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05001-23-33-000-2018-01828-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-02-05

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Lid Emmanuel Arboleda Chacón Y Otra·Demandado: Nación – Ministerio Del Interior Y Otro

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, en lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, resulte aplicable el Decreto 01 de 1984.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 01 DE 1984 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CARGAS PROCESALES [P]ara garantizar la seguridad jurídica y la convivencia de los asociados, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas pretensiones judiciales no se ejerzan en un término específico.

En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Así las cosas, las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo.

Con este objetivo, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, pues en caso de no hacerlo, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el derecho de acceder a la jurisdicción, haciendo dejación de sus pretensiones.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CRIMEN DE GUERRA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / APLICACIÓN DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ / LEY DE JUSTICIA Y PAZ / PROCESO DE LA LEY JUSTICIA Y PAZ / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / MUERTE DE CIVIL [E]sta Sección unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra (…) y concluyó que en estos casos sí resulta exigible el término de caducidad (en oposición a lo que se afirma en la demanda); empero, se debe analizar: i) la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso desde que ocurrió, o desde que, en efecto se conoció el daño y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, y ii) si hubo algún supuesto objetivo que les impidiera el acceso material a la jurisdicción (…) [D]ebe tenerse en cuenta que, de conformidad con la sentencia de unificación (…) de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control, cuando existan supuestos objetivos que no permitan materialmente acudir a esta jurisdicción.(…) [En el caso concreto] De conformidad con las pruebas relacionadas, se tiene demostrado que, una vez sucedieron los hechos, los demandantes se encontraban en imposibilidad material para acceder a la jurisdicción, pues las amenazas y persecución de las que fueron víctimas, son motivos suficientes para acreditar dicho impedimento.

No obstante, en la demanda también se afirma que, a partir del año (…) lograron adquirir una [Relativa estabilidad] cuando algunos miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia se acogieron al proceso de Justicia y Paz; en respaldo de lo anterior, se observa que en fechas posteriores al (…) el señor (…) adelantó actuaciones para obtener una reparación administrativa y realizó trámites conforme a la Ley 975 de 2005 (…) [E]stima la Sala que, al menos desde el (…) fecha en la que se pone de presente adquirieron estabilidad, los demandantes estaban en la posibilidad de acceder a la jurisdicción en el término que establece la ley para ejercer el derecho de acción, que en el caso de la reparación directa es de dos años.

De este modo, aunque la muerte de la señora (…) ocurrió el (…) la parte actora solo estuvo en posibilidad de imputar la responsabilidad de los hechos al Estado, por la omisión en su deber de velar por la vida y seguridad de sus asociados y, al menos, desde el año (…) año en el que estaba en condiciones de acudir a la administración de justicia, como lo hizo frente a diversas instancias.

Así, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr a partir del último año indicado y venció en el (…) pero como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el (…) y la demanda el (…) es claro que ambas se presentaron de manera extemporánea. FUENTE FORMAL: LEY 975 DE 2001 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respeto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEMANDA / HOMICIDIO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPUTACIÓN / ABOGADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / RECURSO DE APELACIÓN [E]n el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el apoderado de la parte actora adujo que sus poderdantes hasta el (…) “fueron informados” de la posibilidad de que el Estado respondiera por el homicidio de la señora (…) ya que a finales del (…) la presidente de la Asociación de Víctimas (…) contactó a la firma de la cual es parte y ésta se comunicó –en el (…) con los aquí demandantes.

(…) Para la Sala este argumento es objeto de censura, toda vez que ello sería: (i) permitir que la caducidad quede suspendida indefinidamente en el tiempo hasta cuando los profesionales del derecho contacten a cada víctima y le informen de la posibilidad de imputar determinados hechos al Estado, (ii) dejar a la voluntad de los demandantes el límite de tiempo para obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional y, con ello, administrar a su voluntad el inicio del término de caducidad de la acción de reparación directa y, (iii) desconocer por completo el mandato del legislador plasmado en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A (…) en concordancia con la jurisprudencia.(…) Así, el argumento esgrimido por la parte demandante, según el cual, se debe tener en cuenta la fecha en que sus apoderados les informaron de la posibilidad de imputar los hechos de la demanda al Estado para contar el término de caducidad, no es de recibo, puesto que éste es un asunto que ya definió el legislador y la jurisprudencia y a esos lineamientos debe acogerse el operador judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO / DOCUMENTO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / APLICACIÓN DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ / PROCESO DE LA LEY JUSTICIA Y PAZ / LEY DE JUSTICIA Y PAZ / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REVOCATORIA DEL AUTO La jurisprudencia de esta Sección ha dicho que en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende sea producto del desplazamiento forzado (…) [L]o que resulta determinante para contabilizar el término para acudir ante esta jurisdicción, a través del medio de control de reparación directa, es la cesación del desplazamiento.(…) [En el caso bajo estudio] [N]i de la demanda ni de los documentos aportados como prueba, es posible verificar con exactitud la configuración del supuesto enunciado, esto es, la cesación de la conducta, para contabilizar el término de caducidad.

