Micelio
25000-23-26-000-2005-02594-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-04

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Oliverio Hernando Melo Parada Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue capturado por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal y estafa. La investigación penal seguida en su contra tuvo como fundamento la denuncia presentada por el comprador del bien inmueble en el negocio celebrado entre las partes.

Finalmente, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a su favor y ordenó su libertad. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ESTAFA / FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO / FRAUDE PROCESAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN En el expediente está demostrado que, O. H. M. P. estuvo privado de la libertad, desde el 16 de mayo de 2003, hasta el 1 de diciembre de 2003, esto es, por 6 meses y 16 días.

También está probado que, el 23 de mayo de 2004, la Fiscalía 298 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de Bogotá profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por los delitos de estafa, falsedad material de particular en documento público y fraude procesal. Además, el 13 de enero de 2004, al calificar el mérito del sumario, esa misma fiscalía precluyó la investigación a su favor; decisión que fue confirmada el 27 de abril de 2004 por la Fiscalía 45 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE [L]a Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de alguna medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.

De manera que, la Sala estima que la reclusión de O. H. M. P. también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Acreditada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [D]ado que la fiscalía no contaba con indicios graves de responsabilidad en contra del entonces sindicado y tampoco sustentó la necesidad de la detención preventiva conforme a las finalidades previstas por la ley, la Sala concluye que no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa procesal penal para su imposición. En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de O. H. M. P. INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En este caso, la Sala encuentra que, ante la ausencia de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privaciones injustas de la libertad, se imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y la mantuvo durante la fase de instrucción. INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NEXO DE CAUSALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUEZ ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JUEZ PENAL / CULPA CIVIL / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Respecto de la ausencia de culpa de la víctima, en este caso, la Sala advierte que el tribunal de primera instancia hizo un análisis sobre las pruebas de la conducta preprocesal de la víctima, acudiendo a la culpa como instrumento para determinar si la conducta del demandante principal rompió el nexo causal entre la decisión de la privación de la libertad y el daño. Sin embargo, dado que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el contexto de esa misma actuación, no antes de ella.

En consecuencia, se debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó. Por tanto, el juez administrativo debe estudiar todos los elementos de responsabilidad y reservar el estudio de la culpa civil de la víctima para la valoración de sus conductas procesales en el análisis de causalidad o de imputación fáctica, por lo que, ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad, autoriza al juez administrativo a suplir al juez penal, que es el único competente para valorar la conducta preprocesal de quien fue privado de la libertad.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.

En la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la Sección señaló una tabla de indemnizaciones en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla definió rangos de tiempo a los que les asignó unos topes máximos de indemnización. Así, la Sala ha convenido tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de O. H. M. P. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.

En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre del privado injustamente de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, Exp.

C-489 de 2002 y Exp. C-452 de 2016. MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / JUSTICIA RESTAURATIVA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS [S]e ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa de la privación injusta de la libertad por el daño antijurídico que le causó y reconozca que impuso la medida de detención preventiva sin cumplir con los requisitos legales vigentes para ese momento.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la entidad deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de estas entidades. PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Presupuestos / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE - No acreditada / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE [E]n la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para su reconocimiento: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.

En este caso, la Sala negará esta pretensión, dado que, si bien se evidencia que el entonces sindicado fue representado por la abogada dentro del proceso penal, lo cierto es que la constancia expedida por la apoderada sobre el valor pagado, no constituye factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, por lo que no es una prueba efectiva del pago de los montos allí indicados.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, esta Sección, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, estableció como presupuestos para su procedencia: 1) que el perjuicio sea solicitado por la parte interesada; y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad, dejo o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos.

Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1) que se establezca un periodo indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) que se pruebe el monto de los ingresos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL La acción de repetición encuentra su principal sustento normativo en el segundo inciso del artículo 90 de la Constitución Política.

Esta acción estaba consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo como un mecanismo de reintegro patrimonial del pago que el Estado realizaba por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes o ex agentes. La Ley 678 de 2001 definió la repetición como una acción de carácter patrimonial, que debía ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercieran funciones públicas que, a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa, dieran lugar al pago de una condena dictada en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Adicionalmente, precisó los elementos necesarios para ejercer la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición, contempló las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente y consagró algunas presunciones legales con incidencia en la carga probatoria de la calificación de las conductas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN - Denegado por falta de demostración de la culpa grave o dolo La Sala recuerda que para la prosperidad de las pretensiones de repetición se requiere que el comportamiento sea no solo ajeno a derecho, sino dirigido a causar daño o producto de una negligencia que excluye toda justificación. De modo que, no cualquier conducta, así fuere errada, como en este caso, compromete en repetición la responsabilidad de los servidores públicos.

Por lo anterior, dado que no existe ningún supuesto de hecho específico que permita calificar la conducta de la funcionaria como dolosa o gravemente culposa, la Sala negará las pretensiones de repetición planteadas por la Fiscalía General de la Nación. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02594-01(41780) Actor: OLIVERIO HERNANDO MELO PARADA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Ley 600 de 2000 - Falla del servicio - Incumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento - Llamamiento en garantía con fines de repetición - Análisis del elemento subjetivo bajo el régimen de la Ley 678 de 2001- Falta de demostración de la culpa grave o dolo Síntesis del caso: El demandante fue capturado por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal y estafa.

La investigación penal seguida en su contra tuvo como fundamento la denuncia presentada por el comprador del bien inmueble en el negocio celebrado entre las partes. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a su favor y ordenó su libertad Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 30 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Llamamiento en garantía con fines de repetición; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación; 1.6. Trámite relevante en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de noviembre de 2005, Oliverio Hernando Melo Parada, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación–Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, que tuvo lugar “desde el 16 de mayo de 2003 hasta el 1 de diciembre de 2003”[2].

La medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso dentro del proceso penal iniciado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y estafa agravada[3]. 2. En la demanda se plantearon las siguientes pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Declarar que la Nación - Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales a mi causados en mi condición de abogado LITIGANTE, así como a la señora CLAUDIA PATRICIA JIMENEZ GONZALEZ y a mi pequeño hijo ARTURO HERNANDO MELO, por mi representado legalmente.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a los Accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, ya como reparación, ya como indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman en el orden de los $1.064.931.000,oo; equivalente a 2.794 (SMMV) Salarios mínimos, legales mensuales vigentes o conforme a lo que resulte probado en el proceso (…)”[4]. 3.

La indemnización solicitada se discriminó según se muestra a continuación: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Oliverio Hernando|Víctima directa |1.000 SMLMV | |s morales|Melo Parada | | | | |Claudia Patricia |Cónyuge de la |500 SMLMV | | |Jiménez González |víctima | | | |Arturo Hernando |Hijo de la |500 SMLMV | | |Melo |víctima | | |Perjuicio|Oliverio Hernando|Víctima directa |Honorarios no | |s |Melo Parada | |percibidos en contrato | |materiale| | |con Inmobiliaria Paseo | |s | | |España: $22.750.000 | |(Lucro | | |Honorarios no | |cesante) | | |percibidos en procesos | | | | |revocados: $79.000.000 | | | | |Honorarios no | | | | |percibidos en procesos | | | | |no revocados: | | | | |$130.000.000 | |Perjuicio|Oliverio Hernando|Víctima directa |Honorarios, viáticos y | |s |Melo Parada | |papelería: $22.000.000 | |materiale| | |Promedio de gastos | |s | | |durante la detención: | |(Daño | | |$4.850.000 | |emergente| | |Gastos de | |) | | |administración, | | | | |servicios y arriendo de| | | | |oficina: $3.011.000 | | | | |Dinero depositado en la| | | | |Fiscalía: $21.000.000 | | | | |Honorarios médicos por | | | | |terapias del lenguaje: | | | | |6.320.000 | | | | |Pago de colegio para | | | | |estimación de terapia | | | | |del lenguaje: | | | | |$3.000.000 | | |Claudia Patricia |Cónyuge de la |Pasajes y viáticos: $ | | |Jiménez González |víctima |10.000.000 | 4.

Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) Álvaro Lema García formuló una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, al estimar que había sido engañado en un negocio de compraventa de un apartamento en el que Oliverio Hernando Melo Parada actuó como apoderado de la vendedora.

El inmueble, al momento del perfeccionamiento del contrato, no registraba ninguna limitación al derecho de dominio, sin embargo, tiempo después de adquirido, un Juzgado le informó al comprador que el bien estaba en proceso de remate, dado que se había constituido una hipoteca con anterioridad a su adquisición. 7. 2) En el proceso penal, la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Oliverio Melo por la presunta comisión de los delitos de falsedad, fraude procesal y estafa. 8. 3) El 13 de enero de 2004, la fiscalía precluyó la investigación a su favor, toda vez que no existían pruebas suficientes que indicaran que había participado en la defraudación denunciada.

Esta decisión fue confirmada en segunda instancia. 9. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) la fiscalía inició un proceso penal en contra de Oliverio Melo por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y estafa agravada, en el que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; 2) el 13 de enero de 2004 se precluyó la investigación a su favor, decisión que fue confirmada en segunda instancia. 2.

Posición de la parte demandada 10. El 9 de mayo de 2006, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones allí formuladas[5]. En su escrito manifestó que actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales, que le imponían las obligaciones de investigar los hechos que pudieran constituir delito y garantizar la comparecencia de los implicados al proceso.

Además, señaló que la medida de aseguramiento fue impuesta con base en los indicios construidos durante la investigación y recordó que, en esa etapa, la norma procesal penal no exigía la certeza absoluta sobre la responsabilidad del sindicado. Por último, argumentó que el demandante no demostró el carácter injusto de la medida de detención, así como tampoco la existencia de una falla en el servicio por parte de la entidad, por lo que debían rechazarse las pretensiones de la demanda. 3.

Llamamiento en garantía con fines de repetición 11. En la contestación, la Fiscalía General de la Nación llamó en garantía a Mery Cecilia Delgado Martínez quien, en calidad de fiscal delegada, decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable, en caso de resultar condenada la entidad. 12.

El 27 de noviembre de 2006, Mery Cecilia Delgado Martínez presentó contestación al llamamiento en garantía, en el que solicitó se le exonerara de responsabilidad, toda vez que sus actuaciones no se enmarcaban en el concepto de dolo o culpa grave necesario para la prosperidad de las pretensiones de repetición[6]. Al respecto, indicó que, la medida de aseguramiento fue legal ya que se fundamentó en varios indicios, incluso más de los exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.

Además, por los delitos investigados procedía la definición de situación jurídica. Por otra parte, explicó que la negativa frente a las solicitudes de preclusión de la investigación y de detención domiciliaria tuvo como fundamento la necesidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, dado que, el procesado tenía un antecedente de evasión a la justicia penal.

Asimismo, la decisión de preclusión de la investigación se fundamentó en la falta de prueba suficiente para declarar la responsabilidad penal, pero no por la comprobación plena de la inocencia del procesado. 13. En todo caso, señaló que el llamamiento en garantía no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para su procedencia, como quiera que la entidad no precisó las razones en las que fundamentó su solicitud, no indicó el sustento jurídico de la obligación de responder patrimonialmente ante una eventual condena y tampoco aportó prueba de la actuación dolosa o culposa de la fiscal. 4.

Sentencia de primera instancia 14. El 30 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima[7]. El a quo consideró que el entonces procesado actuó de manera irregular, al autorizar al abogado que lo antecedió a la firma de la escritura pública de compraventa, sin tener facultades para ello.

