PRELACIÓN DE TURNO PARA PROFERIR DECISIÓN DEFINITIVA DENTRO DE UN PROCESO EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Causales De las precitadas normas se advierte que por regla general en la jurisdicción contencioso-administrativa el juez debe proferir la sentencia en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.
(…) En síntesis, además de los parámetros establecidos en las normas citadas en precedencia, también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta, cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63A / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 PRELACIÓN DE FALLO SOLICITADA POR PERSONA ADULTO MAYOR CON PADECIMIENTO ONCOLÓGICO - Procedencia Por otro lado, no se evidencia una afectación grave a su mínimo vital, toda vez que devenga pensión de jubilación reconocida por la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Resolución 15847 de 19 de noviembre de 2012), y si bien es cierto que el mínimo vital no necesariamente equivale a ese ingreso, habida cuenta de que depende de las condiciones particulares que cada persona ha alcanzado a lo largo de su vida, también lo es que quien pide se le ampare ese derecho debe acreditar que no le es dable contar con una subsistencia digna, lo que no ocurre en este caso.
Sin embargo, la Sala no solo advierte del documento aportado que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, por ser adulto mayor, toda vez que cuenta con más de 80 años de edad, en concordancia con la definición contenida en el artículo 3° de la Ley 1251 de 2008, sino que también la condición de salud en la que se halla, sí se enmarca dentro de las pautas determinadas por la Corte Constitucional para dar prelación al trámite procesal sin sujeción al orden cronológico de turno, pues da certeza que padece de una enfermedad que amenaza en forma inminente su vida.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la procedencia de la prelación al trámite de un proceso sin sujeción al orden cronológico que tiene una persona que padece una enfermedad que amenaza su vida, ver: C de E, Sección Tercera, auto del 7 de septiembre de 2018, Exp. 52001-23-31-000-2008-00157-01, MP. Stella Conto Díaz del Castillo FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63A / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1251 DE 2008 – ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00332-02(1188-19) Actor: GUSTAVO ALEJANDRO DURÁN HERRERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Tema: Descuentos por devengar más de una asignación proveniente del erario Trámite: Ejecutivo Actuación: Descuentos por devengar más de una asignación proveniente del erario El 25 de abril de 2019, el apoderado del demandante formuló solicitud con la que pretende se profiera sentencia sin sujeción al orden cronológico de turno dentro del proceso del epígrafe (ff. 441 y 442 c. ppal.), por lo que la Sala procede a emitir pronunciamiento al respecto.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor Gustavo Alejandro Durán Herrera, mediante apoderado, presentó demanda ejecutiva (ff. 2 a 6 c. ppal.), con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia de 15 de septiembre de 2011, proferida por la sección segunda, subsección B, de esta Corporación[1]. La demanda del epígrafe fue presentada el 30 de abril de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Santander[2] que, mediante fallo de 26 de septiembre de 2018 (ff. 403 a 404 y CD en folio 405 c. ppal.), ordenó seguir adelante con la ejecución «[…] en lo que respecta a los intereses sobre el valor de la condena impuesta por el Honorable Consejo de Estado […]» en la aludida providencia de 15 de febrero de 2011 y no en relación con el «[…] valor de capital por concepto de retroactivo por el periodo de noviembre de 1999 al 28 de febrero de 2004 y pago de los intereses sobre dicho concepto […]».
Inconformes con la anterior decisión las partes, por medio de sus apoderados, interpusieron recursos de apelación, así: Demandante (ff. 414 a 416 c. ppal.). El señor Gustavo Alejandro Durán Herrera pide se revoque la sentencia de primera instancia, pues no existe prueba alguna que permita confirmar el pago de la condena correspondiente al lapso comprendido entre el 1º de noviembre de 1999 y el 28 de febrero de 2004.
Parte demandada (ff. 417 a 422 vuelto c. ppal.). Afirma que no comparte la decisión del a quo, toda vez que «[…] el capital cobrado fue cancelado en su totalidad, debatiéndose únicamente la procedencia de intereses que por lo ya expresado no son [de su] competencia […]». Los citados recursos de apelación fueron concedidos con auto de 6 de noviembre de 2018 (ff. 436 y 436 vuelto c. ppal.).
III. SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO Mediante escrito de 26 de abril de 2019 (f. 442 c. ppal.), el actor, a través de su apoderado, solicita la prelación de turno para trámite y posterior decisión definitiva del proceso, en razón a que (i) a la fecha cuenta con 80 años de edad y (ii) presenta una delicada condición de salud, pues padece un «[…] C[Á]NCER ESTADIO T3 de ALTO RIESGO, que ha desmejorado ostensiblemente su estado de salud, conforme consta en los apartes de la historia clínica que anex[a] como prueba […]».
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996[3], corresponde a la Sala decidir la solicitud de alteración en el orden de turno para tramitar y dictar sentencia. 4.2 De la solicitud de prelación de fallo. En punto a la resolución de la solicitud de prelación de turno para tramitar y dictar fallo planteada en precedencia, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo para determinar si resulta procedente.
Lo primero que ha de anotarse es que respecto del orden para tramitar y proferir sentencia, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia», preceptúa: Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, «Estatutaria de la Administración de Justicia», dispone: Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
De las precitadas normas se advierte que por regla general en la jurisdicción contencioso-administrativa el juez debe proferir la sentencia en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.