A pesar de lo anterior, al realizar un análisis conjunto de los hechos y del material probatorio aportado y, como se vio previamente, en el escrito inicial se afirmó que a partir del año (…) los demandantes lograron adquirir una relativa estabilidad, dado que varios integrantes de las AUC se acogieron al proceso de Justicia y Paz, razón por la cual considera la Sala que a partir de este momento los demandantes pudieron acceder a la administración de justicia en procura de lograr una reparación por los perjuicios causados con ocasión del desplazamiento forzado del que aducen fueron víctimas.(…) [E]ncuentra la Sala que la Corte Constitucional, mediante sentencia (…) otorgó un término complementario para que las personas que con anterioridad a esa sentencia fueran víctimas de desplazamiento forzado demandaran en ejercicio de la acción de reparación directa, el cual debe computarse desde la ejecutoria del mencionado fallo; no obstante, se advierte que incluso aplicando esta regla jurisprudencial, en el sub examine, esta pretensión se encuentra caducada, pues la (…) sentencia fue notificada el (…) y, por ende, quedó en firme el (…) de esos mismos mes y año; por tanto, este grupo de personas con especial protección tenía hasta el (…) para instaurar la demanda, pero como se presentó en el año (…), es evidente que fue por fuera del término otorgado.

Así las cosas, como según los demandantes desde el (…) fueron sometidos a desplazamiento forzado, la demanda se presentó en (…) es decir, veintiún (21) años después de la ocurrencia de los hechos, y no se acreditaron después del (…) hechos impeditivos para acceder a la jurisdicción en el término perentorio que la ley prevé para hacerlo (en cambio se afirmó que en el (…) adquirieron una relativa estabilidad) e incluso con las garantías de protección especial que otorgó la Corte Constitucional a la población desplazada, la acción se encuentra caducada, por lo que la Sala revocará la decisión apelada, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de caducidad.

Por todas las razones expresadas, se revocará el auto (…) dado que el medio de control se encuentra caducado. NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, exp.13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque y auto del 26 de julio de 2011, exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero.

Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; auto 105 de 2014 y auto 182 de 2014 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Dra. María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C, cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01828-01(66237) Actor: LID EMMANUEL ARBOLEDA CHACÓN Y OTRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[1], en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125[2] y 243[3] ibídem, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contra el auto del 10 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ejusdem, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 24 de agosto de 2018[4], los señores Lid Emmanuel Arboleda Chacón[5] y Marta Inés Gallego Londoño, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la Nación - Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[6] y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declare responsables por la muerte de la señora María José Chacón Gallego y por el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes, como consecuencia de las actuaciones desplegadas por las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, Bloque Casa Castaño y, por consiguiente, se les condene a indemnizar los perjuicios causados[7]. 1.2.

Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: 1.2.1. El 22 de febrero de 1997, varios hombres pertenecientes a las AUC, simulando ser miembros del F2 de la Policía Nacional, llegaron a la vivienda de la señora Marta Inés Gallego Londoño (madre de la víctima directa), ubicada en el barrio San Antonio del municipio de Guarne – Antioquia, en búsqueda de los señores María José Chacón Gallego y Fabián Humberto Arboleda Hurtado, quienes para ese momento no se encontraban en la vivienda, pues allí únicamente estaba la señora Gallego Londoño, encargada del cuidado de su nieto, Lid Emmanuel Arboleda Chacón, quien para ese entonces tenía 3 años de edad. 1.2.2.

Ante la ausencia de los señores María José Chacón Gallego y Fabián Humberto Arboleda Hurtado, los miembros de las AUC amenazaron a la señora Marta Inés y la obligaron a bajar al segundo piso de la vivienda, a la espera de la llegada de su hija María José, quien, luego de una “larga espera”, ingresó a la casa y, sin siquiera permitirle hablar, le propinaron “tres tiros en la cabeza”. 1.2.3.

Como consecuencia de estos hechos, empezó “una persecución” en contra del señor Fabián Humberto Arboleda Hurtado (compañero permanente de la víctima directa) y “una lucha ante las diferentes autoridades para que se les brindara protección”, puesto que él había sido miembro del M19, lo que provocó que se convirtiera en un objetivo de las AUC, razón por la cual, junto con su hijo Lid Emmanuel y su suegra Marta Inés Gallego Londoño, tuvieron que abandonar su hogar, situación que les generó mucha inestabilidad, ya que tenían que cambiar de residencia constantemente, “logrando una relativa estabilidad a partir del año 2006 cuando se acogieron al proceso de Justicia y Paz los miembros de las ACCU-AUC”. 1.2.4.

Se adujo que en el año 2012, el postulado como perteneciente al grupo armado de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, Ricardo López Lora, alias “EL MARRANO” o “MARRANA’” o “ROBER”, confesó su responsabilidad en el asesinato de María José Chacón Gallego, así como el apoyo recibido por miembros de la fuerza pública para la comisión de delitos; además, manifestó que su accionar y el de sus compañeros tenía como propósito eliminar todo “foco subversivo”, justificando la muerte de la señora Chacón Gallego en el hecho de ser la compañera permanente del profesor Fabián Humberto Arboleda, quien era un líder de la izquierda en el municipio de Guarne – Antioquia. 1.2.5.

Se señaló que la responsabilidad del Estado en el presente caso “es clara ya por acción ora por omisión en el deber de velar por la vida, honra y bienes de los asociados”, pues la Policía y el Ejército Nacional conocían del actuar ilegal de las AUC, sabían dónde se ubicaban sus bases y puestos de mando, pero no tomaron medidas determinantes y eficaces contra ese grupo al margen de la ley, ni acudieron al llamado de la población para brindarle protección y, por ello, se presentó una falla del servicio; además, de la participación o connivencia de los miembros de la fuerza pública para con las AUC, prueba de ello, es la condena que le impuso el 14 de marzo de 2007 la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal– a un oficial del Ejército adscrito al Batallón Juan del Corral, quien –como se aduce en la sentencia– tenía una estrecha relación con alias “EL MARRANO”, información que permitió establecer la colaboración que le prestaban las autoridades a las AUC. 1.2.6.

