ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO - Inhibitorio SÍNTESIS DEL CASO: En 1985, el señor S. R. P., vivía con su familia en la Uribe (Meta), donde tenía varios predios destinados a la agricultura y ganadería. Entre el 1 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 fue uno de los primeros alcaldes de elección popular de ese municipio.
Para el periodo 2004-2007, se inscribió nuevamente a la contienda electoral; empero, antes de que se hicieran los comicios, él y su familia fueron desplazados de manera forzada a Villavicencio en mayo de 2003 por las FARC. El 26 de noviembre de 2004, denunciaron los hechos delictivos por los cuales fueron afectados. No obstante, el 20 de enero de 2006, el señor S. R. P., fue asesinado en la ciudad de Villavicencio, hecho por el cual fue condenado el Estado por el Tribunal Administrativo del Meta.
CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA - Frente a la pretensión relacionada con la muerte de ex alcalde La Sala no se pronunciará sobre la pretensión relacionada a la muerte del señor S. R. P., por cuanto, por un lado, se encuentra configurado el fenómeno procesal de cosa juzgada, tal como fue advertido y declarado por el tribunal de primera instancia y, por otro, tal solicitud no fue objeto del recurso de apelación. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma total de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una entidad estatal del orden nacional, que según la parte actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN DE HECHO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - Para analizar legitimación en la causa / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA [E]l ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción ( y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRÍMENES DE GUERRA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
Aunado a lo anterior, se advierte que el 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 85001-33-33- 002-2014-00144-01(61033). C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Respecto de las pretensiones relacionadas con el desplazamiento forzado La Sala estima que en el presente caso operó el término de caducidad, ya que la demanda fue instaurada por fuera de los dos años contados a partir desde cuándo las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción, es decir, desde el 26 de noviembre de 2004 (fecha en la cual presentaron la denuncia por los hechos victimizantes ante la Fiscalía General de la Nación).
Luego, como el libelo fue presentado el 29 de noviembre de 2007 operó el fenómeno jurídico de caducidad. (…) se declarará de oficio la caducidad la acción pues en el presente caso se encuentra probado que la parte demandante a partir del 26 de noviembre de 2004 (fecha en la cual presentaron denuncia penal por los hechos) no tenía situaciones fácticas justificantes que hubiesen impedido materialmente ejercer el derecho de acción y, por lo tanto, como la demanda fue instaurada el 29 de noviembre de 2007, la acción se encuentra caducada.
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con salvamento de voto del consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-01113-01(54496) Actor: FARNAVI MURILLO ÁVILA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de abril de 2015, proferida el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. En 1985, el señor Saúl Rengifo Palomino, vivía con su familia en la Uribe (Meta), donde tenía varios predios destinados a la agricultura y ganadería. Entre el 1 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 fue uno de los primeros alcaldes de elección popular de ese municipio.
Para el periodo 2004-2007, se inscribió nuevamente a la contienda electoral; empero, antes de que se hicieran los comicios, él y su familia fueron desplazados de manera forzada a Villavicencio en mayo de 2003 por las FARC. El 26 de noviembre de 2004, denunciaron los hechos delictivos por los cuales fueron afectados. No obstante, el 20 de enero de 2006, el señor Saúl Rengifo Palomino, fue asesinado en la ciudad de Villavicencio, hecho por el cual fue condenado el Estado por el Tribunal Administrativo del Meta.
I ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 3. Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2007 ante la jurisdicción administrativa los señores Farnavi Murillo Ávila, Nallarith Rengifo Murillo, Farnavi Rengifo Murillo, Solmar Rengifo Murillo y Plinio Murillo Varón, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por los daños y perjuicios causados por el presunto desplazamiento forzado de los actores. 4.
De este modo, dichos demandantes solicitaron:
PRIMERO: DECLARESE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, administrativa, solidaria y extracontractualmente responsable de la totalidad de todos los daños y perjuicios materiales, morales y de vida de relación causados a la parte demandante, por la falta o falla del servicio, falta de presencia, defensa de las personas y de las tierras, protección, seguridad y socorro militar, para impedir la acción terrorista que hizo víctimas del desplazamiento forzado a la parte actora, inclusive en vida de su difunto esposo, padre y yerno: señor SAUL RENGIFO PALOMINO, obligándolos a dejar sus pertenencias personales, tierras, semovientes, muebles, vehículos y demás propiedades y obligándolos a vivir en otros lugares diferentes a su tierra nativa, como consecuencia de la falta y falla de servicio ocurrida, es decir, por no dar ni prestar la seguridad y protección ordenada en la Constitución y la Ley, a todas las personas residentes en el país, dentro de las cuales se encuentra la parte actora.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior DECLARACIÓN: CONDENESE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: PERJUICIOS MATERlALES: FARNAVI MURILLO AVILA: $542.OOO.OOO. NALLARITH RENGIFO MURILLO: $180.666.666.66 FARNAVI RENGIFO MURILLO: $180.666.666.66 SOLMAR RENGIFO MURILLO: $ 180.666.666.66 CONDENESE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA a pagar a todos y a cada uno de los integrantes de la parte actora, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes cantidades en salarios mínimos legales mensuales, en su equivalente en pesos colombianos, para la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia. Las cantidades Para la actora FARNAVI MURILLO AVILA, cónyuge de la víctima, el valor equivalente en pesos colombianos a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que si fuera a la fecha de presentación de esta demanda sería la suma de ochenta y seis millones setecientos cuarenta mil pesos ($ 56.740.000), moneda legal colombiana por concepto de perjuicios morales.