En su criterio, ese comportamiento negligente permitió que la fiscalía infiriera la existencia de un acuerdo entre los abogados para engañar al comprador y presumiera su participación en los hechos delictivos. 5. Recurso de apelación 15. El 3 de junio de 2011, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la decisión adoptada por el Tribunal y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[8].

En el escrito señaló que su participación en el negocio jurídico se limitó al cumplimiento de la función encomendada, es decir, la recepción del dinero que el comprador le adeudaba a su poderdante. Además, indicó que los delitos investigados se habían configurado desde el momento en que se canceló la hipoteca con base en documentos falsos, fecha para la cual no se le había otorgado poder para actuar, por lo que no tenía ningún conocimiento sobre esos hechos.

Incluso, le resultaba imposible identificar el fraude, solo con base en los documentos expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Por último, advirtió que, en todo caso, la Sentencia de primera instancia violó los principios de cosa juzgada y non bis in idem, toda vez que el juez administrativo valoró las actuaciones que ya habían sido objeto de discusión en el proceso penal en el que lo absolvieron por los delitos imputados, por lo que no había razones para volver al estudio de dichos hechos y, con esos argumentos, negar la reparación que se reclamaba en este proceso. 6.

Trámite relevante en segunda instancia 16. El 28 de noviembre de 2013, el consejero Ramiro Pazos Guerrero se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia, en consideración a que se encontraba incurso en la causal 2 del artículo 150 del C.P.C[9]. Por tanto, mediante Auto de 9 de diciembre de 2013, se aceptó el impedimento y, en consecuencia, se le separó del conocimiento de este asunto[10]. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida privativa de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Análisis sustantivo del llamamiento en garantía con fines de repetición; 2.7.

Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 17. La parte demandante, única apelante, considera que en este caso no se configuró la culpa exclusiva de la víctima y que los argumentos expuestos en la Sentencia de primera instancia desconocieron la Resolución de preclusión que lo absolvió de toda responsabilidad por los hechos investigados.

Por tanto, solicita que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General la Nación y se le condene al pago de los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad. Por su parte, la entidad demandada señaló que actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales. 18. En el expediente está demostrado que, Oliverio Hernando Melo Parada estuvo privado de la libertad, desde el 16 de mayo de 2003[11], hasta el 1 de diciembre de 2003[12], esto es, por 6 meses y 16 días.

También está probado que, el 23 de mayo de 2004, la Fiscalía 298 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de Bogotá profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por los delitos de estafa, falsedad material de particular en documento público y fraude procesal[13]. Además, el 13 de enero de 2004, al calificar el mérito del sumario, esa misma fiscalía precluyó la investigación a su favor[14]; decisión que fue confirmada el 27 de abril de 2004 por la Fiscalía 45 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[15]. 19.

La Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso en favor del demandante principal quedó ejecutoriada el 27 de abril de 2004[16] y la demanda fue presentada el 15 de noviembre de 2005, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 20.

En esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Oliverio Hernando Melo Parada, toda vez que, la fiscalía incurrió en una falla en el servicio al imponer una medida de aseguramiento de detención sin precisar debidamente los indicios de responsabilidad en contra del sindicado y sin justificar la necesidad de la detención preventiva.

Asimismo, condenará a la entidad al pago de perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. Por otra parte, la Sala negará las pretensiones planteadas por la Fiscalía General de la Nación en el llamamiento en garantía, dado que no refirió, ni probó los supuestos de hecho que permitan inferir la configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte de la funcionara de conocimiento del proceso penal. 21.

Para lo anterior, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales se considera que la fiscalía incumplió los requisitos previstos por la norma procesal penal para la imposición de la medida de detención preventiva.

Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció una culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Seguidamente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.

Por último, analizará la solicitud de llamamiento en garantía con fines de repetición y explicará los motivos por los cuales se negará dicha petición. 2. Identificación del daño a. Daño por la afectación al derecho de libertad 22. La Sala encuentra que Oliverio Hernando Melo Parada sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, desde la fecha en que se hizo efectiva su captura con fines de indagatoria -16 de mayo 2003-, hasta el momento en que se hizo efectiva la orden de libertad dictada en la providencia que precluyó la investigación a su favor -1 de diciembre de 2003-, es decir, 6 meses y 16 días. b. Daño por la afectación al derecho al buen nombre 23.

Por otra parte, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de alguna medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.

De manera que, la Sala estima que la reclusión de Oliverio Hernando Melo Parada también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 3. Análisis de la legalidad de la medida privativa de la libertad 24. La Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos, exige, para la imposición de la medida de aseguramiento, que se trate de un delito que tenga prevista una pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, que esté taxativamente contemplado en la norma, o cuando el procesado tenga vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional –artículo 357-.

Además, requiere la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso –artículo 356-, y que la medida sea necesaria “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria” –artículo 355-. 25.

La Sala advierte que, el delito de estafa estaba previsto expresamente por el artículo 357, numeral 2, del C.P.P. y, respecto del tipo de fraude procesal[17], la ley señalaba una pena de prisión cuyo mínimo era de 4 años, por lo que procedía la imposición de medida de aseguramiento. No obstante, la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal penal y tampoco justificó la necesidad de la imposición de la detención preventiva, por lo que medida de aseguramiento fue ilegal. 26.