Por último, se afirmó que el actuar de las Autodefensas en la zona rural y parte de la urbana del municipio de Guarne fue sistemático, selectivo y generalizado en contra de la población civil, situación que no permite que se configure el fenómeno jurídico de la caducidad, pues se está en presencia de actos de lesa humanidad, que por desarrollo jurisprudencial tienen un tratamiento especial. 2.

Contestación de la demanda y excepción propuesta 2.1. Admitida la demanda[8] y su reforma[9] y notificadas en debida forma, fue contestada por las demandadas (Ministerio del Interior, Presidencia de la República, Ministerio de Defensa –Ejército y Policía Nacional–), quienes propusieron, entre otras[10], la excepción de caducidad del medio de control, argumentando lo siguiente: Respecto de la muerte de la señora María José Chacón Gallego, manifestaron que se configuró el fenómeno de la caducidad, toda vez que ese hecho ocurrió el 22 de febrero de 1997 y la demanda se presentó en el 2018, esto es, 20 años después de la supuesta acción u omisión del Estado, causante del daño que se alega.

Agregaron que las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles en materia penal, lo cual no puede confundirse con la figura de la caducidad en lo contencioso administrativo, pues en esta jurisdicción dicha figura conserva su vigor y debe aplicarse de acuerdo con lo establecido en la ley. Indicaron que, en este caso, el homicidio no podía considerarse como un delito de lesa humanidad, dado que no se aportó al plenario la sentencia penal que le diera dicha connotación y tampoco se evidenciaba la participación, por acción u omisión, de un agente estatal.

Finalmente, frente al desplazamiento forzado dijeron que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-254 de 2013, otorgó un término perentorio para que las personas que, con anterioridad a esa sentencia, fueran víctimas de desplazamiento forzado demandaran en ejercicio de la acción de reparación directa y, como consecuencia, ese término empezó a correr desde la ejecutoria del mencionado fallo[11], es decir, “desde el 20 de mayo de 2013”, de modo que el plazo para interponer la demanda vencía el 20 de mayo de 2015, pero como se presentó el 24 de agosto de 2018, se hizo de manera extemporánea[12]. 3.

Auto objeto de recurso En la audiencia inicial celebrada el 10 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de caducidad, con el argumento de que, para este momento procesal, no había suficientes elementos probatorios para determinar: i) la fecha en que la parte actora tuvo la posibilidad de conocer el daño y la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Estado por su acción u omisión en la muerte de la señora María José Chacón Gallego y, ii) si estaban dadas las condiciones de retorno para los demandantes y desde cuándo habría ocurrido esto.

Por tal motivo, sostuvo que como no está claro si se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad y, en aplicación del principio de acceso a la administración de justicia, el proceso debía continuar hasta que se tuvieran las pruebas suficientes para determinar si la demanda se presentó o no de forma oportuna. Agregó que no se desconoce que los hechos por los cuales se pretende una indemnización tuvieron lugar en 1997, por lo que, en principio, se podría concluir que las pretensiones fueron formuladas de manera extemporánea, empero, teniendo en cuenta que se trata de hechos “presentados en la demanda dentro de la óptica de la lesa humanidad”, se debe analizar si existen circunstancias especiales que le haya impedido a la parte actora ejercer el medio de control dentro del término legal, “pruebas que no encuentra el despacho en este momento”; además, señaló que la condición de desplazados de los demandantes pudo, eventualmente, dar lugar a la imposibilidad material de acudir a la justicia. Por último, hizo alusión a un pronunciamiento del Consejo de Estado, en el que en similares circunstancias –asesinatos y desplazamientos atribuidos a las AUC, en el municipio de Guarne– se expuso que “existen razones para pensar que al menos uno de los elementos del delito de lesa humanidad, que es el de la generalidad y sistematicidad de la conducta, se encuentra presuntamente configurado”, lo cual genera una duda “objetiva” sobre la configuración de la caducidad del medio de control y, por ello, declaró no probada dicha excepción[13]. 4.

Recurso de apelación e intervenciones 4.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló la decisión del a quo de no declarar probada la excepción de caducidad; para tal efecto, citó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (expediente 61.033) e indicó que en el proceso no se evidencia una imposibilidad material de la parte actora para ejercer su derecho de acción en tiempo y, por tanto, no hay lugar a inaplicar el término de 2 años previsto en el artículo 164, literal i, del CPACA, máxime cuando en el escrito inicial se indicó que desde el día de los hechos conocieron tanto de la muerte de la señora Chacón Gallego como de la omisión del Estado e, incluso, presentaron “acciones” que daban cuenta de ello[14]. 4.2.