Para la actora NAYARITH RENGIFO MURILLO, hija menor de la familia desplazada y víctima de los hechos, el valor equivalente en pesos colombianos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, que si fuera a la fecha de presentación de esta demanda sería la suma de ochenta y seis millones setecientos cuarenta mil pesos ($86.740.000) moneda legal colombiana por concepto de perjuicios morales.
Para el actor SOLMAR RENGIFO MURILLO, víctima de los hechos, incapacitado psicofísicamente, el valor equivalente en pesos colombianos a doscientos (200 salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que si fuera a la fecha de presentación de esta demanda sería la suma de ochenta y seis millones setecientos cuarenta mil pesos ($86.740.000) moneda legal colombiana por concepto de perjuicios morales.
Para el actor PLINIO MURILLO VARÓN, víctima de los hechos, persona de la tercera edad, incapacitado para conseguir su propio sustento, el valor equivalente en pesos colombianos a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que si fuera a la fecha de presentación de esta demanda, sería la suma de ochenta y seis millones setecientos cuarenta mil pesos ($86.740.000), moneda legal colombiana por concepto de perjuicios morales.
CONDENESE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA, a pagar a todos y cada uno de los integrantes de la parte actora, por concepto de PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN, las siguientes cantidades en salarios mínimos legales mensuales, en su equivalente en pesos colombianos, para la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia. Las cantidades: Para la parte actora FARNAVI MURILLO AVILA, en su calidad de víctima por concepto de PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su equivalente en pesos colombianos, para la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia, que, si fuera a la presentación de esta demanda, sería la suma de cuarenta y tres millones trescientos mil pesos ($43.370.000), moneda legal colombiana.
Para la actora NALLARYTH RENGIFO MURILLO, en su calidad de víctima de los hechos, por concepto de PERJUICIOS DE VIDA RELACIÓN, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su equivalente en pesos colombianos, para la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia, que, si fuera a la presentación de esta demanda, sería la suma de cuarenta y tres millones trescientos setenta mil pesos ($43.370.000), moneda legal colombiana.
Para el actor SOLMAR RENGIFO MURILLO, en su calidad de víctima, por concepto de PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su equivalente en pesos colombianos, para la fecha de ejecutoria de esta demanda, sería la suma de cuarenta y tres millones trescientos setenta mil pesos ($43.370.000), moneda legal colombiana.
Para el actor PLINIO MURILLO VARON, en su calidad de víctima de los hechos, por concepto de PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en pesos colombianos, para la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia, que si fuera a la presentación de esta. TERCERA: ORDÉNESE a la NACIÓN- COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD- DAS, dar cumplimiento a la sentencia, favorable a la actora, cumplimiento estrictamente los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A, y Decreto 768 de 1993.
CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN- MINISTERIO DE [pic]DEFENSA NACIONAL y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD- DAS, el pago de las costas del presente proceso.
QUINTO: Que se CONDENE en costas a la demandada. 5. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 6. En 1985, el señor Saúl Rengifo Palomino, vivía con su familia en el municipio de la Uribe (Meta), donde eran propietarios de la finca “La Ilusión” y otros predios, ubicados en las veredas Guayabero y Puerto Crevaux (sic) del municipio de la Uribe y Santa Helena del municipio de Mesetas.
Estos inmuebles eran destinados a la agricultura y ganadería. 7. Pese a la oposición de la guerrilla de las Farc, el señor Saúl Rengifo Palomino fue el primer alcalde de la Uribe (Meta) entre el 1 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, se inscribió como candidato por el partido Cambio Radical a la alcaldía de ese municipio, para el periodo 2004-2007.