En la Resolución de 23 de mayo de 2003, que decretó la detención preventiva de Oliverio Hernando Melo Parada, los hechos investigados se resumieron en la compra de un apartamento por parte de Álvaro Lema Arcila a Janethe Jiménez Santos, el cual se encontraba libre de toda limitación al derecho de dominio. En el certificado de libertad y tradición del bien inmueble constaba que, sobre el apartamento se había decretado una medida de embargo en favor del Banco AV Villas, pero la hipoteca había sido cancelada por Escritura Pública No. 1370 de 2 de noviembre de 2002 y la medida había sido cancelada mediante oficio No. 6687 de 3 de diciembre del mismo año. Sin embargo, tiempo después, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá informó al comprador que dichas anotaciones eran falsas y que se había dispuesto la práctica de una diligencia de avalúo, para el posterior remate del bien inmueble. 27.

En la providencia se refirió que, con base en la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo adelantado contra la propietaria del bien inmueble y, además, con la información remitida por la notaría que supuestamente certificó la cancelación de la hipoteca, que informó que no había expedido tal documento, se tuvo certeza de que “(…) la Escritura Pública No. 1370 de cancelación de hipoteca, que sirvió a la anotación respectiva en Registro de instrumentos Públicos y Privados, así como el Oficio 6687 del Juzgado 27 Civil del Circuito registrado como de cancelación de las medidas cautelares tomadas sobre el inmueble dicho, corresponden a una falsificación y sirvieron de medio engañoso para obtener acto administrativo de registro y a la vez para engañar también a quien a la postre adquirió compra del mencionado bien”. 28.

Respecto a los indicios graves de responsabilidad, la fiscalía inicialmente expuso varios hechos que relacionaban al sindicado con los delitos investigados. Primero, Oliverio Melo tenía una relación de amistad con su poderdante, propietaria del bien inmueble objeto del ilícito, por lo que se infería una gran confianza entre ellos.

Segundo, si bien el procesado afirmó que, antes de ser designado como apoderado no tuvo ninguna comunicación con la propietaria del bien inmueble, en la investigación se comprobó que entre ellos existió intercambio de correspondencia antes del otorgamiento del poder. 29. Tercero, Oliverio Melo, al advertir que el poder que le fue concedido no era válido, porque fue otorgado en el exterior y carecía de apostillado, autorizó al apoderado que lo había precedido, a quien se le había revocado el poder en el mismo documento que carecía de validez, para que firmara la escritura de compraventa, pese a las advertencias de su poderdante para que no lo hiciera.

Cuarto, el abogado Melo dispuso y gastó el dinero producto de la compraventa que se le había encargado, aun después de enterarse de la denuncia presentada por el comprador por una posible estafa. Quinto, el sindicado incurrió en varias contradicciones en su indagatoria sobre lo ocurrido, dado que, en un principio, afirmó que el 3 de febrero de 2003 recibió el poder para actuar en dicha negociación y, posteriormente, indicó que lo recibió el 4 de febrero del mismo año. 30.

Con fundamento en lo anterior, la fiscalía aludió a los indicios de “oportunidad para delinquir”, “indebida justificación” y “participación en la asignación de dineros producto de la ilícita negociación” para imponer la medida de aseguramiento en contra de Oliverio Melo. Al respecto, explicó lo siguiente (se trascribe): “Los indicios de oportunidad para delinquir e indebida justificación además de la participación en la asignación de dineros producto de la ilícita negociación, están presentes y señalan la responsabilidad también en el abogado MELO PARADA, quien no obstante conocer la procedencia irregular de los dineros depositados en la cuenta de JANETHE JIMENEZ procedió a retirar sumas en la cuantía dicha para su beneficio, participó en la escritura pública de venta en la medida anotada, es decir habilitando un poder otorgado a un individuo no identificado, pero que era necesario para la culminación del fin propuesto, para finalmente, esto es con posterioridad a la firma de la escritura, concurrir a la administración del edificio, en averiguación de situaciones que no le competían, salvo en la medida de averiguar lo que hubiera podido surgir por los hechos”. 31.

La Sala encuentra que ninguno de los hechos anteriores permitía constituir indicios graves de responsabilidad para la imposición de la medida de aseguramiento en los términos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000. En efecto, un indicio requiere para su configuración un hecho conocido a partir del cual, con base en un razonamiento lógico, se infiere un hecho indicado.

Así, la capacidad demostrativa del indicio depende del mayor o menor grado de probabilidad que exista entre el hecho indicador y el indicado. Si, de acuerdo con las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, el hecho indicado se explica necesariamente del indicador, su nivel de convicción será significativo, si no es así o se presentan distintas causas que explican el hecho indicador, su valor probatorio no será relevante. 32.

En este caso, se observa que la familiaridad o relación de amistad, entre la propietaria del inmueble y Oliverio Melo, no significaba que él estuviera informado o hubiera participado en la falsificación de los documentos, lo cual ocurrió de manera previa a su intervención en el negocio. Asimismo, la comunicación que ambos mantuvieron días antes de la firma del contrato de compraventa no implicaba la planeación o ejecución de una estafa y si, por el contrario, resultaba coherente con la gestión que le fue confiada. 33.

Además, la “autorización” dada por Oliverio Melo para que el abogado predecesor firmara la escritura pública de compraventa es un hecho que carecía de relevancia, toda vez que, el poder que se le había otorgado no era válido, por lo que la revocatoria del poder al otro apoderado, contenida en el mismo documento, tampoco tenía ningún efecto.

En este sentido, el primer apoderado tenía plenas facultades para firmar la referida escritura, incluso en el evento de que Oliverio Melo no lo hubiese permitido. 34. Asimismo, el ejercicio de la actividad profesional no conllevaba, necesariamente, que el sindicado hubiera cometido actos ilícitos en la gestión de un negocio jurídico.