Dentro del término de traslado del recurso, el apoderado de la parte actora solicitó confirmar la decisión del Tribunal, pues, a su juicio, para computar el término de caducidad debe tenerse como punto de partida la fecha en que los demandantes advirtieron la posibilidad de imputar al Estado los hechos por los que se demanda. En este sentido, señaló que, en un principio, ellos no tenían claro quiénes eran los autores de los hechos, era una simple sospecha que el homicidio había sido causado por integrantes de las AUC, sólo conocieron con certeza que había sido este grupo al margen de la ley en el 2012, cuando el postulado alias “El Marrano” reconoció el referido hecho; sin embargo, los demandantes consideraron que el homicidio de María José Chacón Gallego era responsabilidad de quien lo cometió y no del Estado y esa fue su creencia hasta que la Presidente de la Asociación de Víctimas del municipio de Guarne contactó a finales del año 2016 a la oficina de los apoderados de los actores y en el 2017, éstos fueron informados de la posibilidad de que el Estado respondiera por tales hechos[15]. 4.3.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional coadyuvó la apelación del Ejército Nacional y añadió que, de acuerdo con los planteamientos que expone la parte actora, desde el 2012 se debe contabilizar el término de caducidad, pues en ese año el ex paramilitar alias “La Marrana” confesó haber participado en el homicidio de la señora María José Chacón Gallego; por tanto, a partir de esta fecha tenían posibilidad de demandar al Estado; además, afirmó que no existe ninguna prueba que demuestre la imposibilidad de los demandantes para ejercer su derecho de acción entre los años 2012 a 2017, pues incluso manifestaron que al enterarse de dicha confesión tuvieron la oportunidad de constituirse como víctimas en el proceso de Justicia y Paz[16].

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, en lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[17], de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, resulte aplicable el Decreto 01 de 1984. 2.

El caso concreto Como se ha indicado, el a quo, en el auto objeto de apelación, manifestó que no habían elementos probatorios suficientes, en esta etapa procesal, para decretar la caducidad del medio de control, pues, en su criterio, de los hechos relacionados en la demanda como de las pruebas allegadas, no hay cómo determinar la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Estado por su acción u omisión y, por ello, declaró no probada la excepción de caducidad.

Bajo este escenario y para efectos de resolver el recurso de apelación, la Sala analizará: i) desde cuándo se debe contabilizar la caducidad respecto de la muerte de la señora Chacón Gallego (los demandantes imputan responsabilidad al Estado por omisión y acción) y del desplazamiento forzado y, ii) si se acreditaron hechos impeditivos para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.1.

Caducidad del medio de control de reparación directa En primer lugar, es oportuno mencionar que, para garantizar la seguridad jurídica y la convivencia de los asociados, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas pretensiones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.

Así las cosas, las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Con este objetivo, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, pues en caso de no hacerlo, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el derecho de acceder a la jurisdicción, haciendo dejación de sus pretensiones.

En el presente asunto, para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984[18] establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la causa a la que se atribuye el daño, en este caso, determinado por la muerte de la señora María José Chacón Gallego y, el posterior desplazamiento forzado de sus familiares, hechos que tuvieron lugar, según la demanda, en el año 1997.

Aunado a lo anterior, es importante resaltar que esta Sección unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y “cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado” y concluyó que en estos casos sí resulta exigible el término de caducidad (en oposición a lo que se afirma en la demanda); empero, se debe analizar: i) la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso desde que ocurrió, o desde que, en efecto se conoció el daño y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, y ii) si hubo algún supuesto objetivo que les impidiera el acceso material a la jurisdicción[19]. 2.2.

Caducidad en relación con la muerte de la señora María José Chacón Gallego. Como se ha indicado, la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de la señora María José Chacón Gallego[20]. En la demanda, se sostuvo que la responsabilidad del Estado estaba comprometida tanto por su acción como por su omisión. Bajo el designio fáctico antes indicado, el término de caducidad de 2 años previsto en la ley se debe computar, respecto del homicidio de María José Chacón Gallego, desde cuando los accionantes conocieron o debieron conocer ese hecho dañoso y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado.

En ese sentido, según la demanda, la señora Marta Inés Gallego Londoño (demandante) y el señor Fabián Humberto Arboleda Hurtado[21] (padre de Lid Emmanuel Arboleda Chacón – demandante), quien para la época en que ocurrieron los hechos tenía a cargo la patria potestad y representación legal de su hijo, se enteraron del homicidio de la señora María José Chacón Gallego y advirtieron la posibilidad de imputar la responsabilidad de los hechos al Estado, por la omisión en su deber de velar por la vida y seguridad de sus asociados, desde el mismo 22 de febrero de 1997, pues en el escrito inicial se indicó que ese día, en presencia de Marta Inés Gallego, varios miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia le dispararon y le causaron la muerte, así (se transcribe textualmente): “1.- El 22 de febrero de 1997 a eso de las 5 y 30 de la tarde varios hombres fuertemente armados pertenecientes a las ACCU-AUC, llegaron a la vivienda de la señora MARIA JOSE CHACON GALLEGO … mostrando sus armas de fuego y haciéndose pasar como miembros del F2 de la policía nacional obligaron a la señora MARTA INES GALLEGO LONDOÑO –madre de María José- a que les abriera la puerta ya que necesitaban a MARIA JOSE… los supuestos agentes del Estado la amenazaron con sus armas y la obligaron a bajar al segundo piso y se quedaron esperando la llegada de los ‘requeridos’ [se refieren a María José y a Fabián Humberto], teniendo a la señora Marta y al pequeño Lid Emmanuel –hijo de María José y Fabián- de tres años de edad amenazados e intimidados con sus armas de fuego; pasada una larga espera tocaron la puerta y obligaron a la señora a abrir la puerta al ingresar una joven los asesinos le preguntaron el nombre y descargaron sus armas en contra de su humanidad dándole tres tiros en la cabeza, sin siquiera permitirle que respondiera” “(…) “6.- Una vez se produjo el asesinato de la señora MARÍA JOSE CHACON GALLEGO… cuando se disponía a cargar a su hijo y en presencia de su madre, empezó una persecución en contra de su compañero permanente FABIAN HUMBERTO… por lo que tuvieron que abandonar su lugar de residencia…”[22] (negrilla fuera del texto).