Como consecuencia de lo anterior, él y su familia fueron declarados objetivo militar por las FARC, a través de la emisora del frente 40 de esa guerrilla, y tuvieron que desplazarse de manera forzada a Villavicencio, donde las amenazas continuaron. 8. A raíz del desplazamiento forzado los demandantes, para salvaguardar su vida e integridad personal, tuvieron que abandonar sus bienes muebles e inmuebles de su propiedad (tierras, ganados, gallinas, marranos, etc) sin que el ente demandado, hubiere ejercido autoridad para garantizar sus vidas, propiedades y unión familiar. 9.
El 26 de noviembre de 2004, denunciaron los hechos y amenazas ante la Fiscalía General, quien por intermedio de la Fiscalía 43 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, adelantó la instrucción bajo el radicado 2112 y, en consecuencia, solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad- Villavicencio, que les diera protección a los denunciantes, entre ellos, a Saul Rengifo Palomino. 10.El 24 de mayo de 2005, mediante oficio 79342, el DAS contestó que se había adelantado el estudio de nivel de riesgo y amenaza y que sus resultados arrojaron un nivel de riesgo medio- bajo y que, por lo tanto, "se les había dado instrucción sobre medidas básicas de autoseguridad, autoprotección y seguridad bajo perfil. 11.El 20 de enero de 2006 el señor Saúl Rengifo Palomino, sin haber podido regresar a su tierra, fue asesinado en la ciudad de Villavicencio, cuando no tenía protección oficial, pese a que lo solicitó y había sido ordenada por la Fiscalía General de La Nación. 12.
El DAS no adelantó ninguna otra gestión y descuidó la protección y seguridad que debía darle al señor Saúl Rengifo Palomino, a quién dejó inerme ante las amenazas. 13. El Ministerio de Defensa, a través del Ejercito Nacional, omitió acciones eficaces para evitar o, por lo menos, disminuir la persecución y desplazamiento y abandono forzado de los bienes muebles e inmuebles de la familia Rengifo en relación a los cuales se ha perdido la producción agrícola y ganadera desde 2004.
II. Trámite procesal Contestación de la demanda 14. El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (fls. 190 -196, c ppal) se opuso a las pretensiones, por cuanto de las pruebas aportadas no se podía estructurar responsabilidad de la entidad, en la medida que esta les sugirió a los demandantes mecanismos de autoprotección como como consecuencia de que el estudio de nivel de riesgo y amenaza fue bajo.
Prueba de ello, es el oficio 79342 de 24 de mayo de 2005. 15.Consideró que el señor Saul Rengifo Palomino, debió observar las medidas de autoprotección con el fin de minimizar la acción de los grupos criminales al margen de la ley. Por otro lado, alegó que la muerte del señor Saul Rengifo Palomino, no puede ser atribuida al DAS, por acción u omisión, puesto que el daño se causó por la acción de organizaciones criminales ilegales.
Luego, se configuró la causal de exoneración del hecho de un tercero. 16. Finalmente, propuso las excepciones de: i) ausencia de responsabilidad administrativa de la entidad, ii) la del hecho de un tercero y iii) la genérica. 17. Por su parte, el apoderado del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Fls. 202 -215, c. ppal) contestó la demanda en los siguientes términos: 18. i) Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque, a su juicio, no se acreditó una relación de causalidad entre los demandantes, los hechos alegados y la entidad demanda, en la medida que los hechos alegados fueron ocasionados por el hecho de tercero (grupo al margen de la ley) y, por ende, se configuró la referida causal de exoneración de responsabilidad en los términos de la jurisprudencia administrativa. 19. ii) En relación a los hechos y pretensiones considera necesario tener en cuenta la grave alteración del orden público con ocasión del conflicto armado interno en el municipio de la Uribe (Meta), en donde el Ejército ha efectuado una gran labor operacional.
Empero, resulta imposible que la fuerza pública cubra cada rincón del país y por, tal razón las obligaciones constitucionales y legales de protección deben entenderse como de medio y no de resultado, es decir, no se puede lograr una garantía en términos absolutos. 20. iii) Señaló como razones de defensa que deben valorarse todas las políticas de atención a la población desplazada que ha emprendido el gobierno a través de diferentes disposiciones normativas, la cuales han buscado el retorno, la recuperación de una base económica y el desarrollo de las zonas expulsoras y receptoras.
No obstante, afirma la entidad que existe dispersión y descoordinación en la respuesta estatal a tal punto que ausencia de alertas tempranas para prevenir el desplazamiento y las entidades territoriales no se encuentran vinculadas y articuladas a resolver la problemática. 21. iii)Formuló las excepciones de hecho de un tercero, porque el desplazamiento de los demandantes no obedece a la acción del Ejército Nacional sino a la acción ilegal de un grupo armado al margen de la ley; caducidad de la acción, porque el desplazamiento acaeció en agosto de 2003 y la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2007, es decir, fuera de los 2 años que exige el artículo 136 del C.C.A y; falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de las funciones del Ministerio de Defensa no se encuentra la del apoyo de población desplazada pues la legislación estableció y asignó a dicha función a entes diferentes. 22.