La Corte Constitucional[4], en relación con la alteración de turno para proferir sentencia, se ha pronunciado en el sentido de delimitar unos criterios bajo los cuales también es posible otorgar este beneficio, así: Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas.
En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable.
Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.
De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.” Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones. En síntesis, además de los parámetros establecidos en las normas citadas en precedencia, también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta, cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación. 4.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si la situación del accionante (tener 80 años de edad y presentar una delicada condición de salud, según lo expresó en la petición) se encuentra dentro de los presupuestos normativos y/o jurisprudenciales que permiten alterar el orden de prelación de turnos para dictar sentencia dentro del proceso de la referencia. 4.4 Caso concreto.
En atención al material probatorio aportado con la solicitud de prelación de fallo, se destaca el documento denominado «evoluciones médicas» de 11 de marzo de 2019 del señor Gustavo Alejandro Durán Herrera, en el que consta el padecimiento oncológico del cual adolece, esto es, carcinoma de próstata infiltrante mal diferenciado, desmoplásico con invasión perinueral (f. 441).
De las normas que regulan la materia y la jurisprudencia antes citada se infiere que se puede alterar el turno para tramitar y proferir sentencia en los procesos que se ventilan ante la jurisdicción contencioso- administrativa, siempre y cuando las circunstancias particulares de quien la solicita cumpla uno o varios de los postulados contemplados en ellas.
Así las cosas, examinados los documentos obrantes en el expediente, la Sala advierte que en lo que respecta a los criterios expuestos en la normativa citada no resulta procedente la solicitud de prelación, toda vez que la situación del accionante no se encuentra descrita en ninguno de los supuestos establecidos en ella, pues los hechos en los que basa su petición no se relacionan con asuntos de seguridad nacional, violación de derechos humanos, afectación del patrimonio nacional, especial trascendencia social, ni se trata de un caso cuya solución atañe solo a la reiteración de la jurisprudencia, por lo que se debe analizar si su situación se encuentra descrita dentro de los eventos que para el mismo fin determinó la jurisprudencia constitucional.
Por otro lado, no se evidencia una afectación grave a su mínimo vital, toda vez que devenga pensión de jubilación reconocida por la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Resolución 15847 de 19 de noviembre de 2012[5]), y si bien es cierto que el mínimo vital no necesariamente equivale a ese ingreso, habida cuenta de que depende de las condiciones particulares que cada persona ha alcanzado a lo largo de su vida, también lo es que quien pide se le ampare ese derecho debe acreditar que no le es dable contar con una subsistencia digna, lo que no ocurre en este caso.
Sin embargo, la Sala no solo advierte del documento aportado[6] que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional[7], por ser adulto mayor, toda vez que cuenta con más de 80 años de edad, en concordancia con la definición contenida en el artículo 3° de la Ley 1251 de 2008[8], sino que también la condición de salud en la que se halla, sí se enmarca dentro de las pautas determinadas por la Corte Constitucional para dar prelación al trámite procesal sin sujeción al orden cronológico de turno, pues da certeza que padece de una enfermedad que amenaza en forma inminente su vida.
Al respecto, esta Corporación, en auto de 7 de septiembre de 2018[9], sostuvo que «[…] cuando se encuentren demostradas estas circunstancias, eventualmente puede accederse a la prelación solicitada, esto debido a que en estos casos específicos la parte que solicita la prelación goza de especial protección constitucional y, en caso de mantenerse el turno asignado, es probable que la persona fallezca antes de que se decida el asunto en el que tiene interés, lo cual derivaría en la vulneración del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia del titular de protección reforzada […] [y] si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional aceptó la procedencia de la prelación sustentada en el delicado estado de salud del solicitante, para que sea viable estudiar su procedencia o viabilidad es indispensable que la parte interesada en la prelación demuestre siquiera sumariamente las circunstancias especiales que la llevan a pedir ese trato preferencial […]».
Por lo anterior, la Sala accederá a la solicitud de prelación de turno para tramitar y proferir sentencia en razón a que la situación del accionante se ajusta a los parámetros determinados por las normas y la jurisprudencia que regulan el asunto. Por otro lado, en atención a que los recursos de apelación fueron interpuestos y sustentados de manera oportuna por la parte actora (ff. 414 a 416 c. ppal.) y la demandada (ff. 417 a 422 vuelto c. ppal.) contra la sentencia de 26 de septiembre de 2018 (ff. 403 y 404 y CD en folio 405), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se admitirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Por último, comoquiera que el apoderado de la UGPP sustituyó el poder a él otorgado (f. 460), se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de dicha sustitución. En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1.º Acceder a la solicitud de prelación de turno para tramitar el proceso y dictar fallo, formulada por el accionante, de acuerdo con la parte motiva. 2.° Admitir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada. 3.° Reconocer personería a la abogada María Fernanda Machado Gutiérrez, con cédula de ciudadanía 1.019.050.064 y tarjeta profesional 228.465 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la UGPP, en los términos de la sustitución de poder otorgada Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] ff. 25 a 50 c. ppal. [2] f. 73 c. ppal. [3] Adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. [4] Corte Constitucional, sentencia T-693A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [5] ff. 53 a 60 c. ppal. [6] f. 441. [7] Corte Constitucional, sentencia T-736 de 2013, magistrado ponente Alberto Rojas Ríos. [8] «Adulto mayor.
Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más.». [9] Consejo de Estado, auto de 7 de septiembre de 2018, expediente 52001-23- 31-000-2008-00157-01, consejera ponente Stella Conto Díaz del Castillo.