Asimismo, en la demanda se señaló que los hechos tuvieron lugar (se transcribe textualmente): “… no por la falta de acompañamiento de cada víctima por parte de miembros de Policía y Ejército Nacional, para garantizar su seguridad; sino por la omisión de acudir al llamado, a una acción criminal generalizado, sistemático y selectivo en contra de la población civil y que era un hecho evidente; por la falta y carencia de políticas claras por parte de las autoridades que debían garantizar la vida y seguridad de todos los asociados en establecer medidas encaminadas a combatir y desmantelar un grupo denominado Paramilitar o de Autodefensas… Los que actuaron de manera libre sin ninguna oposición de autoridad alguna, pues como se ha dicho las autoridades legalmente constituidas a pesar del conocimiento que se tenía para la época a través de las estadísticas, de la opinión pública, prensa escrita y hablada, masacres, desplazamiento forzado y toda clase de delitos atroces contra la población civil … no se tomaron medidas para protegerla y controlar el accionar de estos grupos al margen de la ley; olvidando su condición de garante …” “(…) “…no hubo ninguna reacción de la fuerza pública, el hecho ocurrió en el casco urbano del municipio de Guarne, no era el primero hecho cometido por el grupo paramilitar en el municipio…”[23] (negrilla fuera del texto).

Adicionalmente, se señaló que las autoridades conocían del actuar ilícito de las AUC, sabían dónde se ubicaban sus bases y campamentos y, a pesar de ello, la Policía y el Ejército Nacional no tomaron medidas contundentes al respecto. En ese contexto, desde el 22 de febrero de 1997, según el dicho de la demanda, la parte actora (Marta Inés Gallego Londoño y Fabián Humberto Arboleda Hurtado –representante legal de su hijo Lid Emmanuel[24] para la época de los hechos–) contaba con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[25], habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control, cuando existan supuestos objetivos que no permitan materialmente acudir a esta jurisdicción. Así, cabe mencionar que en el escrito inicial se afirmó que el señor Fabián Humberto Arboleda Hurtado, junto con “su familia” tuvieron que desplazarse del municipio de Guarne – Antioquia y “estar cambiando de lugar de residencia”, toda vez que estaban siendo víctimas de amenazas y él se había convertido en “un objetivo militar de las ACCU”, por haber sido parte del movimiento M-19, lo que le generó una gran inestabilidad laboral.

En efecto, obra en el plenario una solicitud del 3 de marzo de 1997, en la cual el señor Fabián Humberto Arboleda Hurtado, quien se desempeñaba como docente en el colegio Romeral de Guarne, le solicitó al “alcalde popular” una licencia laboral por un término máximo de sesenta días, toda vez que “una calamidad doméstica afectó rotundamente la psiquis de nuestro hijo” y requería terapia intensiva[26].

Asimismo, obra en el expediente la denuncia que formuló el señor Fabián Humberto Arboleda Hurtado el 3 de abril de 1997 ante la Fiscalía 193 de la Unidad Local de Reacción Inmediata de la Seccional de Medellín, por el presunto delito de tortura moral, “de la cual viene siendo objeto el mismo denunciante, por parte de personas no identificadas hasta este momento”[27].

Se allegó también la solicitud del 4 de abril de 1997, por medio de la cual el señor Arboleda Hurtado le pide al entonces alcalde de Guarne – Antioquia, ser remitido al comité de amenazados del magisterio nacional, con el fin de que le brindaran ayuda con la no asistencia a su lugar de trabajo[28], hasta tanto no hubiera una solución definitiva frente a su seguridad; para ello, propuso “permutar” con un educador que laborara cerca de la ciudad de Medellín, pues necesitaba reiniciar sus actividades laborales ya que se encontraba en una difícil situación económica[29].

El 7 de abril siguiente, la Coordinadora General encargada del comité de amenazados informó dicho requerimiento al Jefe de Núcleo 18-08, a efectos de que iniciaran las gestiones para la vinculación del señor Arboleda Hurtado en el citado comité[30]. De conformidad con las pruebas relacionadas, se tiene demostrado que, una vez sucedieron los hechos, los demandantes se encontraban en imposibilidad material para acceder a la jurisdicción, pues las amenazas y persecución de las que fueron víctimas, son motivos suficientes para acreditar dicho impedimento.

No obstante, en la demanda también se afirma que, a partir del año 2006, lograron adquirir una “relativa estabilidad” [31], cuando algunos miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia se acogieron al proceso de Justicia y Paz; en respaldo de lo anterior, se observa que en fechas posteriores al 2006, el señor Arboleda Hurtado adelantó actuaciones para obtener una reparación administrativa y realizó trámites conforme a la Ley 975 de 2005, así: - El Fiscal Segundo Seccional de Guarne Antioquia certificó que en dicha unidad se había tramitado la investigación previa 1487 por el homicidio de María José Chacón Gallego, en hechos ocurridos el 22 de febrero de 1997 y, que esa certificación se expedía el 14 de agosto de 2007, por petición del señor Fabián Humberto Arboleda Hurtado, “para realizar trámites conforme la ley 975 de Justicia y Paz”[32]. - Posteriormente, el 11 de julio de 2011, el Fiscal 45 delegado ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Medellín – Antioquia certificó que en ese despacho se encontraba documentado el homicidio de la señora María José Chacón Gallego, atribuible al “Bloque Metro” de las AUC, que delinquían en el área metropolitana y en algunos municipios aledaños y que dicha constancia estaba dirigida a Acción Social y a la Defensoría del Pueblo, por solicitud del señor Fabián Humberto Arboleda Hurtado[33]. - Se aportó la solicitud de reparación administrativa elevada por Fabián Humberto Arboleda Hurtado ante la Acción Social, en la que se consignaron sus datos personales y se relataron los hechos objeto de esta demanda; sin embargo, la fecha de su diligenciamiento no es clara, pues ésta quedó por fuera de la impresión allegada[34].