Por último, como razones adicionales de defensa: i) reiteró el argumento que la actividad de la fuerza pública genera una obligación de medio y no de resultado y, por lo tanto, las autoridades no pueden garantizar de manera absoluta que se puedan evitar todas las manifestaciones de la delincuencia; ii) los perjuicios ocasionados por el desplazamiento fueron causados por un grupo armado ilegal y, por lo tanto, el hecho no es imputable al Ejercito Nacional puesto esto constituye la causal de exoneración del hecho de un tercero; iii) para demostrar la omisión, no basta con probar la calidad de garante y la no acción- cuando se está en la obligación de actuar- sino que debe probar que el inculpado tenía la posibilidad real de actuar e impedir el daño, máxime cuando nadie está obligado a lo imposible; iv)existía imposibilidad física y fáctica de contrarrestar en su totalidad la acción de los diferentes grupos armado ilegales debido a la difícil topografía y extensión territorial y v) el Ministerio de Defensa no tiene legitimación por pasiva, ya que este no cumple funciones en el marco de la Ley 387 de 1997.
Alegatos de conclusión en primera instancia 23. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 24 de marzo de 2014 corrió traslado a las partes por el término de diez días para presentar alegatos de conclusión en primera instancia y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud (folio 432 c.ppal), los cuales intervinieron así: 24.
La parte demandante (folios 433-438, c. ppal) manifestó que lo que se pretende es que los demandantes sean reparados por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas, como consecuencia de no prestarles la seguridad y protección ordenada por la Constitución y la ley. A su juicio, la prueba allegada al plenario demuestra la ostensible desprotección en la que estuvieron los demandantes al punto que, por un lado, tuvieron que abandonar sus tierras, bienes, vehículos, semovientes y enseres en la Uribe (Meta) y, por otro, el señor Saúl Rengifo Palomino, fue asesinado porque el DAS no prestó de manera eficiente su servicio, en la medida que su riesgo fue calificado erróneamente en nivel medio bajo. 25.
Finalmente, señaló que la persecución, despojo y asesinato que sufrió el señor Saul Rengifo Palomino por las Farc fue un hecho notorio y que se encuentra registrado en internet ( www.google.com.co), hechos que hubiesen podido evitar si las autoridades los hubiesen protegido. 26. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio 27.
Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primer grado el 8 de abril de 2014, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: NEGAR la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL y decretar de oficio, la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a favor del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica para actuar como apoderado del extinto DEPARTAMENTO ADMINSTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS., en los términos del poder conferido obrante a folio 413 a la Dra. ERIKA DEL PILAR WILCHES HÉRNANDEZ, y se ACÉPTA la renuncia del poder conferido en los términos del memorial visto a folio 418. No se le reconoce personería jurídica para actuar como ponderado de esta entidad, al doctor Mario Ernesto Forero Romero, toda vez que no sea llegó los documentos que soporten la calidad de la persona que otorga el poder.
Póngase en conocimiento de la entidad esta situación.
CUARTO: reconocer personería jurídica al doctor Benjamín Martínez Castellanos para que actúe como apoderado sustituto de la parte actora en los términos de la sustitución de poder visto a folio 444.
QUINTO: sin costas 28. El Tribunal consideró que la demanda busca la reparación por dos hechos victimizantes: el primero, por la muerte del señor Raúl Rengifo Palomino, frente al cual existe cosa juzgada[1] y el segundo por el desplazamiento forzado del cual se pronunció de fondo. En consecuencia, declaró la falta de legitimación por pasiva del DAS, por cuanto los hechos en relación a la muerte ya fueron juzgados y, además, este organismo no tiene funciones en relación a la atención del desplazamiento forzado. 29.
Respecto al desplazamiento forzado, señaló que no operó el fenómeno de caducidad, ya que, los demandantes desde 2003 no han podido regresar a su lugar de origen y, además, el señor Saúl Rengifo Palomino fue asesinado en 2004 por miembros de grupos al margen de la ley. Por esta razón, no puede empezar a contarse este término al no culminar las condiciones fácticas que se aluden en la demanda. 30.
Señaló que el daño por desplazamiento forzado y despojo de los actores se encuentra plenamente demostrado con diferentes pruebas documentales y testimoniales (certificado del municipio de la Uribe, Inclusión en el registro de población desplazada, certificados de libertad y tradición de dos inmuebles de su propiedad y papeletas de venta de ganado y testimonios de Mardoqueo Martínez y Doris Ruiz Corredor). 31.