Por otra parte, la recepción de dineros producto de la compraventa se realizó en virtud de la autorización que la propietaria del bien inmueble le otorgó en la gestión de la cuenta bancaria, tal como consta en la autorización remitida al banco, conducta que por sí sola no constituía ningún comportamiento ilícito[18]. 35. Por último, respecto a la supuesta contradicción en la que incurrió el sindicado en la diligencia de indagatoria, la imprecisión en las fechas o cronología de los hechos no representaba realmente una incoherencia en su relato o una indebida justificación acerca de su participación en el negocio aludido, así como tampoco tenía la fuerza necesaria para construir un indicio grave de responsabilidad en su contra. 36.

Por otra parte, la fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, toda vez que, no expuso la finalidad que buscaba cumplir con ella, ni las razones por las cuales era la única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad. Ante la posible afectación del derecho a la libertad, dicha medida cautelar debe decretarse en aquellos casos en que es posible concluir que el riesgo de reincidencia, la posibilidad de evadir la acción de las autoridades o de afectar el desarrollo de la investigación son reales y efectivos o, por lo menos, altamente probables.

De modo que, al no exponerse los motivos concretos que justificaron la necesidad de la medida, se concluye que se impuso sin atender ninguna finalidad específica. 37. Si bien la fiscal en su intervención como llamada en garantía, señaló que con la medida de aseguramiento se buscaba garantizar la comparecencia del procesado, dado que se tenía conocimiento de una orden de captura dictada en contra de Oliverio Melo, en un proceso adelantado por el Juzgado Primero de Orden Público por la presunta comisión de los delitos de Ley 30 de 1986, porte ilegal de armas y utilización ilegal de uniformes e insignias[19]; lo cierto es que en la Resolución de situación jurídica no se indicó ninguna finalidad para justificar la detención, por lo que dichos argumentos, presentados solo en este proceso, no superan la omisión en la que se incurrió respecto al análisis de la necesidad de la medida de aseguramiento. 38.

En conclusión, dado que la fiscalía no contaba con indicios graves de responsabilidad en contra del entonces sindicado y tampoco sustentó la necesidad de la detención preventiva conforme a las finalidades previstas por la ley, la Sala concluye que no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa procesal penal para su imposición. En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Oliverio Hernando Melo Parada[20]. 4.

Entidad a la que se le imputa el daño 39. En este caso, la Sala encuentra que, ante la ausencia de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privaciones injustas de la libertad, se imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y la mantuvo durante la fase de instrucción. 40.

Respecto de la ausencia de culpa de la víctima, en este caso, la Sala advierte que el tribunal de primera instancia hizo un análisis sobre las pruebas de la conducta preprocesal de la víctima, acudiendo a la culpa como instrumento para determinar si la conducta del demandante principal rompió el nexo causal entre la decisión de la privación de la libertad y el daño. Sin embargo, dado que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el contexto de esa misma actuación, no antes de ella.

En consecuencia, se debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó. 41. Por tanto, el juez administrativo debe estudiar todos los elementos de responsabilidad y reservar el estudio de la culpa civil de la víctima para la valoración de sus conductas procesales en el análisis de causalidad o de imputación fáctica, por lo que, ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad, autoriza al juez administrativo a suplir al juez penal, que es el único competente para valorar la conducta preprocesal de quien fue privado de la libertad. 42.

En consecuencia, del material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad. No se evidencia que Oliverio Melo hubiere realizado alguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuó de manera desleal en el curso del proceso.

Como se mencionó en los párrafos anteriores, la detención del entonces sindicado se presentó por la denuncia formulada por el comprador de un apartamento, sin embargo, finalmente la fiscalía precluyó la investigación a su favor. Además, las referidas contradicciones en las que habría incurrido el sindicado, más bien correspondían a imprecisiones frente a ciertos hechos, pero no a la incoherencia de su relato. 5.

Indemnización de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 43. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 44.

En la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la Sección señaló una tabla de indemnizaciones en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad[21]. Para eso, la tabla definió rangos de tiempo a los que les asignó unos topes máximos de indemnización. Así, la Sala ha convenido tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. 45.

En este caso, Oliverio Melo estuvo privado de la libertad por 6 meses y 16 días, lo que nos ubica en el período de tiempo de 6 a 9 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 50 a 70 SMLMV[22]. Por lo anterior, la Sala reconocerá la cifra equivalente a 53.56 SMLMV a favor de la víctima directa, por concepto de perjuicios morales.

Además, acreditado el interés que les asiste a los demás demandantes, también se reconocerán las cifras de 53.56 SMLMV a favor de Claudia Patricia Jiménez González – cónyuge-[23] y de 53.56 SMLMV para Arturo Hernando Melo -hijo-[24]. 46. Adicionalmente, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de Oliverio Hernando Melo Parada.

En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[25], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[26].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[27]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre del privado injustamente de la libertad. 47.

Por tanto, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa de la privación injusta de la libertad por el daño antijurídico que le causó y reconozca que impuso la medida de detención preventiva sin cumplir con los requisitos legales vigentes para ese momento.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la entidad deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de estas entidades. 2.5.2. Perjuicios materiales 48.

En relación con los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la parte demandante solicitó el pago de $22.000.000 por los honorarios pagados a la abogada que lo representó en el proceso penal. Al respecto, en la Sentencia de 18 de julio de 2019[28], la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para su reconocimiento: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.

En este caso, la Sala negará esta pretensión, dado que, si bien se evidencia que el entonces sindicado fue representado por la abogada dentro del proceso penal, lo cierto es que la constancia expedida por la apoderada sobre el valor pagado, no constituye factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, por lo que no es una prueba efectiva del pago de los montos allí indicados[29]. 49.

Adicionalmente, la parte actora solicitó el pago de los gastos en que incurrió por concepto de administración, servicios y arriendo de la oficina en la cual prestaba sus servicios como abogado litigante, los cuales tasó en la suma de $3.011.000. Al respecto, en los recibos aportados para la acreditación de este gasto se observa que los pagos fueron realizados por un tercero y no obra ninguna prueba que lo relacione con el aquí demandante.