En todo caso, teniendo en cuenta que dicha solicitud la suscribió el señor Arboleda Hurtado debió ser presentada con anterioridad al 14 de abril de 2017, fecha de su fallecimiento. Bajo estas circunstancias fácticas, estima la Sala que, al menos desde el 2006[35], fecha en la que se pone de presente adquirieron estabilidad, los demandantes[36] estaban en la posibilidad de acceder a la jurisdicción en el término que establece la ley para ejercer el derecho de acción, que en el caso de la reparación directa es de dos años.

De este modo, aunque la muerte de la señora Chacón Gallego ocurrió el 22 de febrero de 1997, la parte actora solo estuvo en posibilidad de imputar la responsabilidad de los hechos al Estado, por la omisión en su deber de velar por la vida y seguridad de sus asociados y, al menos, desde el año 2006, año en el que estaba en condiciones de acudir a la administración de justicia, como lo hizo frente a diversas instancias.

Así, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr a partir del último año indicado y venció en el 2008; pero como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 14 de septiembre de 2017[37] y la demanda el 24 de agosto de 2018, es claro que ambas se presentaron de manera extemporánea. Ahora bien, los demandantes también consideran que frente a la muerte de la señora Chacón Gallego está comprometida la responsabilidad del Estado por acción, porque, según se afirmó en la demanda, el móvil que produjo su asesinato consistía en que pertenecía a un grupo de teatro y que con esta actividad cultural estaba adoctrinando a los jóvenes con ideas de “izquierda”; aunado a ello, porque era la compañera permanente de Fabián Humberto Arboleda, quien era un líder de la “izquierda” en el municipio de Guarne y había pertenecido al M-19.

Sobre la responsabilidad del Estado por acción en la muerte de la señora Chacón Gallego, en la demanda se dijo (se transcribe textualmente): “Los delitos cometidos en contra de la señora MARÍA JOSÉ CHACÓN GALLEGO fueron reconocidos en Justicia y Paz por el postulado RICARDO LOPEZ LORA alias ‘EL MARRARO’ o ‘MARRANA’… comandante del Bloque Casa Castaño, quien en sus diferentes versiones, manifestó que su accionar y el de sus ‘compinches’ estaba encaminado o tenía como propósito eliminar todo posible foco subversivo y así se lo habían ordenado sus superiores, y que para ello contó con el apoyo y la ayuda de miembros de la fuerza pública… “(…) “En el oriente Antioqueño el modo de operar en casi todos los casos era el mismo, llegar a altas horas de la noche o en la madrugada, violentar las puertas y retener a quienes perseguían para luego torturarlos ejecutarlos o desaparecerlos.

El apoyo de las autoridades a los paramilitares era evidente y así lo reconoce el postulado RICARDO LOPEZ LORA alias ‘EL MARRANO’ integrante del Bloque Casa Castaño en su versión ante justicia y paz”. En cuanto a las pruebas relacionadas con este sustento fáctico, se aportó una constancia en la cual el Fiscal 164 Seccional de apoyo al despacho 20 de Medellín - Antioquia, acreditó que “por solicitud del señor Fabián Humberto Arboleda Hurtado” en la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional cursaba la investigación radicada con el “Número SIJYP 235.446 por el punible de HOMICIDIO de que fue víctima su compañera permanente MARIA JOSE CHACON GALLEGO (…) el 23 de febrero de 1997”, hecho confesado “en diligencia de versión libre el 2/08/2012 por el postulado RICARDO LOPEZ LORA, ex integrante de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá”[38] (se destaca).

Adicionalmente, en el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el apoderado de la parte actora indicó que los demandantes conocieron con certeza el autor del asesinato de María José Chacón Gallego en el 2012, cuando alias “El Marrano” reconoció el hecho en un proceso de Justicia y Paz.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que desde el 2 de agosto de 2012, fecha en la que Ricardo López Lora confesó el homicidio de María José Chacón Gallego y, según lo afirmado en la demanda, reconoció que las autoridades del Estado les brindaban ayuda para la comisión de sus delitos, la parte actora pudo advertir la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado, por acción, en la muerte de la señora Chacón Gallego; sin embargo, para el momento en que radicaron la solicitud de conciliación extrajudicial (14-09-2017) y la demanda (24-08-2018) ya había operado la caducidad del medio de control.

Ahora bien, en el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el apoderado de la parte actora adujo que sus poderdantes hasta el 2017 “fueron informados” de la posibilidad de que el Estado respondiera por el homicidio de la señora Chacón Gallego, ya que a finales del 2016 la Presidente de la Asociación de Víctimas del municipio de Guarne contactó a la firma de la cual es parte y ésta se comunicó –en el 2017– con los aquí demandantes.