En relación, a la imputación señaló que el material probatorio arrimado al expediente[2] es insuficiente para imputar el daño tanto fáctica como jurídicamente al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, ya que está no era conocedora de los hechos al momento del desplazamiento, lo que se deduce de la denuncia instaurada el 26 de noviembre de 2004, ante la Fiscalía, (1 año y 6 meses después del desplazamiento[3]).
Así mismo, no se probó que se haya realizado gestión alguna ante el Ejército para evitar el desplazamiento. Concluyó, que no se probó la omisión en que pudo haber incurrido la accionada frente a las víctimas y que esta haya sido la causa determinante del daño. 32. El 7 de mayo de 2015 la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación[4], Solicitó se revoque íntegramente la decisión impugnada para hacer justicia a las víctimas, por las siguientes razones: 33. i) La Nación es responsable por la protección de la vida, honra y bienes de sus ciudadanos y, en consecuencia, debe responder por la pérdida del patrimonio de las víctimas, el cual se causó por la omisión de protección. Al respecto citó la sentencia del 12 de diciembre de 2003 proferida por el Consejo de Estado en el proceso 2001-00150 en el cual se declaró responsable a la Nación por la muerte del alcalde de Vistahermosa, aunque no pidió protección previa. 34. ii) La sentencia de primera instancia es incongruente, porque, por un lado, acepta que existe el daño por desplazamiento forzado y, por otro, concluye que no se probó la omisión de la obligación de protección. Al respecto sostuvo que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado no es necesario probar la condición de desplazado ni pedir protección previa, pues las condiciones de violencia eran un hecho notorio de público conocimiento. 35. iii) Según la jurisprudencia constitucional (sentencias T 620 de 2006, T 282 de 1998 y T 362 de 1997) la población desplazada tiene un plexo de derechos, principios y garantías, los cuales deben ser observados de cara a la reparación de los daños causados por la omisión en la protección de sus bienes y en los lugares y épocas en las cuales se conocía el actuar de los subversivos, pues ello fue lo que causó el desplazamiento forzado. 36. iv) La victimización por desplazamiento forzoso fue un hecho notorio de público conocimiento, por lo tanto, no se le puede exigir a la parte demandante que se instaure una solicitud de protección, máxime cuando se encuentra acreditado que la familia Rengifo Murillo figuran en las listas de desplazados tal como lo señaló la providencia atacada. 37. v) Concluyó que el Estado es el garante de los derechos fundamentales y, por lo tanto, la estructura estatal está creada para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Luego, si este andamiaje falla por: i) falta de presencia estatal, ii) error en los sistemas de seguridad o de estrategia militar, iii) falta de los resultados de inteligencia militar, o iv) imprevisión de hechos previsible.
En esos eventos surge el daño antijurídico que siempre estará ligado con el perjuicio causado a quienes se ven obligados a abandonar sus bienes por fuerza de la subversión y olvido, descuido, o negligencia de los entes gubernamentales, militares o judiciales. 38. El 28 de agosto de 2015, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión[5] en segunda instancia y a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera concepto. 39.
El 11 de septiembre de 2015, la parte actora[6], presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró lo expresado en el recurso de apelación. 40. El 22 de septiembre de 2015, el Ministerio de Defensa[7], presentó alegatos de conclusión, en los cuales reprodujo los argumentos de la sentencia, Concluyendo, que no se demostró el nexo causal entre el hecho dañoso y la supuesta falta de diligencia de la entidad demandada. 41.
El Ministerio Público guardó silencio[8]. CONSIDERACIONES I Cuestión previa 42. La Sala no se pronunciará sobre la pretensión relacionada a la muerte del señor Saúl Rengifo Palomino, por cuanto, por un lado, se encuentra configurado el fenómeno procesal de cosa juzgada, tal como fue advertido y declarado por el tribunal de primera instancia y, por otro, tal solicitud no fue objeto del recurso de apelación. II Presupuestos procesales de la acción 43.
Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 44. La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma total de las pretensiones[9], supera la exigida por la norma para tal efecto[10]. 45.
La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una entidad estatal del orden nacional, que según la parte actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente. 46.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada respecto de la parte actora, por cuanto en la demanda pretende(n) la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada. En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. 47.
Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción[11] ( y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. 48.
Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que esta se predica de la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a quien se le atribuye los daños por la omisión de protección respecto al posible desplazamiento forzado. No ocurre lo mismo con el DAS quien en relación a las pretensiones de la muerte del señor Saúl Rengifo Palomino existe cosa juzgada y así se declarará de oficio por la Sala. 49.
Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 50.
Aunado a lo anterior, se advierte que el 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; por tanto, para resolver si la demanda que ahora se estudia fue o no oportuna, el Despacho deberá estarse a la posición unificada por esta Corporación en la sentencia que acaba de mencionarse, en la que se expresó que: (…) la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” (se destaca). 51.
Ahora bien, a la luz de la regla legal y subregla jurisprudencial atrás referidas, la Sala estima que en el presente caso operó el término de caducidad, ya que la demanda fue instaurada por fuera de los dos años contados a partir desde cuándo las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción, es decir, desde el 26 de noviembre de 2004 (fecha en la cual presentaron la denuncia por los hechos victimizantes ante la Fiscalía General de la Nación).
Luego, como el libelo fue presentado el 29 de noviembre de 2007 operó el fenómeno jurídico de caducidad. 52. De hecho, en el presente caso se encuentra probado que: i) el desplazamiento forzado de que fue víctima la parte demandante sucedió en mayo de 2003 (folio 54, c.1); ii) la parte demandante denunció los hechos víctimizantes ante la Fiscalía General de la Nación el 26 de noviembre de 2004 (folios 331-335, c.1) iii) se presentó demanda de reparación directa por la muerte del señor Saúl Rengifo Palomino el 12 de septiembre de 2007[12] ( en relación a la cual se declara cosa juzgada en el presente proceso) y iii) la presente demanda fue instaurada el 29 de noviembre de 2007. 53.
Por lo tanto, si el hecho victimizante del desplazamiento forzado sucedió en mayo de 2003, la Sala no desconoce que en muchas ocasiones las víctimas no pueden ejercer de manera concomitante la acción de reparación directa al hecho dañoso, pues sus prioridades se centran en la salvaguarda de sus derechos fundamentales más básicos y en ese momento se encuentran materialmente impedidos para incoar una demanda de reparación de daños. 54.
Empero, lo cierto es que, en el presente caso, las víctimas para el 26 de noviembre de 2004, ya habían pasado su periodo de emergencia vital y se encontraban residiendo en la ciudad de Villavicencio (e incluso el señor Saúl Rengifo trabajaba en inteligencia con la Fuerza Pública[13]). Se afirma lo anterior, porque en la referida fecha la parte actora presentó ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia penal por los hechos victimizantes e incluso el 12 de septiembre de 2007, la hoy accionante presentó una demanda de reparación directa por la muerte del señor Saúl Rengifo Palomino. 55.
En consecuencia, colige la Sala que a partir del 26 de noviembre de 2004 los demandantes tuvieron serias y reales posibilidades de ejercer las denuncias y demandas ante las autoridades competentes por los hechos u omisiones violatorios de sus derechos. Empero, pese a gozar de esas oportunidades no lo hicieron. 56. Por lo tanto, se pregunta la Sala ¿si las víctimas el 26 de noviembre de 2004 presentaron denuncia penal por las graves violaciones a los DDHH que habían sido víctimas, cuál fue la razón justificante del por qué no ejercieron la acción de reparación directa en ese momento?.
Esa justificación no se encuentra alegada, ni existe prueba que evidencie una razón plausible para no ejercer la acción de reparación directa para el restablecimiento de los daños provenientes del desplazamiento forzado. 57. Por lo tanto, la conclusión es clara: se declarará de oficio la caducidad la acción pues en el presente caso se encuentra probado que la parte demandante a partir del 26 de noviembre de 2004 (fecha en la cual presentaron denuncia penal por los hechos) no tenía situaciones fácticas justificantes que hubiesen impedido materialmente ejercer el derecho de acción y, por lo tanto, como la demanda fue instaurada el 29 de noviembre de 2007, la acción se encuentra caducada. 58.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 8 de abril de 2015 por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara de oficio, por un lado, el fenómeno de cosa juzgada en relación con las pretensiones dirigidas a obtener la reparación de perjuicios por la muerte del señor Saúl Rengifo Palomino y, por otro, la caducidad de la acción respecto de las pretensiones de reparación en relación con el desplazamiento forzado.
SEGUNDO: NEGAR, las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Ramiro Pazos Guerrero Magistrado Martin Bermúdez Muñoz Alberto Montaña Plata Magistrado Magistrado SALVAMENTO DE VOTO SALVAMENTO DE VOTO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - De las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra / PRECEDENTE JUDICIAL - No aplicable en este caso / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Hecho continuado / PROTECCIÓN AL DESPLAZADO / CONDICIÓN DE DESPLAZADO - No había cesado Pese a que no compartí la Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, cuando ha sido procedente aplicar la tesis unificada, he acompañado las decisiones con una aclaración de voto.
