición la regla general en relación con las disposiciones procesales - a diferencia de las sustanciales que rigen las obligaciones pactadas en el contrato y que son las vigentes al momento de su celebración - es su aplicación inmediata. La excepción que el artículo 40 consagra en su segunda parte, relativa a los <<términos que hubieren comenzado a correr>>, se refiere a aquellos que corren durante el proceso (para la contestación de una demanda, la interposición de un recurso, entre otros); la contabilización de tales términos es la que se rige por la ley vigente en el momento en que el término empezó a correr.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No opera frente a los asuntos que involucren bienes del Estado [A]sí se considere que el término de caducidad para demandar la anulación del contrato debe regirse por el CCA, lo cierto es que conforme con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 136 de dicho código, tal acción no caduca, porque el contrato se refiere a un bien estatal imprescriptible y dicha norma ha sido aplicada por la jurisprudencia a los derechos que, mediante contrato pueden pactarse sobre el mismo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de agosto de 2020, Exp. 58710, C.P. Alberto Montaña Plata. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 136 PARÁGRAFO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01255-01(60235)A Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES | | | |Tema: |Controversias contractuales – Contrato de | | |concesión minera – Se confirma la decisión de | | |no declarar caducada la acción para demandar | | |la nulidad absoluta del contrato. | AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial del 29 de septiembre de 2017, en el que se declaró no probada la excepción de caducidad.
Este despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: <<Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada no se encuentra dentro de las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada[1].
Por el contrario, se trata de una decisión proferida en primera instancia por el ponente en atención a lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, a la cual, en segunda instancia, se le aplica la misma regla de competencia. I.- Antecedentes 1.- El 9 de julio de 2013 la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante la <<CAR>>) presentó demanda de controversias contractuales contra la Agencia Nacional de Minería (en adelante la <<ANM>>), Colminas S.A. y otro.
En la demanda formuló las siguientes pretensiones: <<1. Que se declare la nulidad absoluta del Contrato de Concesión No. FDT – 096 de fecha 15/02/2007, para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón, celebrado entre Ingeominas y la sociedad Colminas S.A. <<2. Que, como consecuencia de la nulidad absoluta del contrato aludido, se declare la nulidad de la inscripción del Contrato de Concesión No. FDT – 096 del Registro Minero Nacional. <<3.- Que se ordene la desanotación de la inscripción del contrato de Contrato de Concesión No. FDT – 096 del Registro Minero Nacional.>> 2.- La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 15 de febrero de 2007 Ingeominas y Colminas S.A. celebraron el contrato de concesión No. FDT-096 para la exploración y explotación de carbón en el municipio de Tausa, Cundinamarca (en adelante el <<Contrato>>).
La vigencia del contrato es de 30 años. 2.2.- Mediante Acuerdo 022 del 18 de agosto de 2009, la CAR declaró zona de reserva forestal protectora y Distrito de Manejo Integrado el Paramo de Guaragua y Laguna Verde, donde se encuentra la concesión otorgada en el Contrato. 2.3.- De conformidad con el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, está prohibida la realización de actividades de exploración y explotación minera en zonas declaradas como de protección de recursos naturales o del ambiente.
Por lo tanto, el Contrato adolece de nulidad absoluta. 3. El 12 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial. En esta audiencia, la ANM solicitó que como medida de saneamiento se estudiara la caducidad de la acción. Argumentó que: 4.1.- El artículo 140 de la Ley 153 de 1887 establece que la ley procesal será de aplicación inmediata, pero el cómputo de términos se realizará de conformidad con la normatividad vigente al momento en que comenzaron a correr. 4.2.- El Contrato fue suscrito durante la vigencia del CCA, por lo cual se debe dar aplicación al artículo 136 numeral 10, de acuerdo con el cual, cuando se demande la nulidad de un contrato y su término <<fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años contados a partir de su perfeccionamiento.>> Por lo tanto, al presentarse la demanda en el año 2013, por fuera del término de cinco años contados desde el perfeccionamiento del Contrato, la acción había caducado. 4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió de oficio la caducidad de la acción y declaró no probada la excepción. En síntesis, consideró que: 4.1.- El artículo 308 del CPACA respecto de su aplicación en el tiempo, introdujo una norma diferente a la del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y del CGP, el cual en su artículo 624 modificó tal disposición. El artículo 308 del CPACA dispuso que los procesos que estaban en trámite con la entrada en vigencia de dicho código rigiéndose por el CCA, mientras que los procesos que se iniciaran después de la vigencia del CPACA, se regirían por este último. 4.2.- Como la demanda fue presentada en vigencia del CPACA, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 164 conforme con el cual se puede demandar la nulidad absoluta del contrato, en cualquier momento durante su vigencia. 5.
Inconforme con la anterior decisión, la ANM interpuso recurso de apelación. En síntesis, argumentó que: 5.1.- La interpretación que el Tribunal da a las normas de aplicación de la ley en el tiempo no es correcta. Cuando ya ha empezado a correr un término de caducidad, este no puede ser aumentado ni disminuido por una norma posterior, pues se estaría afectando la seguridad jurídica y los derechos adquiridos de los administrados. 5.2.- Reiteró que se debe dar aplicación al término de caducidad establecido en el CCA, en aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 del CGP, como ha sido reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares.