Para la Sala este argumento es objeto de censura, toda vez que ello sería: (i) permitir que la caducidad quede suspendida indefinidamente en el tiempo hasta cuando los profesionales del derecho contacten a cada víctima y le informen de la posibilidad de imputar determinados hechos al Estado, (ii) dejar a la voluntad de los demandantes el límite de tiempo para obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional y, con ello, administrar a su voluntad el inicio del término de caducidad de la acción de reparación directa y, (iii) desconocer por completo el mandato del legislador plasmado en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., pues, según dicho numeral, la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta “a partir del día siguiente al del acaecimiento de la causa a la que se atribuye el daño”, en concordancia con la jurisprudencia anteriormente referida.

Así, el argumento esgrimido por la parte demandante, según el cual, se debe tener en cuenta la fecha en que sus apoderados les informaron de la posibilidad de imputar los hechos de la demanda al Estado para contar el término de caducidad, no es de recibo, puesto que éste es un asunto que ya definió el legislador y la jurisprudencia y a esos lineamientos debe acogerse el operador judicial. 2.3.

Caducidad en relación con el desplazamiento forzado Los demandantes también pretenden la indemnización de los perjuicios causados con el desplazamiento forzado al que, según ellos, se vieron sometidos desde el año 1997, el cual, en su opinión, ocurrió por la falta de Estado en esa región y la pasividad de las Fuerzas Armadas. La jurisprudencia de esta Sección ha dicho que en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende sea producto del desplazamiento forzado, el tiempo para ejercer el medio de control inicia su conteo así (se trascribe literalmente): “(…) Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, ‘el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no ocurra su origen’[39].

“(…) Cuando se demanda la reparación directa de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el tiempo para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo”[40] (destaca la Sala). Con base en lo anterior, lo que resulta determinante para contabilizar el término para acudir ante esta jurisdicción, a través del medio de control de reparación directa, es la cesación del desplazamiento.

Revisado el expediente, se advierte que sobre este hecho dañoso únicamente se aportó una queja presentada el 4 de abril de 1997 por el señor Fabián Humberto Arboleda Hurtado ante la Procuraduría General de la Nación – Regional Antioquia, en la cual expuso las circunstancias fácticas y el contexto en el que ocurrió el asesinato de su compañera permanente María José Chacón Gallego y, sostuvo: “A raíz de toda esta situación mi familia se ha visto en obligación de desplazarse del municipio de Guarne, después de haber vivido toda la vida allí. Lógicamente yo también tuve que desplazarme y en esta condición me encuentro actualmente”[41].

Bajo estas circunstancias, ni de la demanda ni de los documentos aportados como prueba, es posible verificar con exactitud la configuración del supuesto enunciado, esto es, la cesación de la conducta, para contabilizar el término de caducidad. A pesar de lo anterior, al realizar un análisis conjunto de los hechos y del material probatorio aportado y, como se vio previamente, en el escrito inicial se afirmó que a partir del año 2006 los demandantes lograron adquirir una relativa estabilidad, dado que varios integrantes de las AUC se acogieron al proceso de Justicia y Paz, razón por la cual considera la Sala que a partir de este momento los demandantes pudieron acceder a la administración de justicia en procura de lograr una reparación por los perjuicios causados con ocasión del desplazamiento forzado del que aducen fueron víctimas.

Ahora bien, es importante mencionar que, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales y la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia, la Corte Constitucional en Sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013[42], resolvió: “VIGÉSIMO CUARTO. - DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros proceso (sic) judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta” (se destaca).

De conformidad con las líneas transcritas, encuentra la Sala que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-254 de 2013, otorgó un término complementario para que las personas que con anterioridad a esa sentencia fueran víctimas de desplazamiento forzado demandaran en ejercicio de la acción de reparación directa, el cual debe computarse desde la ejecutoria del mencionado fallo[43]; no obstante, se advierte que incluso aplicando esta regla jurisprudencial, en el sub examine, esta pretensión se encuentra caducada, pues la mencionada sentencia fue notificada el 19 de mayo de 2013[44] y, por ende, quedó en firme el 22 de esos mismos mes y año[45]; por tanto, este grupo de personas con especial protección tenía hasta el 23 de mayo de 2015 para instaurar la demanda, pero como se presentó en el año 2018, es evidente que fue por fuera del término otorgado.

Así las cosas, como según los demandantes desde el 22 de febrero de 1997 fueron sometidos a desplazamiento forzado, la demanda se presentó en agosto de 2018, es decir, veintiún (21) años después de la ocurrencia de los hechos, y no se acreditaron después del 2006 hechos impeditivos para acceder a la jurisdicción en el término perentorio que la ley prevé para hacerlo (en cambio se afirmó que en el 2006 adquirieron una relativa estabilidad) e incluso con las garantías de protección especial que otorgó la Corte Constitucional a la población desplazada, la acción se encuentra caducada, por lo que la Sala revocará la decisión apelada, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de caducidad.

Por todas las razones expresadas, se revocará el auto del 10 de marzo de 2020, dado que el medio de control se encuentra caducado. 3. Pronunciamiento sobre costas El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en este asunto el recurso se resolvió en favor del apelante, no hay lugar a condenarlo en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 10 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y en su lugar, DECLARAR probada la excepción de caducidad, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: info@villegasabogadosasociados.com, parte demandada: notificacionesjudicales@miniterior.gov.co, notificaciones.medellin@mindefensa.gov.co, meval.notificaciones@policia.gov.co.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Aclaración de voto JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia” (se destaca). [2] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias” (se destaca). [3] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:  “(…) “3. El que ponga fin al proceso (…)”. [4] Folio 90 del cuaderno 1. [5] Quien actúa en nombre propio y en representación de la sucesión de Fabián Humberto Arboleda Hurtado (quien era su padre, según registro civil de nacimiento visible a folio 35 del cuaderno 1). [6] La parte actora desistió de las pretensiones en contra de la “Presidencia de la República” (folio 386 del cuaderno 1), desistimiento que fue aceptado mediante auto del 10 de marzo de 2020, visible a folios 387 a 390 del cuaderno principal. [7] La demanda fue reformada, para adicionar pretensiones y modificar y adicionar pruebas (folios 254 a 255 del cuaderno 1).

La reforma fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 24 de julio de 2019 (folio 357 del cuaderno 1). [8] Mediante auto del 13 de noviembre de 2018 (folio 128 del cuaderno 1). [9] Mediante auto del 24 de julio de 2019 (folio 357 del cuaderno 1). [10] Que no son objeto de apelación [11] En dicha sentencia se dispuso que “… los términos de caducidad para la población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, por tratarse, cómo antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional”. [12] Contestación de la Nación - Ministerio del Interior (folios 149 a 159), contestación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (folios 165 a 186), contestación del Ejército Nacional (folio 194 203) y contestación de la Policía Nacional (folios 214 a 232 del cuaderno 1). [13] Folios 387 a 390 del cuaderno principal. [14] Minuto 19:03 a 21:44, cd obrante a folio 395, cuaderno principal. [15] Minuto 21:56 a 27:18, cd obrante a folio 395, cuaderno principal. [16] Minuto 27:58 a 29:21, cd obrante a folio 395, cuaderno principal. [17] Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. [18] Decreto 1 de 1984: “Artículo 136.

Caducidad de las acciones. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. [20] En el expediente obra el registro civil de defunción de la víctima, que acredita que su muerte ocurrió el 22 de febrero de 1997 y que fue a causa de un proyectil de arma de fuego (folio 98 del cuaderno principal). [21]Falleció el 14 de abril de 2017 (folio 100 del cuaderno 1), para esa época Lid Emmanuel Arboleda Chacón tenía 23 años, pues nació el 27 de octubre de 1993 (folio 101 del cuaderno 1). [22]Folios 12 y 15 del cuaderno 1. [23] Folios 16 y 17 del cuaderno 1. [24] Es importante recordar que éste demanda por la sucesión de su padre Fabián Humberto Arboleda. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. [26] Folio 120 del cuaderno 1. [27] Folio 123 del cuaderno 1. [28] Petición reiterada el 13 de mayo de 1997, conforme se evidencia a folio 121 del cuaderno 1. [29] Folio 119 del cuaderno 1. [30] Folio 122 del cuaderno 1. [31] Folio 15 del cuaderno 1. [32] Folio 124 del cuaderno 1. [33] Folio 125 del cuaderno 1. [34] Folio 126 del cuaderno 1. [35] Pues antes de ese año no se cuenta con elementos de juicio para establecer si la parte demandante estaba o no en imposibilidad de demandar. [36] Como se ha advertido, si bien en el año 2006, Lid Emmanuel Arboleda aún era menor de edad, su padre era quien estaba a cargo de su representación y la defensa de sus intereses. [37] Folios 92 a 96 del cuaderno 1. [38] Folio 105 del cuaderno 1. [39] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, radicado 13.772, M.P. Ricardo Hoyos Duque”. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, radicado 41.037, M.P. Enrique Gil Botero. [41] Folios 115 a 117 del cuaderno 1. [42] La Corte Constitucional, con el propósito de salvaguardar la supremacía de la Constitución y los derechos de la población desplazada que no fue parte en los fallos revisados en esta sentencia pero que se encuentran en una situación similar (desde el punto de vista fáctico y jurídico) a la que dio origen a este pronunciamiento, decidió otorgar efectos inter comunis a esta providencia. [43] Respecto de la ejecutoria de la citada providencia, mediante auto 182 de 2014 la Corte Constitucional indicó que, si bien no existe norma en donde se señale de forma expresa el término de ejecutoria de las sentencias dictadas por esa Corporación, “…de conformidad con el artículo cuarto del citado Decreto 306 de 1992, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 331 de la norma procesal civil”. [44] Sobre la notificación de la mencionada sentencia, la Corte Constitucional, en auto 105 de 2014, manifestó: “… actualmente no existe disposición alguna que establezca o señale un mecanismo unívoco por medio del cual, el juez constitucional en sede de tutela deba notificar sus providencias.

“3.3. En tal virtud, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha podido concluir que, en principio, el juez de tutela goza de gran libertad para elegir el medio que considere más expedito y eficaz para comunicar sus providencias, siempre y cuando el mecanismo que elija para tales efectos, sea suficientemente efectivo para garantizar, como mínimo, el derecho de defensa del afectado y sea un verdadero instrumento de publicidad de sus providencias.

“3.4. Conforme a lo expuesto, en casos de sentencias cuyos efectos son inter comunis, esta Corporación, al margen de las notificaciones que en virtud del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 debe realizar el juez de primera instancia, ha considerado como un mecanismo idóneo para comunicar sus fallos, la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional.

“(…) “En consecuencia, atendiendo al carácter inter comunis de la sentencia SU- 254 de 2013 y considerando que la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante publicación en el diario ‘El Tiempo’, el 19 de mayo de 2013 dio a conocer a toda la comunidad, la existencia del fallo en comentario, reproduciendo en su integridad su parte resolutiva, se tendrá esta fecha como el día en el cual fue notificada” (subrayado fuera del texto original). [45] En concordancia con lo establecido en el artículo 331 del C.P.C.