El caso que se decidió en la sentencia de la que me aparto, sin embargo, no era un caso que debiera fallarse según ese precedente. La Sala debió advertir la naturaleza del desplazamiento como hecho continuado y debió atender los estándares de protección de los derechos de sus víctimas, que excluyen radicalmente la definición de una caducidad estática para las acciones de responsabilidad por situaciones de desplazamiento vigentes.
La Sala declaró de manera oficiosa la caducidad de la acción de reparación directa, y desconoció que para le fecha de presentación de la demanda no habían cesado la condición de desplazados de los demandantes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 85001-33-33- 002-2014-00144-01(61033), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN EL DELITO CONTINUADO / DAÑO PROLONGADO La Sentencia de Unificación de 20 de enero de 2020 imposibilitó el ejercicio del control de convencionalidad, cuyo resultado en este caso habría sido la activación de la excepción de inconstitucionalidad sobre las normas de caducidad, para permitir el acceso a la justicia de la familia Murillo, víctima de varios crímenes atroces.
Aun así, en este caso, la Sala debió aplicar las reglas ordinarias y reiteradas sobre caducidad, según las cuales cuando los daños son causados por crímenes de carácter continuado, como el secuestro o el desplazamiento, el término de dos (2) años previsto en la ley solo podrá computarse según las particularidades de cada caso, porque si el daño se prolonga en el tiempo, sucede lo mismo con la posibilidad de demandar.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 10 de febrero de 2016, Exp. 05001-23-33-000-2015-00934- 01(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-01113-01(54496) Actor: FARNAVI MURILLO ÁVILA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Pese a que no compartí la Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020[14], cuando ha sido procedente aplicar la tesis unificada, he acompañado las decisiones con una aclaración de voto.
El caso que se decidió en la sentencia de la que me aparto[15], sin embargo, no era un caso que debiera fallarse según ese precedente. La Sala debió advertir la naturaleza del desplazamiento como hecho continuado y debió atender los estándares de protección de los derechos de sus víctimas, que excluyen radicalmente la definición de una caducidad estática para las acciones de responsabilidad por situaciones de desplazamiento vigentes.
La Sala declaró de manera oficiosa la caducidad de la acción de reparación directa, y desconoció que para le fecha de presentación de la demanda no habían cesado la condición de desplazados de los demandantes. En este sentido, acudió a una consideración sobre la incapacidad física para demandar y afirmó que “las víctimas para el 26 de noviembre de 2004, ya habían pasado su periodo de emergencia vital y se encontraban residiendo en la ciudad de Villavicencio (e incluso el señor Saúl Rengifo trabajaba en inteligencia con la Fuerza Pública[16]).
Se afirma lo anterior, porque en la referida fecha la parte actora presentó ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia penal por los hechos victimizantes e incluso el 12 de septiembre de 2007, la hoy accionante presentó una demanda de reparación directa por la muerte del señor Saúl Rengifo Palomino”. Me aparto marcadamente de esta afirmación, que minimiza el padecimiento de las personas en situación de desplazamiento, desconoce la complejidad jurídica de su estado y podría revictimizarlas[17].
Nada más lejano a la simplicidad que la condición de un desplazado interno, que ha sido reconocida como un estado de violación continua, múltiple y masiva de sus derechos. La Corte constitucional y la Corte IDH han encontrado con frecuencia que el derecho al acceso a la justicia es uno de aquellos que no pueden ejercer quienes están en esa condición. La facilidad para acceder a la justicia, a pesar de la condición de desplazamiento de la familia Murillo, no estaba probada y era irrelevante como problema jurídico.
El problema real consistía en determinar si, probada la condición de desplazamiento, aún continuaba vigente al momento de la interposición de la demanda, como lo afirmaron los demandantes. Así estaba suficientemente acreditado para ese momento procesal, por lo que debió admitirse la demanda y permitir un fallo de fondo. La Sentencia de Unificación de 20 de enero de 2020 imposibilitó el ejercicio del control de convencionalidad, cuyo resultado en este caso habría sido la activación de la excepción de inconstitucionalidad sobre las normas de caducidad, para permitir el acceso a la justicia de la familia Murillo, víctima de varios crímenes atroces.
Aun así, en este caso, la Sala debió aplicar las reglas ordinarias y reiteradas[18] sobre caducidad, según las cuales cuando los daños son causados por crímenes de carácter continuado, como el secuestro o el desplazamiento, el término de dos (2) años previsto en la ley solo podrá computarse según las particularidades de cada caso, porque si el daño se prolonga en el tiempo[19],, sucede lo mismo con la posibilidad de demandar.
En estos casos, “el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal –lo que pase primero”[20].