Por lo tanto, el término de caducidad era de máximo 5 años contados a partir del momento del perfeccionamiento del Contrato, por lo cual la demanda fue presentada luego del vencimiento de dicho término. II.- Consideraciones 6.- El despacho confirmará la decisión de declarar no probada la caducidad de la acción, porque tal decisión es concordante con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que es la norma invocada por el recurrente, la cual dispone: <<Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. <<Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.>> 7.- Conforme con esta disposición la regla general en relación con las disposiciones procesales - a diferencia de las sustanciales que rigen las obligaciones pactadas en el contrato y que son las vigentes al momento de su celebración - es su aplicación inmediata.
La excepción que el artículo 40 consagra en su segunda parte, relativa a los <<términos que hubieren comenzado a correr>>, se refiere a aquellos que corren durante el proceso (para la contestación de una demanda, la interposición de un recurso, entre otros); la contabilización de tales términos es la que se rige por la ley vigente en el momento en que el término empezó a correr. 8.- Adicional a lo anterior, así se considere que el término de caducidad para demandar la anulación del contrato debe regirse por el CCA, lo cierto es que conforme con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 136 de dicho código, tal acción no caduca, porque el contrato se refiere a un bien estatal imprescriptible y dicha norma ha sido aplicada por la jurisprudencia a los derechos que, mediante contrato pueden pactarse sobre el mismo.
En este sentido, en reciente sentencia, esta subsección realizó las siguientes precisiones respecto del término de caducidad aplicable a los asuntos mineros regidos por el CCA, en un proceso en el cual también se pretendió la nulidad de un contrato de concesión minera: <<En el presente proceso resulta aplicable el parágrafo 1 del artículo 136 del CCA, que dispone que “cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables la acción no caducará”.
A pesar de su aparente claridad, lo cierto es que la norma ha debido ser interpretada en distintas ocasiones, pues su texto tiene vacíos que impiden definir con claridad los litigios a los que se aplica el beneficio de la ausencia de caducidad. Para respetar el principio hermenéutico según el cual las normas sobre caducidad deben ser interpretadas restrictivamente, es indispensable definir cuál es el sentido de la norma.
Una vez definido el supuesto de hecho que activa esa regla de caducidad, la Sala podrá aplicarlo evitando cualquier ampliación de su alcance. La Sala advierte que, en estricto sentido, no existe un litigio cuyo objeto sea directamente un bien estatal imprescriptible o inajenable. Los litigios se refieren, más bien, a los derechos o actos jurídicos que tienen por objeto tales bienes.
Así lo reconoció esta Corporación cuando declaró que no operaba la caducidad porque en ese caso se discutían “asuntos en los que se (veían) involucrados bienes de uso público”. Sin embargo, los vacíos de la disposición citada han generado otras tesis sobre su alcance2. En otro caso, tan reciente como el que se mencionó, esta Corporación entendió que el parágrafo 1 del artículo 136 del CCA solo se refería a los litigios que discutieran “el derecho de dominio sobre bienes del Estado”3.
Como consecuencia de esa interpretación, se decidió que la acción en ese caso estaba caducada, porque los contratos de concesión minera no tienen por objeto el derecho de dominio de bienes imprescriptibles o inalienables del Estado. Esta segunda interpretación parece incorporar diferenciaciones donde la norma no distingue4. La única distinción que trae la norma es respecto de la naturaleza de los bienes sobre los que debe versar el litigio.
El legislador si bien dejó un vacío en el texto porque no indicó que los litigios que involucran esos bienes se refieren a los actos o derechos que los tienen por objeto, no distinguió o excluyó ninguno de esos derechos o actos. Dado que el intérprete no puede distinguir donde el legislador no lo hizo, y en este caso, la norma nada dice sobre un único tipo de derecho, sino sólo sobre un tipo de bienes, la Sala se apartará de esa lectura de la norma.
Sin embargo, tanto la primera interpretación comentada, como esta última tienen un punto esencial de coincidencia: ambas abandonan la interpretación literal y ambas reconocen que los bienes en sí mismos no son objeto de los litigios. La coincidencia entre dos interpretaciones que parecen opuestas permite a la Sala reforzar una interpretación que reconoce la doble corrección que hay en ambas: de un lado, debe descartarse una interpretación literal de la norma porque al reducir su alcance al tenor literal de su texto, no tendría efecto útil alguno. De otro lado, las reglas de la experiencia permiten comprender que la regla de no caducidad establecida en el parágrafo 1 del artículo 136 del CCA se refiere a los litigios sobre actos o derechos cuyo objeto sea un bien imprescriptible o inajenable del Estado.
Como quiera que el artículo 6 del Código de Minas dispone que “la propiedad estatal de los recursos naturales no renovables es inalienable e imprescriptible”, y que el derecho a explorarlos y explotarlos solo se adquiere en virtud de un título minero, el parágrafo 1 del artículo 136 del CCA resulta aplicable al caso concreto, razón por la cual no está acreditada la caducidad de la acción.>>[2] En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE, el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferido en audiencia del 29 de septiembre de 2017 que declaró no probada la excepción de caducidad.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para lo de su cargo.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
CUARTO: En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se advierte a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 del CPACA hacen referencia a los siguientes autos: << (1) El que rechace la demanda, (2) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (3) El que ponga fin al proceso y, (4) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público>>. [2] Consejo de Estado, Subsección B, sentencia del 3 de agosto de 2020, exp. 58710.
M.P. Alberto Montaña Plata.