Además, estos gastos no tienen ninguna relación con la privación de la libertad objeto de reparación, por lo cual, esta solicitud será negada. 50. Respecto a los pagos por las terapias de lenguaje realizadas a Arturo Hernando Melo Parra, los cuales se estimaron en la suma de $9.320.000, la Sala encuentra que, a partir de los elementos allegados al proceso, no es posible inferir que dichas condiciones de salud del menor tuviesen alguna relación con la privación injusta de Oliverio Melo.

Precisamente, en su historia clínica se indicó que presentaba un lenguaje adecuado[30] y, si bien en la evaluación auditivo comunicativa realizada por una fonoaudióloga particular, se informó que poseía bajas habilidades comunicativas no acordes con la edad[31], no se refieren las causas ni antecedentes de esa situación. En este orden de ideas, la Sala no encuentra relación entre el perjuicio reclamado y el daño que se pretende indemnizar, razón por la cual negará lo aquí solicitado. 51.

Frente a los gastos por viáticos en que incurrió Claudia Patricia Jiménez González quien, según se afirma en la demanda, “tuvo que refugiarse en Estados Unidos”, por el rechazo social que enfrentó tras la detención de su cónyuge, la Sala tampoco encuentra acreditada la relación entre la realización de esos viajes[32] y el daño alegado, es decir, no se evidencia que la demandante enfrentara una situación de amenaza o de señalamientos en su contra, que la forzara a realizar dichos desplazamientos.

Por tanto, dado que no se advierte que esa erogación tenga alguna relación con la privación de la libertad de su cónyuge, estas pretensiones serán negadas. 52. En relación con los perjuicios solicitados por los demandantes por concepto de “promedio de gastos durante la detención” y “dinero depositado en la fiscalía”, la Sala encuentra que, por un lado, no se precisaron los montos de dichas erogaciones y, específicamente, en qué consistieron.

Por otra parte, tampoco se aportó alguna prueba de que efectivamente se hubiese incurrido en ellos. Así las cosas, se negarán estas pretensiones. 53. Finalmente, respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, esta Sección, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, estableció como presupuestos para su procedencia: 1) que el perjuicio sea solicitado por la parte interesada; y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad, dejo o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos.

Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1) que se establezca un periodo indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) que se pruebe el monto de los ingresos.[33] 54. Sobre la actividad laboral de Oliverio Hernando Melo Parada, se encuentra acreditado que se desempeñaba como abogado y se encontraba económicamente activo para la época en que ocurrió la privación de su libertad.

Ahora bien, pese a que el actor solicitó el pago de los “honorarios no percibidos por procesos revocados” y los “honorarios no percibidos en procesos no revocados” y, en la demanda, relacionó los datos de los procesos adelantados en ese momento, lo cierto es que no allegó ninguna prueba que indicara su actuación en los mismos.

En el mismo sentido, tampoco acreditó la remuneración recibida por su labor, ni las efectivas revocatorias de los mandatos o la prueba de la pérdida de la oportunidad en sus negocios. Por todo lo anterior, no se reconocerán los valores solicitados en la demanda por los referidos honorarios, los cuales en todo caso serían eventuales. 55.

Por otra parte, en el expediente obra una constancia expedida por el representante legal de una empresa, en la cual se indicó que “Oliverio Hernando Melo Parada (…) estuvo vinculado a la empresa en el periodo comprendido de agosto 01 de 1996 hasta el 15 de mayo de 2003, desempeñándose como ASESOR JURIDICO, siendo en el último año su ingreso promedio mensual por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000)”[34].

No obstante, para la Sala, tal constancia no resulta suficiente para dar por demostrado el monto de los ingresos percibidos por el demandante, puesto que, más allá de las afirmaciones allí realizadas –en las que no se precisa tampoco el tipo de vinculación a la empresa-, no obra ningún documento adicional o soporte contable que respalde esas afirmaciones. 56.

No obstante, dado que existe certeza sobre la actividad económica del demandante y la imposibilidad de ejercerla durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad, la Sala advierte que se causó un perjuicio que debe ser reparado. Así, tasará la indemnización con base en el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2003 y el 1 de diciembre de 2003, es decir, 6 meses y 16 días, y como ingreso base el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sin el incremento del 25% correspondiente a las prestaciones sociales, toda vez que, no se demostró la condición de empleado al tiempo de la detención[35].

La respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $ 5.809.760,64[36], por lo que esta cifra será lo que se reconozca a favor de Oliverio Melo por concepto de lucro cesante. 6. Análisis sustantivo del llamamiento en garantía con fines de repetición 57. La acción de repetición encuentra su principal sustento normativo en el segundo inciso del artículo 90 de la Constitución Política[37].

Esta acción estaba consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo como un mecanismo de reintegro patrimonial del pago que el Estado realizaba por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes o ex agentes. 58. La Ley 678 de 2001 definió la repetición como una acción de carácter patrimonial, que debía ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercieran funciones públicas que, a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa, dieran lugar al pago de una condena dictada en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Adicionalmente, precisó los elementos necesarios para ejercer la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición, contempló las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente y consagró algunas presunciones legales con incidencia en la carga probatoria de la calificación de las conductas.

Respecto al llamamiento en garantía con fines de repetición, el artículo 19 habilitó a las entidades a “solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario”. 59.

En el presente caso, la Fiscalía General de la Nación llamó en garantía a Mery Cecilia Delgado Martínez, en consideración a que, en su calidad de Fiscal 298 Seccional de Bogotá, decretó la medida de aseguramiento en contra de Oliverio Hernando Melo Parada mediante la Resolución de 23 de mayo de 2003. Como fundamento de la solicitud expuso que “son hechos que sirven de fundamento al presente llamamiento en garantía, los mismos hechos narrados y descritos en el líbelo demandatorio contra la Fiscalía General de la Nación (…) También sirven de fundamento al presente llamamiento en garantía lo señalado tanto en la Resolución de fecha 13 de Enero de 2004, mediante la cual la Fiscalía 298 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de Bogotá, D.C., precluyó la investigación a favor del aquí demandante Doctor Oliverio Hernando Melo Parada, como lo señalado en la Resolución proferida el 27 de Abril de 2004, por la Fiscalía 45 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., al confirmar dicha preclusión”. 60.

La Sala observa que, para ese momento, se encontraba en vigencia la Ley 678 de 2001, por lo que se trata del referente normativo aplicable al caso. Además, encuentra que, en efecto, la fiscal ordenó la detención preventiva del demandante en reparación directa. No obstante, no encuentra acreditada la conducta dolosa o gravemente culposa para que proceda una condena en contra de la llamada en garantía. 61.

Por una parte, la entidad no señaló que actuación específica de la fiscal configuró una conducta dolosa o gravemente culposa o los argumentos que permitían llegar a esa misma conclusión, más allá de mencionar algunas resoluciones dictadas en la aludida actuación penal. En efecto, los fundamentos de la acción de reparación directa no constituyen la justificación para una repetición en contra del agente, dado que se trata de acciones distintas, cuyo fundamento fáctico y probatorio también es diferente.

Sobre este aspecto, la Sala echa de menos un mínimo de precisión y rigor argumentativo en la solicitud presentada por la entidad, dado que la posibilidad de presentar el llamamiento en garantía con fines de repetición no la exime de la carga mínima de señalar los hechos en que sustenta su petición, la cual no puede ser trasladada al juez, en virtud del principio de justicia rogada que rige en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 62.

Por otra parte, la preclusión la investigación penal no significa, por sí sola, que la fiscal que adelantó el proceso penal actuara con la intención de causar el daño reconocido en la acción de reparación directa, o con una negligencia tal que amerite una condena en su contra. Es decir, el resultado del proceso penal no implica que haya existido una violación de las normas constitucionales o legales, así como tampoco la vulneración al debido proceso o la desidia en el trámite del proceso penal. 63.

Por último, pese a que, como se indicó en párrafos anteriores, la decisión que impuso la detención preventiva en contra de Oliverio Melo no reunió los requisitos sustanciales y, a partir de la lectura de la providencia, se encuentra que en efecto se incurrió en un error en la valoración del material probatorio en el cual se sustentó la medida, ese razonamiento no prueba que el comportamiento de la fiscal hubiere sido premeditado con la intención de ocasionar daño o consecuencias contrarias a la Ley. 64.

La Sala recuerda que para la prosperidad de las pretensiones de repetición se requiere que el comportamiento sea no solo ajeno a derecho, sino dirigido a causar daño o producto de una negligencia que excluye toda justificación. De modo que, no cualquier conducta, así fuere errada, como en este caso, compromete en repetición la responsabilidad de los servidores públicos. 65.

Por lo anterior, dado que no existe ningún supuesto de hecho específico que permita calificar la conducta de la funcionaria como dolosa o gravemente culposa, la Sala negará las pretensiones de repetición planteadas por la Fiscalía General de la Nación. 7. Costas 66. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia proferida el 30 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de Oliverio Hernando Melo Parada durante el período de 6 meses y 16 días, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material de particular en documento público y fraude procesal.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales causados, las siguientes sumas: |Demandante |Indemnización por perjuicio | | |moral | |Oliverio Hernando Melo Parada |53.56 SMLMV | |Arturo Hernando Melo Parra |53.56 SMLMV | |Claudia Patricia Jiménez |53.56 SMLMV | |González | | CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a emitir un comunicado, en el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Oliverio Hernando Melo Parada, con atención a los términos aquí expuestos.

QUINTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de reparación por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $5.809.760,64.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

NOVENO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | | | | | |Impedido | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folio 9 del cuaderno No. 1. [3] Folios 2 al 9 del cuaderno No. 1. [4] Posteriormente, en el escrito de subsanación de la demanda, presentado el 31 de enero de 2006, se precisó lo siguiente: “En cuanto a la causa del perjuicio, baste decir que el mismo obedeció a la injusta y arbitraria reclusión a que fui sometido desde el día 15-MAYO-2003 hasta el 01 de DICIEMBRE – 2003, sin que hubiera cometido delito alguno; por el contrario, tal como quedó probado, todo obedeció a la PRÁCTICA normal, efectivo y reglamentario de mis FUNCIONES propias de abogado litigante”.

Folios 1 y 2 del cuaderno No. 1. [5] Folios 26 al 32 del cuaderno No. 1. [6] Folios 9 al 35 del cuaderno No. 3 de llamamiento en garantía. [7] Folios 316 al 329 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 215 al 326 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 257 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 259 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] En el expediente obra el informe de la captura del DAS -folios 48 y 49 del cuaderno No. 5 de pruebas-; el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato al sindicado -folio 51 del cuaderno No. 5 de pruebas-. [12] Boleta de libertad No. 17296 de 1 de diciembre de 2003 -folio 35 del cuaderno No. 1-. [13] Resolución de 23 de mayo de 2003, por medio de la cual la Fiscalía 298 Seccional impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Oliverio Melo Parada, sin beneficio de excarcelación, como presunto coautor de los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad material en documento público y estafa agravada –folios 153 al 167 del cuaderno No. 5 de pruebas-. [14] Resolución de 13 de enero de 2004 –folios 235 al 261 del cuaderno No. 1-. [15] Resolución de 27 de abril de 2004 - folios 201 al 234 del cuaderno No. 1-. [16] El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.

Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.

Sin embargo (…) la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”. Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la resolución de preclusión cobró ejecutoria en la fecha en que la fiscalía delegada ante el tribunal confirmó esa decisión. [17] Ley 600 de 2000, Artículo 453.

Fraude procesal. “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.  [18] Documento de 13 de febrero de 2003 dirigido a la Corporación de Ahorro y Vivienda COLMENA, en el que Janethe Jiménez Santos autorizó a Oliverio Hernando Melo Parada para el uso, manejo y ejecución de todas las actividades relacionadas con la cuenta de ahorros -folio 216 del cuaderno No. 4 de pruebas-. [19] Informe de Misión de Trabajo No. 233 de 19 de mayo de 2003 rendido por el Grupo Operativo de Capturas del Cuerpo Técnico de Investigación. Cfr. Folios 64 y 65 del cuaderno No. 5 de pruebas-.

Asimismo, el Oficio No. 2003028120 de 30 de mayo de 2003 de la Dirección Central de Policía Judicial que confirmó dicha información. Cfr. Folios 272 y 273 del cuaderno No. 5 de pruebas. [20] Se destaca que, en la Resolución de preclusión de la investigación, la fiscalía, con respecto a los hechos que fundamentaron la medida de aseguramiento, consideró que: “En el caso de autos, y en lo que dice relación a que MELO PARADA se hallaba en la sede de Paloquemao el día que se formuló la denuncia, y que la única persona que sabía de ello era el otrora sindicado FABIO RIVAS en sentir de esta delegada no deja de ser una mera coincidencia. Y es que puede asegurar también la Fiscalía que tal presencia tendría ribetes considerables por lo menos dignos de un somero análisis si MELO PARADA no fuera abogado litigante, de donde se concluye que a nadie puede parecer extraño que en cualquier momento sea visto en el mencionado complejo judicial.

Es más, dice el mencionado denunciante que MELO le manifestó que en ese momento estaba averiguando por unos procesos (…) Cierto es que MELO PARADA retiró algunas sumas de dinero, pero es que también es cierto que JIMENEZ SANTOS había constituido poder especial a favor de MELO para manejar dicha cuenta -0164500003376- y ejecutar todas las actividades necesarias con el cuentahabiente titular.

¿Y cuál la razón para lo anterior? Sencillamente lo que alega el encartado. Que tal poder obedeció a que éste requería dinero para algunos efectos, y en virtud de la ausencia de JIMENEZ SANTOS, esta lo autorizó para el retiro de los mismos cuando fuere menester en razón a los procesos que este adelantaba como su apoderado judicial (…) Ahora, el hecho de que hubiese avalado a TORRES MENDIGAÑA para que firmara la escritura, sencillamente obedece a que el mismo LEMA ARCILA y su abogado WILLIAM GUTIÉRREZ así lo propusieron, o por lo menos lo aceptaron (…) respecto de la prueba testimonial bueno es resaltar que ninguna de las personas que intervinieron en la negociación conocían con anterioridad a ella a MELO PARADA”.

En dicha providencia se concluyó: “Como corolario de lo anterior, la Fiscalía llega a la conclusión de que en realidad lo único que hizo el sindicado fue evitar que los $100.000.000.oo también le hubiesen sido timados a JIMÉNEZ SANTOS. Su única actuación fue recibir un cheque a nombre de esta por su expresa voluntad y con conocimiento de la funcionaria que presidió la solemnidad del otorgamiento de la escritura de compraventa, cuando la minuta y sus anexos se encontraban aprobados con antelación”. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [22] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.

Como en este caso, según la tabla, entre 6 y 9 meses de privación, el tope mínimo es de 50 SMLMV y el tope máximo es de 70 SMLMV, la diferencia es de 20 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 6 a 9 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días.

X es el número de días de efectiva privación de la libertad, es decir, 196. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 6 meses, esa variable será de 180. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 50. La anterior operación nos da el valor de 53,56 SMLMV. [23] Copia del Registro Civil de Matrimonio que acredita la relación con Claudia Patricia González Jiménez -folio 164 del cuaderno No. 10 de pruebas-. [24] Copia del Registro Civil de Nacimiento que acredita el parentesco con Arturo Hernando Melo Parra -folio 134 del cuaderno No. 10 de pruebas-. [25] Sentencia C-489 de 2002. [26] Sentencia C-452 de 2016. [27] Sentencia T-977 de 1999. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [29] Folio 134 del cuaderno No. 10 de pruebas. [30] Folios 155 al 163 del cuaderno No. 10 de pruebas. [31] Folios 161 al 164 del cuaderno No. 10 de pruebas. [32] El registro de los ingresos y egresos del país realizados por la cónyuge en el 2003, constan en documento emitido por la Subdirección de Asuntos Migratorios del Grupo de Estadística del DAS. [33] Sentencia de Unificación proferida por esta Sección el 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [34][35] Folio 133 del cuaderno No. 10 de pruebas. [36] En la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Rad. 44.572, se indicó que, para el reconocimiento del incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, debían cumplirse dos requisitos, estos son, que hubiere sido solicitado en la demanda y que el afectado con la medida tuviera para el momento de la detención una relación laboral subordinada.

El suscrito magistrado ponente aclaró el voto, entre otros, con base en los siguientes argumentos: “Según el fallo, sólo se reconocerá la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que haya sido privado injustamente de la libertad, si en su demanda lo solicita expresamente. Con esa regla, construida en abstracto, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal”.

No obstante, dado que la aludida decisión mayoritaria exigió la concurrencia de dichos requisitos, no es posible reconocer lo aquí solicitado al no encontrarse acreditados dentro del proceso. [37] Lo anterior con base en la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i)n - 1 I Entonces, S= $877.803 (1+0.004867)6,53 -1 0.004867 S= $5.809.760,63 [38] Articulo 90.

“(…) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.