De otro lado, para la Subsección, la referida colaboración del ex alcalde en labores de inteligencia con el Ejército Nacional permitió inferir que la condición de desplazamiento había cesado al momento de presentación de la demanda. No obstante, considero que tal conclusión, aunque vagamente aludida, no sustenta en sí misma el arraigo de las víctimas en Villavicencio pues no se probó que esta actividad fuera realizada de manera permanente.
Luego, la Sala concluyó que la acción estaba caducada porque al margen de lo que resultara probado en el proceso respecto de la continuidad del daño, el cómputo debía hacerse desde el 26 de noviembre de 2004, y dado que la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2007, se hizo fuera de la oportunidad legal. La equivocada interpretación de los supuestos de hechos alegados, así como de normas sobre caducidad de la acción, impidió de manera definitiva el acceso a la justicia de la familia Murillo, que tenía derecho a un proceso judicial para demostrar su condición y hacer valer sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 03 de marzo de 2015.
M. P. Alfredo Vargas Morales, declaró responsable al DAS por la omisión de protección al señor Saúl Rengifo Palomino. [2] Oficios de la Procuraduría y Ministerio del Interior que aducen que no tienen información sobre el desplazamiento forzado, testimonios de oídas de Mardoqueo Martínez, Gregorio García, Doris Ruiz Corredor, pruebas trasladadas del proceso penal por homicidio del señor Saúl Rengifo, Informes de los comandantes de Infantería No. 21 y29 del Ejército Nacional. [3] Cuaderno principal, (página 331-335) [4] Cuaderno 2, (páginas 456-462. [5] Cuaderno 2, (pág. 470) [6] Cuaderno 2, (paginas 471-477) [7] Cuaderno2, (paginas 478-482) [8] Cuaderno 2, (pagina 483) [9] En vista de que el recurso de apelación se presentó en vigencia del artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, esto es, el 7 de mayo de 2015, para efectos de la determinación de la cuantía se tiene en cuenta “el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [10] La demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2007 cuando ya habían entrado en operación los juzgados administrativos y en vigencia del artículo 40 de la Ley 446 de 1998 que modificó, entre otros, el artículo 132 del C.C.A., que en su numeral 6º atribuyó a los tribunales administrativos el conocimiento en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía “exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”.
Así, debido a que para la fecha de la presentación de la demanda, año 2007, 500 smlmv ascendían a $248.450.000 y la sumatoria de las pretensiones arrojaban un aproximado de $1.734. 549.999 (fl. 28-32, c.1) es claro que la primera instancia debía ser tramitada por el Tribunal Administrativo del Meta y la segunda por el Consejo de Estado. [11] Al respecto considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.
Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho.
El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.
Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a esa excepción. De otro lado, la ausencia de una regulación específica y acorde con la naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis.
Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitimación en la causa no enerva la pretensión, ni constituye pronunciamiento de fondo sobre ella, pues de lo contrario no sería posible declararla antes del fallo. [12]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=3WWF0%2fko8Ji9lCuG2rdtz1cLvS0%3d.
Fecha de Consulta: Miércoles, 02 de Septiembre de 2020 - 04:12:08 P.M. Número de Proceso Consultado: 50001333100720070029700 Ciudad: VILLAVICENCIO Corporación/Especialidad: JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (ESCRITURAL). [13] Resolución inhibitoria Folio 400, c. ppal. [14] Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de enero de 2020, exp. 61033 [15] Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 7 de septiembre de 2020, exp. 54496 [16] Resolución inhibitoria Folio 400, c. ppal. [17] Desde su primera sentencia sobre desplazamiento forzado (T—227 de 1997) la Corte ha reprochado la estigmatización contra las personas desplazadas por parte de funcionarios estatales, y ha insistido en la importancia de la pedagogía constitucional para lograr una sociedad democrática, pluralista y humanista, frente al fenómeno del desplazamiento forzado.
Las afirmaciones abstractas que niegan consecuencias constatadas con frecuencia por el SIDH, en los ejercicios de memoria histórica oficiales y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tienen un alto riesgo de producir el efecto contrario al que se busca con la pedagogía constitucional. Para adoptar decisiones sobre los derechos de las personas desplazadas, además, debe aplicarse el principio de favorabilidad en la interpretación del ordenamiento jurídico, de manera que se prefiera siempre la interpretación que privilegie las garantías y los estándares de protección más altos posibles.
Ver, en ese sentido, la Sentencia T-268 de 2003. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de mayo de 2017, exp. 250002336000201601329 01 (58.017). [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de diciembre de 2013, exp. 50001233100020120019601 (48152), CP: Mauricio Fajardo Gómez. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp. 200012331000200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, exp. 050012333000201500934 01(AG), ambas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón.